Decisión nº 191-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.2927-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES C.D.C.P.A.

I

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho Franchin A.P.T., actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE EL DANTO S.R.L”, contra el auto de fecha 22 de marzo de 2006, según decisión N° 4C-S-024-06, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehículo placa: 78UKAD, serial de carrocería: R611SX21682, serial de chasis: R611SX21682, serial de motor: ET673657181, marca: MACK, modelo: RD-400, año: 1997, COLOR: amarillo, clase: CAMIÓN, TOPO: chuto, uso: CARGA.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Juez Profesional C.D.C.P.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2006 se admite el recurso de apelación de autos y verificados como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia en los términos siguientes:

II

AUTO RECURRIDO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante resolución Nro. 4C-S-024-06, de fecha 22 de marzo de 2005; observó lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN… A TALES EFECTOS ESTE Tribunal para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones. El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé… Ahora bien, de la presente causa se puede apreciar lo siguiente: PRIMERO: En la causa se encuentra agregado… Documento Certificado de Registro de Vehículo… documento debidamente notariado… donde consta la adquisición del referido vehículo. SEGUNDO: De la Experticia de Reconocimiento de Vehículos, efectuada por la Guardia Nacional…en su dictamen pericial del Vehículo (sic) solicitado se desprende en sus conclusiones lo siguiente, “…01. Que la placa del serial de carrocería es FALSA. 02.- Que el serial de chasis esta FALSA. 03.- Que el serial del motor está ORIGINAL. 04.- Que el vehículo no está solicitado. (sic) TERCERO: De la causa igualmente se desprende según Oficio… que a consideración del Ministerio Público “… Es imprescindible para la investigación…”. (sic)… Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar sin lugar la solicitud de Entrega del Vehículo y en consecuencia ACUERDA NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, solicitado…”

En virtud de lo anterior, el Tribunal A Quo: NEGÓ la entrega del vehículo placa: 78UKAD, serial de carrocería: R611SX21682, serial de chasis: R611SX21682, serial de motor: ET673657181, marca: MACK, modelo: RD-400, año: 1997, COLOR: amarillo, clase: CAMIÓN, TOPO: chuto, uso: CARGA.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El profesional del derecho Franchin A.P.T., apeló ñla decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de Apelación en los siguientes términos:

Señala el recurrente, que en fecha 24 de Agosto de 2005, su representada, presentó por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal de la circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, formal solicitud de entrega material e inmediata del vehículo objeto del presente procedimiento recursivo; indicando que dicho vehículo le pertenecía en propiedad a su representada, conforme se evidencia de certificado de Registro de Vehículo numero 23178625, expedido por el Ministerio de Infraestructura de Venezuela, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2004, y de contrato de venta bajo la modalidad de reserva de dominio, celebrado entre el ciudadano N. deJ.Y. y su la empresa a quien representa.

Señaló, que la solicitud de entrega, se hizo en vista que en fecha 18 de Agosto de 2005, en una revisión de rutina realizada por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando numero 3, Destacamento numero 33, en el municipio Lagunillas, Estado Zulia, el conductor del vehículo fue despojado del mismo, pues la experticia que se practicara sobre éste arrojo como resultado la supuesta falsedad de sus seriales de identificación y la falsedad del titulo certificado de registro de vehículo, todo lo cual conllevo la remisión del vehículo a la fiscalía de guardia a los efectos de dar inicio a la investigación.

Indicó que en la respectiva orden de inicio dada por el Ministerio Público, se había ordenado a la Guardia Nacional de Lagunillas, Comando Regional numero 3, Destacamento Numero 33, Segunda Compañía, efectuaran las experticias de rigor sobre el vehículo descrito, y asimismo se libro Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cabimas para que se efectuara experticia sobre el titulo Certificado de Registro numero 23178625 a los; fines de determinar su originalidad o falsedad, pidiendo además se verificara si este aparecía solicitado ante algún cuerpo de seguridad, igualmente se había ordeno establecer un enlace con el Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre los datos de la persona que aparece como propietario en todo el territorio nacional.

Manifiesta el recurrente, que la experticia de reconocimiento de fecha 18 de Agosto de 2005, practicada por funcionarios de la Guardia Nacional; había arrojado que el vehículo descrito, no se encontraba solicitado por robo o hurto ante ningún cuerpo de investigaciones del país; que las experticias de reconocimiento de vehículo arrojaron la falsedad de sus seriales identificadores de carrocería y chasis, y la originalidad del serial de su motor; que al solicitar información sobre las placas del vehículo, a través del Sistema Datos Computarizados de la Guardia Nacional (SICODA), el operador de guardia informo que dichas placas pertenecen a un vehiculo Camioneta Marca Pick Up. color Vino Tinto, Ano 1993, Serial: 5018628, y finalmente que al solicitar información sobre el serial del chasis INFORMARON QUE EL MISMO pertenece a un vehículo marca mack, color am4rillo, ajvo 1977, placas 021-XDX. Por su parte el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, había informado que el título de Certificado de Registro Nro. 23178625, experticiado se determinó como falso.

Seguidamente indicó a los miembros de esta Sala, que en la respectiva oportunidad procesal, habían hecho saber a la Fiscalía encargada de la investigación como al tribunal de control, que su representada posee derechos de propiedad sobre el vehículo descrito por virtud de contrato de venta con reserva de dominio debidamente autenticado, y de cuyo contenido se desprende la responsabilidad del vendedor de tramitar ante las autoridades administrativas de Transito y Transporte Terrestre, el cambio de titular en el Certificado de registro del vehículo, garantizando así, a mi cliente, el goce del derecho de propiedad sin perturbaciones de ninguna índole.

Que para tales fines, el vendedor en el referido contrato, solicito los servicios de un gestor, quien en efecto, una vez terminada la encomienda, le hizo llegar el descrito certificado; sin embargo sorpresivamente, y en razón de los resultados de las experticias, el ciudadano N. deJ.Y., le informó a su representada que en efecto, al vehículo descrito se le habían efectuado una serie de modificaciones en algunos de sus componentes, mismas que no fueron oportunamente participadas a los organismos de transito y transporte terrestres para las improntaciones y activaciones de ley, y que los componentes nuevos del vehículo en cuestión fueron adquiridas lícitamente.

Agregó que dichas modificaciones efectuadas sobre el vehículo solicitado, fueron puestas en conocimiento del Ministerio Publico y del mismo Tribunal de la causa. No obstante ello, la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico, niega la entrega del vehículo, y basándose en los resultados de las experticias, sin considerar que la titularidad de mi representada que sobre el vehículo quedó suficientemente acreditada, informando además al tribunal de control que el mencionado vehículo era imprescindible para la investigación; lo cual a su vez fue determinante en la decisión asumida por el órgano jurisdiccional, mediante la cual negó la entrega del vehículo.

Manifestó, que la resolución del Tribunal Cuarto en funciones de control y la actuación fiscal, están verdaderamente alejadas de plano legal alguno, amen de ser flagrantes violaciones al derecho irrenunciable y constitucional de propiedad, y vulneran las disposiciones normativas contenidas en los artículos 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el articulo 311 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal; en primer lugar, porque la titularidad inequívoca del vehículo descrito si fue suficientemente acreditada, pues si bien era cierto el título de propiedad resulto ser falso, producto del obrar malicioso y pernicioso de un gestor que solo buscó provecho económico para si a expensas de la buena fe de mi representada, no menos cierto es que, mi representada reprodujo en originales y copias simples contrato de venta bajo la modalidad de reserva de dominio; en segundo lugar, porque el informe sobre la imprescindibilidad del vehículo para continuar la investigación es verdaderamente infundado, basándose en la supuesta falsedad de los seriales identificadores del vehículo, no escuchándose la información que nosotros mediante escrito de fecha 24/08/05, aportáramos a ese despacho fiscal, donde pusimos de su conocimiento que al vehículo objeto de solicitud le fueron realizadas una serie de reparaciones y mejoras que obviamente lo afectaron, y que las mismas, por virtud de una maliciosa gestión de un gestor embaucador, no fueron puestas a tiempo en conocimiento de las autoridades de transito correspondientes. Sin embargo, de la lectura de la Experticia de Reconocimiento de fecha 18 de Agosto de 2005, la Guardia Nacional de Lagunillas, cursante al folio numero 35y 36 de la causa que nos ocupa, se observa que al solicitar estos información sobre los referidos seriales al SICODA, este le informa que el vehículo propiedad de mi representada no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado, lo que es más, que los seriales de chasis y las placas pertenecientes supuestamente a otros vehículos, tampoco se encuentran solicitados ante ningún organismo de seguridad.

Señalando así que existía, pues otros elementos y actos de investigación que demuestran que el vehículo no tiene procedencia dudosa, pues éste no ha sido solicitado por robo o hurto, por lo que las actuaciones de investigación desplegadas en torno a la presunta incursión en delito del referido automóvil toman otro rumbo en la que su retención, parece infundada, solo que el fiscal encargado de la investigación, o no se había percatado del hallazgo.

Indicó que el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor al disponer que: “Quines sustraigan, cambien, o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para si o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro anos de prisión”. De lo cual, no entendían a cual investigación se refiere el Ministerio Publico, en órgano del fiscal actuante en presente procedimiento, cuando expone que el vehículo propiedad de su representada, era imprescindible para continuar con la investigación.

Señaló que si concatenaban el artículo 8 con el 15 de la citada Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, aunado al hecho cierto que ni el vehículo objeto del presente procedimiento, ni mucho menos las piezas que aparentemente pertenecen a otros vehículos, no se encuentran ni por robo ni por hurto, nos damos perfecta cuenta que mi representada no esta incursa en delito alguno, ni el propietario primario del vehículo; por lo cual debía recordarle al Ministerio Público, que la buena fe siempre se presume, y aunque la mala debe ser probada, no puede ni debe ser condenada a priori mi representada a sufrir ni soportar lesiones en su esfera patrimonial en tanto se dilucido la supuesta y negada incursión en delito del referido objeto de su única y exclusiva propiedad, por lo cual consideraba desproporcionada la medida de mantener el vehículo detenido, a la espera de que el ministerio público culmine la investigación.

Manifestó que, en el presente caso la fiscalía investiga la procedencia del automotor descrito por uno de los delitos cometidos contra LA SEGURIDAD EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; que en el presente caso debía dilucidarse, a la luz del dispositivo trascrito, si dicho vehículo es imprescindible para la investigación o no, y por ende si debe quedar retenido.

Seguidamente, indicó, que conforme a la precisiones anteriormente referidas, debía sopesarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, sin que se resuelva la condición jurídica sucesiva del mismo debido a lo intrincado de una investigación por hechos como el descrito; lo cual evidentemente conlleva tiempo y esfuerzo; además de que se debía tener en cuenta que el adquirente obtuvo el vehículo a través de compra legal, tal y como se nota en el Documento Compraventa bajo la modalidad de Reserva de Domino, cursante en la presente causa, por lo cual cabía apuntar que el contenido del artículo 789 del Código Civil, cuando dispone que “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”; circunstancia esta que debe forzosamente debía considerar la Fiscalía Cuadragésima Segunda en el curso de la investigación por efecto de la carga procesal que en materia probatoria reposa en cabeza de tal organismo.

Manifestó, que en otro orden de ideas, la investigación que adelanta dicha fiscalía puede continuarse con lo que actualmente reposa en autos más aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporten durante el curso de la misma; y que a todo evento, si la fiscalía requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo que quede ilusoria su labor, pues tal automotor puede y debe quedar en custodia de su propietario, y ser presentado cada vez que así sea requerido, para así obsequiar a la justicia y hacer cesar la lesión económica que sufre el propietario al notar como dicho bien se deteriora en un estacionamiento; mientras se dilucida la situación en torno al referido vehículo.

Agregó, que conforme se desprende del contenido del presente escrito recursivo, se pone en evidencia la creencia ciega en las actuaciones fiscales, así como la inobservancia y desaplicación de normas referidas al carácter de rector de los jueces de control de las fases preparatorias e intermedias del proceso penal; pues el Juez A Quo, dirige su atención a las normas contenidas en los artículos 108 numeral primero y 311 del Código Adjetivo penal, interpretando erróneamente la disposición del articulo 311 y desaplicando la norma del articulo 312 ejusdem, cuando decide la negativa sobre la base del informe de imprescindibilidad que le remitiera el fiscal encargado de la investigación.

Seguidamente, el recurrente procedió a realizar una serie de consideraciones en relación al contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalmente para luego hacerse una serie de interrogante, para luego solicitar a los miembros de esta Sala, ordenara al A Quo, ajustara su proceder a las normas procesales penales.

Finalmente con fundamento a lo expuesto, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se anulara la decisión recurrida que niega la entrega del vehículo anteriormente identificado y ordene la entrega definitiva del vehículo descrito o en calidad de depósito.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho de que la resolución que negó la entrega del mencionado vehículo, causaba un gravamen irreparable al recurrente, por cuanto no tomó en consideración que estaba debidamente acreditada la propiedad de su representada en el referido vehículo, además de que era un comprador de buena fe, por lo cual el creiterio de imprescindibilidad para la investigación utilizado, como fundamento de la negativa de entrega fue indebidamente utilizado por el Juez A Quo.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente, de los folios treinta y cinco al treinta (35 al 38) de las actuaciones subidas en apelación, Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 33, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos; Experticia de Reconocimiento de Vehículos, la cual arrojó como conclusiones las siguientes:

“… NOTA: SE SOLICITO (SIC) INFORMACION (SIC) ACERCA DE LAS PLACAS MATRICULAS 78U-KAD AL SISTEMA DE DATOS COMPUTARIZADOS DE LA GUARDIA NACIONAL (SIDOCA) Y NOS INFORMÓ EL OPERADOR DE LA GUARDIA QUE LAS MISMA PERTENESEN (SIC) A UNA CAMIONETA PICK-UP MARCA SKODA COLOR VINOTINTO AÑO 1993 SERIAL 5018628, POSTERIORMENTE SE SOLICITO (SIC) INFORMACION (SIC) ACERCA DEL SERIAL DE CHASIS N° R611SX21682 Y NO (SIC) INFORMARON QUE EL MISMO PERTENESE (SIC) A UN VEHÍCULO MARCA MACK COLOR AMARILLO AÑO 1977 PLACAS : (SIC) 021-XDX Y LOS MISMOS NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR NINGUN (SIC) CUERPO DE SEGURIDAD DEL ESTADO.

CONCLUSIONES:

  1. - Que el serial de Carrocería esta (sic)……………………..……..……FALSO.

  2. - Que el serial de Chasis esta (sic).……….………………….……….... FALSO.

  3. - Que el serial del Motor esta (sic).…………………………….…....ORIGINAL.

  4. - Que el Vehículo no esta (sic)………………………………...… SOLICITADO.

Igualmente, en lo que respecta al Certificado de Vehículo de propiedad, se evidencia al folio 36 de la presente investigación Experticia de Reconocimiento, Nro. 1674 de fecha 20 de octubre de 2005, realizada por funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Zulia, hecha al citado Certificado de Vehículo la cual arrojó como conclusión los siguiente:

... CONCLUSIÓN 01.- La pieza cuestionada signada bajo el número 23178625, mencionada y descrito en el numeral uno (01) de la exposición del presente informe pericial, NO con todos los elementos de de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que se determina como FALSO…

De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo, primero: de signos de falsedad, en el serial de carrocería, por cuanto su placa identificadora no se corresponde para ese año con el modelo de la planta ensambladora en cuanto en cuanto al material lámina y sistema de impresión troquel bajo relieve; segundo: de signos de falsedad en el serial de chasis, por cuanto sus caracteres alfanuméricos presentan características no originales en cuanto a su estampado, troquel bajo relieve y sitio de ubicación; tercero: que sus palcas pertenecen a otro vehículo automotor información recibida por el Sistema de Datos Computarizados de la Guardia Nacional; y finalmente cuarto: que el documentos público que acredita ante los terceros y as autoridades correspondiente la propiedad del vehículo, como lo es el Certificado del Registro de Vehículo, se determinó falso, por cuanto el mismo no cumplía con todos los elementos de seguridad exigido para estos documentos.

Así las cosas, estima esta Sala actuando como Tribunal de Alzada, que tal situación reflejada en los seriales del vehículo in comento constituye a juicio de estos juzgadores la corporeidad del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotores, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo cual -como debidamente lo señalara el Fiscal del Ministerio Público y lo considerara el A Quo-; evidentemente hace imprescindible el mencionado vehículo, a los efectos de la investigación que a la presente fecha debe llevar el órgano en cargado de la dirección de la investigación penal, esto es el Ministerio Público.

Igualmente estima, éste Tribunal Colegiado que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, maxime cuando en este caso el Certificado de Vehículo de Propiedad consignado por el recurrente se ha determinado científicamente como falso. Circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-Quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede ésta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la representada del recurrente, toda vez que la falsedad de los seriales, del documento de propiedad por excelencia y la no correspondencia de las placas con el vehículo solicitado; hace jurídicamente imposible tal determinación.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refirió que:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Negritas de la Sala)

Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de febrero de 2005, señaló:

...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones estas en virtud de las cuales, este Tribunal de Alzada, no puede avalar la irregularidad, que en el presente caso arrojó las experticias Reconocimiento del Vehículo en referencia, así como la efectuada al Certificada de Vehículo; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, desea señalar esta Alzada, respecto del argumento del recurrente referido a que la propiedad se encuentra acreditada con el documento notariado de compraventa con reserva de dominio; que el legislador sólo considera como propietario del derecho real que se ejerce sobre el vehículo a aquel que aparezca como propietario en el Registro Nacional de Vehículos. De manera tal, que es el Certificado de Registro del Vehículo, “original” que aparece registrado ante las autoridades del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, el título idóneo expedido por las autoridades administrativas correspondiente, para probar la propiedad del vehículo automotor.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2862, de fecha 29 de septiembre de 2005, señaló en torno a este particular lo siguiente:

… Sin embargo debe esta Sala observar que la duda sugerida, no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo además del título idóneo, esto es el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que auténtico la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, debe precisarse, que ante la falsedad del Certificado de Vehículos, el documento notariado de compraventa bajo la modalidad de reserva de dominio, no es suficiente por si sólo para acreditar la propiedad del vehículo solicitado, pues éste como se acaba de ver, debe estar acompañado del mencionado Certificado de Vehículo, el cual debe constar de manera cierta y original cosa que no ocurre en el caso de autos.

Finalmente, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual la representada del recurrente adquirió o creyó adquirir validamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento idóneo para acreditar la propiedad –Certificado de Vehículos- lo cual se corrobora de la experticia practicada; circunstancias éstas, que efectivamente hace imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta, que permita acreditar la propiedad.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el profesional del derecho Franchin A.P.T., actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE EL DANTO S.R.L”, contra el auto de fecha 22 de marzo de 2006, según decisión N° 4C-S-024-06, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehículo placa: 78UKAD, serial de carrocería: R611SX21682, serial de chasis: R611SX21682, serial de motor: ET673657181, marca: MACK, modelo: RD-400, año: 1997, COLOR: amarillo, clase: CAMIÓN, TOPO: chuto, uso: CARGA; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISION

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el profesional del derecho Franchin A.P.T., actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE EL DANTO S.R.L”, contra el auto de fecha 22 de marzo de 2006, según decisión N° 4C-S-024-06, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehículo placa: 78UKAD, serial de carrocería: R611SX21682, serial de chasis: R611SX21682, serial de motor: ET673657181, marca: MACK, modelo: RD-400, año: 1997, COLOR: amarillo, clase: CAMIÓN, TOPO: chuto, uso: CARGA; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve ( 09) días del mes de abril de 2005. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

C.D.C.P.A.

Presidenta-Ponente

LEANY BEATRIZ ARAUJO R.D.W. COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA,

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 191-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

Z.G. DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2927-06

CCPA/eomc

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