Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

Tribunal Séptimo (7°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Febrero de 2015

204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el Nº 3249.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.R., H.O., y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nº 65.847 y 85.334, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: Oficio N° 2391-12, de fecha 13 de noviembre de 2012, contentivo del informe pericial de calculo de indemnización emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

BENEFICIARIO DE LA P.A.: J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.122.468.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: no acreditado en autos.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE N°: AP21-N-2013-000480.

Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 24/09/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda contenciosa administrativa de nulidad incoada por la empresa Sociedad Mercantil Venezolana De Cementos, S.A.C.A., contra el oficio N° 2391-12, de fecha 13 de noviembre de 2012, contentivo del informe pericial de calculo de indemnización emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Por auto de fecha 01/10/2013, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 04 de octubre de 2013, se admitió la presente demanda de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, la notificación del Procurador General de la República; Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL); de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas; de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y, del ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.122.468, en su condición de beneficiario de la p.a..

Ahora bien, vale señalar que de una verificación efectuada al físico del expediente, así como del “Sistema Juris 2000”, se pudo constatar consignaciones positivas del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), debidamente consignada en fecha 11/08/2014, (ver folios 80 y 81), de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, debidamente consignada en fecha 11/08/2014, (ver folios 82 y 83), de la Procuraduría General de la República, debidamente consignada en fecha 12/08/2014, (ver folios 84 y 85), y, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, debidamente consignada en fecha 13/08/2014, (ver folios 86 y 87).

Por otra parte se evidencia consignación negativa de fecha 10/10/2014, de la notificación dirigida al ciudadano J.M. (beneficiario de la p.a.), (ver folios 90 al 92).

Ahora bien, de conformidad, con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 35 numeral 7, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 9 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal observa, al revisar con mayor detenimiento el acto recurrido, lo siguiente:

  1. ) Que la presente demanda de nulidad fue interpuesta por la Sociedad Mercantil Venezolana de Cementos, S.A.C.A., empero, contra el oficio N° 2391-12, de fecha 13 de noviembre de 2012, contentivo del informe pericial de calculo de indemnización emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

  2. ) Que de acuerdo con el libelo de la demanda, el actor (Sociedad Mercantil Corporación Venezolana de Cementos – VENCEMOS -), adujo, esencialmente sobre el informe pericial denunciado, que solamente fue solicitado por el beneficiario de la providencia “…sin que conste que exista intención de transacción, lo cual (…) requiere de la participación de dos partes…”.

  3. ) Que auto fecha 04 de octubre de 2013, se admitió la presente demanda.

4) Que el ordenamiento jurídico expuesto precedentemente y la inteligencia que se desprende, por interpretación a contrario, de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya aplicación deviene por así disponerlo el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (expuesta infra), hacen ver que cuando se solicita el informe pericial de calculo de indemnización, sin que medie la posibilidad de un acuerdo transaccional en los términos que prevé el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el mismo deviene en un acto de mero tramite de acuerdo, repito, con la inteligencia que se desprende de la sentencia N° 1986 de fecha 12/12/2014.

Es decir, de acuerdo con lo expuesto supra, los actos preparatorios o de trámites, no requieren ser motivados, salvo disposición expresa de la ley, y por tanto, no son recurribles en sede jurisdiccional, por lo que, este Tribunal erró cuando admitió la presente demanda, toda vez que no se evidencia que el acto administrativo hoy demandado, ocasione alguna lesión a los derechos subjetivos o intereses legítimos de la parte demandante, por cuanto sólo conlleva a cuantificar una indemnización solamente solicitada por el ciudadano J.M., sin la anuencia de la contraparte o sin que conste que exista intención de realizar una transacción, lo que hace que la misma puede ser desvirtuada en juicio ordinario, siendo que por tal virtud el acto denunciado un acto de mero tramite de acuerdo con el ordenamiento jurídico, implicando ello conforme a los principios de economía procesal, justicia expedita y sin dilaciones indebidas, que este Tribunal siga con la tramitación de la presente causa, pues en todo caso tampoco se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo que, con base en el orden publico procesal, se declara la inadmisibilidad de la presente acción y consecuencialmente nulo el auto 04 de octubre de 2013. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que de la inteligencia que se extrae de la sentencia N° 1986 de fecha 12/12/2014, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló que: “…colige la Sala que el informe pericial emanado del Inpsasel, de conformidad con el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el carácter de acto administrativo, por cuanto la parte patronal no podría transigir con el trabajador que sufrió un infortunio laboral, por una cantidad inferior al monto estipulado como mínimo en dicho Informe Pericial, requisito indispensable para que pueda celebrarse la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo....”.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 122, de fecha 13 de febrero de 2001, indicó que: “…los actos de trámites o preparatorios, la doctrina calificada en la materia ha establecido que ellos son irrecurribles en sede jurisdiccional en virtud de que no tienen plenos efectos jurídicos, no resuelven el fondo del asunto que debe decidir la administración y no causan indefensión ni prejuzgan sobre la decisión de fondo que tome la administración.

En tal sentido, esta Sala en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 Nº 659 (Caso: R.N.d.M.), dispuso lo que ha continuación se transcribe:

Entendido pues, que el acto administrativo recurrido no puede considerarse como un acto definitivo de separación absoluta del cargo que ejercía la quejosa como juez, sino como un acto de trámite de naturaleza cautelar y por ende, provisional dentro de un procedimiento sancionatorio, es razón por la que, esta Sala declara que dicho acto no causa indefensión, no prejuzga como definitivo y no impide la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio.

En este sentido, en la perspectiva de la Resolución Nº 614 como acto de trámite, y habida cuenta de la naturaleza de ésta, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos – los actos de trámites – tan sólo son recurribles en sede Administrativa (y por ende en Sede Jurisdiccional) cuando causen indefensión, prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento.

Una medida cautelar, independiente de la característica de homogeneidad, no prejuzga sobre lo definitivo; en el caso de marras la suspensión del cargo de Juez para realizar una investigación a profundidad no determina sobre las cualidades del Juez y sobre su permanencia en el Poder Judicial.

(...) De manera que (...) los actos de trámites no son susceptibles de ser impugnados por vía principal (...)

.

Ahora bien, de conformidad con lo antes expuesto, y siendo consecuente con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de nulidad interpuesta, y así se decide…”.

Igualmente, la referida Sala, mediante decisión N° 237, de fecha 17 de marzo de 2010, estableció:

…La naturaleza de los actos denominados de trámite excluye, en principio, su impugnación ante los órganos jurisdiccionales, por no implicar en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo). Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente serán impugnables los actos de trámite cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento (ver sentencia de esta Sala N° 1.289 del 23 de septiembre de 2009)…

.

Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los actos de simple trámite establece que:

…Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

(…)

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos…

.

Menester es indicar que este Juzgador mediante decisiones de fechas 24/02/2014, 09/07/2014, 21/07/2014, en los expedientes signados bajo nomenclaturas Nº AP21-N-2012-000240, AP21-N-2013-00082 y AP21-N-2012-000185, entre otras, sostuvo que, “…el calculo realizado por la referida Dirección con motivo de la existencia de un infortunio de trabajo, no es vinculante para la administración de justicia y solo se considerara cosa juzgada si las partes o una de ellas lo solicita y se celebra un acuerdo transaccional, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT). Así se establece.-

Es decir, al no evidenciarse que el acto administrativo per se ocasione alguna lesión a los derechos subjetivos o intereses legítimos de la demandante, por cuanto sólo conlleva a cuantificar una indemnización, que puede ser desvirtuada en juicio ordinario, no hay agravio alguno, amen que el acto demandado solo determina lo relativo a las bases que sirven para llevar a cabo dicho cálculo, como lo son, el salario integral diario y el número de días continuos, tal y como lo exige la norma que determina los parámetros para calcular la indemnización bajo estudio, como lo es el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 118, 119 y 120 ejusdem...”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: INADMISIBLE la demanda nulidad incoada por la empresa Sociedad Mercantil Venezolana de Cementos, S.A.C.A., contra el oficio N° 2391-12, de fecha 13 de noviembre de 2012, contentivo del informe pericial de calculo de indemnización emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena notificar de la presente decisión, a la parte demandante y a la Procuraduría General de la República (PGR).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) día del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

EL SECRETARIO;

HECTOR RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO;

WG/HR/rg.

Exp. Nº: AP21-N-2013-000480.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR