Sentencia nº 1088 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 14-0001

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 18 de diciembre de 2013, se recibió ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados R.B.M., Á.B.M. y N.B.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, sociedad originalmente denominada Banco Venezolano de Crédito, S.A., contra el numeral 3 del artículo 92, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.945 el 15 de junio de 2012.

El 7 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, el abogado R.B.M. consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa en cuanto a la admisión de la misma.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Los recurrentes plantearon la solicitud de nulidad en los siguientes términos:

Invocan la nulidad del numeral 3 del artículo 92, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que establece:

Artículo 92. Sin perjuicio de cualquier otra sanción aplicable, los operadores financieros serán sancionados en los casos y términos siguientes:

(...)

3. Si se evidencia incumplimiento en cualquiera de los segmentos en los cuales el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de Vivienda y Hábitat distribuye la Cartera Hipotecaria Obligatoria, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, podrá sancionar la fracción incumplida con multa equivalente a 3 veces el monto incumplido, pudiendo aplicar la multa aquí establecida o direccionar los recursos financieros a solicitudes especificas de financiamiento

.

Asimismo, relatan que dicha norma (…) lesiona derechos subjetivos e intereses legítimos de Venezolano de Crédito, de los operadores financieros del sistema financiero nacional y de los propios usuarios de dicho sistema…”.

Alertan que “…viola el principio de proporcionalidad que limita la acción de todos los órganos y entes del Estado. La cláusula del Estado de Derecho y garantía de los derechos humanos, implica que todas las funciones estatales, entre ellas la legislativa, debe ser adecuada a los fines que persigue el Estado, valorando los intereses involucrados. La sanción prevista en el artículo 92, numeral 3 de la LRPVH, al calcularse de acuerdo con el monto incumplido y no de acuerdo al capital de los bancos se convierte en desproporcionada, violando este límite constitucional al actuar de los órganos del Poder Público…”.

Indican que “…es inconstitucional además, por cuanto viola el principio de culpabilidad, debido a que establece una sanción con independencia de que se verifiquen los motivos de incumplimiento de la Cartera Hipotecaria Obligatoria y concretamente sin que se verifique si hay culpabilidad (dolo o culpa) del operador financiero. Por ese motivo, la norma coloca en una grave situación de indefensión a los operadores financieros y viola el artículo 49, numeral 2 de la Constitución…”.

Que “…es inconstitucional, por cuanto viola el derecho de propiedad. La sanción que prevé esta norma es de tal modo exagerada y desproporcionada, que afecta el contenido mismo del derecho de propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución, al colocar a los operadores financieros e inclusive los usuarios del sistema financiero nacional, en la imposibilidad de usar, gozar y disponer del dinero depositado en las instituciones financieras…”.

Que la referida Ley “…viola los principios que rigen el sistema socioeconómico de la República, previstos en el artículo 299 de la Constitución, concretamente los principios de justicia social, productividad y solidaridad, que suponen el desarrollo integral de la colectividad y un equilibrio entre todos los sujetos que la conforman…”.

Sostienen que (…) la multa prevista en la Ley reformada, por el incumplimiento total o parcial de la obligación de otorgamiento de créditos hipotecarios con recursos propios, sería el equivalente al diez por ciento (10%) sobre los ingresos brutos percibidos por el operador financiero durante el mismo año. Sin embargo, esta disposición fue reformada por la vigente LRPVH, que establece que el incumplimiento de la Cartera Hipotecaria Obligatoria podrá ser sancionada (sic) con multa equivalente a 3 veces el monto incumplido. Si es[a] multa resulta a todas luces desproporcionada, lo es más aún cuando se compara con la establecida en la legislación anterior. Esta modificación no tuvo en cuenta que el cambio de la base de cálculo no es cuestión de una palabra, sino de un concepto, cuya aplicación incrementa la sanción en proporciones desmedidas y que se aparta de los conceptos jurídicos aplicables en materia sancionatoria bancaria…”.

Señalan que “…[p]ara comprender el carácter desproporcionado de la multa actual, es preciso señalar que el objeto de las carteras hipotecarias consiste en que los operadores financieros coadyuven a la satisfacción del derecho a una vivienda adecuada, cómoda, segura e higiénica, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución. Sin embargo, la sanción prevista en el artículo 92, numeral 3 de la LRPVH, no es adecuada a la satisfacción de ese derecho, en la medida que su imposición no conduce a que un número mayor de personas tenga acceso a la vivienda. Esa sanción tampoco es la menos lesiva para alcanzar la satisfacción del derecho. De igual modo, la sanción tampoco es la menos lesiva al patrimonio de los operadores financieros, cuyos derechos e intereses también son garantizados por la Constitución, ya que se calcula con base en el monto incumplido y no con base en el capital de los bancos, siendo aquí donde impacta con mayor intensidad la modificación del legislador que al abandonar los criterios de la materia bancaria en es[e] sentido, da lugar a una pena que por su intensidad puede resultar contraria al mismo interés público que subyace en la materia y a cuya protección se ha de propender. Por último, la sanción no es proporcionada a los beneficios que se pretenden alcanzar, en virtud de que ocasiona un perjuicio excesivo y exagerado a los derechos e intereses de los operadores financieros, como sucede con Venezolano de Crédito, que de ningún modo es necesario para satisfacer el derecho a la vivienda, ni se corresponde con los principios del Estado social de Derecho…”.

Manifestaron los recurrentes que “…la sanción prevista en el artículo 92, numeral 3 de la LRPVH, es de tal modo exagerada y desproporcionada, que afecta el contenido mismo del derecho de propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución, al colocar a los operadores financieros e inclusive a los usuarios del sistema financiero nacional, en la imposibilidad de usar, gozar y disponer del dinero depositado en las instituciones financieras. De ese modo, además, la sanción adquiere un carácter confiscatorio, figura que está expresamente prohibida por la Constitución y únicamente procede, por vía de excepción y mediante sentencia firme, en los casos autorizados por el artículo 116 constitucional...”.

Que “…ni siquiera las normas especiales que regulan el sector bancario, como son la Ley del Banco Central de Venezuela y la Ley de las Instituciones del Sector Bancario establecen multas tan onerosas como las establecidas en la LRPPVH, ni multas que deban calcularse con base en el monto incumplido. Por el contrario, dichas Leyes establecen sanciones que deben ser calculadas con base en el capital social de los bancos…”.

Que “…el artículo 92, numeral 3 de la LRPVH, además de vulnerar el principio de culpabilidad, debido proceso y derecho de propiedad, es igualmente contrario a los principios que rigen el sistema socioeconómico de la República, previstos en el artículo 299 de la Constitución, concretamente a los principios de justicia social, productividad y solidaridad, que suponen el desarrollo integral de la colectividad y un equilibrio entre todos los sujetos que la conforman…”.

Pidieron como medida cautelar innominada: “…con fundamento en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 130 de la LOTSJ, donde reside el poder cautelar de la Sala Constitucional y la facultad de los justiciables de solicitarlo, y satisfechos los requisitos de las medidas cautelares, consistentes en la presunción de existencia del derecho que se reclama, el riego de que quede ilusoria la ejecución del fallo y valoración de intereses públicos en conflicto, (…) [se] acuerde la (…) suspensión de efectos del [numeral 3 del artículo 92, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.945 el 15 de junio de 2012]…”.

II

DE LA COMPETENCIA

El artículo 334, así como, el numeral 3 del artículo 336, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

.

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución

.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 25, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República

.

El objeto de la demanda de autos es el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, del numeral 3 del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.945, el 15 de junio de 2012.

En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada demanda de nulidad por inconstitucionalidad a que se contraen estas actuaciones. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad para que esta Sala Constitucional emita pronunciamiento respecto de la admisión de la pretensión y su trámite, observa:

La presentación de la acción de nulidad por razones inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, como actuación procesal que dio inicio a la presente causa, se efectuó el 18 de diciembre de 2013, siendo la actuación procesal subsiguiente, la presentación de la diligencia mediante la cual el abogado R.B.M. solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión en el presente proceso, la cual fue consignada a los autos el 11 de febrero de 2015. Lo anterior permite afirmar que transcurrió más de un año de inactividad procesal en la presente causa.

Ello así, se advierte que esta Sala, en sentencia n.° 870 del 8 de mayo de 2007, (caso: C.Y. y otros), con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes analizó las figuras de la perención y la pérdida del interés procesal -que operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas-, y estableció que:

…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal…

. (Destacado de la Sala).

En casos como el de autos, ha señalado esta Sala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 956 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo”).

De acuerdo con lo que antecede, verificada la inactividad del actor por un lapso superior a un (1) año, desde el 18 de diciembre de 2013 hasta el 11 de febrero de 2015, siendo esta la última actuación de los accionantes, que constituye la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, se considera ha operado la terminación del procedimiento, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, conforme a las sentencias antes citadas, y así se decide.

Declarada la terminación del procedimiento, considera esta Sala inoficioso pronunciarse en torno a la medida cautelar solicitada.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los abogados R.B.M., Á.B.M. y N.B.B., apoderados judiciales de VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco universal, sociedad originalmente denominada Banco Venezolano de Crédito, S.A., contra el numeral 3 del artículo 92, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.945 el 15 de junio de 2012.

SEGUNDO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta contra el numeral 3 del artículo 92, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.945 el 15 de junio de 2012.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presi…/

…denta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados

F.A.C.L.

…/

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secreta…/

…rio,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA. Expediente n.° 14-0001

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