Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-

206° Y 157°

Expediente N° 08632/14

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  2. A) PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VER-FRAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de junio de 1992, anotado bajo el Nº 343, Tomo 2° adicional 10, domiciliada en la calle Malavé, Centro Empresarial Malaver, piso 2, oficina 2-2, Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E., representada por sus directores G.R.F.V., J.C.F.V., titulares de las cedulas de identidad números V- 16.827.805 y 17.112.313. Y la ciudadana L.M.V.O., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 21.326.972.

  3. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado L.G.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371.

  4. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.G.V.P. y M.C.G.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.992.098 y 3.187.422, respectivamente.

  5. D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.P.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.728.

  6. MOTIVO DEL JUICIO: SIMULACIÓN.

  7. SENTENCIA: DEFINITIVA.

  8. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Se resuelve el recurso de apelación devuelto en reenvió por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de de Justicia, a los fines de proferir sentencia en el recurso de apelación ejercido por la demandante, sociedad mercantil VER-FRAN, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de Septiembre de 2.014, mediante el cual declaró la prescripción de la acción y sin lugar la pretensión contenida en la demanda de Simulación interpuesta por los ciudadanos G.R.F.V., J.C.F.V., actuando en su condiciones de Directores de la Sociedad Mercantil VER-FRAN, C.A., y la ciudadana L.M.V.O., contra los ciudadanos J.G.V.P. y M.C.G.D.V., plenamente identificados.

    En fecha 03-10-2014, se dio por recibido el presente expediente. (Fs. 151 de la 2ª pza).

    Por auto de fecha 06-10-2014, se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran informes. (Fs.152 de la 2ª pza).

    El 5-11-2014, las partes presentaron informes ante esta alzada. (f. 153 al 164 de la 2ª p).

    Mediante escrito de fecha 14-11-2014, la apoderada judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes de la parte actora. (Fs. 165-166).

    Por auto de fecha 19-11-2014, este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia. (Fs. 167 de la 2ª p).

    En fecha 21-1-2.015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado L.G.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 16-9-2.014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, revocó parcialmente la sentencia apelada, y declaró procedente la prescripción de la acción alegada, y sin lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil VER-FRAN, C.A., y la ciudadana L.M.V.O., contra el los ciudadanos J.G.V.P. y M.C.G.D.V.. (Fs. 168-191).

    En fecha 26-1-2.015, compareció por ante el Juzgado Superior el abogado L.R.G., actuando en su carácter de apoderado de los actores quien mediante diligencia anunció recurso de casación. (Fs. 192).

    En fecha 18-2-2.015, compareció por ante el Juzgado Superior el abogado L.R.G., actuando en su carácter de apoderado de los actores quien mediante diligencia consignó constancia que le acredita para actuar ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Fs. 193-194).

    Por auto de fecha 25-2-2.015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, ordenó librar cómputo secretarial. (Fs. 195-196).

    Por auto de fecha 25-2-2.015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, admitió el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de los actores y ordenó la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Fs. 197-200).

    En fecha 24-3-2.015, se recibió el presente expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Fs. 201-202).

    En fecha 18-3-2.015, compareció por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado L.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los actores, quien presentó escrito de formalización del recurso de casación. (Fs. 203-225).

    En fecha 27-3-2.015, se efectuó el acto público de asignación de ponentes a través del método de insaculación en relación a la cuenta del expediente. (Fs. 226).

    En fecha 23-4-2.015, compareció por ante la Sala de Casación Civil, el abogado J.A.E.I., actuando en su carácter de apoderado de los demandados quien presentó contestación al escrito de formalización del recurso de casación presentado por el apoderado de la parte actora. (Fs. 227-241).

    En fecha 6-5-2.015, compareció el abogado L.R.G., en su carácter de apoderado actor quien presente escrito de replica. (Fs. 242-243).

    En fecha 14-5-2.015, compareció por ante la Sala de Casación Civil, el abogado J.A.E.I., actuando en su carácter de apoderado de los demandados quien presentó escrito de contrarréplica. (Fs. 244-249).

    Por auto de fecha 8-6-2.015, la Sala de Casación Civil, declaró concluida la sustanciación del recurso ejercido en el presente juicio. (Fs. 250).

    En fecha 15-10-2.015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando con lugar el recurso extraordinario de Casación, anuló la sentencia recurrida, y ordenó dictar nueva decisión en acatamiento a lo ordenado en el citado fallo, librando oficio. (Fs. 151-323).

    En fecha 8-12-2.015, se recibió el presente expediente emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Fs. 324).

    Por auto de fecha 10-12-2.015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, dio por recibido el presente expediente, y ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines de la designación de un Juez Accidental. (Fs. 325-326).

    En fecha 16-12-2.015, compareció la ciudadana Alguacil de este Juzgado quien consignó copia del oficio 635-15, debidamente recibido. (Fs. 327-328).

    En fecha 5-4-2.016, se dio por recibido oficio Nº 128-16, emanado de la Rectoría del Estado Bolivariano de Nueva Esparta el nombramiento de la Jueza Accidental, C.B.M.. (Fs. 329-330).

    Por autote fecha 21-4-2.016, se constituyó el Juzgado Superior Accidental de este Estado, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Accidental Superior ordenado la notificación de las partes. (Fs. 331-336).

    En fecha 17-6-2.016, compareció la ciudadana Alguacil de este Juzgado quien consignó boletas de notificación debidamente firmadas por el abogado L.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (Fs. 337-341).

    En fecha 21-6-2.016, compareció la ciudadana Alguacil de este Juzgado quien consignó boletas de notificación debidamente firmadas por la abogada M.P.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 344).

    Por auto dictado en fecha 15-7-2.016, se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia. (Fs. 345).

  9. INFORMES.-

    INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Llegada la oportunidad procesal para la presentación de los informes la parte demandante consignó escrito con tal carácter en virtud del cual expuso alegatos de fondo alegando lo siguiente:

    Que la sentencia dictada en fecha 16-09-2014, por el tribunal a quo, declaró procedente la prescripción de la acción intentada por el litis consorcio activo necesario al cual representa, y que el juzgado de la recurrida procedió erróneamente a compartir el lapso para la prescripción desde el 30-12-2002, fecha en que fue autenticado el documento de venta con pacto de retracto, siendo lo correcto computar dicho lapso desde la fecha en que fue registrado dicho documento a tenor de lo establecido en el artículo 1.920 del Código Civil, es decir que dicho lapso debió computarse a partir del día 24-10-2003.

    Que en el supuesto negado de que la prescripción de la acción para los otorgantes del acto simulado deba computarse a partir de la fecha de la autenticación de la venta con pacto de retracto, no es menos cierto que para las legitimadas activas no otorgantes (Johana C.F.V. y L.M.V.O.) debe computarse desde el registro del acto simulado.

    Que dicha prescripción fue interrumpida con la protocolización del libelo de la demanda ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 15-10-2013, antes de los 10 años que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

    Que evidenciado como ha sido que la acción no se encontraba prescrita, es importante señalar que la parte c-demandada nunca alegó haber pagado el precio del inmueble y mucho menos demostró dicho pago, constando a su vez de los medios probatorios que el precio de dicho inmueble fue irrisorio.

    INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

    La abogada M.P.P.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados, compareció a presentar sus respectivos informes alegando lo siguiente:

    Que en fecha 16-09-2014, el tribunal de la causa dictó sentencia en el presente juicio y que con base en el artículo 1.977 del Código Civil, declaró procedente a favor de los demandados la solicitud de prescripción de la acción de simulación invocada por ellos como punto previo.

    Que si bien la parte actora apeló de la referida sentencia, ésta se encuentra perfectamente ajustada a derecho ya que en ella la juzgadora la motiva y argumenta con los supuestos legales aplicables al caso, jurisprudencia y sentencias de casos absolutamente similares, no presentando evidencias de que conste de los autos argumentos o prueba alguna presentada por la actora que se refiriera a contradecir el punto invocado por los demandados para ser decidido como cuestión previa con respecto a la solicitud de prescripción de la acción de simulación intentada por ellos, lo cual significa que habiendo sus representados invocado la prescripción de la acción de simulación en el acto de contestación de la demanda, debidamente fundamentada y sustentada, la demandante o actora en cambio, durante todo el juicio llevado por el Tribunal de la causa, no aportó elemento alguno para contradecir esta solicitud y lo que es más, no hizo en absoluto ninguna referencia a la misma, ya que solo se limitó a apelar la sentencia una vez dictada por el tribunal, lo cual la lleva a la conclusión que esta apelación es una actuación temeraria que sólo ha conducido a una demora procesal innecesaria.

    Que en fecha 27-01-2014, los codemandados dan contestación a la demanda, alegando como punto previo a la decisión, la prescripción de la acción de simulación intentada por la demandada, fundamentándose en el artículo 1.346 del Código Civil, por cuanto quedó perfecta y plenamente demostrado de los autos que desde la fecha en que ocurrió la negociación de venta con pacto de retracto entre las partes, 30-12-2002, fecha en que la actora tuvo conocimiento de dicha negociación y la fecha en que interpuso la demanda 16-10-2013, transcurrieron 10 años, 9 meses y 16 días, estando en consecuencia de conformidad con la ley, prescrito el lapso para intentar la acción.

    De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio según el procedimiento en segunda instancia para sentencias definitivas, por lo que de seguidas se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente.

  10. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

    PRIMERA PIEZA.

    Se inicia la presente demanda por SIMULACION incoada por la sociedad mercantil VER-FRAN, C.A, y la ciudadana L.M.V.O., contra los ciudadanos J.G.V.P. y M.C.G.D.V., proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,

    A los folios 8 al 99, cursan los instrumentos fundamentales de la demanda.

    Por sorteo efectuado en fecha 16-09-2013, (f.100) le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 19.09.2013, (f.101 y 102) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, ciudadanos J.G.V.P. y M.C.G.D.V., a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación que del último de los demandados se hiciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo se ordenó remitir copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión al Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado en cumplimiento del artículo 1281 del Código Civil en concordancia con el artículo 1921, ordinal 2 ejusdem.

    En fecha 20.09.2013, (f.103) se dejó constancia por secretaría que fueron suministradas las copias simples respectivas conforme a lo ordenado en el auto de fecha 19.09.13.

    En fecha 23.09.2013, (f.104 y 105) se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación y oficio.

    En fecha 24.09.2013, (f.106 al 109) comparecieron los ciudadanos G.R.F.V., J.C.F.V. actuando en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil VER-FRAN, C.A., y L.M.V.O., asistidos de abogado y por diligencia confirieron poder apud acta al abogado L.G.R.G..

    En fecha 24.09.2013, (f.110) compareció el abogado L.R.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó copia certificada del escrito de demanda y auto de admisión a los fines de su protocolización ante el Registro Inmobiliario correspondiente. Acordada por auto de fecha 26.09.2013, (f.111).

    En fecha 27.09.2013, (f.112) compareció el abogado L.R.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó haber recibido las copias certificadas solicitadas y que puso a disposición de la ciudadana alguacil el vehículo para practicar la citación personal de los codemandados.

    En fecha 27.09.2013, (f.113) compareció la ciudadana alguacil de este despacho e informó que el abogado L.G.R. había quedado en buscarla el día jueves 3.10.13 a las 2:00p.m, a fin de efectuar la citación personal de los codemandados.

    En fecha 7.10.2013, (f.114 y 115) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó copia del oficio Nº 24.779-13 de fecha 23.09.13 debidamente recibido por el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado.

    En fecha 7.10.2013, (f.116 al 136) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó las compulsas de los ciudadanos J.G.V.P. y M.C.G.D.V., en virtud de no haberlos podido localizar en la dirección suministrada por la parte actora y donde fue atendida por la ciudadana Rumilena Rondón quien le manifestó que trabaja en el mantenimiento de la casa y que los referidos ciudadanos eran los dueños pero se encontraban de viaje.

    En fecha 9.10.2013, (f.137) compareció el abogado L.R.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se sirviera acordar la citación por carteles de los codemandados. Acordado por auto de fecha 14.10.13, y se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel. (f.140).

    En fecha 17.10.2013, (f.141) el apoderado de la parte demandante por diligencia solicitó se sirviera librar oficio conforme a lo establecido en el artículo 1921 del Código Civil, por cuanto de manera errónea se ordenó registrar la demanda y el auto de admisión siendo lo correcto estampar la nota correspondiente. Acordándose por auto de fecha 21.10.2013 (f.142), librar nuevo oficio como alcance de la comunicación Nº 24.779-13 de fecha 23.09.13, dirigida al Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E. a los fines de participar sobre la corrección realizada. Se dejó constancia de haberse librado oficio. (f.143).

    En fecha 24.10.2013, (f.144) compareció el abogado L.R.G., en su carácter acreditado en los autos y por diligencia retiró el cartel de citación a los fines de su publicación y consignó copia del cartel para su fijación en el domicilio de los codemandados.

    Por auto de fecha 29.10.2013, (f.147 al 149) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines que se sirviera fijar el cartel de citación en el domicilio de los codemandados. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio.

    En fecha 4.11.2013, (f.150) compareció el abogado L.R.G., en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar del cartel de citación publicado en el diario La Hora, siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.151 al 152).

    En fecha 8.11.2013, (f.153) compareció el abogado L.R.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar del cartel de citación publicado en el diario S.d.M., siendo agregados a los autos en esa misma fecha. (f.154 y 155).

    En fecha 12.11.2013, (f.158) compareció el abogado L.R.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de solicitud de prohibición de enajenar y gravar. (f.159 al 190).

    Por auto de fecha 15.11.2013, (f.191) la Dra. I.M.V. en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó aperturar cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

    En fecha 18.11.2013, (f.192 al 199) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado de donde se extrae que se fijó el cartel de citación.

    En fecha 18.11.2013, (f.200) se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 9.12.2013, (f.201 al 203) comparecieron los ciudadanos J.G.V.P. y M.C.G.D.V. asistidos de abogado y por diligencia se dieron por citados en la presente causa y confirieron poder apud acta a los abogados M.P.P.A., J.A.E. y M.C.A..

    Por auto de fecha 12.12.2013, (f.204) se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18.11.13 al 9.12.13, ambas fechas inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 13 días de despacho.

    En fecha 21.01.2014, (f.205) comparecieron los ciudadanos J.G.V.P. y M.C.G.D.V., asistidos de abogado y por diligencia revocaron en todas y cada una de sus partes el poder apud acta conferido a los abogados J.A.E. y M.C.A..

    Por auto de fecha 23.10.2014, (f.206 y 207) la Jueza Titular de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad existente en la foliatura del presente expediente y se dispuso que la secretaria efectuara la correspondiente nota a los efectos de salvar dichas enmendaduras. Se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.

    Por auto de fecha 23.01.2014, (f.208) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.

    Por auto de fecha 23.01.2014, (f.1) se aperturó la presente pieza por cuanto la anterior había cerrado al encontrarse en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 23.01.2014, (f.2) se exhortó a la parte demandada a que indicaran la dirección exacta de los abogados J.A.E. y M.C.A. a los fines de notificarlos de la revocatoria del poder otorgado.

    En fecha 27.01.2014, (f.3 al 25) compareció la abogada M.P.P. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 14.02.2014, (f.26) la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la abogada M.P., apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 17.02.2014, (f.27) la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por el abogado L.G.R.G., apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 20.02.2014, (f.28 al 45) la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandada.

    En fecha 20.02.2014, (f.46 al 49) la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 24.02.2014, (f.50 al 52) el abogado L.R.G., en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de oposición de pruebas.

    Por auto de fecha 25.02.2014, (f.53) se advirtió a la parte actora que con respeto a la oposición de la admisión de pruebas documentales el tribunal emitiría consideraciones al respecto en la oportunidad que pronuncie fallo definitivo y se negó la admisión de la prueba testimonial promovida en relación al ciudadano A.B..

    Por auto de fecha 25.02.2014, (f.54 al 56) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada con excepción de la prueba de ratificación de documento por haberse declarado procedente la oposición a la admisión de dicha prueba, y no se admitió la prueba relacionada con que se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de este Estado por cuanto la abogada actuante no advierte, narra o señala de manera concreta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a su juicio amerite dicha averiguación.

    Por auto de fecha 25.02.2014, (f.57 al 59) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó el décimo día de despacho siguiente a las 2:00p.m, a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado efectúe la correspondiente inspección judicial.

    Por auto de fecha 18.03.2014, (f.60) se difirió la práctica de la inspección promovida para el décimo día de despacho siguiente a las 2:00p.m.

    Por auto de fecha 01.04.2014, (f.61) se difirió la práctica de la inspección promovida para el octavo día de despacho siguiente a las 2:00p.m.

    Por auto de fecha 15.04.2014, (f.62) se difirió la práctica de la inspección promovida para el segundo día de despacho siguiente a las 2:00p.m.

    En fecha 22.04.2014, (f.63 y 64) tuvo lugar la práctica de la inspección promovida.

    Por auto de fecha 23.04.2014, (f.65) se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25.02.14 exclusive al 22.04.14 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 30 días de despacho.

    Por auto de fecha 23.04.2014, (f.66) se aclaró a las partes que a partir del 22.04.14 exclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 6.05.2014, (f.67 al 104) compareció el abogado L.G.R., en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó original de únicos y universales herederos.

    En fecha 19.05.2014, (f.105 al 113) compareció la abogada M.P., en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    En fecha 30.05.2014, (f.114 y 115) compareció el abogado L.G.R., en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia realizó observación a los informes presentados por la parte demandada.

    Por auto de fecha 2.06.2014, (f.116) se aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir del 30.05.14 exclusive.

    Por auto de fecha 28-7-2.014, la ciudadana Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa otorgando a las partes el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 117).

    En fecha 16-9-2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, dictó sentencia definitiva, declarando la prescripción de la acción y sin lugar la demanda de SIMULACIÓN incoada por incoada la sociedad mercantil VER-FRAN, C.A, y la ciudadana L.M.V.O., contra los ciudadanos J.G.V.P. y M.C.G.D.V., condenando en costa a la parte demandante. (Fs. 118-136).

    En fecha 16-9-2.014, compareció por el Juzgado de la causa el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por el abogado L.G.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.V.O. y la sociedad mercantil VER-FRAN, C.A. (Fs. 137-140).

    En fecha 17-9-2.014, compareció el abogado L.G.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los actores quien mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 16-9-2.014, (Fs. 141).

    En fecha 18-9-2.014, compareció por el Juzgado de la causa el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por la abogada M.P.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados en esa misma fecha. (Fs.142-145).

    En fecha 22-9-2.014, compareció el abogado L.G.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los actores quien mediante diligencia ejerció formalmente recurso de apelación sobre la sentencia dictada en fecha 16-9-2.014. (Fs. 146).

    Por auto de fecha 29-9-2.014, el Juzgado de la causa ordenó computo secretarial, oyendo la apelación ejercida en ambos efectos y remitiendo el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, librando el respectivo oficio. (Fs. 147-150).

    CUADERNO DE MEDIDAS.

    Por auto de fecha 15.11.2013, (f.1 al 3) se aperturó el cuaderno de medidas y se dispuso en cuanto al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, ampliar las pruebas de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que sea acreditado el extremo relacionado con el periculum in mora.

    Siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva se hace bajo las siguientes consideraciones.

  11. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

    Los ciudadanos G.R.F.V., J.C.F.V., actuando en su condición de la sociedad Mercantil VER-FRAN, C.A., y la ciudadana L.M.V.O., plenamente identificados, asistidos de abogados en su libelo de demanda establecieron lo siguiente:

    Que en fecha 11-06-1992, los ciudadanos F.R.F.M. y J.G.V.P., constituyeron la sociedad mercantil denominada VER-FRAN, C.A.

    Que en fecha 13-03-1993, la sociedad mercantil VER-FRAN, C.A, adquirió un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la planta baja del edificio Doña C.I. de la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

    Que en fecha 13-12-2002, se realizaron una serie de asambleas ordinarias de accionistas con la finalidad de poner al día a la sociedad mercantil en lo que respectaba a la aprobación de los balances generales y estado de ganancias y pérdidas de los ejercicios económicos hasta el año 2002, y que en la última asamblea ordinaria en donde se aprobó el ejercicio ordinario del año 2001, el ciudadano J.G.V.P., procedió a ofrecer en venta sus acciones las cuales fueron adquiridas por los ciudadanos F.R.F.M., G.R.F.V. y J.C.F.V..

    Que el 30-12-2002, transcurridos apenas diecisiete (17) días del registro de la asamblea en donde se daban en venta las acciones del socio J.G.V.P., se realizó la venta del inmueble antes identificado, como se evidencia de documento autenticado en esa fecha ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 71, tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado en fecha 24-10-2003, quedando anotado bajo el N° 10, folios 52 al 57, tomo 5, cuarto trimestre del año 2003.

    Que de los hechos narrados cronológicamente se evidencia, que la venta realizada con pacto de retracto sobre el inmueble fue un acto simulado entre el ciudadano F.R.F.M. y J.G.V.P.. Por cuanto se evidencia de todos y cada uno de los actos la preparación de dicha simulación.

    Que es de hacer notar que el ciudadano J.G.V.P., nunca pagó el precio irrisorio del local, es decir, que a pesar de ser un precio irrisorio, dicho ciudadano, ex accionista de la sociedad mercantil simuladamente vendedora nunca pagó el precio establecido por el local y posteriormente se negó a devolver la titularidad del inmueble.

    Que es importante señalar que este negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear la realidad, pues no estaba en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio.

    Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.279 y 1.281 del Código Civil.

    Que en el negocio jurídico aparentemente efectuado, no existía entre las partes la verdadera voluntad e intención de trasmitir la propiedad del inmueble, y que no obstante por una serie de desavenencias entre los accionistas, es decir entre los ciudadanos F.R.F.M. y J.G.V.P., fue que éste último no volvió a trasmitir la propiedad del inmueble en cuestión.

    Que es importante señalar que el precio de la venta fue irrisorio establecido en aquel entonces en doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), hoy con la reconversión monetaria doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y dejando establecido el propio Registrador Subalterno del Municipio Mariño que el valor del inmueble tomado en consideración para su protocolización fue de quinientos sesenta millones de bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 560.000.000,23) hoy quinientos sesenta mil bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 560.000,23), evidenciándose claramente que el monto de venta con pacto de retracto estaba muy por debajo del valor real del inmueble, entendiéndose este precio como vil e irrisorio, y es por ello que demandan formalmente al litisconsorcio pasivo necesario conformado por los ciudadanos J.G.V.P. y M.C.G.d.V., por simulación de venta con pacto de retracto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.279 y 1.281 del Código Civil.

    Que estima la demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) lo cual equivale a catorce mil dieciocho punto sesenta y nueve Unidades Tributarias (14.018,69).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    La abogada M.P.P.A., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos J.G.V.P. y M.C.G.D.V., al momento de contestar la demanda argumentó:

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil planteó como punto previo la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha de otorgamiento del documento de venta con pacto de retracto que suscribieron el día 30 de diciembre de 2002, en primer lugar, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 71, Tomo 60, y posteriormente, protocolizado en fecha 24 de octubre de 2013, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado inserto bajo el Nº 19, folios 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre, hasta el 16 de octubre de 2013, fecha en que fue interpuesta la presente demanda habían transcurrido 10 años, 9 meses y 16 días de lo que se concluía que la acción de nulidad interpuesta estaba totalmente prescrita.

    Que siendo la presente acción por simulación admitida por este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2013 la misma fue interpuesta transcurridos los cinco años, previstos legalmente para ello.

    Que a la realización de la Asamblea ya descrita, la empresa VER-FRAN, C.A., representada por los señores F.R.F.M. y su socio G.R.V., en su condición de vendedora y su representado J.G.V.P., con el carácter de comprador, en total y mutuo acuerdo realizaron una compraventa con la modalidad de pacto de retracto cuyo objeto fue el local cuya venta se reputaba como simulada, lo cual se efectuó mediante documento, en primer lugar, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº.71, Tomo 60, siendo su fecha el día 30 de diciembre de 2002 y posteriormente protocolizado en fecha 24 de julio de 2003, ante el Registro Subalterno del Distrito Mariño de este Estado, quedando anotado bajo el Nº 10, folios 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de 2003, sin que ello significara la impugnación del documento a que se ha hecho referencia, anexó marcada “A” copia del mismo documento que contenía los asientos registrados del acto jurídico y las planillas de pago correspondientes al mismo y la oponía a la actora.

    Que los hechos de la presente demanda que se admiten, la constitución de la compañía VER-FRAN., cuyos socios e.G.R.F.M. y J.G.V.P. y la posterior compra del local por parte de dicha empresa. El pacto de retracto.

    Que en efecto en fecha 112 de Junio de 1.992, los ciudadanos F.R.F.M. y mi representado J.G.V.P., constituyeron una Sociedad de Comercio que se denominó VER-FRAN, C.A., la cual quedó inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 343, Tomo 2, Adicional Nº 10, y cuya copia consta a los folios 10 al 25, ambos inclusive, del presente expediente, Ahora bien, la empresa VER-FRAN, C.A., ahora demandante adquirió mediante documento protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito M.d.E.N.E., en fecha 13 de Marzo de 1.993, y anotado bajo el Nº 25, Tomo 15, folios 150 al 152, Protocolo Primero, Primer Trimestre, un local ubicado en la avenida 4 de Mayo, edificio Doña Concha, local Nº 1, en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con las características explanadas en el libelo de la demanda y dio aquí por reproducida.

    Que en efecto posteriormente a la realización de la Asamblea ya descrita, la empresa VER-FRAN, C.A., representada por los señores, F.R.F.M., y sus socio G.R.V., en condición de vendedora, y su representado J.G.V.P., en su carácter de comprador y de total y mutuo acuerdo, realizaron una compraventa con la modalidad de pacto en retracto cuyo objeto fue el local cuya venta se reputa como simulada, lo cual se efectuó mediante documento, en primer lugar, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde quedó inserto en el respectivo Libro de Autenticaciones con el Nº 71, Tomo 60, siendo su fecha el día 30 de Diciembre de 2.002, y posteriormente protocolizado en fecha 24 de Julio de 2.003, antes el Registro Subalterno del Distrito M.d.E.N.E., quedando anotado bajo el Nº 10, folios 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo 5 cuarto Trimestre de 2.003, cursando copia del mismo en el expediente de la causa, a los folios 92,93 y 94, Sin que ello signifique la impugnación del documento a que se ha hecho referencia.

    Que los hechos que se rechazan y contradicen, la fecha de celebración de la Asamblea donde se venden la acciones. La intención dolosa atribuida a las partes en la venta con pacto en retracto. Inmediatamente después del registro de dicha asamblea.

    Que niega, rechaza y contradice rotundamente lo aseverado por la actora, (en su concepto, atribuyéndole connotaciones de dolo a la actuación de las partes en venta con pacto de retracto), cuando expresa: “El día 30 de Diciembre de 2002, habiendo transcurrido APENAS diecisiete (17) días del Registro de la Asamblea en donde se daban en venta las acciones del socio J.G.V.P. se realizó la venta del inmueble identificado con anterioridad”. (Comillas, cursiva y subrayado de el).

    Que en primer lugar, la asamblea se efectuó el día 15 de Enero de 2.002, once (11) meses antes del Registro de la misma, en fecha 13 de Diciembre de 2002. Esto quiere decir que la actora confunde, podría o no ser intencionalmente, la fecha real de haberse efectuado la Asamblea, con la fecha de su Registro. El hecho de que la partición de la Asamblea al respectivo Registro. Que el hecho de la partición de la Asamblea al respectivo Registro haya sido casi un año después de la venta real de las acciones no supone ni siquiera un indicio para determinar que el acto jurídico contenido en el documento de venta con pacto de retracto sea objeto de una nulidad, ni se le puede atribuir una condición de capciosa o dolosa. Que debe recordar que, el día 15 de diciembre de 2.002, no solo se registró acta de venta de acciones, sino todas las celebradas desde la Constitución de Ver-Fran, C.A., en 1.992, a los folios 55 y 56 cursa copia de dicha asamblea consignada por la actora, y la cual le opongo.

    Que rechaza y contradice los argumentos de la demandante, que ha esgrimido con base para la demanda intentada y niega rotundamente su contenido, por ser falsos y totalmente alejados de la verdad.

    Que realmente es imposible dar crédito a una demanda por simulación de venta, basada en la comisión de un hecho punible, en un acto simulado, que no estaba en el ánimo de los contratantes realizar, es decir, que estaríamos ante una situación de una venta real, pero fingida, que se hizo pero que no se pensaba hacer, en fin ante una verdad mentirosa. Y lo peor es que la demandante incurrió forjar esta supuesta simulación.

    Que rechaza y contradice absolutamente todos los conceptos emitidos en este párrafo, en primer lugar, quienes pactaron y ejecutaron la venta con pacto de retracto fueron la empresa VER-FRAN, C.A., representada por los ciudadanos F.R.F.M., (ya fallecido) y su hijo G.R.F.V., como vendedora y J.G.V.P., como comprador.

    Que en segundo lugar la tal cronología que la demandante hace de los hechos que narra en su demanda, es solo eso, una narración y es imposible deducir de la misma que la venta con pacto de retracto fue un acto simulado entre las partes, por cuanto solo se trata de una enumeración suscrita desde el momento en que los ciudadanos F.R.F.M. y J.G.V.P., constituyeron la empresa VER-FRAN, C.A., en el año 1.992, hasta que la demandante empresa VER-FRAN, .C.A., y el demandado J.G.V.P., suscriben y protocolizan un contrato de venta con pacto de retracto cuyo objeto fue el local propiedad de la empresa ubicada en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, sin embargo, la actora trata de atribuirle a esta narración un sentido de dolo al afirmar que estos actos, son perpetrados de una (supuesta) simulación. Por lo tanto, como puede deducir la actora y como podría concluir la Juzgadora, ateniéndose a este párrafo, que hubo un fraude o una simulación en la venta con pacto de retracto.

    Que rechaza, niega y contradice, que la actora vuelve a imprimirle a las partes la intensión de dolo al realizar la venta con pacto de retracto, pero admite que el documento parece ser veraz y que está totalmente perfeccionado.

    Que rechaza y contradice los argumentos de derecho que la actora invoca para fundamentar la demanda intentada en contra de sus representados, por estar mal fundamentada. La actora se limita a transcribir los artículos 1.279 y 1.281 del Código Civil, los cuales da aquí por reproducidos.

    Que niega rechaza y contradice totalmente las erradas conclusiones y el absurdo petitorio de la demanda contenida en los capítulos II, Títulos II del libelo de la demanda.

    Que declare sin lugar la acción de simulación intentada por la actora VER-FRAN, C.A., mediante la cual pide la nulidad del documento de pacto de retracto, en primer lugar, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inserto en el respectivo libro de autenticaciones con el Nº 71, Tomo 60, siendo su fecha el día 30 de Diciembre de 2.002, y posteriormente protocolizada en fecha 24 de Julio de 2.003, ante el Registro Subalterno del Distrito M.d.E.N.E., quedando anotado bajo el Nº 10, folios 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo 5 Cuarto Trimestre de 2.003.

    Que por cuanto se ha demostrado que la representación jurídica de la demandada ha intentado engañar al Tribunal, oficie al tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, con copia del Escrito de la Solicitud de Enajenar y Grabar de la sentencia dictada y de la presente contestación, con los recaudos probatorios del caso, a los fines de que dicho organismo tome las medidas que estime conducentes. Igualmente que oficie al Diario El S.d.M. a fin de recabar la información pertinente.

    Que condene a la actora al pago de los daños y perjuicios causados a los demandados con ocasión de la presente demanda estimados en la misma cantidad solicitada por la actora en su petitorio de la demanda.

    Que condene en costas a la actora, prudencialmente calculados por este Tribunal.

  12. PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

    1. - Copias certificadas expedidas en fecha 25-07-2013, por el Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil VER-FRAN, C-A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11-06-1992, bajo el N° 343, tomo 2, Adicional 10, así como de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la referida empresa, celebradas en fechas 15-01-1993, 15-01-1994, 15-01-1995, 15-01-1996, 15-01-1997, 15-01-1998, 15-01-1999, 15-01-2000, 15-01-2001, 15-01-2002. (Fs. 8 al 57 pieza 1). De los anteriores instrumentos emerge:

      - Que la sociedad mercantil VER-FRAN, C.A, fue constituida inicialmente por los ciudadanos J.G.V.P. y R.F.M., con un capital social de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) divididos en veinte (2) acciones de mil bolívares (Bs. 1.000,00) el cual fue suscrito y pagado en su totalidad por los socios, aportando cada uno el cincuenta por ciento (50%) del monto total del capital.

      - Que en fechas 15-01-1993, 15-01-1994, 15-01-1995, 15-01-1996, 15-01-1997, 15-01-1998, 15-01-1999, 15-01-2000, 15-01-2001, fueron aprobados mediante asambleas los balances generales del ejercicio económico de la empresa correspondientes los a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.

    2. - Que en fecha 15-01-2002, se celebró asamblea de accionistas por medio de la cual además de aprobarse el balance general del ejercicio económico de la empresa correspondiente al año 2002, el socio J.G.V.P., ofreció en venta las acciones que le correspondían en la empresa VER-FRAN, C.A, las cuales fueron adquiridas por los ciudadanos F.R.F.M., G.R.F.V. y J.C.F.V.. A las presentes documentales se valoran conforme a las estipulaciones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos jurídicos anteriormente señalados. Así se establece.

    3. - Copias fotostáticas del expediente N° 11-4934 contentivo de la solicitud de Únicos y Universales Herederos del ciudadano F.R.F.M., presentada por los ciudadanos L.M.V.O., G.R.F.V. y J.C.F.V., ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, del cual emerge que en fecha 03-10-2011. De la anterior documental se evidencia la condición de únicos y universales herederos del fallecido F.R.F.M., que ostentan los actores, ciudadanos L.M.V.O., G.R.F.V. y J.C.F.V.. La presente documental al no haber sido impugnado en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Fs. 58-91, pza 1).

    4. - Copias fotostáticas de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 30-12-2002, anotado bajo el N° 71, tomo 60 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado en fecha 24-10-2003, bajo el N° 10, folios 52 al 57, Protocolo primero, Tomo 5, cuarto trimestre de 2003. De la presente documental se evidencia el contrato de compra venta con pacto de retracto celebrado entre los ciudadanos R.F.M. (sic) titular de la cédula de identidad N° E-81.092.809 y G.R.F.V., titular de la cédula de identidad N° 16.827-805, actuando en representación de la firma Ver-Fran, C.A, y el ciudadano J.G.V.P., recaída dicha venta sobre un inmueble propiedad de la referida empresa ubicado en la planta baja del edificio Doña C.I. de la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, constituido por un salón con una superficie de de doscientos nueve metros cuadrados y treinta y siete centímetros cuadrados (209,37 mts²) y mezzanina con una superficie de noventa y siete metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (97,21 mts²). Emerge de dicho documento que el precio de la venta fue pactado en la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) actualmente con la reconversión monetaria doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y que a los fines de materializar la venta con pacto de retracto, la vendedora se comprometía a reintegrar al comprador la suma de trescientos cincuenta mil dólares ($ 350.000,00), o su equivalente en bolívares según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, en un plazo de exacto de cinco (5) años contados a partir de la protocolización y/o autenticación de dicho documento, plazo éste que podía ser prorrogado por cinco (5) años siempre y cuando la vendedora cancelara al vencimiento del cuarto año contado a partir de la protocolización y/o autenticación de dicho documento, la suma de mil dólares ($ 1.000,00) o su equivalente en bolívares, según lo dispuesto por el Banco Central de Venezuela. Emerge asimismo de la nota de inscripción registral que se valorizó el inmueble objeto de la venta en la cantidad de Bs. 560.000,000,23. El instrumento anteriormente analizado constituye un documento público por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para darle fe pública, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora conforme a las estipulaciones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos jurídicos anteriormente señalados. Así se establece. (Fs. 92 al 99 pza 1).

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:

    5. - Promovió y reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho expediente en copia certificada de la sociedad mercantil VER-FRAN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Junio de 1.992, anotado bajo el nro. 343, Tomo 2° adicional 10. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al libelo de la demanda. Así se establece.

    6. - Promueve, reproduce y hace valer en toda forma de derecho, copia certificada del documento de venta con pacto retracto el cual se acompaño marcado “C” a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al libelo de la demanda. (Fs. 182-191, pza 2). Así se establece.

    7. - Promueve, reproduce y hace valer en toda forma de derecho, copia certificada de la protocolización del escrito de demanda y auto de admisión el cual se acompaño al escrito de solicitud de prohibición de enajenar y gravar marcada con la letra “A”. A las presentes documentales se valoran conforme a las estipulaciones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias señaladas. (Fs. 165-178, pza 2). Así se establece.

    8. - acta de inspección judicial evacuada en fecha 22-04-2014, por el tribunal de la causa, en la sede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. El tribunal dejó constancia que el notificado le puso de manifiesto un expediente titulado Solicitud N° 11-4934, donde figuran como solicitantes los ciudadanos L.M.V.O., G.R.F.V. y J.C.F.V., que desde el folio 30 al 33 de la referida solicitud N° 11-4934, cursa decisión del Tribunal, mediante la cual –entre otros aspectos- se declaró a los ciudadanos que fueron identificados como solicitantes, la primera como cónyuge y los dos últimos en su condición de hijos, como Únicos y Universales Herederos del finado F.R.F.M.. La anterior inspección se valora de conformidad con lo previsto en el 1.429 del Código Civil para acreditar que ante el referido Juzgado se tramitó la solicitud de Únicos y Universales Herederos del finado F.R.F.M., y que mediante sentencia emitida en fecha 03-10-2011, se declaró como sus únicos y universales herederos a los hoy accionantes, ciudadanos L.M.V.O., G.R.F.V., y J.C.F.V.. (Fs. 63-64, pza 2). Así se establece.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    9. - Copias fotostática de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 30-12-2002, anotado bajo el N° 71, tomo 60 de los libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado en fecha 24-10-2003, bajo el N° 10, folios 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo 5, cuarto trimestre de 2003, contentivo del contrato de compra venta con pacto de retracto celebrado entre los ciudadanos R.F.M., titular de la cédula de identidad N° E-81.092.809 y G.R.F.V., titular de la cédula de identidad N° 16.827-805, actuando en representación de la firma Ver-Fran, C.A, y el ciudadano J.G.V.P.. La presente documental fue valorada precedentemente al momento de emitir valoración a las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.

    10. - Original y copia de la comunicación de fecha 14-11-2013, suscrita por el ciudadano J.G.V.P., titular de la cédula de identidad N° 2.992.098, dirigida a Papelería Burgos, calle Fermín, Edificio La Torre, Porlamar, mediante la cual se le solicita información acerca del origen de la publicación de tres (3) anuncios clasificados gestionados por esa agencia en el Diario S.d.M. en las ediciones de los días miércoles 23, jueves 24 y viernes 25 de octubre de 2013, los cuales son del tenor siguiente: “JOSE P.V., vende local comercial en avenida 4 de mayo, Edif. Doña C.I., antiguo Restaurant La Italiana, negociable. Información telf. 0416-8965680 rf558622.”, y que en relación a dichas publicaciones solicita la siguiente información: 1) qué persona mandó a publicar dichos anuncios y con qué carácter lo hizo, 2) en qué fecha realizó esa persona la solicitud de publicación de los mismos; 3) Se le proporcione una copia de la planilla de publicación del aviso y 4) relato de cómo se publicó el aviso clasificado. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 22 Y 25 pza 2). Así se establece.

    11. - Comunicación de fecha 17-11-2013, suscrita por el ciudadano A.B., en su condición de Gerente de la empresa Burgos 5, C.A, dirigida al ciudadano J.G.V.P., de fecha 17-11-2.013. De la presente documental se puede evidenciar, respuesta a la comunicación anterior y en tal sentido le informa: 1) que la persona que contrató la publicación del anuncio es G.R., 2) que la fecha que se contrató la publicación fue el día 22 de octubre de 2013 por 4 días, del día 23-10-13 hasta el día 26-10-13. 3) que se le anexa una copia del aviso en dicha comunicación, 4) que el día 21-10-2013, G.R. se presentó al diario S.d.M. para colocar un aviso de 4 días, que al ser rechazado por no presentar la cédula de identidad, se dirigió a su receptoría a solicitar la publicación del aviso, la cual le fue rechazada por el mismo motivo de no presentar la cédula de identidad, que al día siguiente, el 22 de octubre de 2013, hizo entrega de una copia de la cédula de identidad y se mandó a publicar el aviso, que el día 26 de octubre se les reclama que al señor J.G.V.P., lo están llamando e incomodándolo por un aviso de periódico que tiene su número telefónico sobre la venta de un local que desconoce, y que al investigar se fijaron que se trata del aviso publicado por G.R. y que la cédula de identidad entregada no pertenece a G.R., que es quien solicitó la publicación de dicho aviso, por lo cual se ordenó suprimir el aviso del periódico que se haría efectiva el día lunes 28-10-2013, y pero que los días de publicación ya se habían cumplido. Asimismo señala que el ciudadano J.G.V.P., nunca se presentó para solicitar la publicación de ningún aviso publicitario sobre la venta de local alguno. Conforme a la presente documental observa esta superioridad Accidental, que la parte demandada promovió las testimoniales del ciudadano A.B., a los fines de ratificar el contenido de la citada documental, sin embargo, dicha prueba testimonial fue inadmitida por auto de fecha 25-2-2.014, (Fs. 54-56), por lo tanto queda desechada del presente juicio la presente documental. Así se establece.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROVATORIO:

    12. - Promovió de conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 509 en armonía con el artículo 12 ambos del Código de Procedimiento Civil, el merito favorable a favor de sus representados de la comunidad de pruebas que consta en la presente causa. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.

    13. - Promovió y ratificó el documento de venta con pacto de retracto anexo al escrito de contestación de la demanda el cual doy por reproducido y hace valer los asientos regístrales que acompañan a ese documento. La presente documental fue valorada precedentemente con los documentos anexos al escrito libelar. Así se establece.

    14. - Promovió y ratificó los hechos explanados en el libelo de la demanda y admitidos en el escrito de contestación de la misma. En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

      ...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

      (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

      Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

      ...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

      Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

      (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

      Por tal motivo, el libelo de la demanda y su reforma, conforman las actuaciones de la parte que contiene la petición o pedimento efectuado por el actor ante el órgano jurisdiccional competente para que éste decida acerca de la cuestión reclamada después de cumplidos y llevados a cabo todos los trámites procesales, por tanto no puede considerarse al escrito de reforma del libelo de la demanda como un medio probatorio y en consecuencia se desecha. Así se decide.

      4.- Promovió y ratificó en todas sus partes el contenido del Capitulo III, párrafos III-I, así III-VI del escrito de contestación de la demanda, en el cual negamos y rechazamos. En relación a la promoción y evacuación como medios de prueba de lo explanado en el escrito de contestación de la demanda, esta juzgadora cree altamente justificado hacer las consideraciones que a continuación se expresan: El escrito de contestación de la demanda que no es más que la actividad que le toca cumplir al demandado para dar respuesta a la demanda deducida en su contra por el actor, continuando después de cumplida, las etapas normales del litigio. (Op. Cit. p. 191) y que al igual que el libelo de demanda no contiene esencialmente ningún destino probatorio.

      En su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 51, el gran maestro procesalista venezolano A.B., describe con especial maestría la verdadera naturaleza de la contestación de la demanda: “Como efecto consecuencial del anterior, la constitución del juicio por virtud de la litis-contestación crea entre las partes una situación jurídica especial, ligándolas por un vínculo voluntariamente contraído, que no les permite cambiar ni modificar, sin su mutuo acuerdo, los extremos de la controversia, ni al actor retirar su demanda y desistir del procedimiento sin anuencia del demandado. Esta situación, que, como veremos, no es contractual, pero que sí tiene por fundamento un hecho lícito y voluntario, es lo que se denomina el cuasicontrato de la litis o el cuasicontrato judicial.”

      Por tanto, como se ve, el acto de la contestación de la demanda, materializado en un documento escrito, cumple una finalidad procesal que no es más que la llamada trabazón de la litis, etapa fundamental en la metodología procedimental jurídica para conducir al juez a una solución determinada, por tanto, no puede considerarse al escrito de contestación de la demanda como un medio probatorio y en consecuencia se desecha. Así se decide.

    15. - Copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 16-09-2004, anotado bajo el N° 59, tomo 83 de los Libros de Autenticaciones. De la presente documental se puede evidenciar el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos J.G.V.P., en su condición de “Arrendador”, por una parte y por la otra la sociedad mercantil Rosticería La Italiana, C.A, representada por el ciudadano F.R.F.M., en su condición de “Arrendataria”, recaído sobre un inmueble propiedad de “El Arrendador”, ubicado en la planta baja del edificio Doña C.I., distinguido con el N° 1, que el canon de arrendamiento es de un mil dólares o su equivalente en moneda nacional, que la duración de dicho contrato sería de cinco (5) años, contados a partir de del 01-12-2002 pudiendo prorrogarse por igual término, siempre y cuando la arrendataria se encontrara solvente con los cánones de arrendamiento. La citada documental fue impugnada por la parte contraria, en la oportunidad correspondiente, limitándose a desvirtuar la referida prueba en forma genérica, por ser una copia simple, considerando esta sentenciadora, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. E.M.O., expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica del documento indicado y procede este Tribunal a su valoración. En consecuencia, se le asigna valor probatorio a la referida documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias señaladas. (Fs. 32-33, pza 2). Así se establece.-

    16. - Copias fotostáticas de recibos números 001-03-2008, 001-01-2008 y 001-03-2008, por un monto de Bs. 1.438,21, 1.4443,95 y 1.490,23 respectivamente, suscritos por el ciudadano J.V.P., por concepto de pago de canon de arrendamiento (menos pago de condominio) del local N° 1 ubicado en el edificio Doña c.I., avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, correspondiente a los meses de febrero, enero y marzo de 2008. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo además de que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, emana del mismo promovente. (Fs. 34-36 pza 2). Así se establece.

    17. - Copias fotostáticas de actuaciones judiciales cursantes en el expediente N° 175-11 de la nomenclatura particular del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a saber: a) boleta de notificación librada en fecha 03-05-2011, por medio de la cual se le hace saber al ciudadano J.G.V.P., que por ante ese Tribunal el ciudadano R.J.R.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Rosticería “La Italiana, C.A” consignó la cantidad de mil novecientos cincuenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.950,20) mediante cheque de gerencia del Banco Activo, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de abril de 2011, de un local comercial ubicado en la planta baja del edificio Doña C.I., distinguido con el N° 1, en la avenida 4 de mayo, Municipio Mariño de este Estado. b) Oficio N° 227-11 librado en fecha 03-05-2011 al Gerente del Banco Bicentenario, sucursal Porlamar 4 de Mayo, mediante el cual se le notifica que por auto de esa fecha se ordenó remitirle cheque de gerencia del Banco Activo N° 15000413, correspondiente la canon de arrendamiento del mes de abril de 2011, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre del ciudadano J.G.V.P.; c) Recibo de ingreso y comprobante emitido en fecha 03-05-2011, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se hace constar que se recibió del ciudadano R.J.R.L., la suma de Bs. 1.950,20, por el concepto arriba señalado. d) auto dictado en fecha 03-05-2011, mediante el cual se admitió la solicitud de consignación del canon de arrendamiento efectuado pro el ciudadano R.J.R.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Rosticería “La Italiana, C.A”, por la cantidad de Bs. 1.950,20, a favor del ciudadano J.G.V.P.. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. (Fs. 37-41 pza 2). Así se establece.

    18. - Copia fotostática de libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, incoada por la abogada Gilsa G.L., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.G.V.P., contra la sociedad mercantil Rosticería La Italiana, C.A, el cual fue recibido para su distribución en fecha 07-11-2004, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. (Fs. 42-45, pza 2). Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, por cuanto la demanda está dirigida en contra de una empresa que no es parte en el presente juicio y adicionalmente por cuanto en este asunto el tema en discusión es la presunta simulación de la venta con pacto de retracto celebrada entre la sociedad mercantil VER-FRAN, C.A., y el ciudadano J.G.V.P., y no la vigencia o cumplimiento del contrato de arrendamiento que se dice une al co-demandado con la empresa ROSTICERÍA LA ITALIANA, C.A. Así se establece.

    19. - Promovió y ratificó y la opongo a la actora, la carta enviada por J.G.V.P., a la empresa BURGOS, C.A., solicitando información acerca de qué persona ordenó la publicación de los anuncios de venta. A la presente documental esta Superioridad le negó valor probatorio por ser un documento emanado de un tercero ajeno a la causa y no fue producto de ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    20. - Promovió y ratificó y la opongo a la actora, la carta de la empresa BURGOS, C.A., contenida de la repuesta a su correspondencia, en la que señala que la persona que mandó a publicar los anuncios de venta fue GUISEPPE FERRO VALENCIA. A la presente documental esta Superioridad le negó valor probatorio por ser un documento emanado de un tercero ajeno a la causa y no fue producto de ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      LA SENTENCIA APELADA.-

      La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16-9-2.014, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción, sin lugar la demanda de SIMULACIÓN incoada por la sociedad mercantil VER-FRAN, C.A, y la ciudadana L.M.V.O., contra los ciudadanos J.G.V.P. y M.C.G.D.V., y condenó en costa a la parte demandante por haber sido totalmente vencida; basándose en los siguientes motivos:

      “…PUNTO PREVIO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN.-

      Como fundamento de la demanda argumentaron los ciudadanos G.R.F.V. y J.C.F.V., en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil VER-FRAN, C.A., y la ciudadana L.M.V.O., debidamente asistidos de abogado, lo siguiente:

      - Que en fecha 13 de marzo de 1993 la sociedad mercantil VER-FRANC, C.A., compró un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el nº 1, ubicado en la planta baja del edificio Doña C.I. de la avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, el cual posee un salón con una superficie aproximada de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (209,37mts2) y una mezzanina con una superficie aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTÍMETROS CUADRADOS (97,21mts2).

      - Que en fecha 30 de diciembre de 2002 transcurridos apenas 17 días del registro de la Asamblea en donde se daban en venta las acciones del socio J.G.V.P. se realizó la venta del inmueble identificado con anterioridad, tal y como se evidencia de documento autenticado en esa misma fecha por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Espata, anotado bajo el Nº 71, Tomo 60.

      - Que en fecha 24 de octubre de 2003 se procedió a la protocolización del mencionado documento de venta a los fines de dar la correspondiente publicidad del acto y que el mismo tenga efecto ante terceros, quedando bajo el Nº 10, folios 52 al 57, tomo 5, Cuarto Trimestre del año 2003.

      - Que de los hechos narrados se evidenciaba que efectivamente la venta realizada con pacto de retracto sobre el inmueble fue un acto simulado entre el ciudadano F.R.F.M. y J.G.V.P. por evidenciarse de todos y cada uno de los actos la preparación de dicha simulación.

      Por su parte, la abogada M.P.P.A., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos J.G.V.P. y M.C.G.D.V., al momento de contestar la demanda argumentó:

      - Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil planteó como punto previo la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha de otorgamiento del documento de venta con pacto de retracto que suscribieron el día 30 de diciembre de 2002, en primer lugar, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 71, Tomo 60, y posteriormente, protocolizado en fecha 24 de octubre de 2013, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado inserto bajo el Nº 19, folios 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre, hasta el 16 de octubre de 2013, fecha en que fue interpuesta la presente demanda habían transcurrido 10 años, 9 meses y 16 días de lo que se concluía que la acción de nulidad interpuesta estaba totalmente prescrita.

      - Que siendo la presente acción por simulación admitida por este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2013 la misma fue interpuesta transcurridos los cinco años, previstos legalmente para ello.

      - Que a la realización de la Asamblea ya descrita, la empresa VER-FRAN, C.A., representada por los señores F.R.F.M. y su socio G.R.V. en su condición de vendedora y su representado J.G.V.P. con el carácter de comprador, en total y mutuo acuerdo realizaron una compraventa con la modalidad de pacto de retracto cuyo objeto fue el local cuya venta se reputaba como simulada, lo cual se efectuó mediante documento, en primer lugar, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº.71, Tomo 60, siendo su fecha el día 30 de diciembre de 2002 y posteriormente protocolizado en fecha 24 de julio de 2003, ante el Registro Subalterno del Distrito Mariño de este Estado, quedando anotado bajo el Nº 10, folios 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de 2003, sin que ello significara la impugnación del documento a que se ha hecho referencia, anexó marcada A copia del mismo documento que contenía los asientos registrados del acto jurídico y las planillas de pago correspondientes al mismo y la oponía a la actora.

      La actora y la demandada conjuntamente con el escrito libelar y de contestación, respectivamente, aportaron:

      .- Copia fotostática (f.92 al 99) de documento inicialmente autenticado en fecha 30.12.2002 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 71, Tomo 60, y posteriormente protocolizado en fecha 24.10.2003 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 10, folios 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de 2003, de donde se infiere que los ciudadanos R.F.M. y G.R.F.V., actuando en representación de la firma VER-FRAN, C.A, dieron en venta al ciudadano J.G.V.P., un inmueble ubicado en la avenida 4 de Mayo, edificio Doña C.I. en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, situado en la planta baja del mencionado edificio y está distinguido con el Nº 1 y consta de un salón con una superficie de Doscientos Nueve metros Cuadrados y Treinta y Siete centímetros cuadrados (209,37 mts2) y mezzanina con una superficie de Noventa y Siete metros cuadrados con Veintiún centímetros cuadrados (97,21 mts2), cuyos linderos son: Norte: con la fachada Norte de edificio; Sur: con el salón de conserjería y sala de fiesta; Este: con fachada Este de edificio; y Oeste: con local comercial distinguido con el Nº 2 del mismo edificio identificado en el documento de condominio protocolizado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 14 de diciembre de 1978, bajo el Nº 88, folios 60 al 72 Vto., Tomo II adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1978; que el inmueble le pertenece a su representada según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 13 de marzo de 1993, bajo el Nº 25, Tomo XV, folios 150 al 152, Protocolo Primero; que el precio de venta se fijó en Doscientos Millones de bolívares (Bs.200.000.000,00) los cuales declara recibir a entera satisfacción en nombre de su representada; que a los fines de materializar la venta con pacto de retracto, la vendedora se comprometió a reintegrar la suma de Trescientos Cincuenta mil dólares ($350.000) o su equivalente en bolívares, según lo establecido por el Banco Central de Venezuela en un plazo de cinco años contados a partir de la protocolización y/o autenticación de este documento.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

      El autor F.F. en su obra LA SIMULACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS expresa que “La simulación es la declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo”. De la anterior definición se extraen tres elementos o condiciones de procedencia, a saber:

      1. Un acuerdo entre las partes.

      2. El propósito de engañar.

      3. Una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.

      Del extracto trascrito se desprende que la finalidad de la acción de simulación está dirigida a comprobar la existencia de un acto fingido que se ha realizado con apariencia de legalidad a los efectos de buscar que mediante declaración judicial se reconozca la inexistencia de ese acto y con ello, que desaparezcan o cesen sus efectos. El concepto de simulación según la doctrina puede diferenciarse de dos formas, la simulación absoluta que se verifica cuando el acto simulado nada tiene de real y la relativa cuando el acto falso se le oculta su verdadero carácter o naturaleza.

      Ante la falta de un señalamiento expreso en la demanda, considera esta operadora judicial que es necesario establecer en el presente caso la legitimación activa de los demandantes para intentar la presente acción de simulación contra el negocio jurídico celebrado según documento inicialmente autenticado en fecha 30.12.2002 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 71, Tomo 60, y posteriormente protocolizado en fecha 24.10.2003 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 10, folios 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de 2003.

      En relación a la legitimación para ejercer la pretensión de declaratoria de simulación, como lo permite el artículo 1.281 del Código Civil, en concordancia con la interpretación extensiva que de dicha norma ha hecho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la acción consagrada en dicho artículo no solamente está reservada a los acreedores del deudor sino a cualquier persona que aún sin ostentar tal cualidad tenga interés directo en que se declare la inexistencia del acto simulado.

      Este criterio ha sido recientemente reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. al señalar:

      Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil) puede llevar a pensar que la acción allí consagrada esta reservada para ser ejercida solo por los acreedores del deudor, sobre este punto la Doctrina y la Jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores tengan interés en que se declare la existencia del acto simulado…

      . (Cfr. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, O.R.P.T., Tomo II, febrero del 2004, páginas 710, 711 y 712).

      No existe rastro procesal que lleve a esta operadora judicial a concluir que los demandantes en autos están legitimados por ser acreedores stricto sensu de los demandados, en consecuencia el interés legítimo y directo de ellos deviene: a) En relación a la accionante VER-FRAN, C.A., por ser parte contratante en el negocio jurídico celebrado según documento inicialmente autenticado en fecha 30.12.2002 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 71, Tomo 60, y posteriormente protocolizado en fecha 24.10.2003 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 10, folios 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de 2003; y b) En relación a la accionante L.M.V.O., por ser conjuntamente con los ciudadanos G.R.F.V. y J.C.F.V., únicos y universales herederos del finado F.R.F.M., quien era accionista de VER-FRAN, C.A. Y así se decide.

      En cuanto a la prescripción de la acción de simulación respecto de los terceros acreedores stricto sensu

      El artículo 1281 CC, en su aparte primero dispone: "Esta acción dura cinco años a contar del día en que los acreedores tuvieron noticia de la simulación".

      Estima el Dr. E.M.L., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES TOMO II (Reimpresión 2013), pagina 852, que “…los terceros que han tenido conocimiento de la simulación desde un principio, y los subadquirentes posteriores al registro de la demanda de simulación, si se trata de inmuebles, y ella es declarada con lugar, son de mala fe y en consecuencia no pueden pretender que se declare la simulación.”

      Los terceros de buena fe pueden intentar la acción, pero están sujetos a un lapso de prescripción breve, de cinco años, a partir de la fecha en que han tenido conocimiento de la simulación (Art. 1281 CC), plazo que es equivalente al contemplado para las acciones de nulidad relativa (Art. 1346 CC) y pauliana (Art. 1275 CC).

      Se considera que el lapso de cinco años no es de caducidad, sino de prescripción y por consiguiente, se aplican las causas de interrupción y suspensión de la misma…

      En cuanto a la prescripción de la acción de simulación respecto de las partes y de los terceros que no son acreedores stricto sensu

      Estima el Dr. E.M.L., en su citada obra (página 853) que:

      Algunos autores sostuvieron que la acción de simulación entre partes es imprescriptible, porque el contrato aparente no debe producir ningún efecto, el tiempo no es suficiente para que se produzca unas consecuencias no queridas por las partes. Es el mismo argumento de quienes predicaron la imprescriptibilidad en la acción de nulidad. Hoy en día se acepta que la acción de prescripción de simulación es de diez años, por ser una acción personal (artículo 1977 CC), posición sostenida por la doctrina y jurisprudencia nacional.

      (Resaltado propio).

      El punto de partida de esta prescripción es el momento de la celebración del contrato, diferenciándose así del punto del comienzo del lapso de prescripción corta de cinco años, que es a partir del momento del conocimiento de la simulación por el acreedor que intenta la acción.

      (Resaltado propio).

      Sobre este particular, estima el Doctor J.M.-ORSINI, en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, 5ta edición. 2da reimpresión, páginas 873 y 874, que:

      “A veces se ha acudido al argumento de que el acto aparente debe reputarse nulo de nulidad absoluta por falta de un verdadero consentimiento y en razón de estar afectado por la falsedad de su causa, lo que debería conducir a la conclusión de que, salvo por la expresa disposición del artículo 1281 C.C. aplicable por su literalidad tan sólo a los acreedores, la acción de simulación es imprescriptible. Lo que inexistente, se arguye, no puede adquirir realidad por el solo transcurso del tiempo, por lo que apenas el interés que lleva a ejercer la acción de simulación y que se concretará según el caso específico en el ejercicio de una acción reivindicatoria u otra acción de condena o constitutiva fundada en el negocio oculto, podría explicar que, por reflejo de la prescripción de estas acciones, se haga imposible de prosperar la acción declarativa de simulación. Sin embargo, la jurisprudencia extranjera, lo mismo que la nacional han preferido atenerse a la regla del artículo 1977 C.C., según la cual “todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez”, y, por considerar que la acción se dirige a establecer el hecho del acuerdo simulatorio, se inclina por aplicarle la prescripción decenal cuando ella es ejercida por cualquier interesado distinto de un simple acreedor quirografario.” (Resaltado propio).

      Como interpretación a la norma (artículo 1281 C.C.) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30 de septiembre del año 2003, expediente 01-827 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

      ….La legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello es necesario recurrir a la doctrina y a la jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece dada su especialidad, solo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores stricto sensu, del deudor que haya simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario….

      De los extractos transcritos se desprende que la acción de simulación prescribe: a) En relación a los acreedores stricto sensu,a los cinco años contados desde el día en que los acreedores tuvieron noticia de la simulación; y b) En relación al resto de los legitimados activos en simulación, esto es respecto de las partes y de los terceros que no son acreedores stricto sensu o quirografario, a los diez años contados desde el momento de la celebración del contrato.

      En el caso bajo estudio no existe un solo indicio que lleve a esta operadora judicial a concluir que los demandantes en autos están legitimados por ser acreedores stricto sensu de los demandados, en consecuencia debe aplicarse el régimen ordinario de la prescripción, es decir, la prescripción decenal de conformidad a la regla del artículo 1977 C.C. contada desde el día 30.12.2002, fecha en la que se celebró y se autenticó el contrato con pacto de retracto por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

      Esta juzgadora, tomando en consideración: 1.- Que la venta atacada por simulación fue celebrada en fecha 30 de diciembre de 2002, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 71, Tomo 60; y 2.- Que la presente demanda fue admitida en fecha 19 de septiembre de 2013, es decir, que entre uno y otro acto transcurrió 10 años, 08 meses y 19 días, debe declarar prescrita la presente acción de simulación intentada por los ciudadanos G.R.F.V., J.C.F.V. y L.M.V.O., actuando los dos primeros de los prenombrados en su condición de directores de la sociedad mercantil VER-FRAN, C.A. y, adicionalmente, de forma conjunta con la ultima en su condición de únicos y universales herederos del de cujus F.R.F.M., en contra de los ciudadanos J.G.V.P. y M.C.G.D.V., todos ya identificados, de conformidad a la regla del artículo 1977 del Código Civil, y en consecuencia, procedente la solicitud de prescripción invocada por los demandados como punto previo. Y así se decide.

  13. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Procedente la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada y en consecuencia declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de SIMULACION interpuesta por los ciudadanos G.R.F.V., J.C.F.V., actuando en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil VER-FRAN, C.A, y la ciudadana L.M.V.O., en contra de los ciudadanos J.G.V.P. y M.C.G.D.V., todos ya identificados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida.

TERCERO

En virtud de haber sido declarada procedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada se considera innecesario entrar a analizar los demás alegatos y pruebas existentes en autos…”

PUNTO PREVIO:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SOLITCITADA.

Se observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, la prescripción de la acción de simulación de venta, y sustenta dicha defensa de fondo en los fundamentos siguientes:

...por cuanto desde la fecha de otorgamiento del documento de venta con pacto de retracto que suscribieron el día 30-12-2002, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 71, Tomo 60, y posteriormente, protocolizado en fecha 24-10-2013, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado inserto bajo el Nº 19, folios 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre, hasta el 16-10-2013, fecha en que fue interpuesta la presente demanda han transcurrido 10 años, 9 meses y 16 días de lo que se concluye que la acción de nulidad interpuesta está totalmente prescrita, y al haber sido admitida la presente acción por simulación en fecha 19-10-2013 la misma fue interpuesta transcurridos los cinco años, previstos legalmente para ello, concluyendo así en la prescripción de la referida acción de simulación...

Por su parte el tribunal de la causa al momento de pronunciarse sobre la anterior defensa de fondo determinó procedente la prescripción alegada argumentando:

.... la acción de simulación prescribe: a) En relación a los acreedores stricto sensu, a los cinco años contados desde el día en que los acreedores tuvieron noticia de la simulación; y b) En relación al resto de los legitimados activos en simulación, esto es respecto de las partes y de los terceros que no son acreedores stricto sensu o quirografario, a los diez años contados desde el momento de la celebración del contrato.

En el caso bajo estudio no existe un solo indicio que lleve a esta operadora judicial concluir que los demandantes en autos están legitimados por ser acreedores stricto sensu de los demandados, en consecuencia debe aplicarse el régimen ordinario de la prescripción, es decir, la prescripción decenal (...)

Esta juzgadora, tomando en consideración: 1.- Que la venta atacada por simulación fue celebrada en fecha 30 de diciembre de 2002 (...) 2.- Que la presente demanda fue admitida en fecha 19 de septiembre de 2013, es decir, que entre uno y otro acto transcurrió 10 años, 08 meses y 19 días, debe declarar prescrita la presente acción de simulación (...) de conformidad a la regla del artículo 1.977 del Código Civil, y en consecuencia procedente la solicitud de prescripción invocada por los demandados como punto previo...

Sobre dicho pronunciamiento conviene puntualizar según el doctrinario A.D., define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.

De lo copiado se colige que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: i) la inercia del acreedor; ii) el transcurso del tiempo fijado por la ley y iii) la invocación por parte del interesado.

En ese sentido, el artículo 1.346 del Código Civil contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad, así lo ha establecido el desarrollo jurisprudencial del M.T. en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975, 23 de julio de 1987, entre otras, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...

.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 232, de fecha 30 de abril de 2002, Exp. AA20-C-2000-000961, caso: M.M.B.A. y Mileyda V.B.A., aclaró que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

Sobre este mismo aspecto, conforme a la doctrina establecida por el autor J.M. - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326 en su obra “Doctrina General del Contrato”, se instituyó que las acciones de nulidad pueden ser de nulidad relativa, las cuales se caracterizan por: 1) requerir un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) sancionar la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.

La nulidad absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil.

Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a obtener la “nulidad absoluta” de un contrato de venta basado en que la venta realizada con pacto de retracto sobre el inmueble fue un acto simulado entre el ciudadano F.R.F.M. y J.G.V.P., argumentando lo referente a este supuesto de nulidad, por lo cual no resulta aplicable el lapso de prescripción quinquenal contenido en el artículo 1.346 del Código Civil, sino la decenal que el artículo 1.977 del Código Civil, establece:

…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

Sobre este mismo aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00737, de fecha 10 de diciembre de 2009, trajo a colación la sentencia N° RC-01342, de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y M.A.R.-Vásquez Caldera contra L.F.B.M., exp. N° 2003-000550, en la cual se expresó lo siguiente:

“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).

Asimismo, la mencionada Sala, recientemente mediante sentencia Nº RC.000682, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: L.E.G.M.C.I.C.-Pab, C.A., indicó:

En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que el juez de alzada, cuando expresa que la parte actora solicita la nulidad absoluta del contrato de opción de compraventa, por cuanto ese contrato simulaba un préstamo de carácter usurario entre las parte, al respecto el ad quem califica la pretensión expresando que ello no implica una nulidad absoluta sino relativa, cuya interpretación lo conduce a aplicar erradamente el artículo 1.346 del Código Civil, y por supuesto aplica equivocadamente la consecuencia jurídica ahí expuesta, pues declara que no hubo interrupción de la prescripción ya que toma en cuenta el lapso equivocado de cinco años, cuando lo que correspondía era la prescripción prevista en el artículo 1977 del Código Civil, con ocasión de que se trataba como bien lo alegó el actor de una nulidad absoluta del contrato de opción de compraventa

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Determinado lo anterior se advierte que en este asunto consta que el contrato cuya nulidad se demanda fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 30-12-2002, anotado bajo el N° 71, tomo 60 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 24-10-2003, que la demanda fue incoada en fecha 19-09-2013, por lo cual se tiene que si bien el lapso de prescripción decenal según el artículo 1.977 del Código Civil se verificó en fecha 24-10-2013, la misma fue interrumpida con el registro de la demanda que se verificó ante el Registro Público de los Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 15-10-2013, anotado bajo el N° 3, folio 11, tomo 27 del Protocolo de Transcripción, tal y como se desprende de las copias certificadas que rielan desde el folio 165 al 180 de la 1ª pieza del presente expediente.

De ahí, que siendo que la prescripción se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, tal y como lo reseña el artículo 1.969 eisdem, se concluye que ante el efecto erga omnes que tiene el registro de la demanda, en el sentido, de que dicho acto origina la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda incoada contra él, derivando de ello la consecuencia jurídica de tenerse como interrumpida el decurso prescriptorio. Así se decide.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN:

Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a determinar el thema decidendum, el cual está básicamente referido a la pretensión actora de que se declare la nulidad por simulación del documento de venta con pacto de retracto, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de Diciembre del año 2.002, y protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este mismo Estado, en fecha 24 de Octubre de 2.003, anotado bajo el Nº 10, folios 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del citado año, y como consecuencia sea condenado en costas los co-demandados. Todo ello, con base a los alegatos expuestos en su demanda, que se reducen al hecho de que el ciudadano J.G.V.P., nunca pagó el precio irrisorio del local, es decir que a pesar de ser un precio irrisorio, este ciudadano ex accionista de la sociedad mercantil simuladamente vendedora nunca pago el precio establecido por el local y posteriormente se negó a devolver la titularidad del inmueble.

Todos estos alegatos aparecen negados, rechazados y contradichos por los demandados, quienes afirmaron que el precio que se estableció por las partes en este tipo de convenciones obedece a la necesidad perentoria que se tenga en el momento de realizar el acto jurídico, de manera que las partes en el momento de plantear el negocio le pusieron el precio que le pareció conveniente, el cual de ninguna manera configura un precio irrisorio, por cuanto no era demasiado barato y la nota del Registro Subalterno donde se protocolizó la venta, se refiere a un precio estimado a los efectos de establecer los emolumentos que han de pagar las partes por el registro, de manera que es un precio referencial. Finalmente, los accionados solicitaron que se declare la prescripción de la acción de simulación de la venta con pacto de retracto, por haber transcurrido más de 10 años desde la celebración del negocio jurídico que se pretende anular.

Establecidos como así han quedado en este fallo judicial, los hechos controvertidos requeridos de solución, a continuación pasa esta superioridad a fijar los hechos que han quedado admitidos por las partes en sus respectivos y tempestivos escritos alegatorios, los cuales, en consecuencia, no son objeto de prueba alguna y se establecen como ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos que si han quedado controvertidos a saber:

* La Constitución de la sociedad mercantil VER-FRAN, C.A., la cual quedó inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el nro. 343, Tomo 2, Adicional 10.

* Que la empresa VER-FRAN, C.A., adquirió mediante documento protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito M.d.E.N.E., hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13 de Marzo de 1.993, anotada bajo el Nº 25, Tomo 15, folios 150 al 152, Protocolo Primero, Primer Trimestre, un local ubicado en la avenida 4 de Mayo, edificio Doña Concha, local 1, en la cuidad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

* La Asamblea de Accionistas de fecha 30 de Diciembre de 2.002, donde se venden las acciones del socio J.G.V.P., más no su fecha por haber sido realizada antes de la misma.

* La venta con pacto de retracto realizada por los ciudadanos R.F.M. y G.R.F.V., actuando en su carácter de representantes de la sociedad mercantil VER-FRAN, C.A., al ciudadano J.G.V.P., de un inmueble ubicado en la avenida 4 de mayo, edificio Doña C.I., ubicado en la planta baja local Nº 1, en la población de Porlamar Municipio Mariño de este Estado.

Así las cosas y cumplida en el fallo con una de las tareas impuestas a esta juzgadora, corresponde entonces emitir pronunciamiento acerca de todos los asuntos de fondo que han quedado controvertidos, respecto a la declaratoria de nulidad por simulación peticionada.

Pasa ahora esta superioridad a pronunciarse sobre en cuanto a la declaratoria de nulidad por simulación pretendida respecto al documento de venta con pacto de retracto, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de Diciembre del año 2.002, y protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este mismo Estado, en fecha 24 de Octubre de 2.003, anotado bajo el Nº 10, folios 52 al 57, protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del citado año. Como argumento fundamental de su demanda, los accionantes arguyeron que nunca se pago el precio irrisorio del local, que el ciudadano J.G.V.P., nunca pago el precio establecido por el local y posteriormente se negó a devolver la titularidad del inmueble.

Los demandados, ciudadanos J.G.V.P., y M.C.G.D.V., negaron que el precio que se estableció por las partes en este tipo de convenciones obedece a la necesidad perentoria que se tenga en el momento de realizar el acto jurídico, de manera que las partes en el momento de plantear el negocio le pusieron el precio que le pareció conveniente, el cual de ninguna manera configura un precio irrisorio, por cuanto no era demasiado barato y la nota del Registro Subalterno donde se protocolizó la venta, se refiere a un precio estimado a los efectos de establecer los emolumentos que han de pagar las partes por el registro, de manera que es un precio referencia.

Cumplida como está la valoración de las pruebas aportadas al proceso, y dado que se ha demandado la declaratoria de simulación y consecuente nulidad del documento de venta con pacto en retracto que en este fallo ya se identificó, con fundamento al alegato principal de que nunca se pago el precio irrisorio del local, y no devolvieron la titularidad del inmueble, se permite este sentenciador primero precisar que en modo alguno se trata de una demanda de nulidad relativa o absoluta, sino una de simulación por cuanto la parte actora afirmó no haber recibido la cantidad objeto de la negociación.

Ahora bien, el artículo 1.281 del Código Civil que consagra la acción de simulación, es del siguiente tenor:

...Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios...

.

En este sentido, la simulación consiste en fingir o disfrazar, creando la apariencia de un acto o negocio, ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar a terceros. La nulidad absoluta es una sanción de orden público, pudiendo ser invocada por todo interesado y con efectos erga omnes, sin que pueda desaparecer por la sola voluntad de los contratantes, mientras que la nulidad relativa no es de pleno derecho, sino que se precisa que sea declarada por la autoridad judicial, y mientras esto no ocurra, el acto o contrato celebrado tiene validez como si el vicio no existiera; más una vez que ha sido declarada la nulidad por el Juez, sus efectos se retrotraen al tiempo de su celebración como si nunca se hubiese otorgado.

El autor HELLMUT E. SUAREZ M., en su obra Simulación en el Derecho Civil y Mercantil, primera edición, páginas 62 y 63, señala lo siguiente: “ocurre ordinariamente, sobre todo tratándose de los contratos bilaterales y oneroso, que la causa se halla expresada en el instrumento mismo destinado a servirles de prueba, ya que conforme a la doctrina clásica, en esta clase de contratos, el objeto de la obligación de una de las partes, es a la vez la causa de la obligación de la otra, por donde resulta fácil su demostración. Pero en aquéllos en que no se expresa, es necesario destruir la presunción legal establecida, acreditando por medio de las pruebas legales pertinentes que el acto de donde proviene la obligación carece de causa, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.757 del Código Civil (1.357 del Código Civil venezolano), el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, no lo hace en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, con excepción de los propios declarantes; más esto no quiere significar que las partes estén impedidas para demostrar por otros medios la falta de causa o la ausencia de cualquiera de los requisitos legales exigidos para la existencia y validez de los actos o contratos…(Omissis)… De otra parte, la prueba de la inexistencia de la causa del contrato, o de su falsedad o simulación, no se refiere a las enunciaciones mismas del contrato, sino a la ausencia de los requisitos esenciales del mismo, que es una cosa bien distinta. En todo caso, conviene dejar sentado que la prueba de la inexistencia de la causa, se refiere a la causa real, o sea al motivo jurídico determinante de la relación, porque es a esta clase de causa a la que se refiere la Ley al hablar de las declaraciones de la voluntad, que no a los motivos particulares o psicológicos de las partes, los cuales, obvio es afirmar que jamás pueden faltar, desde que las partes pueden tener motivos infinitos de índole personal para celebrar determinado contrato o realizar cualquier otro acto jurídico…”

En sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada en la obra Código Civil Venezolano, del autor N.P.P., segunda edición, páginas 732 y 733, se establece que: “Cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, ya en perjuicio de la Ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado. La doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras acogen indistintamente las definiciones que del acto simulado se dan por cuanto cualquiera sea la forma de las definiciones en el fondo las mismas coinciden. Entre las definiciones más acogidas figura la de F.F., quien en su obra “La simulación de los negocios jurídicos”, dice: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. H.C., en su “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que “el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”.

De lo expuesto se evidencia que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Para contrarrestar la eficacia de estos actos, los afectados por el mismo acuden a la acción de simulación prevista en el art. 1.281 y por cuanto las características del acto así lo aconsejan, existe libertad de prueba para los terceros. La jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) la vileza del precio, d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador, etc”. JTR 21-4-66. V. XIV. Pág. 34 s.

Ahora bien, para la procedencia de una declaratoria judicial de nulidad por simulación, se hace imperativo que todas las presunciones alegadas por la parte actora para sustentar y demostrar el alegado negocio simulado, deben quedar facticamente evidenciados en los autos. Y solo bajo la existencia de tales presunciones, que en su conjunto puedan constituir razón suficiente para estimar judicialmente que una negociación haya sido simulada, es que podrá aplicarse el contenido de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil.

Ha quedado demostrado en los autos, la constitución de la sociedad mercantil VER-FRAN, C.A., cuyos socios eran los ciudadanos G.R.F.M., y J.G.V.P.. La compra realizada por la compañía VER-FRAN, C.A., del local ubicado en la Avenida 4 de Mayo, Edificio Doña C.I., Local 1, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. La venta de las Accionistas socio J.G.V.P.. Que los ciudadanos R.F.M., y G.R.F.V., actuando en representación de la sociedad mercantil VER FRAN, C.A., celebraron con el ciudadano J.G.V.P., una venta con pacto en retracto de un inmueble ubicado en la Avenida 4 de Mayo, edificio Doña C.I., en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, autenticada en fecha 30 de Diciembre del año 2.002, y protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este mismo Estado, en fecha 24 de Octubre de 2.003, anotado bajo el Nº 10, folios 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del citado año. Y también ha quedado establecido en el presente fallo judicial, que el argumento fundamental de la demanda de simulación es, en este caso, que el demandado J.G.V.P., nunca pagó el precio establecido por el local y posteriormente se negó a devolver la titularidad del inmueble; es que, entonces corresponde a los demandados demostrar, que pagaron el precio que se estableció de la venta, al haber negado, rechazado y contradicho tal hecho establecido por los actores en el libelo de la demanda, de que nunca se pagó el precio del local Nº 1, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, edificio Doña C.I., en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Así se establece.

De los autos que conforman el presente expediente, se observa que la parte accionada no aportó prueba alguna en el decurso probatorio que demostrara el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la obligación impetrada, es decir, que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

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Ahora, los demandados nada probaron al respecto, pues no consta en autos probanza alguna que haya permitido desvirtuar la presunción de los actores de que no le fue pagada suma dineraria alguna por concepto de la venta con pacto en retracto celebrada por el inmueble ubicado edificio Doña C.I., en la Avenida 4 de Mayo, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. En consecuencia, tal presunción se mantiene intacta en el caso sub iudice, ya que aun no existiendo contradocumento, la simulación resulta evidente. En tal sentido, y dado como ha resultado la conducta probatoria desplegada por la demandada en el presente juicio, forzosamente debe esta superioridad establecer que la declaración de las partes suscritoras en el contrato cuya nulidad se demanda en simulación, no es veraz y arropa un negocio simulado, cuya intencionalidad evidente era la de obtener ganancias dinerarias con el alquiler de inmueble a una empresa representada igualmente por uno de los ex representantes de la vendedora con pacto en retracto. Por lo tanto, aprecia esta sentenciadora una evidente discordancia entre la voluntad declarada por las partes contratantes y la voluntad real de los mismos, pues el precio de la venta de DOSCIENTOS MILLIONES DE BOÍVARES (Bs. 200.000.000,oo), hoy, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 200.000,oo), no fue pagada ni entregada ni recibida en calidad de pago por la venta del inmueble objeto del presente juicio, mientras que sí se obtuvo una ganancia dineraria adicional al negocio inmobiliario pactado con un ex represéntate de la sociedad mercantil vendedora con pacto en retracto.

En consecuencia, la alzada declara procedente la pretensión actora que en este particular se dirime y nulo por simulación, el contrato de venta con pacto de retracto inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de Diciembre del año 2.002, y protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este mismo Estado, en fecha 24 de Octubre de 2.003, anotado bajo el Nº 10, folios 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del citado año. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado L.G.R.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 16 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil VER-FRAN, C.A., contra los ciudadanos J.G.V.P. y M.C.G.. En consecuencia, se declara NULO POR SIMULACIÓN, el contrato de compra-venta, autenticada en fecha 30 de Diciembre del año 2.002, y protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este mismo Estado, en fecha 24 de Octubre de 2.003, anotado bajo el Nº 10, folios 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del citado año.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia apelada dictada en fecha 16-09-2014 por el referido Juzgado que declaró PROCEDENTE la prescripción de la acción alegada por la parte demandada.

CUARTO

SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, y devuelto el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2.016. Años: 205º y 156º.

LA JUEZ ACCIDENTAL,

DRA. C.B.M.,

LA SECRETARÍA ACCIDENTAL,

Abg. I.S.S..

En esta misma fecha, siendo las 3:20 P.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARÍA ACCIDENTAL,

Abg. I.S.S..

AVC/ISS/. Exp. Nro. 08632/14.

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