Decisión nº S2-059-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.663

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL VERTIX INSTRUMENTOS, S.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 1993, bajo N° 53, tomo 39-ASdo, Modificando su documento constitutivo- estatutario según consta de acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de agosto de 1998 e inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil el día 29 de septiembre de 1998, bajo el N° 13, Tomo 439-A-SGDO y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1999, bajo el N° 33, Tomo 20-A, e identificada con el registro de información fiscal (RIF) bajo el N° J-30073371-8.

APODERADOS JUDICIALES: J.H.O., M.M., J.D.L.S.O. Y STEPHANY HUYKE, IBELISE H.O., MAHA YABROUDI, P.P.U., L.C., M.E.A., J.H.L., C.H. BONEZZI Y A.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 123.023, 183.515, 197.106 y 203.882, 40.615; 100.496; 132.884, 141.745 Y 132.801, 141.657, 224.233 y 194.100.

JUEZA RECUSADA: I.C.V.R., en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SENTENCIA: Interlocutoria

FECHA DE ENTRADA: Diecisiete (17) de marzo de 2015.

Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser la recusada Jueza del Juzgado Cuarto de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA RECUSACIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia se evidencia que mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2015, la abogada MAHA YABROUDI, antes identificada, procedió a RECUSAR a la Jueza a-quo, Dra. I.V.R., de conformidad con lo establecido en e ordinal 11° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Quien expuso: “Con fundamento en la norma constitucional prevista en el numeral 3 del articulo 49 de nuestra Carta Magna, que consagra la independencia, idoneidad e imparcialidad de los jueces de la republica, en concordancia con el ordinal 11° del articulo 82 del código de procedimiento Civil, en nombre de mi representada recusamos formalmente a la juez encargada de este juzgado Cuarto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogada I.V. quien es venezolana, mayor de edad y de este domicilio, con base en los hechos

(…Omissis…)

Manifiesta que comenzando la segunda quincena de diciembre del año 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada admitiendo en cuanto lugar en derecho la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento y requerimiento de entrega del inmueble propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL VERTIX INSTRUMENTOS, S.A contra la sociedad mercantil TE CON TE C.A., quien explota el negocio de comidas y bebidas alcohólicas, ubicado en la avenida 3Y antes yonekura, específicamente detrás de la residencia del gobernador, indicando que dicho local de expendio de comidas y bebidas alcohólicas tiene dos espacios: uno cerrado dentro de un local comercial y otro como una terraza abierta en la parte frontal del establecimiento con varias mesas para sus comensales, con acceso visual para todo aquel que pase por el frente a la terraza sea caminando o en un vehículo.

Indica que durante los primeros días del mes de enero del presente año, cuando la jueza recusada tenía conocimiento de la causa que por cumplimiento de contrato intentó la SOCIEDAD MERCANTIL VERTIX INSTRUMENTOS, S.A contra la sociedad mercantil TE CON TE C.A., incluso ya había sido interpuesta la solicitud de medida cautelar, el ciudadano J.H.O. en compañía de su compadre NEUDO FERRER, caminaban frente al establecimiento Te con Te y observó a la Jueza recusada comiendo amenamente con otra persona en una de las mesas de la terraza, siendo que los ciudadanos J.H.O. y NEUDO FERRER la saludaron y ella comentó que era asidua cliente de dicho lugar; lo cual a su juicio cobra mucha relevancia dado que unos días después la SOCIEDAD MERCANTIL TE CON TE C.A., se dio por citada.

Concluye indicando que la ciudadana INDRID VASQUEZ RINCÓN es cliente comensal de la SOCIEDAD MERCANTIL TE CON TE C.A., y en consecuencia se encuentra dentro de la causal de recusación contenida en el ordinal 11 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

En el informe rendido por la Jueza Provisoria recusada, Dra. I.C.V.R., diarizado en fecha 04 de febrero de 2015, expuso:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, manifiesto mi total rechazo y contradicción con respecto a la presente recusación pues sus fundamentos son totalmente falsos tan es así, que la propia parte recusante confiesa que “ en los primeros días del mes de enero (sic) del presente año”, esto es, o sabemos si en la época de receso judicial ya que la recusante es imprecisa en el dato esencial, se suscitaron supuestos y casuísticos hechos que una persona distinta de la abogada recusante ( pero también representante de la parte actora afirma haber visto, oído y presenciado. Insisto: una persona distinta a la abogada recusante; y que según criterio de la abogada recusante, tales supuestos pudieron constituir causal de recusación. Lo que pone en evidencia que si esas circunstancias para la recusante eran suficientes para sospechar de mi imparcialidad, surge la interrogante de porque no fue propuesta antes de cualquier decisión en la causa, y por el propio abogado J.H., que representa a la parte actora. De ser ciertos tales hechos, qué hizo que los mismos no fueran puestos en evidencias antes que esta Jueza Profesional decidiera la petición cautelar? Y que se esperara el desenlace jurisdiccional de tan esencial pedimento de la propia parte recusante para recusarme?

(…Omissis…)

En el caso de autos, debo resaltar para conocimiento del Juzgado Superior que debe resolver este incidente, que la causa principal en la que he sido recusada arribó a este Juzgado en fecha 16 de Diciembre de 2.014 que en la petición de medidas cautelares de la parte actora data del dia08 de enero de 2015 y que esa petición de medida cautelar fue resuelta en fecha 19 de enero de 2015 negándose su pedimento, por resolución expresa positiva, precisa y motivada conforme a derecho, emitida por esta Juzgadora. Esa negativa se encuentra sometida a un recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2.015 por la parte actora. Entiendo el disgusto de la parte recusante al no haber tenido éxito en su petición cautelar; pero ello no es causa suficiente para pretender rebuscadamente sin asidero jurídico valido, sin razón de derecho excluirme del conocimiento de una causa, toda vez que no existen razones objetivas para ello. Con esos datos, Superioridad sabrá valorar que la parte recusante pudo haber alegado los hechos que ocupan este incidente en un momento procesal oportuno, previo a la solución de sus medidas cautelares; mas sin embargo no lo realizo, ya que su recusación se funda en circunstancias inveromisiles.

(…Omissis…)

TERCERO

DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

De un estudio pormenorizado de las actas, que en copia certificada conforman el presente expediente, se desprende:

En fecha cinco (05) de febrero de 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a otro juzgado de primera instancia, ordenado de la misma forma la remisión de las copias certificadas a un Tribunal Superior a los efectos de resolver la recusación planteada.

En fecha nueve (09) de febrero de 2015 este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia le da entrada a la presente recusación.

En fecha veintitrés (23) y veinticuatro (24) de febrero de 2015 la abogada en ejercicio y de este domicilio STEPHAYNY HUYKE OREE actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL VERTIX INSTRUMENTOS, S.A, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto fecha dos (02) de marzo de 2015 este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas.

En fecha tres (03) de marzo de 2015 la abogada en ejercicio STEPHAYNY HUYKE OREE, previamente identificada solicitó a este Tribunal una prorroga del lapso para la evacuación de las pruebas.

En fecha cinco (05) de marzo de los corrientes, este Tribunal acordó conceder una prorroga de ocho (8) días siguientes al vencimiento del termino del lapso de promoción de pruebas.

En fecha treinta y uno (31) de marzo el abogado A.L.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escritos donde realizó consideraciones sobre la presente incidencia.

CUARTO

DE LAS PRUEBAS

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación, esta juzgadora considera que la misma no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

- Promovió la testimonial de los ciudadanos M.I.G.M. Y F.U., venezolanos y mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.823.982 y V-20.816.937 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a la testimonial rendida en fecha seis (6) de marzo de 2015 por la ciudadana M.I.G.M., antes identificada, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte RECUSANTE en su escrito de recusación, encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones. Indicando que visita casi todas las semanas dos o tres veces el restaurante te con té ubicado al lado de la residencia del gobernador en la avenida 3Y ; que si conoce de vista a la doctora I.V. ya que la ha visto en el edificio Torre Mara y la HA visto varias veces en el restaurante te con té; y que durante los primeros días del mes de enero posterior al fin de año, específicamente dos o tres de enero vio a la doctora INDRID VASQUEZ, sentada en parte de afuera de la terraza del restaurante Te con Té; y que observó como el doctor J.H.O. y NEUDO FERRER saludaron a la juez I.V.. En ese sentido esta operadora de justicia luego de una verificación exhaustiva de las actas que conforman la presente incidencia, evidencia que del mismo escrito contentivo de la recusación presentada por la abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, antes identificada, se desprende que la ciudadana M.I.G.M. es miembro de la firma del abogado J.H.O., desprendiéndose a juicio de esta sentenciadora un manifiesto interés al momento de rendir su declaración la testigo, toda vez, que el ciudadano es apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VERTIX INSTRUMENTOS S.A. por lo cual debe desecharse la declaración del presente testigo. Así se decide.-

En relación a la testimonial rendida en fecha seis (6) de marzo de 2015 por el ciudadano F.U., antes identificado, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte RECUSANTE en su escrito de recusación, encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones. Indicando que es asiduo comensal del restaurante te con té ubicado al lado de la residencia del gobernador, que conoce de vista a la doctora I.V., que no ha tenido relaciones de ninguna naturaleza con la sociedad mercantil VERTIX INSTRUMENTS S.A., que estuvo durante los primeros días del mes de enero en el restaurante te con té ubicado al lado de la residencia del gobernador , que eran aproximadamente las cinco y treinta (5:30 pm) minutos de la tarde iba pasando por el frente del restaurante y observó al doctor J.H.O. y NEUDO FERRER conversando con la doctora I.V.R.. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

DE LAS POSICIONES JURADAS

- Solicitó se absolviera las posiciones juradas en la persona de la Jueza recusada ciudadana I.V.R., aceptando absolverlas recíprocamente en la persona del ciudadano J.H., posteriormente en fecha nueve (09) de marzo de 2015 la abogada STEPHAYNY HUYKE OREE, en su carácter de apoderada judicial de la recusante solicitó que las posiciones juradas sean absueltas por su persona, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha once (11) de marzo de 2015.

En ese sentido en fecha once (11) de marzo de 2015, quedó citada la ciudadana I.V.R. en su condición de jueza recusada, por lo cual, efectivamente en fecha doce (12) de marzo de 2015 se procedió al acto de posiciones juradas, a las cuales compareció la abogada STEPHAYNY HUYKE OREE y se dejó constancia de la no comparecencia de la recusada y se dejó constancia de la no comparecencia de la recusada. Seguidamente la apoderada judicial de la recusante procedió a formular las siguientes posiciones: PRIMERA. ¿Diga la abogada I.V. como es cierto y es verdad que ha sido comensal en muchas oportunidades o reiteradas en el restaurante te con te, ubicado en la avenida 3Y San Martín al lado de la residencia del gobernador? 2.- ¿Diga la abogada I.V. como es cierto y es verdad que estuvo como comensal los primeros días del mes de enero en el mencionado restaurante Te con Té, en dicho momento los doctores Neudo Ferrer y J.H.O. le saludaron y conversaron unos minutos? 3) ¿Diga la abogada I.V. como es cierto y es verdad que el día nueve (09) de febrero recibió al abogado J.I.B. en su despacho aproximadamente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) quien es el abogado de Te con Té, sin la presencia de los abogados de la demandante sociedad Mercantil VERTIX INSTRUMENTOS S.A.? una vez finalizadas las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la recusante el Tribunal dejó constancia que la incomparecencia de la Juez recusada no comportó una confesión a las preguntas formuladas, dado que de acuerdo a lo establecido en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil, ésta, no está obligada a asistir al recinto del Tribunal para absolver las posiciones juradas por lo cual esta Superioridad acordó la remisión de las mismas mediante oficio a los efectos de que la recusada pudiera rendir su informe, por lo cual, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015 la abogada I.V.R., remitió a este Tribunal informe contentivo de las respuestas a las preguntas ut supra realizadas, respondiendo en orden correlativo a la realización de las mismas de la siguiente forma: 1.- respondió: … omisis.. . NO soy comensal del restaurante te con té. 2.- Respondió: … omisis… NO es cierto que estuve comensal los primeros días del mes de enero en el restaurante Te con Té, y en dicho momento los doctores Neudo Ferrer y J.H.O. me saludaron y conversaron unos minutos. 3.- respondió: …omisis… si es cierto que recibiera en su despacho al abogado J.I.B. en fecha nueve (9) de febrero de 2015 toda vez que me había ya desprendido del conocimiento de la causa en cuestión. En relación a este medio probatorio esta Operadora de justicia considera que la evacuación de las mismas, la absolvente se mantuvo firme en cuanto al sentido de lo que explanó en su escrito de descargo, con lo cual en modo alguno pudiera considerarse que se logró la confesión que se pretendía, en consecuencia el medio probatorio en cuestión no aportó nada a la presente incidencia y debe desecharse en cuanto a su valor probatorio. Así se valora.-

DE LA NSPECCIÓN JUDICIAL

-Promovió la prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se traslade y constituya en la oficina principal de la Sociedad Mercantil Te con Té, C.A. ubicada en la avenida 3Y, entre calles 69 y 70, San Martín – Estado Zulia, por lo cual este Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar donde se solicitó la inspección procediendo a notificar a la ciudadana YAMAYNE DEL C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.412.066, quien manifestó ser gerente de la sucursal y se dejó constancia de lo siguiente “…solicitó verificar en el sistema la grabación de fecha 03 de enero de 2015, la cual efectivamente no se encontraba registrada en dicho sistema, la cual señalaba “ SIN ARCHIVO VIDEO”…” Con relación a este medio probatorio esta operadora de justicia estima que de la misma no se desprendió una información que pudiera corroborar los hechos alegados por la parte recusante, por lo cual la referida prueba no aporta elementos que ayuden a dirimir la presente controversia y debe desestimarse en todo su valor probatorio. Así se valora.-

DE LOS INFORMES

Se promovió la prueba de informes en el sentido de oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la intención de que sean verificados en los dispositivos de control fiscal de facturación de la sociedad mercantil Te con Té, C.A. si aparecen consumos cancelados por la ciudadana I.V., correspondiente a los últimos seis (06) meses; y que dicha información sea verificada en base a todas las sucursales existentes; en ese sentido en fecha dos (02) de marzo del presente año, este Tribunal emitió oficio dirigido al referido organismo sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta, por lo cual vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas así como la prorroga del lapso concedida en fecha cinco (05) de marzo del 2015 y toda vez que la prueba no se considera de vital importancia para discernir en la presenta causa, este Tribunal desecha la prueba en cuestión en todo su valor probatorio. Así se Establece.-

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de recusación y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

La recusación es un acto procesal de parte a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. Es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, ello, a través de la figura de la inhibición sin esperar que se le recuse.

Es necesario indicar que el Juez no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

De la norma anteriormente transcrita puede apreciarse que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía trae consigo la consecuencia de la parcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas para tales fines.

De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

El ilustre procesalista patrio A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)

(Negrillas de este operador de justicia)

En la misma perspectiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 315, dispone lo siguiente:

Esta sección del Código trata sobre el que la doctrina ha llamado la competencia subjetiva. Aunque su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso -incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial de este artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.

Decimos relativa, idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que puedan por ante el Tribunal

.

En el caso de autos la recusación se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 11 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo procede “Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.”

En este sentido, la parte recusante señala que durante los primeros días del mes de enero del presente año, cuando ya la jueza recusada tenía conocimiento de la causa que por cumplimiento de contrato intentó la SOCIEDAD MERCANTIL VERTIX INSTRUMENTOS, S.A contra la sociedad mercantil TE CON TE C.A., incluso ya había sido interpuesta la solicitud de medida cautelar, fue observada comiendo en el restaurante ut supra referido por el ciudadano J.H.O. en compañía de su compadre NEUDO FERRER, quienes caminaban frente al establecimiento la saludaron y ella comentó que era asidua cliente de dicho lugar, por lo cual la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL VERTIX INSTRUMENTOS, S.A , estima que la jueza en cuestión es comensal de dicho restaurante.

Ahora bien, con respecto a la causal invocada por el recusante, esto es, “por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes”, se requiere a los efectos de su procedencia: i) que el Juez esté vinculado con el objeto del proceso y tenga interés directo o indirecto en los derechos involucrados en el juicio, es decir que no reúna los principios de independencia y autonomía a la hora de juzgar y, ii) la existencia de una relación jurídica, donde el recusado sea tutor, curador, comensal, heredero presunto o donatario de alguno de los litigantes.

En ese sentido y siendo que en caso de autos específicamente el recusante se refirió a que la jueza es comensal del restaurante te con té es necesario referirnos a la definición de la palabra “comensal” a la cual hace referencia el autor V.J.P. en su obra Teoría General del Proceso séptima edición revisada y ampliada, Caracas 2006, donde señaló lo siguiente:

La causal por ser comensal se refiere a la persona que come por cuenta de otro, o que se sienta a diario en su mesa. No se trata de que el juez sea por ejemplo comensal porque comió en una misma mesa con varios personas entre los que se encontraba una de las partes

De la hermenéutica jurídica aplicada a la definición señalada por el autor sobre la palabra comensal, debe esta Superioridad referir que se encuentra conteste con dicho criterio, ello, dado a que cuando una persona acepta invitaciones a comer de otro sujeto y comparten a diario una mesa bien sea en horas de almuerzo, desayuno o cena, se pudiera advertir que existe una relación entre las personas involucradas y al momento de discernir algún asunto entre las personas que conforman dicha relación, quien decide, va a presentar una evidente parcialización para la persona que conoce.

En efecto, tenemos de esta forma que la parte recusante debió desplegar su actividad probatoria orientada al hecho de corroborar dos supuestos básicos para la procedencia de su pretensión, el primero de ellos netamente circunscrito a develar que la abogada I.V.R. al ser comensal del restaurante Te con Té como bien lo manifestó en su escrito de recusación, tuviere como conducta recurrente aceptar por cuenta de la referida sociedad mercantil o algún representante legal de la misma, una o varias invitaciones a degustar los platillos que disponen para la venta al público o cualquier otro consumo general de las opciones que pudiere ofrecer el referido establecimiento.

En cuanto al segundo supuesto debemos referirlo a que debió quedar en evidencia de manera concreta y directa que la jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy recusada, comparte de manera reiterada la mesa de alguna de las partes específicamente con los propietarios o representantes legales de la sociedad mercantil Te con Té, esto es, que los sujetos ut supra referidos inviten a la ciudadana I.V.R. a comer o en su inmueble o en cualquier lugar dispuesto para ello.

En ese sentido la demostración debe provenir de hechos concretos tal como se acotara anteriormente, perfectamente perceptibles, que crean la convicción de que la Jueza, efectivamente está influida subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho y, de la misma manera la sociedad de intereses debe ser demostrada a partir de hechos que sanamente apreciados, puedan llevar al Juez a la convicción de la existencia de nexos entre el Juez y las partes; por lo que no basta la simple afirmación.

En fuerza de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso es para esta Superioridad declarar que en el caso de autos, el proponente de la presente incidencia de recusación, en el lapso probatorio no aportó al proceso los debidos medios de prueba encaminados a demostrar su afirmación, específicamente, carga ésta que le competía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, limitando su actividad procesal sólo a la explanación de los presuntos hechos que, a su juicio, dieron motivo para proponer la recusación, promoviendo pruebas no útiles para los fines que pretendía conseguir. En consecuencia al no haber probado el recusante sus afirmaciones, en las cuales sustenta su denuncia, resulta acertado en derecho para esta Sentenciadora Superior declarar SIN LUGAR la recusación propuesta contra la Dra. I.C.V.R., en su condición de JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causal prevista en el ordinal 11º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la recusante; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil SOCIEDAD ANONIMA VERTIX INSTRUMENTOS, S.A.,, contra la sociedad mercantil TE CON TÉ, C.A., declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL VERTIX INSTRUMENTOS, S.A., por intermedio de su apoderada judicial, abogada MAHA YABROUDI, contra la abogada I.C.V.R., en su condición de JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio a la JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. L.R.A.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12: 30 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, bajo el No. S2-059-2015, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. Igualmente se ofició bajo el No. 181

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. L.R.A.

GSR/LRA/sc1

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