Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Uno

Valencia, 21 de Septiembre de 2009

Años 199º y 150°

Asunto: GP01-R-2009-000214

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo de la Jueza A.M.D.G.C., declaró improcedentes las solicitudes de entrega de bienes formuladas por el ciudadano A.J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 5.542.038, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 04, Tomo 298-A de fecha 26 de Octubre de 1999, bienes propiedad de esta última, y los cuales se encuentran afectados por medidas de aseguramiento.

Mediante escrito de fecha 1° de Junio de 2009, el prenombrado ciudadano A.R.C., asistido por la profesional del derecho D.L.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.824, apeló de la anterior decisión, la cual una vez contestada en oportunidad legal por el abogado A. deJ.O.T., en su condición de Fiscal auxiliar Noveno del Ministerio Público, se remitieron los autos a esta Corte, siendo recibidos en fecha 04 de Marzo de 2009, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante auto de fecha 19 de Junio de 2009, la Sala declaró la admisibilidad del expresado recurso, entrando la presente causa dentro del lapso para dictar la decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación propuesto, quedando sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados y a tales efectos, previamente observa:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación dictada el 26 de Mayo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Extensión Puerto Cabello, establece lo siguiente:

…Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de las solicitudes formuladas por el ciudadano: A.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.542.038, domiciliado actualmente en la oficina N° 4, oficina N° 4, ubicada en el piso 2 del Centro Comercial Bervely Center, situada en la Avenida A.E.B. delS.E.V. de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Multiservicios Disroca 1, C.A. inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 26 de octubre de 1999, bajo en N° 4, tomo 298-A, posteriormente con cambio de domicilio inserto ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de septiembre de 2000, bajo el N° 20, tomo 201-A, actualmente domiciliada en la Avenida Salom, Calle de Servicio al lado del Matadero Municipal de la ciudad de Puerto Cabello, con el carácter de Presidente, suficientemente facultado para este acto, según consta en la cláusula séptima del acta constitutiva estatutaria, fotocopias simples que acompaño en legajo marcada con la letra "A".

La primera de las solicitudes es del siguiente tenor: " ... Conforme al Código Orgánico Procesal Penal ocurro ante usted para nombrar como defensor privado de mi representada en el asunto GP11-P-2009-00641, a los abogados en ejercicio Y.B.F., Behzabett Carrasco Extraño y D.L.R., quienes son .... inscritas en el Inpreabogado bajo los números 61.515, 24.653 Y 78.484, con domicilio procesal en la (sic) consultorio jurídico Dr Tromp y asociados .... para que me asistan profesionalmente, sostengan y actúen en defensa de los derechos de mi representada ... " (sic.omissis)

La segunda de las solicitudes indica: " .... Entre el Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo y Multiservicios Disroca I C.A .... existe relación contractual originada mediante documento público autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, el 24/05/2005, quedando anotado bajo el W 90, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. No obstante, las partes por mutuo acuerdo, convinieron en corregir los falsos supuestos de hecho y de derecho sobre los cuales se concretó la relación jurídica primigenia con motivo del contrato denominado....y, es sustitutiva mediante documento aclaratorio autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, el 10-07-2008, ... cuyo objeto es la prestación de servicio público de recolección y trasporte hasta el sitio de disposición final de los residuos sólidos de origen doméstico comercial e industrial no peligrosos generados en el Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo ... con ocasión del incumplimiento del el contrato Disroca demando al Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo y al Instituto autónomo Municipal para la protección ambiental. .de conformidad a lo establecido en el artículo 5 numeral 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acumulando las pretensiones objeto de la demanda ... por los siguientes motivos ... Por incumplimiento de contrato, ... por daños y perjuicios con motivo del incumplimiento del contrato ... por satisfacción de derechos crediticios... tratándose de materia eminentemente administrativa y de fuero especial, su conocimiento, sustanciación y decisión es en Sede Político Administrativo en el M.T.. .. Lo informado podrá usted confirmarlo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia ...como es un hecho público, notorio y comunicacional, situación que ha sido confirmada por usted en fecha 20/05/2009, como Juez de Control ha dictado medida de aseguramiento contra bienes que son propiedad de Disroca dichos bienes se encontraban y/o se encuentran en la siguiente dirección ... Ahora bien, encontrándose Disroca privada de los más elementales derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho de propiedad el derecho a la .... por cuanto a la fecha ... no se nos ha permitido oportunamente el acceso al expediente judicial. .. me opongo totalmente a la medida dictada ... y le solicito la reconsidere a los fines de que se garantice con carácter de urgencia los derechos de mi representada ... no encontramos motivación jurídica que justifique la medida de aseguramiento .... con derecho de solicitar que usted haga valer el Estado Social de derecho y la Supremacía Constitucional. ... brevemente la defensa ha observado que ... se atribuyen los delitos contra la salubridad y alimentación pública previstos en los artículos 363 al 372 del Capítulo 111 del Código Penal venezolano vigente, es evidente que los hechos no se subsumen en los tipos delictivos allí previstos, de manera que resulta arbitraria con contraria derecho la medida de aseguramiento ... En el contexto aquí a aludido le solicito la Devolución inmediata de los bienes de mi representada ... la solicitud de devolución la sustento en lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. .. por las razones de hecho y de derecho aquí expuestas .. .finalmente solicito el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal. .. (Sic.Omissis).

Planteado el asunto en los términos que preceden, se determina que las solicitudes se circunscriben a lo siguiente:

1.- Nombramiento por parte del ciudadano: A.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.542.038, domiciliado actualmente en la oficina N°4, oficina N°4, ubicada en el piso 2 del Centro Comercial Bervely Center, situada en la Avenida A.E.B. delS.E.V. de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quien indica actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil Multiservicios Disroca 1, C.A., de las ciudadanas: abogadas en ejercicio Y.B.F., Behzabett Carrasco Estraño y D.L.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 61.515, 24.653 Y 78.484, como Defensoras de Multiservicios Disroca 1, C.A.

2.- Sea reconsiderada la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2009, en la cual se acordó Medida de Aseguramiento de los bienes de Multiservicios Disroca 1, C.A. descritos en el acta correspondiente y que fueron colocados bajo la guarda y custodia de la Alcaldía de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

3.- Que se ordena la Devolución inmediata de los bienes propiedad de Multiservicios Disroca 1, C.A., conforme los dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y

4.- Que se decrete el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicialmente debe este Tribunal indicar que el ciudadano: A.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.542.038, domiciliado actualmente en la oficina N°4, oficina N°4, ubicada en el piso 2 del Centro Comercial Bervely Center, situada en la Avenida A.E.B. delS.E.V. de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, indica actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil Multiservicios Disroca 1, C.A. inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 26 de octubre de 1999, bajo en N° 4, tomo 298-A, posteriormente con cambio de domicilio inserto ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de septiembre de 2000, bajo el N°20, tomo 201-A, actualmente domiciliada en la Avenida Salom, Calle de Servicio al lado del Matadero Municipal de la ciudad de Puerto Cabello, con el carácter de Presidente, señalando que se encuentra suficientemente facultado para este acto, según consta en la cláusula séptima del acta constitutiva estatutaria, e indicando igualmente que acompaña al escrito en donde pretende nombrar a las abogadas defensoras, de fotocopias simples en legajo marcada con la letra "A", de los documentos que le acreditan tal condición, es el caso, que el referido ciudadano, no acreditó en forma alguna el carácter con el que indica actuar, ni en la primera de las solicitudes ni en la segunda que da origen al presente fallo, motivo por el cual, los requerimientos formulados en ambos escritos son Improcedentes, por cuanto el solicitante, carece de legitimidad para efectuarlos.

No obstante lo anteriormente señalado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a dar respuesta oportuna al mencionado ciudadano en los siguientes términos:

En relación con la designación de las ciudadanas Abogadas: Y.B.F., Behzabett Carrasco Estraño y D.L.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 61.515, 24.653 Y 78.484, como Defensoras de Multiservicios Disroca 1, C.A., debe este Tribunal indicar que:

Primero: En el asunto que sub examine, no existe imputación alguna por parte del Ministerio Público a persona jurídica o persona natural, motivo por el cual, mal podría nombrarse a un Abogado Defensor en el presente asunto, que sólo se refiere a un requerimiento de una medida de aseguramiento, por parte de la Vindicta Pública, en uso a las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en una denuncia interpuesta por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, a presumirse la omisión de delitos en contra de la salubridad pública.

A tal efecto es oportuno indicar que: el proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos. Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las .normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: El proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos.

Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

A los efectos de la presente decisión, es importante solo determinar en que consiste la Fase preparatoria, la cual se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

En el caso sub examine, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cumplimiento a las atribuciones y obligaciones que le establece la ley, al existir una denuncia por parte de la Alcaldía de Puerto Cabello, requirió a este Tribunal una Medida de Aseguramiento, por la presunta comisión de los delitos indicados en la misma, de lo que se infiere, que está el proceso en la fase preparatoria o de investigación, pudiendo resultar de la misma la imputación formal de alguna o algunas personas o cualquiera de los actos conclusivos establecidos en nuestra legislación procesal penal, siendo esta etapa y sus actuaciones propias de la Representación Fiscal, no siendo facultad de este Órgano Jurisdiccional, intervenir bajo que parámetros debe realizarse la actividad investigativa, so pena de incurrir en violación al principio de la separación de poderes, en consecuencia, no le está dado al Tribunal en Funciones de Control, obligar al Ministerio Público a establecer o señalar ningún acto conclusivo, por cuanto en los delitos de acción pública el Monopolio de la Investigación le corresponde al Ministerio Público.

2.- En relación con la solicitud de reconsideración de la Medida de Aseguramiento dictada por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2009, debe este Tribunal señalar que la misma, fue dictada previo traslado del Tribunal al lugar indicado por el Ministerio Público, y con fundamento en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 108 numerales 10 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 333 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 14 de marzo de 2001 (Caso: C.R.T.), y Sentencia de la Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 456 del 07/04/2005, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 03- 1274, tal como se determinó en el acta que fue levantada a tal efecto en la fecha antes referida, ordenándose librar la notificación correspondiente a los Representes de la Empresa Disroca.

Es oportuno señalar que las medidas de aseguramiento, de acuerdo a las sentencias mencionadas con anterioridad, pueden ser dictadas por el Juez Penal en las Fases Preparatoria e Intermedia del P.P., con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que se investiga, máxime cuando el fundamento de la denuncia interpuesta por la Alcaldía de Puerto Cabello, que sustentó la petición de Medida de Aseguramiento requerida por el Ministerio Público, indica que se temía por la salubridad de la ciudad, al haberse paralizado el sistema de recolección de basura, estando en juego la salud de la comunidad porteña, en consecuencia, quien suscribe en defensa y protección de los derechos fundamentales y en cumplimento del deber de mantener la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser la cúspide del ordenamiento jurídico, dictó medida precautelativa de aseguramiento, en los términos contenidos en el acta levantada a tal efecto, a los fines de garantizar el servicio de recolección de basura y la salubridad de la comunidad porteña, situación esta que se estima no ha cesado, por cuanto no ha sido comunicado por el Ministerio Público, o por la Alcaldía de Puerto Cabello lo pertinente, motivo por el cual se mantienen los motivos que dieron origen a tal medida, la cual fue considerada por esta Juzgadora como de extrema urgencia, en virtud de los bienes jurídicos tutelados, como son el derecho a la vida y la salud de toda la ciudad de Puerto Cabello, haciéndose valer de esta manera, el Estado Social de Derecho y de Justicia, según el cual siempre el interés del colectivo tendrá preeminencia sobre intereses particulares.

3.- En relación con el hecho de que se ordene la devolución inmediata de los bienes propiedad de Multiservicios Disroca 1, C.A., conforme los dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es válida por oportuna la consideración hecha precedentemente en relación a que los supuestos que motivaron la medida precautelativa de aseguramiento, se presume no han variado en forma alguna, así como tampoco se tiene conocimiento por comunicación del Ministerio Público que haya culminado la investigación que dio origen a la Medida antes nombrada.

Dispositiva.

En consideración de lo expuesto anteriormente, con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declaran improcedentes las solicitudes formuladas por el ciudadano: A.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.542.038, al no haber acreditado la condición indicada en las mismas; Segundo: Se ordena remitir al mencionado ciudadano copia certificada de la presente decisión. Cúmplase…

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II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 y artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado representante de la sociedad de comercio MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A., estructuró su escrito recursivo en tres capítulos, que a continuación la Sala transcribe textualmente, así:

En el CAPITULO I se narran los antecedentes del caso en los siguientes términos:

…Entre EL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, en adelante EL MUNICIPIO Y DISROCA existe relación contractual con motivo de contratos administrativos suscritos en fechas 24/05/2005 y 10/07/2008. Ahora bien, DISROCA ha denunciado el incumplimiento del contrato por parte de EL MUNICIPIO, asunto relativo a la relación contractual que se dilucida actualmente en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, asunto de naturaleza administrativa que ha sido ADMITIDO, COMO CONSTA: en la página Web del TSJ en Sala Político Administrativa, Cuenta N° 57 de fecha 28/05/2009 donde se lee: Decisión dictada en: 60. AA40-A-2009-000418: Multiservicios Disroca 1, C.A. interpone demanda vs. el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y el Instituto Autónomo Municipal para la Protección Ambiental del mencionado Municipio, por resolución de contrato, daños y perjuicios y cobro de bolívares. Se declaró inadmisible la demanda en lo que respecta al Instituto Autónomo Municipal para la Protección Ambiental (IAMPROAM), se admitió la demanda en cuanto al Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en consecuencia, se ordenó emplazar al mencionado Municipio. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República. Finalmente, en su oportunidad se ordenará abrir el respectivo cuaderno de medidas.

Ahora bien, con ocasión del incumplimiento de EL CONTRATO, DISROCA demandó AL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO por lo que el ÓRGANO JUDICIAL COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente caso es el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (TSJ en SPA), como establece el artículo 5 numeral 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. 25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U. T.);

En este contexto, quede claro que, ni EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ni el fuero penal es competente para conocer, sustanciar o decidir sobre las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte el sector público, y que la cuestión administrativa NO es el asunto que se IMPUGNA Y APELA en este escrito.

Se impugna por inconstitucional e ilegal el ACTO JUDICIAL CONFISCATORIO ejecutado en fecha 18/05/2009 por la JUEZ DE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

se APELA por inconstitucional e ilegal el ACTO JUDICIAL CONFISCATORIO confirmado en decisión de fecha 26/05/2009 por la JUEZ DE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

El ACTO JUDICIAL CONFISCATORIO denunciado fue dictado al margen de toda lógica jurídica y es ofensivo del principio de supremacía constitucional. Como en el presente se expone

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En el CAPITULO II, hace referencia a la decisión impugnada, señalando lo siguiente:

Primero

En fecha 18/05/2009 la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Puerto Cabello presentó denuncia ante el Ministerio Público y en misma fecha el Fiscal solicitó la "medida de aseguramiento" y la juez del Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello acordó y ejecutó en misma fecha la "medida de aseguramiento" sobre BIENES QUE SON PROPIEDAD DE DISROCA; como consta en Acta levantada en fecha 18/05/2009 que riela en el Expediente N° GP11-P2009-000641.

Segundo

Como se ha señalado, en fecha 18/05/2009, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO dictó "medida de aseguramiento" contra bienes que son propiedad de DISROCA, dichos bienes se encontraban y/o encuentran ubicados en la siguiente Dirección: Urbanización La Sorpresa, calle de servicio, al lado del Matadero Municipal, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo; con motivo de relación contractual entre EL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO y DISROCA. La medida fue dictada "inaudita parte", Como puede apreciarse en Acta levantada en fecha 18/05/2009 que riela en el Expediente N° GP11-P2009-000641.

Tercero

En fecha 21/05/2009, DISROCA SE OPUSO a la "medida de aseguramiento", SOLICITÓ LA DEVOLUCIÓN INMEDIATA de los bienes de su propiedad y SOLICITÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; incluso sin conocer la decisión tomada en fecha 18/05/2009 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, como se denuncia en el mismo escrito, pues apenas se tuvo acceso al expediente judicial N° GP11-P2009-000641 en fecha 22/05/2009, pasadas las 12 del mediodía, como consta en escrito presentado al fiscal del Ministerio Público en esa misma fecha.

Cuarto

En fecha 26/05/2009, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO declara "...improcedentes las solicitudes formuladas por el ciudadano: A.J.R.C., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-S. 542. 038, al no haber acreditado la condición indicada en las mismas", de lo que me di por notificado en fecha 28 de mayo de 2009.

En el CAPITULO III, refiere que no existe delito que pueda atribuirse a Disroca como persona jurídica

…”Todo Juez DEBE conocer, que en la estructura del Derecho Penal Moderno, SÓLO se concibe a la persona natural como autora de delitos. DISROCA es una persona jurídica, cuyos bienes han sido afectados por una "medida de aseguramiento" acordada por la ciudadana juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Ahora bien, tal y como se concibe la acción, la culpabilidad y la pena, DISROCA no tiene capacidad de acción, de culpabilidad ni de pena. Motivo por el cual ME OPONGO RADICALMENTE a la posibilidad de exigir responsabilidad penal a DISROCA, siendo como es una persona jurídica, motivo por el cual NO se puede comprender el exceso de la ciudadana Juez en la toma de la medida. En efecto, ¿cómo se puede tomar una "medida de aseguramiento" sobre los bienes de una persona jurídica a la que no se le puede exigir responsabilidad penal? DISROCA NO PUEDE SER IMPUTADA Y NO ES IMPUTADA, por lo que la "medida de aseguramiento" es inconstitucional e ilegal al no ser autorizada por el código de acuerdo a la constitución.”

En el CAPITULO IV, niega que haya delito, indicando:

“… por cuanto se atribuyen los delitos contra la salubridad y alimentación pública, previstos en los artículos 363 al 372 del Capítulo 11I del Código Penal (2005), que establecen:

“Artículo 363. El que ilegalmente tale o roce los montes donde existan vertientes que provean de agua las poblaciones aunque aquellos pertenezcan a particulares, será penado, salvo disposiciones especiales, con prisión de uno a tres años.

El que ilegalmente interrumpa el servicio de agua a un centro de población, será penado con prisión de dos a cinco años. "

“Artículo 364. El que corrompiendo o envenenando las aguas potables del uso público o los artículos destinados a la alimentación pública, ponga en peligro la salud de las personas, será penado con prisión de dieciocho meses a cinco años. "

“Artículo 365. Todo individuo que hubiere falsificado o adulterado, haciéndolas nocivas a la salud, las sustancias alimenticias o medicinales u otros efectos destinados al comercio, será penado con prisión de uno a treinta meses; y asimismo, el que de cualquiera manera haya puesto en venta o al expendio público, las expresadas sustancias así falsificadas o adulteradas. "

“Artículo 366. El que hubiere puesto en venta sustancias alimenticias o de otra especie no falsificadas ni adulteradas, pero si nocivas a la salud, sin advertir al comprador esta calidad, será penado con prisión de quince días a tres meses.

Será penado con prisión de cuatro a ocho años:

  1. El que ilícitamente comercie, elabore, detente y, en general, cometa algún acto ilícito de adquisición, suministro o tráfico de estupefacientes, tales como opio y sus variedades botánicas similares, morfina, diacetilmorfina, coca en hojas, cocaína, ecgomina, la planta llamada marihuana, sus derivados y sales y cualquier otra sustancia narcótica o enervante.

  2. El que ilícitamente siembre, cultive o realice cualquier acto de adquisición, suministro o tráfico de semillas o plantas que tengan el carácter de estupefacientes o drogas a que se refiere el numeral anterior.

    El que, sin incurrir en los delitos previstos en este artículo, destine o deje que sea distinto un local para reunión de personas que concurren a usar sustancias narcóticas o enervantes, será penado con prisión de dos a cinco años.

    Los que asistan al local para el uso de estupefacientes, serán penados con prisión de seis meses a dos años y no gozarán del beneficio de libertad bajo fianza. Las penas señaladas en este artículo serán aumentadas en una tercera parte si las sustancias estupefacientes se suministran aplican o facilitan a un menor de dieciocho años o a quienes los utilicen para su tráfico.

    Cuando el culpable de alguno de los hechos previstos en este artículo haya cometido el delito por ejercicio abusivo de una profesión sanitaria o de cualquiera otra profesión o de arte sujeta a autorización o vigilancia por razón de la salubridad pública, la pena será aumentada entre un sexto y una cuarta parte; y se impondrá además, la pena accesoria de inhabilitación para ejercer su profesión o actividad por tiempo igual al de la pena después de cumplida ésta. "

    "Artículo 367. El que estando autorizado para vender sustancias medicinales las hubiere suministrado en especie, calidad y cantidad diferentes de las prescritas por el médico o diferentes de las declaradas o convenidas, será penado con prisión de seis a dieciocho meses. "

    "Artículo 368. Todo individuo que hubiere puesto en venta o de cualquiera otra manera en el comercio, como genuinas, sustancias alimenticias que no lo sean, aunque no resultaren nocivas a la salud, será penado con prisión de tres a quince días. " "Artículo 369. Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes sea el resultado de imprudencia, de negligencia, de impericia en el arte, profesión o industria o de inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, el culpable será castigado así:

  3. En el caso del artículo 364, con arresto de quince días a seis meses.

  4. En los casos del artículo 365, con arresto de quince a cuarenta y cinco días.

  5. En los casos de los artículos 366 y 367, con arresto de tres a quince días."

    “Artículo 370. Cuando de alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes resulte algún peligro para la vida de las personas, las penas establecidas en ellos se aumentarán al duplo. " "Artículo 371. Cuando el culpable de alguno de los hechos previstos en los artículos 365 y 368 haya cometido el delito por el ejercicio abusivo de una profesión sanitaria o de cualquiera otra profesión o de arte sujeto a autorización o vigilancia por razón de la salubridad pública, las penas serán las siguientes:

  6. En el caso del artículo 365, prisión de tres meses a tres años.

  7. En el caso del artículo 368, prisión de quince días a tres meses.

    La condenación por alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, producirá siempre como consecuencia la suspensión del ejercicio del arte, profesión o industria por medio de la cual se ha cometido el delito. Tal suspensión se impondrá por un tiempo igual al de la prisión que se hubiese aplicado. " “Artículo 372. El que propagando falsas noticias o valiéndose de otros medios fraudulentos, haya producido la escasez y encarecimiento de los artículos alimenticios, será penado con prisión de seis a treinta meses. Si el culpable es algún corredor público, se aumentará dicha pena en la mitad. "

    Es evidente que los hechos relativos a la relación contractual entre DISROCA y EL MUNICIPIO no se subsumen en los tipos delictivos allí previstos, de manera que resulta arbitraria, por contraria a derecho, "la medida de aseguramiento" que la Juez de Control dictó y ejecutó porque el Ministerio Público así lo solicitó.

    NO EXISTE DELITO, reiteramos. Ciertamente, el Código Orgánico Procesal Penal (2008) establece: "Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado. o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

    NO EXISTE DELITO, por lo que la "medida de aseguramiento" es inconstitucional e ilegal al no ser autorizada por el Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo a la constitución.

    En el CAPITULO V denuncia la violación de los derechos constitucionales de Disroca, al señalar:

    …El ACTO JUDICIAL CONFISCATORIO ejecutado en fecha 18/05/2009 por la JUEZ DE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO; y confirmado en decisión de fecha 26/05/2009 (decisión que se apela en el presente escrito) por la misma juez viola los derechos constitucionales de DISROCA.

    En efecto, DISROCA ha sido privada de los más elementales derechos constitucionales; tales como:

    Primero. El derecho a la defensa y al debido proceso: Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como, el derecho a la igualdad e imparcialidad procesal: Artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, el derecho a la presunción de inocencia y a ser oído: Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto basta que una funcionaria pública, la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Puerto Cabello denuncie para que inmediatamente prospere lo solicitado ordenándose por el Fiscal del Ministerio Público una "medida de aseguramiento", sin que mediara notificación alguna a DISROCA. Lo que queda evidenciado en los folios del Expediente N° GP11-P2009-000641, por cuanto llama la atención la rapidez y la diligencia con que actuaron la Síndico Procuradora Municipal, al presentar un escrito de denuncia al Ministerio Público, a las 8:30 am del día 18/05/2009, del cual es responsable según lo establece el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal (2008); así como, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien a las 1 :20 pm del mismo día 18/05/2009 solicitó al JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL la medida de aseguramiento", basándose en las "presuntas irregularidades" denunciadas por la Síndico Procuradora Municipal, ciudadana L.P.; en hechos que no califican como delito. Siendo que la JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO debió garantizar los derechos constitucionales de DISROCA y no lo hizo, decidió y ejecutó la medida de aseguramiento" solicitada, a las 02:35 pm del día 18/05/2009, lo que confirmó en decisión de fecha 26/05/2009 donde señala" ... que las medidas de aseguramiento, de acuerdo a las sentencias mencionadas con anterioridad, pueden ser dictadas por el Juez Penal en la Fases Preparatoria e Intermedio del P.P., con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que se investiga, máxime cuando el fundamento de la denuncia interpuesta por la Alcaldía de Puerto Cabello, que sustentó la petición de Medida de Aseguramiento requerida por el Ministerio Público, indica que se temía por la salubridad de la ciudad, al haberse paralizado el sistema de recolección de basura ... " (SIC Subrayado nuestro). Todo juez DEBE saber a quién le compete garantizar la salubridad pública, en fin, el interés público. El servicio público de recolección de desechos sólidos es competencia del Municipio y es al Municipio al que le compete prestar el servicio y garantizar la salubridad pública, sin confiscar para tales fines los bienes propiedad de DISROCA. y no es precisamente la juez que dictó la medida de aseguramiento" a la que le compete garantizar la salubridad pública, basándose en una simple denuncia, contra DISROCA. ¿sabe la juez porque se paralizó el servicio?, ¿sabe la juez que en la paralización de todo servicio público las autoridades competentes deben activar planes de contingencia? ¿sabe la juez que un plan de contingencia no suspende el ejercicio de los derechos constitucionales? ¿Quién viola los derechos humanos? Todo Juez DEBE saber que los derechos humanos son garantizados por el Estado, y si peligra en Puerto Cabello el derecho a la salubridad pública, a la vida, al ambiente y a la salud. Es responsable el Estado, específica mente en el caso concreto, el Municipio. De manera que si esos derechos peligraban era precisamente por la irresponsabilidad de las autoridades municipales y la actuación u omisión del Municipio Puerto Cabello y no por DISROCA. DISROCA ni ningún particular está obligado a llevar bajo sus hombros la pesada carga de lo público. Por lo que debe prevalecer el principio constitucional de "la justa distribución de las cargas públicas", principio que violentó la juez al dictar El ACTO JUDICIAL CONFISCATORIO denunciado por inconstitucional e ilegal.

    De manera que la juez no garantizó lo establecido en el artículo 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO DEBIÓ permitir a mi representada los derechos inviolables a la defensa, al debido proceso, a la igualdad e imparcialidad procesal, a la presunción de inocencia y a ser oído: cuando se trasladó y se constituyó en la Sede de la empresa, pero no, bastó lo dicho por la Síndico Procuradora Municipal, presente en el acto, los Fiscales del Ministerio Público que también estaban presentes, y por el presidente de IAMPROAM. ¿En realidad la Juez protegió los derechos fundamentales y cumplió con el deber de mantener la integridad de la constitución? Es un hecho público notorio y comunicacional, que DISROCA fue desalojada de su Sede, por instrucciones del presidente de IAMPROAM desde el día 14/05/2009, motivo por el cual introdujo amparo autónomo en fecha 15/05/2009 denunciando la violación de los derechos constitucionales, pero claro, después de la intervención y decisión de la JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO no existe materia sobre la cual decidir!!!!. ¿Será por eso que los derechos constitucionales que aquí se denuncian son relevantes al orden constitucional? ¿Sabe la juez que sólo nos enteramos de su "medida de aseguramiento" por las noticias de los medios de comunicación? Este asunto fue denunciado ante el Fiscal del Ministerio Público en fecha 21 y 22/05/2009.

    Finalmente, la JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO declara en la decisión apelada que son " .. .Improcedentes las solicitudes formuladas por el ciudadano: A.J.R.C., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.542.038, al no haber acreditado la condición indicada en las mismas", (SIC subrayado y negrillas nuestras). ¿La ciudadana juez no tiene conocimiento de que yo soy el representante legal de DISROCA? Al respecto, debo indicar que existen sobrados elementos demostrativos de mi cualidad, toda vez que en la misma Acta levantada en fecha 18/05/2009 consta quien soy; consta quien suscribió el contrato, también mi cualidad fue referida en el escrito de denuncia presentado por la Síndico Procuradora Municipal. ¿Cuándo me favorece no tiene valor alguno el escrito de la Síndico Procuradora Municipal? ¿Y esta formalidad bastó para declarar improcedente todas mis peticiones? ¿Dónde queda el artículo 257 constitucional?

    Segundo. El derecho de propiedad y a la no confiscación de los bienes:

    Artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciertamente, la JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO en decisión de fecha 26/05/2009 que se apela señala que la medida de aseguramiento de los bienes de DISROCA descritos en el Acta del 18/05/2009 " ...fueron colocados bajo la guarda y custodia de la Alcaldía de Puerto Cabello del Estado Carabobo ... " (SIC). Pero en el particular sexto de la mencionada Acta del 18/0512009, se lee "... se autoriza a la Alcaldía de Puerto Cabello, a la utilización de los vehículos descritos en los numerales primero y segundo a los fines de garantizar el derecho a la salud de la comunidad porteña, a través de la recolección de los desperdicios y desechos de la comunidad" (SIC). ¿Quién viola la constitución? Se ratifican en este estado todas las consideraciones y preguntas formuladas en el punto primero de este capítulo relativa al derecho a la defensa y otros. Es primordial, todo juez DEBE saber que la carga de los servicio público no recae sobre los particulares, en este caso, sobre DISROCA, situación que no sólo es inconstitucional, por cuanto existe y debe aplicarse el principio de "la justa distribución de las cargas públicas", sino, abiertamente contrario al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

    EL ACTO JUDICIAL de fecha 18/05/2009 confirmado en fecha 26/05/2009 ES CONFISCATORIO por cuanto se viola el derecho a la propiedad y a la no confiscación. ¿Qué competencia tiene la juez para autorizar el uso, goce y disfrute de bienes propiedad de DISROCA? ¿Cuál es la indemnización que recibirá DISROCA por la privación del ejercicio de su derecho a la propiedad?

    En el presente caso no hay un delito, los bienes de DISROCA no fueron utilizados para perpetrar un delito. De manera que cómo es que han sido objeto de una medida de aseguramiento. Una medida de esta naturaleza sólo es autorizada por la ley, en los términos de la constitución, como cabe destacar el caso de la incautación (medida de aseguramiento o cautelar) y posterior confiscación de bienes, en materia de drogas, que se encuentra regulada, en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De ello se desprende que los Tribunales con competencia en la materia penal tienen la potestad para incautar preventivamente o confiscar según sea el caso "(...) aquellos bienes que se emplean como medios para la comisión de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 Y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidos al tráfico ilícito, la fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y el tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, por cuanto la entidad de estos hechos punibles afectan a la colectividad y; en alguna medida, a la actividad económica y financiera de la Nación" (Vid. sentencia N° 1.183 del 17/06/2008 y 27/03/2009 Exp. N° 08-0924 ambas en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Y sin embargo, en estos casos no se autoriza al Estado (República, estados o Municipios) el uso, goce y disfrute de esos bienes.

    Tercero. El derecho a la tutela judicial efectiva y al amparo judicial en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales: Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO debió garantizar los derechos de DISROCA. Simplemente no lo hizo.

    En CAPITULO VI intitulado DE LA SUPREMACIA CONSTITUCIONALY DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, señala lo siguiente:

    …No existe motivación jurídica que justifique la "medida de aseguramiento" DE NATURALEZA CONFISCATORIA, dictada, ejecutada y confirmada por la JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Motivo por el cual, me presento ante este tribunal, con el objeto de SOLICITAR QUE HAGA VALER EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y LA SUPREMACIA CONSTITUCIONAL. Lo que es su deber constitucional. según lo establece el artículo 334 constitucional que establece:

    "Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias v conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley." (Subrayado y negrillas nuestras)

    En efecto, las confiscaciones de bienes están prohibidas por la constitución y sólo son permitidas en supuestos que no se corresponden con los hechos aquí expuestos como puede deducir de lo establecido en el artículo 116 en correspondencia con el 271 ambos en la Constitución de la República:

    "Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.". (Subrayado y negrillas nuestras)

    En el CAPITULO VII referido a LOS LIMITES EN EL EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO, indica:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

    En este contexto, el artículo 287 constitucional en concordancia con el artículo 108 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal (2008) establece que le corresponde al Ministerio Público: 1I0rdenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito". ¿QUÉ DELITO HA PERPETRADO MI REPRESENTADA PARA SER PRIVADA DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES? Para que el Ministerio Público haya justificado la solicitud de aseguramiento?

    ¿QUÉ DELITO HA PERPETRADO MI REPRESENTADA PARA SER PRIVADA DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES? Para que la juez haya acordado y ejecutado la decisión "inaudita parte"; y, luego la haya confirmado contrariando lo previsto por la constitución y las leyes.

    Por las razones antes expuestas solicita se declare procedente la apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2009, y que se ordene la devolución inmediata de los bienes propiedad de su representada, especificados en la solicitud.-

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

    Por su parte el abogado A. deJ.O.T., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, rechazó los fundamentos del recurso, aduciendo: lo siguiente:

    …Tal como señala la recurrente en su extenso escrito, la misma ha ejercido Recurso de Apelación, en contra del Auto dictado por parte de la Juez de Primera Instancia E::n función de Control N° 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de la decisión dictada con ocasión a pedimento de fecha: 18/05/2009, que solicitó esta Representación Fiscal de acuerdo a denuncia interpuesta por la Abg. L.I.P.V., en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio de Puerto Cabello, por presuntas irregularidades en las instalaciones pertenecientes al Municipio Puerto Cabello, es por ello que se solicitó Medida de Aseguramiento, en virtud de lo establecido en I Articulo 50 del Código Orgánico Procesal Penal "Cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, de los Estados o de los Municipios la acción civil será ejercida por el Procurador General de la República, o por los Procuradores de los Estados o por los Sindicas Municipales, respectivamente, salvo cuando el delito haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual corresponderá al Ministerio Público.

    Cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida por el Ministerio Público.

    Cuando en la comisión del delito haya habido concurrencia de un panicular con el funcionario público, el ejercicio de la acción civil corresponderá al Ministerio Público.

    El Procurador General o el Fiscal General de la República, según el caso, podrán decidir que la acción sea planteada y proseguida por otros órganos del Estado o por entidades civiles". Dicha medida de Aseguramiento fue otorgada en fecha: 18/05/2009, siendo las 02:35 horas de la tarde constituyéndose el Tribunal y encontrándose presente la Sindico Procuradora de éste Municipio, el Presidente de IAMPROAM y esta Representación Fiscal' en donde se dicto una Medida Precautelativa, de conformidad a lo solicitado a los fines de evitar la expansión del delito que se investiga.

    CAPITULO II

    De la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto

    El Ministerio Público observa, que la recurrente en su escrito, cuando expone los hechos desde su punto de vista, modificando frases a su conveniencia, haciendo ver que.

    Primero. El Ministerio Público tiene interés con relación a la solicitud hecha por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en donde manifiesta que:

    "En fecha 18/05/2009 la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Puerto Cabello presentó denuncia ante el Ministerio Publico y en misma fecha el Fiscal solicitó la "medida d aseguramiento" y la juez del Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello acordó y ejecutó en la misma fecha la "medida de aseguramiento" sobre BIENES QUE SON PROPIEDAD DE DISROCA" Es decir, que esta Representación Fiscal se avocó de manera inmediata, cumpliendo a cabalidad con los fines del Proceso de conformidad a lo establecido en el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trataba de evitar un mal en contra de la Colectividad Porteña.

    Segundo. La recurrente trata de confundir a quienes le toque la ardua tarea de decidir tal solicitud, cuando trata de explicar a su forma y manera, que el supuesto procedimiento que ella se imagina que debe llevarse, cuando manifiesta que EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, actuó a "inaudita parte", le recuerdo con todo respeto a la recurrente que el Ministerio Público como director de la Investigación Penal, solicito la Medida de Aseguramiento preservando así bienes que se presumen que son del Municipio mientras se culmina la investigación por esta Representación Fiscal y no solicitó el EMBARGO DE LOS BIENES, que bien como conocemos como figura Derecho Civil.

    Tercero. Es de hacer de su conocimiento Magistrados de la Corte que esta Representación Fiscal aun no ha culminado la investigación de conformidad en lo establecido en los Artículos 285 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 1° Ordinal 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, siendo que dicha investigación se le dio inicio en fecha 21/05/2009, por cuanto aún esta Representación Fiscal no emití decisión, ni pronunciamiento alguno, hasta tanto no se culmine con la investigación…

    En mérito de lo antes expuesto, solicita la parte fiscal que el recurso propuesto, sea declarado INADMISIBLE.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    1. los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir previamente observa, que la parte fiscal en su escrito comienza (evidenciando carencia de técnica recursiva), rechazando en primer lugar los fundamentos de la apelación y posteriormente en el capitulo siguiente, solicita que el mismo sea declarado inadmisible, por cuanto en su opinión “ la recurrente trata de confundir a quienes le toque la ardua tarea de decidir tal solicitud, cuando manifiesta que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Extensión Puerto Cabello, actuó a "inaudita parte", siendo que el Ministerio Público como director de la Investigación Penal, solicito la Medida de Aseguramiento preservando así bienes que se presumen que son del Municipio mientras se culmina la investigación por esta Representación Fiscal y no solicitó el EMBARGO DE LOS BIENES; aduce asimismo que esa Representación Fiscal aun no ha culminado la investigación de conformidad en lo establecido en los Artículos 285 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 1° Ordinal 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, siendo que dicha investigación se le dio inicio en fecha 21/05/2009, y aún esa Representación Fiscal no emitió decisión, ni pronunciamiento alguno, hasta tanto no se culmine con la investigación,

    En relación a esta pretensión fiscal, la Corte estima necesario aclarar, que la admisión del recurso dictado mediante auto de fecha 19 de Junio de 2009, obedeció a que del escrito recursivo no avistó la existencia de ninguna de las causales de Inadmisiblidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se evidenció de los argumentos esgrimidos por la representación fiscal, algún elemento idóneo relacionado con dichas causales que impidiera tal declaratoria, apreciándose por el contrario señalamientos referidos al cumplimiento de actividades propias, fuera de todo contexto del tema decidemdum, resultando por tanto tales argumentos absolutamente infundados y así se hace constar.

    Aclarado lo anterior, corresponde ahora a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.R.C. en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil MULTISERVICIOS DISROCA I C.A, en contra de la decisión dictada el 26 de Mayo de 2009 por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, que declaró la improcedencia de las solicitudes de entrega de bienes, los cuales fueron objeto de medidas asegurativas según Acta judicial de fecha 18 de Mayo de 2009, acordada a solicitud del representante del Ministerio Publico.

    En ese sentido, advierte la Sala que aun cuando del escrito recursivo se desprende que la impugnación versa sobre el auto que declaró la improcedencia de las solicitudes formuladas, por considerar el recurrente que dicho pronunciamiento viola los derechos a la defensa al debido proceso a la igualdad e imparcialidad procesal, a la presunción de inocencia y el derecho a ser oído, sin embargo, aprecia la Sala que la decisión que realmente adversa el recurrente es la contenida en el acta judicial de fecha 18 de Mayo de 2009, mediante la cual la precitada Juez de Control dictó varios pronunciamiento, contándose entre ellos el aseguramiento de los bienes propiedad de su representada. Tal apreciación se infiere de algunos párrafos extraídos del escrito recursivo, como por ejemplo el que señala::

    …, por cuanto llama la atención la rapidez y la diligencia con que actuaron la Síndico Procuradora Municipal, al presentar un escrito de denuncia al Ministerio Público, a las 8:30 AM del día 18/05/2009, del cual es responsable según lo establece el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal (2008); así como, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien a las 1 :20 PM del mismo día 18/05/2009 solicitó al JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL la medida de aseguramiento", basándose en las "presuntas irregularidades" denunciadas por la Síndico Procuradora Municipal, ciudadana L.P.; en hechos que no califican como delito…

    Y mas aún resalta su disconformidad con el auto de aseguramiento cuando denuncia que se trata de una confiscación, así se lee:

    … EL ACTO JUDICIAL de fecha 18/05/2009 confirmado en fecha 26/05/2009 ES CONFISCATORIO por cuanto se viola el derecho a la propiedad y a la no confiscación. ¿Qué competencia tiene la juez para autorizar el uso, goce y disfrute de bienes propiedad de DISROCA? ¿Cuál es la indemnización que recibirá DISROCA por la privación del ejercicio de su derecho a la propiedad…

    …De manera que la juez no garantizó lo establecido en el artículo 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Mas adelante ataca de nuevo lo decidido en el acta cuando expresa:

    “…En el presente caso no hay un delito, los bienes de DISROCA no fueron utilizados para perpetrar un delito. De manera que cómo es que han sido objeto de una medida de aseguramiento. Una medida de esta naturaleza sólo es autorizada por la ley, en los términos de la constitución, como cabe destacar el caso de la incautación (medida de aseguramiento o cautelar) y posterior confiscación de bienes, en materia de drogas, que se encuentra regulada, en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

    Finalmente solicita de manera tácita la nulidad del acta en mención cuando aduce falta de motivación de la medida de aseguramiento, cuando señala:

    …No existe motivación jurídica que justifique la "medida de aseguramiento" DE NATURALEZA CONFISCATORIA, dictada, ejecutada y confirmada por la JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Motivo por el cual, me presento ante este tribunal, con el objeto de SOLICITAR QUE HAGA VALER EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y LA SUPREMACIA CONSTITUCIONAL. Lo que es su deber constitucional. Según lo establece el artículo 334 constitucional que establece:"Artículo 334. y 271 ambos en la Constitución de la República (…)

    En virtud de que lo antes expresado por el recurrente, avizora la existencia de presuntas infracciones de normas y principios de rango constitucional y legal, esta Sala antes de examinar el fallo impugnado dictado el 26 de Mayo de 2008, haciendo uso del derecho que tiene todo administrado de acceso a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar el acta judicial ( redactada a mano) de fecha 18 de Mayo de 2009, y que en copia fotostática riela al folio 118 del cuaderno incidental, y al respecto pudo verificar la existencia de un vicio que hace procedente declarar la nulidad de oficio de la referida acta y de todos los actos subsiguientes a esta, toda vez que vistas las actas se pudo constatar que existe un vicio de orden público, cometido por la Juez N° 1 de Primera Instancia en funciones de Control, al haber violado el principio referido al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto de las actas en mención se pudo constatar las siguientes actuaciones:

    1. - Comunicación escrita de fecha 18 de Mayo de 2009, corriente al folio 95 del cuaderno incidental, dirigido al Juez de Control en funciones de Guardia, en el cual el Fiscal Noveno del Ministerio Público A.G. Subero, expone y solicita lo que a continuación se transcribe:

      ”… En fecha: 18 de Mayo de 2009, se recibió Escrito de denuncia por parte de la Abg. L.I.P.V., en u carácter de Sindica del Municipio Puerto Cabello, donde denuncia presuntas irregularidades en las instalaciones de un inmueble perteneciente a: Municipio Puerto Cabello, donde funciona estacionamiento de la empresa MULTISERVICIOS DISROCA 1, C. A., que atenta contra la Salubridad publica de la Colectividad Porteña, por lo cual se abrió Averiguación por ante este Despacho Fiscal signada bajo el N. 08F9079409, solicito a este tribunal se sirva practicar con la urgencia que el caso requiere, el traslado ese digno Tribunal a la sede de esas instalaciones de la empresa antes referida ubicada en la siguiente dirección Urbanización La Sorpresa, Calle de Servicio, con Callejón El Matadero, al lado del matadero municipal, a los fines de tomar las Medidas de aseguramiento que sean necesarias a los fines de garantizar los derechos de la ciudadanía, en virtud de la inminente afectación a la salud pública.

      Ruego la urgencia de la presente solicitud, esperando de antemano la respuesta oportuna.”

    2. - Mediante escrito fechado 18 de Mayo de 2009, corriente al folio 96 del cuaderno incidental, la abogado, L.I.P.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 74.041, actuando con el Carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Puerto Cabello, denunció a la Fiscalía del Ministerio Público, los siguientes hechos:

      …El día miércoles 13 de mayo de 2009, pasadas las nueve de lo mañana (09:00 a.m.) aproximadamente, Urbanización la Sorpresa. Calle de servicio. C/c callejón el matadero, al lado del Matadero Municipal en un inmueble propiedad del Municipio Puerto Cabello, donde funciona el estacionamiento de la EMPRESA MULTISERVICIOS DISROCA I C.A. conjuntamente con el IAMPROAM, donde se estacionan y encontraban en resguardo bienes municipales que cumple servicios indispensables ala comunidad, tales como recolección de basura, suministro de agua y transporte, los representantes de 10 Empresa MULTISERVICIOS DISROCA, I C.A., inscrita ante Registro mercantil Segundo de 10 Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el N° 20, Tomo 298A, de fecha 22 de octubre de 1999. y con cambia de domicilio en esta ciudad como se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 01/09/2000 inscrita ante el Registro mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo . en fecha 11/09/200 bajo el N° 20, tomo 298-A, los representantes 'legales y sus apoderados E.P. y A.J.R.C., titular de 10 cedula de identidad N° 5.542. 038, quienes ante sus marcadas deficiencias, en el servicio, venían amenazando con suspender el servicio de recolección de desechos sólidos, con la premeditación y alevosía de crear un caos en la comunidad porteña declararon ante los medios de comunicación la rescisión unilateral del contrato de servicio y la suspensión del mismo y . no conforme con tan arbitraria medida, clausuraron con candados y atravesaron unidades recolectoras de basura en la única puerto de Acceso del'

      Estacionamiento, dejando retenidos bienes de la Municipalidad' tales como Camiones cisternas, autobuses y compactadoras de basura con la única intención de sabotear y evitar que el Municipio pudiera cubrir la contingencia y se creara así un caos sanitario resultado de malos olores y los vectores que inciden notablemente en la salud y el medio ambiente, es de hacer notar ciudadano fiscal que estas acciones cercenan y vulnera los derechos fundamentales de todos los' ciudadanos consagrados e nuestra carta magna tales como el derecho a la salud y por consiguiente a la vida, ya que tales hecho indudablemente traen como consecuencia grandes incidencias en la salud de los ciudadanos porteños pudiendo desatar enfermedades razón. esta que esta que da a este servicio condiciones especificas no debiendo en 'ninguno de los casos ni por causa alguna ninguna empresa que preste este "'servicio suspenderlo arbitrariamente.

      Derecho Constitucional consagrado en el Artículo 83 de nuestra Constitución en cual establece: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con 10$ tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

      Se anexan fotografías que fueron tomadas en el rugar e Inspección Ocular practicada por la Notario Segunda.( omissis)

      En su escrito la prenombrada abogada solicitó las siguientes diligencias:

      …PRIMERO: Dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 283.del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

      Se le solicita urgentemente inicie las averiguaciones correspondientes y solicite las medidas a que haya lugar Por considerar que los bienes municipales y los bienes afectados al servicio se encuentran en peligro de sufrir daños y la situación presentada consecuencialmente ocasiona daños a la comunidad se le solicita realice los tramites pertinentes ante el Juez de control competente para que dicte medida cautelar o de protección sobre 'los .bienes’ vehículos recolectores de basura y se dejen bajo la guardia y custodia del Municipio hasta tanto se verifiquen los hechos, en defensa y resguardo de los derechos constitucionales.(…) “

      3°.- El mismo 18 de Mayo de 2009 el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo de la Jueza abogada A.M.D.G.C., le dio entrada a la solicitud fiscal, ordenó el traslado del Tribunal a la dirección indicada sin señalar el motivo del mismo.

      4°.- En esa misma fecha siendo las 2:35 horas de la tarde se constituyó el citado Tribunal de Control, según se aprecia del acta corriente al folio 118 del cuaderno incidental, en una inmueble propiedad del Municipio Puerto Cabello, donde funciona el estacionamiento de la empresa Multiservicio Díarosca I C.A conjuntamente con otra empresa (ilegible) y con la presencia de la secretaria del Tribunal I.B., el Alguacil R.L., el Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado A.G., el Fiscal Auxiliar de éste, abogado J.I., la solicitante abogada I.P.V., el ciudadano J.P., representante de Iamproam, a los fines de dictar las medidas precautelativas solicitadas por el Ministerio Público, en virtud de la denuncia interpuesta por la Sindico Procuradora Municipal, con ocasión de los hechos ocurrido el 13-05-2009 en relación con la suspensión del servicio de recolección de desechos sólidos por parte de la empresa Multiservicios Diasroca I C.A.. Acto seguido el tribunal invocando las sentencias N° 333 y 456 de fechas 14-04-2001 y 07-04-2005 emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, procedió a dictar las siguientes medidas precautelativas: 1°. Ordena dejar bajo la guarda y custodia del Municipio, hasta tanto culmine la investigación del Ministerio Público, los siguientes bienes (Omissis) 2°.- Ordena ubicar a través de los organismos de seguridad del estado los vehículos que a continuación menciona e identifica.3°.-Igualmente deja bajo la guardia y custodia del Municipio los bienes muebles que a continuación menciona e identifica,.4°.- Se autoriza a partir de la presente fecha el ingreso a las instalaciones de esa dependencia, únicamente al personal de la Alcaldía de Puerto Cabello, no permitiéndose el ingreso de ninguna persona relacionada con Multiservicios Diasroca I C.A. 5°.- Vista la denuncia que dio origen a la presente medida precautelativa de aseguramiento, la cual se indica que han sido promovidas acciones de alteración del orden público por parte de la empresa Multiservicios Diasroca I C.A. se prohíbe la permanencia o agrupación de personas en la puerta de ingreso o cercana a las presentes instalaciones. 6°.- Se autoriza a la Alcaldía de Puerto Cabello a la utilización de los vehículos descritos en los numerales primero y segundo, a los fines de garantizar el derecho a la Salud de la comunidad porteña y finaliza ordenando se oficie al Alcalde y a la Síndico de esta localidad y al presidente de Iamproa….

      Ahora bien del anterior cronograma procesal, advierte la Sala, que la Jueza N° 1° de Control con sede en Puerto Cabello, no solo procedió a dictar en abierta violación de derechos y garantías de rango constitucional y legal, las medidas precautelativas sobre bienes propiedad de la empresa Multiservicios Diasroca I C.A, solicitó el Ministerio Público, a instancia de la prenombrada Sindico Procuradora Municipal, sino que además convalidó con dicho acto el irrito procedimiento realizado por el Ministerio Público, de iniciar la investigación y ordenar la practica de diligencias y medidas precautelativas sin notificar a la empresa Multiservicios Diasroca I C.A. ni a sus representantes de los cargos por los cuales se le investiga, ello por una parte, y por la otra el tribunal a sabiendas de esta irregularidad, sin embargo, se traslada cumpliendo funciones propias de un tribunal de ejecución de medidas a la sede donde funciona la empresa denunciada, y sin convocar a sus representantes para ser oída, procede también inaudita parte, de visu, y sin mas fundamento jurídico que la mención de dos sentencias emanadas de la Sala Constitucional, a dictar los señalados pronunciamientos, con la sola presencia del solicitante y por ende en abierta violación a las garantías constitucionales de la persona denunciada como el derecho a la defensa, y el derecho a ser oído, ambos consagrados en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      En efecto, aunque, el recurrente señala en su escrito que la medida de aseguramiento contra bienes que son propiedad de Multiservicios Disroca C.A. no procede por cuanto Disroca, es una persona jurídica y que ella no puede cometer delito alguno, y es por ello que la juez, con su decisión violo los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, derecho a la defensa, estima la Sala que si bien es cierto que las personas jurídicas como la señalada carece de voluntad cognoscitivas para ser sujeto activo de delito, en el presente caso, si pudiera asumir otro tipo de responsabilidad sin perjuicio de que sus representantes puedan serlo penalmente, no obstante, debe mediar en criterio de la Sala el debate previo, y ocurre que en el presente caso, dicho acto no se realizó por la premura injustificada de la pretensión violando en consecuencia el debido proceso y en concreto el derecho de acceso a la justicia.

      Observa asimismo la Sala que el recurrente señala en su escrito que en ningún momento debió el tribunal realizar ese tipo de medida de aseguramiento ya que no se trataba de delito de tráfico y delito de patrimonio público, y que por ello la medida es arbitraria y sin argumento alguno. Sobre este particular estima la Sala que ciertamente, por no tratarse la investigación de delitos contra el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni contra el patrimonio público, la medida de incautación no procedía inaudita parte, además que de los autos existe plena certeza acerca de la sede de la empresa Multiservicios Diasralca I C.A. a los efectos de la notificación de ley, ello en razón de los contratos de arrendamiento de servicios suscritos entre dicha empresa y la Alcaldía.

      Aunado a lo anterior, observa la Sala que la decisión tomada por la Jueza de control no explana los motivos por los cuales acuerda las medidas solicitada por el Ministerio publico, pues el hecho de haberlas dictado con la urgencia que menciona, carece de justificación, pues no señala los peligros de daño que pudieran sobrevenir, si no las dictaba en esa oportunidad, esto es con tanta premura que fue realizada inaudita parte, violándose a la empresa derechos Constitucionales, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa. Cabe igualmente destacar que si bien el Ministerio público adujo que la solicitud, obedecía a una investigación penal que adelantaba, sin embargo, en el acta no se hace mención alguna de haberse asegurados objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de algún delito.

      En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno ANULA DE OFICIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta judicial de fecha 18 de Mayo de 2009 suscrita por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Puerto Cabello, así como todos y cada uno de los actos consecutivos que hayan dimanado de dicha actuación, en consecuencia, ORDENA reponer la causa al estado en que un juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, convoque a todas las partes a una audiencia especial, y una vez finalizada decida lo que corresponda conforme a lo alegado por las partes oídas contradictoriamente. atendiendo a lo previsto en la Constitución, las leyes y los contratos suscritos entre las partes, una vez finalizada la audiencia la cual deberá ser fijada para el caso que las partes no hayan arribado a un acuerdo en virtud del contrato que tienen suscrito, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de estas actuaciones. y Así se decide.

      DECISIÓN

      En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ANULA DE OFICIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta judicial de fecha 18 de Mayo de 2009 suscrita por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Puerto Cabello, así como todos y cada uno de los actos consecutivos que hayan dimanado de dicha actuación, en consecuencia, ORDENA reponer la causa al estado en que un juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, convoque a todas las partes a una audiencia especial, y una vez finalizada decida lo que corresponda conforme a lo alegado por las partes oídas contradictoriamente, atendiendo a lo previsto en la Constitución, las leyes y los contratos suscritos entre las partes, una vez finalizada la audiencia a ser fijada dentro de las 48 horas siguientes al recibo de estas actuaciones

      Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley

      Dada, firmada y sellada en la ciudad en Valencia fecha ut supra.

      LOS JUECES DE LA SALA

      O.U. LEAL BARRIOS

      (Ponente)

      LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

      La Secretaria

      YANET VILLEGAS

      En la misma fecha se cumplió lo ordenado,

      La Secretaria,

      Hora de Emisión: 2:43 PM

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