Decisión nº Nº0003 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteAugusto Méndez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Sol Suspensión De Efectos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓNES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

-I-

Recurrente: Sociedad de Comercio “Narciso Pérez & COCA ”inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Agosto del 2007, bajo el Nº 69, tomo 50-A; con domicilio procesal en la calle Carabobo, entre Ribas y Boyacá, Residencia Isakatty, primer piso, apartamento 103, Maracay, Edo. Aragua.-

Representante Legal: Ciudadana G.V.T. de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.507.631, casada, de este domicilio.

Asistente: Abg. C.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-5.263.840 e inscrito en el Inpreabogado el Bajo Nº. 55.429.

Recurrido: Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento dictado en Sesión Nº 323-10, Punto de Cuenta Nº 264 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 10 de Junio de 2010.-

Asunto: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y la suspensión y posterior nulidad de la medida cautelar.-

Expediente: Nº 2010-0003.- .

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y la Suspensión y Posterior Nulidad de la Medida Cautelar, incoado por G.V.T. de Pérez en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio “Narciso Pérez & COCA” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 15 de Agosto del 2007 bajo el Nº 69, tomo 50-A; con domicilio procesal en la calle Carabobo, entre Ribas y Boyacá, Residencia Isakatty, primer piso, apartamento 103, Maracay, Edo. Aragua, debidamente asistida por el profesional del derecho, Abg. C.A.M.T. inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.429, quienes interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 323-10, Punto de Cuenta Nº 264 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 10 de Junio 2010.

Mediante el indicado Acto Administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:

…Omissis…

Asunto: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA MONTERO”, ubicado en el Sector El Samán Parroquia Capital Villa de Cura, Municipio Z. delE.A., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Asentamiento Campesino La Lagunita, Hacienda Tucutunemo, Finca Los Aguacates, Asentamiento Campesino El Cortijo y Asentamiento Campesino Los Bagres; Sur: Quebrada Montero; Este: Hacienda Macuaya; y Oeste: Hacienda El Ancon, Fundo La Providencia, Río Tucutunemo, Terrenos de la Familia Infante, Urbanizadora Montero, J.H., Arquimiero Marantes, Casa Portuguesa y V.S., constante de una superficie de MIL SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.067 ha con 200 m2), sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua. Expediente Administrativo signado bajo el Nº 06-05-16-01-03178-OI.

DECISIÓN

Vista la sustanciación del Expediente Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, realizada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, competente de conformidad con lo establecido en el artículo 128 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Directorio de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 121 y 125 numeral 8 ejusdem, procede a decidir:

Primero

DECLARAR OCIOSO O INCULTO el lote de terreno denominado "HACIENDA MONTERO" ubicado en el Sector El Samán Parroquia Capital Villa de Cura, Municipio Z. delE.A..

…Omissis…

Segundo

INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE sobre el lote de terreno denominado "HACIENDA MONTERO" ubicado en el Sector El Samán Parroquia Capital Villa de Cura, Municipio Z. delE.A..

...Omissis…

Tercero

DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre el terreno denominado "HACIENDA MONTERO" ubicado en el Sector El Samán Parroquia Capital Villa de Cura, Municipio Z. delE.A., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Asentamiento Campesino La Lagunita, Hacienda Tucutunemo, Finca Los Aguacates, Asentamiento Campesino El Cortijo y Asentamiento Campesino Los Bagres; Sur: Quebrada Montero; Este: Hacienda Macuaya; y Oeste: Hacienda El Ancon, Fundo La Providencia, Río Tucutunemo, Terrenos de la Familia Infante, Urbanizadora Montero, J.H., Arquimiero Marantes, Casa Portuguesa y V.S. constante de una superficie de MIL SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.067 ha con 200 m2). Cuya vigencia será hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictado por el Directorio de este Instituto, debiéndose determinar previamente al ingreso de los grupos campesinos mediante inspección técnica jurídica, el potencial productivo del lote y el área exacta a ocupar.

Cuarto

La presente medida cautelar tendrá vigencia y será hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto, debiéndose determinar previamente al ingreso de los grupos campesinos mediante inspección técnica jurídica, el potencial productivo del lote y el área exacta a ocupar. .

Quinto

Instar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, a realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios a la regularización correspondiente, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dando prioridad a los ocupantes y a todos los venezolanos que se encuentran dispuestos a convertir las tierras en unidades económicas productivas, previa solicitud escrita y cumpliendo de los requisitos establecidos en la ley, el otorgamiento del correspondiente instrumento será emitido previa determinación de la ubicación exacta de la superficie, los linderos y otras especificaciones del terreno, todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14, 17 y 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sexto

Salvaguardar y/o proteger la superficie que se encuentra en el Área bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.) cuenca del Río Guárico.

Séptimo

Solicitar ante el Ministerio del poder Popular de Agricultura y Tierras a través del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente que gestione ante la Procuraduría General de la República, todas las diligencias tendentes de realizar la transferencia, Autorización o Convenios para la ocupación y uso del lote de terreno objeto de este procedimiento

Octavo

Notificar a los ciudadanos señalados en el libelo y/o a cualquier otra persona que pudiera tener derechos subjetivos o intereses legítimos, personales, y directos en el asunto sobre el predio ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, identificándoles que contra la presente Decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo este instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 117 ejusdem. Además, la presente decisión deberá ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Noveno

Delegar en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la EFICACIA, PERFECCIÓN Y EJECUCIÓN de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en le numeral 8 del artículo 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

…Omissis….

“Por auto de fecha 15 de Septiembre de 2010, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

Del Recurso De Nulidad Alegatos Del Recurrente.-

La ciudadana G.V.T. de Pérez en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio “Narciso Pérez & COCA” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 15 de Agosto del 2007 bajo el Nº 69, tomo 50-A; con domicilio procesal en la calle Carabobo, entre Ribas y Boyacá, Residencia Isakatty, primer piso, apartamento 103, Maracay, Edo. Aragua, debidamente asistida por el profesional del derecho, Abg. C.A.M.T. inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.429, quienes interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 323-10, Punto de Cuenta Nº 264 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 10 de Junio 2010, fundamentaron sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1).- Que su representada es co-propietaria de la Hacienda Montero Nº 1, ubicado en el Sector El Samán Parroquia Capital Villa de Cura, Municipio Z. delE.A., por haber adquirido por compra a la Sociedad Mercantil IPEZA, una superficie de terreno constante de TRES HECTAREAS (3 Has.) dentro de los siguientes linderos generales de la Hacienda Montero Nº 1: NORTE: Fila de las Serranías que la separa de las Haciendas El Chorro y Los Bagres. SUR: Con la Hacienda Macuaya. ESTE: Con las Haciendas Las Providencias y Las Peñitas que son o fueron de D.I. y OESTE: Con la Hacienda Montero Nº 2.

2).- Que la propiedad de su representada la constituye un lote inmobiliario, con los linderos particulares: NORTE: Con terrenos propiedad de IPEZA, SUR: Con la vía de penetración de la Hacienda Montero. ESTE: Con terrenos de la Carbonera propiedad del señor Barabino y OESTE: Con terrenos de los Hermanos Lamas, todo lo cual consta en Documento Protocolizado en el Registro Público del Municipio Autónomo Z. delE.A. bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 8 de fecha 28 de Agosto de 2008.

3).- Que en fecha 15 de junio de 2010, su representada Sociedad de Comercio “Narciso Pérez & COCA conjuntamente con todos los parceleros que integran la Hacienda Montero Nº 1, fueron sorprendidos por una presunta Medida Cautelar de Aseguramiento, por parte del Instituto Nacional de Tierras Región Aragua, acción la cual fue Notificada por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) y efectuada bajo la dirección del representante Coordinador Regional E.C..

4).- Que la medida proviene de un Procedimiento Administrativo que declara Tierras Ociosas e Incultas a un lote de terreno denominado “Hacienda Montero”, decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su Sesión Nº 323-10, de fecha 10 de Junio de 2010, Punto de Cuenta Nº 264.

5).- Que el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión numero 323-10 de fecha 10 de Junio de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 264, con motivo del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, sustanciado en el expediente administrativo signado bajo el numero 06-05-16-01-03178-01, cual acordó Primero, DECLARAR OCIOSO O INCULTO el lote de terreno denominado “HACIENDA MONTERO”, ubicado en el Sector El Samán Parroquia Capital Villa de Cura, Municipio Z. delE.A.; Segundo, INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA MONTERO”, ubicado en el Sector El Samán Parroquia Capital Villa de Cura, Municipio Z. delE.A.; Tercero, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre el terreno denominado “HACIENDA MONTERO”" ubicado en el Sector El Samán Parroquia Capital Villa de Cura, Municipio Z. delE.A., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Asentamiento Campesino La Lagunita, Hacienda Tucutunemo, Finca Los Aguacates, Asentamiento Campesino El Cortijo y Asentamiento Campesino Los Bagres; Sur: Quebrada Montero; Este: Hacienda Macuaya; y Oeste: Hacienda El Ancon, Fundo La Providencia, Río Tucutunemo, Terrenos de la Familia Infante, Urbanizadora Montero, J.H., Arquimiero Marantes, Casa Portuguesa y V.S. constante de una superficie de MIL SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.067 ha con 200 m2); es absolutamente nulo, por incurrir en violaciones de derechos constitucionales y legales.

6).- Con esta Medida Cautelar de Aseguramiento inserta en el Escrito de Notificación, lesiona, el I.N.T.I, a través de sus funcionarios encabezado por el ciudadano E.C., el derecho de propiedad de su representada, la Sociedad de Comercio “Narciso Pérez & COCA”; y de todos los demás propietarios y propietarias que en conjunto poseen el título legitimo, que les acredita su situación jurídica de buena fe, la cual han sido vulnerada y menoscabada y están consagrados en el articulo 115 de nuestra Carta Magna; propiedad que le consta al I.N.T.I Aragua, ya que el mismo ente, reconoce en la página 17 de la Notificación, que la representante legal de la Sociedad de Comercio “Narciso Pérez & COCA”, ciudadana G.V.T. de Pérez, interpuso, solicitud de Registro Agrario del Lote de Terreno que le pertenece, acompañado de la documentación exigida y como bien es sabido, toda solicitud de registro necesariamente se acompaña de los instrumentos públicos que acreditan la legitimidad del bien.

7).- Esta decisión fue notificada solamente de manera personal por el Coordinador Regional del I.N.T.I Aragua, Ciudadano E.C., a uno de los antiguos dueños de la Hacienda Montero, Ciudadano F.J.P.Z., donde también se niega el derecho al Debido Proceso y consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna al iniciar el Procedimiento de Rescate de tierra catalogadas por este Instituto como “ociosas” e imponiendo una Medida Cautelar de Aseguramiento, que coloca en estado de indefensión a su representada y en peligro inminente de ser despojada de los derechos de propiedad que le pertenecen, cuando todavía se esta dentro del plazo para intentar los recurso contra el Acto Administrativo en cuestión, pretendiendo ingresar persona extrañas, al área perteneciente a la Sociedad de Comercio “Narciso Pérez & COCA, los cuales fueron adquiridos legalmente y mediante documentos en el Registro Inmobiliario del Municipio Z. delE.A..

8).- También el Coordinador Regional del I.N.T.I Aragua, desconoce un tracto documental que acredita el carácter Privado de las tierra de la antigua Hacienda Montero, aun cuando en la pagina 7 de la Notificación, indican que en fecha 13 de Febrero de 2008, el Ciudadano A.P.Z., consigno el escrito de descargo y medio de prueba y donde consta la cadena titulativa por más de cien (100) años.

9).- La Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se deja constancia que en la Hacienda Montero no hay tierras ociosas ni incultas.

10).- Según consta en la pagina Nº doce (12) de la Notificación existe un renglón que dice textualmente “El lote de terreno (Hacienda Montero)” mencionado no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha sido consignado lo títulos suficientes demostrativos del tracto documental, que acredite el carácter privado de las tierra, por cuanto se presume que los mismos son del DOMINIO PÚBLICO, lamentablemente los funcionarios del I.N.T.I, no leyeron la comunicación que el Ing. Agrónomo A.P.Z. y que consigno el día 13 de Febrero del 2008, donde consta que se consignaron todos los documentos que acreditan PROPIEDAD Y TRADICION LEGAL DE LA HACIENDA MONTERO.

11).- El Procedimiento de Declaración de Tierra Ociosa se inicia el 26 de junio del 2006 y culmina según el folio 99 de la Inspección el 3 de Mayo del 2010, lo que demuestra evidentemente que el procedimiento no cumplió con los respectivos lapsos procesales, en razón de lo cual es perfectamente recurrible por la vía judicial, el INTI o el Directorio Nacional del mismo con sede en Caracas no ofició al Registro Inmobiliario del Municipio Z. delE.A., ni a las Notarias de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para prohibir que se efectuaran ventas en este lote de terreno.

12).- Que el hecho mas notorio, que demuestra el desconocimiento de los lapsos procesales, para tomar esa decisión, es que en ningún momento se menciona el articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) “La tramitación y resolución de los expedientes no podrán exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se deje constancia, con indicación de la prorroga que se acuerde. La prorroga o prorrogas no podrá exceder, en su conjunto de dos (2) meses”. En este caso en particular si el I.N.T.I, consideró que existían razones donde mediaran asuntos de interés público, debió hacerlo constar para continuar el proceso, circunstancia que no sucedió en este caso en particular, donde el expediente permaneció sin ningún tipo de actuación durante un largo período de tiempo, el procedimiento de Declaración de Tierras Ociosa se inicia el 27 de junio de 2006 y culmina según el folio 99 de la inspección, el 3 de Mayo de 2010, lo que demuestra evidentemente que el procedimiento no cumplió con los respectivos lapsos procesales, en razón de lo cual es perfectamente recurrible por la vía judicial.

13).- Que la Notificación del I.N.T.I, en su parte final dice textualmente “Pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de estos Actos Administrativos”. Todo ello conduce a una amenaza velada para impedir el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de lo cual interpongo el Articulo 25 de nuestra Constitución que dice textualmente: Todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos sin que les sirvan excusa, ordenes superiores.

14).- Que se observa la decisión atribuida al Directorio del Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas y firmada presuntamente por el ciudadano J.C.L., Presidente del I.N.T.I y actual ministro del Poder Popular de Agricultura y Tierra, que me permito resumir de la siguiente manera: Se presenta un escrito por parte del I.N.T.I contentivo de la Notificación de Declaración de Tierra catalogadas como “Ociosa o Inculta”, el mismo carece de foliatura, fecha y lugar de emisión, como tampoco lo firman los demás miembros del Directorio del I.N.T.I lo cual es obligatorio según consta a partir de los artículos 114 y subsiguientes del articulado que crea el Instituto Nacional de Tierra, que obligan a los funcionarios a cumplir con la referida Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

15).- Que en la notificación del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) en su sesión numero 323-10 de fecha 10 de Junio de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 264 se aprecia que el Directorio declara como ociosas e incultas las tierras de la “HACIENDA MONTERO”, pero se refiere a la Hacienda Montero que queda en el Sector El Samán de Villa de Cura y en cambio las Haciendas Monteros Nº.1 y Nº.2 quedan dentro del Sector Las M. deV. deC., después de señalar unos linderos que no son exactos, rellenan el pinto con once (11) páginas de coordenadas las cuales son inexactas y no se corresponden con las coordenadas reales, además con el exabrupto hecho de señalar con una coletilla que dichas coordenadas UTM son Referenciales.

16).- Que la Notificación no esta fechada (toda la notificación esta transcrita en computador y precisamente este dato tan importante en la segunda página, parece interpolada a bolígrafo de mano alzada.

17).- Que en la Medida Cautelar de Aseguramiento de los terrenos denominados Hacienda Montero, se aprecia el hecho que deben ingresar campesinos a la Hacienda Montero, la cual debe efectuarse de manera inmediata para colocar la tierra en plena productividad, desconociendo flagrantemente el derecho de propiedad consagrado en el Articulo 115 de nuestra Carta Magna.

18).- Que se vulnera el debido proceso, porque se establece un lapso de sesenta (60) días siguientes a la notificación para interponer el Recurso de Nulidad del Procedimiento y tendría que el I.N.T.I, esperar una sentencia definitivamente firme de este Procedimiento de Nulidad interpuesto ante el Tribunal Contencioso competente, para iniciar el Procedimiento de Rescate, ya que ese es consecuencia directa del anterior.

19).- Que hasta la fecha no han publicado el Cartel, donde se le desconoce a las personas identificadas en la página 15 de la Notificación del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) en su sesión numero 323-10 de fecha 10 de Junio de 2010, la propiedad dentro del Lote de Terreno denominado “Hacienda Montero”, según declaración de la jefa del área legal, el Cartel será remitido a la Sede Central (Caracas) para su publicación, cuando en realidad como se indica en la página 38 de la Notificación, el mismo debe publicarse en el diario de mayor circulación regional.

20).- Que la jefa del área legal manifiesta, que solo esa dependencia administrativa puede otorgar copias del informe técnico consignado por los funcionarios en el expediente, desconociendo y vulnerando del derecho a la defensa y al debido proceso, impidiendo tener acceso al instrumento (expedientes), violando el principio del Iuti data.

21) Que se ordena que la Procuraduría General de la República gestionar todo lo referente a la transferencia y ocupación del lote de terreno Hacienda Montero; Como este Instituto puede solicitar la transferencia de terreno a otros entes, que de hecho, en la misma Notificación reconoce que no le pertenecen al Instituto Nacional de Tierras, desconociendo nuevamente y de forma muy grave el derecho de propiedad de mi representada.

22).- Que existe incongruencia en la fecha en que fue aprobada la decisión el diez (10) de junio del 2010, porque según se constató en la Inspección Judicial, la fecha de culminación del Procedimiento de Tierra Ociosa es el tres (03) de mayo del 2010 (folio 99). Otra situación que resulta muy grave y que fue constatada en la inspección, según consta en los folios 98 y 99, en que la Oficina Regional del I.A., inicia un procedimiento de Rescate con un acta fechada el once (11) de junio del 2010, la cual esta suscrita indicando los nombres de los funcionario de los cuales emana, mas la misma no está firmada.

23).- Que en las Haciendas Montero Nº 1 y Nº 2, existe legalmente constituido un C.C. que ha cumplido fielmente con la función social que representa y valientemente en defensa de todos los parceleros de las Hacienda Montero, tuvo conversaciones con funcionarios del Instituto Nacional de Tierras y mantiene informados a los diputados que conforman el C.L. delE.A. para buscar dentro de la paz ciudadana la solución a este equivocado procedimiento.

24).- Que su representada invoca, los artículos 13, 14, 17, 40 y 82 de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 de fecha 29 de julio del año 2010, lo cual se resume de la siguiente manera: LA TIERRA ES PARA QUIEN LA TRABAJA. A los campesinos se les garantiza como jefe de familia ser sujetos beneficiarios de la adjudicación de tierras. Para la soberanía alimentaría se garantiza la permanencia del grupo familiar. El acto que declara la tierra ociosa agota la vía administrativa y el INTi, solo puede rescatar tierras de su propiedad.

25).- Que los lapsos que existen en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como también el la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que existe una colisión entre ambas leyes, porque la primera señala que los días para intentar la nulidad son continuos, en cambio la LOPA dice que serán días hábiles lo cual crea una gran confusión en el litigante y para beneficio del país debe aclararse.

26).- Que es conveniente señalar que la narrativa de la Notificación del Instituto Nacional de Tierras (.IN.T.I) en su sesión numero 323-10 de fecha 10 de Junio de 2010, menciona Informe Técnico y no dice quienes fueron los expertos y si hubo la juramentación de Ley, en un procedimiento así estaríamos antes Expertos sin Rostro.

.-IV-

De La Competencia Para Conocer Del Presente Recurso

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y solicitud de Medica Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente: El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.- El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo que declara Tierras Ociosa e Inculta a la Hacienda Montero y la suspensión y posterior nulidad de la Medida Cautelar de efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión numero 323-10 de fecha 10 de Junio de 2010, punto de cuenta Nº 264, mediante el cual declaró la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA MONTERO”, ubicado en el Sector El Samán Parroquia Capital Villa de Cura, Municipio Z. delE.A., con con una superficie de MIL SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.067 ha con 200 m2) comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Asentamiento Campesino La Lagunita, Hacienda Tucutunemo, Finca Los Aguacates, Asentamiento Campesino El Cortijo y Asentamiento Campesino Los Bagres; Sur: Quebrada Montero; Este: Hacienda Macuaya; y Oeste: Hacienda El Ancon, Fundo La Providencia, Río Tucutunemo, Terrenos de la Familia Infante, Urbanizadora Montero, J.H., Arquimiero Marantes, Casa Portuguesa y V.S..-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte las Disposiciones Finales (2da) de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

.

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156 y las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.-

-V-

Sobre La Admisibilidad Del Recurso Nulidad

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de Efectos interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión Nº 323-10, Punto de Cuenta Nº 264, de fecha 10 de Junio de 2010.-

La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.-

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.-

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

De Los Requisitos De Admisibilidad Del Presente Recurso

Dispone el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, constituyendo una premisa fundamental la aplicación de los artículos 160 y 162 ejusdem, de manera indivisible. En igual sentido, establece el artículo 160 que: “…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”

Por consiguiente de los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto, y en ese sentido pasa el juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:

Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

La pretensión del Recurrente es declarar nulo el acto administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) en Sesión Nº 323-10, Punto de Cuenta Nº 264 de fecha 10 de Junio 2010, relacionado con la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el terreno denominado "HACIENDA MONTERO ubicado en el Sector El Samán Parroquia Capital Villa de Cura, Municipio Z. delE.A., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fila de la serranía que la separa de las Haciendas El Chorro y Los Bagres; Este: Las Haciendas La Providencia y Las Peñitas, Oeste: La Hacienda Montero Nº 2, Sur: La Hacienda Macuaya, con de una superficie constante de MIL SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.067 ha con 200 m2).

Considera este Juzgado Superior, que se evidencia en las actas el cumplimiento de dicho requisito cuando el recurrente señala el presente recurso de nulidad, en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

Así las cosas este juzgador evidencia copia del acto de la resolución del directorio donde decreta la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el terreno denominado "HACIENDA MONTERO" ubicado en el Sector El Samán Parroquia Capital Villa de Cura, Municipio Z. delE.A. el cual acompañó marcado con la letra “B”; por cuanto se evidencia el cumplimiento este requisito. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:

Igualmente determina quien decide que al establecer el recurrente que el acto administrativo cuya nulidad se pretende esta viciado de nulidad relativa de conformidad con lo establecido con los artículos 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, así como también den concordancia de los artículos 13, 14, 17, 40, 190 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y los Artículos 25, 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa este juzgado que de las actas que conforman el presente expediente y de las denuncias interpuestas, se evidencia el cumplimiento del tercer requisito establecido en este artículo 160, ya que determino las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

Así las cosas este juzgador, evidencia de las actas, las copias simples de dicho documento de propiedad con expreso señalamiento de sus linderos, los cuales fueron consignados acompañados de original para efectos de vista, marcados con la letra “C” del presente expediente. Por cuanto se da el cumplimiento del cuarto requisito previsto en el numeral cuarto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar Los documentos o instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar; se evidencia que la ciudadana G.V.T. de Pérez en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio “Narciso Pérez & COCA” debidamente asistida por el profesional del derecho, Abg. C.A.M.T., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.429, presentó en copia fotostática marcada con las letras “F y G”, inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, signada con el número 541, en la cual se evidencia haber participado y formado parte en dicha inspección, por lo que desde ese momento se hace público el acto administrativo para todos los comuneros del predio denominado Hacienda Montero. ASÍ SE DECLARA.

De Las Causales De Inadmisibilidad

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

Este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 ejusdem, específicamente las referidas en el numeral 3 el cual establece:

“…Articulo 162“ Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, entre otros, por los siguientes motivos:

…Omisis…

  1. En caso de caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

La citada caducidad de sesenta (60) días para ejercer el recurso contencioso administrativo que trate de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir desde la publicación en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación

.

Es de señalar que la notificación es el procedimiento mediante el cual se hace público un acto administrativo. La indebida notificación de un acto conlleva a su posible nulidad, perdiendo la eficacia que debe tener.

“Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificación, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas como lo impone el artículo 49 de la nuestra Carta Magna.

“La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios de celeridad y economía procesal.

“La falta probada de notificación, en especial la de aquéllos actos o providencias que tocan los derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite.

De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan

.

…omisis… Al respecto este Tribunal observa que el acto administrativo que decreta la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el terreno denominado "HACIENDA MONTERO" ubicado en el Sector El Samán Parroquia Capital Villa de Cura, Municipio Z. delE.A., fue Notificado en fecha 15 de junio de 2010, por el Coordinador Regional del I.N.T.I Aragua, a uno de los antiguos dueños de la Hacienda Montero, ciudadano F.J.P.Z..

Cabe destacar que los comuneros de la Hacienda Montero, sobre quienes pesa un acto de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, manifiestan que dicha notificación esta viciada de nulidad, pero es de señalar que los actos administrativos por disposición de la ley nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal, material y en consecuencia aun cuando tengan vicios se toman como válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

En otro sentido, en el caso de autos, se evidencia que la ciudadana G.V.T. de Pérez en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio “Narciso Pérez & COCA” debidamente asistida por el profesional del derecho, Abg. C.A.M.T., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.429, presentó en copia fotostática marcada con las letras “F y G”, inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, signada con el número 541, en la cual se evidencia haber participado y formado parte en dicha inspección, por lo que desde ese momento se hace público el acto administrativo para todos los comuneros del predio denominado Hacienda Montero, motivo por el cual, el plazo para que la Sociedad de Comercio “Narciso Pérez & COCA, interponga el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el Territorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual comienza a correr a partir del día 15 de Julio de 2010,

Es decir, el lapso de caducidad de sesenta (60) días, trascurrió en el asunto de autos, de la siguiente forma: desde el 15 de julio de 2010 al 15 de agosto del mismo año, son 32 días; (el lapso de caducidad de sesenta (60) días, se suspende el día 15 de Agosto debido al receso Judicial hasta el 15 de Septiembre), dando inicio nuevamente, el 16 de Septiembre. De manera que de acuerdo al cómputo efectuado, desde la oportunidad en que la parte actora se dio por Notificada tácitamente del Acto Administrativo recurrido, es decir desde el 15 de Julio del 2010, hasta la fecha en que se interpuso el recurso en cuestión, que fue al termino del receso judicial, transcurrieron treinta y tres (33) días, se excluyen los días que trascurrieron desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2010, por ser período de receso judicial y no vacaciones judiciales.

Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia. En ese lapso, los tribunales no podrán practicar diligencias distintas de las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes, que actúen como sustitutos en el tiempo señalado, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.

Este juzgador encuentra que en los dos escenarios planteados en cuanto a los lapsos de admisión, la parte recurrente cumple con lo establecido por lo establecido en el artículo 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgado Superior actuando en materia contencioso administrativa agraria, Al observar este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se Admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

-VI-

DECISION En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en el Territorio de los Estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por G.V.T. de Pérez en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio “Narciso Pérez & COCA ” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 15 de Agosto del 2007 bajo el Nº 69, tomo 50-A; con domicilio procesal en la calle Carabobo, entre Ribas y Boyacá, Residencia Isakatty, primer piso, apartamento 103, Maracay, Edo. Aragua, debidamente asistida por el profesional del derecho, Abg. C.A.M.T. inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.429, quienes interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 323-10, Punto de Cuenta Nº 264 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 10 de Junio 2010.

Segundo

ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de Nulidad conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Aragüeño” en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, para que comparezcan a exponer lo que a bien tengan en relación al presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

Para la práctica de la Notificación de la Procuraduría General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras, la misma se realizara a través de la Coordinación Regional del estado Aragua, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda,

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación.-

Publíquese Y Regístrese

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Carabobo, actuando en Sede Contencioso Administrativa, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010), Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez,

A.V.M.P.

El Secretario

Abg. L.A.G.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el Nº 0003 de los libros respectivos.

El Secretario

Abg. L.A.G.

Exp.2010-0003

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