Decisión nº 129-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 1193-11-99

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil NAUTI SERVICIO, C.A. (NASERCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 1999, anotado bajo el No. 36, tomo 1-A, Cuarto Trimestre.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 1.985, anotado bajo el No. 14, tomo A-1, y reformada mediante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 2006, anotada bajo el No. 56, tomo 67-A; y reformada una vez más por ante el Registro Mercantil Quinto, en fecha 25 de julio de 2008, anotada bajo el No. 56, tomo 102-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho E.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.226.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho L.F.L. y ASMIRIA MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.448 y 37.895, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referidas al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil NAUTI SERVICIO, C. A. (NASERCA), en contra de la Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, C. A., ambas identificadas. Con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogado E.L.R., contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 09 de mayo de 2011.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el profesional del derecho, E.L.R., en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil NAUTI SERVICIO, C.A. (NASERCA), ya identificados, e interpuso formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en contra de la de la Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acompañó junto con su escrito libelar las facturas e instrumentos que consideró pertinente al caso.

Dicha demanda fue admitida por el a-quo el 23 de septiembre de 2010, ordenando INTIMAR a la Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A.

Emplazada tácitamente como quedó la demandada, el 27 de septiembre de 2010, representada por la profesional del derecho L.F.L.. Por lo que, en fecha 30 de septiembre de 2010, dicha abogada realizó oposición al decreto intimatorio.

En fecha 22 de octubre de 2010, la apoderada de la parte demandada, abogada ASMIRIA MENDEZ, presentó escrito de contestación a la demanda.

Transcurridos los lapsos correspondientes en el Juzgado del conocimiento de la causa, se dictó y publicó sentencia en fecha 9 de mayo de 2011, declarando “…SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por la Sociedad Mercantil NAUTI SERVICIO, C. A. (NASERCA), en contra de la Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, C. A. (LOVENCA), todos plenamente identificados en actas….”. Contra dicha decisión se reveló el apoderado judicial la parte demandante, abogado E.L., interponiendo en fecha 20 de junio de 2011, formal recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por ese Tribunal, el 21 de junio de 2011. Ordenando remitir el expediente a esta alzada, quien le dio entrada en fecha 09 de agosto de 2011.

Llegada la oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes, ninguna presentó el escrito respectivo.

En fecha 23 de noviembre del presente año, este Tribunal dictó auto dejando constancia que la presente causa seguiría su curso legal correspondiente por cuanto las partes estaban a derecho.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el cuadragésimo séptimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión del actor:

    Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

    …-(Su)- representada, en fechas (….) emitió las facturas números: 000198, 000201, 000202, 000203, 000215, 0002216, 000217, 000218, 0002224, 000225, 000247, 000248, 000249 y 000278, respectivamente, (….) Las referidas facturas fueron aceptadas para ser pagadas, a los treinta días siguientes respecto de la fecha de emisión, por la empresa Mercantil LODOS DE VENEZUELA CA.,

    …omissis…

    el caso es que, a pesar de que las innumerables gestiones hechas para que la deudora de –(su)- representada cumpla con su obligación de pagar, han resultado siempre infructuosas, debido a que hacen caso omiso a los compromisos suscritos, y en virtud de que dichas obligaciones se encuentran de plazo vencido, y como consecuencia exigibles, es que ocurro ante la autoridad que le inviste para ejercer las acciones pertinentes a los efectos de hacer, por esta vía judicial, que la deudora antes mencionada, cumpla por la vía compulsiva con las obligaciones asumidas, tal cual como se explicó anteriormente.

    .

  2. Fundamentos del fallo recurrido.

    Se basa el fallo recurrido en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    …En el presente caso, se observa de actas que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, impugnó expresamente los instrumentos fundantes de la presente acción (facturas).-

    Al respecto, es importante resaltar que los instrumentos privados pueden ser objeto de tacha o impugnación y de reconocimiento o desconocimiento en base a lo establecido a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, tomando en cuenta que en el presente juicio, la parte demandada impugnó las facturas que le fueron opuestas por la parte actora, nos encontramos que el actor estaba en la obligación procesal de insistir en hacer valer los instrumentos en cuestión, por los medios idóneos establecidos en la ley, y no lo hizo, así como tampoco promovió pruebas en el lapso procesal correspondiente, quedando indefectiblemente sin valor probatorio los instrumentos fundamento de la presente acción (facturas). Así se decide.-

    De tal forma, por cuanto se observa de actas que la parte actora no insistió en hacer valer las facturas acompañada con el libelo de la demanda, ante el medio impugnatorio realizado por la parte demandada, lo cual le correspondía ante la defensa asumida por ésta; en tal sentido, se tiene que la obligación reclamada por el actor resultó carente de pruebas, quedando indefectiblemente desechados los instrumentos fundamento de la acción propuesta, constituidos por catorce (14) facturas, así como destruida la autenticidad jurídica de las mismas, no habiendo demostrado nada la parte demandante durante la secuela probatoria, que llevara a la convicción de esta Juzgadora sobre la exigibilidad de la obligación contenida en las facturas en cuestión; por lo que forzosamente debe declararse SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil NAUTI SERVICIO, C.A. (NASERCA), representada por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio E.L.R., en contra de la Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A. (LOVENCA), tal y como quedará expuesto en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide….

    .

  3. Fundamentos de la sentencia de alzada:

    Antes de efectuar cualquier consideración relacionada con el asunto medular sometido ante esta Superior Instancia, ineludiblemente, se debe abordar el tema de la competencia por parte del órgano de la recurrida. Lo anterior, en virtud que los asuntos que atañen al problema de la competencia para conocer las controversias sometidas a los órganos jurisdiccionales se encuentran estrictamente vinculados con el derecho al Juez Natural y, por ende, con la garantía constitucional del debido proceso (Ord. 4º, Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De esa manera, lo ha dejado asentado esta Superioridad, en absoluta correspondencia con la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia en amparo, de fecha 17 de marzo de 2010, dictada en el Expediente Nº 946-10-24, a saber:

    En relación con el derecho al Juez Natural, en la presente Motiva se hacen las siguientes consideraciones:

    Se trata de un derecho fundamental que, insoslayablemente, debe ser salvaguardado en todos los órdenes jurisdiccionales, independientemente del ámbito material a que estén referidos. El mismo se define como un derecho fundamental vinculado con ciertas y determinadas reglas preestablecidas, atinentes éstas al territorio, materia, cuantía, conexión, continencia y, en algunos casos, en razón a las cualidades intrínsecas de las personas; esto respecto al órgano que ha de conocer y sentenciar los conflictos de intereses que en ejercicio del derecho de acción les sean incoados.

    En este sentido, el derecho al Juez natural posee un doble alcance, en primer lugar, la imposibilidad que un proceso se desarrolle ante un órgano subjetivo jurisdiccional que carezca de la condición de juez o que no goce de la competencia debida para resolver aquello sometido a su conocimiento. Por otra parte, esa competencia atribuida al Juez natural debe estar previamente determinada por el ordenamiento jurídico, es decir, la creación o competencia del juez o Tribunal no ha de tener una naturaleza ad hoc, desconociendo de se modo las facultades y competencias de otros órganos jurisdiccionales que de ordinario legalmente la tengan atribuida. De acuerdo a la opinión de quien decide, el derecho al juez natural comporta tres manifestaciones de relevante entidad: a) el derecho a ser juzgado por un juez legalmente predeterminado, b) el derecho al juez ordinario y c) el derecho a un juez imparcial.

    En relación con el derecho de contar con un juez legalmente predeterminado, según Montero Aroca, el derecho al Juez natural posee una doble faceta: por un lado, entendido como principio determinante de la estructura organizativa judicial y, por el otro, como derecho fundamental. Tanto en uno como en otro caso, se está ante un problema de competencia, en el sentido que el asunto por el cual se somete una persona al proceso sea conocido por un órgano especializado de aquellos que actúan en nombre de la jurisdicción y, a la vez, esa designación ha de ser preexistente al hecho en concreto por el cual es emplazado el justiciable a la litis.

    Por lo que se refiere al derecho al juez ordinario, lo que equivale a un juez independiente, imparcial y designado conforme las garantías constitucionales y desarrolladas en la ley, se ha de tratar de un operador de justicia competente que funja como director y ordenador de un trámite procedimental debidamente preestablecido por el legislador.

    Visto lo anterior, corresponde entrar analizar a esta alzada si el a quo se encontraba lo suficientemente habilitado para entrar a resolver el asunto sometido a su conocimiento jurisdiccional. En ese sentido, en el fallo dictado por esta superioridad, en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2009, Expediente 913-09-101, se estableció lo siguiente:

    “El artículo 2° de la Ley de Comercio Marítimo, dispone:

    Las disposiciones de este Decreto Ley se aplican a los buques y a los hidroaviones nacionales o extranjeros que se encuentren en aguas jurisdiccionales de la República; a los buques nacionales que se encuentren en alta mar o aguas jurisdiccionales de otro país; a cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación destinada o no a ella; a las islas ratifícales, instalaciones y estructuras situadas en el espacio acuático Nacional, salvo disposición expresa en contrario establecida en la Ley.

    Asimismo, el artículo 112 de la Ley Orgánica De Los Espacios Acuáticos E Insulares; Dispone:

    …Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, son competente para conocer:

    1. De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítimo portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo….

    . (Las negritas y el subrayado son del fallo).

    Por otra parte, se debe destacar lo previsto en el artículo 2° de la Ley de Comercio Marítimo, el cual señala que las disposiciones de dicho texto se aplican, entre otros supuestos, a cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación destinada o no a ella. Además, dichas previsiones legales han de aplicarse a las islas artificiales, instalaciones y estructuras situadas en el espacio acuático Nacional.

    Ahora bien, del contenido de los títulos de disposición o facturas que rielan entre los folios 16 al 20 de estas actuaciones, se observa, concretamente, de la información: “Tipo de Servicio:…”, que las facturas supuestamente fueron emitidas por la prestación del “SERVICIO DE BARCAZA”, asimismo, al hacer referencia al “Concepto o Descripción”, se indica: “ALQUILER DE BARCAZA-HORAS”, con excepción de la factura que riela en el folio 20, en la cual en dicho punto se señala: “ALQUILER DE BARCAZA EN LOCACION”. El concepto o descripción que motivó la extensión de las facturas, que presuntamente sirven de título a la pretensión, se destaca de igual manera de lo expresado por el actor en su libelo, pues al indicar el objeto de las mismas (folios: 2 y ss), manifiesta: “… , por el concepto de Alquiler de Barcaza por horas en el Lago de Maracaibo, …”.

    En virtud de las argumentaciones vertidas en la presente motiva, queda claramente determinado que las controversias surgidas de los actos civiles o mercantiles que tengan por objeto, de conformidad con la ley, una actividad marítima, deben ser conocidas por los Tribunales Marítimos. Por lo que, irremisiblemente, esta Instancia Superior debe resolver en el dispositivo que corresponda, que el Tribunal Competente para conocer en Primera Instancia la pretensión incoada, es el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, el cual tiene como sede la ciudad de Caracas.

    Ahora bien, dado el hecho que de las facturas fundamentos de la acción, se observa de sus contenidos, que se refieren a “Servicio de Remolcador” y “Servicio de Barcaza” (Ver folios: 3 al 18), ineludiblemente, se debe concluir que el asunto sometido a esta alzada corresponde su conocimiento, en todas sus instancias, al régimen competencial marítimo. Lo anterior, de conformidad con las normas citadas en los fallos dictados por este órgano Superior, los cuales parcialmente fueron transcritos ut supra.

    En consecuencia, quien resuelve deberá declarar en la Dispositiva que corresponda: a) NULO lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2011, así como todo lo actuado en dicho Tribunal; b) Se ORDENA oficiar al Juzgado de la recurrida, con la remisión de la copia certificadas de la presente decisión, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y; c) Igualmente, se ORDENA remitir las actuaciones del presente expediente, al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil NAUTI SERVICIO, C. A. (NASERCA), en contra de la Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, C. A., ambas identificadas en la narrativa de la presente decisión, declara:

    • Que el Tribunal Competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas.

    • NULO, el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2011. así como todo lo actuado en dicho órgano jurisdiccional.

    • SE ORDENA, oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

    • SE ORDENA, remitir las actuaciones del presente expediente, al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, una vez que resulten remitidas las copias certificadas al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, antes mencionado.

    No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, en virtud de lo decidido.

    REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1193-11-99 siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.

    JGN/ca.

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