Sentencia nº 494 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 8 de noviembre de 2012

202º y 153º

Por escrito consignado en fecha 19 de julio de 2012, el abogado J.L.U.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.238, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., contestó la demanda y solicitó en el Capítulo VI de dicho escrito, la intervención en este juicio de la empresa Construcciones Bilantar, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 31 de julio de 2012, presentado por la abogada L.B.G.F., actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, formuló oposición a la cita en garantía solicitada por la parte demandada, alegando entre otros aspectos, que:

Primero: “…Me opongo y Rechazo la cita en garantía de la empresa CONSTRUCCIONES BILANTAR C.A., propuesta por la empresa SEGUROS PIRÁMIDE C.A., para supuestamente garantizar el cumplimiento de la cantidad de dinero por la cual eventualmente resulte condenada en este procedimiento, incluyendo intereses, indexación y costas del procedimiento.

Segundo: Que los apoderados de la parte demandada no podrían solicitar cita en garantía, toda vez que —según alega—, por la naturaleza del contrato de fianza “...no operaría la figura de cita en garantía que pretende invocar la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. [ello en virtud de que] las fianzas son garantías que implican el acuerdo entre el deudor y el fiador, mediante el cual se asegura el pago de los daños que existan a favor del acreedor en virtud del incumplimiento del deudor, el cual debe ser asumido por el fiador. Asimismo, el fiador al mismo momento que adquiere tal condición, se compromete a responder por el deudor ante el acreedor, al configurarse el supuesto del incumplimiento queda facultado para oponer el respectivo pago (…). De modo que, al incumplir la empresa constructora (deudor) con sus obligaciones establecidas en el contrato principal, surge entonces para la empresa afianzadora, es decir, la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. la obligación de pagar a mi representada el monto del anticipo contractual que no fue amortizado por la contratista…” (folios 331 y 332 del expediente. Resaltado del texto).

Tercero: Finalmente, que los apoderados de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., “...pretenden seguir manipulando el proceso retrasando descaradamente el cumplimiento de la obligación que contrajo al constituirse como fiadora solidaria y principal de la empresa CONSTRUCCIONES BILANTAR C.A., pues la propuesta de la cita en garantía, por ser una demanda incidental conllevaría a la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días, conforme lo establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, lo que atenta contra los derechos e intereses patrimoniales de la República, así como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, que consagra el artículo 26 del Texto Fundamental.” (folios 334 y 335 del expediente. Resaltado del texto).

Este Juzgado, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la solicitud de intervención de la citada sociedad mercantil, observa:

Señalan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., en su escrito de contestación que “…Frente a la incertidumbre que se cierne sobre mi representada, SEGUROS PIRÁMIDE C.A., por el desconocimiento de toda la situación sobre la ocurrencia o no de los hechos relacionados con la ejecución del contrato de obra que celebró la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con la empresa CONTRUCCIONES BILANTAR C.A., distinguido con el N° COC-52-06-DI, de fecha 10 de Octubre de 2006, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que tenía por objeto la obra `CONTINUACIÓN DE LA OBRA DE ADECUACIÓN DE LAS TORRES NORTE Y SUR DEL CONJUNTO METROLIMPO, PARA LA INSTALACIÓN DE LOS TRIBUNALES CIVILES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS´, así como de los incumplimientos que se han hecho valer por la parte actora supuestamente de la empresa CONSTRUCCIONES BILANTAR C.A. en la ejecución de dicha obra y que hemos negado en la presente contestación, así como para garantizarse mi mandante, SEGUROS PIRÁMIDE C.A., la indemnización del eventual daño que pudiera derivarse de una sentencia condenatoria en su contra, producto de la demanda que ha incoado la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , con ocasión a las fianzas de fiel cumplimiento N° 001-16-3014084 y de anticipo N° 001-16-3014057 que garantizan aquel contrato, ella no tiene otra opción que traer al juicio al deudor u obligado principal, esto es, a la empresa CONSTRUCCIONES BILANTAR C.A., quien conoce con exactitud los hechos aquí contradichos, resolviéndose de esa forma en un[a] sola sentencia ambas pretensiones que tienen conexidad material, a cuyo fin mi mandante propone la cita en garantía…” (folio 252 del expediente. Resaltado del texto).

Ahora bien, dispone el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

...omissis...

5°.Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

En este sentido, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 01402, del 26 de octubre de 2011, dejó establecido en un caso de idéntica naturaleza al de autos, que:

“…omissis…

En el caso concreto la representación judicial la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. solicitó la intervención forzada de la empresa VENEAGUA C.A., alegando que “con toda seguridad podrá esclarecer la verdad subyacente en la acción de cumplimiento instaurada en contra de [su] representada. Además, por ser VENEAGUA la deudora frente a HIDROVEN, la presente causa le es absolutamente común, por lo que resulta precisa su intervención, tal y como lo establece el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil”. Asimismo, fundamentó su solicitud en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental

.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de a.l.p.d.l. sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., declaró inadmisible la intervención forzada de la empresa VENEAGUA C.A., fundamentalmente por dos razones:

En la primera, el a quo basó su decisión en el último aparte de la norma contenida en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, para advertir que la solicitante no acompañó ni indicó la prueba documental de la cual se desprendiera de manera clara el fundamento de su solicitud, a los fines de decidir sobre su admisión. Por su parte, la apelante alegó -en su escrito de fundamentación- que las pruebas documentales de las cuales se desprende el fundamento de la solicitud de intervención forzosa de VENEAGUA C.A., se encuentran todas en el expediente de la causa y fueron consignadas por la empresa Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN), y por ello consideró que la decisión recurrida equivale a imponerle a su representada una carga innecesaria, la cual constituye un formalismo inútil violatorio de los derechos a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.

Como en efecto lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el citado artículo 382 del Código de Procedimiento Civil prevé como requisito formal para admitir la solicitud de llamamiento forzada de tercero, que se acompañe como fundamento de ella la prueba documental.

Sin embargo, observa la Sala que la solicitante indicó en la contestación de la demanda que el tercero a ser llamado a juicio es la empresa VENEAGUA C.A., quien es la obligada principal frente a la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN) ante el incumplimiento de un contrato de obra, y a favor de la cual y para garantizar las obligaciones se suscribieron sendas pólizas de fianza con la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., cuyas ejecuciones conforman el objeto principal de la demanda de autos.

Para la Sala es evidente que existe una relación jurídico contractual entre las empresas VENEAGUA C.A. y SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., y que de allí se desprende la demanda por ejecución de fianzas, cuyos contratos -entre otras pruebas documentales- constan en el expediente por haberlos consignado la empresa demandante (HIDROVEN). Por tal motivo, estima la Sala que exigir nuevamente la presentación de dichas documentales con el escrito de solicitud de llamamiento de terceros, so pena de declarar su inadmisibilidad, constituye -a juicio de este Alto Tribunal- un formalismo innecesario que va en detrimento del derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.

No obstante, observa la Sala que lo expuesto anteriormente no fue la única razón que motivó al tribunal a quo a declararla inadmisible la solicitud de intervención de tercero presentada por la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., pues aunado a ello, y como segunda razón, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró que la intervención de la sociedad mercantil VENEAGUA C.A., no resulta común a la presente causa, dados los términos en los que planteó su pretensión la demandante.

A decir del prenombrado órgano judicial, el juicio que instauró la “República” contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., trata de la ejecución de unas fianzas contra la empresa aseguradora por haberse constituido como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil VENEAGUA C.A., en los términos señalados en los contratos de fianza cuya ejecución se pretende en la demanda, siendo que esta última sociedad mercantil en modo alguno comparte la posición jurídica en la que se encuentra la demandada en lo que corresponde a la ejecución de las referidas fianzas, y que más allá, de ser llamada a una intervención forzada, no podría presentar defensa alguna, como tampoco podría quedar confesa en la ejecución de las fianzas. A juicio de la referida Corte, la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. “pretende que la sociedad mercantil VENEAGUA C.A, ‘escla[rezca] la verdad subyacente en la acción de cumplimiento instaurada’”, por lo que advirtió que el llamamiento forzoso de terceros no puede ser utilizado por la demandada para esclarecer o establecer la legalidad del actuar de la Administración al rescindir el contrato de obra ya comentado, que es lo que, a juicio del a quo, en definitiva parece ser su intención. Del mismo modo insistió la Corte que el tercero forzoso debe ser llamado si resulta integrante de una relación sustancial única o conexa, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.

Por su parte, la apelante reconoce que “ciertamente, VENEAGUA y SEGUROS NUEVO MUNDO no comparten la misma posición jurídica, en tanto y en cuanto que la primera es la obligada principal y deudora de la ejecución de un contrato de obras, mientras que la segunda es la fiadora o garante de la primera”, pero consideró que “también es cierto que la causa intentada en contra de SEGUROS NUEVO MUNDO por HIDROVEN por cumplimiento de contrato de fianza motivado por el supuesto incumplimiento de VENEAGUA al CONTRATO sí le es total y completamente común a VENEAGUA, por (sic) ésta fue quien supuestamente incumplió el CONTRATO, y es el supuesto incumplimiento de VENEAGUA -y no de SEGUROS NUEVO MUNDO- lo que daría motivo a la ejecución de las fianzas que se reclama en este proceso”.

De este modo, insistió la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. en sostener que es fundamental la intervención de VENEAGUA C.A. para determinar: “(i) si existen causas imputables a HIDROVEN que hayan motivado la supuesta inejecución del CONTRATO por parte de VENEAGUA; (ii) sí el supuesto incumplimiento de VENEAGUA realmente coincide con lo señalado por HIDROVEN, y si las cantidades de dinero reclamadas por HIDROVEN están realmente ajustadas a la ejecución del CONTRATO; (iii) en caso de que VENEAGUA haya cumplido en un mayor porcentaje al señalado por HIDROVEN, SEGUROS NUEVO MUNDO, en su condición de fiadora, sólo estaría obligada a pagar aquella parte correspondiente al porcentaje no ejecutado” (sic).

Asimismo, insistió en que su representada “...pretende determinar si las causas que motivaron el supuesto incumplimiento de VENEAGUA le son totalmente imputables a ella a no” y que por lo tanto la intervención de VENEAGUA C.A. es fundamental para determinar si la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. “queda total o parcialmente eximida de pagar lo reclamado en el juicio intentado en su contra por HIDROVEN, en virtud de que las garantías, como las otorgadas por SEGUROS NUEVO MUNDO, se disminuyen de manera proporcional con la ejecución del contrato cuyo cumplimiento garantizan”.

En atención a los alegatos esgrimidos por la parte apelante, observa esta Sala que el llamamiento forzoso de terceros solicitado por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., tiene por finalidad hacer parte en el juicio de ejecución de fianza a la sociedad mercantil VENEAGUA C.A., para que ésta ejerza sus defensas en contra del acto que declaró el supuesto incumplimiento de contrato de obras y que dio lugar a su rescisión.

En este sentido, debe advertir la Sala -en primer lugar- que en el supuesto de que la sociedad mercantil VENEAGUA C.A. considere afectados sus derechos subjetivos, con motivo de la rescisión del contrato, bien puede ejercer la acción que corresponda ante el tribunal que resulte competente, a fin de hacer valer sus derechos a través de un proceso independiente de la demanda que por ejecución de fianza interpuso la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN) contra SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.

En segundo lugar, considera la Sala que en el caso concreto, si bien existe una relación jurídica contractual entre las partes intervinientes en el juicio y la sociedad mercantil VENEAGUA C.A., mal puede llamarse forzosamente a esta última para que se haga parte en el proceso y cuestione la legalidad de la actuación de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN), que declaró la rescisión del contrato por incumplimiento, y a su vez determine “si existen causas imputables a HIDROVEN que hayan motivado la supuesta inejecución del CONTRATO por parte de VENEAGUA”, pues dicha pretensión no guarda relación conexa o común con lo que se persigue en la demanda que por ejecución de fianza sigue la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN) contra SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.

En razón del análisis realizado, esta Sala comparte el criterio del tribunal a quo, cuando sostuvo que el llamamiento forzoso de terceros no puede ser utilizado por la demandada para establecer la legalidad del actuar de la Administración al rescindir el contrato de obra, lo que en definitiva parece plantear la solicitante.

En todo caso, estima la Sala que la negativa de admitir el llamamiento forzoso del tercero, no impide que la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., pueda promover los medios probatorios que considere necesarios para demostrar sus alegatos.

Con fundamento en los argumentos anteriores, esta Sala Político-Administrativa debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, contra la sentencia N° 2011-0167 de fecha 14 de febrero de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la intervención forzada de la sociedad mercantil VENEAGUA C.A., requerida por la parte apelante al momento de contestar la demanda de ejecución de fianza interpuesta en su contra por la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN). En consecuencia, se confirma dicha sentencia en los términos expuestos en el presente fallo y se condena en costas a la apelante. Así se declara…” (Resaltado de este Juzgado).

Del fallo parcialmente transcrito se puede colegir, que cuando el fundamento del llamamiento forzoso de terceros sea solicitado con la finalidad de hacerlos parte en el juicio de ejecución de fianza, para que ejerzan sus defensas en contra del acto que declaró el supuesto incumplimiento del contrato, el mismo debe ser declarado inadmisible, por cuanto, si bien existe una relación jurídica contractual entre las partes intervinientes en el juicio, la pretensión deducida no guarda relación conexa o común con lo que se persigue en la demanda que, por ejecución de fianza se ha intentado, en este caso concreto.

Ahora bien, en el caso de autos —que tiene la misma naturaleza que la analizada en la referida decisión— se observa que la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, interpuso la presente demanda contra la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., por ejecución de fianza de fiel cumplimiento, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la empresa Construcciones Bilantar, C.A., razón por la cual, debe este Juzgado, considerar inadmisible, como en efecto lo declara, la intervención forzada que pretende la demandada (Seguros Pirámide C.A.) de la sociedad mercantil Construcciones Bilantar, C.A.; y, por tanto, procedente la oposición formulada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Finalmente, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como Director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento; este Juzgado ordena la notificación de las partes, así como también, a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a discurrir el lapso de promoción de pruebas en la presente demanda.

La Jueza,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2011-0587/DA-JS.

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