Sentencia nº 327 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteBelinda Paz Calzadilla

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

JUEZA: B.P. CALZADILLA

EXP. N° 2009-0009/AA40-X-2011-000084

Corresponde a este Juzgado de Sustanciación resolver la primera fase del juicio de intimación de honorarios profesionales incoado mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2011, por el abogado J.R.T.R., cédula de identidad N° V-6.123.013, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.177, actuando en nombre y representación de sus derechos e intereses, contra la SOCIEDAD DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DE ÁREAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO CHACAO 2001 (SOPECOM 2001), A.C., asociación civil inscrita en fecha 6 de diciembre de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 17 del Protocolo Primero.

Dichos honorarios derivan de la representación que alega haber ejercido el intimante de la referida asociación civil, en el juicio que siguió contra el Municipio Chacao y el Consorcio Publicitario Urbano, C.A., por la nulidad de los Convenios suscritos entre el mencionado ente político territorial y el Consorcio señalado, para la regulación de la instalación“…de ochenta y siete (87) Kioscos que formar[ían] parte del nuevo mobiliario urbano aprobado por la Oficina Local de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Chacao para la Avenida F.d.M., aceras norte y sur…”.

I

ANTECEDENTES

Acudió ante este órgano jurisdiccional el abogado J.R.T.R., a los fines de intimar a la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001), A.C., los honorarios profesionales derivados de la representación judicial que ejerció de dicha asociación civil en el marco del juicio seguido ante esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el N° 2009-0009, contra el Municipio Chacao y el Consorcio Publicitario Urbano, C.A.

Por auto del 11 de octubre de 2011, la entonces Presidenta de la Sala atendiendo al criterio sentado en decisión N° 1.599 del 28 de septiembre de 2004, ordenó la remisión del expediente a este Despacho a los fines de que se siguiera el procedimiento previsto en el aludido fallo.

El 24 de noviembre de 2011, este Juzgado visto que no constaba en autos el poder otorgado al abogado intimante y las actuaciones procesales intimadas, ordenó agregar copia certificada del mismo al presente cuaderno.

En fecha 14 de febrero de 2012, se admitió la demanda y, en consecuencia, se emplazó a la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001) A.C., en la persona de sus representantes y directivos, ciudadanas M.E.P., Y.V.L., A.R.U.Z. y el ciudadano B.D.B.A., para que contestaran o ejercieran oposición al derecho alegado por el intimante, dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a que constara en autos la última de las intimaciones ordenadas, o acogerse al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Asimismo, se acordó notificar al Síndico Procurador Municipal a tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente, se ordenó abrir cuaderno separado para proveer sobre la medida de embargo solicitada.

Mediante diligencias del 20 de marzo, 25 de abril y 9 de mayo de 2012, el alguacil dejó constancia de haber practicado las citaciones y notificaciones de B.D.B.A., Y.V.L., el Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y del representante legal de la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 A.C., respectivamente. Asimismo, manifestó en fecha 23 de mayo de 2012 la imposibilidad de citar a la ciudadana M.E.P., por lo que el 29 de mayo de 2012, el intimante solicitó se citara por carteles a la mencionada ciudadana, lo cual fue acordado por auto de ese mismo mes y año.

En fecha 12 de junio de 2012, el alguacil agregó a los autos boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana A.R.U.Z..

Por diligencia del 19 de junio de 2012, el intimante consignó un ejemplar de publicación del cartel de emplazamiento a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, en fecha 25 de junio de 2012 la Secretaria de este Juzgado procedió a dejar constancia del cumplimiento de todas las formalidades indicadas en la referida norma.

El 12 de julio de 2012, el intimante solicitó se designara defensor ad-litem a la ciudadana M.E.P., lo cual fue acordado por auto del 20 de septiembre de 2012, recayendo dicha designación en la abogada A.A., a quien se ordenó notificar para que compareciera a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los supuestos, prestara su juramento de ley.

En fecha 23 de octubre de 2012, el intimante precisó que por cuanto los apoderados judiciales de la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001) A.C. realizaron actuaciones en la “…pieza Cuatro (4) del cuaderno principal…”, solicitaba se declarara la citación presunta de la parte intimada. Dicha petición fue ratificada el 24 de ese mismo mes y año.

Por auto del 31 de octubre de 2012, el Juzgado declaró improcedente la aludida solicitud referida a la existencia de una citación presunta de la parte intimada, toda vez que los juicios de cobro de honorarios profesionales son independientes de aquél en el cual se generaron las actuaciones que el abogado pretende cobrar.

Mediante diligencia del 29 de noviembre de 2012, el alguacil consignó boleta firmada por la Defensora Ad-Litem designada en la presente causa, quien en esa misma fecha aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

El 5 de diciembre de 2012, la Defensora Ad-Litem consignó los telegramas dirigidos a la parte intimada, a los fines de participarle su designación.

En esa misma fecha compareció el abogado F.A.M.P., INPREABOGADO N° 56.444, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001), A.C., quien consignó poder que acredita su representación y lo sustituyó reservándose expresamente su ejercicio en la persona de la abogada C.C., INPREABOGADO N° 148.086.

Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la asociación civil intimada se opuso al cobro de honorarios profesionales y promovió pruebas.

El 23 de enero de 2013, el abogado J.T.R. rechazó la oposición al cobro de honorarios profesionales y pidió se declarara la firmeza del monto de la estimación.

Por escrito del 24 de enero de 2013, la apoderada judicial de la intimada promovió pruebas.

En esa misma fecha se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho con fundamento en lo establecido en el tercer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de enero de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte intimada.

Mediante escritos del 31 de enero y 5 de febrero de 2013, el intimante promovió pruebas.

El 6 de febrero de 2013, se dejó constancia de la inasistencia de las partes al acto de exhibición. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por el intimante en fecha 31 de enero y 5 de febrero de 2013.

El 7 de febrero de 2013, el abogado J.T.R. manifestó que estando en tiempo hábil para exhibir los documentos solicitados por la intimada procedía a su consignación.

En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte intimada pidió se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de exhibición.

Por escrito del 13 de febrero de 2013 el intimante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 14 de ese mismo mes y año.

El 14 de febrero de 2013, se prorrogó por ocho (8) días más la articulación probatoria abierta en el presente juicio y se fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de exhibición.

Por diligencia del 21 de febrero de 2013, el intimante consignó copia del expediente N° AP31-2009-002475 que cursa ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, procedió a promover el mérito favorable de una serie de actuaciones judiciales que acompañó en copia simple.

El 27 de febrero de 2013, se difirió el acto de exhibición para ese mismo día a las doce meridiem (12:00 m.).

Anunciado el referido acto de exhibición en el día y la hora fijada ambas partes comparecieron y en dicho acto el apoderado judicial de la intimada impugnó las copias simples consignadas por el intimante el 21 de febrero de 2013.

Por auto del 21 de marzo de 2013, se dejó sin efecto el oficio N° 000240 del 12 de marzo de 2013, dirigido a la Secretaria de la Sala, a los fines de que informara sobre lo solicitado.

El 2, 3 y 23 de abril de 2013, se recibieron las resultas de las pruebas de informes solicitadas al Banco Mercantil C.A., Banesco Banco Universal y al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

Mediante diligencias del 2 de julio de 2013 y 26 de febrero de 2014, el intimante solicitó se dicte sentencia.

II

FUNDAMENTOS DE LA INTIMACIÓN

Alega el abogado J.T.R. que actuando en nombre de la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001) A.C., procedió a interponer en fecha 20 de mayo de 2008 demanda de nulidad de los Convenios suscritos entre el Municipio Chacao y el Consorcio Publicitario Urbano, C.A., para la regulación de la instalación“…de ochenta y siete (87) Kioscos que formar[ían] parte del nuevo mobiliario urbano aprobado por la Oficina Local de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Chacao para la Avenida F.d.M., aceras norte y sur…”.No obstante, sostiene que hasta la fecha no ha sido posible “…llegar a acuerdo alguno con la junta directiva SOCIEDAD DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DE ÁREAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO CHACAO 2001 (SOPECOM 2001) A.C., con respecto al pago de [sus] Honorarios Profesionales causados…”.

De ahí que con fundamento en lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, procedía a estimar e intimar sus honorarios profesionales en los siguientes términos:

1.- Estudio del caso, redacción y presentación del libelo de demanda (folios 01 al 70) Diez Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F 10.000.000)

2. Traslado a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2009, en mi carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DE ÁREAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO CHACAO 2001 (SOPECOM 2001), A.C. solicite a la prenombrada Sala, pronunciamiento sobre la acción de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del contrato administrativo celebrado entre el MUNICIPIO CHACAO y la sociedad mercantil Consorcio Publicitario Urbano. Quinientos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 500.000,00) .

3. Traslado a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y diligencia de fecha 21 de enero de 2010, en mi carácter de apoderado judicial contradigo las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de la Alcaldía de Chacao Estado Miranda … Un Millón Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500.000,00).

4. Traslado a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2010, en mi carácter de apoderado judicial rechazó los alegatos formulados por la parte demandada, representado por sus apoderados judiciales de la Alcaldía de Chacao … Un Millón Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.500.000,00)

5. Traslado a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante diligencia de fecha 12 de mayo 2010, promuevo pruebas por motivos de la contestación de la codemandada Consorcio Publicitario Urbano … Un Millón Ciento Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.160.000)

6. Traslado a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2011, en nombre y representación de mi mandante me doy por notificada de la sentencia de las cuestiones previas… Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 500.000,00)

7. Traslado a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y Diligencia de fecha 09 de junio de 2011, en nombre y representación de mi mandante, hoy demandado, me doy por notificado de la sentencia de aclaratoria solicitada por la parte accionada … Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 500.000)

Las referidas actuaciones profesionales las estimo en conjunto en la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 15.660.000,00) equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y TRES (206.053) unidades tributarias que corresponden el valor de los honorarios profesionales antes señalados…

. (Sic)

III

DE LA OPOSICIÓN

Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2012, la abogada C.C. actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001), A.C., procedió a ejercer oposición a la intimación de honorarios profesionales planteada contra su representada, en los términos siguientes:

Sostiene que en fecha 23 de noviembre de 2007, la parte intimante hizo entrega a su representada de un presupuesto que, en lo sucesivo denominó “OFERTA DE HONORARIOS ACEPTADA”, en la cual – según expuso – se previó que su mandante debía pagar “…el monto de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 36.800,00), por el estudio, redacción y presentación de la demanda por motivo de NULIDAD E ILEGALIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO CON CLÁUSULA EXORBITANTE, la cual fue debidamente recibida y aprobada por mi representada en la misma fecha…”.

Dicha demanda, conforme a lo descrito por la apoderada judicial de la intimada, fue “…la ÚNICA causa en materia contencioso administrativo en el cual el ciudadano J.T. ha representado a la SOCIEDAD DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DE ÁREAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO CHACAO 2001 (SOPECOM 2001) A.C…”. (Sic)

Asimismo, señaló que aun cuando el referido presupuesto indicaba que la citada demanda sería interpuesta ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, situación que – en su criterio – dejaba “…muy en claro la imprecisión de conocimiento en la materia Contencioso Administrativo por parte del abogado – la misma terminó presentándose de manera errónea ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2008 – 6 meses después de la aprobación del presupuesto – Sala manifiestamente incompetente para conocer de dicho recurso…”.

Igualmente, destacó que el intimante demoró un año para que el tribunal competente conociera del recurso, todo lo cual produjo – a su parecer– “…un gran retardo para obtener las resultas del proceso por parte de mi representada…”.

Paralelamente enfatizó que su mandante pagó con creces tanto lo establecido en la oferta de honorarios aceptada, como las diligencias posteriores producidas en la sustanciación del juicio y los gastos producidos por el mismo.

En sintonía con lo descrito mencionó que la “…intimación y estimación de Honorarios presentada por el ciudadano J.T., se aparta notablemente, hasta llegar a la falta de ética, según lo indicado en el Código de Ética Profesional del Abogado, al quedar manifiestamente demostrado en el escrito libelar que el actor pretende cobrar montos excesivos y ya pagados por mi representada, e incluso los montos que él indica en su mayoría están incluidos en la Oferta de Honorarios Aceptada, [con lo cual] resulta que incurre en una inminente falta de ética, de acuerdo a lo indicado en el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano…”.

Por lo tanto, consideró que el ciudadano J.T.R. no tiene derecho a cobrar honorarios, debido a que su mandante pagó el monto estipulado en la oferta realizada en cumplimiento de los requisitos de validez consagrados en el artículo 1.141 del Código Civil. De ahí que, haya procedido a alegar el pago como modo de extinción de la obligación.

Concretamente, sostuvo que su poderdante pagó lo correspondiente “…al punto 1 y 2 del escrito libelar presentado por el actor…”, razón por la cual concluyó que debía desestimarse la presente demanda.

IV

DE LAS PRUEBAS

Además de las copias certificadas relacionadas con las actuaciones objeto de la presente intimación (folios 15 al 141, así como 144 al 147 de la primera pieza), las cuales se acogen con todo el valor probatorio que de estas se deduzcan, a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; las partes hicieron valer los siguientes medios probatorios

  1. De las pruebas del intimante

    1.1. En el escrito de fecha 31 de enero de 2013 (folios 292 al 303)

    En el capítulo I de dicho escrito el intimante se opuso a las pruebas documentales y exhibición promovidas por la intimada, en tanto que en el capítulo II reprodujo el mérito favorable que se deduce de los autos y en especial las copias certificadas relacionadas con las actuaciones objeto de la presente intimación, las cuales fueron expresamente valoradas en las líneas que anteceden.

    1.2. En el escrito del 5 de febrero de 2013 (folios 304 al 307)

    El intimante ratificó una vez más el mérito favorable derivado de las copias certificadas relacionadas con las actuaciones objeto de la presente intimación, las cuales fueron expresamente valoradas en las líneas que anteceden.

    1.3. En el escrito del 13 de febrero de 2013 (folios 320 al 325)

    Además de reproducir el mérito favorable de los autos, promovió las pruebas documentales siguientes:

    1.3.1 Original del Oficio de notificación de fecha 5 de junio de 2009, emanado del Director de Administración Tributaria y dirigido a la ciudadana Y.V.L., contentivo de la notificación que le fuere realizada de la Resolución Administrativa N° GF-PII-AVP-002, de fecha 05 de junio de 2009, remitida anexa en copia simple. Dicho oficio se encuentra recibido por el ciudadano J.T.R., en su carácter de apoderado judicial de la mencionada ciudadana (folios 326 al 331 de la primera pieza del expediente). Estos recaudos constituyen documentos administrativos, que deben asimilarse en lo que respecta a su valor probatorio, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, y considerarse que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, conforme al criterio de esta Sala (Ver sentencias de la SPA/TSJ números 01257, 00117, 00503 y 590 de fechas 12 de julio de 2007, 29 de enero, 30 de abril de 2008 y 30 de abril de 2014, respectivamente).

    1.3.2. Inserto a los folios 332 al 339 de la primera pieza, escrito contentivo del recurso jerárquico intentado por el intimante contra la Resolución N° GP-PII-AVP-0022009, actuando en representación de la ciudadana Y.V.L. (directiva de la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001) A.C). Dicho documento contiene estampado en original el sello de recepción de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    1.3.3. Recurso de Reconsideración presentado por el ciudadano J.T.R. en representación de la referida Directiva de la sociedad mercantil intimada, esto es, la ciudadana Y.V.L. ante el Director de Administración Tributaria (folios 340 al 343 de la primera pieza). Dicho recaudo también posee estampado en original el sello de su destinatario, así como la fecha de recepción que corresponde al 10 de junio de 2009. En ambos casos, (las documentales identificadas en los numerales 1.3.2 y 1.3.3) se refieren a actuaciones contenidas en original en los expedientes administrativos correspondientes, razón por la cual se acogen con todo el valor probatorio que emanen de las mismas con fundamento en lo establecido en el artículo 1.370 del Código Civil.

    1.3.4. Marcada con la letra “C” versión electrónica disponible en la dirección http://tsj.gov.ve correspondiente al Acta levantada el 18 de febrero de 2010 por el Juzgado de Municipio Tercero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la práctica de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicha documental se evidencia que en el mencionado acto fue notificado el intimante en su condición de abogado asistente del entonces demandado ciudadano Danillo Benedetti Abello, quien también se desempeña como directivo de la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001) A.C. (Folios 344 y 345 de la primera pieza del expediente).

    1.3.5. Marcada con la letra y número C1, versión electrónica de la sentencia disponible en la dirección http://tsj.gov.ve referida a la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 5 de abril de 2010 con motivo del juicio que por desalojo siguió el ciudadano R.S. contra el ciudadano A.C.H.. En dicha instrumental se evidencia que el apoderado judicial del entonces demandado fue el hoy intimante J.R.T.R.. (Folios 346 al 363 de la primera pieza del expediente).

    Sobre la valoración de los recaudos descritos en los numerales 1.3.4. y 1.3.5 se advierte que ambos constituyen documentos electrónicos consultados en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se acogen con todo el valor probatorio que de los mismos emanen, a tenor de lo consagrado en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

    1.3.6. Marcados con las letras “D” y “E”, resultas de las inspecciones oculares y justificativo de p.m. evacuados por el Notario Público Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 364 al 382 de la primera pieza del expediente). Tales instrumentales reflejan la representación que el hoy intimante ejerció de la ciudadana Y.V.L., con motivo de la práctica de tales diligencias.

    1.4. Copias simples consignadas mediante diligencia del 15 de abril de 2013

    Insertas a los folios 8 al 263 de la segunda pieza del expediente, la parte intimante consignó copias simples del expediente N° 2009-002475 (de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo de Municipio del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), relacionadas con el juicio de Desalojo que siguió la ciudadana M.B.C. contra el ciudadano B.D.B..

    Dichas copias fueron impugnadas, de manera general, por el apoderado judicial de la empresa intimada en la primera oportunidad en que compareció al juicio, todo ello con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Adicionalmente, se advierte que las mismas fueron promovidas y consignadas vencida como se encontraba la articulación probatoria a que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual si bien fue reabierta por auto del 14 de febrero de 2013, ello únicamente se realizó – como se desprende del auto de esa misma fecha – “…a los exclusivos efectos de practicar la evacuación de la prueba de exhibición…”.

    De ahí que, con base a lo antes señalado este Juzgado debe desestimar tales probanzas, por extemporáneas. Así se decide.

  2. De las pruebas presentadas por la intimada

    2.1. En el escrito de oposición de fecha 19 de diciembre de 2012 (folios 224 al 230 de la primera pieza)

    2.1.1. La apoderada judicial de la intimada al momento de presentar su escrito de oposición hizo valer las siguientes pruebas documentales:

    a. Marcada con la letra “A”, original de la “…OFERTA DE HONORARIOS ACEPTADA, de fecha 23 de noviembre de 2007, mediante la cual convino que los honorarios por el estudio, redacción y presentación de la demanda en su punto 1 del CAPÍTULO III del escrito libelar presentado por el actor fue por TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.800,00). Los cuales han sido pagados en su totalidad, en incluso superado en un monto que asciende a la suma de cuatro mil ciento veinte Bolívares con 25/100 céntimos (Bs. 4.120,25) según se evidencia en los recibos entregados por el actor, los cuales promovemos marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”…”. (Folio 231 de la primera pieza)

    b. Marcado con la letra “B” original de recibo de fecha 13 de enero de 2008, suscrito por el intimante como constancia de haber recibido la cantidad de “Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00)”. (Folio 232 de la primera pieza).

    c. Marcado con la letra “C” original de recibo de fecha 16 de enero de 2008, suscrito por el intimante como constancia de haber recibido la cantidad de “Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00)” actualmente expresados en la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00). (Folio 233 de la primera pieza).

    d. Marcado con la letra “D” original de recibo de fecha 19 de junio de 2008, suscrito por el intimante como constancia de haber recibido “la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00)”. (Folio 234 de la primera pieza).

    e. Marcado con la letra “E” original de recibo de fecha 20 de febrero de 2009, suscrito por el intimante como constancia de haber recibido “la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00)”. (Folio 235 de la primera pieza).

    f. Marcado con la letra “F” original de recibo de fecha 26 de enero de 2009, suscrito por el intimante como constancia de haber recibido “la cantidad de Trece Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 13.600,00)”. (Folio 236 de la primera pieza).

    g. Marcado con la letra “G” original de recibo de fecha 9 de marzo de 2010, suscrito por el intimante como constancia de haber recibido la “cantidad de Un Mil Trescientos Veinte Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.320,25)”. (Folio 237 de la primera pieza).

    h. Marcadas con los alfanuméricos “H-1” al “H-20”, original de las siguientes planillas de depósito

    Banco Número Fecha Monto Folio
    Mercantil 000000494526827 13.12.07 Bs. 1.350.000 238
    Banesco 333169694 13.06.08 Bs. 7.000 239
    Banesco 325263020 25.11.08 Bs. 8.000 240
    Banesco 279792650 21.01.09 Bs.4.600 241
    Banesco 331730257 19.02.09 Bs. 2.000 242
    Banesco 331730268 10.03.09 Bs. 2.000 243
    Banesco 266101596 02.04.09 Bs. 2.000 244
    Banesco 325263006 06.05.09 Bs. 2.000 245
    Banesco 279792643 05.06.09 Bs. 2.000 246
    Banesco 385167566 22.06.09 Bs. 650 247
    Banesco 224162625 03.07.09 Bs. 2.000 248
    Banesco 438232590 08.10.09 Bs. 2.000 249
    Banesco 438232594 23.10.09 Bs. 2.000 250
    Banesco 504470335 03.12.09 Bs. 8.000 251
    Banesco 504351653 18.12.09 Bs. 2.000 252
    Banesco 504351635 22.12.09 Bs. 1.000 253
    Banesco 504468986 24.12.09 Bs. 1.000 254
    Banesco 504468987 28.12.09 Bs. 1.000 255
    Banesco 504468988 05.01.10 Bs. 2.000 256

    Tales recibos de pago y planillas de depósitos fueron consignadas en original y por tanto se acogen con todo el valor probatorio que de estos resulte con fundamento en lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

    2.1.2. También solicitó con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes informes:

    a. Al Banco Mercantil, a fin de que informe si en la cuenta que posee el intimante con dicha institución financiera fue realizado en fecha 13 de diciembre de 2007 un depósito por la cantidad de Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.350, 00).

    Dicho requerimiento fue respondido mediante Oficio inserto al folio 284 de la segunda pieza del expediente, en el cual la citada institución financiera manifestó la imposibilidad de remitir la información solicitada.

    b. A Banesco Banco Universal, para que indique si los depósitos cuyas planillas fueron promovidas como pruebas documentales se realizaron en la cuenta del intimante y cuáles fueron los montos de estas operaciones.

    Por Oficio del 25 de marzo de 2013, (folios 301 al 302 de la segunda pieza del expediente) la aludida entidad bancaria remitió lo solicitado. De manera que, dicha prueba será valorada en la parte motiva del presente fallo.

    c. A la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que informe “…si en el presente expediente, específicamente en el transcurso del año 2010, se encuentra alguna solicitud de copias simples, realizadas por el ciudadano J.T. o mi representada que ascienda al monto de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.320,25), y en caso de existir en qué fecha fue solicitada…”.

    Tales informes no fueron evacuados y, por el contrario, se dejó sin efecto el oficio librado en ese sentido a la Secretaría de la Sala Político Administrativa, visto que el expediente cuya información fue requerida cursaba ante este Juzgado.

    d. Al Tribunal de Municipio Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que informe: i) “…Si en los libros llevados por ese Tribunal, consta a nombre de SOCIEDAD DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DE ÁREAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO CHACAO 2001 (SOPECOM 2001) por motivo de Inspección Judicial…” (Sic); y ii) “…Si en el expediente consta que el pago de aranceles judiciales por un monto de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.600,00), pagados por el actor a mi representada…”. (Sic)

    Dicho requerimiento fue respondido mediante Oficio de fecha 26 de marzo de 2013 (folios 311 al 312 de la segunda pieza), mediante el cual la jueza de dicho Tribunal manifestó que de la revisión exhaustiva de los Libros llevados por ese Juzgado no constaba haya ingresado y menos aún practicado la aludida inspección ocular.

    2.1.3. Finalmente, solicitó al ciudadano J.T. se sirviera exhibir los estados de cuenta correspondientes al mes de diciembre de 2007, relacionados con la cuenta corriente N° 01050088530088258742, del Banco Mercantil; así como los depósitos realizados en la cuenta que posee con Banesco en las fechas referidas a las planillas de depósitos consignadas como prueba documentales.

    Las resultas de la mencionada exhibición constan en el acta levantada en fecha 27 de febrero de 2013 y sus anexos, insertos a los folios 266 al 272 de la segunda pieza del expediente. En consecuencia, la mencionada prueba será valorada en la parte motiva del presente fallo.

    2.2. En el escrito del 24 de enero de 2013 (folios 282 al 285)

    En esta oportunidad la apoderada judicial de la intimada reprodujo el mérito favorable de las documentales promovidas en su escrito de oposición a la intimación y ratificó los informes y exhibiciones requeridos en esa ocasión.

    2.3. En el escrito del 6 de febrero de 2013 (folios 309 al 312).

    Como se advirtió en el auto de fecha 14 de febrero de 2013 (folios 385 al 388), el escrito consignado el 6 de febrero de 2013, constituyó una reproducción idéntica del escrito consignado el 24 de enero de ese mismo año, por lo que se ratifican las consideraciones realizadas en las líneas que anteceden sobre dicho particular.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tal como se indicó en los antecedentes de la presente decisión, la intimación de honorarios profesionales que nos ocupa deviene de la representación que el abogado J.R.T.R., ejerció de la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001), A.C., en el marco del juicio seguido ante esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el N° 2009-0009, contra el Municipio Chacao y el Consorcio Publicitario Urbano, C.A.

    A tal efecto el intimante hizo valer – como se expuso en el capítulo relativo a las pruebas – el legajo de copias certificadas relacionadas con las actuaciones realizadas con motivo del mencionado juicio y las cuales son objeto de intimación en esta oportunidad.

    Por su parte, la apoderada judicial de la asociación civil intimada se opuso al derecho a cobrar honorarios profesionales indicando que en el caso de autos se estableció el monto de los honorarios mediante documento identificado como “…OFERTA DE HONORARIOS ACEPTADA, de fecha 23 de noviembre de 2007, mediante la cual convino que los honorarios por el estudio, redacción y presentación de la demanda en su punto 1 del CAPÍTULO III del escrito libelar presentado por el actor fue por TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.800,00). Los cuales han sido pagados en su totalidad, e incluso superado en un monto que asciende a la suma de cuatro mil ciento veinte Bolívares con 25/100 céntimos (Bs. 4.120,25) según se evidencia en los recibos entregados por el actor, los cuales promovemos marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”…”. (Folio 231 de la primera pieza)

    No obstante, el ciudadano J.T.R. calificó de “grotesca” la confusión de la apoderada judicial de la intimada al tildar como “oferta de honorarios” un presupuesto, al tiempo que señaló que dicha representante judicial “…no logra diferenciar el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil…”. (Sic)

    En este contexto adujo que “…si bien es cierto que en fecha 23 de noviembre de 2007 le envié un presupuesto de mis honorarios extrajudiciales, a la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao (Sopecom 2001 A.C.), en el que ofrecía la realización del estudio y análisis de una posible demanda, por la cantidad de Treinta y Seis Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 36.000) no tengo porque negarlo mis valores y principios morales me lo impiden, mi ética profesional. Y por esa actividad extrajudicial el abogado cobra. Pero dicho presupuesto no prueba la cancelación de mis honorarios profesionales judiciales causados en el expediente N° 2009-0009…”. (Sic)

    Específicamente indicó, respecto a los recibos de pago hechos valer por la apoderada judicial de la intimada, lo siguiente:

    “…los recibos en los que dicha abogada fundamenta su oposición no representan el pago de las actuaciones judiciales efectuadas en el expediente N° 2009-009. Sólo se evidencia que en fecha 13 de Enero de Dos Mil Ocho (2008), me cancelaron Siete Mil Bolívares (Bs. 7000) por concepto de honorarios extrajudiciales, por dar un dictamen, una opinión jurídica sobre una supuesta acción de Nulidad e Ilegalidad por inconstitucional del contrato administrativo con cláusula exorbitante que podía intentarse ante un Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta jurisdicción. En el recibo se evidencia y la propia representante judicial manifiesta en su escrito que en fecha 23 de Noviembre de 2007, se hizo entrega a su representada un PRESUPUESTO, el cual acepto. La representante judicial de la parte intimada parece que no conoce que cualquier actividad extrajudicial del abogado puede cobrar, y el abogado para poder dar una opinión acertada tiene que estudiar el caso que se le presenta, y por ese estudio y redacción de una posible demanda ante un tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta jurisdicción, se generan honorarios extrajudiciales, pues a diferencia de los honorarios judiciales que tienen su origen en las actuaciones judiciales que realice el abogado. Es evidente que los honorarios judiciales no han sido cancelados pues las actuaciones judiciales fueron realizadas en sede jurisdiccional es decir en el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa Juzgado de Sustanciación y así solicito que lo declare este Tribunal…”. (Sic)

    Como puede apreciarse de las anteriores transcripciones, las partes son contestes en el hecho de que el abogado J.R.T.R. ejerció la representación judicial de la empresa accionada en el m.d.p.d. cual derivan las actuaciones intimadas; sin embargo, difieren en torno a los aspectos que se exponen a continuación:

    a. Si los honorarios causados con motivo de la señalada representación judicial fueron pactados en un acuerdo denominado “Oferta de Honorarios”; y

    b. Si los recibos de pago consignados por la intimada se relacionan con las actuaciones objeto del presente juicio; o, por el contrario, se corresponden a otras diligencias realizadas tanto judicial como extrajudicialmente. De manera que, a los fines de dilucidar estos aspectos, pasa este Juzgado a a.l.p.q. cursan en autos, para lo cual se aprecia que corre inserto al folio 231 de la primera pieza el señalado instrumento denominado “…OFERTA DE HONORARIOS…”, cuyo tenor es el siguiente:

    Por este medio les informo que los Honorarios Profesionales, causados en el estudio, redacción, presentación de la demanda por NULIDAD e ILEGALIDAD por INCONSTITUCIONALIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO CON CLÁUSULA EXORBITANTE ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Asciende a la cantidad de Treinta y Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 36.800.000,°°) equivalente a Treinta y Seis Mil Ochocientos Bolívares Fuerte (Bs. 36.800,°°)

    . (Sic)

    Al citado documento corresponde asignarle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que el actor expresamente reconoció su existencia.

    De manera que tomando en cuenta dicho valor probatorio y que – según el actor – del mismo no puede deducirse el monto de los honorarios profesionales intimados, por cuanto – a su juicio – se trató de “…un simple presupuesto…”, corresponde establecer el alcance y efecto de su contenido, para lo cual se observa lo siguiente:

    Tal como se expuso en las líneas que anteceden, a través del mencionado documento el accionante procedió a informar a los representantes de la empresa intimada “…que los Honorarios Profesionales, causados en el estudio, redacción, presentación de la demanda por NULIDAD e ILEGALIDAD por INCONSTITUCIONALIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO CON CLÁUSULA EXORBITANTE ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Asciende a la cantidad de Treinta y Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 36.800.000,°°) equivalente a Treinta y Seis Mil Ochocientos Bolívares Fuerte (Bs. 36.800,°°)”.

    Conforme se aprecia de lo anterior, el abogado J.T.R., por vía de la aludida documental, ofreció a la demandada asumir su representación judicial y en concreto estimó los honorarios de dos de las actuaciones objeto de la intimación, esto es, el estudio del caso y la presentación del libelo.

    Ahora bien, respecto a la oferta y su regulación en nuestro ordenamiento jurídico, conviene destacar lo previsto en el artículo 1.137 del Código Civil, que prevé:

    Artículo 1.137. El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

    La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio…

    .

    Lo descrito se relaciona con la controversia, dado que en el caso a.h.u.o. materializada a través de un presupuesto – tal como se expuso en las líneas que anteceden – y esta fue aceptada, por dos razones en concreto, a saber: 1. Se estamparon sendas rúbricas de los destinatarios de la oferta en el presupuesto en referencia, con la mención de que aceptaban la misma; y, 2. Las obligaciones nacidas de dicha convención comenzaron a ejecutarse.

    En efecto, por un lado, el intimante se obligó a estudiar el caso y presentar el libelo, lo cual efectivamente ocurrió; y, por otra parte, la intimada aceptó pagar por ese concepto la cantidad de “…Treinta y Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 36.800.000,°°) equivalente a Treinta y Seis Mil Ochocientos Bolívares Fuerte (Bs. 36.800,°°)”, la cual – a juicio de la demandada- fue entregada en su totalidad al acreedor.

    Como prueba de lo anterior, conviene trascribir el contenido de los recibos insertos a los folios 232 y 234 de la primera pieza, cuyo tenor es el siguiente:

    Recibo marcado con la letra “B”, de fecha 13 de enero de 2008 (folio 232)

    Quien suscribe, el Dr. J.R.T.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.123.013, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.177, en mi carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DE ÁREAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE CHACAO 2001 (SOPECOM 2001). He recibido la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000) equivalente a Siete Mil (BsF 7000), como abono de Honorarios profesionales acordado en la cantidad de Treinta y Seis Millones Bolívares, restando la cantidad de Veintinueve Millones de Bolívares o su equivalente en bolívares Fuertes.

    (Sic)

    Recibo marcado con la letra “D” de fecha 19 de junio de 2008 (folio 234)

    …Caracas, 19 de junio de 2008

    RECIBIDO

    He recibido: de la Junta Directiva de la SOCIEDAD DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DE ÁREAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE CHACAO 2001 (SOPECOM 2001), la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.f 10.000) como abono, restando la cantidad de Diecinueve Ochocientos Bolívares fuertes (Bs. F. 19.800) por Concepto de de Honorarios Profesional

    . (Sic)

    Como puede apreciarse tales recaudos corroboran que hubo una aceptación del monto ofertado por el actor en su presupuesto para el estudio y presentación del libelo (dos de las actuaciones intimadas), al punto que el demandante recibió – según las documentales transcritas – abonos de la cantidad convenida por ese concepto.

    De manera que, al existir una oferta y esta ser aceptada por su destinatario, debe concluirse que – a diferencia de lo alegado por el accionante- sí se perfeccionó un contrato respecto a los honorarios generados por estas dos actuaciones, situación que no se evidencia haya ocurrido con relación a las restantes diligencias objeto del presente juicio.

    Ahora bien, la existencia de dicho contrato no excluye la posibilidad de que el abogado intime sus honorarios en caso de que estos no hayan sido cancelados.

    En efecto, dispuso la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.739 del 6 de julio de 2006, lo siguiente:

    “…Establecido lo anterior, corresponde determinar si la existencia del contrato constituía un elemento relevante para declarar la improcedencia de la demanda, sin conocer el fondo de la estimación de honorarios planteada, como lo hizo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    En este sentido, la sentencia apelada advirtió que el artículo 22 de la Ley de Abogados sólo previó dos supuestos para el cobro de honorarios profesionales: los causados por actuaciones extrajudiciales y judiciales; pero no aquellos pactados en un contrato, por lo tanto concluyó que dada la nulidad del artículo 23 del Reglamento de la mencionada ley, declarada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, éstos debían ser controvertidos mediante la interposición de demanda por cobro de bolívares, considerando al efecto que:

    ‘…lo contrario sería admitir que el monto -de los honorarios- convenido contractualmente no tendría ningún efecto, ya que en el supuesto negado de que los honorarios pactados fueren estimables e intimables en los mismos términos que los honorarios ´no pactados´, se pudiera someter al Tribunal de Retasa un monto superior al convenido, contraviniendo el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil... (omissis).

    Sobre la base de tal argumentación concluyó lo siguiente:

    ‘…En tal sentido, (…) resulta improcedente el procedimiento seguido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera, conforme al juicio especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en virtud de haber quedado establecida la vigencia del Contrato de Honorarios Profesionales causados por la representación judicial de la sociedad mercantil Karmanty, C.A., cuyo examen corresponderá a la pretensión que en su oportunidad interponga el accionante de conformidad con lo establecido en el presente fallo. Así se decide…’. (Resaltado de la Sala).

    Al respecto la Sala advierte que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, publicada en Gaceta Oficial No. 32.021 del 8 de julio de 1980, anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados que señalaba lo que sigue:

    ‘Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato’.

    En esa oportunidad la Corte en Pleno declaró la nulidad del citado artículo porque el Ejecutivo invadió ‘la potestad privativa de legislar en materia procesal judicial’ que correspondía al Poder Legislativo, por lo que concluyó que el artículo 22 de la Ley de Abogados sí establece un procedimiento para el cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de un contrato previo, este es, el juicio breve; sea que se origine con ocasión de la determinación del monto de los honorarios, por existir inconformidad entre las partes, o que surja para establecer la eficacia del contrato que los causó.

    Destacó la Corte en Pleno que resultaba equivocado interpretar que ‘sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio (juicio breve), los honorarios extrajudiciales contractuales cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato queda excluida de dicho juicio’. (Paréntesis de esta Sala).

    Si bien en el presente caso no se ventila el cobro de honorarios extrajudiciales –a los cuales se refería la aludida sentencia- sino judiciales, lo más relevante a los efectos de esta decisión es que la Corte en Pleno estableció, en cuanto a los honorarios extrajudiciales, que la previsión del artículo 22 de la Ley de Abogados debía entenderse ‘´Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales se resolverá por la vía del juicio breve´, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos…’.

    De tal manera que con la nulidad del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, quedó excluida la vía del juicio ordinario para ventilar el cobro de honorarios pactados por vía contractual, sean éstos extrajudiciales o judiciales. Por lo tanto el procedimiento aplicable es uno de los previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias Nos. 00916 del 18 de junio de 2003; 1.599 del 28 de septiembre de 2004 y 00999 del 5 de abril de 2005.La mencionada norma no hace distinción alguna en cuanto a la previsión contractual o no de los honorarios, sean éstos judiciales o extrajudiciales, sólo distingue en cuanto al origen del derecho a cobrarlos, es decir, si éstos se causaron por actuaciones judiciales o extrajudiciales.

    Queda definido entonces que el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, se ventilará por los procedimientos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el cual además se podrá decidir la controversia que surja con ocasión del alcance de las cláusulas contractuales.

    Por lo tanto, se ratifica una vez más, que de acuerdo al precedente transcrito, la previsión contractual de los honorarios correspondientes a dos de las actuaciones objeto del presente juicio, no excluye la posibilidad de que se acuda al procedimiento de intimación para su cobro.

    No obstante, a los fines de determinar si subsiste o no el derecho a exigir la obligación, debe verificarse si en el caso concreto se produjo el pago de dicha obligación, tal como fue alegado por la empresa intimada.

    Sobre el particular, se advierte que los apoderados judiciales de SOPECOM 2001, hicieron valer una serie de recibos y planillas de depósitos identificadas en el capítulo atinente a las pruebas, al tiempo que promovieron tanto la prueba de informes como la exhibición para demostrar la realización de tales abonos, según quedó reflejado en el mencionado capítulo de este fallo.

    Sin embargo, con excepción de los recibos insertos a los folios 232 y 234 (los cuales tampoco alcanzan a cubrir la totalidad del monto convenido por el estudio y presentación del libelo), cabe destacar que no queda establecido que los restantes pagos estén vinculados con la presente controversia. Por el contrario, sostuvo el intimante que estos se relacionan con la realización de otras diligencias tanto judiciales como extrajudiciales, para lo cual consignó las siguientes documentales:

    1. Original del Oficio de notificación de fecha 5 de junio de 2009, emanado del Director de Administración Tributaria y dirigido a la ciudadana Y.V.L., contentivo de la notificación que le fuere realizada de la Resolución Administrativa N° GF-PII-AVP-002, de fecha 05 de junio de 2009, remitida anexa en copia simple. Dicho oficio se encuentra recibido por el ciudadano J.T.R., en su carácter de apoderado judicial de la mencionada ciudadana (folios 326 al 331 de la primera pieza del expediente).

    2. Inserto a los folios 332 al 339 de la primera pieza, escrito contentivo del recurso jerárquico intentado por el intimante contra la Resolución N° GP-PII-AVP-0022009, actuando en representación de la ciudadana Y.V.L. (directiva de la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001) A.C).

    3. Recurso de Reconsideración presentado por el ciudadano J.T.R. en representación de la referida Directiva de la sociedad mercantil intimada, esto es, la ciudadana Y.V.L. ante el Director de Administración Tributaria (folios 340 al 343 de la primera pieza).

    4. Marcada con la letra “C” versión electrónica disponible en la dirección http://tsj.gov.ve correspondiente al Acta levantada el 18 de febrero de 2010 por el Juzgado de Municipio Tercero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la práctica de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicha documental se evidencia que en el mencionado acto fue notificado el intimante en su condición de abogado asistente del entonces demandado ciudadano Danillo Benedetti Abello, quien también se desempeña como directivo de la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001) A.C. Folios 344 y 345 de la primera pieza del expediente.

    5. Marcada con la letra y número C1, versión electrónica de la sentencia disponible en la dirección http://tsj.gov.ve referida a la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 5 de abril de 2010 con motivo del juicio que por desalojo siguió el ciudadano R.S. contra el ciudadano A.C.H.. En dicha instrumental se evidencia que el apoderado judicial del entonces demandado fue el hoy intimante J.T.R.. Folios 346 al 363 de la primera pieza del expediente.

    6. Marcados con las letras “D” y “E”, resultas de las inspecciones oculares y justificativo de p.m. evacuados por el Notario Público Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 364 al 382). Tales instrumentales reflejan la representación que el hoy intimante ejerció de la ciudadana Y.V.L., con motivo de la práctica de tales diligencias.

    De manera que, a juicio de este órgano jurisdiccional, no puede establecerse, con la excepción expuesta en las líneas que anteceden (recibos de los folios 232 y 234) que tales pagos corresponden a las actuaciones intimadas en lugar de las descritas en los párrafos anteriores.

    En efecto, se observa que en ambos casos existe proximidad cronológica entre los pagos y las actuaciones realizadas, al tiempo que muchos de los recibos consignados no tienen causa o, por el contrario, reflejan una distinta a la controversia de autos.

    Muestra de ello lo constituyen las instrumentales insertas a los folios 236 y 237 de la primera pieza del expediente, las cuales aluden a la realización de una inspección judicial y la solicitud de unas copias certificadas, siendo irrelevante para el proceso determinar si tales diligencias fueron o no practicadas, como pretendió demostrar la empresa intimada a través de las resultas de los informes solicitados al Juzgado de Municipio Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que - en definitiva - las mismas no forman parte del objeto del presente juicio de intimación, y, en consecuencia, su efectiva realización o no, está al margen del contradictorio, siendo importante reiterar que los mencionados recibos únicamente acreditan unos pagos por actuaciones distintas a las reclamadas, y, por ello carecen de eficacia para comprobar el hecho extintivo de la obligación invocado por la demandada.

    De ahí que, con fundamento en lo descrito conviene evaluar la controversia a la luz de las reglas sobre carga de la prueba, para lo cual se advierte lo siguiente:

    Establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo que a continuación se trascribe:

    Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Como puede apreciarse de la anterior disposición, la carga de la prueba respecto al hecho extintivo de la obligación se encuentra a cargo de la empresa intimada y siendo que dicha representación judicial únicamente acreditó el pago parcial de dos de las actuaciones intimadas (estudio y presentación del libelo, pactadas contractualmente en la cantidad de Treinta y Seis Mil Ochocientos Bolívares, de los cuales solo consta el pago de la suma de Diecisiete Mil Bolívares), es por lo que debe concluirse que en el caso analizado subsiste el derecho a cobrar honorarios profesionales, tanto por el monto insoluto de la obligación pactada contractualmente, como por las restantes actuaciones, cuyos honorarios no fueron establecidos convencionalmente.

    En consecuencia, atendiendo a las premisas antes indicadas se declara parcialmente con lugar el derecho del abogado J.T.R. a cobrar honorarios profesionales.

    Ahora bien, considera prudente advertir este Juzgado que corresponderá determinar en la fase ejecutiva de este procedimiento cuál es el monto que se adeuda por dicho concepto, ya que tal como fue reflejado en las líneas que anteceden, existió un presupuesto respecto a lo que serían algunas de las actuaciones intimadas (estudio y presentación del libelo), de cuyo monto, como se expuso antes, fue demostrado solo el pago de la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000), debiendo entonces establecerse, en la segunda etapa de este juicio, cual es el total de la suma adeudada. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Conforme a los razonamientos expuestos en el Capítulo anterior, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE, la estimación e intimación de honorarios interpuesta por el abogado J.R.T.R., contra la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001), A.C.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

    La Jueza;

    B.P. Calzadilla

    La Secretaria,

    N.d.V.A.

    Exp. Nº 2009-0009

    Cuaderno Nº AA40-X- 2011-000084

    La anterior decisión se publicó y registró bajo el N° el día veinticinco (25) del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).

    La Secretaria

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