Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7834.

Parte actora: Sociedad Mercantil “PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1991, anotado bajo el No. 9, Tomo 135-A-Tro, debidamente representada por su Presidenta, ciudadana N.F.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.877.945.

Apoderados Judiciales: Abogados N.E.M.D.N. y J.R.H.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.726 y 133.156, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil “CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2004, anotado bajo el No. 36, Tomo 16-A-Tro, debidamente representada por su Presidenta, ciudadana Y.C.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.275.450 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.130.

Motivo: Tacha Incidental.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.C.F.B., actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A.”, ambas identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la tacha incidental propuesta.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012, signándole el No. 12-7834 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha 07 de mayo de 2012, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

En conveniente precisar que ninguno de los textos normativos mencionados e incluso el Código Civil, establece el plazo en el que se deba dar cumplimiento a la obligación del registro, por lo tanto las actas de asambleas bien sean ordinarias o extraordinarias podrán registrarse en cualquier momento y tiempo, obviamente después de su celebración.

Por lo tanto el argumento explanado en lo atinente a la oportunidad en que se efectuó el registro del Acta de Asamblea de Accionistas, no tiene ningún sustento legal ya que como se expresó la ley no establece plazo para ello; razón por lo cual debe ser desechado. Y así lo considera el Tribunal

…omissis…

La intención de la tachante no es que se declare falso el documento por encontrarse presente algunas de las causales para la procedencia de la tacha, sino como afirma textualmente en su escrito de formalización: “…lo que traería como consecuencia la nulidad del acto registral, por carecer de los requisitos, formalidades y solemnidades esenciales para la validez y eficacia del acto jurídico mismo … omisis Vistas las observaciones anteriormente señaladas es evidente que el Acto registral esta viciado de Nulidad Absoluta, por carecer de los requisitos, formalidades y solemnidades esenciales para la validez y eficacia del acto jurídico mismo, lo que invalida el instrumento como tal, razones y circunstancias por las cuales en representación de mi mandante, LO IMPUGNO Y TACHO DE FALSO EN ESTE ACTO…”

En cuanto a la falsificación de la firma del ciudadano TOMMASO MANTARRO, en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 22 de septiembre de 2004, la cual según el decir de la representante legal de la ciudadana (sic) “CENTRO ESTETICO YANNIVERSAGE, C.A.”, ampliamente identificada, no es la misma contenida en el contrato de arrendamiento, el Código de Procedimiento Civil señala expresamente que sólo a quien se le oponga un documento como emanado de él puede desconocerlo o en su defecto sus herederos; por lo tanto la representante legal de la demandada mal puede tachar de falsa una firma que no emanada de ella. Y así se decide.-

Por todos los anteriores argumentos de hecho y de derecho es forzoso concluir que la tacha incidental propuesta no debe prosperar y así deberá ser declarada en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 16 de abril de 2012 compareció ante esta Alzada la Abogada Y.C.F.B., actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A.”, ambas identificadas, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que la decisión recurrida viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Tribunal de la causa niega la admisión de la tacha incidental, por cuanto a su decir, los hechos no se subsumen en el supuesto jurídico establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, sin percatarse que tanto en el anuncio de tacha instrumental como en el escrito de formalización, se determinaron las causas, razones y motivos de la incidencia, fundamentándola en el artículo 1.382 del Código Civil.

Que el Acta de Asamblea asentada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2004, bajo el No. 09, Tomo 27-A-Tro., no cumplió con las formalidades y solemnidades legales para su registro, conteniéndose en ella un acto de administración y disposición, aunado al hecho de que fue registrada con posterioridad a la muerte de uno de sus principales accionistas, ciudadano TOMASSO MANTARRO, quien era propietario del noventa y cinco (95%) por ciento de las acciones y su único administrador.

Que el Acta no debió ser insertada en el Registro Mercantil a tenor de lo establecido en el artículo 1.923 del Código Civil, por cuanto la firma de uno de los principales accionistas y contratante no fue autenticada ni comprobada judicialmente, lo cual hace que se presuma que tanto la venta como el nombramiento de la nueva Junta Directiva sea inexistente.

Citó asimismo, lo dispuesto en los artículos 215, 217, 218 y 221 del Código de Comercio, alegando que el Acta no se registró de igual forma dentro de los quince (15) días siguientes de su otorgamiento, siendo imperativo que los accionistas deben cumplir con las formalidades para el registro de dichas actas, debiendo presentar los documentos que deban de exhibirse por mandato expreso de la Ley.

Que cuando la cesión o el gravamen de las acciones consten en el documento público, pero no en el libro de accionistas, la operación no sería oponible a terceros.

Que el Acta no cumplió con las formalidades y solemnidades legales para su asiento registral, siendo innumerables las irregularidades en que se incurrió.

Que el Tribunal de la causa omitió analizar lo dispuesto en los artículos 51, 53, 56, 61 y 63 de la Ley de Registro Público y del Notariado, así como lo previsto en el artículo 1.923 del Código Civil y los artículos 215, 217, 218, 221, 200 y 8 del Código de Comercio, los cuales son aplicables a la presente incidencia.

Que el A quo indicó que no existía plazo para que se deba dar cumplimiento a la obligación del registro, lo cual es opuesto a lo establecido en la Ley.

Que en la incidencia debe ser aplicado lo establecido en los artículos 51, 53, 56, 61 y 63 de la Ley de Registro Público y del Notariado, los artículos 1.142, 1.649, 1.651, 19, 1.923, 141, 148, 149, 150, 168 y 823 del Código Civil, y los artículos 215, 217, 218, 221, 200 y 8 del Código de Comercio.

Que no consta dentro del contenido del Acta registrada en fecha 03 de diciembre de 2004, instrumento poder que le otorgara facultades al autorizado para la representación, el cual si existía no podría utilizarse por el fallecimiento del otorgante, siendo ésta una de las causas de extinción del mandato.

Que los funcionarios que realizaron el asiento registral no pueden dar fe pública de las firmas de los accionistas, puesto que éstos no comparecieron al otorgamiento del asiento registral, además de que uno de ellos había fallecido.

Que pareciera que el Tribunal de la causa narró los hechos alegados por las partes a su conveniencia, ya que no citó textualmente lo que realmente se alegó, sino que le da otro sentido a los alegatos esgrimidos, beneficiando a la parte demandante, por lo que incurrió en violación del principio de igualdad de las partes ante la Ley.

Que el A quo violó lo contenido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se parcializó al narrar los hechos alegados en la contestación de la demanda.

Que se abrió el cuaderno de tacha incidental, cuando ya había concluido el lapso probatorio en la causa principal.

Que debió admitirse la incidencia de tacha instrumental, y abrirse el debate probatorio en el cual deben converger los alegatos y defensas opuestas, para que así el Juez pueda aplicar el derecho al caso concreto, desechando o acogiéndose a la pretensión incoada conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Que existen suficientes presunciones e indicios para comprobar que el Acta registrada sea una falsa reproducción que reposa en los libros de accionistas y actas de Asambleas, puesto que carece de los requisitos de fondo y forma establecidos para su registro.

Que en el Acta no se observa quien preside la Asamblea, ni el monto de la venta ni forma de pago, la manifestación reciproca de ambos cónyuges para la venta, ni la renuncia del ciudadano TOMASSO MANTARRO al cargo de administrador o su Acta de Defunción, así como tampoco la certificación del Presidente u administrador de que el instrumento sea copia fiel, exacta y fidedigna de su original, ni consta la copia de los libros de Accionistas y Actas de Asambleas, que sus accionistas hayan solicitado sellar los libros, ni la autorización del acreedor privilegiado.

Que al hablarse de acciones de una Sociedad Mercantil pertenecientes al causante, éstas debieron ser Declaradas Sucesoralmente para que se transmitiera legalmente a los causahabientes a titulo universal.

Que existe presunción grave del ilícito penal de defraudación tributaria en contra de los intereses del Fisco Nacional, lo que constituye un daño al patrimonio público, por lo que recurrió al Tribunal Superior Segundo de Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que para el momento en que se registró el Acta existía un gravamen hipotecario, además que sobre el activo propiedad de la empresa recae medida de prohibición de enajenar y gravar.

Que el A quo omitió el análisis del artículo 1.382 del Código Civil, y los motivos y razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, incurriendo en falta de motivación, lo cual constituye un causal de nulidad de la sentencia. Asimismo, incurrió en ultrapetita al pronunciarse sobre el documento de constitución de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A.”, el cual no fue tachado de falso, resultando su sentencia además contradictoria al señalar dos fechas distintas con un mismo asiento registral.

Concluyó solicitando, se agregara a los autos su escrito de informes, sustanciándose conforme a derecho, y se apreciara, valorara y declarara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, y como consecuencia de ello, se ordene la admisión de la tacha incidental.

Asimismo, en fecha 16 de abril de 2012 compareció ante esta Alzada la Abogada N.E.M.D.N., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A.”, ambas identificadas, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que hace valer a todo evento el Acta Modificativa de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2004, anotada bajo el No. 09, Tomo A-27-Tro, donde se asignó como Presidenta a la ciudadana N.F.D.M..

Asimismo, realizó un recuento de los hechos alegados por la parte demandada y de los documentos probatorios que considera dubitados e indubitados.

Adujó que el artículo 283 del Código de Comercio establece que al levantarse un Acta de la Asamblea, ésta debe ser firmada por todos en la misma fecha, mas no indica límite alguno para su registro.

Que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas se realizó cuando el ciudadano TOMASSO MANTARRO se encontraba vivo, firmándose por todos el Acta que se pretende tachar.

Que el Registro Mercantil no exige la presentación de las copias de los Libros de Accionistas y Actas de Asamblea, por lo que debe considerarse correcto que el funcionario no haya dejado constancia de ello.

Que la representación judicial de la parte demandada no puede desconocer una firma que no emana de ella.

Que es improcedente que se solicite una autorización por parte de la Entidad Bancaria BANPLUS, puesto que la acreencia ya fue satisfecha.

Que para explanar las Reformas o Actas Modificativas de los Estatutos Sociales no existen formatos expresos o taxativos.

Que considera inverosímil que la ciudadana Y.C.F.B., quien fungió como representante legal y apoderada de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A.”, utilizando y convalidando el Acta Modificativa protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2004, anotada bajo el No. 09, Tomo A-27-Tro, ahora solicite tacharlo de falso.

Que se constata es el deseo de la ciudadana Y.C.F.B., de adquirir un inmueble aun cuando es propietaria del cincuenta (50%) por ciento de la Oficina 1.8, dejando claro la falta de profesionalismo para con quienes confiaron en su lealtad.

Que es extemporánea la solitud de tachar de falso el documento, puesto que debió hacerlo en el año 2004 o en su defecto en el año 2005.

Por último, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, se confirmara la decisión recurrida con los demás pronunciamientos de Ley.

Posteriormente, mediante escrito de observaciones presentado en fecha 27 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que no hubo vicios en el consentimiento cuando se levanto el Acta que se pretende tachar, por cuanto el ciudadano TOMASSO MANTARRO se encontraba presente en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, y de existir alguna irregularidad, su obligación como administrador era suspender la ejecución de la Asamblea y convocarla nuevamente, de lo cual no hay constancia.

Que esta demás alegar que para que surta efectos erga omnes, el Acta debe ser protocolizada bajo el basamento legal.

Que para las Reformas o Actas Modificativas el Legislador no establece límite de tiempo para su protocolización, ni tampoco exige los Libros de Actas, Libro de Asamblea de Accionistas ni copia de ello.

Que para alegar la imparcialidad de los jueces, se debe probar en juicio que haya amistad manifiesta, familiaridad u otra acción que devenga parcialidad.

Que la representación judicial de la parte demandada omitió indicar los basamentos legales para a.s.a.c. representante de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A.”.

Concluyó solicitando, se realizara un análisis con lo que consta en autos, basándose en la lógica jurídica, máximas de experiencia y en los principios generales del Derecho.

Por su parte, mediante escrito de observaciones presentado en fecha 03 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, entre otras cosas alegó:

Que interpuso la incidencia de tacha de falsedad, en virtud de las circunstancias que rodean los hechos, y debido a que el asiento registral no cumplió con las formalidades y solemnidades establecidas en la Ley para su inserción en el registro correspondiente.

Que los documentos deben cumplir con ciertas solemnidades y formalidades legales para su posterior registro, tal y como lo establece la Ley de Registro Público y del Notariado, el Código Civil y el Código de Comercio.

Que la parte demandante omitió analizar lo dispuesto en los artículos 51, 53, 56, 61 y 63 de la Ley de Registro Público y del Notariado, así como lo previsto en el artículo 1.923 del Código Civil y los artículos 19, 20, 215, 217, 218, 220, 221, 260, 266, 296 y 8 del Código de Comercio, los cuales son aplicables a la presente incidencia.

Que difiere de lo expuesto por la parte demandante, ya que la Ley si establece plazo para el registro y funcionamiento de las Compañías Anónimas.

Que el administrador no certificó el Acta de Asamblea ni indica que lo reproducido es copia fiel y exacta de su original que reposa en los libros de accionistas y de actas de asambleas de la empresa.

Que para el momento de la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, el ciudadano TOMASSO MANTARRO se encontraba hospitalizado en la Clínica Docente el Paso, por lo que no convoco ni presidio la Asamblea, y mucho menos certifico el Acta que se pretende tachar.

Que ella en ningún momento ha desconocido la firma del causante, ya que la impugnación fue sobre el contenido del instrumento.

Que para el momento en que fue inserta el Acta ante el Registro, todavía no se había satisfecho la acreencia ante la Entidad Bancaria BANPLUS.

Por último, solicito se admitiera y sustanciara conforme a derecho su escrito, declarándose con lugar en la definitiva con todos su pronunciamientos de Ley.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró inadmisible la tacha incidental del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A.”, de fecha 22 de septiembre de 2004, interpuesta por la Sociedad Mercantil “CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A.”.

Para resolver se observa:

La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Este medio de impugnación de un documento puede proponerse, tanto por acción principal como incidentalmente, en el curso de un proceso pendiente; y en tal caso, como el que se encuentra bajo estudio se estaría ante una acción incidental que es objeto de resolución por el Juez para declarar bien la veracidad del documento, o bien su falsedad.

En nuestra legislación, los supuestos de hecho en los cuales puede fundamentarse la tacha se encuentran debidamente explanados en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.

3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado al acta ni respecto de él.

5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º- que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

.

De igual forma, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece en su último aparte, la forma de interposición de la tacha incidental en los siguientes términos:

…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos y circunstanciados que quedan expresados, y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

.

Por su parte el artículo 444 eiusdem dispone:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Ahora bien, en el sub examine la tachante presentó escrito de formalización en tiempo oportuno, alegando al efecto que, la incidencia de tacha recae sobre el acta de asamblea general extraordinaria contentivo de la venta de acciones y nombramiento de nueva junta directiva, celebrado en fecha 22 de septiembre de 2004, que posteriormente fuese registrado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 09, Tomo 27-A-Tro., dado que a decir de la tachante, “…tal impugnación o falsedad se refiere específicamente a las acciones o excepciones a que se refiere el acto jurídico mismo que aparece expresado en el documento, y aunado a esta circunstancia existe presunciones graves y circunstancia, por las razones que rodean los hechos y por las violaciones flagrantes de normas de derecho que la firma del finado TOMMASO MANTARRO, haya sido falsificada, todo esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.381 Ordinal 1º del Código Civil Vigente…” .

Tal fundamentación no encuentra sustento en los hechos narrados por la formalizante de la tacha, pues, si lo que pretendía era hacer ver que la firma de quien suscribió el acta de asamblea cuya falsedad se pretende era falsificada, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sólo a quien se le oponga un documento como emanado de él puede desconocerlo, o en su defecto los herederos, de tal manera que, la proponente de la tacha carecía de capacidad de postulación en cuanto al desconocimiento de la firma del documento privado, debiendo agregarse igualmente que, conforme a lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 1.381 del Código Civil, las causales allí contenidas no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por otra parte, y en cuanto a los demás alegatos referentes a la autenticidad del documento, evidencia esta Alzada que ninguno de ellos fue subsumido dentro de una causal especifica de las establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, lo que acarrea una inadecuada formalización de la tacha propuesta, siendo menester indicar que, sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 del 11 de marzo de 2004, caso: J.C.L.M., señalando al efecto ó lo siguiente:

…En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.

La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil…

…omissis…

Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).

(Omissis).

Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).

(Negritas de la Sala. Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363)…”

…omissis…

Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público.

Al desestimar el alegato de falsedad de firma del ciudadano J.C., la sentenciadora de la Alzada ha debido declarar improcedente la tacha propuesta y abstenerse de considerar como fundamento de la misma las irregularidades cometidas en la notificación de la demandada, pues, como ya se expuso, las mismas no son motivo válido para declarar la falsedad de un instrumento público.

Por las razones antes expuestas infringió la sentencia impugnada por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y siendo éste y los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los motivos por los cuales se puede tachar un instrumento público normas de orden público, debe esta Sala casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano A.P.B. contra la sociedad civil Delgado, Fagundez y Asociados, S.C., representante de Deloitte & Touche, expediente N° 00-383).

Por las razones antes expresadas, la Sala concluye señalando que no hubo errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil, por parte de la recurrida, cuando en esta última se determinó que las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para la tacha de falsedad de un instrumento público, son taxativas. En consecuencia, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil y falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide…” (Negrillas de la Sala)

De la jurisprudencia anteriormente citada, se desprende que la tacha de documento público debe basarse en alguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, dado que dichos supuestos son de carácter taxativo, por lo que de no estar fundamentada la tacha en ninguna de esas causales, la misma no estaría ajustada a derecho. En consecuencia, visto que la tacha si bien fue propuesta y formalizada dentro de la oportunidad legal correspondiente, la misma no cumple con los requisitos que exigen los artículos 1.380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual resulta inadmisible la tacha propuesta, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Y.C.F.B., en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil “CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A.”, ambas identificadas, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

Por ultimo, y en cuanto a la solicitud de la parte recurrente en cuanto a ‘impulsar por noticia crimini una investigación penal’ debido a las circunstancias que rodean los hechos narrados, al haberse detectado la inadmisibilidad de la acción propuesta resulta manifiestamente contrario emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que la naturaleza de esta acción -en caso de resultar admisible- prevé la intervención del Ministerio Público, previa notificación, una vez iniciado el juicio, a tenor de lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Y.C.F.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.130, actuando en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil “CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2004, anotado bajo el No. 36, Tomo 16-A-Tro, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

SE CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara INADMISIBLE la tacha incidental propuesta.

Tercero

Se condena a la parte demandante al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 12-7834.

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