Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Jurisdiccion Mercantil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

BANCO GUAYANA, C.A., Instituto Bancario domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, constituido originalmente bajo la denominación social de BANCO DE FOMENTO REGIONAL GUAYANA C.A., con posterior reforma de cambio de denominación social inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 01 de julio de 1985, bajo el Nº 3, a los folios 10 al 14 del Libro Nº 3 Adicional, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil, el 31 de mayo de 2005, bajo el Nº 33, Tomo 26-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados G.D.V.M.V., L.A.G.V. y S.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.752, 124.676 y 110.359, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A., (REGEVENSA), domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de septiembre de 1979, bajo el Nº 48, Tomo A Nº 1, siendo la ultima modificación en el citado Registro Mercantil en fecha 04 de diciembre de 1998, bajo el Nº 51, Tomo A Nº 83.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado V.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.771, y de este domicilio.

CAUSA:

EJECUCION DE HIPOTECA, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

N° 11-3897

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones que conforman el expediente, en virtud del auto inserto al folio 46, dictado en fecha 19 de Enero de 2011 por el Tribunal de la causa, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 45, por el abogado V.R.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 12 de Enero de 2011 que riela al folio 44.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

1.1.- Antecedentes.-

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, remitió a esta alzada copias certificadas del expediente signado con el No. 18251 nomenclatura de ese Tribunal, el cual contiene lo siguiente:

- Cursa a los folios del 1 al 8 escrito de demanda de fecha 16 de abril de 2009, presentado por los abogados G.D.V.M.V., L.A.G.V. Y S.G.G., quienes actúan en su carácter de co-apoderados del BANCO GUAYANA, donde solicitan la ejecución de hipoteca especial, convencional de primer grado y anticresis, constituida por la sociedad mercantil REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A., (REGEVENSA), ya identificada, sobre el inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un lote de terreno y todas las bienhechurías sobre el construidas. La parcela de terreno esta señalada con el Número Parcelario 321-09-11, ubicada en la Unidad de Desarrollo 321 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar; la parcela tiene una forma regular con una superficie de cinco mil novecientos veintinueve metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (5.929,91 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: una línea recta de cien metros (100 mts) con la parcela 321-09-12, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; NOROESTE: su frente una línea recta de cincuenta y nueve metros con treinta centímetros (59,30 mts), con la transversal A y a una distancia de diez metros (10 mts) del eje de dicha vía. Las bienhechurías, construcciones e instalaciones levantadas sobre dicha parcela de terreno están constituidas por: tres (03) galpones industriales de treinta metros (30 mts) de largo por trece metros (13 mts) de ancho. Tienen piso de concreto R-250 Kg/cm2, quince centímetros de espesor, con malla de acero. Con una superficie total de mil doscientos metros cuadrados (1.200 m2). Los dos galpones laterales tienen columnas vigas doble T de trescientos milímetros (300 mm). Tienen una altura de seis metros (6,00 mts), entrelazadas las columnas con bloques de veinte centímetros (20,00 cts), hasta una altura de tres metros (3,00 mts) y vigas U de ciento veinte milímetros (120 mm). El galpón central tiene como columnas vigas doble T de trescientos milímetros (300 mm), la altura de este galpón es de ocho metros (8,00 mts). El techo de los galpones está compuesto por láminas de acerolit, soportas (sic) en vigas de cien milímetros (100 mm), descargándose las aguas en 2 canales y de allí por 8 tubos plásticos hasta el canal de agua de lluvia. Anexo a los descritos galpones existe una edificación de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 m2), distribuidos en cuatro espacios iguales destinados a: comedor para trabajadores, sanitarios para los trabajadores, oficina de taller y depósito. Esta edificación tiene sus columnas constituidas por vigas doble T de doscientos milímetros (200 mm), con paredes de bloque y ventanas de aluminio anodinado; una cerca parcial de doscientos sesenta metros (260,00 mts) de longitud con una altura de tres metros (3,00 mts)construidas con columnas cada tres metros (3,00 mts) y bloques de quince centímetros (15,00 cmt); una cerca ornamental en el lado noroeste de la parcela, o sea en su frente, con una longitud de sesenta metros (60,00 mts), con una altura de tres metros (3,00 mts), construida con tubos cuadrados de distintas medidas. Sobre la mencionada parcela de terreno está construido un edificio, donde funciona toda la parte administrativa de la empresa, y el cual consta de dos plantas. PLANTA INFERIOR: tiene una superficie aproximada de doscientos sesenta y ocho metros cuadrados (268,00 m2) con la siguiente distribución: sala de conferencia, sala de reproducciones, área de reproducciones, área de recepción, cuatro oficinas para supervisores y administración, y dos oficinas gerenciales. PLANTA ALTA: tiene una superficie aproximada de ciento treinta y siete metros cuadrados (137,00 m2) con la siguiente distribución: oficina del presidente, dos oficinas gerenciales y una oficina secretarial; que la referida Sociedad Mercantil REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A. (REGEVENSA) utilizó la LINEA DE CREDITO a ella otorgado por su representado en la forma establecida en el documento, esto es mediante la emisión de tres (3) pagarés, a favor y a la orden de su representado BANCO GUAYANA C.A., los cuales servían de documentos probatorios de los créditos a ella otorgados.

- Riela a los folios del 17 al 22, los pagares otorgados por la sociedad mercantil REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A. (REGEVENSA), al BANCO GUAYANA, por las cantidades de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,oo) de fecha 27 de diciembre de 2001, CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) de fecha 10 de enero de 2002 y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) de fecha 06 de febrero de 2002.

- Consta a los folios 23, 24 y su vuelto, admisión de la presente causa en fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual se ordenó la intimación de la sociedad mercantil demandada REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A., (REGEVENSA).

- Riela a los folios 25 al 33, escrito de fecha 10 de Noviembre de 2010, presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A., (REGEVENSA), mediante el cual solicitó medida cautelar innominada de suspensión del trámite de la ejecución de la hipoteca; asimismo, consignó certificación emanada de la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se dejó constancia que sobre el referido inmueble propiedad de la empresa REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A. (REGEVENSA), existe una hipoteca de primer grado a favor del BANCO PROVINCIAL, y medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción, expedida en fecha 09 de Enero de 2004.

- Asimismo, cursa a los folios 39 y 40, certificación emanada de la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se dejó constancia que sobre el referido inmueble existe una hipoteca de primer grado a favor del BANCO PROVINCIAL, y medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción, expedida en fecha 26 de Julio de 2004.

- Consta al folio 41 y su vuelto, escrito de fecha 15 de Noviembre de 2010, presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A. (REGEVENSA), mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes la suspensión del trámite de ejecución de hipoteca alegada en el escrito de fecha 08 de Noviembre de 2010.

- Al folio 42 y su vuelto, corre inserto auto de fecha 26 de Noviembre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa niega la solicitud de suspensión de ejecución de hipoteca, de conformidad con los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil.

- Cursa al folio 43 y su vuelto, escrito de fecha 03 de Diciembre de 2010, presentado por el abogado V.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, mediante el cual solicitó la apertura de incidencia de nulidad absoluta de la garantía hipotecaria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

- Consta al folio 44, auto de fecha 12 de Enero de 2011, dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual se ratificó el auto de fecha 26 de Noviembre de 2010, y se negó lo peticionado por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada.

- Al folio 45 cursa diligencia de fecha 17 de Enero de 2011, suscrita por el abogado V.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A. (REGEVENSA), mediante la cual apeló del auto de fecha 12 de Enero de 2011.

- Riela al folio 46, auto de fecha 19 de Enero de 2011, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada y se ordenó a la misma a consignar las copias a remitir a este Juzgado Superior.

- Mediante escrito de fecha 14 de Marzo de 2011, inserto al folio 47, el abogado V.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, consignó las copias correspondientes, a los fines de su remisión a este Tribunal Superior.

- Por auto de fecha 23 de Marzo de 2011, cursante al folio 48 se ordenó la remisión de las presentes copias certificadas, a los fines que este Juzgado Superior conozca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Consta al folio 52, auto de fecha 26 de Abril de 2011, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el No. 11-3897, se instó a las partes a promover las pruebas que se admiten en segunda instancia en un lapso de 05 días de despacho siguientes y a que presenten sus escritos de informes en un lapso de 10 días de despacho siguientes.

- Al folio 53, corre inserta certificación de fecha 04 de mayo de 2011, suscrita por la Secretaria de este Despacho, mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas que se admiten en segunda instancia.

- Cursa a los folios 54 y 55, escrito de informes de fecha 12 de Mayo de 2011, presentado por el abogado V.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, del cual se sintetiza lo siguiente:

• Que existe para el momento de la inscripción del asiento registral, prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, lo que vicia de nulidad absoluta la inscripción del acto jurídico en los protocolos respectivos. Asimismo, aduce que siendo el contrato de hipoteca un contrato solemne, que requiere de la formalidad del registro para su existencia, su inscripción en los protocolos respectivos vigente una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la hipoteca, acarreando así la nulidad absoluta de la constitución de la garantía hipotecaria y en consecuencia la inexistencia de la hipoteca y la nulidad del asiento registral.

• Que es evidente la nulidad de la constitución de la garantía hipotecaria y así se desprende de modo inequívoco de certificación de gravamen de fecha 25 de Marzo de 2009, expedida por el Servicio Autónomo de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de donde se observa claramente que para el día 21 de Noviembre de 2001, pesaba sobre el referido inmueble medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, que posteriormente fue objeto de la garantía hipotecaria, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13 de Diciembre de 2001.

• Que asimismo, se desprende la existencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, de sendas certificaciones de gravamen expedidas en fecha 09 de Enero de 2004 y 26 de Julio de 2004, mediante las cuales se certificó y se hizo constar que se comprobó la existencia de una hipoteca de primer grado a favor del BANCO PROVINCIAL y medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario d este Circuito y Circunscripción, según oficio Nro. 01-1-1729, en virtud del juicio de ejecución de hipoteca que le siguiera el BANCO PROVINCIAL a la sociedad mercantil REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A. (REGEVENSA); y es por ello que solicitó se revoque el auto apelado y se ordene la apertura de la incidencia de nulidad de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

• Que el referido escrito fue acompañado de las copias simples contentivas del escrito dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto a los folios 56 y 57, mediante el cual se solicitó la certificación de gravamen durante los últimos diez (10) años constituidos sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil demandada; y copias simples contentivas de la certificación expedida por el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserta a los folios 58 y 59, expedida en fecha 25 de Marzo de 2009, que hizo constar la existencia de una hipoteca de primer grado a favor del BANCO PROVINCIAL y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil demandada.

- Consta al folio 60, certificación de fecha 12 de mayo de 2011, suscrita por la Secretaria de este Despacho, mediante la cual se hizo constar que venció el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes y se ordenó agregar al presente expediente el anterior escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

- Al folio 61, cursa auto de fecha 13 de mayo de 2011, mediante el cual se fijó un lapso de 08 días de despacho siguientes, para que las partes presentaran sus observaciones escritas.

- Riela al folio 62, certificación de fecha 26 de Mayo de 2011, suscrita por la Secretaria de este Despacho, mediante la cual se hizo constar que venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas, y ninguna hizo uso de este derecho.

- Consta al folio 63, auto de fecha 30 de mayo de 2011, mediante el cual se fijó un lapso de 30 días siguientes para dictar sentencia en la presente causa.

- Cursa al folio 64, auto de fecha 29 de junio, mediante el cual se difirió la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada así la controversia, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:

La apelación es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 295, que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil, formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva la Ley confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de realizar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

Cabe destacar, que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación

En conformidad con lo anterior, se destaca que el objeto de la apelación es provocar el reexamen de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la decisión apelada. En este caso, no tiene poder el Juez sino para conocer del punto apelado, así lo dejó sentado el Alto Tribunal en sentencia de fecha 30 de Marzo de 1.995, en el expediente No. 94-0215, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., caso Cervecería La Tertulia, S.R.L., citado por P.J., Baudin L., en su ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano, Pág. 501.

En consideración de los postulados antes citado, la actividad de la Alzada se desplegará solo al conocimiento de los aspectos que contiene la argumentación sobre la apelación, y en el caso subexamine se observa que las razones que apunta la representación judicial de la empresa accionada, para fundamentar el recurso de apelación ejercido en la presente causa, radica entre otros, en cuanto a que el a-quo no suspendió la ejecución de la medida decretada en fecha 01 de Noviembre de 2010, tal como se desprende del auto de fecha 26 de Noviembre de 2010 inserto al folio 42, y del auto de fecha 12 de Enero de 2011 inserto al folio 44, que ratificó el auto anteriormente mencionado; alegando además que es evidente que la pretensión de la actora es absolutamente nula en virtud de la hipoteca de primer grado a favor del BANCO PROVINCIAL, que pesa sobre el bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A. (REGEVENSA), y medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción, según oficio Nro. 01-1-172, según se evidencia de las certificaciones consignadas por la representación judicial de la demandada, inserta a los folios 36, 37 y 39, 40; por lo que solicitó la apertura de incidencia de nulidad absoluta de la garantía hipotecaria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Es así que el estudio de esta Alzada se centrará en torno a estos aspectos que expone el recurrente como motivo de su apelación, y en tal sentido se destaca lo siguiente:

Sobre la Ejecución de Hipoteca, cabe resaltar las siguientes definiciones extraída de la doctrina patria, entre ellos O.P.A., (2.001), en su obra ‘De la Ejecución de Hipoteca (Mobiliaria e Inmobiliaria, 5ta edición, Gráficas Mar S.R.L., Caracas. Pág. 27), alude a que, “…es el procedimiento mediante el cual el acreedor hipotecario hace una solicitud dirigida al Tribunal competente, para que éste proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor a fin de obtener de ellos el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia conminatoria que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta producirse el remate de los bienes hipotecados con el fin de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el privilegio hipotecario…”.

Toyn F. Villar V., (2.008), en su texto ‘La Hipoteca y Ejecución de Hipoteca (Inmobiliaria y Mobiliaria). Ediciones Libra, Caracas. Pág. 230’. Apunta que, “…es procedimiento mediante el cual, el acreedor hipotecario hace una solicitud ante el Tribunal competente a fin de que proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor para que efectúe el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia conminatoria de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor a su crédito garantizado con privilegio hipotecario…”.

Ahora bien ante el planteamiento del recurrente, en cuanto a que, es absolutamente nula la constitución de hipoteca sobre el bien inmueble objeto del litigio, en virtud que pesa sobre dicho inmueble propiedad de la sociedad mercantil demandada hipoteca de primer grado a favor del BANCO PROVINCIAL, y medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción, según oficio Nro. 01-1.172, según se evidencia de las certificaciones consignadas por la representación judicial de la demandada, inserta a los folios 36, 37 y 39, 40; y asimismo el pedimento de que sea aperturada la incidencia de nulidad absoluta de la garantía hipotecaria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia de ello, este operador de justicia considera necesario citar lo referido por el autor O.P.A., en su obra ‘DE LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA (MOBILIARIA E INMOBILIARIA), pág 113’, cuando apunta que, “ Dentro del proceso de ejecución, el acreedor hipotecario que la haya trabado, podrá exigir que se cite a los otros acreedores hipotecarios si los hubiere a fin de que hagan valer su crédito en el remate, ya que el artículo 1.911 del Código Civil establece que “La cosa hipotecada que se vende en remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios, pasa al comprador, después que se pague el precio, libre de todo gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio del remate…”. Se refiere ésta disposición a cualquier acreedor que haga valer su derecho en contra del deudor aun cuando sea quirografario, y que mediante la ejecución, se proceda al remate del bien sobre el cual existan hipotecas constituidas. Nuestro interés versa sobre la ejecución por el acreedor hipotecario y por ello la purga de la hipoteca en este caso se refiere a los otros acreedores hipotecarios que pueda haber sobre el mismo bien. Los tratadistas RIPERT y BOULANGER dicen en cuanto al fondo, la facultad de purgar “es un beneficio legal acordado al detentador del inmueble hipotecado, que le permite liberar su inmueble de todos los privilegios e hipotecas, ofreciendo y pagando a los acreedores la suma que representa el verdadero valor del inmueble. En cuanto a la forma, la purga es el procedimiento que fija la Ley para llegar a la fijación del precio del inmueble y del pasivo hipotecario que lo grava, lo que constituye la doble condición necesaria para realizar la liberación…Con la definición expuesta anteriormente, se determina la importancia de purgar la hipoteca con relación a los otros acreedores hipotecarios, pues para el caso que no se realizara, seguirán pesando sobre el inmueble rematado las hipotecas existentes para el momento de la ejecución que hayan sido debidamente registradas y, en consecuencia, el acreedor ejecutante tomará para si dichas obligaciones hipotecarias en caso de adjudicación. Por el contrario, la ventaja que produce el citar a los otros acreedores, es que al hacer valer sus créditos el precio del remate deberá incluirlos y el acreedor hipotecario se podrá adjudicar el inmueble libre de todo gravamen; lo mismo sucedería si se presentaran otros rematadores que en definitiva adquieren el bien, a favor de quienes se hace la purga.”

Asimismo es propicio tomar en consideración la sentencia No. 892, de fecha 30 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008), dictada en el Exp. 05-2203, por la Sala Constitucional del Tribuinal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que dejó sentado lo siguiente:

… Omissis…

Al respecto, esta Sala Constitucional observa que la hoy accionante acudió al acto de remate judicial efectuado el 14 de octubre de 2004, en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares le sigue el ciudadano O.A.S.S. contra A.M.L., de un apartamento destinado a vivienda ubicado en el Conjunto Residencial El Trapiche, de la urbanización Nueva Casarapa, en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda; quedando allí señalado que posee el carácter de adjudicataria del bien rematado y no forma parte en el proceso principal ni tiene interés en éste.

Por lo tanto, la adjudicataria no se puede considerar parte, ya que no ostenta la condición o atributo del actor, del demandado o tercero interviniente que comparecen ante los órganos judiciales requiriendo una sentencia favorable a su petición, ya sea que se tome una postura netamente formal que lo vincula a la relación procesal o que lo extrae de la misma y lo enlaza a una relación sustancial o del interés que se hace valer en juicio. Consecuentemente, de conformidad con lo que establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no posee legitimación ni activa ni pasiva con respecto al juicio principal, ya que no puede afirmar ser titular activo o pasivo de la relación material controvertida, por lo que le sería oponible la falta de cualidad o de interés –artículo 361 eiusdem–. Asimismo, no se está en el supuesto de una cesión de derechos litigiosos –artículo 145 ibidem y artículo 1.557 del Código Civil–, ni frente una legitimación por categoría – artículos 117, 395 y 409 del Código de Procedimiento Civil–. Además, no era ejercitable por parte de la actora la acción reivindicatoria reconocida en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.911 del Código Civil o el recurso de apelación ya que como se señaló el proceso es actus tirum personarum, actoris, rei, iudicis, por lo que mal se puede considerar al adjudicatario como parte del proceso, ya que no lo es.

En este sentido, no se le podía exigir a la adjudicataria que ejerciere alguna acción o recurso ordinario o extraordinario de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso por cobro de bolívares –por no ser parte–, y que por lo tanto cuando la adjudicataria ejerció la acción de amparo se produjera una sustitución de los recursos ordinarios, ya que el adjudicatario no acude a un acto de remate a hacerse parte procesalmente hablando, ni tercero, ni es convocado para que se convierta en litigante, ya que no tiene interés contrapuesto con ninguna de las partes del litigio que para ese momento termina. Así, la única vía que en el presente caso posee la adjudicataria para sostener y defender sus derechos e intereses adquiridos en remate, no como parte sino como persona agraviada, es la acción de amparo, por lo que se revoca la decisión dictada el 18 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , que declaró inadmisible la acción de amparo. Así se decide.

Ahora, visto que el día 30 de junio de 2005 se celebró la audiencia constitucional en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 69), con lo que se configuró la primera instancia, se considera inoficioso y contrario a la celeridad procesal –artículos 26 y 257 de la Constitución– devolver el presente expediente para una nueva decisión (Vid. Sentencias N° 404/19.03.2004 y N° 2.178/06.12.2006), por lo que, pasa la Sala a pronunciarse sobre los argumentos explanados por el accionante en los siguientes términos:

La accionante señala que se le vulnera el derecho al debido proceso cuando mediante el auto del 31 de mayo de 2005 se modifica el acta de remate del 14 de octubre de 2004, se le ordena entregar el dinero del precio del remate al demandante y no le diesen el bien inmueble, sin cumplir con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y sin ningún justificativo lógico del proceso, aplicando erróneamente el artículo 1.911 del Código Civil.

Se observa que en el acta de remate levantada el día 14 de octubre de 2004, en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se produjo el acto de remate luego de la publicación de carteles públicos que llamaron a las personas que tuvieran interés en el remate de los derechos de propiedad del inmueble, bajo las condiciones allí establecidas, así como se dejó constancia en el acta respectiva de la presencia de los apoderados del accionante, del acreedor hipotecario, de la cónyuge del demandado y del adjudicatario.

Ante esto la ciudadana G.M.A.d.M. intentó acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de octubre de 2004, contra dicho acto de remate, solicitando su nulidad, por lo que se suspendió mediante medida cautelar innominada la entrega material del inmueble hasta tanto se realizara la audiencia constitucional fijada para el 30 de junio de 2005.

Es de señalar, que en el acto de remate del 14 de octubre de 2004, se entregó el inmueble libre de gravamen y en plena propiedad al adjudicatario, ya que se encontraban todas las partes incluyendo al acreedor hipotecario, por lo que la adquiriente protocolizó el acta de remate por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, consignando copia certificada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 1 de marzo de 2005.

Posteriormente, el 31 de mayo de 2005 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló “Visto que consta a los autos, acta de remate de fecha 14 de octubre del 2004, en la cual se adjudicó la buena pro a la ciudadana J.D.C.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.152.576, y que igualmente, fue consignado el monto por el precio del remate, este Tribunal en relación con la solicitud realizada por la parte actora, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, acuerda el entregar al ciudadano O.A.S.S. en su carácter de parte demandante en la presente causa la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL (sic) CIENTO CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.669.150,00) por concepto de capital más intereses acordados en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2001. Líbrese cheque. (…) De la disposición legal antes transcrita se evidencia que para que el bien objeto de remate quede liberado de todo gravamen hipotecario que sobre él pese, se requiere la citación de los acreedores hipotecarios a fin de que comparezcan al proceso para hacer valer su acreencia. En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se evidencia que en el caso de marras no se cumplió con el precitado requisito de citación, y por cuanto, se evidencia, asimismo, que no hubo pacto expreso entre las partes a los fines del pago de la acreencia garantizada con hipoteca, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.911 del Código civil NIEGA la solicitud presentada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.. (sic)”.

Así, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó mediante el auto atacado la entrega a O.A.S.S. –parte demandante– la entrega de catorce millones seiscientos sesenta y nueve mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 14.669.150,00), y que se citara a los acreedores hipotecarios para que quedara liberado el bien objeto de remate, ya que no se había cumplido con dicho requisito aunado al hecho que no hubo pacto expreso entre las partes para el pago de la acreencia garantizada con hipoteca, por lo que de conformidad con el artículo 1.911 del Código Civil negó la solicitud efectuada por Banesco Banco Universal C.A. sobre el pago de la acreencia hipotecaria.

Luego, el 7 de julio de 2005 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la cónyuge del demandado y, suspendió la medida cautelar acordada el 30 de noviembre de 2004. Sin embargo, esta Sala Constitucional conociendo de la apelación interpuesta contra dicha decisión, en sentencia N° 3.266/28.10.2005, consideró “(…) ajustado a derecho que el Tribunal de la causa haya procedido a ejecutar la sentencia con el remate del inmueble, lo contrario habría vulnerado, tal como lo hizo la decisión aquí recurrida en apelación, los derechos de las partes intervinientes (…)”, “(…) que no existe en el presente caso, violación de los derechos a la defensa y de propiedad denunciados por la accionante tercerista, por ende, su denuncia debe ser desestimada y declarada improcedente su solicitud de amparo y consecuente nulidad del acta de remate, aunado a que la misma tampoco obedece a un pronunciamiento propio de tutela constitucional (…)”, y declaró “(…) con lugar las apelaciones interpuestas; revoca la decisión dictada el 7 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana G.M.A. de Morales, contra el acto de remate celebrado el 14 de octubre de 2004 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Con la decisión de esta Sala Constitucional N° 3.266/28.10.2005, a diferencia de lo mencionado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a que existía discusión sobre la titularidad o legalidad del título de propiedad, quedó aclarada tal incertidumbre, siendo que la propiedad le quedó a la adjudicataria por el acta de remate del 14 de octubre de 2004 y por el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, los cuales no fueron anulados tal como se pretendía en la acción de amparo que se declaró sin lugar, además que se consignó copia certificada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 1 de marzo de 2005 de la protocolización del inmueble respectivo para demostrar su titularidad.

En consecuencia, se observa que el artículo 1.911 del Código Civil, establece que para que la cosa hipotecada pase al comprador se debe citar al acreedor hipotecario y ha de pagar el precio que se traslada y reputa al gravamen. En ese caso, dicha citación que ordena el artículo mencionado es para hacer del conocimiento de todos los acreedores hipotecarios del acta de remate del bien y comparezcan al proceso para que puedan hacer valer todos sus derechos y ejercer cualquier acción pertinente, siendo que en el presente aunque no se efectuó tal citación del acreedor hipotecario, se desprende del acta de remate del 14 de octubre de 2004, que éste hizo acto de presencia a través de sus representantes judiciales, siendo que los apoderados de los actores no objetaron el estado de cuenta del acreedor hipotecario; hecho con el cual tal omisión fue subsanada, ya que el acreedor hipotecario pudo hacer valer su crédito con lo que se cumplió con la finalidad de la norma mencionada, por lo que el acta de remate cumplió con el fin del acto de la citación –artículos 7 y 206 del Código de Procedimiento Civil–. Así se declara.

Respecto a la falta de pacto expreso entre las partes -el demandante y el demandado- para el pago de la acreencia hipotecaria, se evidenció del acta de remate que ninguna mostró interés en pactar, así como tampoco se manifestó el acreedor hipotecario en razón que subsiste la hipoteca, por lo que el juez no puede obligarlas a pactar, y la adjudicataria tampoco evidenció su interés. Tampoco, hubo rechazo del estado de cuenta presentado por el acreedor hipotecario. Por ello, existió un error del juez al no señalar en dicha acta que se produjo la purga de la hipoteca y el traslado de la hipoteca al precio del remate. Así se declara.

En este sentido, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su auto del 31 de octubre de 2004 impuso retroactivamente haber adquirido en remate judicial un bien inmueble con un gravamen hipotecario que se evidencia del acta de remate que fuera modificado posteriormente, estableciendo otras condiciones a las del acto celebrado el 14 de octubre de 2004, violando de esta manera y afectando el derecho al debido proceso y al derecho de propiedad, lo que conlleva a esta Sala a declarar con lugar el amparo constitucional intentado y anular el auto del 31 de mayo de 2005 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Igualmente, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no hacer mención alguna a la purga de la hipoteca y extinción del gravamen hipotecario en el acto de remate, ni oficiar al Registro correspondiente lo referido a la extinción del gravamen hipotecario, tal como tampoco lo indicó por auto complementario del acta de remate, incurrió en una omisión imputable al tribunal que afecta lo establecido en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.911 del Código Civil, con lo que violentó el derecho al debido proceso y el derecho a la propiedad de la adjudicataria, por tal motivo se le ordena hacer mención expresa sobre estos puntos mediante auto que será complementario del acta de remate del 14 de octubre de 2004. Así se decide.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto se declara con lugar el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil se revoca, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual se revoca; se declara con lugar la acción de amparo interpuesta por J.D.C.O. y, en corolario, se declara la nulidad del auto del 31 de mayo de 2005 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena a dicho juzgado que dicte auto en el que se pronuncie formalmente sobre la purga de la hipoteca, dejando constancia de todo lo relativo a la adquisición del inmueble y el gravamen hipotecario de primer grado a favor de Banesco Banco Universal C.A., y se libre el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Así se decide.

Cabe resaltar una de las características más resaltante de la hipoteca, estriba en su inseparabilidad del bien gravado, por lo que mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, sea quien fuere su propietario, existiendo para el acreedor hipotecario un derecho de persecución y un derecho de preferencia:

  1. El derecho de preferencia, es excluyente frente a otros acreedores, como son los acreedores quirografarios y los acreedores hipotecarios en menor grado.

  2. El derecho de persecución en relación a los terceros, esto es, que puede perseguir la cosa gravada en manos de quien se encuentre.

    Ahora bien, debe observarse lo establecido en el artículo 1.899 y 1.911 del Código Civil, por cuanto el derecho del acreedor hipotecario se traslada al precio del remate, siendo necesaria la citación del acreedor hipotecario.

    El mencionado artículo 1.899 eiusdem, establece:

    El acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aunque este poseída por terceros

    .

    La doctrina, apunta que esta disposición no producirá efecto contra el tercero que haya adquirido la cosa hipotecada en remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios, cuyo derecho se traslada al precio del remate.

    El acreedor no podrá ejercer este derecho respecto de los bienes muebles que son accesorios del inmueble hipotecado, que hubieren sido enajenados a título oneroso sin fraude de parte del adquirente.

    El aludido artículo 1.911 del Código Civil, prevé:

    La cosa hipotecada que se vende en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, pasa al comprador, después que se pague el precio, libre de todo gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio del remate.

    La venta en remate judicial no hace fenecer la acción reivindicatoria que tenga un tercero sobre la cosa que se remató, en el concepto de pertenecer dicha cosa en dominio al deudor

    .

    Es así que la doctrina, refiere que el derecho de persecución que detenta el acreedor hipotecario, comporta una excepción, que va dirigida al tercero que ha adquirido el bien en remate judicial, motivo por el cual es menester citar válidamente al acreedor hipotecario a los fines de hacer cesar ese derecho de persecución.

    Debe entenderse entonces, que la purga es un beneficio legal, que se ejerce con fines liberatorios y poder transmitir la propiedad libre de todo gravamen.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 1.911 del Código Civil, se establecen tres (03) requisitos para la purga de la hipoteca:

  3. La venta del bien hipotecado en remate judicial.

  4. Citación de los acreedores hipotecarios.

  5. Que el comprador pague el precio.

    La Doctrina alude a que sino se notifica al acreedor hipotecario a los fines de la purga de la hipoteca, debe entenderse que ésta sigue vigente sobre el bien inmueble objeto de remate, es por ello que resulta de vital importancia la notificación del acreedor hipotecario, en este caso del BANCO PROVINCIAL S.A. (BANCO UNIVERSAL), para poder liberar el inmueble de cualquier privilegio e hipoteca. Es decir no habiéndose acreditado la purga o el pago del crédito, debe entenderse que la hipoteca subsiste, así como las medidas de prohibición de enajenar y gravar, por lo que siendo la hipoteca, un derecho real y accesorio, es inseparable de los bienes hipotecados, de tal manera que mientras no se cancele la hipoteca, continúa vigente sus efectos sobre los inmuebles objeto del remate.

    Cónsono con lo anterior, cabe mencionar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso J.R.V.S. y M.V.P.), que dejó sentado lo siguiente:

    … Omissis…

    Afirmó dicho juzgador, que “(…) de las actas consignadas por el presunto agraviado de las cuales se evidencia que, antes de la celebración del acto de remate celebrada el 18 de agosto de 2003, se hicieron presentes, el 14 de agosto de 2003, los apoderados de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, C.A., consignado escrito mediante el cual solicitan se efectúe la purga de la hipoteca, fundamentándose entre otros alegatos, en el criterio sostenido por el Dr. O.P. (sic) Araujo, en su obra de la Ejecución de la Hipoteca Transcribiendo: ‘…y en consecuencia, el acreedor ejecutante tomará dichas obligaciones hipotecarias en caso de adjudicación’, en el acta de remate expresamente quedó establecido tal consecuencia, pues al adjudicatario al adquirir los derechos y acciones ‘lo hace a sabiendas que sobre el presente inmueble pesa acreencia gravámenes y medidas opuestas en otro juicios o procedimientos a todo evento el Tribunal salva los derechos de terceros’, es decir, que el adjudicatario adquiere el bien dado en remate, a sabiendas que sobre el pesa hipoteca convencional especial y de primer grado a favor de la hoy quejosa, y que sobre el mismo fueron decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo en otros juicios, por tanto, es él el que debe responder por haber adquirido la propiedad. Por lo tanto, lo pedido a través de esta vía de amparo en cuanto a que se anule el Acta de Remate, tal y como fue expuesto por la Juez del tribunal presunto agraviante, en nada beneficia ni perjudica al accionante, porque las cosas volverían a la deudora y el único perjudicado sería el demandante del juicio principal quien fue el vencedor y quien como antes se dijo, está consciente de la hipoteca y de las medidas recaídas sobre el inmueble, sin que los presuntos agraviados modificaran para nada la situación en que se encuentran”…..

    Siendo así, una vez que se haya consumado el remate de los bienes embargados, no se podrá declarar la nulidad del remate, ni de los actos procesales anteriores a su realización, salvo por motivos excepcionales provenientes de la inconstitucionalidad del acto.

    Esto, obedece a que cuando se adquiere un bien por remate judicial, ésta viene a ser una de las formas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, para adquirir la propiedad con presunción de buena fe con respecto al adjudicado, que en el presente caso fue el ciudadano R.A.C.I., quien adquirió los derechos y acciones que correspondían al identificado inmueble.

    De esta forma, considera esta Sala pertinente señalar, que si el accionante en amparo, lo que pretendía con los planteamientos realizados, era impugnar no sólo el acto de remate efectuado, sino la adjudicación realizada, ésta no era la vía idónea para ello. Además, el remate y la adjudicación, en nada perjudican al acreedor hipotecario, ya que mientras no se cancele la hipoteca, ésta sigue vigente sobre el bien (artículo 1.877 del Código Civil)…

    (Resaltado del Tribunal).

    Es así que en cuenta de las Jurisprudencias antes transcrita, lo procedente en esta causa, no es que se apertura la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sino la notificación del acreedor hipotecario del cual hace mención el recurrente, BANCO PROVINCIAL S.A., (BANCO UNIVERSAL), a los efectos de las previsiones de los referidos artículos 1899 y 1911 del Código Civil en su carácter de acreedor hipotecario del inmueble aquí cuestionado, para que tenga conocimiento de la ejecución de hipoteca, y así se establece.

    Al respecto de ello, el Juez como director del proceso a los fines de preservar la tutela judicial y el estado de derecho, observa que tanto el BANCO PROVINCIAL S.A. (BANCO UNIVERSAL), como el BANCO GUAYANA C.A., son acreedores hipotecarios del referido bien inmueble, por lo que se determina que el a-quo actuó conforme a derecho, cuando negó lo peticionado por el recurrente, de que se apertura incidencia de nulidad absoluta de la garantía hipotecaria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo procedente verificar si fue notificado el acreedor hipotecario, el cual alude la parte demandada, es el BANCO PROVINCIAL S.A. (BANCO UNIVERSAL), del presente procedimiento, instaurado en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA le sigue el BANCO GUAYANA a la sociedad mercantil REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A. (REGEVENSA), y así se establece.

    Recapitulando sobre los aspectos antes citado, aplicado al caso sub-examine, ciertamente se deduce que no es procedente lo peticionado por la recurrente, como lo es el detener, interrumpir, suspender o paralizar el referido procedimiento de ejecución de hipoteca arguyendo que el bien inmueble objeto del litigio por tener hipoteca de primer grado a favor del Banco Provincial y medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción, según oficio Nro. 01-1.172, según se evidencia de las certificaciones consignadas por la representación judicial de la demandada, inserta a los folios 36, 37 y 39, 40; las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son demostrativas de la existencia de una hipoteca constituida con anterioridad sobre el referido bien); deba acarrear la nulidad absoluta de la constitución de la Garantía Hipotecaria que se ventila en esta causa, siendo el caso que tal circunstancia que discurre en esta causa sobre el bien inmueble del cual es propietaria la sociedad mercantil demandada, no es motivo legal para que se apertura incidencia en conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar la nulidad absoluta, siendo que en todo caso sólo debe verificarse si se efectuó la notificación al acreedor hipotecario del cual hace mención el recurrente, del presente procedimiento, y así se establece.

    Como corolario de lo anterior, este Juzgador sólo le resta declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado V.R.C., al folio 45, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de dictado por el Juzgado a-quo en fecha, 12 de Enero de 2.011, inserto al folio 44, en la SOLICITUD DE EJECUCION DE HIPOTECA incoada por el BANCO GUAYANA contra REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A. (REGEVENSA), quedando así confirmado el auto apelado, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado V.R.C. contra el auto de dictado por el Juzgado a-quo en la SOLICITUD DE EJECUCION DE HIPOTECA incoado por el BANCO GUAYANA contra REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A. (REGEVENSA), ambas partes ampliamente identificados ut supra; todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Queda así CONFIRMADO, el auto de fecha 12 de Enero de 2.011, inserto al folio 44 del presente expediente, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte perdidosa.-

    Por cuanto la presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 11-3850, 11-3521, 11-3569, 1-3932, 11-3952, 11-3900, 11-3958, 11-3951, 11-3959, 11-3961, 11-3965, 11-3964,11-3790, 11-3971, 11-3939, 11-3933, 11-3972, 11-3971, 11-3978, 11-3977, 11-3972, 11-3946, 11-3899; por lo que se ordena la notificación de las partes.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los nueve (9) días del mes de Agosto del Dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/jl

    Exp: 11-3897

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