Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199° y 151°

Parte querellante: Sociedad Mercantil Resimón, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 10 Tomo 21 A, en fecha 11 de junio de 1959.

Apoderado Judicial: C.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.694

Parte querellada: Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela

Apoderado Judicial: M.G.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.196 .

Acto Administrativo Impugnado: Resolución Nº DGSJ-3-1-160, de fecha 29 de julio de 1988, que resuelve confirmar el Reparo N° DGAC-4-2-1-429, de fecha 16 de diciembre de 1987,emanado de la Contraloría General de la República.

Motivo: Declinatoria de Competencia

Expediente Nº 2008-418

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

ABOCAMIENTO

Este Tribunal en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, recaída en la persona de M.G.S., por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, acuerda el ABOCAMIENTO de causa, en los términos pautados en el artículo 14 del Texto Adjetivo Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión y procede de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

II

ANTECEDENTES,

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre del año 1988, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado C.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.694, actuando en su condicion de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Resimón, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº Resolución Nº DGSJ-3-1-160, de fecha 29 de julio de 1988, que resuelve confirmar el Reparo N° DGAC-4-2-1-429, de fecha 16 de diciembre de 1987,emanado de la Contraloría General de la República.

Se deja constancia que la presente causa inicialmente fue sometida al conocimiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como consta al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente judicial. No obstante en fecha 21 de abril del año 2008, se recibió la causa en este Tribunal, en virtud de la redistribución especial de causas que se llevó a cabo el pasado 18 de abril de ese mismo año, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008-002, de data 11 de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del M.T. de la República el 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año (folio 160 del expediente judicial).

III

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el presente recurso versa sobre la legalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº DGSJ-3-1-160, de fecha 29 de julio de 1988, que resuelve confirmar el Reparo N° DGAC-4-2-1-429, de fecha 16 de diciembre de 1987,emanado de la Contraloría General de la República. Dicha Resolución aparece suscrita por el Director de Procedimientos Jurídicos, actuando por delegación del Contralor General de la República, de acuerdo con lo previsto en las Resoluciones Nros. DP-3-R–09, de fecha 1° de enero de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.639, de fecha 16 de enero de 1987; DGSJ-3-2-2 y DGSJ-3-2-3 ambas de fecha 30 de enero de 1987, publicadas en la Gaceta Oficial N° 33.656 de fecha 10 de febrero de 1987.

Visto que el referido acto administrativo fue dictado en el ejercicio de la atribución conferida al Director de Procedimientos Jurídicos, mediante la delegación de funciones emanada de la máxima autoridad de dicho órgano contralor, y tomando en cuenta que para el 21 de diciembre de 1988, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta necesario señalar el contenido del numeral 12 del artículo 42 de la referida Ley, el cual dispone:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (…)

12.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del C.S.E. o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional…

.

Así pues, conforme a la disposición antes transcrita, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia p.d.S.T. se inclinó por atribuir a la Sala Político Administrativa, el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpusieran contra los actos dictados por los órganos que gozaban de autonomía funcional, tales como el extinto C.S.E., el extinto Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encontraran atribuidos a otra autoridad conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, la materia funcionarial).

En el caso de marras, el acto administrativo impugnado es una Resolución dictada por el Director de Procedimientos Jurídicos, actuando por delegación del Contralor General de la República, órgano nacional de igual jerarquía al indicado en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo cual este Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y declinarla para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogiéndose para ello el principio perpetuo fori. Así se declara.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declarar su Incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 21 de diciembre del año 1988, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el profesional del derecho C.W.M., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Resimón C.A. igualmente identificada, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº DGSJ-3-1-160, de fecha 29 de julio de 1988, que resuelve confirmar el Reparo N° DGAC-4-2-1-429, de fecha 16 de diciembre de 1987,emanado de la Contraloría General de la República.

Segundo

Declinar su competencia para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo que deberá remitírsele el expediente judicial, bajo Oficio, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

Tercero

Notificar a las partes y una vez conste en autos sobre ello, se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código Adjetivo Civil y vencido éste sin que se hubiere solicitado la regulación de competencia se remitirá el expediente judicial conforme a lo ordenado.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese, déjese copia certificada y remítase el expediente judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 25 de febrero 2010, siendo las 11:30 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria.

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 2008- 418

MGS/ASG/Angerica.

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