Decisión nº 179-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 19/09/2011, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano O.d.J.A.P., titular de la cédula N° V- 11.715.163, en su condición de DIRECTOR GERENTE de la Sociedad Mercantil SÚPER AUTOS LOS SAMANES C.A, inscrita en el Registro de información Fiscal N° J-29540979-6, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro 41, tomo 25-A, de fecha 04 de diciembre de 2009, asistida por el abogado Kilian R.d.J.Z.Á. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.959, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/347/2011-00074 de fecha 24 de febrero de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F -57).

En fecha 20/09/2011, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y recurrente, todas las cuales fueron debidamente practicadas.

En fecha 29/11/2011, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-65 al 67).

En fecha 13/03/2012, el abogado representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas junto con copias del instrumento poder que lo acredita para actuar en la presenten causa, (F-70 al 77).

En fecha 02/04/2012, se admitieron las pruebas por auto. (F-78)

En fecha 30/04/2012, la representante de la República presentó escrito de evacuación conjuntamente con copia certificada del expediente administrativo (F-79 al 164)

En fecha 31/05/2012, el representante de la República consignó escrito de informes, (F-165 al 167).

En fecha 04/06/ 2012, la causa entró en estado de sentencia (F-168).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Falso supuesto de derecho en la aplicación de las sanciones por cuanto “No se encontraba el Libro de Ventas del IVA en el establecimiento de la Contribuyente”; “No se encontraba el Libro de Compras del IVA en el establecimiento de la Contribuyente”.

A tal efecto alega que se aplicaron las sanciones con fundamento en el numeral 2 del articulo 102 del Código Orgánico Tributario, cuando en realidad dichas conductas se ajustan al tipo previsto en el numeral 1 del articulo 104 ejusdem, hace referencia a la sentencia de este Tribunal Superior CENTRO ESTETICO INTEGRAL B.C., de fecha 01/10/2009, en cuanto al incumplimiento a la ley.

Señala igualmente que a su representada se le aplicó la pena de clausura del establecimiento por tres (3) días consecutivos, la cual constituye una sanción accesoria a la pecuniaria establecida en el artículo 102 numeral 2 antes aludido, de allí que solicite la nulidad o ilicitud de la sanción de clausura por seguir la suerte de la principal. De esta manera solicita la reparación del daño por un monto estimado de BOLÍVARES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) aduciendo que a su representada se le ha infringido un daño moral

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/347/2011-00074 de fecha 24 de febrero de 2011, el cual se resume en el cuadro que sigue:

Incumplimiento Norma (Código Orgánico Tributario) Sanción U.T

No se encontraba el libro de ventas de IVA en el establecimiento de la contribuyente en contravención a lo establecido en el articulo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado

102 # 2

25

No se encontraba el libro de compras de IVA en el establecimiento de la contribuyente en contravención a lo establecido en el articulo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado

102 # 2

25

El contribuyente no exhibió los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación

104 # 1

5

La contribuyente emite facturas mediante maquinas fiscales, pero no mantiene en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas

107

15

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 7 al 22, se encuentra copias certificadas de los registros de información fiscal correspondientes a la Sociedad Mercantil SÚPER AUTOS LOS SAMANES C.A, de su representante legal y abogado asistente, cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos y del acta constitutiva de la empresa.

A los folios 72 al 77, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada A.P.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.572, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

A los folios 81 al 164, se encuentra copia certificada del expediente administrativo levantado en razón del procedimiento de verificación aplicado a la recurrente en razón del cual se originó el acto recurrido, constituido por: P.A. N° 00347 notificada en fecha 15/02/2011; Acta de Requerimiento, Acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales en la cual se dejó constancia de los siguientes incumplimientos: “al momento de la verificación no se encontraban en el establecimiento las declaraciones de impuesto al valor agregado, se verificó en el Sistema SIVIT y se constató que las presentó conforme dentro del plazo”, “El sujeto utiliza como método de facturación formas libres. No mantiene dentro del establecimiento formatos preimpresos o facturas manuales”, “Los libros de Compras y Vetas del Impuesto al Valor Agregado no se encontraban en el establecimiento para el momento de la verificación.”; registro de información fiscal, actas del registro mercantil, declaraciones definitivas de rentas; balance general fiscal y estado de ganancias y perdidas 2010, asientos del libro de reajuste por inflación, facturas de ventas y compras; acta de requerimiento y acta constancia de verificación en la cual se deja constancia que no presentó: declaración de ingresos brutos municipales, libro de actas de la junta de administradores, libros contables, libros de accionistas y actas de asamblea, libros de compras y ventas; registros del SIVIT, Informe Fiscal, resolución de imposición de sanción por clausura del establecimiento, acta constancia de notificación y planillas de liquidación, acta constancia de clausura; acta apertura del establecimiento y auto de cierre del expediente.

Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la contribuyente LINHAI MOTORS C.A., fue objeto de un procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales para los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011 en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, para lo cual la administración tributaria, constató tal como se desprende del acta de recepción y verificación: al momento de la verificación no se encontraban en el establecimiento las declaraciones de impuesto al valor agregado, se verificó en el Sistema SIVIT y se constató que las presentó conforme dentro del plazo”, “El sujeto utiliza como método de facturación formas libres. No mantiene dentro del establecimiento formatos preimpresos o facturas manuales”, “Los libros de Compras y Vetas del Impuesto al Valor Agregado no se encontraban en el establecimiento para el momento de la verificación.”

En virtud del incumplimiento de los deberes formales mencionados, la Jefe de Fiscalización procedió a imponer las respectivas sanciones emitiendo la Resolución de Imposición de Sanción aquí recurrida aplicando a su vez la sanción accesoria del cierre.

IV

INFORME

La ciudadana A.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, presentó escrito de informes en el que expone lo siguiente:

Con relación al falso supuesto alegado por la contribuyente por aplicar de manera errónea el articulo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario y no el 104 ejusdem, en los incumplimientos relacionados con los libros de compras y de ventas, señaló que no puede hablarse de no exhibición puesto que el contribuyente en momento alguno se negó a suministrar la información al fiscal actuante, simplemente manifestó al momento de la verificación que los libros no se encontraban en el establecimiento. En este sentido solicita al tribunal mantenga el criterio sostenido en sentencias N° 026-2011 de fecha 14/02/2011, expediente N° 2213 recurrente J.M.G.P., y sentencia N° 359-2011 de fecha 26/10/2011 CENTRO MEDICO ESTETICO IMAGEN.

Por lo que respecta a la aplicación de una sola sanción por ambos incumplimientos sostiene que los libros especiales de compras y de ventas contienen información completamente distinta y pese a que son regulados por la misma normativa, su tratamiento se encuentra distribuido en normas diferentes, como lo son el artículo 75 (para las compras) y 76 (para las ventas) del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, solicita se aplique el criterio sostenido en la sentencia de fecha N° 875-2009 de fecha 03/12/2009 CORCA COMERCIALIZADORA OCCIDENTAL DE REPUESTOS C.A.

Concluyendo que las sanciones aplicadas a la recurrente se encuentran debidamente configuradas de acuerdo a las normas sancionatorias que constituyen el fundamento jurídico y los incumplimientos constatados, siendo procedente la sanción accesoria de cierre del establecimiento.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/347/2011-00074 de fecha 24 de febrero de 2011 y vistos los argumentos del recurrente, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la correcta aplicación de las sanciones impuestas con el siguiente fundamento de hecho: “No se encontraba el Libro de Ventas del IVA en el establecimiento de la Contribuyente”; “No se encontraba el Libro de Compras del IVA en el establecimiento de la Contribuyente”; debiendo establecer si la norma sancionatoria aplicable es la prevista en el numeral 2 del articulo 102 del Código Orgánico Tributario o si como aduce el recurrente se debió aplicar el numeral 1 del articulo 104 ejusdem; del mismo modo establecer si es posible aplicar una sola sanción por ambos incumplimientos y la correcta aplicación de la sanción accesoria de la clausura del establecimiento por tres (3) días.

Habiendo circunscrito previamente la controversia se debe dejar asentado que las sanciones aplicadas por no exhibir libros, registros u otros documentos y por no mantener en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, en el caso de que tales maquinas se encuentran inoperantes o averiadas, aplicadas según lo establecido en los artículos 104 numeral 1 y 107 del Código Orgánico Tributario deben ser ratificadas, en virtud de que contra ellas no se opuso ningún argumento de impugnación.

  1. - Sobre la aplicación del articulo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario en los ilícitos constituidos por los siguientes hechos “No se encontraba el Libro de Ventas del IVA en el establecimiento de la Contribuyente”; “No se encontraba el Libro de Compras del IVA en el establecimiento de la Contribuyente” es necesario explicar que el presente recurso fue interpuesto en fecha 25 de julio de 2011, en la cual ya había sido modificado el criterio cuya aplicación se solicita según sentencia de fecha 14 de febrero de 2010 N° 2213, Caso: J.M.G.P. (Tornillos y Mangueras); pues del análisis de la situación el tribunal concluye que el mantenimiento de los libros en el establecimiento o domicilio fiscal debe considerarse como una condición de “lugar” que atañe a la ubicación de los libros y en tal sentido se sanciona de conformidad con lo establecido en el articulo 102 numeral 2 del Código, el cual textualmente establece:

    Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    De allí que no proceda, ni siquiera por garantía del derecho a la expectativa plausible la aplicación del criterio invocado, debiendo en todo caso confirmar la sanción en cuanto a la tipificación del ilícito sancionado en el articulo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

  2. - En cuanto a la solicitud de aplicación del criterio de este despacho contenido en la sentencia de fecha 01/10/2009 CENTRO ESTETICO INTEGRAL BEATRIZ C.A, que explica la aplicación de las sanciones de acuerdo al incumplimiento a la ley, es preciso explicar que tal y como lo sostiene la representante fiscal dicho criterio fue posteriormente modificado por el de incumplimiento a la norma en base a la cual se sostiene que se trata de ilícitos diferenciados cuando se incumplen deberes tipificados en distintas normas reguladoras, sin embargo, en el caso de autos el incumplimiento transgredió una misma norma reglamentaria específicamente la prevista en el articulo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, de allí que no pueda aplicársele el criterio invocado por la representación fiscal, el cual establece:

    …cada incumplimiento se encuentra regulado por un artículo distinto contenidos en leyes diferentes, e inclusive por normas jurídicas contenidas en Reglamentos y Providencias, por ejemplo, en el caso de los libros de compras y ventas, el Reglamento del Impuesto al Valor Agregado establece los parámetros en el cual deben registrarse las compras y ventas, y para ello el legislador dispuso de artículos diferentes, en el caso de libro de compras el artículo 75 y para el libro de ventas el artículo 76, lo que se interpreta como dos deberes formales distintos, primero porque las operaciones de compras y ventas se registran por separado ya que la empresa tiene la obligación de llevar un libro de compras y un libro de ventas, que al incumplir en los deberes formales que establece para cada uno de ellos, lógicamente debe sancionarse por separado, también aunado al hecho de que no puede ser igual la multa para quien cometa el ilícito en un solo libro como para quien lo cometa en ambos libros, porque se incurriría en una desproporción de la sanción, es por ello, a criterio de este tribunal, debe ser sancionado el recurrente con multa para cada uno de los ilícitos, es decir con 25 U.T (libro de ventas) y 25 U.T (libro de compras), por tratarse de la primera infracción cometida (véase el punto tercero).

    (Sentencia N° 875-2009 de fecha 03/12/2009 correspondiente al expediente N° 1994)

    Así las cosas, y viendo que la infracción del sujeto pasivo aquí sancionado solo atañe al incumplimiento de un mismo dispositivo legal, debe sancionarse ambos incumplimientos con una sola sanción, respetando así la intención del legislador al establecer en un mismo dispositivo legal la condición de mantener los libros especiales de impuesto al valor agregado dentro del establecimiento, debiendo así anular la planilla de liquidación N° 051001227002054 y así se declara.

    En cuanto a la improcedencia de la sanción de cierre del establecimiento, es necesario explicar que al haberse ratificado la sanción con fundamento en el articulo 102 numeral 2 del Código, resulta procedente y correctamente aplicada la sanción accesoria de cierre o clausura temporal del establecimiento, bajo el argumento irrefutable que la sanción al ser accesoria debe seguir la suerte de la principal la cual fue previamente ratificada, de allí que deba desecharse el argumento del recurrente, y así se declara.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar no procede la condena en costas, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano O.d.J.A.P., titular de la cédula N° V- 11.715.163, en su condición de DIRECTOR GERENTE de la Sociedad Mercantil SÚPER AUTOS LOS SAMANES C.A, inscrita en el Registro de información Fiscal N° J-29540979-6, asistida por el abogado Kilian R.d.J.Z.Á. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.959, SE MODIFICA la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/347/2011-00074 de fecha 24 de febrero de 2011, en los términos expuestos en el fallo.

    .2.- SE ANULA LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° 051001227002054 SE CONFIRMAN LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN N° 051001227002053, 051001227002056, 051001227002055.

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NO HAY CONDENA EN COSTAS.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los once (11) días del mes de Junio de dos mil doce (2012), año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    M.J.A.S.

    SECRETARIO SUPLENTE.

    Exp N° 2502

    ABCS/marianna

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