Decisión nº 574 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo; martes siete (07) de febrero de 2012

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN J.D.C. C.A, (INSAJOCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 1.983, bajo el Nº 35, tomo 39-A, representada por su Directores Gerentes, ciudadanos H.J.V.R. y E.B.O.D.V., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.084.194 y 4.523.466, respectivamente, ambos domiciliados en el sector Kilómetro 18, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Z.G.M.D.S. y M.D.C.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.972.433 y 9.472.256, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.647 y 91.274, respectivamente, ambas domiciliadas en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente, Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

EXPEDIENTE: 000856

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día dieciséis (16) de febrero del año 2011, la abogada ZULMAR G.M.D.S., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN J.D.C. C.A. (INSAJOCA), acude ante este Juzgado Superior Agrario, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD de conformidad con el articulo 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO de conformidad con el articulo 167 ejusdem, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en sesión número 127-10, Punto de Cuenta Nro. 16, en el cual se declaro el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELOAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un predio denominado “SAN J.D.C.”, ubicado en el Sector Km. 18, Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Novecientos Sesenta Hectáreas con Ocho Mil Seiscientos Setenta y Un Metros Cuadrados (960 Has. con 8.671 M2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con Hacienda La Aurora, El Rihn, Hacienda El Milagro, Hacienda El Bolívar, Carretera S.B.E.V., Sur: con Hacienda Dinamarca, Hacienda El Delirio, Hacienda El Potente, Camello y Carretera El Vigía S.B., Este: con Lote de terreno que es o fue de Hacienda San Ramón y Hacienda Los Chaguaramos; y Oeste: con Hacienda San Benito, Hacienda Esperanza y Hacienda Dinamarca.

En fecha 22 de febrero de 2011, este Superior Agrario dicto auto de admisión ordenando su correspondiente sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente; de igual manera actuando conforme a al criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de febrero de 2011, expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., se ordeno la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos una vez constara en las actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica; ordenando librar la notificación de la parte actora, constando en las actas la respectiva resulta.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que determina la Ley.

En este orden de ideas, como punto previo, este juzgado estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso-administrativo agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.

Por consiguiente, en virtud de la mencionada falta de impulso procesal de la parte recurrente este Juzgado determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ese mismo sentido se expresaba el Dr. L.L., cuando afirmaba que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.

En el caso especifico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1294, Ponente: Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en expediente 06-1827 de fecha 12 de Junio de 2007, Caso: N.J.C.B., contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableció:

…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…

En este mismo orden de ideas, la doctrina más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

…Antes de entrar a a.l.i.d. la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:

1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.

2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.

Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…

Asimismo es pertinente destacar con respecto a la perención en la especial materia agraria, resulta imperioso indicar sentencia Nº 0290 emitida por la Sala de CasaciSocial en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (29-03-2011) con ponencia del Dr. J.R.P.; caso “AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA C.A. y Otras contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS” que asentó, lo que parcialmente sigue:

(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora.

…(…)…

reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes (…)

(Destacados de este Tribunal)”

En consecuencia éste Sentenciador, se encuentra en total y absoluto concierto con los criterios arriba esgrimidos por ser éstas reflexiones no sólo altamente positiva para quien aquí decide, sino que siguen la línea argumentativa de éste Tribunal.

En efecto, es el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar, entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia. Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En el mismo orden de ideas, este Juzgado Superior Agrario luego de hacer una análisis exhaustivo de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, relacionada con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR interpuesto por la abogada en ejercicio Z.G.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.972.433, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.647, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN J.D.C. C.A, (INSAJOCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 1.983, bajo el Nº 35, tomo 39-A, representada por su Directores Gerentes, ciudadanos H.J.V.R. y E.B.O.D.V., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.084.194 y 4.523.466, respectivamente, ambos domiciliados en el sector Kilómetro 18, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en sesión número 127-10, Punto de Cuenta Nro. 16, en el cual se declaro el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELOAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un predio denominado “SAN J.D.C.”, ubicado en el Sector Km. 18, Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Novecientos Sesenta Hectáreas con Ocho Mil Seiscientos Setenta y Un Metros Cuadrados (960 Has. con 8.671 M2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con Hacienda La Aurora, El Rihn, Hacienda El Milagro, Hacienda El Bolívar, Carretera S.B.E.V., Sur: con Hacienda Dinamarca, Hacienda El Delirio, Hacienda El Potente, Camello y Carretera El Vigía S.B., Este: con Lote de terreno que es o fue de Hacienda San Ramón y Hacienda Los Chaguaramos; y Oeste: con Hacienda San Benito, Hacienda Esperanza y Hacienda Dinamarca; verifico que, desde el momento de la presentación del recurso desde nulidad, esto es en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, han transcurrido once (11) meses y veintiún (21) días, hasta el día siete (07) de febrero de 2012, sin actuación alguna por parte de los sujetos interesados, por lo tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el Articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra dice “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…..“; y dado que la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Opes Legis), por lo que en el caso sub. Índice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, debido a que esta causa se encuentra paralizada por inactividad procesal, y en consecuencia se ha consumado la perención. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN, del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR interpuesto por la abogada en ejercicio Z.G.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.972.433, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.647, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN J.D.C. C.A, (INSAJOCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 1.983, bajo el Nº 35, tomo 39-A, representada por su Directores Gerentes, ciudadanos H.J.V.R. y E.B.O.D.V., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.084.194 y 4.523.466, respectivamente, ambos domiciliados en el sector Kilómetro 18, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en sesión número 127-10, Punto de Cuenta Nro. 16, en el cual se declaro el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELOAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un predio denominado “SAN J.D.C.”, ubicado en el Sector Km. 18, Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Novecientos Sesenta Hectáreas con Ocho Mil Seiscientos Setenta y Un Metros Cuadrados (960 Has. con 8.671 M2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con Hacienda La Aurora, El Rihn, Hacienda El Milagro, Hacienda El Bolívar, Carretera S.B.E.V., Sur: con Hacienda Dinamarca, Hacienda El Delirio, Hacienda El Potente, Camello y Carretera El Vigía S.B., Este: con Lote de terreno que es o fue de Hacienda San Ramón y Hacienda Los Chaguaramos; y Oeste: con Hacienda San Benito, Hacienda Esperanza y Hacienda Dinamarca.

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón con competencia como Tribunal Superior en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A..

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 574 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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