Decisión nº PJ0022012000070 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., veintiuno de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: IP21-N-2011-000112

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO EL EMPOR C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 08 de mayo de 2008, bajo el Nº 30, tomo 7-A, con domicilio en la avenida Manaure, cruce con avenida T.S., Municipio M.d.E.F..

ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE A.J.O.N. y M.A.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.754 y 172.336.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO de S.A.d.C.d.E.F..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra acto administrativo Nº 019-2011 dictado por la inspectoria del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 28 de enero de 2011.

I.)DE LAS ACTAS PROCESALES.

Fue recibido con fecha 11 de julio del año 2011, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano: R.A.Z.L., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 9.931.428, domiciliado en S.A.d.C.M.M.d. estado Falcón, en su carácter de Presidente de la Sociedad SERVICIO EL EMPOR C.A, inscrita ante el Registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 08 de mayo de 2008, bajo el Nº 30, tomo 7-A, asistido por el abogado A.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.754; contra acto administrativo de efectos particulares, contenido en p.A.N.. 019-2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., el día 28 de enero del año 2011, decisión que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de Salarios caídos incoada por el ciudadano: DEGLIS R.N.G., identificado con la cédula de identidad No V-13.203.567, en contra de la empresa SERVICIO EL EMPORT C.A.

El referido recurso de nulidad fue admitido en fecha 14 de julio de 2011, y se ordenaron las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien se ordenó remitir copias certificadas de todo el expediente; al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, a quien del mismo modo se le remitió copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 22 de marzo de 2012, precisó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el día 23 de abril de 2012, a las 10:30 de la mañana. En el día y la hora fijada se celebró la Audiencia de Juicio con la presencia de la parte recurrente a través de su apoderado judicial, Abogado A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754; quien una vez expuesto sus alegatos, consigno 07 folios útiles, sentencia definitiva firme de fecha 11 de agosto de 2011, mediante el cual homologa transacción celebrada entre las partes, emanada del juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Flacón. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogada SIKIU S.U.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su condición de FISCAL VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, quien se reservo el lapso para consignar su respectivo informe, de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.. Se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe de la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en S.A.d.C.d.E.F., así como también de la incomparecencia del tercero interesado.

Con fecha 24 de abril de 2012, el tribunal admitió las pruebas promovidas, y por cuanto la pruebas presentadas no requiere evacuación, no se abrió lapso de ley. Y por consiguiente, al día siguiente de la celebración de la audiencia de juicio, comenzó a transcurrir el lapso para que las partas presente los informes, el cual seria al tercer dial hábil, siguiente de la audiencia a las 10:30 AM, por cuanto había sido solicitado por la parte recurrente, que dichos informes se entregaran de forma oral.

En fecha 25 de abril, el apoderado judicial de la parte recurrente abogado A.O., solicito a este tribunal, que disponga de la presentación de escrita de informe, renunciando así a la rendición de forma oral, vista la diligencia el tribunal procedió a dejar constancia que partir del 23 de abril de 2012, comenzó a computarse el lapso de cinco días hábiles, para la presentación de informe de forma escrita.

Consta en las actas procesales que la FISCAL VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a través de la abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.38 presento escrito de informe constante de 17 folios útiles, e igualmente la parte recurrente presento escrito de informes, a través de su apoderado judicial abogado A.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 67.754, constante de tres folios útiles.

I.1) ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifestó la representación judicial de la parte recurrente en su escrito, lo siguiente:

Ocurro ante este tribunal a los fines de interponer acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, contra la P.A. Nº 019-2011 de fecha 28 de enero de 2011, dictada en el expediente Nº 020-2010-01-00062, de la cual fui notificado en fecha 02 de febrero de 2011. Decisión que declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano DEGLIS R.N.G., venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad Nº 13.203.567, contra la empresa SERVICIO EL EMPOR C.A, sustanciada según expediente Nº 020-2010-01-00062. Expresa que la presente solicitud la fundamento en razones de inconstitucionalidad e ilegalidad. Alega el recurrente que el referido acto administrativo fue dictado en evidente violación al debido proceso particularmente el derecho a la defensa.

Indica que la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios interpuesta por parte del ciudadano DEGLIS R.N.G., en la oportunidad de celebrarse el acto e interrogatorio previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo en fecha 11-03-2010 (folios 12 y 13 nomenclatura de la Inspectoria del Trabajo anexo A), mi representada alego contra la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos no haber despedido directa ni indirectamente al trabajador accionante, negando categóricamente y de manera pura y simple haber sido despedido al accionante de autos, al punto que el mismo estaba de guardia ese día y debía Laborar en su actividades cotidianas, incluso portaba el uniforme de la empresa, hecho este que nunca fue negado, debatido ni discutido por el accionante. Igualmente se produjeron los recibos de pagos de salarios en evidencia de que el trabajador accionante venia recibiendo regularmente su salario semanal. No obstante obviando estos alegatos, la Inspectoria del trabajo continuo con el procedimiento y ordeno la apertura del lapso probatorio, en la oportunidad correspondiente mi representada promovió pruebas documentales y pruebas de inspección judicial, la primera para demostrar el pago de salario y la segunda para demostrar la prestación efectiva de servicio del trabajador reclamante; sin embargo la Inspectora del Trabajo por auto de fecha 16-03-2010, admitió y dio pleno valor probatorio a las documentales aportadas, pero negó la prueba de inspección judicial. Por su parte la Inspectora del Trabajo en la parte motiva de su decisión relata: Primero, Cuarto, Quinto, Séptimo, de la motivación de los anteriores literales y de las pruebas promovidas, vemos como la Inspectora del Trabajo al dictar P.A. recurrida, viola derecho a la defensa y quebranta la ley, toda vez, que el ente que dicto el acto administrativo antes indicado, esta obligado constitucional y legalmente a garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los motivos que vician de nulidad del acto administrativo: Vicio de inconstitucionalidad: violación al principio constitucional del debido proceso. La Inspectora del Trabajo viola flagrantemente el derecho a la defensa de mi representada cuando en la sustanciación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que culmino con la P.A. recurrida, niega la admisión por auto de fecha 16-03-2010, folio 37 (nomenclatura Inspectoria del Trabajo), la prueba de Inspección Judicial oportunamente promovida; ciudadano juez es de conocimiento de la prueba de inspección judicial, contenida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (norma de aplicación supletoria), conforme a lo alegado, es el medio de prueba por excelencia, pues es la única que puede comunicar al juez un conocimiento inmediato de ciertos hechos que el percibe por sus sentidos y sin que medie entre lo observado y el entendimiento del juzgador ninguna otra fuente de prueba. En atención a lo antes mencionado, la Inspectora del Trabajo, al no valorar los argumentos expuesto y las pruebas presentadas por mi representada en el acto de contestación y negar la prueba de Inspección, vulnero el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; puesto que esta prueba era el medio probatorio idóneo y pertinente para demostrar que el ciudadano actor DEGLIS R.N.G., se encontraba prestando servicio efectivo para mi representada y por tanto nunca había sido objeto de un despido, ni directa ni indirectamente, por lo que se encontraba laborando y devengando su salario de forma regular, durante el transcurso del procedimiento llevado por la Inspectoria del Trabajo; aunado a ello y a pesar de haber demostrado que mi representada nunca despidió y nada le adeuda al accionante por conceptos salarios, la inspectoria del Trabajo declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, viciando de esta forma de nulidad el procedimiento de estabilidad. De la ilegalidad. PRIMERO: Ciudadano Juez, el acto Administrativo emitido por la Inspectora del Trabajo se encuentra igualmente viciado por incongruencia, al imponerle a mi representada SERVICIO EL EMPOR C.A, reenganchar y pagar salarios caídos, cuando de las pruebas documentales promovidas por mi representada, como son: RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS SEMANAL y ORIGINALES DE LA NOMINA DE PAGO DE SALARIOS SEMANALES DE SERVICIO EMPOR C.A, pruebas que corren inserta en los folios 17 al 35 (nomenclatura Inspectoria del Trabajo), además de no ser impugnadas, fueron admitidas y se les otorgo pleno valor probatorio, puesto que de las mismas se desprende que el ciudadano: DEGLIS N.G., había recibido desde el 01-01-2010 al 14-03-2010 el pago de su salario semanal por la prestación de sus servicios a la empresa SERVICIO EL EMPOR C.A, es por lo que la inspectora del trabajo incurre en incongruencia al declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuando de las pruebas se desprende y se demuestra que la parte accionada nunca ha dejado de trabajar y de cobrar su salario por parte de mi representada, y más aun cuando la Inspectoria del trabajo admite y le da pleno valor probatorio a la misma, no haciendo lo mismo de alteridad de las pruebas SEGUNDO: Quebranta la Inspectoria del Trabajo el Régimen de Distribución de la carga de la prueba, cuando invierte la carga probatoria del hecho del presunto despido alegado por el accionante y lo coloca de mi representada, viciado de ilegalidad su decisión. TERCERO: Por otra parte la Inspectora del Trabajo a pesar de las pruebas promovidas, dicta P.A. declarando Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano DEGLIS R.N.G., así mismo estableció un día para el acto de ejecución voluntaria de la providencia recurrida, acto en el cual recurrió mi representado y presento nuevamente las pruebas de cómo el ciudadano antes mencionado nunca había sido despedido por lo que seguía laborando para la empresa SERVICIO EL EMPOR CA, las cuales se evidencia en los folios 53 al 72, pruebas que no fueron valoradas por la Inspectoria del Trabajo, ordenado de manera arbitraria un procedimiento de sanción y la ejecución forzosa de la Providencia. Es por lo que es incongruente que la Inspectora del Trabajo declare con lugar un reenganche y el pago de salarios caídos, cuando el trabajador jamás ha dejado de trabajar y de devengar su sueldo. Solicito muy respetuosamente que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo.

I.2) AUDIENCIA DE JUICIO:

Durante la audiencia oral de juicio que fue celebrada en fecha 23 de Abril del año 2012, la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solo a la parte recurrente a través de su apoderado judicial, expuso sus pretensiones y ratifico los elementos probatorios anexados al escrito libelar y consigno otros medios de pruebas. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, quien señaló que se reservaba el derecho a manifestar su opinión pues consignaría su escrito de opinión en la oportunidad legal; asimismo, Acto seguido el tribunal le informo a las partes que los medios probatorios no requieren evacuación, y se le indico que estuvieren pendiente de los actos sucesivos que emita ese juzgado.

I.3) INFORME FISCAL:

Con fecha 27 de Abril del año 2012, fue presentado por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en materia Contencioso Administrativo, abogada SIKIU URDANETA PIRELA; escrito de informes a través del cual, después de realizar el análisis de las actas procesales, emite su opinión mediante el cual concluye que en el caso de autos, el recurso intentado debe ser declarado con lugar.

II.)MOTIVA:

II.1) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

  1. - Copias certificada de fecha 01 de abril de 2011, del expediente administrativo, incoado por el ciudadano: DEGLIS R.G., contra la empresa ESTACION DE SERVICIO EMPOR C.A, bajo el Nº 020-2010-01-00062, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo.

    Expediente administrativo distinguido con el No. 020-2010-01-00062, consignado por la parte recurrente conjuntamente con su libelo constante de 79 folios útiles, así mismo se recibió de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F. mediante oficio No. 00387-2011 expediente administrativo; de dichos expedientes administrativos se observa la P.A. contra la cual se recurre, distinguida con el No. 019-2011, en fecha 28 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.. Cabe destacar que el expediente administrativo es dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, un requisito esencial para la búsqueda de la verdad material, constituyendo una prueba de singular importancia para que el juez obtenga el convencimiento sobre los hechos en litigio y así garantizar que el proceso sea el instrumento para la realización de la justicia, como lo reza el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos. De estas copias certificadas se demuestra la reclamación intentada ante la Inspectoría del Trabajo por el ciudadano DEGLIS R.N.G., identificado con la cédula de identidad No V-13.203.567, contra de ESTACION DE SERVICIO EL EMPOR, bajo el No 020-2010-01-00062, llevado por ante la Inspectora del Trabajo, del cual se desglosa de la siguiente manera: libelo donde solicita a la Inspectoria del trabajo, se restituya el derecho infringido y se mantenga en iguales condiciones, la situación laboral que mantenía ante el despido, ordenando mi reenganche y pago de salarios caídos, todo de conformidad con el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajó; en fecha 22 de enero de 2010, admiten la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y libran el cartel de notificación, en fecha 01 de febrero de 2010 es notificada la ESTACION DE SERCIO EL EMPOR C.A., a través del ciudadano Luís Henríquez, en su condición de Administrador; en fecha 11 de marzo de 2011, levanta acta ante la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo, para el acto de contestación por parte de la empresa ESTACION DE SERVICIO EL EMPOR, C.A; en fecha 16 de marzo de 2010, la parte accionada promovió pruebas; en fecha 16 de marzo de 2010, la Inspectora de Trabajo admitió las pruebas documentales y negó la prueba de inspección judicial; en fecha 28 de enero de 2011 declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos; en fecha 28 de enero de 2011, es notificado el ciudadano DEGLIS R.N.G. de la P.A.; En fecha 2 de febrero de 2011, es notificado el asistente administrativo de la empresa ESTACION DE SERVICIO EL EMPOR, C.A; de la P.A.; En fecha 08 de febrero de 2011 la Inspectora del Trabajo realiza propuesta de sanción; en fecha 11 de febrero de 2011, la Inspectora del trabajo mediante memorando, solicita a la Ingeniera YRAIDA SANCHEZ, se sirva acompañar al ciudadano DEGLIS R.N.G., a la sede de la empresa ESTACION DE SERVICIO EL EMPOR; en fecha 22 de febrero de 2011, la Inspectora del Trabajo realizo agravante de propuesta de sanción, por lo que en atención a este ultimo particular es que, este operador de justicia observa que el principal objeto debatido es si al ciudadano DEGLIS R.N.G., lo habían despedido o no, el cual será desarrollado más adelante en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

  2. - Copias Certificadas del expediente Nº IP21-L-2011-000164, de fecha 20 de abril de 2012, incoado por el ciudadano DEGLIS R.N.G., contra la EMPRESA EL EMPOR, C.A”, el cual contiene Audiencia preliminar mediada y homologada de fecha 11 de agosto de 2011, en cuatros folios útiles, Cheque Nº 26388759 de fecha 10 de agosto de 2011, a nombre de DEGLIS NIEVE, Cuenta de cliente de SERVICIO EL EMPOR C.A, por la cantidad de 9.000,00 Bs., En un folio útil, auto de fecha 22 de septiembre de 2011, el cual declara definitivamente firme la sentencia y ordena el cierre del mismo y la remisión al archivo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en un folio útil.

    En siete folios útiles copias certificadas, del cual se constata, la audiencia preliminar homologada, en la cual parte actora ciudadano DEGLIS R.N., identificado con la cédula de identidad Nº 13.203.567, venezolano mayor de edad , asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada M.L.R., y en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIO EL EMPOR C.A, abogado A.O.. El juez le sede la palabra a la parte demandada, quien expone: “niego y rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho en el que se sustenta la presente demandada, por cuanto la misma se apoya en p.a. emanada de Inspectoria del Trabajo Nº 019-2011, de fecha veintiocho de enero de año dos mil once, p.a. esta contra la cual ha sido interpuesta recurso de nulidad por ante el circuito laboral, sustanciado bajo el Nº IP21-N-2011-000112, por otra parte se pretende con este procedimiento, conceptos no adeudados, ni procedentes en derecho, tales como: indemnizaciones por despido, salarios caídos, utilidades, pago de días de descanso, antigüedad. Nobstante al rechazo y contradicción en aras de finalizar este procedimiento a titulo de transacción ofrezco al demandante ciudadano DEGLIS R.N.G., antes identificado, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000,00); cantidad esta que comprende todo los conceptos demandados en este procedimiento calculados de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo y que en el caso de ser aceptado será cancelado en un pago único el día de hoy, y en este mismo acto, mediante instrumento bancario signado bajo el Nº 26388759, perteneciente a la cuenta cliente Nº 0134049754091026592, con fecha de emisión 10 de agosto de 2011, en contra de la entidad financiera Banco Banesco. Solicito respetuosamente a este tribunal que en caso de ser aceptado mi propuesta, homologue la presente transacción y ordene el archivo del expediente correspondiente y me ceda copia de la presente acta. En este estado la parte actora expone: “acepto lo ofrecido por la parte demandada, en virtud de que la cantidad ofrecida no vulnera mis derechos reclamados en el libelo, por lo que solicito se homologue el presente acuerdo”. Dichas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de una funcionaria Pública competente para tal acto procesal. De las mismas se demuestra la reclamación intentada ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo por el ciudadano DEGLIS R.N.G., identificado en acta contra la Sociedad Mercantil SERVICIO EL EMPOR C.A, por las Prestaciones Sociales, dicha audiencia especial, fue homologada por cuanto el ciudadano actor acepto lo ofrecido por la demandada, es decir, la cantidad de Nueve Mil Bolívares Bs. 9.000,00, por concepto de “indemnizaciones por despido, salarios caídos, utilidades, pago de días de descanso, antigüedad”, siendo homologada en la fecha 11 de agosto de 2011, y que posteriormente el 22 de septiembre del mismo año, fue declarada definitivamente firme, ordenándose el cierre del mismo y la remisión del expediente al Archivo Judicial para que repose como causa inactiva. De la promoción y evacuación de dicho medio probatorio, se extraen elementos fehacientes que permiten dilucidar el punto objeto de controversia, el cual es, si hubo despido, y la respuesta podría generarse el siguiente cuestionamiento; si al actor tenia la inatención de mantener su puesto de trabajo, por lo que igualmente este sentenciador, los analizara en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se establece.

    II.2) MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    La pretensión de nulidad se contrae a impugnar la P.A. distinguida con el No. 019-2011, dictada por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 28 de enero del año 2011, contenida en el expediente No. 020-2010-01-00062; referida a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano: DEGLIS R.N.G., contra la Sociedad Mercantil SERVICIO EL EMPOR C.A.

    Del vicio de Inscontitucionalidad alegado por la parte recurrente, en lo que respecta al principio constitucional del debido proceso, en el expediente administrativo, folio 37, actualmente folio 49 llevado por este tribunal en la pieza Nº I, en la cual la Inspectora del Trabajo, niega la admisión de la inspección Judicial, y siendo que el objeto de este medio de prueba era verificar la presencia de labores de trabajo del ciudadano: DEGLIS R.N.G., ya que en su contestación ante el ente administrativo a través de acta, la parte accionada, hoy recurrente, contesto que el ciudadano accionante prestaba actualmente servicios para la accionada, es por lo que, este juzgador observa que dicho medio probatorio, era excelente para probar o verificar los alegatos esgrimidos por el recurrente en su contestación, de fecha 11 de marzo de 2010, folio 12 en sede administrativa, actualmente folio 24 de la pieza No I llevado por este tribunal, en este aspecto se hace necesario citar la normativa aplicable para el caso concreto, establecida en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía a lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que reza lo siguiente:

    El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece:

    El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordara la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

    Igualmente se trae a colación Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comentada y concordada con jurisprudencia, por Arquímedes E G.F., Á.E.G., Ediciones liber, Caracas 2003, Pág. 151.

    ….., la importancia de la Inspección Judicial, que algunos han querido restársela, al pretender que se trata de una prueba auxiliar y no principal, y además, es fundamental como dice el maestro colombiano, por cuanto que permite al juez entrar en contacto directo con los elementos materiales del proceso, o sea, las pruebas y las partes, cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 473 y 474 del Código del Procedimiento Civil , las partes pueden concurrir al acto e incluso hacer las observaciones que considere pertinentes, ….

    .

    Ahora bien, el vicio de la ilegalidad primero por incongruencia alegado por el recurrente en su libelo en el cual expresa lo siguiente: “al imponerle a su representada SERVICIO EL EMPOR C.A, reenganchar y pagar salarios caídos, cuando las pruebas documentales promovidas por mi representada, como son los recibos de pago de salario semanal y originales de la nomina de pago de salarios semanal de Servicio El empor C.A., pruebas que corren inserta en los folios 17 al 35 (nomenclatura Inspectoria del Trabajo), las cuales anexo marcada “A”, están además de no ser impugnadas por el trabajador accionante, fueron admitidas y se les otorgo el valor probatorio, puesto que de la misma se desprende que el ciudadano DEGLIS R.N.G., había recibido desde 04-01-2010 al 14-03-2010 el pago de su salario semanal por la prestación de sus servicios a la empresa SERVICIO EL EMPOR C.A, al igual que se desprende la asistencia continua y periódica del accionante a las instalaciones de la empresa, siendo estas documentales del periodo comprendido entre el 04-01-2010 al 14-03-2010; lo que demuestra también que el ciudadano antes mencionado nunca ha dejado de trabajar para mi representada, tomando en cuenta que el mismo adujo en solicitud de reenganche que fue objeto de un despido el día 19-01-2010”, al observar este sentenciador en la p.a. Nº 019-2011, de fecha 28 de enero de 2011, en su numeral quinto, números 1 y 2, que la parte accionada promovió como documentales de originales de recibo de pago y listado original de nominas semanales, como lo alega la parte recurrente donde constata que le realizaron pagos hasta el 14 de marzo de 2010, y que la parte accionada no las desconoció, procediendo la INSPECTORA DEL TRABAJO, a otorgarle valor probatorio, a dichas documentales.

    Analizado el referido alegato, considera útil quien aquí decide trae a colación Sentencia Nº 1090 de la Sala de Casación Social, de fecha 08 de octubre de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., la cual establece lo siguiente:

    El ordinal 5° del artículo 243 del CPC, establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará parecer a la sentencia del vicio de incongruencia

    .

    Siendo que se evidencia de los medios probatorios aportados por la parte accionada hoy recurrente, que el ciudadano siguió laborando después del 19 de enero de 2010, cuando alega haber sido despedido por el administrador, es decir que le siguieron cancelando hasta el 14 de marzo de 2010, en el presente caso la Inspectora del Trabajo obvio tomar en cuenta considerar los argumentos fácticos o de derecho que sustentaron a la parte accionada, hoy recurrente, de dichos medios probatorios.

    Ciertamente, se observa de actas, que la evacuación de la Inspección Judicial, traería a los autos, elementos de convicción para dilucidar el hecho hoy debatido, y que indiscutiblemente la Inspectoria del Trabajo, viola el derecho a la defensa a la parte accionada, al negar dicha evacuación del citado medio probatorio, pero en relación con este particular, se hace necesario realizar un análisis del acto supervisorio practicado por dicho órgano administrativo para verificar el cumplimiento del acto administrativo y en consideración se procede al respecto.

    Se evidencia de auto, que la misma Inspectoria del Trabajo realiza acta de visita de inspección de fecha 22 de febrero del 2011, con el objeto de ejecutar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Deglis R.N.G., identificado en actas, siendo atendida la representación de la Inspectoria del Trabajo por el ciudadano R.C., Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 19.252.502, en su carácter de encargado y quien manifestó “que la representación patronal no acata la P.A.N. 019-2011, de reenganchar a su puesto de trabajo al ciudadano Deglis Nieves, antes identificado y pagar los respectivos salarios caídos”.

    A hora bien, constatado como ha sido la violación al debido proceso y particularmente el derecho a la defensa por parte de la inspectoria del trabajo, en la negativa de admitir inspección judicial, para constatar si el ciudadano DEGLIS R.N.G., se encontraba en su puesto de trabajo, o incluso la realización de un acto de inspección, que constatara dicha situación fàctica, es por lo que forzoso es para quien aquí decide, que el primer punto objeto de nulidad debe ser declarado Con Lugar. Y así se establece.

    En Segundo lugar, alega el recurrente de auto el vicio de ilegalidad por distribución de la carga de la prueba: “ indica la parte accionante que cuando interviene la carga probatoria del hecho del presunto despido alegado por el trabajador y lo coloca en hombros de su representada, viciando de ilegalidad su decisión, cuando en los numerales quinto y séptimo de su motivación que parcialmente transcribe y que este tribunal pasa a citar a continuación establece: “En este orden de ideas, observa este despacho administrativo del Trabajo, que la parte accionada solo logro demostrar el salario devengado por el trabajador accionante hasta el día 14/03/2010, más no demostró que el trabajador no hubiese sufrido suspensión alguna, o que no hubiese configurado el despido indirecto, tal como lo establece el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo primero… folio 42 (nomenclatura Inspectoría de trabajo). No logro demostrar que no se configuro ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y; de conformidad con lo establecido en el articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo…..”

    En relación a la contestación que se realizo en fecha 11 de marzo de 2010, el abogado A.J.O., en su carácter de apoderado judicial de la empresa ESTACION DE SERVICIO EL EMPOR, en dicho acto es interrogado “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si el trabajador accionante presta servicios para la empresa ESTACION DE SERVICIO EL EMPOR, C.A? CONTESTO: efectivamente el accionante de auto presta actualmente servicio para la accionada “Es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga si reconoce la inamovilidad alegada por el trabajador accionante? CONTESTO: “Si la reconozco”. Es todo TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si efectuó el despido alegado por el trabajador accionante? CONTESTO: “NO”.mi representada en modo alguno, ni directa, ni indirectamente a despedido al accionante de auto por lo que necesariamente debo negar categóricamente y de manera pura y simple haber despedido al accionante de auto. El accionante DEGLIS NIEVES, se encuentra hoy en este acto ataviado por el uniforme de trabajo de mi representada de estación de servicio el EMPORT, C.A y le corresponde guardia el día de hoy. En consideración a los anteriores argumentos y alas evidencias que oportunamente serán promovidas y evacuadas ante este despacho, solicito respetuosamente a esta inspectoria del trabajo, declare sin lugar el presente procedimiento” es todo.”

    En relación a este segundo punto objeto de nulidad por parte del apoderado judicial de la parte accionante, Servicio EL Empor C.A., observa este sentenciador, que por cuanto en el procedimiento administrativo sustanciado y decido por ante la Inspectoria del Trabajo, se violaron normas de rango Constitucional, como los es el debido proceso y más aun el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que empañan de nulidad absoluta dicho procedimiento administrativo, aunado al hecho de que las partes intervinientes en el presente procedimiento, realizaron acuerdo transaccional, a través de la utilización de los medios de auto composición procesal, específicamente en la audiencia preliminar homologada, por la cual parte actora ciudadano DEGLIS R.N., identificado con la cédula de identidad Nº 13.203.567, venezolano mayor de edad, asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada M.L.R., y en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIO EL EMPOR C.A, abogado A.O., por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000,00); donde la parte actora, es decir el ciudadano DEGLIS R.N., expuso que acepta lo ofrecido por el representante legal de la Sociedad Mercantil SERVICIO EL EMPOR C.A., por lo que indudablemente queda evidenciado la intención del trabajador de dar por terminado el vinculo laboral que lo unía con dicha Sociedad Mercantil.

    Es por lo que quien aquí decide, considera inútil, pronunciarse sobre el segundo punto objeto de nulidad alegado por el apoderado judicial de la parte recurrente Abogado A.O.N., en relación a la distribución de la carga de la prueba, toda vez, que el mismo, tendría incidencia sobre el fondo de lo debatido ante dicho órgano administrativo, y siendo que ha quedado evidenciado la violación de normas Constitucionales, en el transcurso de referido procedimiento, específicamente el derecho a la defensa, tal y como lo ha preceptuado el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es desarrollado en (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)” del siguiente tenor:

    “Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  3. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  4. (...)

    En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

    "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Asimismo, dicha Sala Constitucional ha afirmado que:

    "...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000, de la Corte Contencioso Administrativo).

    A hora bien, de la norma precedente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado igualmente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, el cual reza lo siguiente:

    Articulo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

    Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

    Es por lo que conforme con la normativa anteriormente citada, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la Ley Adjetiva Laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

    Sentado lo anterior, resulta incontrovertible en el presente caso la Sociedad Mercantil SERVICIO EL EMPOR C.A, no se le permitió promover, admitir y evacuar uno de los medios probatorios consignados en auto, como lo fue la Prueba de Inspección Judicial, lo que se traduce en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la accionada, consagrados en el citado artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Además, resulta pertinente destacar el alcance y contenido del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa es igualmente aplicable en sede administrativa.

    Por las razones antes expuestas se concluye, que la P.A. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, impugnada por el abogado A.O. , en su carácter de apoderado judicial SERVICIO EL EMPOR, C.A, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir en vicios de inconstitucionalidad; en tal sentido, se declara la nulidad de la P.A.N.. 019-2011, contenida en el expediente No. 020-2010-01-00062, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano: DEGLIS R.N.G. venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.13.203.567, contra la empresa SERVICIO EL EMPOR, C.A. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA

    En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano: R.A.Z.L., venezolano mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 9.931.428, domiciliado en S.A.d.C.M.M.d. estado Falcón, Presidente de la Sociedad SERVICIO EL EMPOR C.A, inscrita ante el Registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Falcón , en fecha 08 de mayo de 2008, bajo el Nº 30, tomo 7-A, asistido por el abogado A.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.754 contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. 019-2011, de fecha 28 de enero de 2011, en el expediente No. 020-2010-01-000062, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., y se revoca la P.A. recurrida. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la decisión, a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de S.A.d.C., en la persona de la ciudadana Inspectora del Trabajo; en razón de haber sido declarado con lugar el recurso de nulidad CUARTO: Se ordena notificar de la sentencia definitiva a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de ley para que se puedan ejercer los recursos pertinentes.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrense los oficios.

    Se ordena librar oficio a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia Contencioso Administrativa, a los fines de notificarle de esta decisión, acompañando copia certificada de la misma.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables por remisión del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los Veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D.

    LA SECRETARIA

    ABG. A.M.

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 21 de Junio de 2012, a la hora de las Nueve y Cinco minutos antes-meridiem (09:05 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.M.

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