Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoRecurso De Hecho

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

197° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro, en la persona de su representante Legal, ciudadano C.N., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 2.078.855.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.013.250, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.71.191.

DEMANDADO: JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXP. Nº 008656

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el Abogado R.D., supra identificado en su carácter de Apoderado Judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A, contra el auto de fecha once (11) de Febrero de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, que le negó la apelación del auto de fecha 28 de Enero de 2008.

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

NARRATIVA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

  1. En fecha tres (03) de Abril del 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, declaro CON LUGAR, la demanda que por REIVINDICACION y DAÑOS Y PERJUICIOS propuso el ciudadano H.L.G.L. contra la SOCIEDAD MERCANTIL DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A, y ordeno poner en posesión del bien inmueble objeto de la litis al demandante, y condeno al demandado al pago de Daños y Perjuicios y de las Costas Procesales.

  2. En fecha diecisiete (17) de Enero de 2008 el Abogado R.D., ya identificado solicito de conformidad con el Articulo 533 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una incidencia innominada de la prevista en el Articulo 606 ejusdem, a los fines de declarar la inejecutabilidad de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal.

  3. En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2008, el tribunal de la causa negó la solicitud de incidencia y acordó la continuidad de la apelación por haber precluido los lapsos para impugnar la sentencia.

  4. En fecha Treinta (30) de Enero de 2008, el Abogado R.D., apelo del auto dictado por el Tribunal de la causa.

  5. En fecha once (11) de Febrero de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 28 de Enero de 2008, por encontrarse los hechos alegados por el apelante suficientemente debatidos.

SEGUNDA

MOTIVA

En atención a todo lo anterior considera observa quien aquí decide, en primer lugar, que durante el procedimiento la ejecución de la sentencia, pueden surgir incidencias sobre algún hecho que no fue objeto de ninguna decisión en el juicio principal, es decir, es punto nuevo, no controvertido en el proceso terminado. En este sentido el Código de Procedimiento Civil contempla dentro del procedimiento de ejecución, como motivos de interrupción, la prescripción de la acción ejecutoria y el cumplimiento integro de la sentencia, que de ser opuestos dan lugar a una incidencia respecto a la suspensión o no de la ejecución.

En el caso de marras se observa que el recurrente solicito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una incidencia de las previstas en el artículo 607 de la Ley Adjetiva, a los fines de demostrar que la sentencia que se pretende ejecutar adolece de incongruencia positiva, en la modalidad de ultrapetita y de indeterminación objetiva al condenar el pago de unos daños y perjuicios que no fueron pretendidos por el demandante, y que no fueron cuantificados en la sentencia. Siendo esto así es necesario para este Sentenciador citar el contenido de los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

Articulo 533: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitara y resolverá mediante el procedimiento establecido en el articulo 607 de este código”

Articulo 607: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no; resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin termino de la distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”

Dentro del marco legal invocado se desprende, que puede la parte contra quien obre la ejecución solicitar la apertura de una incidencia a los fines de tratar algún punto no dilucidado en la sentencia de la causa, siendo esto así una vez que se declare abierta la incidencia, la misma termina con una decisión que es apelable libremente o en un solo efecto, ya sea porque ordene la suspensión o si dispone la continuidad de la ejecución, tal como lo consagra el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien en consideración a lo anterior y tratando el presente recurso de hecho de la negativa del Tribunal de aperturar una incidencia innominada, debe este Juzgador a.s.s.e.a. que niega la incidencia es procedente o no el recurso de apelación; al respecto es necesario señalar que la apelación no es mas que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legitimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida, en el caso de autos el recurrente, esta sujeto a estas reglas a excepción de la ultima, referente a la admisión del recurso, hecho sobre el cual versa el presente recurso.

En este aspecto es necesario pasar a determinar si el auto sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

  1. Que la sentencia sea apelable; En este sentido, observa este Tribunal y de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, cuales sentencias son recurribles en Casación, dentro de ella encontramos entre otros los autos dictados en ejecución de sentencia, al respecto si bien es cierto que el presente recurso trata la negativa del recurso de apelación también es cierto que a los fines de determinar si sobre el mismo procede o no el recurso de apelación, el mismo se puede determinar atendiendo a la disposición contenida en el artículo 312 ejusdem y con ello al principio de la doble instancia que rige nuestro proceso, en razón de ello se admiten dos grados de jurisdicción, el de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y la segunda instancia que va desde la apelación hasta la sentencia ejecutoria o de ultima instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación, esta es la sentencia censurable en Casación a ella se llega precisamente a través de la apelación, lo que significa que este recurso es el presupuesto ordinario de la Casación, siendo esto así puede determinar este sentenciador que sobre los autos dictados en ejecución es procedente el recurso de apelación, y así se decide.-

  2. Que el apelante sea legítimo; consta de las actas procesales que el Abogado R.D., supra identificado actúa en representación de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., como apoderado judicial, y aún cuando de las actas procesales que constan en esta Alzada no corre el instrumento poder, quedo confirmado tal situación por el reconocimiento que el mismo Tribunal de la causa hace en la oportunidad de dictar sentencia así como en los actos anteriores y posteriores a ella, como apoderado de la parte demandada, con lo cual se cumple con el requisito que el apelante debe ser legítimo, y así se declara.-

  3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente; En relación a ello la norma contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, consagra el término para ejercer este recurso, y al efecto señala: “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial”, es decir, el lapso para ejercer este recurso es de cinco días contados a partir de la decisión, en el caso de marras el recurrente apelo el mismo día lo que significa, que mal puede deducirse que el lapso pudo precluir o por el contrario que es extemporánea, con lo cual se deduce que se ejerció el recurso dentro del lapso legal.

  4. Que la apelación sea admitida; De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 11 de Febrero de 2008, el Juzgado de la causa, negó la apelación sobre el auto de fecha 28 de 2008, por considerar que los hechos alegados se encuentran suficientemente debatidos y sobre los cuales ya recayeron los pronunciamientos respectivos, al respecto observa este Juzgador que mal pudo el Juez de la causa negar la apelación por los motivos expresados, pues con ello le lesionó el derecho a la parte de hacer valer sus derechos e intereses, y más aún cuando la Ley consagra que sobre los autos que se dicten en ejecución prospera la apelación como se señalo up supra, en atención a ello y por cuanto los jueces debemos ser garantes de las normas constitucionales y legales, considera quien decide y en atención a esa justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prosperar la apelación sobre el auto de fecha 28 de Enero de 2008, y así se decide.-

Ahora bien, una vez determinado que sobre el auto que negó la incidencia es procedente el recurso de apelación es igualmente necesario determinar, la regla para escuchar la apelación, al respecto considera este Juzgador, que si bien se trata de un auto que negó la apertura de una incidencia en el procedimiento de ejecución de sentencia, también es cierto que esa incidencia que surge en esta fase tiene como finalidad dilucidar asuntos no controvertidos durante el proceso y que de no ser resueltos podrían causar un gravamen de difícil reparación, en el caso objeto de estudio, el juez de la causa lesionó a la parte no solo su derecho a la defensa sino también al debido proceso al negar la apelación sobre un auto que la ley le consagra ese recurso, en relación a ello considera este Tribunal que con la negativa de aperturar la incidencia podría causarse otros daños irreparables, al respecto y como se observa la regla que debe privar en este caso es aquella que se aplica precisamente contra las decisiones que producen un gravamen irreparable, lo que significa que siempre se da la apelación como lo consagra el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito:

Articulo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”

A la luz de la disposición señalada se desprende que sobre estas decisiones no se contempla como debe escucharse la apelación, en razón de ello y ante la a.d.n., la doctrina así como la jurisprudencia han señalado las condiciones de reparabilidad e irreparabilidad del gravamen como condiciones que surgen en relación con las sentencias definitivas pues el daño que producen las sentencias interlocutorias se repare con la decisión final, lo que significa que sobre estas decisiones debe aplicarse la norma señalada en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, es decir, oír la apelación libremente o lo que es lo mismo es ambos efectos, y así se decide.-

En consideración a lo anteriormente expuesto considera este Sentenciador que es procedente la apelación sobre el auto que negó la incidencia, toda vez que se encuentra dentro de los presupuestos legales que consagra nuestra Ley adjetiva, igualmente debe declarase procedente el presente recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 11 de febrero de 2008 que negó la apelación sobre el auto que negó la incidencia, y así se decide.-

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado R.D., en su carácter de Apoderado Judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.. En consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas OIR EN AMBOS EFECTOS, la apelación contra el auto de fecha 28 de Enero de 2008.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg., D.R.J.

La Secretaria Temporal,

M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

DRJ/mg.-

Exp. Nº 008656.--

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