Decisión nº 532 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Expediente No. 36.478

Sentencia No. 532

Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)

K.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil SVES CHEMICAL C.A., debidamente constituida conforme a documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día diecinueve (19) de noviembre de 2003, bajo el Nº 80, tomo 67-A.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinte (20) de octubre de 2000, bajo el Nº 40 tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio R.C.O., NURLEKA PRIETO VANEGAS y HAISKEL CANEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.929, 127.132 y 60739 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio L.F.L. y ASMIRIA MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.448 y 37.895.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por el abogado en ejercicio R.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.929, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SVES CHEMICAL C.A., en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A., antes identificados.

Por auto de fecha seis (6) de julio del año 2011, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la demandada sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A., en la persona de su Presidente ciudadano A.J.A., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más un día que se le concede como termino de distancia, a fin de que cancelara o formulara oposición.

En fecha ocho (8) de julio de 2011, la abogada en ejercicio ASMIRIA MENDEZ, presenta escrito mediante el cual consigna instrumento público contentivo del Poder Judicial que le otorgare la parte demandada sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A.

En fecha ocho (8) de julio de 2011, comparece la abogada en ejercicio ASMIRIA MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presenta diligencia mediante la cual se opone formalmente a la presente acción.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2011, comparece el abogado en ejercicio R.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presenta diligencia mediante la cual presenta formalmente Recusación en contra de la Juez Titular de este despacho.

En diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2011, la Dra. M.C.M. expone que no se encuentra incursa en causal de Recusación establecida en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha dos (2) de agosto de 2011, previa solicitud de la parte actora se ordena expedir copias certificadas del expediente y remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, a los fines de que resuelva la incidencia propuesta.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, se recibe procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito, con sede en Cabimas, las copias del expediente con la sentencia proferida por ese órgano superior en la cual declaran SIN LUGAR la Recusación formulada en contra de la Jueza de Primera Instancia Dra. M.C.M..

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal que proceda a dictar sentencia y declare la confesión ficta de la parte demandada por cuanto transcurrió el lapso de ley sin que contestara la demanda, ni promoviera pruebas en la etapa respectiva.

En fecha veintitrés (23) de abril del año 2012, se dictó auto en el cual previo a resolver lo solicitado, y por cuanto la causa se encuentra paralizada, la Jueza Titular se avoca al conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes para la continuación del proceso.

En fecha ocho (8) de mayo de 2012, se dictó auto previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se realiza computo de los días de despacho transcurridos desde la intimación hasta la recusación realizada por la parte actora.

En fecha seis (6) de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita nuevamente a este Juzgado se declare la Confesión Ficta de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha seis (6) de junio de 2006, la abogada L.F.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA, presenta escrito mediante el cual realiza contestación a la demanda, en los siguientes términos:

…Ciudadana Juez, en este acto mi representada acepta que existió una relación comercial con la Sociedad Mercantil SVES CHEMICAL C.A., así como la emisión de las facturas descritas en el libelo de la demanda…

Sin embargo, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi representada acepte las mismas, en las condiciones demandadas y adeude como total del capital de las facturas ya identificadas, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.799.315,39)…

Mi representada Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA) ha cancelado la totalidad del capital de las facturas reclamadas, y cuyos pagos serán demostrados en la oportunidad legal correspondiente; sin embargo, se hace necesario hacer mención sobre el hecho de que antes de la interposición de la presente demanda, que lo fue en fecha 27 de junio de 2011, ya la parte actora había recibido pagos parciales de la deuda contraída a través de los efectos mercantiles ya referidos…

…omissis…

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ciudadana Juez, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., pido a usted respetuosamente declare la improcedencia de la presente acción, con la respectiva condenatoria en costas a la parte actora, por cuenta ésta reclama el cobro de una serie de facturas cuando las mismas han sido canceladas en su totalidad…

En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, se realizó acto de conciliación en esta causa, en el cual ambas partes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo amigable, y en tal sentido la parte actora suministró a la parte demandada propuesta de pago que incluye honorarios, intereses y capital, en espera de una posterior comunicación.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2012, la parte demandada consigna su correspondiente escrito de pruebas.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas a las actas por auto de fecha tres (3) de julio de 2012.

En fecha cuatro (4) de julio de 2012, la abogada en ejercicio Haiskel Canedo en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser impertinentes.

En auto de fecha once (11) de julio de 2012, se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada, y en cuanto a la oposición formulada por la parte actora, se reserva el pronunciamiento para la sentencia definitiva

En fecha catorce (14) de agosto de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha veinte (20) de junio de 2012, por cuanto no fue providenciado en la oportunidad legal par ello, y se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose la notificación de las partes.

Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2013, previa solicitud de la parte actora se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, para la presentación de los informes respectivos.

En fecha seis (6) de junio de 2013, los representantes judiciales de la parte demandante y demandada, presentaron sus correspondientes escritos de informes.

Relacionadas las actas de este expediente, en forma sucinta, de acuerdo a la normativa prevista en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguida esta Juzgadora, a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-

Este procedimiento se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”

Igualmente establece el artículo 652 eiusdem:

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña el original de una serie de facturas aceptadas, las cuales motivan la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo la demandada en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda era que se intimara a través del procedimiento monitorio o de intimación a la parte demandada, para que apercibida de ejecución pague la obligación contraída en las facturas que fundamentan la presente acción, esta Juzgadora considera oportuno analizar ciertos aspectos referentes a la admisibilidad de la acción y al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para la misma, incluyendo los relativos al procedimiento de intimación:

El cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la acción, pueden ser revisados por el Juez en cualquiera de las oportunidades que el legislador adjetivo civil le confiere, dos de oficio, al interponerse la demanda o en la oportunidad de la sentencia de mérito, y uno a instancia de parte, cuando se opone la correspondiente cuestión previa. En esas oportunidades se pueden revisar si se cumplen con los presupuestos procesales de admisión de la demanda, que en un juicio ordinario civil son los que señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, (1.- Que sea contraria al orden público. 2.- Que sea contraria a las buenas costumbres. 3.-Que sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley.); y en procesos particulares como el juicio de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, además de los previstos por el artículo 341 ejusdem, los presupuestos específicos que por la naturaleza del proceso establece el legislador.

Ahora bien, tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido de manera concordante que la facultad o deber del juez puede ir más allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales de las reglas establecidas, y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad (o condiciones de fundamentación o procedencia y atendibilidad de la pretensión.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad para la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, disponen los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda íntimamente, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Artículo 643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por

Auto razonado, en los casos siguientes:

  1. ) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. ) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.

  3. ) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.

De las normas transcritas precedentemente se desprende claramente que, cuando el demandante interpone la acción de cobro de bolívares por la vía intimatoria, debe entonces el juez decretar la intimación del deudor a los fines de que pague o entregue la cosa objeto de la intimación, dado que se trata de un derecho subjetivo de crédito que se hace valer con la acción de exigir al demandado una determinada prestación, que en el presente caso es el cobro de bolívares por la vía del procedimiento de intimación. Asimismo, se infiere que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, es decir, que debe estar determinado por un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, y menos aún a otras limitaciones.

Ahora bien, en el presente caso, considera necesario este Tribunal, analizar el contenido del escrito de demanda que originó el presente juicio, presentado en fecha veintisiete (27) de junio de 2011, en el cual la parte actora plantea su reclamación en los siguientes términos:

…No obstante ciudadano Juez, entre mi representada, Sociedad Mercantil SVES CHEMICAL C.A., antes identificada y la Sociedad Mercantil demandada de autos, IMPARK DRILLIN FLUIDS S.A., se acordó que el pago de los montos expresados en dichas facturas se haría en Bolívares Fuertes, de acuerdo al cambio oficial del Dólar Estadounidense vigente para el momento en que efectivamente se verificara dicho pago, tal como se desprende de la nota impresa en la parte inferior derecha de todas y cada una de las referidas facturas,…

…omissis…

De manera tal que a los fines de establecer los montos adeudados por la demandada Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A., a mi representada, los cuales se encuentran reflejados en las facturas de plazo vencido, serán calculados en Bolívares Fuertes de acuerdo a la tasa cambiaria vigente hoy día, es decir la establecida en Gaceta Oficial Nº 39.342 de fecha 08 de Enero de 2010, según el cual el precio del Dólar Estadounidense es la cantidad de 4,30 Bs, por el tipo de producto importado.

Las referidas facturas se detallan a continuación:

1. Factura Nº 03408, fecha de emisión 30-06-09; por un monto de 60.144,00 Dólares Estadounidenses, lo que de acuerdo a la tasa de cambio oficial vigente para el momento de la emisión de la factura (es decir 2,15 Bs/USS), representaba la cantidad de 129.309,60 Bs. Hoy día esos 60.144,00 Dólares Estadounidenses tomando en cuenta la tasa cambiaria actual fijada por el Gobierno Nacional (es decir 4,30 Bs./USS), representan la cantidad de 258.619,2 Bs, más la cantidad de 56.896,18 BS por concepto de intereses por mora calculados al 12% anual, es decir 1% mensual desde la fecha de vencimiento 30-07-09 hasta el día de hoy, lo que comprende 22 meses de mora….

Del análisis exhaustivo hecho al libelo de la demanda presentado por el abogado R.C.O. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SVES CHEMICAL C.A., se desprende de manera clara y precisa que los términos en base a los cuales la parte actora delimita su pretensión no se encuentran ajustados a derecho, observándose que demanda el cobro de unas facturas, sin tomar en cuenta la obligación contenida en las mismas tal y como fueron contraídas, toda vez que pide que la demandada sea condenada a pagar el total del capital de las facturas adeudadas más los intereses de mora, bajo otros supuestos, sin tomar como referencia estrictamente las cantidades expresadas en las facturas, ya que realiza el cálculo del capital de las facturas aplicando la tasa de cambio oficial vigente a la fecha de interposición de la demanda (4,30 Bs/US$), y en base a las cantidades generadas realiza el cálculo de los intereses moratorios, solicitando además la aplicación de la indexación judicial.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se presenta una situación muy particular ya que las facturas que fundamentan la presente acción contienen el monto de la obligación especificado en Bolívares y en Dólares, toda vez que fue acordado de manera especial por las partes, que el pago de los montos expresados en dichas facturas se haría en Bolívares Fuertes, de acuerdo a la tasa de cambio oficial del Dólar Estadounidense vigente para el momento en que efectivamente se verificara dicho pago; lo cual se comprueba en la parte inferior de las facturas donde aparece una coletilla de observaciones, en la que dice textualmente lo siguiente:

La presente factura se elaboro conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, Gaceta Oficial Nro. 38232 – 20/07/2005. deberá ser PAGADA en Bolívares Fuerte al cambio Oficial y Vigente al momento del pago.

Tasa de Cambio aplicada 2,15 Bs/US$.

Es de resaltar de modo preciso, que lo antes señalado como conducta del accionante, supone que el mismo no empleó la referencia de la moneda extranjera, como el valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, sino como una destreza o contingencia en la conducta negocial que deriva en una falta de equivalencia de prestaciones, a juicio de esta juzgadora.

De tal forma, la parte demandante ha incurrido en vicios de ilegalidad, que traen como consecuencia defectos en la demanda en los términos que fue planteada, ya que lo que se persigue con la pretensión procesal va más allá de lo que expresan las facturas que fundamentan la presente acción, y donde constan las obligaciones presuntamente adeudadas, por lo tanto, mal puede exigir el demandante a través de una acción judicial, el pago de la obligación contenida en las referidas facturas, mediante sumas que no se corresponden, infringiendo los términos en base a los cuales fue contraída la obligación, y menos aún existiendo un convenio entre las partes respecto al pago en bolívares a la tasa de cambio oficial que se encuentre vigente para el momento del pago, lo cual implica un mecanismo de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, no un mecanismo de ajuste del valor de la obligación en el caso de accionar y en forma unilateral.

En el caso bajo análisis, por tratarse de una demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto en principio la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, así como el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

El crédito cuya satisfacción se persigue mediante el procedimiento monitorio debe ser líquido y exigible como ya se dijo. La certeza se refiere a la existencia del crédito, el carácter líquido a la determinación de su monto exacto, la exigibilidad al tiempo en que el acreedor puede pedir su pago, un crédito es cierto cuando no es controvertida su existencia. El requisito de la certeza comprende también, si se toma en sentido amplio, el requisito de carácter líquido, ya que la existencia de un crédito no puede considerarse prácticamente cierta, sino en cuanto esté fuera de controversia la medida en la cual ese crédito se concreta. (Subrayado del Tribunal).

Si bien es cierto, en el presente caso la demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho dictándose el decreto intimatorio en contra de la parte demandada sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS en los términos expuestos por la parte actora, puede comprenderse que inicialmente se realizó un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole posteriormente al Juez analizar las facturas, recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama; por lo tanto, tomando en cuenta que pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material; implicaría de resultar una sentencia de condena, ordenar cumplir una obligación no en la forma como fue contraída sino extralimitándose en lo que constituye la verdadera obligación expresada en las facturas que fundamentan la presente acción, adicionándose o calculándose conceptos que no forman parte de las mismas.

En el mismo orden de ideas, para que el estado pueda ejercer toda la fuerza de su potestad ejecutora como función jurisdiccional, es menester la existencia de un presupuesto que justifique la actuación concreta de la sanción. Ese presupuesto constituye una situación de derecho sustancial y al mismo tiempo procesal, es necesario que de un documento al cual el derecho procesal objetivo vincula la certeza del derecho en el caso particular (titulo documental ejecutivo), resulte esa certeza efectiva.

Lo anteriormente expuesto, representan los efectos del Estado Social de Derecho que de acuerdo al artículo 2 Constitucional deben ser revisados e interpretados como instituciones a la par del imperio de la autonomía de la voluntad, pues ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, contrariándolo al contribuir con discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas para una de las partes.

Aunado a lo antes expuesto, se verifican ciertos aspectos relacionados a la pretensión, que agravan el escenario planteado, ya que además de que la parte demandante formula su pretensión exigiendo el pago de sumas que no se corresponden exactamente con la obligación contenida en el capital de las referidas facturas, y calcula los intereses de mora sobre esos montos, exigiendo además la indexación judicial, a pesar de que había sido pactado por las partes un mecanismo de ajuste del valor de la obligación, mediante el pago en bolívares a la tasa oficial de cambio vigente para el momento del pago; pudiera considerarse un abuso de derecho por parte del acreedor, el hecho de no demandar en el tiempo prudencial, ya que las facturas fueron emitidas con un crédito a 30 días, y se encontraban de plazo vencido desde el año 2009.

Siendo que la parte actora activó el aparato jurisdiccional con la interposición de la demanda el día veintisiete (27) de junio de 2011, casi dos años después al vencimiento de la obligación, originando una situación que contribuye a engordar su acreencia, lo cual en un estado social de derecho y de justicia no puede alentarse, sobre todo tomando en cuenta lo particular del mecanismo de ajuste inflacionario convenido por las partes en las referidas facturas, ya que en la actualidad se encuentra vigente en la República un régimen de control de divisas desde el 5 de febrero de 2003, el cual ha sufrido una serie de ajustes a lo largo de todos estos años.

Ahora bien, es importante resaltar que las facturas aceptadas no sólo sirven para acreditar la existencia de un contrato o de las obligaciones plasmadas en las mismas, sino también para evidenciar las condiciones, términos y modalidades previstas para su cumplimiento, inclusive las cláusulas y formas de pago. Ha sido criterio jurisprudencial que la finalidad de la factura, la cual es un instrumento privado que tiene gran importancia como prueba de las obligaciones mercantiles, es acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe, y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes. (Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, bajo ponencia del magistrado Franklin Arrieche G. caso UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., contra FOSFATOS INDUSTRIALES C.A.).

De tal forma, tomando en cuenta que la interposición de la demanda, es el acto mediante el cual se da inicio a un proceso, en el cual el actor delimita su pretensión, y debe ser objetivada claramente en el libelo de la demanda, a juicio de esta sentenciadora resultaba inadmisible la demanda planteada bajo condiciones y términos distintos a los establecidos en los instrumentos que constituyen el soporte esencial de la pretensión, pues a través de la misma se pretenden cobrar sumas de dinero diferentes a las establecidas en el capital total de las facturas, así como, intereses de mora sobre esas cantidades, y la indexación judicial, lo cual tomando en cuenta el mecanismo de ajuste convenido por las partes, pudiera originar de resultar una sentencia condenatoria, una arbitrariedad judicial.

Por lo tanto, la parte actora debió limitar su pretensión a las obligaciones contenidas en las facturas en base a las cuales fundamentó la misma, ya que existen normas civiles que regulan los efectos de las obligaciones, contenidas en los artículos 1264 y 1265 del Código Civil, relacionados con la obligación de cumplir los compromisos tales como fueron contraídos, y de las cargas que acarrean la obligación de dar, los cuales señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1265. La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.

Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor.

Por aplicación de los principios contenidos en las citadas normas, el acreedor tiene derecho a recibir el pago según la modalidad aceptada por las partes, si bien es cierto, es un derecho del demandante, el cobro de bolívares bajo condiciones distintas a las pactadas en las facturas que fundamentan la acción, resultaría injusto para la parte demandada, originándose la ilegalidad de la demanda por ser contraria a la ley.

Asimismo, por tratarse de un procedimiento de Cobro de Bolívares (Intimación), el cual es una vía procedimental extraordinaria, deben estar presente aparte de los requisitos contenidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos exigidos por el artículo 650 eiusdem, así como los presupuestos de admisibilidad fijados por el artículo 643 ibíden, por lo tanto, vista la contradicción que existe entre la conducta asumida por el actor al momento de interposición de la demanda, al reclamar y exigir en su pretensión el pago de sumas que no se corresponden con el monto del capital contenido en las facturas que fundamentan la acción (tomando como base una tasa de cambio distinta a la que estaba vigente al momento de la emisión de las facturas), y calculando el resto de los conceptos en base a ese monto desproporcional; ese crédito potencial que pudiera nacer a la hora de un fallo condenatorio, obviamente no sería una obligación cierta, ya que su cuantificación no sería debida, y como consecuencia ni líquida y ni exigible.

Para ahondar en la situación que conlleva a la inadmisibilidad de la presente demanda, es oportuno traer a colación, el criterio proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha treinta y uno (31) días del mes de mayo del año 2011, Exp. 1152-11-58, donde señalan lo siguiente:

… la admisibilidad de la acción constituye una materia de eminente orden público, ya que dicho acto genera la activación del aparato jurisdiccional del Estado y, por ende, el juez tiene el poder oficioso de revisar el cumplimiento de los extremos, que en el caso concreto, hacen exigible la tutela jurisdiccional. Estando facultado para revisar las estructuras contingentes de la admisión en cualquier estado y grado de la causa.

Conforme a lo expuesto, de acuerdo a lo adelantado respecto a lo que debe entenderse como una obligación líquida, la misma está referida al pago de una cantidad dineraria determinada o determinable. Es decir, por determinada se entiende que la suma de la obligación sea cierta, en el sentido que su cuantificación sea indubitable en lo que a la descripción de su monto concierne. Y, por determinable, se debe entender que la referida cuantificación de lo debido resulte perfectamente posible, esto a través de un cálculo aritmético que no deje margen a dudas, es decir, que no contenga el más mínimo rasgo según el cual se está ante una pretensión indefinible en términos actuales, es decir, para el momento de la demanda.

Con basamento en lo anterior, se tiene que la cantidad dineraria cuyo concepto representan los intereses que corran desde la admisión de la demanda hasta la definitiva cancelación de la obligación, si bien en términos futuros pudiera ser factible su determinación, dicha contingencia es de imposible realización para el momento en que es impetrada la tutela jurisdiccional y es admitida por el operador de justicia (actualidad de la determinación), requisito indispensable a los fines de la certeza que debe reunir el decreto intimatorio o la orden de pagar.

Planteada como ha sido esa parte de la pretensión o petitum de la demanda, el mismo, se insiste, ésta carece de los niveles de determinación o determinabilidad actual para la oportunidad de intentarse el procedimiento por intimación, pues la eventual liquidez de los interese solicitados está sujeta a factores o estructuras contingentes que no dejan de ser expectativas o circunstancias ostensibles.

Estas estructuras contingentes o circunstancias ostensibles a las que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, están representadas por: a) La sentencia que con carácter de cosa juzgada condene el pago de la obligación y; b) La ejecución del fallo para que se lleve a cabo el cumplimiento de lo decidido, esto voluntariamente o de manera forzosa.

Las anteriores estructuras contingentes ciertamente gozan de susceptibilidad práctica, en el sentido que en el contexto de lo posible pueden llegar a materializarse. Sin embargo, ese hecho, como se ha manifestado, está sujeto a eventos futuros y no anteriores al decreto intimatorio u orden de pagar. Lo que contraría el mandato según el cual, irremisiblemente, dicho decreto debe contener la indicación exacta y precisa de la obligación dineraria (requerimiento de determinabilidad).

…omissis…

Igualmente, ese deber por parte de la administración de justicia de prestar la tutela jurisdiccional en condiciones efectividad no se agota con el fin de la fase cognoscitiva del proceso, sino que se extiende a la ejecutiva. Por lo tanto el Tribunal de la causa está también compelido garantizar el cumplimiento de sus decisiones, sea de manera voluntaria o forzada. Lo cual indica que ese evento de ejecución de la sentencia no debe tampoco concebirse como de naturaleza infinita, indeterminada o indefinida, pues se está ante un compromiso ineludible que forma parte de la prestación efectiva y eficaz de la justicia. Sin embargo, lo anterior no enerva su carácter de hecho ostensible, por lo que no debe ser tomado en cuenta para hacer determinado lo que en condiciones actuales y positivas debe, ineludiblemente, ser determinable para cumplir los requerimientos descritos ut supra para la admisibilidad del procedimiento por intimación o monitorio…

De tal manera, es evidente que la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación) no fue instaurada conforme a la Ley, no obstante, la presente demanda fue admitida inicialmente en aras de garantizar el derecho de accionar o principio pro actione, entendido como el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual constituye un presupuesto básico, necesario y fundamental de la tutela judicial efectiva, tal y como ha sido resaltado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 97, expediente N° 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela CA., de la siguiente manera:

“…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso…

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)…”

De tal forma, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se llega a la determinación que la presente demanda fue interpuesta en contravención a la Ley, en razón de lo cual, se deduce que es contraria a derecho, y a pesar de que la situación planteada en la presente decisión, no fue advertida por éste Tribunal al momento de la admisión de la misma, el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional está facultado para declarar la inadmisibilidad de Oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, en aras de una recta administración de justicia.

En consecuencia, dado el deber que tiene esta juzgadora de velar por el orden público procesal, y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), incoada por la sociedad mercantil SVES CHEMICAL, C.A., en contra la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la Ley, y a lo establecido en el artículo 640 y 643 eiusdem, ya que el derecho que se pretende hacer con la acción, al pretender la parte actora adicionar a su pretensión el cobro de sumas de dinero que no se corresponden con las contenidas en los instrumentos que fundamentan la acción, afecta la determinabilidad exacta de la obligación dineraria exigida, lo cual obviamente resultaría un crédito no liquido y por tanto no exigible. En tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. -) INADMISIBLE, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por la sociedad mercantil SVES CHEMICAL C.A., en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., plenamente identificadas en actas.

  2. -) Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, catorce ( 14 ) de agosto de 2014.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

M.C.M.

LA SECRETARIA

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 11:30 a.m. , previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 532, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada M.D.L.A.R., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, catorce (14) de agosto de 2014.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

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