Decisión nº PJ0172009000167 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

Competencia Civil

Ciudad Bolivar, cinco de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000059(7594)

Con motivo del juicio que sigue la SOCIEDAD MERCANTIL TALLER YOVINO C.A., contra el ciudadano P.A. por RESOLUCION DE CONTRATO DE DEPOSITO; subieron los autos en esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada L.M.G., inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 133.100 con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 27 de febrero de 2009 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 27 de abril de 2009 este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, bajo el nro. FP02-R-2009-000059( 7594) previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al Décimo día hábil de Despacho siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento civil. Ambas partes hicieron uso de tal derecho, dando inicio al lapso contemplado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, del cual solo hizo uso la parte actora.-

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal para decidir, previamente pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL TALLER YOVINO C.A., contra el ciudadano P.A. por RESOLUCION DE CONTRATO DE DEPOSITO; la cual fue admitida y encontrándose en la etapa del lapso de promoción de pruebas y promovidas en el tribunal de la causa dictó auto de admisión de pruebas, expresando lo siguiente:

…Vistos los escritos contentivos de promoción de pruebas presentados en fechas 28 de enero y 16 de febrero ambos del año 2009, respectivamente, el primero por el profesional de derecho L.J.C. abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.820, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, empresa TALLER YOVINO, C.A., plenamente identificada en autos, y el segundo por el ciudadano P.A., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada L.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.100, agregados a los autos en fecha 18 de febrero de 2009 conforme a la ley, igualmente visto el escrito de oposición interpuesto en fecha 19 de febrero de 2009 por la abogada L.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a proveer de la siguiente manera;

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

CAPÍTULO

PRIMERO:

MERITO FAVORABLES DE LOS AUTOS:

Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En cuanto a la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada este Tribunal observa que la ratificación de unas pruebas evacuadas antes de la sentencia que ordenó la reposición del proceso no viola per se alguna disposición normativa. En tal sentido, siendo que los únicos motivos de inadmisión de los medios de pruebas son su manifiesta ilegalidad o impertinencia el ofrecimiento de esas probanzas debe ser admitido a reserva de la valoración que de ellas haga el Juez en la sentencia definitiva. En consecuencia, se desestima la oposición.

En cuanto a la oposición a la admisión de un presupuesto marcado con la letra B y unas fotografías se advierte que el demandante no manifestó expresamente su voluntad de valerse de esos instrumentos por cuya razón será en la sentencia definitiva cuando se analizará si de tales instrumentos se desprende algo favorable a la pretensión del demandante. Por esta razón se desestima la oposición.

CAPÍTULO

SEGUNDO:

INSPECCIÓN OCULAR:

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 472, segundo aparte, la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

La parte demandada se opone a la admisión de la inspección alegando su impertinencia alegando que en esta causa no se discute la existencia del vehículo dentro del taller del accionante ni las condiciones del vehículo.

El Juzgador reitera que los motivos que obstan la admisión de una medio de prueba son la ilegalidad o impertinencia del medio siempre que sean manifiestas; la simple ilegalidad o impertinencia no impiden la entrada del medio al proceso. En el presente caso, en el que se demanda la resolución de un supuesto contrato de depósito considera el sentenciador que la carga de probar la existencia del contrato recae sobre el demandante. En tal virtud, al ser el depósito un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa (artículo 1751 del Código Civil) pareciera que la prueba de que el actor tiene la cosa en su poder no es impertinente. En consecuencia, se desestima la oposición sin perjuicio del análisis que en profundidad deberá hacerse en la sentencia definitiva sobre la eficacia de la inspección. Así se decide.

Se fija el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las DOS Y MEDIA DE LA TARDE (2:30 P.M.), a fin de que se traslade y constituya el Tribunal en la sede del Taller para mecánica y latonería, ubicado en la calle Caracas con callejón Generoso, galpones números 2 y 3 de Ciudad Bolívar.

CAPÍTULO TERCERO:

INFORMES:

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En efecto, la representante del demandado se opone aduciendo que la prueba es ilegal por cuanto se cercena a su representado la posibilidad de ejercer la contradicción de la prueba. Alega que la prueba idónea era la testimonial del representante de la persona jurídica a la que se solicitan los informes.

La referencia que hace a la doctrina de la Sala Constitucional es inexacta. El criterio jurisprudencial citado se refiere a la ilegalidad en que se incurre cuando se utiliza la prueba de informes para sustituir los demás mecanismos de ofrecimiento de la prueba documental cuando la información requerida se encuentra incorporada en archivos abiertos al público, caso de Tribunales, Registros y Notarias. No es el caso de autos en que la información cursa en un libro de control de actividades perteneciente a un establecimiento mercantil que no está obligado a permitir el acceso del promovente a sus archivos.

En cuanto a la posibilidad de ejercer la contradicción de los informes si ellos son inexactos o falsos el demandado siempre podrá impugnarlos y dentro de la incidencia que se abra utilizar los medios de prueba que considere idóneos. Por las razones anotadas, se desestima la oposición.

En tal virtud, se acuerda oficiar a la empresa Taller Ejecutivo, C.A., a los efectos indicados en el escrito de promoción de prueba en cuestión. Líbrese oficio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO I:

MERITO FAVORABLES DE LOS AUTOS:

Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

CAPÍTULO II:

EXHIBICIÓN:

Este Tribunal no la admite por cuanto es manifiestamente ilegal solicitar la exhibición de un documento si el promovente no satisface lo requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; en el presente caso, la parte demandada no produjo una copia del documento cuya exhibición pretende ni afirmó los datos acerca del contenido del documento en cuestión. Por si tal omisión no bastara, el promovente no produjo un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos del actor.

CAPÍTULO III:

INFORMES:

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Por tal razón se acuerda oficiar a la empresa Seguros Bancentro, a los efectos indicados en el escrito de promoción de prueba en cuestión. Líbrese oficio.

CAPÍTULO IV:

DOCUMENTALES (1.-):

Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Contra dicho auto la parte demandada ejerció recurso de apelación señalando en el escrito de informes presentado en esta alzada lo siguiente:

El demandante en la presente causa, solicita y reproduce el mérito favorable y cito: ´de las pruebas cursante en el expediente, especialmente las que fueron practicadas en la etapa procesal anterior a la sentencia de reposición del Tribunal Superior… ese… mérito favorable resulta… del principio procesal de la comunidad de la prueba…; y… del principio de la adquisición procesal … artículo 509 ejusdem´ En este punto es menester, explicar los efectos de la REVOCATORIA con la consecuencia de la REPOSICION DE LA CAUSA, al respecto nos permitimos señalar la doctrina, así como la jurisprudencia de nuestro M.T.:

´…DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA presentada por los abogados M.A. y R.B., actuando en su carácter de sustitutos del ciudadano procurador General de la República, al estado de que se notifique al prenombrado funcionario de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 26 de mayo de 1999, en consecuencia se DECLARAN NULOS Y SIN EFECTOS JURIDICOS todos los actos realizados en el proceso a partir de la fecha en que se dictó el referido fallo. (Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil uno. El presidente L.I.Z.)

Por los argumentos jurisprudenciales, es necesario aclarar que al abrirse nuevamente el lapso probatorio, todo lo actuado con anterioridad QUEDA NULO Y SIN EFECTO, a partir de la fecha 30 de junio de 2008, expresamente establecido y señalada en la sentencia definitivamente firme de fecha 26/11/2008, dictada por el Tribunal A-quo motivo por el cual NOS OPONEMOS al supuesto mérito de dichas pruebas consignadas o aportadas con anterioridad a la reposición decretada y así pedimos sea declarado por cuanto ha lugar a derecho.

SEGUNDO: el Tribunal de la causa, admite la prueba de inspección ocular promovida, por la parte actora en el Capítulo Segundo, de su escrito de promoción de pruebas (folios 06 y vto, de la segunda pieza) lo cual a todas es impertinentes por cuanto no se discute la existencia del vehículo dentro del Taller del accionante, ni muchos menos las condiciones en que se encuentra el vehículo, por cuanto no versa sobre el tema litigioso o controvertido, el cual es propiamente si existe o no, el Contrato de depósito que solicitan sea declarado resuelto, y por último, tampoco guarda interés el espacio que ocupa dentro del precitado taller, puesto que del libelo de la demanda se desprende que no pretenden cobrar por metros, sino por los supuestos días desde la supuesta fecha de la celebración del convenio, al cual ellos ya le han colocado una cantidad diaria en bolívares, y que en el caso de mi poderdante, por tratarse de un HECHO NEGATIVO, corresponde a la parte actora su demostración. Sin embargo el Juez A-quo, manifiesta en el folio 23 de la segunda pieza, y cito: ´…al ser el depósito un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa (Artículo 1751 del Código Civil) pareciera que la prueba de que el actor tiene la cosa en su poder no es impertinente…´En cualquier caso, debe recordarse que de conformidad con el artículo 1.751 del Código Civil (citado por el Juez A-quo) se establece en su encabezamiento: “El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito salvo convención en contrario…”

Aunado a ello: “Las formalidades ad probationem son aquellas que son impuestas por el legislador para los efectos de la demostración del acto o contrato del cual se trate. Así, por ejemplo, el artículo 1387 de nuestro Código Civil, dispone que una convención o contrato cuyo valor exceda de la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000.00 actualmente Bs. F. 2.00) no puede demostrarse mediante testigos por lo que debe efectuarse por escrito. El escrito es, en el caso expuesto, una formalidad ad probationem necesaria para demostrar la existencia del contrato. ( Maduro Luyardo, CURSO DE OBLIGACIONES, Derecho civil III, 10 ed. Universidad Católica A.B., Caracas 1997)

TERCERO: En cuanto a los informes que solicita la parte actora, en el Capítulo tercero de su escrito de promoción de pruebas, con el fin que el Tribunal A-quo y cito: (…)

Nos oponemos por ser manifiestamente ilegal, es decir, no guarda conexión con el tema litigioso, por cuanto es bien claro el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: ´…El Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos´… Pues bien, aún cuando mi representado haya tenido contacto con el Taller Ejecutivo, escapa del tema de la presente controversia, por cuanto, nos negamos que haya sido trasladado el vehículo de mi representado al Taller ejecutivo por órdenes de la aseguradora BANCENTRO, es más, es un hecho admitido por nosotros en todo momento, siendo por tanto un hecho impertinente; y por otra parte como deducción lógica o con un simple ejercicio de razonamiento, es imposible solicitar que el Taller Ejecutivo pueda aseverar, sin incurrir en perjuicio o simulación, que por órdenes de mi poderdante o de la aseguradora, haya sido trasladado con posterioridad al Taller Yovino, hoy parte demandante, SALVO, que ellos admitan haber sido quienes realizaran dicho traslado y demuestren fehacientemente, la documental suscrita bien por el demandado o por su aseguradora, en este caso sellado y con nomenclatura de la misma y fecha cierta, dicha orden de traslado.

(…) Ante todo evento también nos oponemos nuevamente a la ratificación que hace la parte actora de los documentos acompañados al libelo de la demanda, al respecto es menester señalar que se entiende en el foro por documentos; así para el maestro Devis Echandía, citado por rivera Morales (2003), es: “…toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el auto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera…” (…)

En cuanto a las fotografías que rielan al folio quince (15) de la primera pieza del expediente, PROMOVIDAS POR EL ACTOR, a las cuales también hicimos formal oposición en tiempo hábil, basta el simple uso del sentido de la vista, para determinar que tampoco fueron tomadas en la data del supuesto Contrato Verbal de Depósito, por cuanto en ellas mismas, se observa la fecha del 22 de febrero de 2008. (…)

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Juez A-quo, la prueba de Exhibición del documento que se halla en poder del actor, donde contra la fecha cierta del traslado del vehículo de mi propiedad al Taller Yovino, con la finalidad de tener fecha de inicio del supuesto contrato de depósito realizado por mi persona. Ello en razón de existir presunción grave de que dicho instrumentó se halla en su poder, porque como sería posible que hayan recibo vehículo sin ningún documento que acredite el hecho, lo cual conllevaría a varias interpretaciones, todas ellas negativas y en contra de la parte actora. La cual el Juez A-quo la NIEGA, bajo el argumento que no se específica sobre que instrumento versa la exhibición reclamada y además por cuanto no promovimos una copia de ese documento.

Asimismo la parte actora, presentó informes señalando que:

PRIMERO: invoco para mi mandante en este sencillo y c.p. judicial los principios constitucionales de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y QUE EL PROCESO ES INSTRUMENTO PARA ALCANZAR LA VERDAD Y LA JUSTICIA, previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República. Según estos principios, todos tenemos derecho a una justifica transparente, eficaz, rápida, idónea, SIN DILACIONES INDEBIDAS Y SIN REPOSICIONES Y FORMALISMOS INUTILES. En este proceso, ha sido alegado y probado suficientemente que en el TALLER de mi representada, hace varios años fue trasladado por su dueño demandado el VEHICULO que había sido chocado; inicialmente para que fuera reparado, pero por desacuerdo entre el propietario y la empresa aseguradora de ese vehículo, no llegó a repararse, conviniendo el demandado en pagar el depósito del referido automóvil. ¿Bajo qué otro concepto o convenio podía dejarlo, ciudadano Juez? En dos ocasiones se ha probado que dicho vehículo desde el 16 de octubre de 2002, hace casi siete (7) largos años, se encuentra depositada, cuidado, conservado y vigilado dentro de las instalaciones del Taller del demandante, lo que obviamente, le ha generado dentro de las instalaciones del Taller del demandante, lo que obviamente, le ha generado a éste gastos y daños por cuanto además de pagar por su vigilancia le ocupa un puesto que debe usar para reparar otros vehículos. De conformidad con el artículo 1.773 del Código Civil, el depositante P.A. está obligado a cancelar esos conceptos referentes a la conservación, guarda y custodia del vehículo de su propiedad y también le adeuda la suma promedio por los daños económicos generados por los ingresos económicos que ha dejado de percibir mi representada al estar privada por tan largo tiempo de la libre disposición en su Taller del espacio que ha venido ocupando el mencionado vehículo del ciudadano P.A., impidiéndole cumplir su actividad normal de utilizar ese espacio para reparar otros. (…)

SEGUNDO: El demandado pretende seguir manipulando la verdad y retardar indefinidamente este sencillo y c.p. cuando en el punto primero de sus informes ante esta Superioridad se refiere al primer capítulo de la promoción de las pruebas del demandante, que es un punto de fondo que le corresponderá decidir al Juez de la causa cuando dicte su sentencia, siendo irrelevante e impertinentes sus argumentos en este primer punto.

TERCERO: la admisión y práctica de la inspección ocular para dejar constancia del estado y condiciones en que se encuentra el vehículo depositado en el Taller del demandante es absolutamente procedente, por cuanto uno de los puntos fundamentales en que se fundamenta la demanda, es precisamente, que ese vehículo ha sido vigilado, cuidado y conservado en el mismo estado en que fue depositado por el demandado, lo que obviamente, ha generado gastos para el accionante que deben ser pagados a través de la acción propuesta.

CUARTO: En cuanto a la oposición a la prueba de INFORMES ESCRITOS requeridos al TALLER EJECUTIVO C.A. es claramente pertinente y necesario porque este Taller ha sido reiteradamente señalado en este juicio por el demandado, por haber trasladado primeramente su vehículo al mismo y haberle elaborado un presupuesto que no fue aceptado por el dueño del vehículo, siendo posteriormente trasladado del Taller Ejecutivo C.A. al Taller Tovino C.A,. donde fue depositado por el demandado, en la oportunidad indicada en el libelo hace casi siete (7) largos años.

QUINTO: La ratificación de los documentos acompañados con el libelo de demanda es un derecho que puede invocar mi mandante al promover su prueba, correspondiéndole al juez de la causa apreciar o no, esa documentación al dictar su sentencia. Al respecto, debo señalar que la oportunidad legal que tenía el demandado para rechazar, impugnar o negar esos documentos anexos al libelo, era en la contestación a la demanda, y al no hacerlo, por segunda vez, mal puede impugnarlos extemporáneamente.

SEXTO: En cuanto a la negativa de la prueba de exhibición documental promovida por el demandado, la misma es evidentemente procedente por cuanto de la simple lectura de la forma como fue promovida esa prueba se constata que no cumple con los más elementos requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos de la presente incidencia, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 27 de febrero del año 2009, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, de lo cual difiere el apelante, así como de la negativa del A-quo en admitirle la prueba de exhibición.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia Superior.

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la convicción de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.

Participa este Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que, la institución jurídico-procesal de la prueba conduce a la persuasión, convencimiento o demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.

En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración, la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.

En tal virtud, es oportuno y consubstancial para este Juzgador Superior hacer referencia a las previsiones adjetivas aplicables al caso facti-especie, consagradas en el Código de Procedimiento Civil, así:

Articulo 396. “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier grado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Pues bien, la Sala de Casación Civil en decisión N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., Expediente 0223, en relación a las disposiciones que regulan al actuación probatoria en el procedimiento ordinario, dejó sentado:

(…Omissis…)

Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario (…)

.(…Omissis…).

En razón de lo anterior, precisa esta Superioridad que, concibe al acto jurisdiccional relativo a la admisión de las pruebas como un acto complejo, solemne y fundamental, que se hace efectivo para garantizar a las partes su derecho y garantía a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho lo anterior, se establece que la jurisprudencia y la doctrina reiterada han determinado que nuestro ordenamiento jurídico prevé como requisitos necesarios para la inadmisión de un medio probatorio que este sea manifiestamente ilegal o impertinente o que las mismas hayan sido promovidas fuera del lapso procesal.

En a de las anteriores apreciaciones, con base a los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales acogidos, este Tribunal Superior, pasa a dictar pronunciamiento a la primera denuncia efectuada por el apelante, con respecto la ratificación de las pruebas que hiciera practicadas en la etapa procesal anterior a la sentencia de reposición de este Tribunal Superior.

Al respecto se observa del escrito de pruebas presentado por la parte demandante que en su Capitulo Primero, reprodujo: “… para mi poderdante el mérito favorable de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las que fueron practicadas en la etapa procesal anterior a la sentencia de reposición del Tribunal Superior; ese referido mérito favorable resulta de la aplicación a este proceso judicial del principio procesal de la comunidad de la prueba, según la cual las pruebas no pertenecen a quien las promueve sino al proceso y corresponderá al juez valorarlas o apreciarlas a favor de la parte a la que legalmente beneficie, independientemente si las trajo o no al proceso; y también del principio de la adquisición procesal; cuyos principios son de obligatorio cumplimiento por disposición del artículo 509 ejusdem…”

Con respecto a este prueba, considera este Juzgador, que le asiste la razón de derecho esgrimido por la parte apelante, por cuanto las pruebas que pretende hacer valer la parte actora, son pruebas practicadas en una etapa procesal que fue declarada nula en virtud de la reposición de la causa decretada por este Tribunal en este proceso. Y en efecto, toda reposición significa la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, efectuar el acto procesal omitido, y así lo ha expresado nuestro M.T., en Sala Constitucional sentencia nro. Nro. 1992 de fecha 25 de julio de 2005 caso Blancic vides C.A. y otro en aclaratoria donde expresa: “…Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil..”

En tal sentido, dado que las pruebas que pretende hacer valer -a decir de la parte actora- fueron “… practicadas en la etapa procesal anterior a la sentencia de reposición del Tribunal Superior..”.

Este Juzgador observa que de conformidad con el principio de notoriedad judicial, que efectivamente por ante este Tribunal cursó asunto signado bajo el nro. FP02-R-2008- 234 contentivo del recurso de apelación ejercido en este mismo proceso, en contra de una sentencia interlocutoria de fecha 31 de Julio del año 2.008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde declaró IMPROCEDENTE la reposición solicitada por el demandado, en la cual estableció lo siguiente: “… Es cierto que la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa se publicó con un día de retraso; también lo es que la parte demandada en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, el 7/7/2008, presentó un escrito mediante el cual interponía una acción de amparo constitucional sobrevenido en contra de la decisión dictada por este Jurisdicente. Sin lugar a dudas que al interponer el amparo sobrevenido el demandado estaba manifestando su conocimiento de la sentencia interlocutoria extemporánea con lo cual tácitamente quedó notificado de ella. En un proceso que por mandato del artículo 257 constitucional debe estar despojado de dilaciones indebidas no se concibe que una parte que se ha enterado del contenido de un fallo que le perjudica y por tanto que ha podido alzarse contra ella interponiendo el correspondiente recurso de regulación de la competencia venga ahora a denunciar la falta de notificación para justificar una reposición cuyo trasfondo real es subsanar el yerro en que incurrió al intentar contra dicha decisión una acción de amparo constitucional que por notoriedad judicial conoce este sentenciador fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior de esta localidad. Sin embargo, en aras de preservar el buen orden del proceso este Jugador observa que la parte actora recién tomó conocimiento del fallo interlocutorio el 10 de julio hogaño por lo que es a partir de esa fecha cuando debió comenzar a discurrir el lapso de cinco días para que el demandado solicitara la regulación de la competencia, el cual feneció el 17/07/2008. Así las cosas, el auto de fecha 15 de julio el cual riela en el folio 81 se encuentra viciado por haberse computado erróneamente el lapso de contestación. Ese lapso para solicitar la regulación es igualmente tiempo útil para contestar la demanda si propuesta alguna de las cuestiones previas previstas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la sentencia la desestima y el demandado no solicita la regulación. Es lo que dispone expresamente el artículo 358, ordinal 1º, del CPC conforme con el cual: “…en los demás casos del mismo ordinal 1º del artículo 346 la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal si no fuere solicitada la regulación de la competencia…”. Se anula el auto de fecha 15 de julio de 2008 que estableció que el lapso de contestación venció el 14/7/2008 y se deja expresamente establecido que el lapso feneció el 17 de julio hogaño.

Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció Recurso de Apelación en fecha 08 de Agosto 2008, y cumplido los trámites procedimentales este Tribunal de Alzada, dictó sentencia donde declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano P.A. debidamente asistido por la abogado L.M.G. en el juicio que sigue en su contra la Sociedad Mercantil TALLER YOVINO C.A por RESOLUCION DE CONTRATO DE DEPOSITO. Quedando así, REVOCADA la decisión dictada en fecha 31 de Julio del año 2.008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y consecuencialmente se ordenó la Reposición de la causa al estado de iniciarse los lapsos para el ejercicio de los recursos o actos procesales a que hubiere lugar contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2008, los cuales se iniciaran al día siguiente del recibo por el Juzgador A quo de aquella sentencia.

Lo que significa que, todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia de fecha 30 de junio de 2008, sentencia que resolvió la cuestión previa, son nulas de manera que fueron practicadas con posterioridad a la referida sentencia (30-06-2008) fueron declaradas nulas sin efectos jurídicos, por lo tanto, las mismas resulta manifiestamente ilegales, y no pertenecen al proceso y no pueden ser valoradas en base al principio de la comunidad de la prueba ni al principio de adquisición procesal, por haber sido declaradas nulas en virtud de la sentencia dictada por este Juzgador en fecha 26 de noviembre de 2009; por consiguiente, las mismas resultan inadmisibles; y así se declaran.

En relación a la admisión de la prueba de Inspección ocular promovida por la parte actora en su escrito de pruebas, Capítulo II. Este Tribunal observa que no consta en las actuaciones remitias a esta Alzada, copia certificada del libelo de la demanda y del escrito de contestación de la misma a fin de verificar los hechos controvertidos y admitidos por las partes a fin de verificar la pertinencia o idoneidad de la prueba, por lo tanto este Tribunal debe confirmar la admisibilidad de dicha inspección ocular, ya que este Tribunal no puede suplir la carga procesal de la parte apelante, quien debe indicar al Tribunal de la causa las copias conducentes para la resolución del recurso de apelación; y así se declara.

Con respecto a la prueba de informes promovido por la parte actora, en el Capítulo Tercero de su escrito de promoción de pruebas. Con respecto a esta prueba la parte demandada se opuso a su admisibilidad por considerarla: “.. manifiestamente ilegal, es decir, no guarda conexión con el tema litigioso..”. Para examinar tales argumentos, es menester observar los hechos alegados y controvertidos en el escrito de contestación de la demanda, los cuales no constan en las copias certificadas remitidas a este Tribunal, carga que es netamente del apelante, por lo tanto, este Tribunal forzosamente debe confirmar la admisibilidad de la referida prueba, salvando su apreciación en la definitiva; y así se declara.

En cuanto a las fotografías promovidas por la parte actora, este Tribunal considera ajustado a derecho su admisión, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto su admisibilidad no implica un adelanto en el análisis y valoración del decisorio quien en la sentencia de mérito se pronunciará sobre su valor probatorio y su eficacia en la demostración de los hecho, verificando por su puesto si se cumplieron o no los extremos requeridos en el proceso para su efectiva validez.

En relación a la prueba de exhibición promovida por la parte demandada-apelante, la cual fue declarada inadmisible por no haber cumplido con los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal confirma lo asentado por el Juez de la causa, por cuanto no consta en la actas procesales el escrito de pruebas de la parte demandada, a fin de verificar si la parte promovente realmente cumplió o no con los requisitos requeridos en su promoción.-

Ahora bien, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil hace referencia al derecho que tienen los litigantes de señalar las copias que, permitirían al Juez resolver la controversia. Las partes si no hacen uso del derecho a señalar las copias que estimen pertinentes, no existe para el Juez ninguna obligación a exigir a las partes que las señalen. Y para que pueda existir una violación en el derecho de defensa tiene que haber ocurrido que el juez haya limitado, negado o menoscabado el derecho de la parte a señalar las copias. Antes bien lo que puede y debe hacer la apelante , si lo considera necesario a fin de ilustrar al juez de Alzada, es presentar, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de procedimiento Civil, copias certificadas por el Tribunal de aquellas actas que se consideren para que el ad-quem examine con la debida ilustración (Sentencia nro. 00581 de fecha 26 de julio de 2007 T.S.J. Casación Civil Caso T. Ramos y otros).-

En base al anterior criterio jurisprudencial y visto que la parte apelante no indicó las copias certificadas conducentes para la resolución del presente recurso de apelación, debe confirmar la admisibilidad de las pruebas de inspección ocular, informes y fotografías promovidas por la parte actora, salvo la contenida en el capitulo I de su escrito de prueba; ya que la parte apelante no cumplió con su carga procesal de indicar aquellas actas relevantes del expediente (libelo de la demanda, escrito de contestación y escritos de pruebas) para comprobar sus argumentos de oposición a la admisibilidad de las pruebas, para que este Juzgador de alzada pudiera apreciar el asunto sometido a su consideración. Y así se declarará en la parte dispositiva de este Fallo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta la abogada L.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 133.100 con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano P.A. en el juicio que interpuso en su contra la SOCIEDAD MERCANTIL TALLER YOVINO C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE DEPOSITO. Queda así MODIFICADO el auto de fecha 27 de febrero de 2009 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solo en lo que respecta a la inadmisibilidad de la prueba contenida en el capítulo I del escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

ASUNTO NRO. FP02-R-2009-00059(7594)

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