Decisión nº 245-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Asunto Principal: VP02-P-2008-000561

Asunto: VP02-R-2008-000561

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación autos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE LA C.E.Q., en su carácter de apoderado especial, de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERNÁNDEZ MACHADO, C.A. (TRANFERMACA) asistido en este acto por la profesional del derecho P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.149, contra la decisión N° 5C-518-08, de fecha treinta (30) de Abril del año 2008, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: HYUNDAI, Clase: Tipo: Modelo: ACCENT FAMILIAR, Serial de Carrocería: 8X1FV21NP6Y600199, Año: 2006 Placas: BBK-59X, Uso: PARTICULAR, Color: PLATA, SERIAL DEL MOTOR: G4EK776413l, al ciudadano JOSÉ DE LA C.E.Q., en su carácter de apoderado especial, de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERNÁNDEZ MACHADO, C.A.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha siete (7) de Julio del 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha diez (10) de Julio de 2008, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

    Basándose en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano JOSÉ DE LA C.E.Q., en su carácter de apoderado especial, de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERNÁNDEZ MACHADO, C.A. (TRANFERMACA) asistido en este acto por la profesional del derecho P.S., interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

    Señala la recurrente, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su representado, toda vez que su representada adquirió el vehículo de buena fe, compra que señala, quedó legalmente otorgada ante la Notaria Pública de la Villa del Rosario, del Estado Zulia, bajo el N° 64, tomo 49, de los libros de autenticación llevados por esa notaria.

    En ese orden de ideas, señala el recurrente que al momento en que fue retenido su vehículo, y le indicaron los funcionarios actuantes en el procedimiento, que uno de los documentos del vehículo se encontraba presuntamente falso, fue sorprendido en su buena fe, pues consideró que al momento de la compra todos se encontraban en perfecto estado.

    Por otra parte, indica el recurrente que el vehículo que reclama no se encuentra solicitado y según oficio emitido por el Fiscalía encargada de dirigir la investigación el mismo no es imprescindible.

    De igual manera, denuncia el recurrente que la recurrida lesiona el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que el Juez o el Ministerio Público deberán entregar los objetos directamente o en depósito. Al respecto, cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1544, de fecha 13-08-01, con ponencia del Magistrado Antonio García García.

    Por otra parte, cita los artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, señala que al acudir ante el juez de Control a requerir el vehículo en cuestión, esperaba el reconocimiento y protección del derecho de propiedad, considerando que al no obtener una respuesta justa, dicho derecho le fue lesionado.

    PETITORIO: Solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, contra la decisión N° 5C-518-08, de fecha treinta (30) de Abril del año 2008, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: HYUNDAI, Clase: Tipo: Modelo: ACCENT FAMILIAR, Serial de Carrocería: 8X1FV21NP6Y600199, Año: 2006 Placas: BBK-59X, Uso: PARTICULAR, Color: PLATA, SERIAL DEL MOTOR: G4EK776413l al ciudadano JOSÉ DE LA C.E.Q., en su carácter de apoderado especial, de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERNÁNDEZ MACHADO, C.A.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-

    Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que la Jueza a quo valoró los siguientes elementos de convicción para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:

    1) Actas contentivas en la investigación, de las cuales se deriva que el vehículo que se reclama fue retenido por una comisión de la Guardia Nacional, con sede en Cabimas, por presentar presuntamente los seriales de identificación alterados y por presentar documentación apócrifa.

    2) Experticia de Reconocimiento practicada a los Seriales de Identificación del vehículo que se reclama, efectuada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cabimas, la cual arrojó como resultado que el vehículo Marca: HYUNDAI, Clase: Tipo: Modelo: ACCENT FAMILIAR, Serial de Carrocería: 8X1FV21NP6Y600199, Año: 2006 Placas: BBK-59X, Uso: PARTICULAR, Color: PLATA, SERIAL DEL MOTOR: G4EK776413l, posee: Serial de Carrocería (VIN): FALSO Y SUPLANTADO; Serial de Carrocería COMPACTO: FALSO; y el Serial de Motor: DEVASTADO.

    3) Experticia efectuada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cabimas, en fecha 15-09-07, al Certificado de Registro del Titulo, N° 24142966, que aparecía a nombre del ciudadano V.R.U.G., la cual arrojó como resultado: que el certificado peritado era Falso.

    Así la recurrida, considerando los elementos anteriormente expuestos, acordó negar la entrega del vehículo.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, se centra en señalar que la decisión N° 5C-518-08, de fecha treinta (30) de Abril del año 2008, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: HYUNDAI, Clase: Tipo: Modelo: ACCENT FAMILIAR, Serial de Carrocería: 8X1FV21NP6Y600199, Año: 2006 Placas: BBK-59X, Uso: PARTICULAR, Color: PLATA, SERIAL DEL MOTOR: G4EK776413l; le causa un gravamen irreparable al ciudadano JOSÉ DE LA C.E.Q., en su carácter de apoderado especial, de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERNÁNDEZ MACHADO, C.A..

    Al respecto la Sala para decidir acuerda lo siguiente:

    Esta Alzada verificó de las actas contentivas en la causa bajo examen, lo siguiente:

    -Al folio 10 de la causa, corre inserto oficio N° ZUL-7-08-0716, emitido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se informa que en la investigación N° 24-F7-0236-08, donde aparece involucrado el vehículo Marca: HYUNDAI, Clase: Tipo: Modelo: ACCENT FAMILIAR, Serial de Carrocería: 8X1FV21NP6Y600199, Año: 2006 Placas: BBK-59X, Uso: PARTICULAR, Color: PLATA, SERIAL DEL MOTOR: G4EK776413l, se considera que el mismo no es imprescindible para la investigación.

    -A los folios 13-14, corre inserta Acta Policial de fecha 11-02-08, efectuada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento 33, Sección Investigaciones Penales, con sede en Cabimas, en la cual se dejó constancia de la retención del vehículo Marca: HYUNDAI, Clase: Tipo: Modelo: ACCENT FAMILIAR, Serial de Carrocería: 8X1FV21NP6Y600199, Año: 2006 Placas: BBK-59X, Uso: PARTICULAR, Color: PLATA, SERIAL DEL MOTOR: G4EK776413l; el cual era conducido por el ciudadano JOSÉ DE LA C.E.Q., en razón de verificar los funcionarios actuantes en el procedimiento, que el Certificado de Registro del Vehículo a nombre del ciudadano V.R.U.G., era falso, debido a no preservar las claves de seguridad y llenado emitido por el INTTT y que los seriales de identificación del vehículo, como el serial de carrocería VIN, se determinó falso, y el serial de carrocería de compacto se determinó falso.

    -A los folios 46 y 47, se evidencia documento de compra-venta, donde el ciudadano V.R.U.G. le vende el vehículo reclamado al ciudadano José de la C.E.Q..

    -A los folios 17-18, corre inserta Experticia de Reconocimiento, de fecha 11-02-08, efectuada a los seriales de identificación del vehículo Marca: HYUNDAI, Clase: Tipo: Modelo: ACCENT FAMILIAR, Serial de Carrocería: 8X1FV21NP6Y600199, Año: 2006 Placas: BBK-59X, Uso: PARTICULAR, Color: PLATA, SERIAL DEL MOTOR: G4EK776413l; la cual arrojó como resultado que el vehículo que se reclama posee: Serial de Carrocería (VIN): FALSO Y SUPLANTADO; Serial de Carrocería COMPACTO: FALSO Y SUPLANTADO; y el Serial de Motor: DEVASTADO.

    -A los folios 39 y 40, corre inserta Experticia de Reconocimiento efectuada al certificado de Registro del Vehículo signado bajo el N° 24141966, el cual posee las siguientes características Marca: HYUNDAI, Clase: Tipo: Modelo: ACCENT FAMILIAR, Serial de Carrocería: 8X1FV21NP6Y600199, Año: 2006 Placas: BBK-59X, Uso: PARTICULAR, Color: PLATA, SERIAL DEL MOTOR: G4EK776413l; y se encuntra a nombre del ciudadano V.R.U.G.; la cual arrojó como resultado que: 1.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL, del organismo emisor (MINFRA-INTTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA- INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2007; 2.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINAL; 3.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como NO ORIGINAL.

    Verificado lo antes expuesto, esta Alzada conviene en señalar que si bien el recurrente indica entre sus denuncias que el ciudadano JOSÉ DE LA C.E.Q., en su carácter de apoderado especial, de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERNÁNDEZ MACHADO, C.A., es poseedor de buena fe del vehículo que se reclama, como antes se expuso, estiman estas Juzgadoras que la recurrida no viene a desvirtuar su condición de poseedor, sólo que ante las irregularidades observada por la Instancia se hizo imposible la entrega del bien reclamado.

    A tal efecto, este Tribunal Colegiado procedió a efectuar un análisis de las actuaciones contentivas en la causa bajo examen, observando que el vehículo reclamado quedó retenido por presentar irregularidades en el Certificado de Registro de Vehículo y en sus seriales de identificación, que al vehículo en cuestión se le efectuó una Experticia de Reconocimiento a los seriales de identificación, la cual arrojó como resultado que los mismos se encontraban Suplantado, Falsos y Devastados.

    Por otra parte, se evidenció de la Experticia efectuada al Registro de Vehículo, que el mismo era falso, por lo tanto como bien lo señaló la Instancia, el hecho que el documento de compra venta resultase original, pero las experticias efectuadas tanto a los seriales de identificación del vehículo como al certificado de registro de vehículo resultasen falsos, vicia la cadena documental de compra venta por medio del cual el solicitante ciudadano JOSÉ DE LA C.E.Q., adquirió el vehículo.

    Así las cosas, a juicio de quienes aquí deciden, se hace imposible determinar el derecho de propiedad que señala tener el solicitante sobre el vehículo que reclama, todo en razón de afirmar esta Alzada, que los seriales de identificación del mismo no fueron concordantes ni coincidentes luego de efectuada la Experticia de Reconocimiento, lo cual no permite desvirtuar la buena fe que pudo tener al comprar el vehículo, sólo que ante tales irregularidades constatadas, el Estado no puede hacer caso omiso, pues debe estar probada sin mediar duda alguna la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1110, de fecha 09-06-04, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    . (Negritas de la Sala).

    De igual manera, aún cuando el recurrente traiga a colación el extracto de la sentencia N° 1544 de fecha 13.08.01, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la procedencia en la entrega de vehículos, cuando se exhiba la documentación exigida por las autoridades competentes, a los efectos de apoyar su solicitud, en el caso de autos, tal como lo señaló, no existe identificación cierta del vehículo solicitado, en razón que el Certificado de Registro del vehículo resultó falso igualmente, lo cual hace imposible su entrega. Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en decisión N° 1238, de fecha-06-04, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

    ... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

    Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

    Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

    . (Negritas de la Sala).

    En consonancia con el anterior fallo de la Sala Constitucional del M.T. de la República, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

    “En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

    …En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

    (Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    . (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

    Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:

    …Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…

    (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001.) (Subrayado y Negrita nuestro).

    Por ello, aún cuando el apelante de autos, trae a colación la referida sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de autos y en ajustada interpretación de dicha sentencia (N° 1544 de fecha 13.08.01), no se puede determinar “sin que medie duda alguna” ni la titularidad del referido vehículo ni su identificación, por cuanto el título presentado, documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, resultó falso tal como se expresó, por lo que, mal podría procederse a la entrega de un bien que no se encuentra efectivamente identificado y carece de certificado de registro de vehículo original.

    En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido lo siguiente:

    …Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

    …en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    . (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

    En tal sentido, estiman estas Jurisdicentes que en el caso bajo examen, resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita determinar como su propietario al solicitante de autos, circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano JOSÉ DE LA C.E.Q., en su carácter de apoderado especial, de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERNÁNDEZ MACHADO, C.A., visto el resultado de la experticia realizada a los seriales de identificación del vehículo reclamado, la cual arrojó como resultado la falsedad, suplantación y devastación de los seriales y el resultado de la experticia efectuada al registro de vehículo, la cual arrojó como resultado su falsedad. Circunstancias estas, que hacen jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, pues, si bien no consta en autos la existencia de una tercera persona que reclame dicho bien, también es cierto que, existen irregularidades tanto en los seriales de identificación del vehículo reclamado, como en el Registro del Vehículo, todo lo cual, crea suma incertidumbre respecto a quien corresponde la propiedad del vehículo solicitado.

    En consonancia, con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, y, siendo que en el caso bajo estudio no está claramente comprobada la titularidad del vehículo en cuestión, este Tribunal de Alzada considera que el Juzgado de Instancia actuó conforme a derecho, pues, no es procedente la entrega del vehículo en razón de lo ya argumentado, por cuanto hasta la presente fecha, no puede ser identificado, ni verazmente acreditada su propiedad, tal y como lo determina el fallo de la Instancia dictado conforme a derecho. Así se decide.

    Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que la decisión recurrida no desconoce la condición o cualidad de poseedor que pueda asistir al solicitante, fundado en documento notariado debidamente autenticado, sólo que frente a dicha circunstancia, la Jueza a quo constató un cúmulo de pruebas, debidamente analizadas, para concluir que el vehículo que el ciudadano JOSÉ DE LA C.E.Q., en su carácter de apoderado especial, de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERNÁNDEZ MACHADO, C.A., reclama, al ser verificado por expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Sección de Investigaciones Penales, con sede en Cabimas, arrojó como resultado que el vehículo que se reclama posee: Serial de Carrocería (VIN): FALSO Y SUPLANTADO; Serial de Carrocería COMPACTO: FALSO Y SUPLANTADO; y el Serial de Motor: DEVASTADO. De igual manera, señaló la recurrida que aún cuando el acto de compra-venta se encuentra debidamente certificado y autenticado por la Notaría, se verificaba de la Experticia practicada al Certificado de Registro del Titulo, N° 24142966, que aparecía a nombre del ciudadano V.R.U.G., que el certificado peritado era Falso, viciando con ello a juicio de esta Alzada el documento de compra venta por medio del cual el solicitante ciudadano JOSÉ DE LA C.E.Q., en su carácter de apoderado especial, de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERNÁNDEZ MACHADO, C.A., adquirió el prenombrado vehículo.

    Por lo que, a diferencia de lo esgrimido por el solicitante, este Tribunal Colegiado no observa violación de los artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana, ni del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE LA C.E.Q., en su carácter de apoderado especial, de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERNÁNDEZ MACHADO, C.A. (TRANFERMACA) asistido en este acto por la profesional del derecho P.S., contra la decisión N° 5C-518-08, de fecha treinta (30) de Abril del año 2008, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE LA C.E.Q., en su carácter de apoderado especial, de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERNÁNDEZ MACHADO, C.A. (TRANFERMACA) asistido en este acto por la profesional del derecho P.S., contra la decisión N° 5C-518-08, de fecha treinta (30) de Abril del año 2008, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 5C-518-08, de fecha treinta (30) de Abril del año 2008, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: HYUNDAI, Clase: Tipo: Modelo: ACCENT FAMILIAR, Serial de Carrocería: 8X1FV21NP6Y600199, Año: 2006 Placas: BBK-59X, Uso: PARTICULAR, Color: PLATA, SERIAL DEL MOTOR: G4EK776413l, al ciudadano JOSÉ DE LA C.E.Q., en su carácter de apoderado especial, de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERNÁNDEZ MACHADO, C.A

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

L.M.G.C.

Jueza Presidenta-Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 245-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

Asunto Principal: VP02-P-2008-000561

Asunto: VP02-R-2008-000561.

LMGC/deli.

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