Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA JORFIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 1980, bajo el N° 126, Tomo 223-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio L.A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.184.

PARTE RECURRIDA: ALCALDE DEL MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados W.J.T., Tyhani Casares, Lioma Peraza y L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.791, 79.548, 94.988 y 101.507, respectivamente.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

Expediente Nº 9.825

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 28 de mayo de 2009, el abogado L.A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.184, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZACIÓN JORFIN, C.A., interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión efectos, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 009/08, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.A. el 24 de noviembre de 2008, y publicado en la Gaceta Municipal de fecha 28 de igual mes y año.

En fecha 3 de junio de 2009, este Tribunal Superior acordó darle entrada bajo el N° 9.825, declaró su competencia para conocer del recurso interpuesto, lo admitió por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, y ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio recurrido, a los efectos de la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Asimismo, ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio A.J.d.S.d.E.A., de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

El día 10 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte recurrente solicitó el abocamiento en la presente causa y, asimismo, solicitó que se emitiera nuevamente el Oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio en cuestión.

El 17 de marzo de 2010, el Juez Provisorio F.M.M. se abocó al conocimiento de la causa judicial.

Posteriormente, el 15 julio de ese mismo año, a solicitud de parte, la Jueza Provisoria G.L.B., se abocó al conocimiento del presente juicio.

En fecha 27 de enero de 2011, la Jueza Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento de la causa, en los términos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del presente asunto en el estado procesal correspondiente.

Por decisión del 17 de febrero de 2011, el Tribunal ordenó la aplicación del procedimiento previsto en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y, asimismo, ordenó librar nuevamente las notificaciones y citaciones de Ley, dirigidas a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio A.J.d.S.d.E.A., y el Fiscal Décimo del Ministerio Público.

En fecha 11 de abril de 2011, fue recibido el Oficio Nro. 05-F10-119-11 del día 8 de igual mes y año, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, el cual fue agregado a los autos el 12 de abril de 2011.

El 26 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de la práctica de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua y, asimismo, a la ciudadana Fiscal Décimo del Estado Aragua.

Por diligencia del 2 de mayo de 2011, el abogado L.A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.507, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía recurrida, solicitó la reposición de la causa al estado de la nueva notificación de su representada a los fines previstos en el entonces artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En esa misma oportunidad (2 de mayo de 2011), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), en atención a lo indicado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto del 9 de mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por el abogado L.A.P.C., actuando con el carácter acreditado en autos, el día 2 de igual mes y año.

Mediante diligencia del 30 de mayo de 2011, el prenombrado apoderado judicial consignó el expediente administrativo requerido en el presente asunto y, en consecuencia, el Tribunal ordenó abrir la pieza separada correspondiente.

Llegada la oportunidad procesal fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, el 10 de junio de 2011, se dejó constancia de la comparencia de la representación en juicio de ambas partes involucradas, así como la representación del Ministerio Público, a quienes se les concedió el respectivo derecho de palabra. Seguidamente, esta Juzgadora ordenó la participación de los representantes y voceros del C.C. “Urbanización El Samán”, ciudadanos W.U.P., M.M.B. de Dávila, Aulvira A.M. de Flores y C.E.O.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.403.907, 6.365.458, 7.276.252 y 4.566.209, respectivamente. Finalmente, este Tribunal Superior vista la intervención del C.C. en referencia, acordó diferir la Audiencia de Juicio, para el día Viernes Primero (1ero.) de julio de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), ordenando librar Oficios de notificación al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (Dirección Estadal Aragua) y la Inspectoría de Obras en el Estado Aragua de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes. Dichas notificaciones fueron libradas en fecha 20 de junio de 2011 mediante los Oficios Nros. 2372/2011 y 2360/2011.

En fecha 23 de junio de 2011, compareció el abogado E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.603, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, quien solicitó que se notifique como Tercer Interesado al C.M.d.M.A.J.d.S.d.E.A., proveyéndose por auto de fecha 29 de Junio de 2011, lo solicitado. A tales efectos, se libró el Oficio N° 2432/2011.

En fecha 30 de junio de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber practicado en su totalidad, las notificaciones libradas con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio.

Llegada la oportunidad procesal fijada para la Continuación de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparencia de la representación en juicio de las partes involucradas en el presente juicio; así como, de la representación del Ministerio Público del Estado Aragua, y de los ciudadanos O.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.567.865, en su condición de Director de Planeamiento U.d.M. recurrido, y la Ingeniera adscrita a dicha Dirección, ciudadana I.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.729.609; encontrándose igualmente presente los Voceros del C.C. “El Samán” del Estado Aragua, y la ciudadana Naydu Luzardo, portadora de la cédula de identidad Nº 8.787.835, Directora de Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Aragua, junto con el ciudadano J.M.C., C.I.- V-8.973.913, en su condición de Profesional I del mencionado organismo administrativo. A todos los presentes, se les concedió su respectivo derecho de palabra, a los fines de la exposición los alegatos correspondientes. Seguidamente, este Tribunal Superior, luego de oídas cada una de las intervenciones de los comparecientes, y recibidos los medios de pruebas promovidos en el mismo acto, ordenó aperturar el lapso de tres (3) días de despacho, exclusive, para la oposición a las pruebas promovidas, en atención a lo indicado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Finalmente, se ordenó agregar a los autos formando folios útiles, lo consignado en el acto de Audiencia.

Por autos separados de fecha 14 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por los abogados M.G.P.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.558, y L.A.P.C., ante identificado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente y el Municipio Sucre del Estado Aragua, en ese mismo orden.

El día 22 de igual mes y año, la representación en juicio del Municipio recurrido designó a la ciudadana I.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.729.609, como experto y, asimismo, consignó su aceptación.

En fecha 26 de julio de 2011, los abogados L.A.P.C. y E.P., plenamente identificados en autos, estamparon diligencias por separado, mediante las cuales solicitaron prórroga del lapso de evacuación de pruebas, proveyéndose, lo solicitado por auto de la misma fecha.

En tal sentido, en esa misma oportunidad (26 de julio de 2011), se difirió la oportunidad de Juramentación de los Expertos en la presente causa.

El 1º de agosto de 2011, se designaron expertos a los ciudadanos Ingeniero Civil J.M.S.C. (por la parte recurrida), y la Ingeniera L.C.G.L. (por el C.C. de la Urbanización “El Samán” de Cagua, estado Aragua), titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.738.932 y 7.276.182, quienes aceptaron su designación al cargo en esa misma fecha.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2011, se fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de juramentación de los expertos designados en la presente causa, la cual fue diferida el 5 de agosto de ese mismo año, para el día de despacho siguiente, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

En fecha 8 de agosto de 2011, se realizó Acta de Juramentación de los expertos designados.

El día 22 de septiembre de 2011, se procedió a fijar el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para que tuviera lugar el acto de Informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 eiusdem.

En fecha 26 de septiembre de 2011, los ciudadanos J.M.S. y L.C.G., antes identificados, en su condición de expertos, debidamente asistido por el abogado L.A.P., consignaron Informe según experticia practicada.

El 29 de igual mes y año, el ciudadano I.U.d.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.228.455, actuando en su condición de Experto Tipógrafo, estampó diligencia solicitando una prorroga de diez (10) días de despacho, para la culminación y entrega del Informe en virtud de la complejidad y amplitud de la misión encomendada por el Tribunal.

En fecha 3 de octubre de 2011, se declaró abierto el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva, de acuerdo con el artículo 86 ibídem.

El 5 de octubre de 2011, este Juzgado Superior dictó auto por el que negó la solicitud de prórroga formulada por el ciudadano I.U.d.R.C., en fecha 29 de septiembre de 2011.

Por auto del 6 de octubre de 2011, y con vista a lo solicitado mediante diligencia estampada en esa misma fecha, por el abogado E.P., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente; se acordó fijar la Audiencia (de Resolución de Controversia) solicitada por el abogado ut supra mencionado, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación ordenada y librada a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

En fecha 20 de octubre de 2011, se acordó suspender el lapso de treinta (30) días de despacho, concedidos para dictar sentencia definitiva a partir del 6 de octubre de 2011.

El 8 de noviembre de 2011, tuvo lugar el acto de Audiencia de Resolución de Controversia, según consta de Acta levantada al efecto, en la cual se ordenó reponer la causa al estado de la evacuación de las pruebas promovidas, ordenándose notificar al Director Estadal Ambiental-Aragua, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; así como, al Inspector de Obras en el Estado Aragua, de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes. A tales fines, se libraron los Oficios respectivos, ordenados mediante auto dictado en esa misma oportunidad

En fecha 17 de noviembre de 2011, fue consignado por los Expertos designados en este proceso judicial, Informe Técnico que avala la experticia realizada, cumpliendo así con la misión encomendada por este Órgano Jurisdiccional.

El día 22 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior consignó los Oficios de notificación arriba indicados.

En fecha 23 de noviembre de 2011, previa solicitud efectuada por el abogado L.A.P.C., el Tribunal acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días, a los fines de la remisión de la información solicitada por auto del 8 de noviembre de ese mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

El día 12 de diciembre de 2011, se dio por recibido el Oficio Nº 2833 del 9 de diciembre de 2011, emanado de la Directora Estadal Ambiental Aragua, y en esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional procedió a fijar el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para que tuviera lugar el acto de Informes.

Por escritos de fechas 14 y 16 de diciembre de 2011, la representación judicial de ambas partes involucradas en el presente juicio, presentaron sus respectivos escritos informes.

En fecha 20 de diciembre de 2011, se dijo “Vistos” y declaró abierto el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del día 28 de febrero de 2012, este Órgano Sentenciador difirió el lapso para dictar sentencia, por el lapso de treinta (30) días de despacho, exclusive.

Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2012, el abogado L.A.P.C., plenamente identificado en autos, solicitó se dictará sentencia de mérito en el presente caso.

Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye el Decreto N° 009/08 de fecha 24 de noviembre de 2008, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio A.J.d.S.d.E.A., y publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 14 del día 28 de noviembre de 2008, el cual es del tenor siguiente:

    República Bolivariana de Venezuela

    Alcaldía del Municipio A.J.d.S., Cagua – Estado Aragua

    Despacho del Alcalde

    Decreto N° 009/08

    De Fecha, 24 de noviembre del año 2008

    Lic. CARLOS AUGUSTO LEÓN ASCANIO

    ALCALDE DEL MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.

    ARAGUA

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 178 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las atribuciones que me confiere los numerales 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    (…omissis…)

    CONSIDERANDO:

    Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 127 y 128 la protección del ambiente y la ordenación urbanística, garantizando de esta manera el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes, siendo deber del Estado ejecutar las políticas para hacerlos efectivos.

    (…omissis…)

    CONSIDERANDO:

    Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual señala: (…).

    CONSIDERANDO:

    Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual señala: (…).

    CONSIDERANDO:

    Que desde el año 1987 a los vecinos de la Comunidad el Samán le han sido vulnerados sus derechos constitucionales por parte de la Urbanizadora JORFIN, al no cumplir con el adecuado desarrollo de las áreas de equipamiento urbano, las cuales representan un bien común lesionado de esta manera los derechos legítimamente constituidos de los propietarios.

    CONSIDERANDO:

    Que el Municipio en uso de las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y de acuerdo a lo establecido en Acta celebrada en la sede de esta Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 12 de febrero de año 2007, debidamente suscrita entre los Representantes del la Alcaldía del Municipio Sucre, Representantes del C.C.E.S. y los Representantes de la Urbanizadora Jorfin, fueron entregadas las siguientes áreas de equipamiento:

    Equipamientos ubicados en la manzana H y J.

    Área destinada a la casa cuna es de 625,0 m2.

    (…omissis…)

    Área Educativa es de 5.000 m2.

    (…omissis…)

    Área Deportiva de 4.477,0 m2.

    (…omissis…)

    Área de Comercio de 1.577 m2.

    (…omissis…)

    Equipamientos ubicados en la manzana ‘I’: Con un verde territorial de 1.584,0 m2.

    (…omissis…)

    Área destinada a la Casa Comunal es de 626 m2 (socio-cultural).

    (…omissis…)

    Área de Kinder es de 2.482,0 m2.

    (…omissis…)

    Equipamiento ubicado con la calle ‘H’: Con un área verde territorial de 573 m2.

    (…omissis…)

    DECRETA

    ARTÍCULO PRIMERO: Se decreta como área de equipamiento urbano, adquiridas por el Municipio de acuerdo a lo establecido en Acta celebrada en la sede de esta Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 12 de febrero del año 2007, debidamente suscrita entre los Representantes de la Alcaldía del Municipio Sucre, Representantes del C.C.E.S. y los Representantes de la Urbanización Jorfin, (…) [las áreas anteriormente señaladas, sin expresa indicación de las áreas de Equipamientos ubicados en la manzana I].

    ARTÍCULO SEGUNDO: Entregar las áreas de equipamiento Urbano requeridas por la Comunidad El Samán haciendo uso de las áreas disponibles (no construidas), a objeto de hacer cumplir con lo establecido en el documento de Modificación del Anteproyecto de Urbanismo, aprobado e identificado con el Nro. 471, con uso conforme de fecha 15 de Septiembre de 1986.

    (…omissis…)

    .

  2. ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL RECURRENTE

    El 28 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio L.A.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Urbanizadora Jorfin, C.A. interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos:

    Reseña que en fecha 6 de marzo de 1980, el ciudadano J.G.M. adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo el N° 23, folios 169 al 175, del Protocolo 1°, Tomo 5; un lote de terreno ubicado en la ciudad de Cagua del referido Estado, con una superficie aproximada de Ciento Veintitrés Mil Doscientos Dieciséis metros cuadros (123.216, 67 mts2) sobre el cual se ha venido ejecutando el Conjunto Residencial “El Samán”.

    Señala que presentada la solicitud de Permiso para Urbanizar por el ciudadano ut supra mencionado, ante la extinta Dirección del Estado Aragua del Ministerio del Desarrollo Urbano, dicho órgano administrativo en fecha 5 de octubre de 1981 mediante el Oficio N° 430, aceptó la proposición urbanística en referencia. Asimismo, que la Ingeniería Municipal del C.M.d.D.S.d.E.A., otorgó el correspondiente permiso de construcción N° 82-060, el día 10 de agosto de 1982.

    Indica que el ciudadano J.G.M., en fecha 12 de noviembre de 1982, cedió y traspasó los derechos sobre el referido lote de terreno a la sociedad mercantil Urbanizadora Jorfin, C.A. según documento protocolizado en la Oficina de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo el N° 9, folios 77 al 83, Protocolo Primero, Tomo 4.

    Alega que “Adquirido el parcelamiento por parte de Urbanizadora Jorfin C.A., en fecha 5 de mayo de 1986, ésta solicita a la extinta Dirección del Estado Aragua del Ministerio del Desarrollo Urbano la aprobación de una modificación al anteproyecto de urbanismo del Conjunto Residencial El Samán; así, el 1° de septiembre de 1986, la Dirección Regional del Estado Aragua del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR), en estricto apego a la normativa vigente para la fecha, Normas para Equipamiento Urbano publicada en la Gaceta Oficial N° 33.289 del 20-08-85, aprobó mediante Oficio N° 471 la modificación del Anteproyecto de Urbanismo original…”.

    Precisa que “Cumpliendo con lo ordenado en el Oficio 471 se acudió al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, quien en fecha 08-12-1986, mediante Oficio Nº 003129, emanado de la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, aprobó la modificación del proyecto de acueducto, cloacas y drenajes pluviales de la Urbanización…”.

    Manifiesta que en fecha 5 de marzo de 1987, “…la Oficina de Planeamiento U.M.d.I.M. del C.M.d.D.S.d.E.A., [otorgó] Permiso de Construcción N° 87-006”.

    Argumenta que “El Proyecto tal y como fue aprobado y previsto se ha venido desarrollando en diferentes etapas, en efecto, dando fiel cumplimiento a los lineamientos y parámetros establecidos en el permiso para urbanizar N° 430 y de conformidad con el permiso de construcción N° 82-060, de fecha 10-08-1982, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre de Cagua Estado Aragua, Urbanizadora Jorfin C.A, ejecutó y culminó la construcción de los edificios autorizados…”.

    Sostiene que “…una vez aprobado la modificación del anteproyecto de urbanismo, con apego a la normativa urbanística vigente para la fecha, la ‘Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General’ y ‘Normas para Equipamiento Urbano’ publicadas en la Gaceta Oficial Nº 33.289 del 20-08-85, se continuó ejecutando el proyecto de manera paulatina, vale decir, mediante la ejecución de un proceso continuo de construcción de viviendas de interés social dotadas de sus servicios básicos, hasta completar la infraestructura total proyectada y los equipamientos establecidos en el proyecto urbanístico permisado”.

    Arguye que “…para la fecha, el desarrollo urbanístico se encuentra ejecutado y vendido en un ochenta como ochenta y seis por ciento (80,86 %)...”.

    Alude que de acuerdo con los permisos de construcción aprobados se crearon derechos subjetivos no sólo a favor de la sociedad mercantil recurrente, sino de todos los propietarios de la Urbanización en referencia, “…y que pretenden ser modificados y apropiados indebidamente mediante el Decreto 009-08…”.

    Relata que la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, llevó a cabo una Inspección y revisión in situ del desarrollo urbanístico para comprobar lo ejecutado con las Variables Urbanas Fundamentales y Equipamiento Urbano que le corresponde a la Urbanización de acuerdo con el Oficio Nº 471, dejándose plasmada dicha evaluación en un Cuadro Comparativo de Áreas de Equipamiento Urbano.

    Refiere que “…a pesar de que la Urbanización El Samán ha sido desarrollada, por nuestra representada, conforme a las normas urbanísticas que resultaban aplicables al momento de la aprobación de los permisos de construcción y de conformidad con las variables urbanas correspondientes a dicho parcelamiento, tal y como lo considera la propia Alcaldía, el ex-Alcalde C.A.L., mediante el Decreto 0009/08, pretendió adjudicar al Municipio áreas que no se corresponde con las áreas de equipamiento urbano (…) afectando y apropiándose indebidamente de áreas del dominio y uso privado que le corresponden a Urbanizadora Jorfin C.A como propietaria y única dueña de esa áreas, modificando de manera unilateral y sin razón legal alguna de la variables urbanas que corresponden al parcelamiento, vulnerando el derecho fundamental de propiedad de nuestra representada, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y extralimitándose en sus atribuciones, apreciando y aplicando erradamente los hechos y el derecho...”.

    Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrente denuncia que el acto administrativo recurrido afecta a los propietarios de la Urbanización “El Samán”, “…y muy especialmente a Urbanizadora Jorfin C.A.”, por cuanto el mismo constituye un acto de efectos particulares, cuyo objeto o sustento -a su decir- no se corresponde con ninguna disposición legal, sino por el contrario, con un Acta celebrada en la sede de la Alcaldía en cuestión, documento éste que carece del carácter de Ley o de acto de rango sublegal, por lo que -según manifiesta- no resulta vinculante ni puede ser considerado como motivación que justifique la actuación del ciudadano Alcalde, por el contrario evidencia claramente la falta de motivo o base legal del Decreto.

    Argumenta que “El Decreto 009/08, pretende aparentar una cierta legalidad al invocar en sus considerando las disposiciones de la Constitución relativas a la competencia de los Municipios en lo que respecta a la materia urbanística, así como, al invocar los artículos 69 y 98 de la Ley Orgánica de Ordenación urbanística, que en ningún caso resultan violados por Urbanizadora Jorfin, C.A. ni justifican la decisión tomada por el Alcalde”.

    En el escrito libelar presentado, destaca que “…los linderos señalados en el Decreto [Artículo 1] lejos de respetar y cumplir lo definido en el Documento de Modificación del Anteproyecto de Urbanismo, aprobado mediante el Oficio N° 471, con uso conforme de fecha 15 de septiembre de 1986, modifica las variables fundamentales, pues delimita como supuestas áreas de equipamiento una extensión superior a la definida en el proyecto autorizado afectando áreas del dominio y uso privado que se corresponden con parcelas de uso residencial y con el área comercial, lo cual no sólo resulta inconstitucional e ilegal, sino que contradice abiertamente el artículo segundo del propio Decreto, lo que en definitiva hace que el mismo sea un Decreto de imposible e ilegal ejecución…”.

    En cuanto a la validez del acto administrativo impugnado, la parte recurrente invoca su nulidad con fundamento en los artículos 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, señala que el acto cuestionado menoscaba los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 115 y 49 de la Carta Magna.

    Reitera que “…resulta falso que el Acta celebrada el 12 de febrero de 2007 haya acordado entregar [las áreas citadas en el libelo], especificadas en el último de los considerando del Decreto; y de la simple lectura del acta se evidencia tal falsedad, pues en ella no se señala ninguno de los linderos [especificados en el libelo]…”.

    Hace mención a la figura de la cesión o traspaso y, en tal sentido, cita el contenido de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.

    Mantiene que “Por ello, resulta falso y carente de todo valor probatorio el hecho según el cual la Alcaldía pretende adjudicarse la propiedad de áreas que le pertenecen a Urbanizadora Jorfin, C.A., bajo la afirmación de que [su] representada cedió sus derechos y transfirió esa propiedad en el Acta celebrada el 12 de febrero de 2007, dicha acta no fue suscrita con la intención de que la misma fuese considerada como un documento traslativo [del] derecho de propiedad, sino, como una muestra de buena fe en colaborar con la Administración en la entrega y desarrollo de las áreas de equipamiento urbano…”.

    Delata que el acto administrativo en cuestión, “…vulnera el uso, goce, disfrute y disposición de las áreas que le corresponde a [la recurrente], como lo son, porciones de las áreas destinadas a la construcción de viviendas de interés social, ubicadas en las Manzanas H, I, J y el área privada de uso exclusivo de comercio, que se ven afectadas directamente por haber sido incluidas dentro del área que el Municipio señala como áreas de equipamiento urbano que deben ser entregadas a éste de ‘manera inmediata’. Así los linderos especificados en el Decreto 009-08 que delimitan las áreas de equipamiento urbano, que afectan un área superior a la original y legalmente establecida para esa Urbanización, constituye una apropiación indebida de terrenos que son propiedad de Urbanizadora Jorfin, C.A., en franca violación de lo establecido en el artículo 115 de la Constitución…”.

    Sustenta que “…si la intención del Municipio era la aprobación de un área de equipamiento urbano superior a la establecida en el Oficio N° 470, a los fines de garantizar el derecho constitucional a la propiedad, sólo podía llevar a cabo tal apropiación mediante un procedimiento de expropiación, que mediante sentencia firme garantice el pago oportuno de la justa indemnización, de lo contrario (…) estaríamos en presencia de una apropiación indebida que vulnera el derecho constitucional a la propiedad”.

    De igual forma, denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, por el presunto vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, en ese orden, arguye que “La modificación del Oficio 471 no puede darse a través de un procedimiento ordinario de revisión por parte del Alcalde; en primer lugar, porque dicho acto no ha sido dictado por el Alcalde, y segundo lugar, porque el mismo ha creado derechos subjetivos a favor de Urbanizadora Jorfin, C.A….”.

    Adicionalmente, expone que “La falta de un procedimiento de nulidad, del Oficio 471, que justifique la modificación de los limites y linderos de las áreas de equipamiento urbano establecidas en el mismo, con base en violaciones de la ley que acarrean nulidad absoluta (…) constituye una violación al derecho al debido proceso y a la defensa de [su] representada. El Alcalde del Municipio A.J.d.S. no tiene competencia para delimitar de manera unilateral y aislada áreas de equipamiento urbano…”.

    Indica que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, esto es, hasta el 16 de diciembre de 1987, era el Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR) o Ministerio de Obras Públicas quienes ostentaban la competencia para evaluar y aprobar los proyectos de desarrollo urbanístico.

    Insiste en que “…la apropiación indebida que se pretende ejecutar con el Decreto 009/08, al extender los límites, linderos y ubicación de las áreas de equipamiento urbano de la Urbanización El Samán, sin duda alguna implica la omisión del procedimiento de expropiación, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución.

    Asimismo, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Urbanizadora Jorfin, C.A., plantea que “…en el presente caso (…) se ha verificado una omisión total de los procedimientos que pudiesen justificar en cualquier caso, o la modificación del oficio 471 en cuanto a los límites y linderos, o la expropiación, y tal omisión no sólo constituye una desobediencia de las regulaciones procedimentales sino un cercenamiento del derecho a la defensa”.

    Delata la violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto -según indica- “…cuando el Alcalde del Municipio A.J.d. –Sucre, en violación a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa, entra a modificar el alcance del Oficio N° 471 (…) invocando para ello en sus consideraciones previas las disposiciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, promulgada el 16 de diciembre de 1987 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Ordinaria N° 30.868, pretende aplicar en la motivación de su acto, retroactivamente las normas”.

    Alega que el Oficio Nº 471 en referencia, fue dictado el 1º de septiembre de 1986, y el permiso de construcción Nº 87-006 otorgado por la Alcaldía, era del 5 de marzo de 1987, previos a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, “…por lo que dicho instrumento no puede ser invocado con el objeto de cuestionar la legalidad de los actos antes referidos…”.

    Que el Decreto impugnado “…incurre en una violación de la garantía constitucional de la no aplicación retroactiva de las leyes, consagrada en el artículo 24 de la constitución nacional, lo cual vicia al Decreto 009/08 de nulidad absoluta, tal y como lo dispone el artículo 25 de la misma Constitución…”.

    Continuando con los alegatos explanados en el escrito recursivo, también sustenta su denuncia de nulidad absoluta del acto administrativo, en la norma prevista en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que considera que el Decreto Nº 009/08 objeto de impugnación, por pretender modificar el proyecto de desarrollo de la Urbanización “El Samán”, previamente decidido y acordado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, vulnera los derechos subjetivos adquiridos por Urbanizadora Jorfin C.A.

    Es por lo que manifiesta que, “…el Decreto 009/08 vulnera el derecho subjetivo de Urbanización Jorfin C.A. de poder desarrollar no sólo las áreas comerciales sino también parte de las áreas residenciales que están ubicadas en las Manzanas H, I y J, que han sido decretadas como parte de las áreas de equipamiento Urbano mediante el Decreto 009/08, sin razón legal alguna que motive o justifique tal apropiación indebida, modificando el contenido del Oficio N° 471 y permiso de construcción 87-006, lo cual vicia de nulidad absoluta el mencionado Decreto…”.

    Solicita la nulidad absoluta del acto en cuestión, con fundamento en el numeral 3 del artículo 19 eiusdem; por cuanto afirma que el contenido del Decreto resulta de ilegal e imposible ejecución, y que incurre, además, en una errada apreciación de los hechos y la aplicación del derecho.

    Alega el vicio de “…falso supuesto de hecho, por errada apreciación del Acta del 12 de febrero de 2007…”; pues, “…Del Acta de la reunión celebrada el 12 de febrero de 2007 (…) no se evidencia que Urbanizadora Jorfin C.A haya transferido la propiedad a favor del municipio de las áreas señaladas en el Decreto 009/08 dentro de los límites y linderos ahí especificados…”.

    Que el falso supuesto de derecho deviene “…por errada aplicación del Acta del 12 de febrero de 2007, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y de los artículos 69 y 98 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”.

    En dicho sentido, manifiesta que la antes mencionada Acta “…no constituye un acto de carácter legal, sublegal mucho menos constitucional, con base al cual la Administración pueda justificar su habilitación para adjudicarse áreas de equipamiento urbano, apropiándose de terrenos propiedad de Urbanizadora Jorfin C.A (…). No existe en el ordenamiento jurídico (…) norma legal alguna que le permita a los municipios adjudicarse ni definir de manera unilateral la zonificación, uso y demás variables urbanas de un determinado parcelamiento…”.

    Precisa que el Decreto mencionado, inobserva lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística según el cual en los casos de ejecución de desarrollo de urbanismos progresivos, como el presente caso, la entrega al Municipio se hará una vez terminadas totalmente las obras, y no como lo pretende el Municipio actualmente, por lo que la orden de adjudicación y entrega resulta -a su criterio- violatoria de la norma.

    Seguidamente, denuncia la nulidad absoluta del Decreto impugnado, “…por ser su contenido de imposible ejecución, pues existe una contradicción irreconciliable en el dispositivo del decreto (…) las decisiones decretadas en el artículo primero y segundo resultan contradictorias, pues ambos mandatos refieren y definen áreas de equipamiento urbano diferentes…”.

    Invoca conjuntamente la disposición legal del numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estimar que el Decreto ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la revisión de las variables fundamentales de un proyecto urbanístico o para la expropiación de terrenos del dominio y uso privado. Lo cual, “…implica una revocatoria del Permiso de Construcción 87 006 (anexo G) y del propio Oficio N° 471, que establece las condiciones de desarrollo de la urbanización que altera las variables urbanas fundamentales del parcelamiento y que afecta el derecho de propiedad de Urbanizadora Jorfin C.A. sobre aquellas áreas que fueron destinadas para ser desarrolladas como viviendas de interés social y como de uso comercial privado…”.

    En relación con éste punto, resume que “…el Decreto 009/08 que pretende adjudicarle a la Alcaldía del Municipio A.J.d.S. áreas del parcelamiento que corresponden a uso privado como si se tratasen del dominio público, omitió el procedimiento legalmente establecido para ello, y no justificó la nulidad absoluta de los actos que pretendió modificar, ni permitió el ejercicio de los recursos administrativos, ni aplicó el procedimiento de expropiación que correspondía…”.

    Por las razones precedentemente expuestas, la representación en juicio de la parte recurrente solicita que sea declarada la nulidad absoluta del Decreto N° 009/08 dictado por el Alcalde del Municipio A.J.d.S.d.E.A., y publicado en la Gaceta Municipal del 28 de noviembre de 2008.

  3. DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS CONSEJOS COMUNALES EN EL JUICIO

    En fecha 10 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de los ciudadanos W.U.P., M.M.B. de Dávila, Aulvira A.M. de Flores y C.E.O.R., antes identificados, en su carácter de Voceros del C.C.U. “El Samán”, registrado en la Coordinación de Registro del Estado Aragua, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, bajo el N° 05-01-001-0056, quienes manifestaron que: “…han sido objeto de estafa por parte de la Urbanizadora, que ésta lleva más de 25 años desarrollando ese complejo habitacional, que les fue cambiado el uso que inicialmente se dio, de apartamento a casa, así mismo tratan demostrar que la Escuela de Educación Inicial que se pretende construir, la urbanizadora pretende hacerla sobre un canal de aguas servidas…”.

  4. DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

    Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2011, el abogado L.A.P.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Aragua; siendo la única parte que hizo uso de éste medio procesal, presenta Informes en la presente causa judicial, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

    Expresamente, rechaza y contradice “…que el Decreto 009/08, pretende aparentar una cierta legalidad al invocar en sus considerando las disposiciones de la Constitución relativas a la competencia de los Municipios en lo que respecta a la materia urbanística, así como, al invocar los artículos 69 y 98 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que en ningún caso resultan violados por Urbanizadora Jorfin C.A. ni justifican la decisión tomada por el Alcalde. Por el contrario, el Decreto 009/08 no toma en cuenta que el desarrollo Urbanización El Samán, se ha ejecutado por los órganos competentes…”.

    Sostiene que la competencia es resultado de lo establecido en el numeral 2, literal a, del artículo 56 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 128 de la Carta Magna; así como, lo previsto en los artículos 6 y 10 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, como fundamento del Decreto de marras.

    Destaca que el proyecto desarrollado por Urbanizadora Jorfin C.A., fue aprobado y modificado por el extinto Ministerio de Desarrollo Urbano, y que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y la entonces Ley Orgánica del Régimen Municipal, reconocieron a los Municipios las atribuciones de ejecutar los planes para la ordenación urbanística de su territorio, y crear las Direcciones encargadas de aprobar proyectos urbanísticos y de conferir los correspondientes usos conforme.

    Indica que “…los Alcaldes están constitucional y legalmente acreditados para revisar los planes y proyectos de los desarrollos urbanísticos a ejecutarse o en ejecución en su ámbito territorial y en atención a ello (…) desecha que el acto administrativo recurrido adolezca de un vicio que lo anule absolutamente…”.

    Argumenta que “…vista la situación irregular presentada en el sitio de ejecución del proyecto Urbanización El Samán, previamente denunciada por los vecinos que hacen vida en el comentado urbanismo, específicamente que con la modificación del proyecto se reubicaron las áreas de equipamiento urbano, disminuyendo en primer lugar las dimensiones o superficie de las mismas, lo cual puede apreciarse (…) mediante el cotejo de los oficios N° 430 y 471 emitidos por la Dirección del Estado Aragua del Ministerio de Desarrollo Urbano en fechas 5 de octubre de 1981 y 1° de septiembre de 1986 (…) mediante los cuales de aprueba el proyecto presentado por J.G.M. y posteriormente se acuerda modificación…”.

    Señala que: a) la superficie destinada al área recreacional originalmente era de: (10.867,00 m2), siendo posteriormente modificada y reducida en suma a: (9.625 m2); b) la superficie destinada al área social deportiva originalmente era de: (13.136,50 m2), siendo posteriormente modificada y reducida el área anteriormente descrita; c) superficie destinada a área verde originalmente por: (39.000 m2), siendo posteriormente modificada y reducida a: (5.000 m2) que se engloban el área recreacional actual; d) la superficie destinada a la Escuela Básica originalmente era de: (7.173 m2) fue modificada y reducida a: (5.000 m2); e) la superficie del área de los Kinder identificados como “A” y” B” que originalmente eran de: (1.575,00 m2) y (2.153,00 m2), fueron reducidos y modificados Kinder “A” (1.047,00 m2) y la segunda identificada como Kinder “B” (1.435,00 m2).

    Expone que “…se intentó – antes de publicar el Decreto que se pretende impugnar – mediar en varias oportunidades con los representantes legales de la URBANIZADORA JORFIN C.A., a los fines de llegar a un acuerdo que satisficiera a los vecinos y a la recurrente a los fines de modificar nuevamente las áreas destinadas surgiendo el acta celebrada en fecha 12 de febrero de 2007 entre el C.C.E.S., representantes del Municipio Sucre del Estado Aragua y los representes de la URBANIZADORA JORFIN C.A., (…) mediante la cual se logró entre las partes un acuerdo para entregar, modificar y adecuar las áreas de equipamiento urbano [que] allí se mencionan…”.

    Que “[el acuerdo] jamás fue considerado a los fines de motivar el Decreto impugnado como un modo de trasmisión de propiedad puesto que el Municipio Sucre del Estado Aragua jamás ha dudado sobre el derecho que le asiste al recurrente tal como se aprecia arriba, lo que sí se materializó con tal acuerdo fue la modificación de las áreas y uso que se le estaba dando (…) a las superficies destinadas a equipamiento urbano conforme a las facultades otorgadas al Municipio en materia de planeamiento urbano, por lo tanto yerra al indicar que se le ha violentado su derecho a la propiedad o cualquier garantía prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Igualmente, manifiesta que “…tales conversaciones se mantuvieron entre el C.C.E.S., mi patrocinada y los representantes de URBANIZADORA JORFIN C.A., una vez publicado el Decreto que se impugna, y para ello la actual administración nombró una comisión técnica para llevar a cabo las mismas y tratar de mantener el acuerdo ya suscrito por las partes, siendo que el recurrente paralelamente a la interposición del presente recurso acudía a las mismas evidentemente sin la mayor disposición de mantener lo pactado…”.

    Luego, la representación judicial de la Administración recurrida, entre otro orden de alegatos, reitera la intervención de los voceros del C.C.E.S., durante la celebración de la Audiencia de Juicio. Y ratifica todos y cada uno de los medios de prueba promovidos en representación del Municipio J.A.S.d.E.A.. De igual forma, hace alusión “…al informe técnico levantado por el C.C.E.S., donde se explana claramente que resulta inviable y técnicamente imposible que la URBANIZADORA JORFIN C.A., ejecute el proyecto de urbanismo conforme a sus pretensiones…”.

    Por las razones precedentes, solicita que dicho escrito sea valorado conforme a derecho.

    Posteriormente, con la presentación del escrito de informe de fecha 14 de diciembre de 2011, el co-apoderado judicial de la recurrida ratifica todos y cada uno de los alegatos antes expuestos y, además, destaca lo que sigue:

    Que “…los Kinders y la escuela básica fueron reubicados en una zona de alto riesgo puesto que allí pasa el drenaje de aguas de lluvia y es factible que se inunden, además que el área que fue destinada según la modificación al Kinder ‘A’ no cumple con el retiro establecido legalmente de seis (6) metros cuadrados – como puede probarse del cotejo de los oficios Nros. 001393 de fecha 14 de septiembre de 2006 y de fecha 12 de septiembre de 2006 (…) dirigidos al C.C.E.S. y emitidos respectivamente por la Dirección Estadal de Ambiental Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación en ese mismo orden, quienes emitieron comunicaciones respecto al caso referido – dado que en el sitio destinado para sus instalaciones se encuentra y desemboca un canal…”.

    Que “…mediante prueba de informe consignada en autos según solicitud de esta defensa, la Dirección Estadal Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente reafirma que emitió el oficio N° 001393 de fecha 14 de septiembre de 2006, donde hacen ver conforme a su pericia técnica que en el área no se respetaron las variables ambientales en el proyecto que pretende ejecutar la parte accionante…”.

    Que “…Tales afirmaciones de la misma forma se prueban fehacientemente de las opiniones técnicas emitidas en fecha 1° de julio del presente año en el Acto de Continuación de la Audiencia de Juicio donde la ciudadana NAYDU LUZARDO (…), en su carácter de Directora de Coordinación, Ordenación y Administración Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental de Aragua quien textualmente señaló que: ‘…se exhorto al representante de la Alcaldía a la exigencia respecto a las variables ambientales urbanas…’; opinión técnica que guarda relación a lo dispuesto en el párrafo anterior y que no fue refutada por la contraparte, al igual a la opinión técnica emitida en ese mismo acto por el ciudadano O.M.P., plenamente identificado en autos, actuando en ese acto en su carácter de Director de Planeamiento U.d.M.S.d.E.A. quien refiere para confirmar los alegatos de mi patrocinada que: ‘…por cuanto, no se respeto las variables ambientales se trató de llegar a un acuerdo pero no se llegó a equilibrar a las partes…’; opinión que no fue objetada por la parte recurrente…”.

    Por último, hace mención de que “…la prueba fundamental en la presente causa [es] el dictamen proferido por los expertos nombrados por el Municipio Sucre del Estado Aragua, El C.C.E.S. y la URBANIZADORA JORFIN C.A., (…) explícitamente se observa que resulta inviable y técnicamente imposible que la recurrente ejecute el proyecto de urbanismo conforme a sus pretensiones; y que la contraparte sólo se limitó a presentar una serie de documentales que ya constan en el expediente administrativo (…) no pudiendo desvirtuar conforme a prueba alguna la legalidad del Decreto N° 009/08 emitido por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 24 de noviembre de 2008, debidamente publicado en la Gaceta Municipal N° 14 Extraordinaria de fecha 28 de noviembre de 2008 y de demostrar sus alegatos…”.

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Observa este Juzgado Superior que el asunto de autos se centra en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Decreto Nº 009/08 del 24 de noviembre de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio A.J.d.S.d.E.A., publicado en la Gaceta Municipal Nº 14 Extraordinaria del 28 de igual mes y año. En tal sentido, la representación en juicio de la sociedad mercantil Urbanizadora Jorfin, C.A., atribuyó los vicios de incompetencia por extralimitación de atribuciones, a.d.b.l., falso supuesto de hecho y de derecho, imposible ejecución; así como, la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa por prescindencia del procedimiento legal establecido, derecho a la propiedad y principio de irretroactividad de la ley, consagrados en los artículos 49, 115 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese mismo orden.

    Delimitado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar a revisar los vicios e infracciones atribuidos al Decreto impugnado, en el orden siguiente:

    1.- VICIO DE INCOMPETENCIA POR EXTRALIMITACIÓN DE ATRIBUCIONES.-

    En primer orden, observa esta Juzgadora que la representación en juicio de la sociedad mercantil Urbanizadora Jorfin, C.A., denunció que “El Alcalde del Municipio A.J.d.S. no tiene competencia para delimitar de manera unilateral y aislada áreas de equipamiento urbano…”.

    Refirió que la Administración recurrida modificó “…de manera unilateral…” las variables urbanas, “…extralimitándose en sus atribuciones…”.

    Al respecto, dado el carácter de orden público que reviste la denuncia formulada, referida a la competencia del órgano administrativo emisor del acto impugnado, cabe establecer las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formaliza el orden de competencias en sus artículos 136 y 137 a cada una de las ramas del Poder Público que lo componen, esto es, Poder Municipal, Poder Estadal y Poder Nacional. Surge de allí, el principio de separación de poderes, que consiste en que al ente le incumbe atender asuntos determinados y emitir o efectuar actos válidos como expresión del principio de legalidad que contemplan las señaladas normas; por tanto, la competencia no se presume, sino que debe constar expresamente.

    Con tal manifestación, la Constitución no hace otra cosa que consagrar un elemento esencial del Derecho Público, como lo es el principio de la competencia de los funcionarios y de los órganos públicos, precepto según el cual todas las actuaciones de la Administración están subordinadas a la Ley, de modo que ésta sólo puede hacer lo que la Ley le permite.

    De tal modo, la competencia es uno de los elementos esenciales de los actos administrativos, concibiéndose ésta como el ámbito de atribución de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, o sea, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En razón de ello, tiene carácter improrrogable e irrenunciable.

    En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, lo siguiente:

    Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

    Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

    En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones

    .

    En concreto, respecto a la extralimitación de atribuciones, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “…se produce cuando el órgano administrativo realiza una actuación que se encuentra fuera del ámbito de su competencia, es decir, constituye un vicio de incompetencia materializado cuando dicho órgano ejerce poderes que no le han sido expresamente atribuidos por norma, ni que pueden deducirse de la atribución legal. De ahí que, en estos casos, el acto administrativo se ve afectado en uno de sus elementos subjetivos como lo es la competencia, la cual también constituye uno de los elementos fundamentales de la organización administrativa…”. (Vid., Sentencia N° 01052 del 13 de agosto de 2002).

    Es decir, que la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (vid., TSJ/SPA. Sentencia Nº 00594 de fecha 14 de mayo de 2008, caso: N.D.V.V.).

    De allí que, la Constitución y las leyes, además de exigir la competencia del órgano y del funcionario que dicte el acto, requieren que el mismo se produzca conforme a unas formas determinadas o de acuerdo a un proceso específico a objeto de proteger los intereses generales, y garantizar los derechos de todos los administrados. Con lo cual se concluye, que la función pública en modo alguno puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que está limitada por la Constitución y las leyes.

    En ese mismo orden, estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional resaltar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. El vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo, por tanto, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sus innumerables sentencias, que la incompetencia sería manifiesta sólo cuando ésta “(…) es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad”.

    De manera que, a juicio de quien aquí decide, la incompetencia, no siempre produce las mismas consecuencias, en efecto, ello va a depender de lo manifestado por la misma, es decir, de que ésta sea burda, evidente o grosera, en estos casos se produce la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, considerando el tema que se ventila en el presente asunto, merece realizarse algunas consideraciones sobre el Derecho Urbanístico, considerado como el conjunto de normas reguladoras de los procesos de ordenación del territorio y su transformación física a través de la urbanización y la edificación.

    De tal forma que existen los planes de ordenación urbanística entendidos como actos administrativos de contenido normativo, los cuales manifiestan la actividad administrativa produce una planificación urbanística (cfr., A.M.C., “Planificación y Zonificación en el Área Metropolitana de Caracas”, Revista de Derecho Público Nº 5, Caracas: 1981, pág. 25 y ss., y J.G.R., “Ordenación Urbanística”, Caracas: 1988. Editorial Arte, pág. 70). Existe igualmente el Plan de Desarrollo U.L. (PDUL) elaborado por el Municipio, a través de una Ordenanza. Estos planes son dictados por las autoridades urbanísticas con competencia para ello (la Administración Pública Nacional Central y el Concejo Municipal).

    En cualquier caso, la actividad urbanística siempre ha encontrado su sustento en el Estado y ha evolucionado durante todo los tiempos ante las necesidades sociales e incluso territoriales, siendo que dicha “evolución ha forzado la consiguiente acomodación del Derecho” (cfr., L.P.A., “Derecho Urbanístico. Instituciones Básicas” Mendoza: 1986. Ediciones Ciudad Argentina, pág. 5).

    Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2009-985 de fecha 2 de noviembre de 2009, Expediente Nº AP42-R-2009-000524, señaló:

    En épocas anteriores, y hasta bien entrada la Revolución Industrial, la inmensa mayoría de las decisiones urbanísticas pertenecía, casi sin excepción, a la iniciativa de los ciudadanos, principalmente de aquéllos que eran propietarios del suelo, bajo tímidas restricciones jurídicas y con una esporádica participación directa del Poder Público. En este sentido, la actividad del Estado, normalmente inspirado por la necesidad de conciliar los intereses de los particulares entre sí y/o con el interés general, o haciendo lo que los ciudadanos comunes no podían o querían hacer (porque sus costos eran muy elevados o porque no les brindaba ningún provecho personal), se acotaba a la regulación de las relaciones entre inmuebles vecinos, defendía la separación de distintos tipos de espacio (los edificables de los no edificables, los públicos de los privados, los urbanos de los rústicos), controlaba las actividades potencialmente insalubres, ejecutaba algunas obras de infraestructura de beneficio colectivo o construía otras con valor meramente ornamental.

    Sin embargo, varias de las consecuencias urbanas de la dicha Revolución, entre ellas, la concentración de habitantes y actividades económicas en los centros poblados y su consiguiente demanda de más y mejores servicios públicos, la degradación de la calidad de vida y, más recientemente, el deterioro de la naturaleza, impidieron al Estado mantener su cómoda postura arbitradora y subsidiaria, forzándolo hacia una actitud cada vez más comprometida, a medida que los problemas se hacían más graves: primero, intensificando y aumentando sus técnicas tradicionales de regulación e intervención y, luego, diseñando y aplicando otras distintas, hasta llegar a la situación actual, en la cual él se erigió en el protagonista más importante del urbanismo, apropiándoselo como función propia.

    Como manifestaciones específicas de este redimensionamiento de su responsabilidad urbanística, el Estado pasó a elaborar y aprobar los instrumentos de planificación urbana, por cuya virtud define, controla y supervisa los usos e intensidades de aprovechamiento de las propiedades; ejerció con mayor facilidad y frecuencia sus facultades expropiatorias; se hizo prestatario directo de numerosos servicios colectivos o estableció las condiciones para su prestación por entes no oficiales; ejecutó por cuenta propia obras públicas y desarrollos urbanísticos, o financió, estimuló y vigiló su construcción por el sector privado. Se trataba ‘del reflejo, en el concreto campo del urbanismo, de lo que ha sido en las sociedades occidentales de contenido liberal, la tendencia de ir corrigiendo las fallas y los excesos de ese liberalismo, corrección que se ha podido lograr a través de un creciente intervencionismo del Estado (considerado como la instancia de representación de los intereses colectivos), y de una correlativa reducción de los derechos y libertades de los ciudadanos o, al menos, de una demarcación más precisa del ámbito en que ellos pueden desenvolverse’ (Gustavo Urdaneta Troconis, ‘La Ejecución del Urbanismo’ Editorial Jurídica Venezolana, Caracas: 1980, pg.22.)

    En otras palabras, esa mayor intervención pública en el urbanismo no es más que una de las demostraciones de la evolución del Estado Liberal hacia un Estado Social, en el cual, sin dejar de reconocer y proteger los derechos individuales de cada uno de sus ciudadanos, se consagran y garantizan otros de orden colectivo, bajo la perspectiva genérica de la búsqueda del bien común’. (Geigel Lope-Bello, Nelson: ‘Introducción al Urbanismo y al Derecho Urbanístico’, ediciones Equinoccio, ps. 109 y 110)

    .

    De esta forma, la potestad urbanizadora o el derecho a urbanizar, entendido como la creación, ampliación o reforma de la ciudad a través de los planes de reforma interior, ensanche y extensión de poblaciones, es una potestad pública, que no pueden acometer los privados por sí solos invocando su propiedad sobre los terrenos que van a soportar la urbanización (cfr., PARADA, Ramón. “Derecho Administrativo: Bienes Públicos. Derecho Urbanístico”. Madrid: 2007. M.P.. Undécima Edición. Tomo III, pp. 271).

    En el asunto de marras, preciso deviene referirse al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, aplicable ratione temporis al caso de autos, (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010), el cual prevé:

    Artículo 4: En el ejercicio de su autonomía corresponde al Municipio:

    (…omissis…)

    6. Gestionar las materias de su competencia.

    (…omissis…)

    10. Las demás actuaciones relativas a los asuntos propios de la vida local conforme a su naturaleza.

    Los actos del Municipio sólo podrán ser impugnados por ante los tribunales competentes

    .

    Asimismo, el artículo 56 eiusdem, dispone que son competencias propias del Municipio, el gobierno y administración de los intereses propios de la vida local y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad, entre otras, en el área de ordenación territorial y urbanística (cfr., en igual sentido, artículo 178 del Texto Constitucional).

    En tal sentido, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su Título II intitulado “De la competencia y autoridades urbanísticas”, estatuye expresamente en sus artículos 6, 7 y 10, lo siguiente:

    Artículo 6. Las autoridades urbanísticas serán el Ejecutivo Nacional y los Municipios, cada una dentro de las esferas de su competencia

    .

    Artículo 7. La competencia urbanística del Ejecutivo Nacional y los Municipios se ejercerá coordinadamente para el logro de los objetivos de la presente Ley

    .

    Artículo 10. Es de la competencia de los Municipios en materia urbanística:

    1. Elaborar y aprobar los planes de desarrollo u.l..

    A tal efecto los Consejos crearán los organismos técnicos competentes y solicitarán la cooperación de los demás órganos con competencia urbanística.

    2. Velar para que los planes nacionales y regionales de ordenación del territorio y de ordenación urbanística se cumplan en su ámbito.

    3. Dictar las ordenanzas necesarias para la ejecución, control y gestión de los planes en materia de zonificación, régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones y, en general, sobre cualesquiera otras materias urbanísticas de carácter local, con sujeción a las leyes, reglamentos y planes nacionales.

    4. Elaborar los planes de ordenación urbanística cuando el Ejecutivo Nacional delegue en ellos esta atribución.

    5. Estimular la participación de las comunidades organizadas y de la ciudadanía en general en la elaboración y ejecución de los planes.

    6. Constituir patrimonios públicos de suelos a los fines de la ordenación urbanística.

    7. Ejercer todas las demás facultades urbanísticas propias del ámbito local que no estén expresamente atribuidas por la ley a otro organismo

    .

    Partiendo de las normas en comento, concatenado con lo dispuesto en el artículo 88 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable en razón del tiempo al caso de marras, se debe concluir que en el caso que nos ocupa, el funcionario que suscribe el acto administrativo atacado (Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua) actuó dentro del marco de la competencia legal que le ha sido asignada a los Municipios en materia de ordenación territorial y urbanística. Así, como consecuencia de lo expuesto, para esta Sentenciadora resulta forzoso estimar que la Administración recurrida asumió el conocimiento y adoptó la decisión del asunto en cuestión, dentro del marco de la competencia legal que tiene atribuida, sin invadir competencias que correspondan a ningún otro órgano del Estado ni extralimitarse en el límite de tales atribuciones, y así se declara.

    2.- A.D.B.L..-

    Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrente denunció que el acto administrativo recurrido constituye un acto de efectos particulares, cuyo objeto o sustento no se corresponde con ninguna disposición legal, sino por el contrario, con un Acta celebrada en la sede de la Alcaldía en cuestión, documento éste que -a su decir- carece del carácter de Ley o de acto de rango sublegal, por lo que -según manifestó- no resultaba vinculante ni podía ser considerado como motivación que justificará la actuación del ciudadano Alcalde, por lo cual delató la falta de motivo o base legal del Decreto impugnado.

    Asimismo, arguyó que “El Decreto 009/08, pretende aparentar una cierta legalidad al invocar en sus considerando las disposiciones de la Constitución relativas a la competencia de los Municipios en lo que respecta a la materia urbanística, así como, al invocar los artículos 69 y 98 de la Ley Orgánica de Ordenación urbanística, que en ningún caso resultan violados por Urbanizadora Jorfin, C.A. ni justifican la decisión tomada por el Alcalde”.

    Siguiendo esa línea argumentativa, cabe precisar que la base legal de un acto administrativo está constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión. Así, la base legal configura el supuesto jurídico de procedencia de toda P.A., por lo que los actos emanados de la Administración deben, en todo momento, encontrar fundamento en una norma legal que los autorice. De allí que el vicio de a.d.b.l. se origina cuando un acto emanado de la Administración no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento, y así lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00161 de fecha 1º de febrero de 2006, caso: Sociedad Mercantil Molinos Nacionales C.A. (Monaca).

    Ahondando en lo expuesto, con relación al vicio de a.d.b.l., ha establecido la jurisprudencia de la citada Sala que: “Los actos de efectos particulares como requisito de forma deben contener en su mismo texto cuál es la base legal aplicable en criterio de la Administración...” (vid., entre otras, Sentencia Nº 01028 del 6 de agosto de 2002 caso: Inversiones Sabenpe, C.A. vs. Alcalde del Municipio A.P.d.E.M.).

    En este sentido visto que la base legal está constituida por el fundamento jurídico de un acto administrativo; es decir, por las normas que habilitan la actuación específica por parte de la Administración, se advierte del acto administrativo objeto de impugnación, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio A.J.d.S.d.E.A. Nº 14 Extraordinaria de fecha 28 de noviembre de 2008, el cual cursa del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, que el mismo tiene su basamento jurídico en el orden competencial -como se evidenció ut supra- en los artículos 178 del Texto Constitucional; 4, 56 y 88 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para la época, y 6, 7 y 10 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ello en concordancia con lo dispuesto en los artículos 127 y 128 de la Carta Magna, y 69 y 98 de la mencionada Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, motivo por el cual debe concluir esta Sentenciadora que en el caso de autos no se configuró el vicio de a.d.b.l. alegado, y así se declara.

    3.- PRESUNTA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD EN CORRELACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDANTE.-

    La parte recurrente manifestó:

    Que “…a pesar de que la Urbanización El Samán ha sido desarrollada (…) conforme a las normas urbanísticas que resultaban aplicables al momento de la aprobación de los permisos de construcción y de conformidad con las variables urbanas correspondientes a dicho parcelamiento, tal y como lo considera la propia Alcaldía, el ex-Alcalde C.A.L., mediante el Decreto 0009/08, pretendió adjudicar al Municipio áreas que no se corresponde con las áreas de equipamiento urbano (…) afectando y apropiándose indebidamente de áreas del dominio y uso privado que le corresponden a Urbanizadora Jorfin C.A como propietaria y única dueña de esa áreas (…) vulnerando el derecho fundamental de propiedad...”.

    Que el acto administrativo en cuestión, “…vulnera el uso, goce, disfrute y disposición de las áreas que le corresponde a [la recurrente] (…). Así los linderos especificados en el Decreto 009-08 que delimitan las áreas de equipamiento urbano, que afectan un área superior a la original y legalmente establecida para esa Urbanización, constituye una apropiación indebida de terrenos que son propiedad de Urbanizadora Jorfin, C.A., en franca violación de lo establecido en el artículo 115 de la Constitución…”.

    Que “…a los fines de garantizar el derecho constitucional a la propiedad, sólo podía llevar a cabo tal apropiación mediante un procedimiento de expropiación, que mediante sentencia firme garantice el pago oportuno de la justa indemnización, de lo contrario (…) estaríamos en presencia de una apropiación indebida que vulnera el derecho constitucional a la propiedad”.

    Que “…la apropiación indebida que se pretende ejecutar con el Decreto 009/08, al extender los límites, linderos y ubicación de las áreas de equipamiento urbano de la Urbanización El Samán, sin duda alguna implica la omisión del procedimiento de expropiación, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución.

    Finalmente, el representante en juicio de la empresa demandante denunció que “…en el presente caso (…) se ha verificado una omisión total de los procedimientos que pudiesen justificar en cualquier caso, o la modificación del oficio 471 en cuanto a los límites y linderos, o la expropiación, y tal omisión no sólo constituye una desobediencia de las regulaciones procedimentales sino un cercenamiento del derecho a la defensa”.

    Partiendo de lo antes expuesto, debe reiterar este Tribunal Superior que el derecho a la defensa, constituye el pilar fundamental del sistema constitucional de derechos y garantías y que se manifiesta en el procedimiento administrativo cuando se garantiza el derecho a ser oído, por cuanto al contrario, no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, para que el particular presente sus alegatos de defensa; el derecho a tener acceso al expediente, para que pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo conforman, permitiéndole conocer el curso del mismo; el derecho de presentar pruebas, con la finalidad de desvirtuar los alegatos presentados en su contra por la Administración; y por último, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer ésta última frente a los actos dictados por la Administración (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencia Nº 01486 del 8 de junio de 2006).

    Además, ha precisado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-.Administrativa que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales, destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos; así como, el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente (vid., Sentencia Nº 02126 dictada el día 27 de septiembre de 2006).

    Así también, la mencionada Sala ha insistido en la correspondencia que guarda el vicio de ausencia de procedimiento, con la garantía del debido proceso, “…que como tal encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca (…) la existencia y ejecución del procedimiento correspondiente…” (vid., Sentencia N° 03681 del 2 de junio de 2005).

    Delimitado lo anterior, atendiendo a los argumentos arriba expresados, debe este Juzgado Superior apreciar que la determinación del contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo viene dado en cada caso por el elenco de facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a esa clase y tiene que quedar comprendido en otro, desnaturalizándose así de alguna manera. Todo ello no puede ser considerado aisladamente al momento histórico, al caso de que se trate y a las condiciones inherentes a toda sociedad democrática, cuando se esté en presencia de derechos constitucionales.

    En este contexto, la Constitución de 1999 reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

    Así, el derecho a la propiedad encuentra reconocimiento constitucional, específicamente, en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:

    Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    En relación al núcleo que constituye el referido derecho, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el mismo “…está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir”. (Vid., Sentencia Nº 462 de fecha 6 de abril de 2001, caso: M.Q.F.).

    Además, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República indicó en relación a las limitaciones del derecho de propiedad que: “Las limitaciones previstas en el artículo antes citado- 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, se justifican en virtud de la función social que se ha atribuido a la propiedad en nuestro país, aun antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Continua expresando la Sala en dicho fallo que: “Con base en esa disposición, el Estado ante la necesidad de atender debidamente los intereses de la colectividad, puede obtener a través de la expropiación aquellos bienes idóneos para el cumplimiento de los objetivos mencionados, todo ello con arreglo a las normas que regulan la materia”. (Vid., Sentencia Nº 00048 del 16 de enero de 2008, caso: Inversiones Praiano S.R.L.).

    Así de lo indicado por el Alto Tribunal en los fallos parcialmente citados, queda claro que el derecho de propiedad a la luz del ordenamiento constitucional, no es un derecho absoluto, sino que, por el contrario, encuentra limitantes, configuradas en el deber que el mismo derecho comporta de acuerdo a las leyes en atención a la utilidad social que cada categoría de bienes este llamado a cumplir; con lo cual puede afirmar esta Juzgadora, que la institución de la expropiación es justamente, la concreción de una limitación del derecho de propiedad, que encuentra justificación en razones de interés de la colectividad (vid., en igual sentido, Sentencia N° 1267/2000 de la Sala Constitucional).

    Al respecto, conviene efectuar algunas precisiones en torno a la institución de la expropiación referida por la representación en juicio de la sociedad mercantil recurrente, la cual, nace como limitación al derecho de propiedad. Así, la expropiación constituye un procedimiento especial que facilita al Estado la realización de obras y servicios en cumplimiento de sus altos fines y de la específica función social de la propiedad, y sólo por causa de utilidad pública o interés social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes, y que en virtud de lo indicado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se lleva a cabo conforme a un procedimiento específico y a través del pago de una justa indemnización.

    Sobre la figura de la expropiación como mecanismo a través del cual por disposición de la Ley, se podría eventualmente limitar la propiedad sobre un bien determinado, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de los fallos Nros. 00891 y 00343 de fechas 22 de julio de 2004 y 26 de marzo de 2008, respectivamente, en los cuales señaló lo siguiente:

    (…) se hace impretermitible recalcar que la definición legal de la expropiación la ubicamos en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en donde se precisa que la misma es una institución de Derecho Público mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.

    Este M.T. ha hecho suya la anterior definición, reiteradamente y en forma pacífica, tal y como se colige de la sentencia Nº 1508 de fecha 8 de octubre de 2003 (Caso: Centro Comercial Industrial y Estación de Servicios Las Maravillas, C.A.), donde se aprecia que la definición jurisprudencial dada a la expropiación concuerda en referirse a ésta como una facultad que implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, correspondiéndole al afectado ceder o enajenar a favor del Estado un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización.

    Creó entonces el legislador, la institución de la expropiación forzosa como una forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente por decreto. El particular que se ve privado por razones de utilidad pública o necesidad social de un bien o derecho, debe recibir una compensación dineraria que no puede representar para el expropiado un enriquecimiento injusto ni tampoco una merma en su patrimonio

    .

    Partiendo de lo anterior, y atendiendo a la finalidad del Derecho Urbanístico, cabe decir que es allí donde con mayor intensidad se puede reflejar la relación y mutación de los derechos individuales en intereses generales, ya que esta especialidad del Derecho se encuentra íntimamente vinculada a la satisfacción y mejoramiento del bien social, en aras de regular cualquier conducta desproporcionada de la visión individualista del ser humano, ello con el objeto de evitar el desorden de una sociedad, así como la destrucción colectivista del medio ambiente, atendiendo a las consecuencias posteriores de la demolición, paralización o construcción de grandes urbes que aseguren la necesidad mínima de servicios e infraestructuras concebidas para mejorar o en algunos casos garantizar el estándar mínimo requerido para preservar la calidad de vida de los habitantes (vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 00403 del 24 de febrero de 2006, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda).

    Esta garantía a los derechos de los individuos, en la búsqueda del Estado de un bien común, en cuanto al sistema de ordenación urbanístico fue reflejado por la doctrina foránea quien instintivamente sustentó en la Carta de Atenas que “…el urbanismo está destinado a concebir las reglas necesarias que aseguren a los ciudadanos condiciones de vida que salvaguarden tanto su salud física como su salud moral y la alegría de vivir que de ellas se desprende”. (Vid., LE CORBUSIER, La Charte de Athenes. Ediciones de Minuit, 1957).

    Así, entendido el urbanismo como la solución encaminada al logro de una vida colectiva digna, de conservación en una gran medida de la especie humana en un determinado espacio, sin que se convierta en el marco o nudo espíritu egoísta del individuo en satisfacer sus intereses personales, sin asegurar un beneficio común a los habitantes integrantes de un territorio, lo cual conlleva al análisis sobre la reflexión de la problemática y la fundamentación del derecho urbanístico por Urdaneta Troconis, cuando sostiene:

    Con estas consideraciones, quiero hacer referencia al hecho de que el estado actual de los ordenamientos jurídicos en materia urbanística y, particularmente en lo relativo a la ejecución, es el resultado de una lenta y difícil evolución; evolución que, en cada país, ha adquirido rasgos peculiares pero que en todos los casos presenta una línea conductora común: los esfuerzos sucesivos que ha debido realizar el Estado para ir resolviendo los inevitables conflictos que aquí surgen entre los intereses individuales de los particulares y los intereses colectivos de la sociedad, en una progresión marcada, en su origen, por el predominio casi absoluto de los primeros y, en los momentos actuales, por una mayor tendencia a hacer prevalecer los segundos sin que por ello dejen de respetarse aquellos. No se trata más que del reflejo, en el concreto campo del urbanismo, de lo que ha sido, en las sociedades occidentales de corte liberal, la tendencia general de ir corrigiendo las fallas y los excesos de ese liberalismo, corrección que se ha pretendido lograr a través de un creciente intervencionismo del Estado (considerado en esta concepción como la instancia representativa de los intereses colectivos) y de una correlativa reducción de los derechos y libertades de los ciudadanos o, al menos, una demarcación más precisa del ámbito en que aquellos pueden desenvolverse.

    El urbanismo es, indudablemente, uno de los campos en donde se ve muy claramente que el Estado, al intervenir tiene que afectar de alguna manera –y, a veces, muy sensiblemente- las libertades y los derechos individuales de los particulares. Concretamente, es el derecho de propiedad privada lo que aquí está en juego: cuando el Estado pretende intervenir en las condiciones de realización del desarrollo urbano, independientemente de la utilidad colectiva que proporcione, esa intervención produce una incidencia en la esfera jurídica de los propietarios inmobiliarios; mientras más acentuada sea la intervención estatal, más limitado (o, al menos, más delimitado) se verá el ejercicio de las facultades dominicales.

    (…omissis…)

    Con el tiempo, se fueron ampliando las causas justificantes de la intervención pública y, por ende, correlativamente, las materias sobre las cuales ésta podría recaer. Pero la forma de la intervención continuó siendo, por mucho tiempo, esencialmente la misma: la reglamentación de policía.

    Incluso cuando, ya entrado este siglo, surge la novedosa técnica de la planificación urbanística, en los ordenamientos jurídicos que la introducen está aún vigente esa concepción; lógicamente, los planes van a estar marcados por ese sello; se trata de planes que contienen básicamente disposiciones de policía, es decir, ciertas limitaciones y prohibiciones de carácter general aplicables a los propietarios urbanos que, en ejercicio de sus facultades, deciden construir. Un instrumento fundamental de este tipo de planificación permite entender mejor el carácter de ésta: la zonificación, que consiste en una decisión pública por medio de la cual se reservan determinadas zonas de la ciudad para necesidades o funciones concretas.

    Ello produce una importante limitación al derecho de los propietarios afectados: si bien no están obligados a obrar positivamente, cuando decidan construir en sus propiedades, deberán hacerlo de acuerdo con el destino que le ha sido asignado a la zona en que aquellos se encuentren, y no de acuerdo a su libre decisión de propietarios, como se sucedía anteriormente

    . (Cfr., Urdaneta Troconis, Gustavo; “La Ejecución del Urbanismo”, Editorial Jurídica Venezolana, 1980, págs. 22-28).

    Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.

    Precisado lo anterior, en el caso concreto que se analiza, del estudio de las actas que conforman los expedientes administrativo y judicial, el Tribunal logra advertir, en primer lugar, que la actuación del Municipio recurrido cuestionada en el presente juicio, no está referida en modo alguno a un proceso expropiatorio de los bienes pertenecientes a la sociedad mercantil Urbanizadora Jorfin, C.A. que ameritara la sustanción del procedimiento indicado en la Ley que rige la materia (Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social). Es decir, que en modo alguno, el Decreto 009/08 de fecha 24 de noviembre de 2008, se encuentra fundado -contrario a lo que pretende dejar entrever la parte recurrente de autos- en un supuesto de expropiación que amerite el cumplimiento de las fases del procedimiento establecido en las normas legales antes referidas; por lo que, mal puede estimarse que la Administración recurrida menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad de comercio Urbanizadora Jorfin, C.A., por prescindencia del procedimiento establecido por cuanto el mismo no resultaba aplicable a todas luces a la situación de hecho planteada en autos, y así se establece.

    Por otra parte, debe establecerse que el acto administrativo atacado deviene en todo caso del ejercicio de una potestad pública que si bien supone una importante limitación al derecho del propietario afectado; no obstante, queda claro que en razón de la obligación del particular cuando decide construir en sus propiedades, deberá hacerlo de acuerdo con el destino que le ha sido asignado a la zona en que aquellos se encuentren, atendiendo en expreso a las condiciones que le hayan sido acordadas sin afectar el interés general de los cohabitantes y asimismo del medio ambiente, y no de acuerdo a la libre decisión del propietario. Así de no hacerlo queda justificada la intervención de la Administración como manifestación de su potestad normativa y/o de policía, en aras de adecuar el actuar de los particulares a la previsión de las normas y de las Leyes vigentes, y así también se establece.

    Es por ello que, esta Juzgadora no se puede compartir los argumentos expuestos en el libelo recursivo por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Urbanizadora Jorfin, C.A., en cuanto a que la regulación y asignación de un uso exclusivo haga impracticable ni prive de protección a los intereses individuales inherentes al dominio y uso privado delimitado por su función social, sea en sí misma contraria al derecho reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal intervención normativa no entraña una desnaturalización de aquel derecho constitucional que lo haga irreconocible. Visto así, debe concluir quien aquí juzga que las limitaciones urbanísticas en principio no vacían de contenido el derecho de propiedad, ni implican en los supuestos de la delimitación de la zonificación la inexistencia de tal derecho, y así finalmente se establece.

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sentenciadora debe desestimar por infundada, la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y a la propiedad denunciada por la parte recurrente de autos, y así se declara.

    4.- DE PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.-

    Argumentó el abogado L.A.S.M., apoderado judicial de la empresa Urbanizadora Jorfin, C.A., que “…cuando el Alcalde del Municipio A.J.d. –Sucre, en violación a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa, entra a modificar el alcance del Oficio N° 471 (…) invocando para ello en sus consideraciones previas las disposiciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, promulgada el 16 de diciembre de 1987 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Ordinaria N° 30.868, pretende aplicar en la motivación de su acto, retroactivamente las normas”.

    Adujó que el Oficio Nº 471 en referencia, fue dictado el 1º de septiembre de 1986, y el permiso de construcción Nº 87-006 otorgado por la Alcaldía, era del 5 de marzo de 1987, previos a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, “…por lo que dicho instrumento no puede ser invocado con el objeto de cuestionar la legalidad de los actos antes referidos…”.

    Que el Decreto impugnado “…incurre en una violación de la garantía constitucional de la no aplicación retroactiva de las leyes, consagrada en el artículo 24 de la constitución nacional, lo cual vicia al Decreto 009/08 de nulidad absoluta, tal y como lo dispone el artículo 25 de la misma Constitución…”.

    En el orden argumentativo expresado, este Juzgado Superior debe hacer mención al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

    ARTÍCULO 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…

    .

    En similares términos, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que: “Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”.

    El alcance de estas normas ha sido delineado en anteriores oportunidades por la jurisprudencia y doctrina patria, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

    Respecto de la aplicación retroactiva de la Ley, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01163 de fecha 5 de agosto de 2009, estableció:

    La irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, y se conecta y cobra valor en función de los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y otros. En tal sentido, el principio de irretroactividad fundamentalmente está conectado al principio de seguridad jurídica, entendido como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente. Por otra parte, la irretroactividad consiste en que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores

    . (Vid., en igual sentido, TSJ/SPA. Sentencia N° 00390 del 16 de febrero de 2006).

    Asimismo, la mencionada Sala dejó sentado en el fallo N° 01976 del 5 de diciembre de 2007, reiterando el criterio sentado en la decisión Nº 00276 del 23 de marzo de 2004, lo siguiente:

    …considera la Sala necesario destacar que el principio de irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella…

    .

    Ahora bien, sin perjuicio de lo descrito, resulta oportuno traer a colación el criterio esbozado en la Sentencia del 25 de junio de 2009 signada bajo el N° 00953, por el cual la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, dejó sentado:

    …La disposición antes transcrita [artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] hace referencia a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho consumadas con anterioridad a su vigencia, o a situaciones en curso para el momento del cambio de legislación, permitiéndose la retroactividad de la norma únicamente cuando beneficie a los administrados…

    .

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 288 del 5 de marzo de 2004, al referirse a la norma constitucional prevista en el citado artículo 24, estableció lo siguiente:

    Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos ‘cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’ (tesis desarrollada por P.R. en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por J.S.-Covisa. ‘La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).

    De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia

    . (Destacado de este Tribunal Superior).

    De tal modo, de acuerdo con la jurisprudencia supra transcrita, si bien el postulado de irretroactividad de la ley propugna la prohibición general de aplicar una nueva normativa a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, se permite, sin embargo, aplicar la nueva legislación a hechos materializados antes de su entrada en vigor siempre y cuando ésta beneficie a los administrados.

    Partiendo de tal premisa, logra constatar esta Juzgadora que, en efecto, la autorización y permisología obtenida por la sociedad mercantil Urbanizadora Jorfin, C.A, a los fines de la construcción del Complejo o Conjunto Residencial “El Samán” ubicado en la ciudad de Cagua del Estado Aragua, se remontan a los años 1986 y 1987, específicamente, 1º de septiembre de 1986 (Oficio Nº 471 por el cual la Dirección Aragua del Ministerio del Desarrollo Urbano aprobó la modificación del anteproyecto de urbanismo, previamente autorizado el 5 de octubre de 1981) y 5 de marzo de 1987 (data del Permiso de Construcción Nº 87-006), en ese mismo orden, fecha para la cual si bien no se encontraba vigente la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.868 del 16 de diciembre de 1987; sin embargo, no es menos cierto de acuerdo a los criterios jurisprudenciales ut supra indicados, la Administración determinó que dichas disposiciones resultaba más justas, por cuanto se encontraba involucrado el interés social del Estado en proteger y garantizar los derechos constitucionales de la comunidad allí involucrada.

    En ese orden, el Tribunal observa entre los Considerandos expresados en el texto del acto administrativo impugnado, que la Administración recurrida fundamentó su decisión en la protección del ambiente y la ordenación urbanística, en aras de garantizar el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes, como manifestación del Estado de ejecutar las políticas para hacerlos efectivos y, asimismo, en la circunstancia real y persistente que han vivido los habitantes de la Comunidad “El Samán” desde el año 1987, en su relación con la recurrente de autos (Urbanizadora Jorfin, C.A.), lo que ha devenido -aparentemente- en la violación de sus derechos constitucionales como propietarios, al no cumplir con el adecuado desarrollo de las áreas de equipamiento urbano acordadas al inicio del comentado Proyecto.

    En fuerza de lo expuesto, concluye esta Sentenciadora que la denuncia de violación del principio constitucional de irretroactividad de la Ley argüida por la parte actora deviene improcedente, y así se declara.

    5.- PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO Y LOS PRESUNTOS VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.-

    En otro orden, la representación en juicio de la sociedad de comercio actora aludió que con los permisos de construcción aprobados se crearon derechos subjetivos no sólo a favor de la sociedad mercantil recurrente, sino de todos los propietarios de la Urbanización en referencia, “…y que pretenden ser modificados (…) mediante el Decreto 009-08…”.

    Invocó la nulidad del mencionado Decreto en atención a lo dispuesto en los artículos 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Denunció que “…resulta falso que el Acta celebrada el 12 de febrero de 2007 haya acordado entregar [las áreas citadas en el libelo], especificadas en el último de los considerando del Decreto; y de la simple lectura del acta se evidencia tal falsedad, pues en ella no se señala ninguno de los linderos [especificados en el libelo]…”.

    Mantuvo que “…resulta falso y carente de todo valor probatorio el hecho según el cual la Alcaldía pretende adjudicarse la propiedad de áreas que le pertenecen a Urbanizadora Jorfin, C.A., bajo la afirmación de que [su] representada cedió sus derechos y transfirió esa propiedad en el Acta celebrada el 12 de febrero de 2007, dicha acta no fue suscrita con la intención de que la misma fuese considerada como un documento traslativo [del] derecho de propiedad, sino, como una muestra de buena fe en colaborar con la Administración en la entrega y desarrollo de las áreas de equipamiento urbano…”.

    Asimismo, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por el presunto vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, en ese orden, arguyó que “La modificación del Oficio 471 no puede darse a través de un procedimiento ordinario de revisión por parte del Alcalde; en primer lugar, porque dicho acto no ha sido dictado por el Alcalde, y segundo lugar, porque el mismo ha creado derechos subjetivos a favor de Urbanizadora Jorfin, C.A….”.

    Expuso que “La falta de un procedimiento de nulidad, del Oficio 471, que justifique la modificación de los limites y linderos de las áreas de equipamiento urbano establecidas en el mismo, con base en violaciones de la ley que acarrean nulidad absoluta (…) constituye una violación al derecho al debido proceso y a la defensa de [su] representada”.

    También sustentó su denuncia de nulidad absoluta del acto administrativo, en la norma prevista en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que consideró que el Decreto Nº 009/08 objeto de impugnación, por pretender modificar el proyecto de desarrollo de la Urbanización “El Samán”, previamente decidido y acordado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, vulnera los derechos subjetivos adquiridos por Urbanizadora Jorfin C.A.

    Insistió en el vicio de “…falso supuesto de hecho, por errada apreciación del Acta del 12 de febrero de 2007…”; pues, “…Del Acta de la reunión celebrada el 12 de febrero de 2007 (…) no se evidencia que Urbanizadora Jorfin C.A haya transferido la propiedad a favor del municipio de las áreas señaladas en el Decreto 009/08 dentro de los límites y linderos ahí especificados…”.

    Precisó en tal sentido, que el falso supuesto de derecho deviene “…por errada aplicación del Acta del 12 de febrero de 2007, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y de los artículos 69 y 98 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”.

    Refirió que el Decreto mencionado, inobservó lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística según el cual en los casos de ejecución de desarrollo de urbanismos progresivos, como el presente caso, la entrega al Municipio se hará una vez terminadas totalmente las obras, y no como lo pretendió el Municipio, por lo que la orden de adjudicación y entrega resultó -a su criterio- violatoria de la norma.

    Invocó conjuntamente la disposición legal del numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estimar que el Decreto ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la revisión de las variables fundamentales de un proyecto urbanístico o para la expropiación de terrenos del dominio y uso privado. Lo cual, “…implica una revocatoria del Permiso de Construcción 87 006 (anexo G) y del propio Oficio N° 471, que establece las condiciones de desarrollo de la urbanización que altera las variables urbanas fundamentales del parcelamiento y que afecta el derecho de propiedad de Urbanizadora Jorfin C.A. sobre aquellas áreas que fueron destinadas para ser desarrolladas como viviendas de interés social y como de uso comercial privado…”.

    En tal sentido, quien decide debe observar que el debido proceso invocado, previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, constituye una expresión del derecho a la defensa (vid., TSJ/SPA. Sentencias Nros. 04904 del 13 de julio de 2005, 00827 del 31 de mayo de 2007 y 01628 del 11 de noviembre de 2009, entre otras), siendo que ambos son derechos inherentes a la persona humana, por tanto aplicables en cualquier clase de procedimientos, sean administrativos o judiciales.

    De esa forma, los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

    Al respecto, cabe precisar que el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alude a los casos en los cuales no ha existido procedimiento alguno o han sido violadas las fases del mismo, los cuales constituyen garantías esenciales del administrado. Así, respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido denunciado por la parte recurrente, la citada Sala del M.T. de la República ha señalado en forma reiterada y pacífica (vid., Sentencias números 01996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 03 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, respectivamente) que: “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”. (Resaltado de la cita).

    Por otra parte, atendiendo a la línea argumentativa expresada supra, el Tribunal debe hacer mención al llamado vicio de falso supuesto, respecto al cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que su configuración puede presentarse de dos (2) maneras diferentes. La primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (vid., Sentencias Nros. 01640 y 01811 del 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente).

    Estos vicios afectan la causa del acto administrativo, razón por la cual resulta necesario, por una parte, examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente y, por la otra, verificar si al dictarlo la Administración guardó la debida congruencia entre los hechos demostrados y el supuesto previsto en la norma legal (vid., entre otras, Sentencia Nº 00911 dictada el día 6 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

    Ahora bien, en el caso que se ventila en autos, esta Juzgadora estima necesario destacar que: “El principio de legalidad de la Administración, con el contenido explicado, se expresa en un mecanismo previo: la legalidad atribuye potestades a la Administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndola al efecto poderes jurídicos. Toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente”. (GARCIA DE ENTERRIA, E. y FERNÁNDEZ, T. (2000). “Curso de Derecho Administrativo”. Madrid: Tomo I, Editorial Civitas, p. 441).

    Teniendo en cuenta lo anterior, se estima además pertinente indicar que la actividad administrativa constituye toda actividad de carácter sublegal, desplegada por los órganos competentes de la Administración Pública o con autorización de la misma, realizada en ejecución de las funciones del Estado para el cumplimiento de sus cometidos, y de cuyos resultados o efectos responden tanto los funcionarios como las personas jurídicas estatales a las cuales representan.

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia N° 00772 del 2 de julio de 2008, caso: R.A.B. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, determinó:

    (…omissis…)

    Advierte la Sala que el acto impugnado permite la importación de la especie avestruz y sus productos, sujetando dicha operación a la obtención de un permiso de importación emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, y a los permisos sanitarios previstos en las normas que regulan la materia.

    En primer término, considera este Alto Tribunal que el hecho de que la Administración sujete las actividades de los particulares interesados en realizar una actividad, a la previa obtención de autorizaciones o permisos, no implica la imposibilidad de su ejecución, debiendo los administrados a quienes incumba llenar los requisitos exigidos para obtener las permisiones que prevé la ley, todo ello en resguardo del interés general y del orden público que como actividad de policía administrativa le corresponde a la Administración ejecutar.

    Al respecto la doctrina ha establecido que ‘La libre actividad de los particulares, en una sociedad organizada, tiene necesariamente límites, que corresponde trazar a la potestad pública. Esta lo hace definiendo, por la ley, las garantías fundamentales acordadas a los ciudadanos para el ejercicio de las libertades. Pero corresponde al Poder Ejecutivo precisar y completar estas prescripciones esenciales, asegurar la aplicación correcta, y más generalmente, prevenir los desórdenes de toda naturaleza. Se entiende por policía administrativa el conjunto de intervenciones de la administración que tienden a imponer a la libre acción de los particulares la disciplina exigida por la vida en sociedad, en el marco tratado por el legislador.’ (RIVERO, Jean: ‘Derecho Administrativo’. Novena Edición, Instituto de Derecho Público, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1984, p. 453).

    En el mismo sentido esta Sala ha dispuesto que ‘el ejercicio de la función administrativa supone distintas facetas, siendo una de ellas la actividad de ‘policía administrativa’, la cual se caracteriza por ser esa actuación desplegada por la Administración, en la que, con la finalidad de preservar y restaurar el orden y el interés público, se limitan los derechos de los administrados -de ser necesario- a través de la coacción. (….)’ (Resaltado de la Sala) (Sentencia Nº 01998 de fecha 06 de diciembre de 2007)

    .

    De tal forma, la Ley formal puede: “…a) establecer directamente, de modo preciso y concreto las restricciones o limitaciones, definiendo los actos prohibitivos y los obligatorios. En tal caso, la policía administrativa sólo alcanza a una actividad de control encaminada a la observancia de la norma; b) en otros casos, la ley sólo es genérica, señalando a los fines que deben ser hechos cumplir por el poder de policía administrativa, al cual incumbe la valoración del interés público que hay que proteger y la fijación del alcance de la actividad de policía (…), c) por último, en casos de urgencia o de grave necesidad pública, la autoridad de policía tiene facultad de adoptar procedimientos totalmente autónomos, indispensables para la tutela del orden público” (cfr., Hutchinson, Tomas (1996). “La Actividad Administrativa de Policía y la Garantía de los Derechos Constitucionales”. En/II Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo: “Las Formas de la Actividad Administrativa”. FUNEDA, Caracas, pág.103).

    En el caso de marras, debe esta Jueza Superior señalar que no constituye un punto controvertido en el presente juicio, el hecho de que la sociedad mercantil recurrente contaba previo a la vigencia de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con la Autorización y Permisología necesaria para la Construcción del Conjunto Residencial “El Samán” en los términos que se pueden apreciar del estudio de las actas procesales que conforman los expedientes administrativo y judicial, emitidas por los entonces organismos competentes, siéndole otorgadas las mismas, inicialmente el 5 de octubre de 1981 y, posterior a la modificación del anteproyecto de urbanismo, en fechas 1º de septiembre de 1986 y 5 de marzo de 1987, respectivamente.

    Así, constan en el Expediente Administrativo:

    Permiso para Urbanizar

    contenido en el Oficio Nº 430 del 5 de octubre de 1981, suscrito por la Directora del Ministerio de Desarrollo U.d.E.A., obtenido inicialmente por la empresa recurrente, de cuyo texto se desprende:

    Ciudadano

    Arq. E.M.L.

    Presente.-

    ‘PERMISO PARA URBANIZAR’

    Me dirijo a usted en atención a su comunicación recibida el 25-06-81, de solicitud del ‘PERMISO PARA URBANIZAR’, para el Desarrollo Urbanístico denominado ‘CONJUNTO RESIDENCIAL EL SAMAN’, el cual será desarrollado en un terreno propiedad del Sr. J.G.M., con una superficie aproximada de DOCE HECTAREAS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMAS DE HECTAREA (12,32 Has.), y ubicado en el Sector Sur-Oeste de la ciudad de Cagua, sobre la Carretera Vía Fusagri, en la Ciudad de Cagua, Distrito Sucre del Estado Aragua.

    Vista la solicitud formulada esta Dirección Zonal cumple en participarle que acepta la proposición urbanística por usted planteada, ya que la misma, en líneas generales cumple con los lineamientos exigidos por esta Dirección Zonal en Oficio Nº 122 de fecha 29-09-80, adjunto a la Certificación Urbanística Nacional Condicionada en Etapa de Anteproyecto, Nº 040 del 23-10-80.

    Las condiciones de desarrollo que se aprueban a través del presente Oficio son las siguientes:

    (…omissis…)

    El que suscribe, Director del Ministerio del Desarrollo Urbano, en uso de las atribuciones que le confiere el Decreto Nº 668 de fecha 03-07-80, cumple en participarle que se le concede el ‘PERMISO PARA URBANIZAR’ al Desarrollo Urbanístico denominado ‘CONJUNTO RESIDENCIAL EL SAMAN’, anteriormente descrito. La presente aprobación tiene una vigencia de un (1) año contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá el interesado obtener la aprobación del Proyecto de Ingeniería ante los Organismos competentes, según lo establecen las Normas para la Tramitación de Solicitudes para Urbanizar que entraron en vigencia según Resolución Interministerial publicada en Gaceta Oficial Nº 32.117 del 24-11-80

    .

    Luego corre inserto Oficio Nº 471 del 1º de septiembre de 1986, dirigido por la Directora de Mindur del Estado Aragua a la Urbanizadora Jorfin, C.A., contentivo de la aprobación de Modificación del Anteproyecto de Urbanismo, en los términos siguientes:

    Ciudadanos

    Urbanizadora Jorfin, C.A.

    Arq. G.T.B.

    Presente.-

    Ref: Expediente Nº 5-1

    Uso: Residencial-Unifamiliar

    Etapa: Modificación del anteproyecto de Urbanismo

    Me dirijo a ustedes en atención a su comunicación de fecha 05-05-86, relacionada con la solicitud de aprobación de una modificación al anteproyecto de urbanismo del desarrollo denominado ‘Conjunto Residencial El Samán’ que fuera aprobado por esta Dirección zonal a través del oficio Nº 430 de fecha 05-10-81.

    El mencionado desarrollo está propuesto sobre lote de terreno propiedad de la Urbanizadora JORFIN, C.A., con una superficie aproximada de DOCE HECTAREAS CON TREINTA Y DOS CENTIMAS DE HECTAREA (12,32 Has), de las cuales existen un sector totalmente construido que corresponde a la 1er. Etapa del desarrollo. El terreno antes señalado se encuentra situado sobre la Av. Fusagri en Cagua, Distrito Sucre del Estado Aragua.

    Al respecto, tengo a bien participarle que esta Dirección Zonal otorga su aceptación a las modificaciones del anteproyecto presentadas por cuanto las mismas se ajustan a los requisitos exigidos en nuestro oficio N° 0609 de fecha 27-11-85. Las modificaciones aprobadas en el presente oficio son las siguientes:

    1.- Uso: Residencial

    2.- Tipo de desarrollo: Vivienda unifamiliar continúa.

    3.- Área global del terreno: Doce coma treinta y dos hectáreas (12,32);

    se incluye el área desarrollada de la 1era. Etapa.

    4.- Población total: Dos mil quinientos (2.500) habitantes. Se incluye la

    población de seiscientos ochenta (680) habitantes,

    que corresponden a los ocho (8) edificios ya construidos

    de la 1era. Etapa.

    5.- Número total de unidades de vivienda: Cuatrocientos sesenta y cinco (465).

    - Ciento veintiséis apartamentos, ya construidos.

    - Trescientos treinta y nueve (339) viviendas unifamiliares.

    15.1. Educacional:

    -Pre-escolar: Dos (2) kínderes en un área de parcela de un mil cuarenta y siete (1.047) metros cuadrados y un mil cuatrocientos treinta y cinco (1.435) metros cuadrados respectivamente, para un total de dos mil cuatrocientos ochenta y dos (2.482) metros cuadrados.

    - Escuela Básica: Una (1) escuela básica en un área de parcela de cinco mil (5.000) metros cuadrados.

    15.2. Recreacional:

    -Deportes: Cuatro mil seiscientos veinticinco (4.625) metros cuadrados.

    -Parques y áreas verdes tratadas: Cinco mil (5.000) metros cuadrados.

    15.3. Comercial: Un mil quinientos setenta y cinco (1.575) metros cuadrados.

    15.4. Casa cuna-.Guardería: Seiscientos veinticinco (625) metros cuadrados.

    (…omissis…)

    Deberán acudir ante las Autoridades Municipales del Distrito Sucre para tramitar el anteproyecto y obtener el permiso de construcción para efectuar los trabajos de deforestación y movimiento de tierras preliminares, de acuerdo con las condiciones establecidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en su oficio N° 00752 de fecha 28-08-86 (…), los cuales están garantizados por el Contrato de Fianza expedido por la Latinoamericana de Seguros, S.A.; bajo el N° F-6070 de fecha 22-10-81, a favor de este Ministerio.

    Conforme a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Resolución Interministerial de fecha 24-11-80, deberán presentar para su aprobación ante los Organismos competentes, los proyectos de Ingeniería relativa a: red de abastecimiento de agua, disposición de aguas servidas, drenaje de agua fluvial, red de alumbrado público y fuerza eléctrica, redes y canalizaciones telefónicas e instalaciones de gas.

    (…omissis…)

    Así mismo, deberán realizar la tramitación respectiva de cada uno de estos proyectos ante la autoridad municipal correspondiente, antes de iniciar las obras.

    Para las tramitaciones, se concede un plazo de un año, contado a partir de esta fecha transcurrido el cual se requiere la renovación de esta autorización.

    (…omissis…)

    .

    Por su parte, riela en el expediente judicial:

    Al folio sesenta y ocho (78), Permiso de Construcción N° 87-006 de fecha 5 de marzo de 1987.

    Ahora bien, este Tribunal Superior debe imperiosamente en el caso bajo análisis hacer referencia expresa a lo siguiente:

     DERECHO A LA VIVIENDA Y A LA PARTICIPACIÓN COMUNAL

    El Texto Constitucional hace mención en su preámbulo a “la refundación de la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica”. De tal forma, la participación popular es ratificada en el artículo 62 constitucional, que faculta a todos los ciudadanos y ciudadanas en la participación de los asuntos públicos del Estado; así como, para ejercer la función contralora en la gestión pública.

    En tal sentido, los Consejos Comunales nacen en el año 2005, en una alocución del ciudadano Presidente de la República, haciendo referencia a la necesidad de impulsar el proceso de transformación social y la importancia que tiene para ello la organización de la sociedad, del colectivo comunitario en la búsqueda de la solución a sus problemas. Para el año 2006, es promulgada la Ley de los Consejos Comunales con el propósito de crear las bases fundamentales para la organización comunitaria y bajo los aspectos legales fomentar el empoderamiento del pueblo venezolano en la promoción de la participación popular en las políticas de gestión pública.

    Sin embargo, para el año 2009, la Asamblea Nacional realizó la primera reforma a la Ley, elevando su condición de ley ordinaria a ley orgánica. El nuevo texto normativo mantiene los mismos principios y valores de participación, subsana algunas lagunas legales en cuanto a la estructura de los Consejos Comunales y su relación con los órganos del Estado, sustenta las bases de la descentralización de los recursos que pueden ser administrados directamente por la organización comunitaria y fortalece el proceso de transformación social desde las comunidades.

    En tal sentido, a la luz del artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, los Consejos Comunales son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social. De la norma jurídica anterior, se colige el papel fundamental que ejercen estas instancias en las políticas públicas en cuyas materias le competen, esto es, de conformidad con el mencionado artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: formación, ejecución y control en la gestión pública, como uno de los medios para garantizar el protagonismo directo, en aras del completo desarrollo, tanto individual como colectivo.

    En consonancia con los postulados anteriores, el día 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso. Este instrumento trae entre sus novedades además de la creación de los Tribunales Contenciosos Administrativos municipales, la incorporación de los Consejos Comunales como: (a) instancia del Estado, como un órgano del propio Estado; (b) instancias de control comunal; (c) sujetos de revisión en sus actuaciones, ahora desde el punto de vista jurisdiccional por el mal uso que hagan de los dineros del Estado.

    De igual forma, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso establece que: “Los entes, consejos comunales, colectivos y otras manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, podrán emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean partes”. (Destacado de este Tribunal Superior).

    Constituyen pues, los Consejos Comunales instancias de control comunal, todo de conformidad con lo que prescribe el artículo 8.

    Por otra parte, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

    Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

    El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas

    .

    La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el Estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la Constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras.

    Este derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del Estado en beneficio del bienestar social,

    En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia indicó:

    A partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: ‘

    El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...

    .

    De tal modo, el Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.

    Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio; sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.

    Es por ello que se hace necesaria la intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección del derecho humano a una vivienda digna.

    Ahondando en ello, la antes citada Sala de Casación Civil cónsona con la protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna ha establecido que todo venezolano tiene derecho “...a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación …” (vid., TSJ/SCC. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza.

    Finalmente, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su Título VIII “De la Defensa y Mantenimiento del Orden Urbanístico”, Capítulo II “De la Participación de la Comunidad en la Defensa de la Ordenación Urbanística”, artículos 104 y 108 establecen:

    Artículo 104.- Toda persona, Asociación de Vecinos u organizaciones gremiales, sociales, culturales, deportivas u otras que funcionen en la comunidad, podrá requerir de los organismos administrativos de control urbanístico, nacionales o municipales, la adopción de las medidas pertinentes para el cumplimiento de los planes urbanos y de las normas que los complementan

    .

    Artículo 108- Los organismos de la administración urbanística podrán celebrar convenidos con las Asociaciones de Vecinos para que éstas asuman la realización de determinadas actividades, tales como el acondicionamiento y conservación de parques públicos y zonas verdes, la limpieza de áreas públicas y su financiamiento.

    (…omissis…)

    .

    Partiendo de allí, en el caso que nos ocupa, advierte el Tribunal del folio 178 al 216 copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), Certificado de Registro del C.C.U.E.S. y Acta de Adecuación y Regularización del C.C. en referencia.

    Ahora bien, a fin de su participación en juicio por encontrarse en debate la presunta violación de su derecho a la vivienda por parte de la empresa recurrente (Urbanizadora Jorfin, C.A.), este Juzgado Superior dejó constancia el día 10 de junio de 2011, de la comparecencia ante el Tribunal de los ciudadanos W.U.P., M.M.B. de Dávila, Aulvira A.M. de Flores y C.E.O.R., plenamente identificados en autos, en su carácter de Voceros del C.C.U. “El Samán”, registrado en la Coordinación de Registro del Estado Aragua, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, bajo el N° 05-01-001-0056 quienes manifestaron que: “…han sido objeto de estafa por parte de la Urbanizadora, que ésta lleva más de 25 años desarrollando ese complejo habitacional, que les fue cambiado el uso que inicialmente se dio, de apartamento a casa, así mismo tratan demostrar que la Escuela de Educación Inicial que se pretende construir, la urbanizadora pretende hacerla sobre un canal de aguas servidas…”, lo cual fue ratificado en el Acta de Continuación de la Audiencia de Juicio del 1º de julio de igual año.

    En tal sentido, el Tribunal constata lo que sigue:

    Del folio 63 al 65 de los antecedentes administrativos respectivos, cursa denuncia suscrita por miembros del C.C. “El Samán” de fecha 17 de febrero de 2006, dirigida al Síndico Municipal del Municipio recurrido, resumida en los términos siguientes:

    Nos dirigimos a ustedes en la oportunidad de participarle la problemática existente en la Urbanización El Samán desde hace 20 años, la cual el representante de la urbanización se niega a solucionar.

    Es el caso que a partir del 10 de mayo de 1985 se comenzó la venta protocolizada (según consta en el documento N° 19, folio 143, protocolo 1°, tomo 3° de la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio) de los apartamentos correspondiente al Núcleo ‘A’ del Conjunto Residencial ‘El Samán’, el cual fue construido por la ‘Urbanización Jorfin’, representada en este acto por el Ing. J.G.M., según permiso N° 430 de fecha 5 de octubre de 1981, emanado del Ministerio de Desarrollo Urbano, el cual autorizaba la construcción de 30 edificios agrupados en cuatro (4) núcleos.

    En dicho permiso, se establecieron unas series de áreas para servicios complementarios como Pre-escolar, Escuela Básica, Parques y Plazas, Parque infantil, Social-Deportivo, Comercio y Áreas Verdes que son derechos adquiridos en su cuota parte correspondientes por cada uno de los copropietarios que compraron esos apartamentos.

    El 1° de septiembre de 1986 fecha para la cual ya se habían vendido y protocolizado 72 apartamentos del Núcleo ‘A’, el Ministerio de Desarrollo Urbano aprueba una modificación del anteproyecto de urbanización N° 471, en la cual se reducen áreas antes mencionadas en 71.613,5 m2, como puede observarse en el cuadro anexo, sin que se nos hubiere solicitado autorización alguna a los propietarios para la modificación aprobada.

    (…omissis…)

    Fueron innumerables las veces que acudimos al C.M.d.M.S., Ministerio de Desarrollo Urbano, Comisión de Asuntos Vecinales del Congreso de la República, Ministerio Público, etc., y no ha sido posible obligar al constructor a respectar nuestro derecho de propiedad ni menos hacer que cumpla con las normas elementales de Urbanismo como son los retiros establecidos, drenajes de aguas de lluvia, medidas de las aceras y calles, áreas verdes, educativas, deportivas y comerciales.

    La respuesta de la urbanizadora para dar cumplimiento al equipamiento que legalmente nos corresponde es que piensa utilizar áreas correspondientes a canales de riego y descargas naturales de aguas de lluvia para construir los parques, áreas educacionales y deportivas si las autoridades municipales no se lo impiden.

    Es importante destacar, que el conjunto residencial está rodeado de canales de riego y/o desagüe (...) que no reciben el mantenimiento adecuado ni fuera, ni dentro de la urbanización; por otra parte, no cuenta con un sistema de drenaje interno pues las calles B, C, D, E, F, G y H, tienen al final de las mismas, una rejilla de desagüe que supone la existencia de tuberías de drenaje propias, pero estas no están conectadas ni embauladas, por el contrario de forma independiente, es decir cada calle tiene una tubería de salida a los terrenos de siembra del Palmar, empresa que en años recientes realizó la reapertura del canal de riego correspondiente a su siembra y sin tener conocimiento alguno del problema existente perjudicó a nuestros habitantes, pues al tratar de acondicionar el canal de riego, obstruyó las tuberías de desagüe de las calles citadas y en las primeras lluvias de ese año se inundaron las viviendas de la etapa II, situación esta que se repite no sólo en épocas de lluvia, sino también cada vez que el canal de riego rebasa sus niveles máximo (…).

    (…omissis…)

    Por todo lo aquí expuesto, en nombre de los vecinos de la Urbanización ‘El Samán’, solicitamos su pronunciamiento en virtud de que en los terrenos citados, la comunidad ha proyectado equipamiento deportivo y recreativo, tomando en cuenta que el derecho nos asiste, en función del principio fundamental del interés superior y la prioridad absoluta de nuestros niños y adolescentes.

    (…omissis…)

    .

    Luego, consta al folio sesenta y seis (66) de la pieza administrativa, comunicación del 8 de marzo de 2006, por la cual miembros del C.C.C.A.E.S., le exponen al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua, lo que a continuación se transcribe:

    Por medio de la presente nos dirigimos a usted en representación de la comunidad del Conjunto Residencial El Samán, o objeto de manifestar, que en virtud de haber transcurrido diecinueve años y seis meses del otorgamiento del Uso Conforme para el desarrollo de esta Complejo urbanístico, y no teniendo disponible las áreas designadas como variables de Equipamiento Urbano, procederemos a hacer uso de los terrenos no construidos correspondientes a las áreas identificadas como manzanas I, H y J de los planos correspondientes, tomando como base el artículo 98 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a saber:

    (…omissis…)

    Así mismo, informamos que ha sido presentado en fecha 18 de febrero del corriente el proyecto ‘Construir Instalaciones Deportivas y Recreativas’ ante el Gabinete Móvil que se efectuara el día 26 del corriente el cual esta igualmente basados en el Derecho al deporte, la recreación como actividades que beneficien la calidad de vida individual y colectiva (Art. 111 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) así como, en el Principio de Prioridad Absoluta y Interés Superior del Niño para garantizar sus derechos al desarrollo integral, de acuerdo a los artículos 31, 63, 64, 81, 82 y 84 de la LOPNA.

    (…omissis…)

    .

    Por otra parte, se evidencia Correspondencia 06-025 del 16 de marzo de 2006, suscrita por la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.A., dirigida al C.C. de la Urbanización El Samán de Cagua, en razón de la cual le informó:

    En atención a su solicitud de situación de las áreas de equipamiento u.d.C.R. ‘El Samán’ de estad ciudad, le informo lo siguiente:

    De acuerdo a la correspondencia 06-016 de fecha 01 de marzo de 2006 en donde se realizó una revisión del expediente de dicho Conjunto Residencial se observó que el proyecto original del urbanismo cumplía con las áreas que debían destinarse al equipamiento urbano, sin embargo, luego de reuniones sostenidas con integrantes del C.C. al cual ustedes pertenecen se observaron irregularidades en la disponibilidad de dichas áreas, a saber:

    1.- El área de Kinder de 1.407m2 identificada en el plano de parcelamiento con la letra A fue vendida a los propietarios de las parcelas 13 y 14 de la manzana K, estas personas solicitaron u permiso ante el Ministerio de Educación para construir dicho Kínder, este permiso fue negado porque no se cumplían los retiros de la canal, por lo tanto, esta área no pudo tener el uso al cual se había destinado (esta información fue suministrada por integrantes del C.C.d.C.R.E.S.).

    2.- Las áreas destinadas a la construcción de la Escuela Básica (5.000m2), Casa-Cuna/Guardería (625m2) y área deportiva (2.611m2) se encuentran ocupadas por viviendas (según información esta situación tiene ya muchos años), por lo tanto, estas áreas no están disponibles en sitio.

    3.- Las áreas verdes aledañas al canal no cumplen el retiro mínimo de 15.00mts. del canal pro lo que no pueden utilizarse. Tomando en que en este sector existen 339 viviendas y 126 apartamentos se estima de acuerdo a las Normas de Equipamiento Urbano (Gaceta Oficial Número 33.289 del 20 de Agosto de 1985) que las áreas vedes que le corresponde en función a la población estimada aproximadamente de 3.191,40 habitantes (promedio de 5, 4 habitantes) por cada unidad habitacional es de 5.022m2, área que de acuerdo a lo expuesto anteriormente no se encuentra disponible; no existiendo estas áreas ni las educativas y deportivas, la comunidad ha utilizado las áreas desocupadas de las manzanas I, H y J para uso recreacional y deportivo de los habitantes del sector ya que es un derecho que les corresponde por lo que han planteado un proyecto para el uso de dichas áreas en el Gabinete Móvil a efectuarse el próximo 26 de Marzo.

    En virtud de la problemática que se presenta en el sector por no existir áreas recreacionales, deportivas ni educativas se recomienda exigir a la Constructora responsable del desarrollo la modificación del proyecto y reponer las áreas para Equipamiento Urbano que por derecho les corresponden a los propietarios, ya que representan un bien común; o apegarse al Artículo 98 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística:

    (…omissis…)

    Se concluye entonces que las Áreas de Equipamiento Urbano requeridas hoy por hoy en la Urbanización El Samán deben ser ubicadas en las áreas vacantes existentes según el siguiente Cuadro Resumen:

    (...omissis…)

    TOTAL: 13.238m2

    Sin más a que hacer referencia y esperando que la información aquí indicada sea de utilidad para solventar la situación que presenta este sector, queda de Ud.

    A los folios 106 y 107 del expediente administrativo, se observa denuncia suscrita por miembros del C.C. “El Samán” del 30 de mayo de 2006, dirigida a la Síndico Procuradora del Municipio recurrido, de cuyo texto se desprende:

    Por medio de la presente, nos dirigimos a usted, a los fines de que se sirva informar a esta comunidad por esta misma vía, los resultados de las gestiones, el procedimiento a seguir y los lapsos de espera para el otorgamiento de los terrenos correspondientes a las variables de equipamiento urbano requerido, de acuerdo a los resultados del informe técnico emanado de la Dirección de Planeamiento Urbano y la posterior aceptación pública de parte del Alcalde (…) en la audiencia colectiva del 07/04/2006.

    Es importante reconocer que hace más de diecinueve (19) años, estamos en espera de dicho equipamiento, y hasta la fecha no hemos obtenido resultado alguno ante las instituciones a las cuales acudimos y esperamos que durante este gobierno si se realice, por lo que nos permitimos recordar la Gestión Pública es reconocida por sus logros y no por los intentos y buenas intenciones.

    Así mismo, aprovechamos la oportunidad para recordar, el hecho de que para el 15 de septiembre del corriente, fenece el derecho real que pesa sobre estos terrenos y se otorgara a la Urbanizadora Jorfin para la construcción de este conjunto residencial en fecha 15/09/86, a través del Uso Conforme del proyecto (…), por lo que no entendemos la demora en los trámites legales que sabemos no son necesarios, pues de hecho ya la situación planteada está en punto muerto, más si consideramos los daños y perjuicios ocasionados por la urbanizadora a los vecinos tomando en cuenta lo siguiente:

    • Los desagües construidos son insuficientes para el caudal de agua que deben recibir en ápocas de lluvia, en virtud de lo cual cada año los vecinos de las calles H, G, F y E pierden sus enceres como consecuencia de las inundaciones.

    • La etapa III de la urbanización no cuenta con pavimentación por lo que el daño a los vehículos particulares de los vecinos son frecuentes, sin contar con que los vehículos de transporte escolar y privados no desean pasar al sector por la condición de las calles, por lo que estamos obligados a caminar hasta nuestras casas sin importar sol ni lluvia.

    • Han nacido y crecido dos generaciones, sin contar con las áreas verdes, deportivas y recreativas necesarias para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y el sano esparcimiento familiar y social. El tiempo transcurrido es invaluable y los daños a nuestros adultos jóvenes también.

    • Las fallas en construcción de las viviendas y los acabados, las medidas de las aceras, el no respetar los retiros, el ancho de las calles, los daños a terceros por la inclinación inapropiada de nuestras calles, entre muchos otros incalculables.

    Por todas estas razones no creemos que debamos esperar a que los actuales dueños (herederos) informen de equipamientos entregados, los cuales no existen y por lo demás están siendo utilizados como técnica dilatoria

    .

    Finalmente, al folio noventa y tres (93) y su vuelto, consta copia del Acta de fecha 12 de febrero de 2007, por la cual se dejó constancia de:

    En el día de hoy, 12 de febrero del año 2007, siendo las 11:00 am, reunidos en la sede de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, específicamente en el Despacho del Alcalde, los ciudadanos: J.V. en su carácter de Director General; Dra. E.G. en su carácter de Síndico Procurador Municipal; Ing. Gregoris Matzaviacos en su carácter de Director de Catastro; ciudadano J.C.G. y J.G. en representación de Urbanizadora El Samán, y las ciudadanas Posanto González, Musioty Rodríguez., a objeto de plantear los siguientes puntos:

    Primero: Ubicación de las áreas de equipamiento urbano de la Urbanización El Samán equivalente a las Manzanas H y J con una superficie de 11.654 metros.

    Segundo: Se destina 5.000 metros para el área escolar, deporte 2608 metros y 600 de superficie destinados para casa cuna; se excluye el área comercial.

    Tercero: Con relación a la Manzana ‘I’ se acuerda considerar como área verde 573 metros de un total que debe ser entregado de 5000 metros, se deja constancia que los 573 metros incluyen los metros ambientales. Asimismo se entrega la cantidad de 1897 metros de la franja de terreno que tiene una superficie de 4379 metros.

    Cuarto: Las partes manifiestan una nueva reunión a los fines de determinar las medidas correspondientes del área verde, con el objeto de hacer entrega de la cantidad de 2630 metros aproximados restantes por tal concepto. De tal manera que el ciudadano J.G. y su representante legal ciudadano J.C.G. se compromete a efectuar la entrega formal a efectos de tramitar el documento de parcelamiento respectivo.

    Otro si: La empresa Urbanizadora se denomina ‘Jorfin’; asimismo con relación a la entrega de 5000 metros correspondientes al área verde queda establecido:

    - Los 573 metros que incluye el retiro ambiental de 6 metros.

    - Se entrega una superficie de 1897 mts., quedando pendiente 2527 metros destinado al área verde previa revisión del documento de parcelamiento

    .

    En igual sentido, durante el lapso probatorio la Administración recurrida promovió Inspección Judicial realizada en fecha 1º de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que cursa del folio 293 al 302 del expediente judicial, la cual, fue admitida por este Juzgado Superior en fecha 14 de julio de 2011, con el fin de demostrar que no es factible efectuar o ejecutar el proyecto de desarrollo urbanístico en los terrenos asignados a la Urbanización “El Samán, so pena de provocar un desastre natural.

    Por su parte, la parte recurrente promovió y fue admitida por el Tribunal mediante auto separado de igual fecha (14 de julio de 2011), prueba de experticia sobre el lote de terreno que corresponde a la Urbanización “Conjunto Residencial El Samán”, para determinar -a su decir- la correspondencia entre lo ordenado en el Oficio Nº 471 del 1º de septiembre de 1986, emanado de la Dirección del entonces Mindur en el Estado Aragua, contentivo de la autorización del urbanismo y parcelamiento respectivo.

    Previa juramentación en el cargo (el día 8 de agosto de 2011), los expertos designados, ciudadanos J.M.S.C. y L.C.G.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.738.932 y 7.276.182, respectivamente, consignaron en fecha 26 de septiembre de 2011, el respectivo informe técnico de experticia, siendo que dicha probanza consta del folio cuatrocientos seis (406) al cuatrocientos nueve (409). En tal orden, cabe acotar que dicho Informe no se haya suscrito por el ciudadano I.U.d.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.228.455, experto nombrado por la sociedad mercantil Urbanizadora Jorfin, C.A., quien solicitó una prórroga mediante diligencia del 29 de septiembre de 2011.

    Posteriormente, fue incorporado a los autos Informe Técnico referido a las Áreas de Equipamiento Urbano de la Urbanización El Samán de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, suscrito por los Ingenieros L.C.G.L. y J.M.S.C., elaborado en el mes de noviembre de 2011, del cual se desprende:

    INFORME TÉCNICO REFERIDO A LA PROBLEMÁTICA PRESENTE EN LA URBANIZACIÓN EL SAMÁN DE CAGUA CON RESPECTO A LAS ÁREAS DE EQUIPAMIENTI URBANO.

    Descripción de la ubicación de las áreas de equipamiento urbano y de los problemas que la afectan.

    Las áreas de equipamiento urbano que por ley le corresponden a todos los vecinos de la Urbanización El Samán de Cagua Municipio A.J.d.S.d.E.A. para el goce y disfrute que le permitan mejorar la calidad de vida de todos sus habitantes son:

    - Área comercial con 1475 m2 ubicada en la Manzana H en la entrada de la urbanización frente a la entrada de los edificios y colindante con al Av. Sabana Larga, actualmente sin construir.

    - Recreacional campo de juego denominado Kínder A con una superficie de 1047 m2 ubicado al fondo de las parcelas 13 y 14 de la manzana k; cada una de estas vendidas a sus propietarios y ubicado en zona de riesgo, puesto que por la parte trasera de las parcelas donde se ubica el área de Kínder pasa el ramal principal A del sistema de Riego Zuata Taiguaiguay, además se pudo observar que no se encuentran los retiros ambientales exigidos por la Ley Forestal de Suelos y Aguas la cual exige como mínimo un retiro de 6 metros.

    - Recreacional campo de juego denominada Kínder B con un área aproximada de 1435 m2 ubicado en la manzana G, de igual modo situado en zona de riesgo pasándole por el fondo el mismo canal de riego e igualmente se incumple con los retiros ambientales exigidos por la ley (mínimo 6 mts.), por otra parte se visualiza la presencia de grandes árboles que representan un pulmón vegetal para el área.

    - Área deportiva ubicada en las adyacencias de los edificios, con un área aproximada de 2014 m2, donde se evidencia la presencia casi superficial de las tuberías de gas en la zona, lo que se considera zona de riesgo.

    - Verde territorial con un área total de 12838,20m2, ubicadas en las etapas I, II y III, es de hacer notar que se contabilizó en canal de riego del ramal principal a del sistema de riego Zuata Taiguaiguay que colinda con las manzanas g y l como área verde, propiedad que no pertenece a la urbanizadora sino al estado venezolano.

    Todos estos espacios se encuentran ubicados en las etapas I, II y III de la urbanización.

    Equipamiento urbano que en plano se encuentra ubicado en la etapa IV

    - Área destinada a Casa Cuna Guardería con 625m2, ubicada en la manzana s (sin construir) y delimitado por un canal de desagüe de agua de lluvia tapado en la actualidad pero que no deja de representar un alto riego puesto que los cambios climáticos han prolongado los períodos lluviosos y los cauces con el tiempo vuelven a buscar su ruta original.

    - Escuela Básica con un área total de 5000 m2 ubicada después de la manzana S (área afectada por el canal principal del sistema de riego de Zuata Taiguaiguay que igualmente no cumple con el retiro ambiental establecido en la Ley y por el otro extremo colinda con el canal de drenaje de aguas de lluvia que tampoco se evidencia retiro alguno, representando un peligro para la población.

    - Área deportiva de 2011 m2 delimitada igualmente por ambos canales.

    Se pudo observar que no existe comunicación alguna con las primeras tres etapas; esta cuarta etapa cuenta con un portón eléctrico a la entrada de la misma por la calle Sucre vía S.C. para el resguardo de su seguridad; igualmente se constató que solamente existen 23 viviendas habitadas lo que representa una densidad de población muy baja para las dimensiones que tiene el área educativa, al igual que los terrenos vacios se encuentra enmalezados y con presencia de formales de construcción.

    CONCLUSIONES

    Se puede concluir de todo lo anteriormente expresado y de la documentación que se aporta en anexos componentes del informe las siguientes determinaciones.

    - Cuando se hizo la distribución del área de equipamiento urbano no se tomó la previsión de excluir el área ocupada por terceros extraños a la urbanización por invasión desde hace muchos años, esta situación trajo como consecuencia menor cantidad de área disponible en sitio para el uso del equipamiento previsto.

    - En cuanto a las áreas protectoras de cauces, mantienen los usos previstos en la Ley Forestal de Suelos y Aguas y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no siendo posible usarlos para fines educacionales por lo que se recomienda reubicarlos en sitios disponibles manzanas H, I y J, y que no corran riesgo alguno (…).

    - En relación al espacio asignado como área verde territorial ubicada en el ramal A del canal principal del sistema de riego Zuata Taiguaiguay se recomienda ser reubicado ya que esta obra es propiedad del Estado Venezolano y no de la urbanizadora; además se evidenció que no se cumplió con los retiros ambientales de 6 mts como mínimo lo que no le permite a los organismos correspondientes hacer el mantenimiento respectivo, convirtiéndose en reservorio de plagas, malezas y enfermedades como el dengue.

    Asimismo, en relación al área deportiva ubicada en las viviendas multifamiliares con 2014 m2 se sugiere reubicarlas en sitio disponible (manzanas H. I, J) ya que su ubicación actual representa un peligro latente por estar en el sitio las tuberías de gas casi superficiales.

    Por otra parte la urbanizadora nunca se ha hecho responsable por el mantenimiento de los terrenos destinados a equipamiento, ni de las parcelas disponibles sin construir (H, I y J) por lo que se encuentran enmalezadas llenas de escombros y desechos sólido, que sólo han sido desmalazados por parte de la alcaldía atendiendo solicitud del C.C.. Esta misma situación se visualiza en la etapa IV.

    Para finalizar se observar que desde que se otorgó el ultimo certificado de habitabilidad Nº 200-001, de fecha 19/02/2000, se le dio un plazo de seis (6) meses para realizar la transferencia de los equipamientos urbanos y hasta la fecha (…), aún no se ha realizado.

    Informe elaborado a los efectos oportunos en Cagua a los 17 días del mes de noviembre de 2011.

    (…omissis…)

    Nota: Se anexa trabajo elaborado por el experto contratado por la Urbanizadora Jorfin, C.A., Sr. I.C. y su respectivo resumen explicativo

    .

    Finalmente, se constata el contenido del referido Informe Técnico Topográfico que riela del folio 442 al 444, y los Planos de Ubicación los cuales cursan del folio 445 al 449 del expediente principal.

    Todo lo anterior, pone en evidencia a criterio de esta Juzgadora que la sociedad mercantil Urbanizadora Jorfin, C.A. ha actuado en contravención al orden jurídico en perjuicio de los derechos subjetivos de los propietarios y vecinos del Conjunto Residencial El Samán de Cagua, y el interés general de éstos y el Estado venezolano en la salvaguarda y preservación del medio ambiente y el orden urbanístico municipal.

    En tal sentido, cabe apreciar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través del fallo N° 2009-1003 dictado el día 10 de junio de 2009, precisó lo que sigue:

    …Es menester indicar, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece que las normas contenidas en ese cuerpo normativo tienen carácter de orden público por haber sido creadas en aras de preservar un interés general. Asimismo, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en referencia prevé para evitar el desorden en el crecimiento de los centros poblados exigencias a ser cumplidas por los particulares interesados en construir urbanizaciones o edificaciones, realizar los trámites administrativos correspondientes ante el respectivo municipio, a fin de armonizar con las respectivas ordenanzas municipales, situaciones estas previstas en los artículos 80, 81, y 84 ejusdem, que de no cumplirse se traducen en la ilegalidad de la construcción, no precisamente por causarle algún perjuicio al inmueble contiguo, sino por no cumplir con los extremos exigidos en la norma

    .

    Al efecto, los artículos 90 y 98 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística prevén:

    Artículo 90.- Los organismos municipales competentes inspeccionarán, directamente o mediante contrato de servicios profesionales, la construcción de las urbanizaciones y edificaciones a fin de verificar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y de las normas técnicas nacionales en cuanto a urbanismo y edificación.

    (…omissis…)

    .

    Artículo 98.- (…omissis…)

    Cuando el interesado haya dado cumplimiento a las observaciones del Municipio y este no hubiese recibido las obras y servicios en el plazo señalado, éstas se considerarán recibidas y pasarán a administrarse bajo la responsabilidad del Municipio.

    La autoridad urbanística podrá convenir con los interesados en que la conservación y mantenimiento de las obras y servicios quede a cargo temporalmente de los copropietarios de la urbanización, sin perjuicio de la competencia pública en materia de seguridad y salubridad

    .

    Luce claro del estudio de las actas procesales que conforman los expedientes administrativos y judicial, que no existen medios de pruebas promovidos en sede administrativa ni en sede jurisdiccional que logren evidenciar que la parte actora haya dado cabal y fiel cumplimiento a sus obligaciones como empresa constructora del complejo habitacional en referencia; pues, aunque hizo uso del lapso probatorio para traer a los autos un cumulo de probanzas, ninguna de ellas se encuentra dirigida a desvirtuar el incumplimiento y transgresión a las normas urbanísticas vigentes, y así se establece.

    Así las cosas, esta Juzgadora aprecia que la circunstancia fáctica antes descrita, esto es, la demora en la entrega y variación de las áreas de equipamiento u.d.C.R. “El Samán”, en contravención a la vigente normativa que regula la materia (Ley Orgánica de Ordenación Urbanística), es el motivo por el cual, la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.A. se encontraba habilitado para tomar las medidas de policía necesarias a fin de que las áreas de equipamiento urbano disponibles (no construidas) le fueren entregadas a la comunidad afectada, no siendo otros que los propietarios del Conjunto Residencial, máxime cuando la Administración debe no sólo evitar perjuicios eventuales en detrimento de los valores ambientales y de seguridad vial, sino a los efectos de salvaguardar la integridad física de las personas y niños que allí cohabitan, sus bienes y los bienes del dominio público, y así también se establece.

    Con vista en lo anterior, concluye esta Juzgadora que la Administración recurrida estaba facultada para proceder como en efecto lo hizo en el texto del acto administrativo objeto de cuestionamiento, por ser la autoridad competente para ejecutar las acciones tendentes a hacer cumplir las disposiciones sobre ordenación urbanística en el ámbito local. Por tales razones, este Juzgado Superior estima que el acto administrativo impugnado en lo que refiere al particular bajo análisis se encuentra ajustado a derecho, lo que hace improcedentes las denuncias por prescindencia del procedimiento legalmente establecido y de falso supuesto de hecho y de derecho formuladas por la representación en juicio de la sociedad mercantil Urbanizadora Jorfin, C.A. visto que se encuentra acreditado en autos, que la actora contravino las normas vigentes sobre materia urbanística, y así se declara.

    6.- VICIO DE IMPOSIBLE EJECUCIÓN DEL ACTO ATACADO.-

    Finalmente, el Tribunal del contenido del escrito recursivo observa que la empresa en cuestión denunció que “…los linderos señalados en el Decreto [Artículo 1] lejos de respetar y cumplir lo definido en el Documento de Modificación del Anteproyecto de Urbanismo, aprobado mediante el Oficio N° 471, con uso conforme de fecha 15 de septiembre de 1986, modifica las variables fundamentales, pues delimita como supuestas áreas de equipamiento una extensión superior a la definida en el proyecto autorizado afectando áreas del dominio y uso privado que se corresponden con parcelas de uso residencial y con el área comercial, lo cual no sólo resulta inconstitucional e ilegal, sino que contradice abiertamente el artículo segundo del propio Decreto, lo que en definitiva hace que el mismo sea un Decreto de imposible e ilegal ejecución…”.

    En tal sentido, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo atacado con fundamento en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al respecto, la doctrina patria ha indicado que la ilicitud o ilegalidad, la indeterminación y la imposibilidad material o física en el objeto del acto, comprometen su validez y eficacia. Ahora, el supuesto específico del acto de “imposible ejecución” material, al igual que el acto de objeto indeterminado, es la expresión radical de la ineficacia. La misma palabra lo indica: “imposible ejecución”. Si el acto no es ejecutable por esa imposibilidad material inherente a su objeto, deja de ser tal.

    Por esa razón, se estima que el acto de imposible ejecución material es también en la práctica un acto inexistente, y por tanto no hay riesgo alguno para el orden público, pues, si el acto tiene esa imposibilidad de efectiva realización de su objeto o contenido, quiere ello decir que el mismo está irremediablemente condenado a la ineficacia total o absoluta.

    Atendiendo a la temática abordada, cabe hacer mención al criterio de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 13 agosto 1991, caso: BANCO DEL CARIBE vs. MINISTERIO DE HACIENDA, por el cual estableció:

    …Constituyen requisitos para la validez del contenido de un acto administrativo que éste sea determinado o determinable, posible y lícito; en forma tal, que la imposibilidad física de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que determina su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que apareja el acto administrativo, no puede prevalecer contra la lógica y por eso, el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución…

    .

    Asimismo, en el fallo de fecha 17 marzo 1999, analizó los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

    …En relación al primero de ellos cuando su contenido sea de imposible ejecución, va referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutable ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia.

    Ahora bien, un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficiencia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento… (Caso: SEGUROS HORIZONTE, C.A.)

    . (En igual sentido, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Sentencia de fecha 7 de febrero de 2011, caso: BANVALOR, BANCO COMERCIAL, C.A vs. Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras).

    Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su decisión del 5 mayo 2009, precisó:

    A criterio de esta Corte, la denunciada nulidad absoluta del acto administrativo por imposible o ilegal ejecución es un vicio que no se hace patente propiamente en el acto administrativo, sino en su ejecución material; consistiendo tal imposibilidad en la existencia de un impedimento físico para su realización y la ilegalidad, como su denominación nos lo indica, en la antijuricidad que surja producto de la materialización de su contenido

    .

    Precisadas las nociones anteriores, cabe hacer mención nuevamente al contenido de las siguientes actas procesales:

    Así, riela inserto en autos, el Oficio Nº 471 de fecha 1º de septiembre de 1986, dirigido por la Directora de Mindur del Estado Aragua a la Urbanizadora Jorfin, C.A., contentivo de la aprobación de Modificación del Anteproyecto de Urbanismo, del cual puede leerse:

    Ciudadanos

    Urbanizadora Jorfin, C.A.

    Arq. G.T.B.

    Presente.-

    Ref: Expediente Nº 5-1

    Uso: Residencial-Unifamiliar

    Etapa: Modificación del anteproyecto de Urbanismo

    Me dirijo a ustedes en atención a su comunicación de fecha 05-05-86, relacionada con la solicitud de aprobación de una modificación al anteproyecto de urbanismo del desarrollo denominado ‘Conjunto Residencial El Samán’ que fuera aprobado por esta Dirección zonal a través del oficio Nº 430 de fecha 05-10-81.

    El mencionado desarrollo está propuesto sobre lote de terreno propiedad de la Urbanizadora JORFIN, C.A., con una superficie aproximada de DOCE HECTAREAS CON TREINTA Y DOS CENTIMAS DE HECTAREA (12,32 Has), de las cuales existen un sector totalmente construido que corresponde a la 1er. Etapa del desarrollo. El terreno antes señalado se encuentra situado sobre la Av. Fusagri en Cagua, Distrito Sucre del Estado Aragua.

    Al respecto, tengo a bien participarle que esta Dirección Zonal otorga su aceptación a las modificaciones del anteproyecto presentadas por cuanto las mismas se ajustan a los requisitos exigidos en nuestro oficio N° 0609 de fecha 27-11-85. Las modificaciones aprobadas en el presente oficio son las siguientes:

    1.- Uso: Residencial

    2.- Tipo de desarrollo: Vivienda unifamiliar continúa.

    3.- Área global del terreno: Doce coma treinta y dos hectáreas (12,32);

    se incluye el área desarrollada de la 1era. Etapa.

    4.- Población total: Dos mil quinientos (2.500) habitantes. Se incluye la

    población de seiscientos ochenta (680) habitantes,

    que corresponden a los ocho (8) edificios ya construidos

    de la 1era. Etapa.

    5.- Número total de unidades de vivienda: Cuatrocientos sesenta y cinco (465).

    - Ciento veintiséis apartamentos, ya construidos.

    - Trescientos treinta y nueve (339) viviendas unifamiliares.

    15.1. Educacional:

    -Pre-escolar: Dos (2) kínderes en un área de parcela de un mil cuarenta y siete (1.047) metros cuadrados y un mil cuatrocientos treinta y cinco (1.435) metros cuadrados respectivamente, para un total de dos mil cuatrocientos ochenta y dos (2.482) metros cuadrados.

    - Escuela Básica: Una (1) escuela básica en un área de parcela de cinco mil (5.000) metros cuadrados.

    15.2. Recreacional:

    -Deportes: Cuatro mil seiscientos veinticinco (4.625) metros cuadrados.

    -Parques y áreas verdes tratadas: Cinco mil (5.000) metros cuadrados.

    15.3. Comercial: Un mil quinientos setenta y cinco (1.575) metros cuadrados.

    15.4. Casa cuna-.Guardería: Seiscientos veinticinco (625) metros cuadrados.

    (…omissis…)

    Deberán acudir ante las Autoridades Municipales del Distrito Sucre para tramitar el anteproyecto y obtener el permiso de construcción para efectuar los trabajos de deforestación y movimiento de tierras preliminares, de acuerdo con las condiciones establecidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en su oficio N° 00752 de fecha 28-08-86 (…), los cuales están garantizados por el Contrato de Fianza expedido por la Latinoamericana de Seguros, S.A.; bajo el N° F-6070 de fecha 22-10-81, a favor de este Ministerio.

    Conforme a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Resolución Interministerial de fecha 24-11-80, deberán presentar para su aprobación ante los Organismos competentes, los proyectos de Ingeniería relativa a: red de abastecimiento de agua, disposición de aguas servidas, drenaje de agua fluvial, red de alumbrado público y fuerza eléctrica, redes y canalizaciones telefónicas e instalaciones de gas.

    (…omissis…)

    Así mismo, deberán realizar la tramitación respectiva de cada uno de estos proyectos ante la autoridad municipal correspondiente, antes de iniciar las obras.

    Para las tramitaciones, se concede un plazo de un año, contado a partir de esta fecha transcurrido el cual se requiere la renovación de esta autorización.

    (…omissis…)

    .

    Por su parte, se observa del acto administrativo atacado lo siguiente:

    (…omissis…)

    DECRETA

    ARTÍCULO PRIMERO: Se decreta como área de equipamiento urbano, adquiridas por el Municipio de acuerdo a lo establecido en Acta celebrada en la sede de esta Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 12 de febrero del año 2007, debidamente suscrita entre los Representantes de la Alcaldía del Municipio Sucre, Representantes del C.C.E.S. y los Representantes de la Urbanización Jorfin (…) [las áreas anteriormente señaladas, sin expresa indicación de las áreas de Equipamientos ubicados en la manzana I].

    ARTÍCULO SEGUNDO: Entregar las áreas de equipamiento Urbano requeridas por la Comunidad El Samán haciendo uso de las áreas disponibles (no construidas), a objeto de hacer cumplir con lo establecido en el documento de Modificación del Anteproyecto de Urbanismo, aprobado e identificado con el Nro. 471, con uso conforme de fecha 15 de Septiembre de 1986.

    (…omissis…)

    .

    Luego, constata el Tribunal el Informe Técnico referido a las Áreas de Equipamiento Urbano de la Urbanización El Samán de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, suscrito por los Ingenieros L.C.G.L. y J.M.S.C., elaborado en el mes de noviembre de 2011, redactado en los siguientes términos:

    INFORME TÉCNICO REFERIDO A LA PROBLEMÁTICA PRESENTE EN LA URBANIZACIÓN EL SAMÁN DE CAGUA CON RESPECTO A LAS ÁREAS DE EQUIPAMIENTI URBANO.

    Descripción de la ubicación de las áreas de equipamiento urbano y de los problemas que la afectan.

    Las áreas de equipamiento urbano que por ley le corresponden a todos los vecinos de la Urbanización El Samán de Cagua Municipio A.J.d.S.d.E.A. para el goce y disfrute que le permitan mejorar la calidad de vida de todos sus habitantes son:

    - Área comercial con 1475 m2 ubicada en la Manzana H en la entrada de la urbanización frente a la entrada de los edificios y colindante con al Av. Sabana Larga, actualmente sin construir.

    - Recreacional campo de juego denominado Kínder A con una superficie de 1047 m2 ubicado al fondo de las parcelas 13 y 14 de la manzana k; cada una de estas vendidas a sus propietarios y ubicado en zona de riesgo, puesto que por la parte trasera de las parcelas donde se ubica el área de Kínder pasa el ramal principal A del sistema de Riego Zuata Taiguaiguay, además se pudo observar que no se encuentran los retiros ambientales exigidos por la Ley Forestal de Suelos y Aguas la cual exige como mínimo un retiro de 6 metros.

    - Recreacional campo de juego denominada Kínder B con un área aproximada de 1435 m2 ubicado en la manzana G, de igual modo situado en zona de riesgo pasándole por el fondo el mismo canal de riego e igualmente se incumple con los retiros ambientales exigidos por la ley (mínimo 6 mts.), por otra parte se visualiza la presencia de grandes árboles que representan un pulmón vegetal para el área.

    - Área deportiva ubicada en las adyacencias de los edificios, con un área aproximada de 2014 m2, donde se evidencia la presencia casi superficial de las tuberías de gas en la zona, lo que se considera zona de riesgo.

    - Verde territorial con un área total de 12838,20m2, ubicadas en las etapas I, II y III, es de hacer notar que se contabilizó en canal de riego del ramal principal a del sistema de riego Zuata Taiguaiguay que colinda con las manzanas g y l como área verde, propiedad que no pertenece a la urbanizadora sino al estado venezolano.

    Todos estos espacios se encuentran ubicados en las etapas I, II y III de la urbanización.

    Equipamiento urbano que en plano se encuentra ubicado en la etapa IV

    - Área destinada a Casa Cuna Guardería con 625m2, ubicada en la manzana s (sin construir) y delimitado por un canal de desagüe de agua de lluvia tapado en la actualidad pero que no deja de representar un alto riego puesto que los cambios climáticos han prolongado los períodos lluviosos y los cauces con el tiempo vuelven a buscar su ruta original.

    - Escuela Básica con un área total de 5000 m2 ubicada después de la manzana S (área afectada por el canal principal del sistema de riego de Zuata Taiguaiguay que igualmente no cumple con el retiro ambiental establecido en la Ley y por el otro extremo colinda con el canal de drenaje de aguas de lluvia que tampoco se evidencia retiro alguno, representando un peligro para la población.

    - Área deportiva de 2011 m2 delimitada igualmente por ambos canales.

    Se pudo observar que no existe comunicación alguna con las primeras tres etapas; esta cuarta etapa cuenta con un portón eléctrico a la entrada de la misma por la calle Sucre vía S.C. para el resguardo de su seguridad; igualmente se constató que solamente existen 23 viviendas habitadas lo que representa una densidad de población muy baja para las dimensiones que tiene el área educativa, al igual que los terrenos vacios se encuentra enmalezados y con presencia de formales de construcción.

    CONCLUSIONES

    Se puede concluir de todo lo anteriormente expresado y de la documentación que se aporta en anexos componentes del informe las siguientes determinaciones.

    - Cuando se hizo la distribución del área de equipamiento urbano no se tomó la previsión de excluir el área ocupada por terceros extraños a la urbanización por invasión desde hace muchos años, esta situación trajo como consecuencia menor cantidad de área disponible en sitio para el uso del equipamiento previsto.

    - En cuanto a las áreas protectoras de cauces, mantienen los usos previstos en la Ley Forestal de Suelos y Aguas y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no siendo posible usarlos para fines educacionales por lo que se recomienda reubicarlos en sitios disponibles manzanas H, I y J, y que no corran riesgo alguno (…).

    - En relación al espacio asignado como área verde territorial ubicada en el ramal A del canal principal del sistema de riego Zuata Taiguaiguay se recomienda ser reubicado ya que esta obra es propiedad del Estado Venezolano y no de la urbanizadora; además se evidenció que no se cumplió con los retiros ambientales de 6 mts como mínimo lo que no le permite a los organismos correspondientes hacer el mantenimiento respectivo, convirtiéndose en reservorio de plagas, malezas y enfermedades como el dengue.

    Asimismo, en relación al área deportiva ubicada en las viviendas multifamiliares con 2014 m2 se sugiere reubicarlas en sitio disponible (manzanas H. I, J) ya que su ubicación actual representa un peligro latente por estar en el sitio las tuberías de gas casi superficiales.

    Por otra parte la urbanizadora nunca se ha hecho responsable por el mantenimiento de los terrenos destinados a equipamiento, ni de las parcelas disponibles sin construir (H, I y J) por lo que se encuentran enmalezadas llenas de escombros y desechos sólido, que sólo han sido desmalazados por parte de la alcaldía atendiendo solicitud del C.C.. Esta misma situación se visualiza en la etapa IV.

    Para finalizar se observar que desde que se otorgó el ultimo certificado de habitabilidad Nº 200-001, de fecha 19/02/2000, se le dio un plazo de seis (6) meses para realizar la transferencia de los equipamientos urbanos y hasta la fecha (…), aún no se ha realizado.

    Informe elaborado a los efectos oportunos en Cagua a los 17 días del mes de noviembre de 2011.

    (…omissis…)

    Nota: Se anexa trabajo elaborado por el experto contratado por la Urbanizadora Jorfin, C.A., Sr. I.C. y su respectivo resumen explicativo

    .

    De las actas trascritas, y del estudio de los restantes elementos probatorios que cursan en autos, esta Juzgadora debe reiterar que en el caso bajo análisis, luce patente no sólo la demora en la entrega de las áreas de equipamiento urbano pertenecientes al Conjunto Residencial “El Samán”, sino la variación -unilateral, por parte de la Constructora accionante- en la extensión de dichas áreas, lo que deviene, tal como antes se precisó, en una inminente contravención a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que refiere, entre otras normas vigentes, a las áreas de equipamiento urbano, siendo necesario por tanto, que la Administración recurrida hiciera uso de las áreas de equipamiento urbano disponibles (no construidas) para serles posteriormente entregadas a la comunidad afectada, no siendo otros que los propietarios del Conjunto Residencial, y así también se establece.

    Frente a lo anterior, luce claro para quien decide que lo acordado por la Administración recurrida se haya circunscrito, primero, a la manifestación expresa de voluntad del Municipio de decretar como áreas de equipamiento urbano, las zonas descritas en el acto cuestionado; entre tanto, el particular segundo, está referido a la orden de entrega de tales áreas de equipamiento urbano a la Comunidad “El Samán” del Municipio Sucre del Estado Aragua, para hacer uso de las áreas disponibles a objeto de cumplir con lo establecido en el documento de Modificación del Anteproyecto de Urbanismo, aprobado e identificado con el Nro. 471, con uso conforme de fecha 15 de septiembre de 1986 (cfr., Anexo “E” que consta a los folios 68 al 71 de la pieza judicial), motivo por lo que, a criterio de esta Juzgadora no resulta sustentable el alegato formulado por la representación judicial de la parte recurrente referido a la imposibilidad material del acto administrativo atacado, con lo cual debe forzosamente desestimarse lo argumentado en tal sentido por la actora, y así finalmente se declara.

    Por todo lo anterior, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión efectos, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Urbanización Jorfin, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 009/08 dictado por el Alcalde del Municipio A.J.d.S.d.E.A. el 24 de noviembre de 2008, y publicado en la Gaceta Municipal de fecha 28 de igual mes y año, y así se decide.

  6. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión efectos, por el abogado L.A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.184, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZACIÓN JORFIN, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 009/08 dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.A. el 24 de noviembre de 2008, y publicado en la Gaceta Municipal de fecha 28 de igual mes y año.

SEGUNDO

CON CARÁCTER DE FIRMEZA el acto administrativa atacado.

TERCERO

NOTIFÍQUESE mediante Boleta a la sociedad mercantil Urbanizadora Jorfin, C.A., a través de su apoderado judicial acreditado en autos.

CUARTO

NOTIFÍQUESE por Oficio al Síndico Procurador del Municipio A.J.d.S.d.E.A..

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA..//..

..//..SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 29 de noviembre de 2012, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

MGS/SR/mgs

EXP. N° 9.825

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