Decisión nº 149-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 21/06/2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.R. VALDERRAMA C.A., representada por el ciudadano J.E.S., titular de la cedula de identidad N° V-5.324.615, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/145/2011-001018 de fecha 23/03/2011, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 06/10/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-142 al 144)

En fecha 07/02/2012, se hizo presente en este Tribunal el abogado Wenrry H.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886; quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-147al 153)

En fecha 23/02/2012, por auto se admitieron pruebas. (F-154)

En fecha 05/03/2012, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-155)

En fecha 02/05/2012, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-160 al 161)

En fecha 16/05/2012, auto de vistos. (F-162)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

Alega Vicio de falso supuesto, ya que las fechas de las declaraciones y pago del Impuesto de IVA, es la correcta, es decir no se declaró extemporáneamente, tal como se desprende de los documentales anexados, correspondientes a las declaraciones Nros. 0790033312, 0790153959, 0890036542, 0890074185, 0890093901 y 0890063663, existe es un error en el sistema informático de la administración, por cuanto existe una contradicción entre las fechas de las planillas y la fecha del certificado electrónico de recepción de la declaración por Internet.

Segundo

igualmente señala en cuanto a las sanciones que las mismas fueron calculadas con la unidad tributaria vigente de Bs. 75, de no procederlo señalado anteriormente anulen las multas calculadas se debe aplicar la unidad tributaria vigente al momento de presentar la declaración y de haber efectuado el pago.

Tercero

Solicita se revise y se aplique la concurrencia de las sanciones.

II

RESOLUCION RECURRIDA

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

NORMA

C.O.T

SANCION

(Multa U.T.)

1 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL I.V.A., en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 47 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO.

103 Nral.3

Segundo aparte

15 U.T.

2 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL I.V.A., en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 47 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO.

103 Nral.3

Segundo aparte

15 U.T.

3 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL I.V.A., en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 47 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO.

103 Nral.3

Segundo aparte

15 U.T.

4 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL I.V.A., en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 47 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO. 103 Nral.3

Segundo aparte

15 U.T.

5 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL I.V.A., en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 47 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO.

103 Nral.3

Segundo aparte

15 U.T.

6 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL I.V.A., en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 47 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO

103 Nral.3

Segundo aparte

15 U.T.

7 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PAGÓ CON RETRASO EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO AL CANCELAR EL TRIBUTO DESPUES DE LA FECHA ESTABLECIDA en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 47 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, Y 59 DE SU REGLAMENTO

110

0,10 U.T

8 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PAGÓ CON RETRASO EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO AL CANCELAR EL TRIBUTO DESPUES DE LA FECHA ESTABLECIDA en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 47 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, Y 59 DE SU REGLAMENTO

110

0.98 U.T

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)

26 al 28

Manual del usuario.

50 AL 52

Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado certificado N° 202050000073000002948.

53 al 55

Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado certificado N° 2020500000730000211566.

56 al 58

Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado certificado N° 202050000073000003389.

59 al 61

Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado certificado N° 202050000073000006826.

62 al 64

Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado certificado N° 202050000073000008732.

65 al 67

Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado certificado N° 202050000073000005844.

76

Memorando, de fecha 01/03/2011, asunto: asignación de contribuyentes para verificación de declaraciones.

78 al 80

Estado de cuenta del contribuyente.

83 al 110

Declaraciones del contribuyente Seniat en línea.

113

Tabla resumen de liquidaciones.

120 al 121

Informe fiscal.

122

Auto cierre del expediente.

123

Auto inserción de documentos al expediente

204

Relación de documentos que conforman el expediente.

148 al 153

Poder otorgado al abogado Wenrry H.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, que le acredita el carácter de representante de la República.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto la contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del IVA. en 6 periodos deferentes en la cantidad de 15 U.T., cada uno y por cuanto pagó con retraso el Impuesto al Valor agregado al cancelar el tributo después de la fecha establecida, en dos periodos diferentes en la cantidad de 0, 05 y 0,49 U.T., siendo sancionado por dichos incumplimientos.

IV

INFORMES

El A.J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, consignó escrito de informes la cual expone: que se valore el informe fiscal que riela a los folios 160 y 161 del expediente.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en el que fueron emitidos los actos administrativos recurridos y los argumentos y defensas realizados por el contribuyente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la presencia del vicio de falso supuesto del incumplimiento del deber formal presuntamente constatado, sobre que el contribuyente enteró la retención del Impuesto al Valor Agregado fuera de plazo, y a tal efecto observa lo siguiente:

Primero

La parte actora señala que las declaraciones fueron presentadas oportunamente señalando que existe vicio de falso supuesto, ya que las fechas de las declaraciones y pago del Impuesto de IVA, es la correcta, es decir no se declaró extemporáneamente, tal como se desprende de los documentales anexados, correspondientes a las declaraciones Nros. 0790033312, 0790153959, 0890036542, 0890074185, 0890093901 y 0890063663, en razón a ello arguye que existe es un error en el sistema informático de la administración, una contradicción entre las fechas de las planillas y la fecha del certificado electrónico de recepción de la declaración por Internet.

Así pues, es preciso demostrar los hechos tal como ocurrieron, la cual será reflejado en los cuadros siguientes:

Certificado

Electrónico

N° de Declaración

Periodo de Imposición

Fecha limite de pago

Fecha de presentación

Cantidad

Folio

0205000007300002948

(F-85) 0790033312 03/2007 16/04/2007 17/04/2007 372.651,00 84

202050000073000011566

(F-89) 0790153959 11/2007 17/12/2007 18/12/2007 3.705.883,00 88

0205000008300000033889

(F-93) 0890036542 02/2008 26/03/2008 27/03/2008 7.378,76 92

2020500000830000005844

(F-97) 08900633663 04/2008 21/05/2008 27/05/2009 10,36 96

2020500000830000006826

(F-101) 0890074185 05/2008 16/06/2008 17/06/2008 15,31 100

2020500000830000008732

(F-105) 0890093901 06/2008 21/07/2008 22/07/2008 1.832,67 104

Ahora bien, la parte actora expone que: se pudo evidenciar que su representada presentó oportunamente la declaración de Impuesto al Valor agregado de Febrero de 2.008, según queda demostrado en los Certificados Electrónicos de Recepción de Declaración por Internet (IVA), señalados en el cuadro anterior, existiendo una contradicción entre las fechas,

Pues bien, al revisarse el expediente se observa que efectivamente declaró fuera del plazo establecido tal como se refleja con claridad en el cuadro, quedando claro la fecha señalada en el certificado con la declarada, existiendo así el incumplimiento, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que constan en el expediente así de la forma como ocurrieron los hechos se evidencia que todas fueron presentadas fuera del lapso del lapso por lo que debe confirmarse las sanciones y así se decide.

Siguiendo el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01257 de fecha 13/10/2011 caso: Bingo Copacabana C.A. son compatible las dos sanciones porque una se refiere al ilícito material y otra al ilícito formal, razón por la cual se procede a confirmar las respectivas sanciones por pagar con retraso el impuesto al valor agregado.

Sin embargo, se procede a revisar la aplicación de las multas impuestas, por presentar extemporáneamente la declaración de I.V.A., en seis periodos diferentes, la administración aplica sanción prevista en el articulo 103 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, aplicando 15 unidades tributarias por cada periodo, que se cita a continuación:

Artículo 103

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

…omisiss…

  1. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

…omisiss…

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).(subrayado del tribunal)

De la interpretación de la norma se entiende, que quien incurra en el ilícito formal de presentar las declaraciones en forma incompleta o fuera de plazo será sancionado con multa de 5 U.T que será incrementada en 5 U.T por cada nueva infracción hasta un “máximo de 25 U.T”, lo que deja de manifiesto que la sanción es de 25 U.T, por tal motivo la sanción impuesta de la Administración Tributaria en la cantidad de 15 U.T por cada periodo, para un total 90 U.T., cuando la norma establece un máximo de 25 U.T., tal interpretación del articulo precedentemente transcrito violenta el principio de tipicidad y legalidad sancionatoria, la aplicación de la multa impuesta por la administración en 15 U.T. por cada periodo, puesto que la normativa es clara al puntualizar el máximo de unidades tributarias por la cual se debe sancionar, todo lo cual vicia de ilegalidad el acto, y así se decide.

Así pues al estar en presencia de una segunda infracción, incrementa la sanción de 10 U.T, y así se decide.

Segundo

como alegato siguiente indica que las sanciones fueron calculadas con la unidad tributaria vigente de Bs. 75, y se debe aplicar la unidad tributaria vigente al momento de presentar la declaración y de haber efectuado el pago.

En garantía de la justicia material, frente a los elementos formales, al constarse que efectivamente se ocurrió el pago con retardo de la obligación, deben confirmarse las sanciones, por ilícito material pero de conformidad con la unidad tributaria vigente para el momento del pago tal como lo ha interpretado la Sala Político Administrativa, cúspide de la jurisdicción tributaria, con fundamento a la sentencia N° 83 publicada en fecha 26/01/2011; Exp. 2009-1010 caso: GANADERA MONAGAS, C.A., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que reza:

…Con fundamento en lo anteriormente señalado y aplicando la jurisprudencia transcrita supra, esta Sala debe declarar que a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta a la contribuyente por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, por cuanto no debe ser imputado al contribuyente el tiempo que haya transcurrido desde el momento en que efectuó el pago (extemporáneo) hasta la fecha en que se hayan emitido las planillas de liquidación respectivas, por lo cual se desestima el vicio alegado. Así se declara…

Bajo esa interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es imperativo dejar expresamente plasmado que la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, debe realizarse de la siguiente manera:

Pago

realizado

Periodo

Fecha

Pago Calculo de la sanción

(1% del tributo pagado Conversión a UT

al momento del pago

(U.T. 37,63)

Calculo en Bs. F.

Bs. 372,65 01/03/2007

31/03/2007 16/04/2007 0.10 3.76

Bs. 3.705,88 01/11/2007

30/11/2007 18/12/2007 0.98 74.84

De lo que se evidencia que la Administración tributaria aplico correctamente la UT por lo que deben confirmarse las sanciones.

En aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Se procede a revisar la aplicación de la concurrencia, con respecto a la sanciones aludidas, dicho lo anterior, cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, (diferentes periodos sancionados), debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.

En la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257 de fecha 13/10/2011, caso: Bingo Copacabana C.A. quedó claramente establecida la forma correcta de aplicar el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario de la manera siguiente:

ILICITO U.T Bs.F.

La contribuyente pagó con retraso el Impuesto al Valor Agregado al cancelar el tributo después de la fecha establecida.

0.98

0.49

Confirmada

El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado I.V.A

10

10

La contribuyente pagó con retraso el Impuesto al Valor Agregado al cancelar el tributo después de la fecha establecida.

0.10

0.05

Confirmada

Los intereses moratorios no forman parte de la litis al no haber sido recurridos. Precisado lo anterior se procede a: CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución de Imposición de sanción, en los siguientes términos:

SE ANULA

PLANILLAS DE

LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA

051001228000448 01/06/2008 al 30/06//2008 25/04/2011

051001228000450 01/05/2008 al 31/05//2008 25/04/2011

051001228000449 01/04/2008 al 30/04//2008 25/04/2011

051001228000451 01/02/2008 al 29/02/2008 25/04/2011

051001228000452 01/11/2007 al 30/11/2007 25/04/2011

051001228000453 01/03/2007 al 31/03/2007 25/04/2011

SE CONFIRMAN Multas recargos Deber material 051001227001652 01/03/2007 al 31/03/2007 25/04/2011

051001227001651 01/11/2007 al 30/11//2007 25/04/2011

SE ORDENA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

EMITIR DOS PLANILLAS DE

LIQUIDACION

(Multas) U.T. PERIODO

10 01/06/2008 al 30/06//2008

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.R. VALDERRAMA C.A., representada por el ciudadano J.E.S., titular de la cedula de identidad N° V-5.324.615, actuando como representante legal de la mencionada empresa, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 10-A, de fecha 15/04/1997, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30432657-2, asistida por la abogada M.E.C.M., titular de la cedula de identidad N° 11.463.970, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.410.

  2. - SE ORDENA a la Administración Tributaria emitir la cantidad de una (1) planilla de liquidación para el periodo correspondiente de la siguiente manera:

    SE ANULA

    PLANILLAS DE

    LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA

    051001228000448 01/06/2008 al 30/06//2008 25/04/2011

    051001228000450 01/05/2008 al 31/05//2008 25/04/2011

    051001228000449 01/04/2008 al 30/04//2008 25/04/2011

    051001228000451 01/02/2008 al 29/02/2008 25/04/2011

    051001228000452 01/11/2007 al 30/11/2007 25/04/2011

    051001228000453 01/03/2007 al 31/03/2007 25/04/2011

    SE CONFIRMAN Multas recargos Deber material 051001227001652 01/03/2007 al 31/03/2007 25/04/2011

    051001227001651 01/11/2007 al 30/11//2007 25/04/2011

    SE ORDENA

    ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

    EMITIR DOS PLANILLAS DE

    LIQUIDACION

    (Multas) U.T. PERIODO

    10 01/06/2008 al 30/06//2008

    o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Es de resaltar que la única planilla que se ajustará es la ordenada por 10 U.T.

  3. - IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    M.J.A.S.

    SECRETARIO SUPLENTE

    Exp. 2464

    ABCS/Dyum

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