Decisión nº 072-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 12 de abril de 2011, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.S.L., titular de la cedula de identidad Nro 11.490.503, quien actúa con el carácter de Directora de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE COLOR C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30833495-2, y en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 30, tomo 9-A, en fecha 17 de julio de 2001, contra la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/00464/2011-00128 de fecha 11 de febrero de 2011, emitida por la División de fiscalización de la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (F -64).

En fecha 12 de abril de 2011, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Gerente Regional de tributos Internos de la Región los Andes, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios sesenta y siete (67), sesenta y nueve (69), setenta y uno (71), respectivamente

En fecha 21 de junio de 2011 este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así como también sentencia de suspensión de los efectos en el cual se negó la solicitud, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-72).

En fecha 07 de octubre de 2011, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación del procurador debidamente practicada, (F- 75).

En fecha 25 de octubre de 2011, el apoderado de la república consignó escrito de pruebas junto con instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa (F-77).

En fecha 09 de noviembre de 2011, se libró auto de admisión de pruebas (F -81).

En fecha 25 de noviembre de 2011, el abogado de la república evacuó pruebas, (F-82).

En fecha 23 de enero de 2012, el representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes (F -83)

En fecha 27 de marzo de 2012, se libró auto de vistos (F-352).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente falso supuesto en la conformación de la sanción por llevar el libro de inventarios con atraso y llevar el libro de fiscal de ajuste por inflación sin cumplir con las formalidades, por cuanto la Administración Tributaria sancionó por el hecho de llevar el libro de inventarios con atraso superior a un mes, sin tomar en cuenta que la Sociedad Mercantil cierra su ejercicio fiscal en fecha 21 de marzo de 2011 y que se presentó la planilla de declaración de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 2010.

Por otro lado alega, vicio de falso supuesto en la conformación de la sanción del libro de ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones, ya que considera que hubo un error en la transcripción que incurrió su representada en la contabilización de un comprobante y que no se pretendió impedir el control de la Administración Tributaria.

Vicio de falso supuesto en la conformación de la sanción del libro de compras del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones, por cuanto considera que hubo una errada apreciación de los hechos ya que la factura Nro 21266988 fue emitida es fecha 24/11/2010 pero contabilizada en el libro en diciembre de 2010 porque en ese periodo fue que se recibió la factura, no violentándose así ninguna disposición legal, cuya posición la ha asumido la Gerencia de Servicios Jurídicos del organismo tributario del ente Recaudador Tributario.

Vicio de incompetencia de la Jefe de la División de Fiscalización para suscribir la Resolución de Imposición de Sanción. Considera que el nombramiento debió hacerse mediante p.a. y no a través de un oficio y punto de cuenta, que a su parecer pudiese tener efecto solo dentro de la institución, por ser un acto que tiene efectos hacia terceras personas. Así mismo, al no haberse publicado en gaceta oficial acarrea la inexistencia o invalidez del acto de nombramiento y la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción.

Nulidad de la Resolución de Imposición de sanción por estar viciada de ilegalidad por mala aplicación del concurso de ilícitos previsto en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario

Considera el recurrente que las 4 sanciones por ser ilícitos autónomos e independientes, detectados y sancionados en un mismo procedimiento debe ser aplicado el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Vicio de falso supuesto para la imposición de la Resolución de Imposición de clausura del establecimiento.

Alega que por cuanto la Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011-62 fue emitida en blanco sin identificas al destinatario del acto, ejecutando la medida de clausura de dos días solicita el resarcimiento por parte de la Administración Tributaria por los daños patrimoniales causados a su representada.

II

ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria emitió Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011-00128 fundamentándose en lo siguiente:

… se procede a emitir la presente Resolución de Imposición de Sanción, por cuanto se constató para el momento de la verificación practicada el incumplimiento del (los) deber (es) formal (es), que se indican a continuación…

INCUMPLIMIENTO NORMATIVA MULTA

La (el) contribuyente lleva el libro de inventarios con atraso superior a un (1) mes

102 # 2

50 U.T

La (el) contribuyente lleva el libro adicional fiscal del ajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas

102 # 2

50 U.T

La (el) contribuyente presentó el libro de compras del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias

102 # 2

50 U.T

La (el) contribuyente presentó el libro de ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias 50 U.T

La (el) contribuyente presentó extemporáneamente la declaración de IVA (no es objeto de impugnación por la recurrente) 103 # 3 5 U.T

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.

(Folio 89), (Folio), copias de: P.A. ISLR-IVA/00464, acta de requerimiento ISLR-IVA/00464/01, acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales ISLR-IVA/00464/01, documento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaraciones y pago del impuesto al valor agregado, libro diario, facturas de ventas, libro de compras, consulta del estado de cuenta, reporte SIVIT, libro de compras 2010.

.3.2.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la administración tributaria municipal practicó procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE COLOR C.A. en la que constató incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, razón por el cual interpone multas de conformidad al artículo 102 #2.

3.1 Documento Auténtico

(Folio 78), Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 30, Tomo 117 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Wenrry H.G., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

Que los abogados arriba identificados, representan a la Sociedad Mercantil y al Municipio, tienen la capacidad para actuar como representantes judiciales.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORME

El apoderado judicial de la república Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en el que opina lo siguiente:

Considera que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho, en virtud que en el procedimiento de verificación quedó demostrado los incumplimientos formales cometidos por la recurrente, y se acoge a la veracidad de las actas fiscales. Expone igualmente que no puede la recurrente tratar de eximirse de su responsabilidad presentando en juicio alegatos infundados.

En lo que respecta al alegato sobre la incompetencia del funcionario actuante, con fundamento en el Artículo 6 de la Resolución 32 y Artículo 4 del decreto 682 del 07/02/2000, considera que la competencia del funcionario viene precedida por la actividad que ejerce para lo cual el nombramiento es un procedimiento de mero tramite o forma, razón por la cual anexa el mencionado nombramiento y punto de cuenta de la funcionaria actuante para así desvirtuar el alegato.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas solo en lo que respecta a los alegatos sobre libros puesto que no fue impugnada la sanción sobre presentar de manera extemporánea la declaración de IVA.

Primero

Alega el recurrente falso supuesto en la conformación de la sanción por llevar el libro de inventarios con atraso y llevar el libro de fiscal de ajuste por inflación sin cumplir con las formalidades, por cuanto la Administración Tributaria sancionó por el hecho de llevar el libro de inventarios con atraso superior a un mes, sin tomar en cuenta que la Sociedad Mercantil cierra su ejercicio fiscal en fecha 21 de marzo de 2011 y que se presentó la planilla de declaración de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 2010.

De la revisión de los documentos que conforman el expediente administrativo y los consignados por el recurrente, se observa que la Administración Tributaria sanciona por el hecho de que el recurrente lleva el libro de inventarios con atraso y llevar el libro de fiscal de ajuste por inflación sin cumplir las formalidades.

Ahora bien, al folio 103 consta observaciones hechas por el funcionario actuante sobre el libro de inventarios, en el cual, deja de manifiesto que el mencionado libro se encuentra en estado de atraso hasta el 31/12/2009. Así mismo, al folio 103 deja constancia que el libro adicional fiscal del ajuste por inflación se encuentra en estado de atraso al 31/10/2009.

Por otro lado, al folio 157 consta copias del libro de inventario en el cual se desprende que para el momento de la visita fiscal el ultimo registro se hizo en fecha 31/12/2010 y en los folios 150 al 156 se observa que el libro adicional fiscal del ajuste por inflación se encuentra hasta el 31/12/2009.

Por su parte, la recurrente consigna copia de los mencionados libros actualizados hasta el 31/12/2010 cuyo argumento es que no se debió sancionar el periodo 2010 puesto que su ejercicio fiscal cierra el 21 de marzo de 2011. En efecto, resulta lógico el razonamiento del recurrente, sin embargo observa esta juzgadora que al recurrente no se está sancionando por el periodo 2010, sino por el periodo 2009 que es donde se configura el ilícito, pues como se indicó anteriormente al momento de la visita fiscal el funcionario actuante dejó constancia de que el libro de inventarios se encontraba atrasado al 31/12/2009 (F103) lo que deja de manifiesto que si estaba atrasado para el periodo 2009 indiscutiblemente para el momento que inició el procedimiento de verificación, esto es el 09 de febrero de 2011, no se encontraban los libros al día, por tal motivo considera esta juzgadora que el ilícito de presentar los libros en estado de atraso se encuentra ajustado a derecho, lo que conlleva a desechar el alegato, y así se decide.

Segundo

Alega vicio de falso supuesto en la conformación de la sanción del libro de ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones, ya que considera que hubo un error en la transcripción que incurrió su representada en la contabilización de un comprobante y que no se pretendió impedir el control de la Administración Tributaria.

De la revisión del expediente administrativo se observa que en efecto la Administración Tributaria impone sanción por el incumplimiento del deber formal sobre que el libro de ventas no cumple con las formalidades establecidas en las normas tributarias, específicamente porque registró los comprobantes con numeración del 00012438 al 0001245 pertenecientes a las ventas del día 08/12/2010 el día 09/12/2010, es decir un día después de ser perfeccionadas las ventas.

A fin de resolver el alegato expuesto es conveniente citar el Artículo 145, numeral 1, literal a, contenido en el Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 145

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

  1. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

El Artículo hace referencia a la obligación de los contribuyentes, responsables y terceros de cumplir con los deberes formales, exigidos por las leyes y reglamentos, entre ellos llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, de conformidad con las normas que rigen la materia, en fin cumplir con todos los requisitos que establece la ley correspondiente.

Así mismo, enfatiza la formalidad que debe cumplir el contribuyente como lo es el llevar de forma debida y oportuna los libros y registros especiales conforme a las normas legales, y entre ellas tenemos el Así mismo, el artículo 77 del Reglamento de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado alude que “Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes, indicando los siguientes datos: a) Fecha y Número del primer comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado”,

Ahora bien; revisado como ha sido el expediente administrativo, del libro de ventas del mes de diciembre de 2010 que corre inserto al folio 176 se desprende la relación de las ventas diarias, en el cual el día ocho (8) existen tres registros y el día nueve (9) se observa el resumen de ventas cuyos comprobantes van desde el Nro 00012358 hasta 00012475.

El recurrente por su parte alega que fue error de transcripción en la contabilización de solo un comprobante de la gran cantidad de operaciones que realiza mensual.

No obstante, desde la óptica del escenario descrito surgen las siguientes interrogantes: si las ventas del día 08/12/2010 fueron registradas el día 09/12/2010, ¿que sucedió con las ventas del día nueve (9)? ¿Acaso no hubo ventas ese día o fueron registradas el día diez (10)?, pues como es bien sabido se está en presencia de una empresa cuya actividad comercial es la venta, elaboración, distribución de pinturas para el ramo automotriz y tal como se observa en el reporte del libro de ventas existe registro diario de las ventas, lo que considera imposible esta juzgadora que la empresa no haya vendido el día 10/12/2010 que según el calendario era día viernes.

El presente análisis hace suponer que si las ventas del día 09/12/2010 no se registró el día correspondiente entonces no cabe duda que fueron registradas el día 10/12/2010 y así sucesivamente ocurrió con el resto de las ventas hechas en el mes de diciembre.

En tal sentido, si fuese un error material entonces el error hubiese ocurrido de tal manera que desde el día 09/12/2010 en adelante se repitió, es decir, si se hiciere el registro de fecha manual en el sistema entonces posiblemente se registró de manera errada todo ese cúmulo de comprobantes, pero de igual forma continua la duda de que sucedió con los comprobantes emitidos producto de las ventas del día 09/12/2010, y además no consta en autos los motivos del error cometido.

Por tal motivo y aunado al hecho de que se trata de la segunda infracción de la misma Índole cometida por el recurrente y que nada alegó al respecto, considera esta juzgadora que necesariamente debe desecharse el alegato y confirmarse la sanción, y así se decide.

Tercero

AlegaVicio de falso supuesto en la conformación de la sanción del libro de compras del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones, ya que considera que hubo una errada apreciación de los hechos por cuanto la factura Nro 21266988 fue emitida es fecha 24/11/2010 pero contabilizada en el libro en diciembre de 2010 porque en ese periodo fue que se recibió la factura, no violentándose así ninguna disposición legal, cuya posición la ha asumido la Gerencia de Servicios Jurídicos del organismo tributario del ente Recaudador Tributario.

Para determinar la procedencia de esta sanción, es preciso remitirse a la consulta emitida por la Administración Tributaria que dejó claro la interpretación del orden cronológico al exponer lo siguiente:

De esta manera, en cada período se deben registrar las facturas correspondientes al mes en curso por orden de fechas de emisión. Por otra parte, en cuanto a las facturas recibidas durante ese período fiscal emitidas en meses anteriores, que como ya señalamos en la presente consulta pueden ser registradas en el Libro de Compras en el período en que se reciben, estás deben registrarse cuando se reciban agrupadas al principio o al final del libro. (Resaltado del tribunal)

Con fundamento a lo anterior, es preciso atender al hecho de que, efectivamente, los gastos originados por dichas compras, no se generó en la fecha de emisión de la factura, sino fue cuando se realizó el pago, por lo que resulta un razonamiento lógico el considerar que es conveniente registrar las facturas la fecha donde se perfeccionó el pago, es decir, en la cual, el recurrente canceló dichas facturas, en tal sentido, considera este tribunal que la sanción impuesta por el incumplimiento del deber formal arriba descrito, no es procedente, puesto que no se ha transgredido el orden cronológico que debe respetar la relación de compras, y ese ha sido el criterio sostenido por la propia administración tributaria, razón por la cual es forzoso anular la sanción derivada de este hecho, y así se decide.

Cuarto

Arguye vicio de incompetencia de la Jefe de la División de Fiscalización para suscribir la Resolución de Imposición de Sanción. Considera que el nombramiento debió hacerse mediante p.a. y no a través de un oficio y punto de cuenta, que a su parecer pudiese tener efecto solo dentro de la institución, ya que es un acto que tiene efectos hacia terceras personas. Así mismo, al no haberse publicado en gaceta oficial acarrea la inexistencia o invalidez del acto de nombramiento y la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción.

A los fines de resolver el alegato anterior se reitera el criterio sostenido por este despacho en sentencias previas a saber: Caso: RAPID LUB SAN C.C.., y disponible en http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2011/julio/1324-20-2285-265-2011.html; Caso: H.A.J.G., (FONDO DE COMERCIO CASTIJUNIOR), disponible en http://tachira.tsj.gov.ve/decisiones/2011/diciembre/1324 cuyo criterio es el siguiente:

Vicio de nulidad absoluta por falta de competencia manifestando que la funcionaria que suscribió el acto inicial del procedimiento llámese P.A. no tiene competencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no señalan la publicación en la Gaceta Oficial el cargo que representa la ciudadana M.C.R., firmando una P.A. en blanco, dejando a libre discrepción de la funcionaria a quien verificar, incumpliendo con la obligación de publicar los nombramientos de los funcionarios públicos que emiten actos que afecten o beneficien a terceros, en la Gaceta Oficial, razón por la cual se hace incompetente.

Omisis…

En relación al alegato esgrimido por la contribuyente referido a la falta de competencia

Omisis…

Ahora bien, el artículo 2 de la Resolución N° 913 de fecha 06-02-2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.398 de fecha 06-03-2002, atribuye en forma expresa a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, la competencia para firmar los actos provenientes del procedimiento de verificación establecido en el título IV, capitulo II, sección quinta del Código Orgánico Tributario, según las materias sobre las que recae su competencia de acuerdo a lo previsto en la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT.

Tenemos así, que mediante memorando N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008/D-504-007543 de fecha 22/10/2008, Punto de Cuenta N° 2455 de fecha 21/10/2008, se designó a la ciudadana M.C.R., como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes para ejercer funciones establecidas en dicho artículo 98 de la resolución 32, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con los datos exigidos en el numeral 7 del citado artículo.

Finalmente se concluye, haciendo del conocimiento de la contribuyente, que el nombramiento de jefe de División, es un acto de efectos particulares que no necesita publicación en Gaceta Oficial, en consecuencia su falta de publicación no invalida el acto de verificación fiscal, es un medio probatorio nada más, desestimando este despacho el alegato esgrimido por la contribuyente, por considerarse impertinente. Y así se declara. (subrayado del Tribunal)

Pues bien, del contenido de las referidas sentencias, es evidente que no se configura en la presente causa el vicio incompetencia, en consecuencia, se desecha el alegato, y así se decide.

Cuarto; Solicita la Nulidad de la Resolución de Imposición de sanción por estar viciada de ilegalidad por mala aplicación del concurso de ilícitos previsto en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Considera el recurrente que las 4 sanciones por ser ilícitos autónomos e independientes, detectados y sancionados en un mismo procedimiento debe ser aplicado el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

En efecto tal como lo arguye el recurrente la Administración Tributaria no tomo en cuenta el sistema de concurrencia establecido por el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario al momento de imponer las sanciones, en tal sentido, procede este tribunal a establecer las sanciones tomando en cuenta las consideraciones para decidir aplicando la concurrencia debida, tal como se muestran en el cuadro que sigue:

Planilla de liquidación Incumplimiento Multa Impuesta por la Admon Tributaria Decisión del tribunal Aplicación del Artículo 81 del COT

0510012225000487 La (el) contribuyente lleva el libro de inventarios con atraso superior a un (1) mes

50 U.T

CONFIRMADA

50 U.T

Mas grave

051001225000484 La (el) contribuyente lleva el libro adicional fiscal del ajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas

50 U.T

CONFIRMADO EL ILÍCITO SIN EMBARGO SE ANULA LA SANCION

25 U.T

051001225000486 La (el) contribuyente presentó el libro de compras del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias

50 U.T

ANULADA

-

051001225000485 La (el) contribuyente presentó el libro de ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias

50 U.T

CONFIRMADO EL ILICITO

25 U.T

Quinto

Vicio de falso supuesto para la imposición de la Resolución de Imposición de clausura del establecimiento.

Alega que por cuanto la Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011-62 fue emitida en blanco sin identificar al destinatario del acto, ejecutando la medida de clausura de dos días solicita el resarcimiento por parte de la Administración Tributaria por los daños patrimoniales causados a su representada.

Ante esta circunstancia es preciso explicar que fue confirmada la sanción impuesta con fundamento en el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario por el cual deviene el cierre del establecimiento. No obstante la afirmación anterior, esta juzgadora se encuentra imposibilitada para acordar la reparación económica solicitada, teniendo en cuenta que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo ha establecido categóricamente la imposibilidad de acumular al recurso contencioso la pretensión de condena patrimonial en contra de la República en virtud de lo previsto en los artículos 54 y 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Sentencia N°149 de fecha 11/02/2010 Caso Agropecuaria Carenero C.A. Sala Político Administrativa) De allí que deba declararse inadmisible tal pretensión, y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condena en costas a la Sociedad Mercantil y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.S.L., titular de la cedula de identidad Nro 11.490.503, quien actúa con el carácter de Directora de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE COLOR C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30833495-2, y en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 30, tomo 9-A, en fecha 17 de julio de 2001, contra la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/00464/2011-00128 de fecha 11 de febrero de 2011, emitida por la División de fiscalización de la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (F -64).

  2. - SE ANULAN, las planillas de liquidación Nros 051001225000484, 051001225000485 y 051001225000486 emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria

  3. - SE CONFIRMA, la planilla de liquidación Nro 0510012225000487 emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  4. SE CONFIRMA, la planilla de liquidación Nro 051001228000276 correspondiente al ilícito formal de presentar de manera extemporánea la declaración del Impuesto al Valor Agregado por no ser objeto de impugnación.

  5. SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación el los siguientes términos:

    Incumplimiento periodo multa

    La (el) contribuyente lleva el libro adicional fiscal del ajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas 01/01/2010

    Y

    31/12/2010

    25 U.T

    La (el) contribuyente presentó el libro de ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias

    01/01/2010

    Y

    31/12/2010

    25 U.T

  6. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS.

  7. - NOTIFÍQUESE, al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2012), año 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    M.J.A.S.

    SECRETARIO SUPLENTE.

    Exp N° 2416

    ABCS/yully

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