Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 24 de Abril de 2009

199º y 150º

En el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la abogada S.D., Inpre No. 7.654, apoderada judicial del ciudadano ALVES PEDREAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.604.360, en su condición de DIRECTOR GERENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROTECCION Y VIGILANCIA INTEGRAL C.A. contra SOCIEDAD MERCANTIL IVECO DE VENEZUELA C.A., representada por el ciudadano M.M., en su carácter de Presidente Ejecutivo, de nacionalidad Italiana, titular del Pasaporte No. 437212X, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a realizar las siguientes observaciones:

Cursa al folio 17, que en fecha 24 de abril de 2008, compareció la Alguacil de este tribunal y consignó recibo de citación, sin poder lograr la citación del ciudadano M.M.e.v.d. haber sido imposible establecer su ubicación, en la dirección indicada.

En fecha 28 de abril de 2008, suscribió diligencia la apoderada actora, donde solicito la citación por cartel, el cual fue acordado en fecha 05 de mayo de 2008.

En fecha 19 de mayo de 2008, consta a los autos la consignación de la publicación del cartel de citación.

En fecha 11 de julio de 2008, suscribió diligencia la apoderada actora, donde solicitó la designación del Defensor de Oficio.

En fecha 15 de julio de 2008, se designó Defensor de oficio al abogado C.G., Inpre No. 55.044.

En fecha 29 de julio de 2008, compareció por ante este Tribunal el abogado M.J. DEL VALLE PEÑALVER, Inpre No. 34.783, donde consignó poder otorgado por la SOCIEDAD MERCANTIL IVECO DE VENEZUELA C.A, y dio por citada a su mandante.

En fecha 04 de diciembre de 2008, suscribió diligencia la apoderada actora, donde solicitó el abocamiento de la Juez. En fecha 09 de diciembre de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente fallo, ordenando la notificación de la parte demandada.

En fecha 07 de enero de 2009, consta a los autos boleta de notificación de la parte demandada, suscrita por el abogado M.J. DEL VALLE PEÑALVER, Inpre No. 34.783.

En fecha 09 de Marzo de 2009, se recibió escrito presentado por el abogado M.J. DEL VALLE PEÑALVER, Inpre No. 34.783, Apoderado Judicial de la parte demandada, de opuso cuestiones previas.

En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió escrito presentado por la abogada S.D., Inpre No. 7.654, apoderada judicial del actor, donde rechazó la cuestión previa opuesta por el demandado, solicitando sea declarada sin lugar la cuestión previa alegada.

En fecha 07 de abril de 2009, suscribió diligencia el abogado M.J. DEL VALLE PEÑALVER, Inpre No. 34.783, donde solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el día 20-03-2009, al 07-04-2009, el cual consta a los autos en fecha 14 de abril de 2009.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Los artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 217. Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él

.(Sic).

Ahora bien, de la revisión del poder cursante a los folios 36 y 37, otorgado por la ciudadana E.R.D.H., abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.321.006, representante Judicial de la EMPRESA IVECO DE VENEZUELA C.A., al abogado M.J. DEL VALLE PEÑALVER, Inpre No. 34.783, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2008, inserto bajo el No. 57, Tomo 106, de los libros de autenticación llevados ante esa Notaría, se pudo constatar que en el mismo no existe la facultad expresa que exigen los artículos antes mencionados.

Por su parte, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad –expresa la norma- no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que, en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.

De manera tal manera que las disposiciones legales que establecen los procedimiento a seguir para dirimir los conflictos suscitados son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva.

Por lo anteriormente expuesto concluye esta Juzgadora, procedente conforme a la jurisprudencia citada y al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA AL ESTADO de cumplir con la ultima formalidad exigida en el artículo 223 ejusdem, luego de que en fecha 19 de mayo de 2008, constara al folio 32, la consignación de la publicación del cartel de citación. Se declara la nulidad de lo actuado a partir del folio 33, hasta el auto de fecha 14 de abril de 2009.

Una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, así como la solicitud de aclaratorias, sobre la presente decisión, se ordena a la Secretaria, fije en la morada, oficina o negocio del demandado el Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO

Exp. 22.200

EV/ja/pa

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