Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 05 de agosto de 2013

203º y 154º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Inversiones Ziva 7 C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 2001, bajo el Nº 34,222-A. VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.G.G. y J.R.P., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8579 y 102.995, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Tiendas Galitex C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 1993, bajo el Nº 90, Tomo 570-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.L.M. y M.A.G.P., abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 85.791 y 94.470

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

EXPEDIENTE: AP71-R-13-000262.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2013, por la representación judicial de la parte actora abogado J.R.P., anteriormente identificado, contra auto proferido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de febrero de 2013.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2010, fue aperturado cuaderno de medidas, en el cual corren las siguientes copias certificadas.

• Cursante a los folios 03 al 09, del presente expediente, copias certificadas de escrito libelar presentado por el abogado J.R., en su carácter de representación judicial de la parte actora, auto de admisión de la demanda de fecha 24 de mayo de 2010, así como diligencia mediante el cual fue solicitada la apertura del presente cuaderno de medidas, y auto de fecha 11 de junio de 2010, por el cual fue acordado dicho pedimento.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora consigno las siguientes copias certificadas:

• Cursante a los folios 16 al 27, Copias Certificadas de escrito libelar así como su reforma y auto mediante el cual fue admitida la presente demanda y su reforma.

• Cursante a los folios 29 al 39, Copias certificadas de diligencia de consignación de resultas de notificación, la cual emano de la Notaria Publica Tercera de Maracay, estado Aragua.

• Cursante a los folios 40 al 50, Copias certificadas de diligencia por el cual la parte actora consignó poder conferido así como contrato suscrito entre Inversiones Ziva 7, C.A., y Tiendas Galitex, C.A.,

• Cursante a los folios 51 al 56, copia certificada de escrito de reforma de la demanda así como su auto de admisión.

• Riela a los folios 57 al 267, copia certificada de escrito de promoción de pruebas así anexos respectivos a dicha promoción.

• A los folios 272 y 273, copia certificada de escrito de oposición de la parte actora a las pruebas aportadas por la parte demandada.

• Riela a los folios 278 al 320, Copia Certificada de Sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto de fecha 30 de julio de 2012.

En fecha 04 de febrero de 2013, la representación de la parte actora solicitó el pronunciamiento del Juzgado A quo, sobre la medida cautelar solicitada.

El Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de febrero de 2013 negó la medida de secuestro solicitada por la representación actora, decisión el cual fue apelada mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2013 y oída en un solo efecto por auto de fecha 25 de febrero del corriente.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2013, esta Alzada le dio entrada al presente expediente otorgando los lapsos procesales correspondientes.

En fecha 22 de mayo de 2013, la representación actora consignó escrito de alegatos, posteriormente en fecha 07 de junio del año en curso consignó escrito de informes, mediante el cual expresó:

(…) Como se puede observar meridionalmente de los párrafos transcritos de la sentencia recurrida, la misma incurrió en el vicio de incongruencia negativa consagrado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vicio que se produce cuando la sentencia omite el debido pronunciamiento de los términos o alegatos de la controversia judicial.

Como se dijo, solicitamos la medida a tenor de lo que dispone el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que de modo mandatario obliga al Juez a decretar el secuestro de la cosa arrendada y el deposito de la misma en al persona del arrendador, ante la solicitud que este haga de tal medida apoyado en la negativa del arrendatario de hacer entrega del inmueble arrendado, una vez vencida la prorroga legal (…)

.

Así mismo en fecha 07 de junio de 2013, la representación demandada consigno escrito de informes, alegando:

(…) Es el caso ciudadana Juez que en fecha 11 de junio de 2010 se apertura el cuaderno de medidas signado con el Nº AN31-X-2010-0000067en la causa principal Nº Ap31-V-2010-001968 nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no es sino hasta el 16 de enero de 2013, hallándose la CAUSA PRINCIPAL SUSPENDIDA, y habiendo intentado subvertir el debido proceso, solicitando sentencia cuando aun se encuentran pendientes de decisión otras incidencias; cuando la parte accionante consigno algunos recaudos solicitando se decrete la medida preventiva de secuestro, esto fue habiendo transcurrido DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) MESES del inicio del proceso, con ello se demuestra que no había presunción grave alguna que quedara ilusoria la ejecución del fallo, solicitud que estampa sin demostrar dos requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris.

Sumado a ello igualmente existe la controversia en cuanto a la identidad del inmueble que alega la demandante haber arrendado y la supuesta e irrita notificación de la prorroga legal, circunstancias estas alegadas de manera fundamentada tanto en la litiscontestación como en el escrito de medios probatorios que a tal efecto se hizo en nombre de mi mandante, de acuerdo a la realidad de los hechos y las defensas de ley, todo lo cual cursa en este expediente, de allí que resultaría perjudicial decretar una medida de secuestro sobre un inmueble que podría no ser el que constituye el objeto de la pretensión (…)

.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2013, por la representación judicial de la parte actora, J.R.P., anteriormente identificado, contra auto proferido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de febrero de 2013, que declaro:

(…) De la revisión tanto del libelo de la demanda interpuesto, y sus anexos, como de la diligencia suscrita en fecha 4 de febrero de 2013, por el (sic) J.R., en ejercicio de este domicilio (sic) e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.995, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde se solicitó la medida preventiva de secuestro, se desprende lo siguiente:

Alega la representación judicial de la parte actora que su representada INVERSIONES ZIVA, 7, C.A., celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad Mercantil TIENDAS GALITEX C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Sexta Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 5 de Mayo de 2005, anotado bajo el Nº 26, Tomo 68, consignado en copia simple marcado con la letra B, de un local comercial el cual esta ubicado en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en la Avenida P.A.S. Nº 18, distinguido con el número y letra 18B, con un área de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (158,98 M2); que conforme a la cláusula cuarta del referido contratote arrendamiento, su duración se entendía desde el 1º de mayo de 2005 hasta el 1º de mayo de 2006, es decir por un (1) año, prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre que una de las partes no notificara a la otra, por escrito, por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento o de su prorroga, su deseo de no prorrogarlo mas; que su representada en fecha 26 de marzo de 2009, notifico a la arrendataria por medio de al Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, consignado en original marcado con la letra C, y que dicha notificación se realizo con sesenta y cuatro (64) días anteriores al vencimiento de la prorroga convencional; que el contrato de arrendamiento efectivamente se prorrogo por tres (3) veces a partir de su vencimiento original el 1º de mayo de 2006, siendo que el 1º de mayo de 2009 correspondía el vencimiento de la ultima prorroga convencional, oportunidad en la cual debía la arrendataria hacer entrega de el local, toda vez que con la anticipación requerida en la cláusula cuarta del contrato, notifico que no se prorrogaría por una nueva oportunidad ; que en virtud de que el contrato tuvo una duración de cuatro (4) años, a partir del 1º de mayo de 2005, fecha de sus (sic) celebración hasta el 1º de mayo de 2009, de conformidad con el artículo 38 literal B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la arrendataria esta facultada para hacer uso de una prorroga legal por un (1) año, y que dicho año venció el 1 de mayo de 2010, y que en dicha oportunidad la arrendataria estando debidamente advertida, no cumplo con la entrega del inmueble como correspondía lega (sic) y contractualmente.

Fundamento la demanda no exclusivamente en los artículos 1159, 1160, 1594, 1565 y 1601 del Código Civil, artículos 2 y 3 del Código de Comercio, artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicitó medida preventiva de secuestro de los inmuebles, y que se designara a sus propietarios y/o arrendadores como depositarios del mismo.

Ahora bien, del análisis de los hechos narrados por la representación judicial de la parte actora, y de los recaudos consignados en este cuaderno de medidas, no se evidencia que haya prueba alguna dirigida a llevar a la convicción de este juzgado que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, si no fuese decretada la medida cautelar solicitada. En base a ello, este Juzgado NIEGA LA MEDIDA SECUESTRO solicitada, toda vez que dicho requisito debe ser concurrente con el fumus boni juris o presunción del buen derecho, previstos en el indicado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...)

.

Así las cosas, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora en su escrito libelar solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario fuere decretado el secuestro de los inmuebles objeto del arrendamiento, así como la designación de los propietarios o arrendadores como depositarios, hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme; ahora bien, a fin de realizar pronunciamiento en relación a la solicitud de medida cautelar, pasa esta sentenciadora a realizar algunas consideraciones, y al respecto observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, en relación a lo que debe de examinar el Juez al momento de decretar medidas cautelares, dejo asentado lo siguiente:

(...) Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio. Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia. En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función (…)

.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que para la aplicación de medidas cautelares el Juzgador debe circunscribirse cautelosamente a la previa verificación de los extremos establecidos por la norma, para poder acordar o no su procedencia, ello en razón de la naturaleza de la figura en cuestión, se colige también que el juzgador no puede desentrañar ningún elemento de fondo en la apreciación de su decisión puesto que iría en contravención de la norma misma ya que estas solo tienen como finalidad el precaver una posible falta de ejecución de una decisión futura, es decir, que la medida cautelar no declara el derecho que se reclama, sino el aseguramiento efectivo del objeto de la pretensión demandada.

Ahora bien, La medida cautelar de secuestro es una figura jurídica que tiene por objeto relevar del dominio de un particular un bien, ya sea mueble o inmueble, sobre el cual versa un litigio, la cual, se encuentra estatuida en los artículos 585, 588 numeral 2 y 599 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

(…) Articulo. 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)

.

(…) Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

2° El secuestro de bienes determinados (…)

.

(…) Articulo 599: Se decretará el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. (…)

.

Ahora bien, en lo atinente a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí suscribe que la medida cautelar, es la diligencia de aseguramiento que da cabida a satisfacer efectivamente la pretensión y que de resultar positivo el fallo, este no quede ilusorio, mas sin embargo, los extremos legales deben ser verificados por la parte solicitante para que la cautelar sea decretada, en relación a ello, el jurisdicente solo deberá decretar la medida cuando exista el riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y; siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), dicho de otro modo, siendo la medida cautelar una gestión de protección o aseguramiento, deberá decretarse siempre que se proporcionen los requisitos de ley, es decir, que haya un riesgo manifiesto de quedar ilusorio la ejecución del fallo, para lo cual debe existir un temor fundado de daño jurídico o perjuicio que se pueda causar, teniendo como consecuencia la tardanza o morosidad de la ejecución de la solicitud en el juicio, en este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente, aunado a ello debe acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.

Para mayor abundamiento, considera necesario quien aquí suscribe establecer que el fumus boni iuris, o humo de buen derecho, consiste en la existencia del buen derecho que se alega, correspondiéndole al solicitante demostrar al juzgador dicha existencia, y este tomarla sin hacer juicio de valor sobre el fondo de la demanda, por su parte el periculum in mora o peligro en la demora es aquel temor fundado del solicitante en que quede ilusoria la ejecución del fallo ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, en relación a ello, aprecia quien aquí suscribe tanto la presunción del buen derecho como el peligro en la demora van tomados de la mano, siendo extremos insoslayables para el decreto de la medida, criterio este también sostenido por la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, de fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, señalo lo siguiente:

(…) La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.). De la misma se desprende que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la jurisprudencia señala que se determine de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente facultativos de los jueces que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas (…)

.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual concuerda con el esbozado por esta juzgadora, se observa que la presunción del buen derecho y el peligro en la demora es inherente a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, los cuales deben ser apreciadas por el juzgador sin desligarlos de ningún modo ya que se vulneraria la configuración propia de la cautelar, así las cosas, realizando una subsunción de las normas anteriormente transcritas y el caso bajo estudio, puede evidenciarse que si bien es cierto, existe una apariencia del buen derecho que se reclama, en virtud, que cursa en autos copia certificada de contrato de arrendamiento, en la cual puede presumirse el derecho invocado por la parte actora, no es menos cierto que no se verifica el segundo supuesto establecido por el legislador, es decir el periculum in mora, ya que no se constata de actas que la parte demandada tenga una conducta tendiente a dejar ilusorio la ejecución del fallo, por cuanto la parte actora no aporto suficientes elementos que acarreen a esta Sentenciadora a subsumir dicho hecho en el derecho para que prospere el decreto de la medida solicitada.

Ahora bien aunado a lo anterior observa quien aquí decide, que los proveedores de justicia no se encuentran obligados a el decreto de medidas cautelares, por cuanto por mandando indiscutible de ley deben verificarse los extremos estatuidos para que prospere su aplicación, es decir que la decisión del jurisdicente va a depender de que la parte traiga fehacientemente a los autos documentales que constaten los alegatos esgrimidos y una vez apreciados y cubiertos los extremos de ley podrá decretar las medidas, sin ser una obligación el decreto de estas cuando la apreciación del juez así lo establezca.

En este sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que, si bien es cierto, se desglosa la existencia o presunción del buen derecho por cuanto la solicitante trajo a los autos documentales que presuman el buen derecho; más, no es menos cierto, que no ha demostrado el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, siendo que dichos alegatos no pueden ser una simple afirmación, estos, deben ser suficientemente probados en autos, debido a que la materialización de ambos son requisitos concurrentes y sine quanon de validez para el decreto de la medida.

Es así pues, es parte primordial para quien aquí sentencia que el solicitante sustentase fehacientemente los elementos de hecho concurrentes en el supuesto planteado, puesto que no es suficiente con solo enunciar cubiertos los extremos de ley y esbozar alegatos para que esta sentenciadora considere dados en su totalidad los requisitos que se desprenden de la norma, puesto que, deben estos alegatos realizados respaldarse con la existencia de indicios graves concordantes entre si, que conlleven a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que en el presente caso no se evidencia la existencia de los requisitos legales necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la norma, es deber de esta sentenciadora negar la apelación de la medida de secuestro solicitada, ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2013, por la representación judicial de la parte actora, J.R.P., debidamente inscrito ante el Inprebogado bajo el Nº 102.995, contra auto proferido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de febrero de 2013.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de febrero de 2013, que Negó la Medida de Secuestro solicitada por el abogado J.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/MilangelaR

Exp. AP71-R-2013-000262

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR