Decisión nº PJ0152013000132 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto VP01-R-2013-000420

Asunto Principal VP01-L-2012-001764

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito judicial del Trabajo del Estado Zulia, que conoció de la demanda interpuesta por el ciudadano ITURBE J.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.245.959, domiciliado en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., quien estuvo asistido por loa abogados A.B.O., Z.B.O., Yoliangel Berruela Boscán, Liliangel Berruela Boscán e I.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.. 11.058, 18.158, 91.193, 131.109, 141.405, respectivamente; frente a COMERCIALIZADORA DE SERVICIO Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA) y SUPROAL, C.A., domiciliadas en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., originalmente inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 2002, bajo el Nro. 21, Tomo 23-A la primera; y en fecha 5 de febrero de 2010, bajo el Nro. 61, Tomo 4-A RM, la segunda; representadas judicialmente por los abogados L.F.M., D.F., C.M., J.G., Joanders Hernández, N.F., A.F., D.F., C.F. y V.D.,

Habiendo celebrado este Juzgado Superior la vista de la causa en audiencia pública, en la cual, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual considera:

Alega el ciudadano Iturbe J.C.E. que en fecha 03 de enero de 2011, comenzó a prestar sus servicios laborales, bajo relación de dependencia, como chofer profesional, en la empresa COMERCIALIZADORA DE SERVICIO Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA), transportando y entregando víveres despachados por la empresa SUPROAL, C.A. (SUPROALCA), bajo las órdenes inmediatas del ciudadano R.I.O.E., en su condición de representante legal de la empresa; hasta que el día 16 de agosto de 2012, como a las tres de la tarde (03:00pm), que fue despedido sin justa causa por su jefe inmediato, ciudadano A.M..

Señala que para la fecha de su injustificado despido devengaba un salario promedio de bolívares 89 con 34 diarios aproximadamente y que no está de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, razón por la cual ocurre para solicitar se sirva a calificar su despido, y una vez calificado se ordene su reenganche a sus laborales habituales y que se ordene el pago de sus salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su injustificado despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a sus laborales habituales.

La demandada COMERCIALIZADORA DE SERVICIO Y TRANSPORTE, C.A., en el escrito de contestación alegó que el día 21 de marzo de 2013, cumplió con reenganchar al demandante y que a partir del 22 de marzo de 2013, el demandante debía acudir a la sede de la empresa a los fines de reincorporarse a sus laborales habituales de trabajo.

Señala que consignaron en esa misma fecha Cheque de Gerencia N° 00009869, de la cuenta corriente N° 01340091102120210001, girado el día 20 de marzo de 2013, por bolívares 11 mil 602 con 50 céntimos, girado contra la entidad bancaria BANESCO y a nombre del demandante, monto que correspondía a 170 días de salarios caídos transcurridos desde el día de la notificación de la empresa, 3 de octubre de 2012, hasta el día 21 de marzo de 2013, e invoca el criterio que viene establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2008, caso L.d.V.M.L., en contra de la Sociedad Mercantil Salón Dinámico, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde dejó sentado el criterio: “En relación con los salarios caídos dejados de percibir, estos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus laborales habituales o la oportunidad en que se insista en el despido”.

Señala que esos salarios caídos fueron calculados en base al salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional a partir del día 1ero de septiembre de 2012, es decir, en base a la suma bolívares 2 mil 047 con 51 mensual, es decir, la suma de bolívares 68 con 25 céntimos.

Que como quiera que luego de dicha consignación el ciudadano Juez que conocía de la causa ordenó la celebración de dos (02) audiencias de conciliación, donde la parte actora insistió que debía ser reenganchado en base al salario estipulado en el escrito libelar de bolívares 89 con 34 céntimos diarios, el día 16 de abril de 2012, consignó cheque de gerencia N° 00006974, de la cuenta corriente N° 01341058542120210001, girado en contra de BANESCO, el día 15 de abril de 2013, por la suma de bolívares 5 mil 908 con 64 céntimos a favor del demandante, monto que corresponde a la diferencia de salarios transcurridos desde el día de la notificación de la empresa hasta el 21 de marzo de 2013, y que corresponde a los salarios caídos transcurridos desde el día 22 de marzo de 2013 hasta el día 16 de abril de 2013, por lo cual el demandante debía reincorporarse a sus labores habituales el día 17 de abril de 2013.

Señala que así las cosas, el día 24 de abril de 2013, se volvió a celebrar otra audiencia de conciliación, y que a pesar de que la empresa había cumplido con todos los extremos de ley para el reenganche del demandante, su apoderada judicial Z.B., manifestó que no aceptaban el reenganche del demandante, pues según su criterio y lo que manifestaba el trabajador, la empresa que debía reengancharlo era SUPROAL, C.A.

Añade que es importante señalar que la empresa COMERCIALIZADORA DE SERVICIO Y TRANSPORTE, C.A., es el verdadero patrono del demandante, ya que fue quien lo contrató, quien le cancelaba su salario, a quien le prestaba sus servicios el demandante, y que por lo cual es la legitimada pasiva para realizar el presente acto.

Que ese hecho es admitido por el demandante en su escrito libelar, cuando expresamente establece: “El día 3 de enero de 2011 mi poderdante comenzó a prestar sus servicios laborales, bajo la relación de dependencia, como chofer profesional, en la empresa COMERCIALIZADORA DE SERVICIO Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA)”.

Que posteriormente refieren que le realizaba esa labor a COSETRACA, exclusivamente transportando y entregando víveres despachados por la empresa SUPROAL, C.A.; que en primer lugar admite que su patrono directo es COSETRACA, y que de la redacción de su libelo de demanda, se desprende que en todo caso según el criterio del demandante SUPROAL, sería una responsable solidaria de COSETRACA. Que a esta última no le correspondería reenganchar al demandante, insistiendo en que el único patrono del demandante es COMERCIALIZADORA DE SERVICIO Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA), pues la empresa SUPROAL no tiene ningún tipo de vínculo jurídico con el demandante de autos, y que no conforma con COSETRACA ningún tipo de Unidad Económica o Grupo de Empresas y que en virtud de lo expuesto, y que habida consideración que la demandada cumplió con la obligación de reenganchar al trabajador con el correspondiente pago de los salarios caídos, solicita que se declare que el patrono del demandante es la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE SERVICIO Y TRANSPORTE, C.A., (COSETRACA).

La codemandada SUPROAL, C.A. (SUPROALCA), en su escrito de contestación alegó que de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil opone como Defensa de Fondo “La falta de cualidad” del demandante para intentar el presente juicio y la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil SUPROAL, C.A. (SUPROALCA) para sostenerlo, por cuanto el demandante de autos, en su escrito de solicitud de Calificación de Despido señala que el día 3 de enero de 2011, comenzó a prestar servicios laborales, bajo relación de dependencia, como “Chofer Profesional”, en la empresa COMERCIALIZADORA DE SERVICIO Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA), transportando y entregando víveres despachados por la empresa SUPROAL, C.A., hasta el día 16 de agosto de 2010, fecha en la cual manifiesta haber sido despedido en forma injustificada devengando un salario de bolívares 89 con 34 céntimos diarios.

Que el trabajador manifiesta de forma clara y precisa que quien lo contrató, quien le cancela su salario y que para quien prestó servicio es COMERCIALIZADORA DE SERVICIO Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA) y que en forma alguna el hecho de que el trabajador despache víveres de la sociedad mercantil SUPROAL, C.A. (SUPROALCA), implica que sea su trabajador.

Agrega que entre ambas empresas lo que existe es una relación comercial y que en forma alguna existió o existe una Unidad Económica, como se evidencia en las actas procesales, siendo que las empresas fueron constituidas por socios diferentes con objetos sociales distintos y que por esa razón mal puede la parte actora pretender que SUPROAL, C.A. (SUPROALCA) sea quien lo reincorpore a funciones que no realiza para ella.

Que existe una evidente falta de cualidad del demandante para intentar la presente solicitud y la falta de cualidad de la codemandada SUPROAL, C.A., (SUPROALCA) para sostenerlo, toda vez que fue expresado por el ciudadano demandante en su escrito de solicitud, que siempre prestó servicios para COMERCIALIZADORA DE SERVICIO Y TRANSPORTE, C.A., (COSETRACA) y que en tal caso debe ser esta empresa quien lo reincorpore a sus labores habituales de trabajo como real y efectivamente lo hizo, por lo cual, solicitan al Tribunal declare con lugar la defensa de fondo y sin lugar la demanda de calificación de despido intentada en contra de la sociedad mercantil SUPROAL, C.A. (SUPROALCA), negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la parte demandante.

A fecha 25 de septiembre de 2013, el Juez de Juicio profirió fallo en el cual declaró terminado el procedimiento de solicitud de reenganche y salarios caídos, condena en costas a la demandada Comercializadora De Servicio Y Transporte, C.A. (Cosetraca) y ordena oficiar a la oficina de consignaciones del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo a fin de se proceda a la entrega de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas a favor del ciudadano Iturbe J.C.E..

El Juez de Juicio fundamentó su decisión, señalando, en relación a la defensa de fondo opuesta por la codemandada SUPROAL, C.A. (SUPROALCA), que la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada, y que en el presente caso corresponde demostrar a la parte demandante la prestación de servicio a los fines de que quede configurada una relación de tipo laboral y quede desechada la falta de cualidad alegada por la demandada, verificando que de las pruebas que constan en autos no se puede evidenciar que el accionante haya prestado efectivamente servicios personales a favor de la demandada SUPROAL, C.A. (SUPROALCA), requisito sine qua non para que nazca la presunción de laboralidad a favor del accionante, pues no hay ninguna prueba pertinente, ni válida en el proceso que figure tal supuesto. De modo que al haber quedado demostrado en los autos la inexistencia del elemento esencial de la relación laboral o contrato de trabajo como es la prestación del servicio; en consecuencia la reclamación por Calificación de Despido e incluso algún otro concepto laboral no es procedente en derecho, y en consecuencia prospera la falta de cualidad alegada por la parte demandada SUPROAL, C.A. (SUPROALCA). Así se decide.-

En cuanto a la existencia de un grupo económico, acotó que teniendo en cuenta que le correspondía a la parte actora demostrar los supuestos establecidos en el artículo 22 citado ut supra, es menester señalar lo que quedó plenamente demostrado en las actas procesales; siendo así, se observa que el actor en su escrito libelar alega haber laborado bajo relación de dependencia y como chofer profesional de la empresa COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA), exclusivamente transportando y entregando víveres despachados por la empresa SUPROAL, C.A. (SUPROALCA), y afirma la existencia de un grupo económico entre ambas empresas, por lo que solicita el reenganche y pago de salarios caídos. Ahora bien, de las actas procesales no se evidencia pruebas que le permitan a éste Juzgador verificar los supuestos que establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y solo se observa el Acta Constitutiva de ambas empresas, que si bien, coinciden algunos de los apellidos de los accionistas que las conforman, no resulta vinculante para demostrar la pretensión del actor y mucho menos un control accionario de algunos de los socios que integran cada una de las empresas.

Señaló que de igual forma, en el Acta de Inspección llevada a cabo en el presente juicio y promovida por la parte actora, practicada por la Juez de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de esta Circunscripción Judicial, que fuera comisionado para tal fin, se dejó asentado la existencia física de ambas empresas que, no obstante, se encuentran en un mismo inmueble, funcionan de manera independiente una de la otra, en oficinas separadas, con personal de trabajo debidamente identificado con emblemas que distinguen ambas Sociedades Mercantiles, y que además, SUPROAL, C.A., se encontraba en remodelación. De lo anterior, se tiene que no constan en actas pruebas que permitan a éste Juzgador declarar la existencia de un grupo económico, toda vez que, la parte actora no demostró ni trajo pruebas a las actas en las cuales se evidenciara la relación de dominio accionario de las empresas, no logró demostrar que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados por las mismas personas, y asimismo no se evidencia, ni quedó demostrado que las empresas utilicen una idéntica denominación, marca o emblema que demostrara lo indicado en las jurisprudencias citadas anteriormente; y por último no logró probar que las empresas desarrollaran un conjunto de actividades que evidenciara su integración por tener estas un objetivo común. En este orden de ideas, adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en el accionante la carga de probar su pretensión, evidencia este Juzgador que el accionante no logró probar tales alegatos.

En cuanto al fondo de la controversia, señaló el Juez de Juicio:

“De marras se desprende que en fecha 21 de marzo de 2013, la apoderada judicial de las empresas demandadas V.D., consignó escrito mediante el cual reengancha en ese mismo acto al ciudadano demandante ITURBE CASTELLANOS, a su puesto de trabajo, indicando que deberá acudir a la sede de la empresa a partir del día 22 de marzo de 2013, a fin de reincorporarse a sus laborales habituales de trabajo, y consigna cheque de gerencia N° 00009869, de la cuenta corriente N° 01340091102120210001, girado el día 20 de marzo de 2013, por un monto de Bs. 11.602,50, en contra de la entidad bancaria BANESCO a favor del ciudadano ITURBE J.C.E., correspondientes al concepto de salarios caídos, calculado en base al salario que debió devengar el demandante para el día 3 de octubre de 2012, fecha de notificación de la demandada, resultando un salario diario de Bs. 59,38, indicando que ese era su salario real y no el indicado por el actor en su escrito libelar de Bs. 89,34 diarios.

En fecha 16 de abril de 2013, la apoderada judicial de las empresas demandadas V.D., consignó escrito mediante el cual ratifica el reenganche del ciudadano demandante ITURBE CASTELLANOS, a su puesto de trabajo, indicando que deberá acudir a la sede de la empresa a partir del día 17 de marzo de 2013, a fin de reincorporarse a sus laborales habituales de trabajo, y consigna un segundo cheque de gerencia N° 00006974, de la cuenta corriente N° 01341058542120210001, girado el día 15 de abril de 2013, por un monto de Bs. 5.908,64, en contra de la entidad bancaria BANESCO a favor del ciudadano ITURBE J.C.E., correspondientes a la diferencia del concepto de salarios caídos transcurridos desde el día de la notificación de la demandada, 3 de octubre de 2012 hasta el día 21 de marzo de 2013, y los salarios caídos desde el día 22 de marzo de 2013 hasta el día 16 de abril de 2013, calculados en base al salario indicado por el actor en su escrito libelar, es decir, de Bs. 89,34 diarios.

Ahora bien atendiendo la naturaleza jurídica de los juicios de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos es procurar la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo, conviene dejar establecido que en la presente causa, la obligación del patrono está referida a dos tipos de obligaciones: una de hacer (reenganche del trabajador) y otra de dar (consecuencia de la anterior, el pago de los salarios caídos hasta la fecha del reenganche) y el objetivo principal del procedimiento de estabilidad laboral el reenganche del trabajador, pues lo que se trata de evitar es precisamente el despido injustificado que comporta un cese de la relación de trabajo, siendo concebidos estos juicios para procurar la permanencia y continuidad de dichas relaciones. y como consecuencia es el pago de los salarios caídos, y verificado que el patrono acepto reenganchar al trabajador en su sitio de trabajo y pagar exactamente lo indicado por el trabajador como salario devengado durante la relación de trabajo y cancelado los salarios dejados de recibir es por lo que considera este sentenciador que se termino el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la parte actora en virtud de convenimiento por parte de la demandada al cumplir las dos (02) tipos de obligaciones que se desprendes de dicha solicitud..

El actor solicita que le sea incorporado en una empresa distinta a la cual trabajo (sic) según su decir estas forman un grupo económico lo cual fue decidido up supra evidenciándose que no existe tal grupo económico sin embargo a manera ilustrativa, en el supuesto negado que exista una unidad económica entre las empresas in comento, es menester traer a colación el criterio planteado mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005 en el Asunto N° AP21-R-2004-000451, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas (caso: A.M.B. contra Inversiones Café 8989 Ic., C.A. y otras), conforme la cual se estableció lo siguiente:

(...)Ahora bien, constantemente revisamos nuestros criterios y orientamos nuestra actividad en el principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), conforme al cual debemos analizar las circunstancias particulares de cada caso, con el fin de atemperar el rigor de la norma abstracta o de la interpretación e integración del derecho laboral, de por sí mutable, todo a los fines de lograr la justicia material del caso particular. En el presente asunto, tenemos que todas las compañías demandadas integrantes del grupo realizan la misma actividad –pues podría ser diferente la situación, si alguna se dedicase a actividades comerciales distintas; además, esta el hecho concerniente a que la compañía para la cual prestaba servicios el actor, al momento del despido, fue cerrada, lo que imposibilita materialmente el reenganche en esta última compañía(...)

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De manera pues, que en aplicación de lo anterior señalado, debe concluirse que de existir tal unidad económica, cualquiera de las empresas incluidas en esta pueden resolver la controversia y ordenar perfectamente el reenganche de quien acciona, figura que se hace presente en este caso, por cuanto la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA), ordenó el reenganche y además consignó el pago de los salarios caídos adeudados al actor; siendo que por el contrario, el accionante no aceptó tal convenio poniendo fin en esa fecha al procedimiento.

Por lo tanto quedando satisfecha su pretensión y no habiendo ninguna litis pendiente, se procede a declarar TERMINADO el procedimiento de solicitud de reenganche y salarios caídos incoado por el ciudadano ITURBE J.C.E. contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA) y SUPROAL, C.A. (SUPROALCA). ASÍ SE DECIDE ” (Negrillas de la sentencia original).

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial del demandante alegó que la sentencia no contiene decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas por la demandada, infringiendo los principios de veracidad, legalidad, congruencia e igualdad de las partes, previstos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en juicio y analizar todas y cuantas pruebas fueron evacuadas en juicio, en virtud de que no resolvió la solicitud de fondo promovida por el poderdante en la cual pidió su reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su injustificado despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a sus labores habituales, por lo que incurrió en incongruencia negativa.

Alegó igualmente que se había incurrido en un defecto de actividad, lesionando el debido proceso y el derecho a la defensa al omitir pronunciarse sobre el pedimento formulado por el poderdante en el libelo de la demanda concerniente a su reenganche y pago de salarios caídos, omisión que impidió el ejercicio efectivo de la tutela jurisdiccional, causándosele indefensión, al no haber podio alcanzar el fin último de la tutela jurisdiccional, que es el de recibir justicia, incurriendo en el vicio de inmotivación.

Señaló que el juez a quo, desobedeció el principio de integridad de la legislación y de uniformidad de la jurisprudencia que tiene atribuida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al desacatar la doctrina de la Sala de Casación sustentada en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2008, caso L.d.V.M.S. contra Salón Dinámico C.A., que establece que los salarios caídos dejados de percibir se computan desde la notificación del demandado hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, por lo cual al ordenar que se oficiara a la Oficina de Control de consignaciones para que se entregara al poderdante las cantidades que fueron depositadas a su favor, sin ordenar el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación, desacató dicha doctrina, violentando el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte dispositiva de la sentencia es consecuencia de una suposición falsa por parte del juzgado a-quo, porque otorgó pleno valor probatorio a documentos privados promovidos por la parte demandada, concernientes a anticipos a prestaciones sociales, intereses, vacaciones y utilidades, sin ventilarlos en la audiencia de juicio, según consta en el video correspondiente, incurriendo en error de juzgamiento.

La parte dispositiva de la sentencia es consecuencia de una suposición falsa del juzgado a-quo, quien atribuyó a documentos privados acompañados por la parte demandada, concernientes a recibos de anticipos a cuenta de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones e intereses, un valor probatorio que no tienen, en virtud de que dichos documentos privados debieron ser reconocidos por el demandante para probar su autenticidad en la audiencia de juicio, reconocimiento que no se efectuó, incurriendo en un error de juzgamiento.

Por todo lo expuesto solicitaba se declarar con lugar el recurso de apelación y nula la sentencia.

La contraparte señaló que la sentencia era totalmente congruente, y las dos empresas no conforman una unidad económica, sin embargo, del mismo escrito de demanda se evidencia que el actor acepta que fue contratado por Cosetraca, que le pagaba el sueldo Cosetraca y lo despidió Cosetarca; que en fecha 21 de marzo de 2013, cumpliendo con la ley, reengancharon al trabajador a sus labores, pagaron los salarios caídos consignando cheque contentivo de los mismos y calculados desde la fecha de la notificación. Durante el desarrollo de la audiencia, los apoderados del trabajador insistían en que quien tenía que reenganchar al trabajador no era Cosetraca sino Suproal C.A., y además que los salarios caídos debían ser cancelados a razón del salario alegado en el libelo de demanda y no conforme fueron consignados, por lo cual, consignaron otro cheque en fecha 16 de abril de 2013 con base al salario alegado en el libelo de demanda, comprendiendo la diferencia en el monto de los salarios y además, consignaron los salarios que faltaban hasta el día de la consignación. El trabajador se negó a acatar el reenganche, no se presentó a trabajar e insistieron en que el reenganche debía ser en Suproalca y no en Cosetraca, razón por la cual, se dio por concluida la audiencia preliminar y la causa fue remitida a juicio.

Señaló que el Juez de Juicio, con claridad de abundancia de criterio, declaró que el verdadero patrono es Cosetarca, quien lo reenganchó y le pagó y que Suproalca no fue la empleadora y que de las pruebas no se evidenciaba la existencia de una unidad económica entre las empresas, y señaló que para el supuesto de que se hubiere tratado de una unidad económica, cualquiera de las dos podía reengancharlo, en consecuencia, tomando en consideración que se demostró que el verdadero patrono era Comercializadora de Servicio y Transporte, C.A., declaró terminado el procedimiento, por lo que extrañaba que la parte actora señala que el juez no decidió sobre el reenganche cuando fueron ellos mismos que cumpliendo con la norma jurídica lo reengancharon ye n la consignación está el pago de los salarios caídos transcurridos. Lo cierto es que la parte actora no se ha reenganchado por que el actor ya tiene trabajo, no se quiere reenganchar, no quiere trabajar, ha sido una táctica dilatoria, por lo cual solicitaba que a pesar de que el trabajador señalaba haber devengado un salario inferior a tres salarios mínimos, se le condenara en costas, pues esto atentaba contra la celeridad procesal, ha sido una insistencia de la parte actora, cuando ellos mismo aceptaron que habían incurrido en el despido y habían reenganchado al trabajador y son ellos los que se niegan, por lo que solicitaba se ratifique la sentencia, ratificando que el trabajador fue reenganchado, que se le pagaron los salarios caídos y no hay unidad económica, y solicitaba que se condene en costas a la parte actora, así gane menos de tres salarios mínimos, pues se ha hecho un mal uso de los recursos que se tienen en el procedimiento.

El Tribunal interrogó a las partes, y al respecto se tiene que el despido ocurrió bajo al vigencia de la actual Ley laboral, el 16 de agosto de 2012, exponiendo la parte actora que objetaba la sentencia porque no se ordenó el pago de los salarios caídos hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales, ellos aceptaban que no pudieron probar la existencia de la unidad económica, que no pudieron probar el pago que la empresa Suproalca le hacía al trabajador, el trabajaba para las dos, que la otra era la que daba las directrices, si se hubiera insistido la prueba hubiera llegado y se hubiera probado la vinculación económica.

Que no aceptó el reenganche en ese momento, por cuanto si bien satisficieron la diferencia y cumplieron con el monto de salario que pedían, ellos suponían en ese momento que se trataba de una empresa sin patrimonio, que la iban a dejar abandonada y no le iban a cumplir y pretendían que lo reengancharan ambas empresas para tener garantía de las prestaciones sociales, pues el patrimonio lo tiene Suproalca. El Tribunal interrogó al apaoderado judicial de la parte actora, en el sentido de que expusiera la razón por la cual, habiendo la empresa convenido en el reenganche y consignado el pago de los salarios caídos, el trabajador no se había presentado a trabajar, respondiendo que el trabajador no ha aceptado el reenganche porque estaban a la espera de que se dilucidara esa disyuntiva en relación a la empresa que iba a reenganchar y se pagaran los salarios caídos hasta la fecha de reincorporación. Ellos lo que pretendían es que lo reengancharan ambas empresas, pero no pudieron probar la subordinación económica, que al resolver el tribunal esa diferencia se presentaría a trabajar, consideran que la propuesta no fue suficiente.

La representación judicial de la demandada manifestó que ellos convinieron en el reenganche, pero es el trabajador quien se ha empeñado en que lo reenganchen en la otra empresa.

La representación de la parte actora, alegó ante este Tribunal que convenía en que el reenganche se produjera en Cosetarca, porque no pudieron probar la subordinación económica, pero que lo que querían era el pago de los salarios caídos hasta al fecha en que se reincorpore a trabajar, si el día de mañana se presenta a trabajar que le paguen hasta el día de hoy, que había una falla en la parte económica, que si se le pagan los salarios caídos hasta la fecha en que se reincorpore, que se le paguen los salarios caídos hasta esa fecha, y en todo caso se sometían a la jurisdicción.

Planteada la controversia en los términos expuestos, a.e.l.d.l. demanda, la contestación, los actos procesales cumplidos en la presente causa, la sentencia de primera instancia, los alegatos de las partes ante el Tribunal Superior, así como los resultados del interrogatorio al cual fueron sometidas las partes en la oportunidad de la vista de la causa, observa este Juzgado Superior que son hechos que quedan fuera de la controversia, la existencia de la relación de trabajo, la labor cumplida por el demandante, su fecha de inicio, que el demandante fue despedido injustificadamente en fecha 16 de agosto de 2012, que devengaba un salario de bolívares 89 con 34 céntimos diarios, la falta de cualidad de la entidad de trabajo Suproal C.A., para reenganchar al demandante, la inexistencia de un grupo de entidades de trabajo constituida por las codemandadas y que la entidad de trabajo Comercializadora de Servicio y Transporte C.A., convino en el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, para la cual, en fechas 21 de marzo y 16 de abril de 2013, consignó las cantidades de bolívares 11 mil 602 con 50 céntimos y bolívares 5 mil 908 con 64 céntimos, respectivamente, para un total de bolívares 17 mil 511 con 14 céntimos, que corresponde a los salarios caídos calculados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha de la última consignación y convenimiento en el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo, por lo cual, la controversia sometida al conocimiento de la Alzada queda limitada a determinar la procedencia de los salarios caídos desde la fecha de la consignación hasta la fecha de reincorporación del trabajador a sus labores habituales de trabajo, pues a pesar de que la entidad de trabajo convino en el reenganche, el trabajador no se ha presentado a trabajar motivado a que pretendió que la reincorporación al trabajo se efectúe en la sociedad mercantil Suproal C.A., y no en la sociedad mercantil Comercializadora de Servicio y Transporte, C.A, y su aspiración en todo caso es que se le paguen los salarios caídos hasta la fecha en que en realidad se reincorpore a trabajar.

A continuación, se procederá al análisis probatorio.

Aportada por la parte demandante, documental consistente en recibos de pago emanados de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE SERVICIO Y TRANSPORTE, C.A., cuya autenticidad fue admitida, por lo cual evidencian que el demandante percibía su salario de la nombrada entidad de trabajo.

Prueba de exhibición de documentos, para que COMERCIALIZADORA DE SERVICIO Y TRANSPORTE, C.A. presente los recibos de pago a favor del actor generados durante el desarrollo de la relación laboral, que en copia simple rielan en el folio 56 al 59 del presente expediente. Al respecto, se tiene que dichos documentos no fueron exhibidos, sin embargo, se observa que su autenticidad había sido admitida por la codemandada, por lo cual, resultaba inoficiosa la exhibición.

Prueba de informe de tercero, solicitada a BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., sin que para la oportunidad de la audiencia de juicio constara en actas la información solicitada, por lo que no hay nada que valorar.

Prueba de inspección judicial en la sede de la demandada, COMERCIALIZADORA DE SERVICIO Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA), ubicada en un inmueble distinguido con el No. 07-15, situado geográficamente en la calle Derecha, sector La Frontera, a 100 metros de la Estación de Servicio Texaco, de la ciudad de Villa del Rosario; así como inspección judicial en la sede de la codemandada, SUPROAL, C.A. (SUPROALCA), ubicada en un inmueble distinguido con el No. 07-17, situado geográficamente en la calle Derecha, sector La Frontera, a 100 metros de la Estación de Servicio Texaco, de la ciudad de Villa del Rosario, para lo que en fecha 09 de mayo de 2013, se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas.

En fecha 12 de julio de 2013, se recibieron las respectivas resultas y del acta de inspección se evidencia que el comisionado se trasladó al inmueble 07-17, situado en la calle Derecha, sector La Frontera, en el Municipio R.d.P.d.E.Z., indicando el Tribunal que no se observa ningún aviso ni publicidad que indique que se trata de la entidad de trabajo Comercializadora de Servicio y Transporte C.A.; se dejó constancia que en la cartelera informativa se evidencia que aparecen la declaración de impuestos correspondiente a la empresa SUPROALCA, correspondiente al período 2012, con número de RIF 30917228-0, que son los que aparecen bordados en la chemise que usa la persona notificada, quien indicó al Tribunal que se estaba en la sede de Suproalca (Suministro de Productos Alimenticios Compañía Anónima), observándose personas de sexo masculino cargando y descargando mercancía, y se pudo observar además la existencia de una oficina pequeña donde fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó como administrador de la empresa COSETRACA, utilizando una chemise con dicho nombre y el número J-9868059-8, señalando que se encontraba en dicha oficina mientras se concluía la remodelación, dejando constancia el comisionado que ambas empresas funcionaban en un mismo inmueble.

De lo anterior, se evidencia que ambas entidades de trabajo funcionan en un mismo inmueble.

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos G.N.G.A., J.A.G., A.A.F.F. y Á.R.F.C., domiciliados en la ciudad de Villa del Rosario, rindiendo su testimonio sólo la ciudadana G.N.G.A., quien manifestó que conoce al demandante de trato, vista y comunicación, que conoce a las empresas demandadas, que conoce donde está ubicada la empresa COMERCIALIZADORA DE SERVICIO Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA) e indicó la dirección, que conoce donde esta ubicada la empresa SUPROAL, C.A. (SUPROALCA) e indicó la dirección; que el demandante trabajaba como chofer, que repartía lo que vendía a bodegas y tiendas, que portaba uniforme con el emblema de la empresa COSETRACA, que la labor del demandante consistía en manejar un camión, en ser repartidor, afirmó que las empresas están ubicadas en el mismo inmueble e indicó la dirección y que antes el inmueble tenía un letrero que decía SUPROALCA pero lo han remodelado.

De su parte, COMERCIALIZADORA DE SERVICIO Y TRANSPORTE, C.A., promovió el mérito favorable de las actas, lo cual no es un medio probatorio; documental, consistente en copia fotostática de su Acta Constitutiva Estatutaria, documento que no fue impugnado y copia fotostática de Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil SUPROAL, C.A. (SUPROALCA), documento que no igualmente no fue impugnado y de los cuales se evidencia que Comercializadora de Servicio y Transporte C.A., sus accionistas son los ciudadanos I.m.E.B. y R.B.O.G., que esta domiciliada en el Municipio R.d.P.d.E.Z., que su objeto es la comercialización de insumos agroindustrial y comercio en general, explotación del ramo de transporte y se encuentra administrada por un presidente y un vicepresidente, cargo ocupado por los nombrados ciudadanos en su orden y en relación a SUPROAL, C.A., sus accionistas son R.I.o.E. y Lizdeida Fuenmayor Valbuena, I.O.G. y R.J.O.G., que se encuentra domiciliada en el Municipio R.d.P., y su objeto social es la compra y venta al mayor y al detal y distribución de productos y víveres de consumo humano y animal, administrada por una Junta Directiva integrada por un Presidente y un Director Gerente, con sus respectivos suplentes.

Promovió documentos privados debidamente firmados en original por el demandante, contentivos del pago de “anticipo de prestaciones sociales, intereses y pago de utilidades” y “pago de vacaciones”, documentos que fueron reconocidos y admitidos por el demandante, de los cuales se evidencia que el actor percibía su salario de la sociedad mercantil Comercializadora de Servicio y Transporte C.A.

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos I.E.M.G., C.M.P.R., O.D.J.G., E.A.M.R., C.J.C.M., E.R.G.C., A.H.M.O., domiciliados en la ciudad de Villa del Rosario y O.M.L.G., mayor de edad y de nacionalidad colombiana, quienes no rindieron declaración, por lo cual no hay nada que valorar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso de autos, se observa que la parte demandante denunció en sus alegatos ante el Tribunal Superior la vulneración de diversos principios procesales, conforme a los cuales la sentencia de primera instancia sería nula, por cuanto la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentara el procedimiento fue declarado terminado y no hubo pronunciamiento respecto a la solicitud de reenganche.

Ahora bien, en este orden de ideas, se hace imperante señalar que el fin perseguido por los procedimientos que tienen por objeto el reenganche y correspondiente pago de salarios caídos, es precisamente lograr la estabilidad del trabajador en el cargo que desempeñaba previo al despido, y es por ello que el fundamento que origina el procedimiento de estabilidad laboral contemplado anteriormente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 187 y actualmente en la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Art. 85 y siguientes), es regular la permanencia del trabajador o trabajadora en su sitio o fuente de trabajo, sin que pueda ser removido (a) o despedido(a) del mismo, de manera arbitraria e injustificada por parte del patrono. Por consiguiente, la finalidad principal de procedimiento de estabilidad laboral es el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, cuando ha quedado demostrado el despido injustificado del mismo.

Ahora bien, en la presente causa, es un hecho que emerge irrevocable a dudas de las actas procesales, que la parte demandante en su libelo de demanda alegó que laboraba para Comercializadora de Servicio y Transporte C.A., por la cual fue despedido injustificadamente, y solicita que se le restituya a su puesto de trabajo, señalando que dicha entidad de trabajo conforma a su vez un grupo de entidades de trabajo o unidad económica con la sociedad mercantil Suproalca C.A..

Respecto a lo anterior, debe acotar este Juzgado Superior, que para el caso de la existencia de grupos económicos, no se está en presencia de dos patronos diferentes que deban responder por separado a sus obligaciones laborales, sino de una unidad de patronos que deben responder indistintamente a la totalidad de las obligaciones laborales, solidaridad que es especial y que tiene por fin último materializar una justicia debida al demandante, en salvaguarda del trabajo como hecho social, con independencia si al condena judicial es de condena al pago de dinero o al cumplimiento de una obligación de hacer, como es el reenganche del trabajador (Vide en este sentido Sala Constitucional Sentencia 1299 del 8 de octubre de 2013).

Ahora bien, como se dijo al delimitar la controversia, está fuera de la altercación la existencia, en el caso concreto, de tal grupo de entidades de trabajo, cuya inexistencia fue declarada expresamente por el a-quo y lo cual, además, ha reconocido la parte actora en la audiencia de apelación que no logró demostrar; de allí que evidentemente, en todo caso el reenganche del trabajador deberá materializarse en la entidad de trabajo señalada como empleador, esto es, Comercializadora de Servicio y Transporte C.A., tal como se lee en el libelo de la demanda, del cual, luego de una lectura detallada, no se puede evidenciar que haya sido solicitada la reincorporación a ambas empresas, lo que se expresa en el libelo de demanda es que ambas constituyen un grupo económico, y ello como se dijo, no quedó demostrado y así lo determinó el a-quo y lo reconoció la parte actora en su exposición ante este Juzgado Superior. Así se establece.

Ahora bien, el patrono debe cumplir con la carga que le impone el legislador, entre las que se pueden mencionar la de reenganchar al trabajador o trabajadora a su puesto de trabajo y, la de pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador durante el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido.

Debe señalarse que al haber reenganchado la sociedad mercantil Comercializadora de Servicio y Transporte C.A., al trabajador a su puesto de trabajo, cumplió con la obligación impuesta por la ley dentro del procedimiento de estabilidad laboral, quedando pendiente el pago de los salarios caídos, pago que fue efectuado por la demandada consignando la cantidad total de bolívares 17 mil 511 con 14 céntimos, en fecha 16 de abril de 2013, y se puede leer en el texto del acta levantada por el juez de sustanciación, mediación y ejecución en fecha 24 de abril de 2013, que las partes se encuentran de acuerdo con las cantidades de dinero consignadas en la presente causa por concepto de salarios caídos, pero existe disconformidad expresada por el trabajador por intermedio de su apoderada judicial, ya que la empresa que insiste en reenganchar es la co-demandada COMERCIALIZADORA DE SERVICIO Y TRANSPORTE C.A., (COSETRACA), empresa esta que manifiesta ser la patronal del ciudadano demandante ITURBE J.C.E., plenamente identificado en actas, y no la co-demandada SUPROAL C.A. (SUPROALCA), empresa esta que según la apoderada judicial de la parte actora es quien debe proceder a reenganchar al trabajador. (Ver folio 112 del expediente).

Así las cosas, observa el Tribunal que no fue objetado inicialmente por el trabajador el monto de los salarios caídos consignados, sino que fue objeto de discordia la determinación de la empresa que debía efectuar el reenganche, lo cual significa que si el trabajador no se presentó a laborar de inmediato, fue porque el mismo ocasionó la dilación, al argumentar que su reenganche debía ser efectuado en una empresa la cual no era su empleadora, y que ante este Juzgado Superior reconoció que efectivamente no logró demostrar que constituía un grupo económico con la empresa para la cual manifestó laborar y por la cual fue despedido, de allí que mal se puede imputar a la demandada Comercializadora de Servicio y Transporte C.A., la dilación ocurrida en la reincorporación del trabajador a sus labores de trabajo, y pretender que esa dilación genere salarios caídos a favor del demandante, pues en la búsqueda de un justo equilibro en las posiciones de las partes, una de las cuales cumplió con aceptar que había despedido al trabajador y consignó los salarios caídos, no puede beneficiarse la otra, generando una remuneración que no se ha causado, porque si no ha laborado es porque voluntariamente no lo ha hecho al plantear alegatos que a la postre resultaron infundados.

En ese orden de ideas, conviene dejar establecido que en la presente causa, la situación procesal está referida a dos tipos de obligaciones: una de hacer (reenganche del trabajador) y otra de dar (consecuencia de la anterior, el pago de los salarios caídos hasta la fecha del reenganche).

La contumacia del patrono a cumplir la orden de reenganchar al trabajador, lo obliga a pagarle al trabajador los salarios caídos diariamente hasta que el patrono reenganche efectivamente al trabajador, más en el presente caso, dicha contumacia, como se explicó anteriormente, no se ha producido. El objetivo principal del procedimiento de estabilidad laboral no es el pago de los salarios caídos, sino el reenganche del trabajador, pues lo que se trata de evitar es precisamente el despido injustificado que comporta un cese de la relación de trabajo, siendo concebidos estos juicios para procurar la permanencia y continuidad de dichas relaciones. La obligación de pagar los salarios caídos al trabajador despedido injustificadamente, es una obligación subsidiaria de la principal obligación, que es la de reenganchar al trabajador, y su finalidad es asegurar la eficacia de la obligación principal transformando la obligación de hacer (que es de naturaleza incoercible), por una obligación coercible (de dar sumas de dinero), para lograr el cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia definitiva que declaró con lugar el derecho del trabajador a la estabilidad en el trabajo, o del acto de auto composición procesal que puso fin al procedimiento, en este caso el convenimiento de la empresa demandada manifestado en el acto de reenganchar al trabajador y consignar el pago de los salarios caídos.

Es por ello que considera este sentenciador que el juez de la causa actuó ajustado a derecho al dar por terminado el procedimiento, pues este efectivamente cumplió su objetivo al producirse la consignación de los salarios caídos y convenir el empleador en el reenganche del trabajador, y si posteriormente al reenganche, se originan cambios de condiciones de trabajo del laborante que le puedan desmejorar o afectar, surge un conflicto individual de interés entre el trabajador y su patrono, que debe ser resuelto en un nuevo procedimiento, bien sea por el Funcionario del Trabajo designado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir Inspector del Trabajo, o por un Juez del Trabajo.

De allí que en el caso concreto, al convenir la demandada en el reenganche del trabajador y pagar los salarios dejados de percibir hasta la fecha del convenimiento, el trabajador necesariamente debe reincorporarse a sus labores de trabajo en Comercializadora de Servicio y Transporte C.A. y proceder a retirar los salarios caídos que a su orden se encuentran consignados en la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

2) CONFIRMA el fallo apelado que declaró terminado el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ITURBE J.C.E., en contra de las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA DE SERVICIO Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA) y SUPROAL, C.A. (SUPROALCA).

3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintidós de noviembre de dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 15:15 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000132.

LA Secretaria,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto VP01-R-2013-000420

Asunto Principal VP01-L-2012-001764

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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