Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 34-03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano F.D.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.831.372, representado judicialmente por los abogados J.G.R.Y. y M.D.L.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.270 y 97.498, respectivamente, contra las sociedades de comercio CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ C.A (CEDIC C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Carabobo, en fecha 13 de Junio de 1983, N° 79, Tomo 27-A y MARCELO RIVERO C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Carabobo, en fecha 04 de Junio de 1958, N° 21, Tomo 27-A, representadas judicialmente por los abogados J.D.M.B., G.C.A., D.S.R. e I.H.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.122, 54.142, 48.268, y 61.227, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 214 al 229, que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Abril del año 2004, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la acción incoada condenando así:

Condenó al pago de Bs. 19.670.673,65.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso omitido: 45 días x 131.754,94 = Bs. 5.928.972,3.

Indemnización por despido injustificado: 30 días = Bs. 3.952.648,32.

Prestación de antigüedad: 45 días x Bs. 131.754,94 = Bs. 5.928.972,30.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 21 días x 111.081,46 = Bs. 2.332.710,66.

Utilidades fraccionadas: 13,75 días x 111.081,46 = Bs. 1.527.370,07.

Intereses sobre prestación de antigüedad.

La corrección monetaria.

Frente a la anterior resolutoria, las partes demandadas CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ C.A (CEDIC C.A.) y MARCELO RIVERO C.A. ejercieron el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-10)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 28 de Septiembre de 1999, inició su relación laboral con las demandadas.

 Que la prestación del servicio consistió en la venta y distribución exclusiva de los productos elaborados por CAFÉ MADRID.

 Que las demandadas con el propósito de desvirtuar su responsabilidad laboral, le hicieron cumplir sus funciones bajo ciertos parámetros, tales como:

• La constitución de una sociedad de comercio.

• La celebración de un contrato de compra, venta y distribución del café.

 Que la relación aunado a lo anterior se caracterizó por lo siguiente:

• La obligación de comprar únicamente los productos procesados por MARCELO Y RIVERO C.A.

• Que debían revender dichos productos dentro de la zona demarcada por la empresa.

• El vehículo debí mantener los colores y emblema de la empresa demandada y mantener la propaganda de CAFÉ MADRID.

• Estaba obligado a llevar uniforme suministrado por la empresa.

• Estaba obligado a pagar de contado los productos y a revenderlos a los precios que esta indicara.

• La empresa ejercía una supervisión de la labor ejercida, así mismo realizaba inventarios periódicos.

• Debía respetar las políticas de ventas implementadas por la empresa, así cunado existía promociones debía regirse por la determinación de ventas nacional o regional.

• La jornada de trabajo se cumplía de lunes a sábado en un horario de 11 horas diarias, pudiendo ser flexible siempre y cuando cumpliera con el recorrido de todos los clientes.

 Que en fecha 27 de Septiembre del año 2000, le fue comunicado verbalmente que ya no utilizarían mas sus servicios.

 Que fue obligado a firmar un finiquito-denominado así por la empresa- , el cual aceptó a los fines de poder liberar la hipoteca de un inmueble de su propiedad y del vehículo.

 Que percibía un salario variable, el cual en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo fue de la siguiente manera:

Mes Comisión

Octubre-99 1.577.531,41

Noviembre 2.361.131,62

Diciembre 2.371.275,45

Enero-2000 1.660.076.25

Febrero 1.721.776,74

Marzo 1.941.495,15

Abril 2.058.094,27

Mayo 5.128.793,74

Junio 5.011.418,86

Julio 4.828.524,61

Agosto 7.364.613,55

Septiembre 5.542.128,18

39.989.328,42

 Que el salario promedio mensual es Bs. 3.332.440,03 y el salario diario Bs. 111.081,46.

 Que la empresa paga 60 días de utilidades, teniendo una incidencia mensual de utilidades Bs. 555.407,35.

 Que la incidencia mensual de bono vacacional es de Bs. 64.796,94.

 Que al sumarse todas da un salario integral diario de Bs. 131.754,94.

 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

-Indemnización sustitutiva de Preaviso. 45 x 131.754,94 5.928.972,30

-Indemnización por despido, artículo 125 30 x 131.754,94 3.952.648,20

-Antigüedad nuevo régimen 45 x 131.754,94 5.928.972,30

-Vacaciones vencidas 30 x 131.754,94 3.952.648,20

-Bono vacacional 07 x 131.230.91 922.284,58

-utilidades 60 x 131.754,94 7.905.296,40

-Intereses sobre prestaciones 4.931.666,64

33.522.488,62

 Solicitó la indexación monetaria.

DE LA CONFESION FICTA

Se observa de lo actuado al folio 82, sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas opuestas por las accionadas, ordenando notificar a las partes del contenido del fallo, siendo el caso que las demandadas al no constituir domicilio procesal, se efectuó su notificación a través de la cartelera del tribunal, en fecha 19 de Marzo del año 2002, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, estas debían dar contestación en un lapso de cinco días de despacho siguientes a su notificación, empero es en fecha 23 de Mayo del año 2002 cuando concurren a solicitar la reposición de la causa por falta de notificación de la demanda –folio 132-, solicitud esta que es negada por el A Quo mediante auto de fecha 05 de Junio del año 2002 –folio 160-, posteriormente las accionadas ejercen el recurso de apelación contra dicho auto, oído el mismo en un solo efecto.

El Tribunal A Quo en fecha 09 de Junio del año 2003- folio 190-, transcurrido como fue un lapso superior a un año sin que la parte apelante providenciara lo necesario a los fines de la remisión de las copias de las actuaciones motivos de la apelación, consideró el desistimiento tácito del recurso

Consideraciones para decidir:

A los fines meramente ilustrativos esta Juzgadora transcribe parte de la sentencia de fecha 11 de Julio del año 2000 (WESTERN SERVICE & SUPLI, S.A., en amparo) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual resolvió lo siguiente:

…Para decidir la Sala observa:

De las actas de este expediente se puede constatar que el presunto agraviado no constituyó domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del código de Procedimiento Civil.

…resulta inaceptable la interpretación dada por el Juez a-quo que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, no solo por confundir el concepto de domicilio procesal con el de domicilio civil, sino porque además asimila y da los mismos efectos que atribuye dicha carga procesal de constituir este domicilio, a la dirección aportada por la parte actora para que se practicara la citación de la parte demandada; y es en que en su errada interpretación, para justificar el incumplimiento por parte del demandado de su carga procesal, pretende que éste pueda ser subsanado por la actividad cumplida por la parte actora…

…el domicilio procesal no se encontraba constitutito por la parte demandada, y por ello el Juez, frente a esta situación, actuó ajustado a derecho, cuando ordenó la notificación de las partes de acuerdo a lo que imperativamente se determina en el mencionado artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, se ordenó librar boleta de notificación, para ser fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 ejusdem…

La ciudadana Juez presunta agraviante actuó apegada a derecho, cuando no obstante lo solicitado por la parte actora, constató que la demandada no tenía constituido domicilio procesal, y ordenó su notificación mediante boleta en la sede del tribunal, y es que dicho artículo no sólo impone esa carga a las partes sino que en forma imperativa, impone que se tenga como domicilio procesal la sede del tribunal…

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 167. páginas 258-260).

La misma sala en sentencia de fecha 24 de abril del año 2003, señaló:

…las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del tribunal…

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 198. Páginas 268-271).

Al quedar definitivamente firme el auto de fecha 05 de Junio del año 2002, el cual niega la reposición de la causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido.

Visto el cómputo de los días de despacho siguientes a la notificación de las accionadas, constante al folio 92, y visto el texto de la boleta de notificación en la cual señala que pasados que sean 10 días continuos, siguientes a la declaración de la Secretaria de haber cumplido con la fijación de la notificación en la cartelera, se observa que los diez días consecutivos contados a partir del día 19 de marzo del año 2002 –declaración de la secretaria- se consumaron en fecha 29 de marzo del año 2002, por lo que la contestación debió ocurrir dentro de los cinco días siguientes, vale decir, 2, 3, 4, 8 y 9 de abril del año 2002, por lo que se evidencia la falta de contestación acaecida en la presente causa.

La falta de contestación en el término fijado trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, y que al adminicularlo a la falta de actividad probatoria de las demandadas, en una acción no contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos.

Como colorario de lo anterior, se concluye que, en la presente causa se manifiestan claramente los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir: La incomparecencia del demandado en dar contestación a la demanda, que no sea contraria a derecho y que no pruebe nada que le favorezca.

Vista la admisión de los hechos, se tiene por cierto la relación de trabajo existente entre el actor y las demandadas, así como las características de la misma, razón por la cual se hace inoficioso la valoración de las pruebas aportadas por el actor. De la revisión de lo peticionado se observa que no es contrario a derecho, sino ajustado al mismo, surge procedente la acción incoada.

V

RESUMEN PROBATORIO

Concordando Las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

  1. Que la relación de trabajo se mantuvo desde el día 28 de Septiembre de 1999 hasta el día 27 de Septiembre del año 2000.

  2. Que devengó un salario promedio anual fue de Bs. 39.989.328,42.

  3. Que fue despedido sin causa justificada.

  4. Que la relación de trabajo se mantuvo durante 01 año.

  5. Que la empresa paga por concepto de utilidades 60 días.

    Se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Habida cuenta que el actor devengó un salario promedio anual de Bs. 39.989.328,42, se divide entre doce meses, arrojando un salario mensual de Bs. 3.332.444,04 y un salario diario de Bs. 111.081,47.

    SALARIO INTEGRAL: El salario integral resulta de multiplicar al salario base los días a pagar por concepto de utilidades y bono vacacional, una vez que se obtiene dicho resultado se divide entre 360 días de un año laboral, lo que arroja la alícuota parte que se va adicionar al salario base. En el presente caso se calcula de la siguiente forma: 111.081,47 x (60+7) = 7.442.458,34/360= Bs. 20.673,50 + 111.081,47 = Bs. 131.754,94 salario integral

  6. Indemnización sustitutiva de preaviso (y no preaviso): Conforme a lo preceptuado en el artículo 125, literal “C” de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente a 45 días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a un (01) año, razón por la cual, le corresponde 45 días de salario x Bs. 131.754,94 = Bs. 5.928.972,30

  7. Indemnización por despido: Conforme a lo preceptuado en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad, razón por la cual, le corresponde 30 días de salario x Bs. 131.754,94 = Bs. 3.952.648,20.

  8. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento). De conformidad con el salario mensualmente devengado por el actor se tiene la siguiente antigüedad acumulada: 45 días x Bs. 131.754,94 = Bs. 5.928.972,30.

  9. Vacaciones y bono vacacional vencidas: Habiendo fundamentado el actor sus vacaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde al actor 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional a salario normal, es decir, 22 días x Bs. 111.081,47 = Bs. 2.443.792,34, empero como el A Quo acordó la cantidad de Bs. 2.332.710,66, proveniente de multiplicar 21 días x 111.081,46, se confirma la misma a los fines de no afectar la condición del único apelante.

  10. Utilidades: 60 días x Bs. 111.081,47 = Bs. 6.664.888,20, empero como el A Quo acordó la cantidad de Bs. 1.527.370,07, proveniente de multiplicar 13,75 días x 111.081,46, se confirma la misma a los fines de no afectar la condición del único apelante.

    Se observa que por cuanto el actor no apeló la decisión proferida por el A Quo, este Tribunal no procede a la revisión de los montos condenados, así mismo observa que al ser condenada la accionada al pago de una cantidad inferior a la demandada, modificándose en consecuencia lo reclamado o peticionado, la condenatoria no puede ser totalmente con lugar. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano F.D.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.831.372, contra las sociedades de comercio CENTRO DISTRIBUIDORA DE CAFÉ C.A (CEDIC C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Carabobo, en fecha 13 de Junio de 1983, N° 79, Tomo 27-A y MARCELO RIVERO C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Carabobo, en fecha 04 de Junio de 1958, N° 21, Tomo 27-A, condena a estas a cancelar los siguientes montos y conceptos:

    CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

    1- Indemnización sustitutiva de preaviso 45 131.754,94 5.928.972,30

  11. - Indemnización por despido 30 131.794,94 3.952.648,20

  12. - Prestación de antigüedad 45 131.754,94 5.928.972,30

  13. - Vacaciones y bono vacacional 21 111.081,46 2.332.710,66

  14. - Utilidades 13,75 111.081,46 1.527.370,07

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, al modificarse el dispositivo del fallo, declarando sin lugar las costas.

    Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

    No se condena en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Julio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° 34-03.

    HDdL/AR/JEANNIC.

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