Sentencia nº 01071 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: T.O.Z.

Exp. Nº 2009-0634

AA40-X-2009-000096

Por decisión publicada el 11 de noviembre de 2009 bajo el Nº 1.625, esta Sala declaró procedente la solicitud de medida de embargo preventivo formulada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en el marco de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por ésta contra las sociedades mercantiles HARDWELL COMPUTER, INC., constituida y domiciliada en el Condado de Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, y registrada el 1º de mayo de 1996, ante la Notaría Pública del Estado de Florida, bajo el Nº P960000037607, cuyas últimas modificaciones quedaron registradas en fecha 7 de mayo de 2002; y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita el 2 de noviembre de 1992, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro., posteriormente trasladada su inscripción al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial e inscrita en la Superintendencia de Seguros (hoy denominada Superintendencia de la Actividad Aseguradora), bajo el Nº 107.

Dicha medida preventiva fue decretada por el monto de cuarenta y dos mil quinientos setenta y cuatro millones trescientos treinta y cinco mil seiscientos veintinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 42.574.335.629,80), reexpresados en cuarenta y dos millones quinientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 42.574.335,63), sobre bienes muebles propiedad de las demandadas Hardwell Computer, Inc. y Seguros Altamira, C.A.

En la misma oportunidad en que se declaró la procedencia de la solicitud de medida de embargo preventivo (11 de noviembre de 2009), se ordenó notificar a las partes, así como oficiar a la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora), a los fines de que indicara los bienes sobre los cuales sería practicada la medida respecto a la compañía aseguradora; esto último en cumplimiento del derogado artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995, aplicable para la fecha, en razón de la suspensión de la que fue objeto el Decreto N° 1.545, de fecha 9 de noviembre de 2001, mediante el cual se dictó la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 Extraordinario del día 12 de los mismos mes y año.

El 3 de diciembre de 2009, el abogado D.O.R., INPREABOGADO Nº 96.227, procediendo en representación de la sociedad mercantil Hardwell Computer, Inc., conforme consta de poder autenticado el 5 de marzo de 2007 por el Notario Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 12 de los Libros correspondientes, se dio por notificado del citado fallo y, posteriormente, el día 9 de ese mes y año, presentó escrito de oposición a la medida preventiva decretada. Asimismo, en fecha 16 de diciembre de 2009 consignó escrito de promoción de pruebas.

El 20 de enero de 2010, la abogada H.A.M., INPREABOGADO Nº 100.545, actuando en representación de la República, según “Oficio-Poder” N° 644 del 16 de julio de 2009, otorgado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, promovió pruebas en la aludida “incidencia”; y el 4 de febrero del mismo año, solicitó se emitiera el pronunciamiento relativo a la oposición formulada por el apoderado de la empresa Hardwell Computer, Inc.

En fecha 5 de febrero de 2010, el Alguacil de la Sala consignó copia del oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Defensa, recibido en el Correo Militar de dicho Despacho.

Mediante diligencia del 9 de febrero de 2010, la abogada L.J.M.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.709, consignó poder que la acredita como apoderada de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., autenticado el 8 de febrero de 2010 por el Notario Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 8 del Tomo 10 de los respectivos Libros. Con tal carácter, se dio por notificada del fallo Nº 1.625, supra citado, y se “reservó” formalizar la oposición a la medida decretada dentro del plazo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de febrero de 2010, la representación de la prenombrada aseguradora consignó escrito de oposición a la medida de embargo decretada, así como “contrato de fianza para la suspensión de medidas Nº 01-1005731” suscrito con la empresa Seguros Qualitas, C.A., por la cantidad de dos millones cuatrocientos setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.472.500,00), autenticado el día 9 de ese mes y año por el Notario Público Noveno del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 13.

El 17 de febrero del mismo año, la representación de la sociedad de comercio Hardwell Computer, Inc. ratificó por escrito los fundamentos de su oposición.

Posteriormente, el 24 de febrero de 2010, la apoderada de Seguros Altamira, C.A. solicitó a esta Sala pronunciamiento en torno a la pretendida suspensión de la medida de embargo.

Mediante escrito presentado en la misma fecha (24 de febrero de 2010), los abogados C.P.R. y H.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.336 y 98.513, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la República Bolivariana de Venezuela, según el mencionado Oficio N° 644 del 16 de julio de 2009, impugnaron la garantía ofrecida por la aseguradora co-demandada. Igualmente solicitó la representación de la República, se oficiara nuevamente a la entonces denominada Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora) para que determinase los bienes de Seguros Altamira, C.A., sobre los cuales sería practicada la medida de embargo preventivo decretada por esta Sala.

Por diligencia del 25 de febrero de 2010, la apoderada de Hardwell Computer, Inc. solicitó a la Sala acordar “ LA RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD DEL PRESENTE EXPEDIENTE y limit(ar) estrictamente el ámbito de su actuación, revisión y/o solicitud de copias de cualquier naturaleza de la documentación que en él repose a las partes, y sus apoderados”.

En la precitada fecha, el Alguacil de la Sala consignó en el expediente recibo de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

El 2 de marzo de 2010, la representación de la República ratificó la impugnación que formulara a la garantía consignada por Seguros Altamira, C.A.

El 3 marzo de 2010, la representación judicial de Seguros Altamira, C.A. presentó escrito de pruebas en la “incidencia de oposición”, y mediante diligencia del día 4 de ese mes y año se opuso al pedimento de ejecución formulado por la República el 24 de febrero de ese año.

Por escrito consignado el 4 de marzo de 2010, la parte actora promovió pruebas “en la decisión a la impugnación a la garantía presentada por la co-demandada SEGUROS ALTAMIRA, C.A. (…)” (sic).

El 16 de marzo de 2010, la prenombrada aseguradora solicitó se emitiera el pronunciamiento correspondiente a la oposición al embargo.

En fecha 12 de abril de 2010, el Alguacil de la Sala consignó oficio dirigido al Superintendente de Seguros, firmado en la Unidad de Correspondencia del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

Mediante diligencia del 27 de abril de 2010, la representación de Seguros Altamira, C.A. solicitó se decidiera la oposición al embargo y se oficiara a la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora), a fin que se abstuviere de practicar medida alguna contra su mandante hasta tanto fuera decidido “el incidente a que da lugar la consignación de fianza suficiente que ha constituido (su) representada”.

Por decisión N° 560 del 16 de junio de 2010, esta Sala declaró que no correspondía resolver las oposiciones formuladas en fechas 9 de diciembre de 2009 y 11 de febrero de 2010, por haber sido planteadas fuera del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; inadmitió por insuficiente la fianza presentada por Seguros Altamira, C.A. el 11 de febrero de 2010, y ordenó reservar el expediente y las correspondientes actuaciones administrativas en custodia de la Secretaría del Juzgado, con la mención de confidencialidad.

El 13 de julio de 2010 la representación de Seguros Altamira, C.A. consignó fianza otorgada por Seguros Qualitas, C.A., hasta por la cantidad de ocho millones seiscientos mil bolívares (Bs. 8.600.000,00), autenticada el 22 de junio de 2010 por el Notario Público Noveno del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 71 de los Libros correspondientes; y Complemento de Fianza autenticado por el mismo Notario el 7 de julio del citado año, bajo el N° 34 del Tomo 77, donde se aumenta la suma en el monto de un millón doscientos noventa mil bolívares (Bs. 1.290.000,00), para un total de nueve millones ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 9.890.000,00); con el objeto de suspender la medida preventiva de autos.

En escrito consignado el 20 de julio de 2010, la Procuraduría General de la República objetó la suficiencia de la garantía presentada, y el día 28 de ese mes y año promovió pruebas al respecto, siendo admitidas por auto del 22 de septiembre de 2010.

El 29 de septiembre del citado año, Seguros Altamira, C.A. promovió pruebas con relación a la objeción de la fianza formulada por la demandante.

Por auto del 16 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, visto que no hubo pronunciamiento alguno en relación con la apertura de la articulación probatoria en el Cuaderno de Medidas, conforme lo prevé el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil; acordó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, abrir la mencionada articulación a partir de la fecha del auto (16 de noviembre de 2010), otorgándole “plena validez” a las pruebas admitidas el 22 de septiembre de ese año y admitiendo las promovidas el 29 de septiembre de 2010 por Seguros Altamira, C.A.

El 16 de noviembre de 2010, se dio por recibido del Superintendente de la Actividad Aseguradora el Oficio N° FSS-2-2-00007526 y “Acta de Determinación de Bienes”, en los cuales dicho funcionario procedió a indicar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la vigente Ley de la Actividad Aseguradora (artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481 del 5 de agosto de 2010, los bienes “sobre los cuales podría recaer la medida preventiva de embargo decretada”.

Mediante escrito consignado el 30 de noviembre de 2010, la abogada C.P.R., ya identificada, procediendo con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se declare “la insuficiencia de las fianzas presentadas por la co-demandada SEGUROS ALTAMIRA, C. A.”

El 29 de noviembre de 2010, se recibió en la Sala el Oficio N° 0354-10, anexo al cual la Juez Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió originales de tres (3) Cheques de Gerencia Nos. 00014554, 27731082 y 65132709, de fecha 25 de noviembre de 2010, y Actas levantadas por dicho Tribunal en virtud del embargo preventivo practicado en el presente juicio sobre cuentas bancarias propiedad de la demandada Hardwell Computer, Inc.

El 2 de diciembre de 2010, fue recibido adjunto al Oficio Nº 0356-10 fechado 30 de noviembre de 2010, del mencionado Juzgado, original de un (1) Cheque de Gerencia N° 00000167 y Acta relacionada con la ejecución de embargo preventivo sobre fondos de cuenta corriente propiedad de la empresa Hardwell Computer, Inc. En dicha Acta se dejó constancia que los montos embargados no alcanzan aún la cantidad correspondiente al decreto de embargo.

El 7 de diciembre de 2010, se recibió del aludido Juzgado Ejecutor el Oficio N° 0372-10, anexo al cual remitió escrito contentivo de la oposición formulada ante ese mismo Tribunal el día 6 de ese mes y año por la representación de la sociedad mercantil Hardwell Computer, Inc., a la medida de embargo ejecutada.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada T.O.Z..

El 11 de enero de 2011, se consignó en el Cuaderno de Medidas el Oficio N° 389-10, anexo al cual el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió escrito de oposición al embargo presentado el 16 de diciembre de 2010 por la representación de la empresa Grupo Hardwell Technologies, C.A., inscrita el 24 de abril de 1991 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo 40-A-Sgdo., reformados sus Estatutos ante la misma Oficina de Registro el 11 de mayo de 2006, bajo el N° 53, Tomo 81-A-Sgdo.

El 18 de enero de 2011, en virtud de la nueva conformación de esta Sala Político Administrativa, se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada T.O.Z..

En fecha 3 de febrero de 2011, la abogada N.J.R., INPREABOGADO N° 119.084, consignó copia simple de poder que le fuera otorgado por el Presidente de la empresa Hardwell Computer, Inc., autenticado el 25 de enero de 2011 por el Notario Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 11, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Por decisión publicada el 3 de marzo de 2011 bajo el N° 302, esta Sala modificó el decreto de embargo acordado en la Sentencia Nº 1.625 del 11 de noviembre de 2009, especialmente en lo que concierne al monto de los bienes embargables de la empresa Seguros Altamira, C.A.; inadmitió la fianza consignada por ésta en fecha 13 de julio de 2010 y ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a objeto que proceda a determinar nuevamente los bienes muebles de la citada compañía aseguradora sobre los cuales habrá de recaer el decreto de embargo, hasta el monto de veintidós millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 22.360.000,00).

Por escrito presentado el 10 de marzo de 2011, el apoderado de la empresa Hardwell Computer, Inc. presentó escrito de oposición a la “MEDIDA MODIFICADA DE EMBARGO PREVENTIVO”.

Mediante Sentencia N° 457 publicada el 7 de abril de 2011, esta Sala declaró improcedentes las oposiciones formuladas por las empresas Hardwell Computer, Inc. y Grupo Hardwell Technologies, C.A. en fechas 6 y 16 de diciembre de 2010, respectivamente, y en consecuencia, las condenó en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Adjunto a Oficio N° 0100-11 del 4 de abril de 2011, recibido el día 8 de ese mes y año, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala “comisión signada con el Nro. 2733-10, contentiva de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada”. Dentro de la documentación remitida, constan en original tres (3) actas de fecha 25 de noviembre de 2010 y una (1) del 26 del mismo mes y año, en las que se dejó constancia de la práctica de la medida de embargo en las siguientes cuentas bancarias propiedad de Hardwell Computer, Inc.: (i) N° 01020284190000018775 (Banco de Venezuela, agencia Centro Comercial Lido, El Rosal, Municipio Chacao), por el monto de Bs. 94.653,97; (ii) N° 01340008310081071330 (Banesco, agencia Torre La Primera, El Rosal, Municipio Chacao), por la cantidad de Bs. 550,43; (iii) N° 01050011761011502380 (Banco Mercantil, agencia Edificio Atrium, El Rosal, Municipio Chacao), por el monto de Bs. 45.430,39; y (iv) N° 01020687140000004349 (Banco de Venezuela, agencia Galerías Bolívar, Avenida Solano, Municipio Libertador), por la suma de Bs. 6.908,95. Asimismo, se adjuntaron copias fotostáticas de cheques de gerencia Nos. 00014554, 27731082, 65132709 y 00000167 (recibidos por esta Sala en original los días 30 de noviembre y 2 de diciembre de 2010), por los indicados montos, respectivamente; y original de Acta de fecha 25 de noviembre de 2010, levantada en la agencia del Banco Fondo Común situada en el Edificio Atrium, El Rosal, Municipio Chacao, donde la representación de la República dejó constancia que la cantidad de Bs. 11,68 disponible en la cuenta N° 01510058754080014853 que posee la empresa Hardwell Computer, Inc., “no es suficiente para proceder a su embargo”.

Mediante Oficio N° G.G.L.C.A.R. N° 000762 del 14 de abril de 2011, recibido en esta Sala el día 27 del mismo mes y año, el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, actuando por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, acusó recibo de la notificación del fallo N° 302 del 3 de marzo de 2011.

El 18 de mayo de 2011, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación de la Sentencia N° 457 del 7 de abril de 2011, dirigidos a las empresas Grupo Hardwell Technologies, C.A., Hardwell Computer, Inc., así como al Juez Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

En fecha 24 de mayo del 2011, el precitado Alguacil acreditó en autos la recepción, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, del oficio de notificación del referido fallo N° 457.

Por escrito consignado el 31 de mayo de 2011, la representación judicial de Seguros Altamira, C.A. consignó “contrato de fianza para la Suspensión de Medidas No. 01-1005731, Anexo 002 (…) para garantizar a la República (…), por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, las resultas de este proceso hasta por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 22.360.000,00)”; solicitando a esta Sala abstenerse de librar oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mientras se tramita el correspondiente incidente. En esa oportunidad, ratificó los argumentos de la oposición formulada el 11 de febrero de 2010, y esgrimió otros, destacando que la consignación de la fianza no constituía una renuncia a su derecho de que sea decidida la oposición al embargo.

Mediante Sentencia N° 920 del 13 de julio de 2011, esta Sala declaró improcedente la oposición a la “MEDIDA MODIFICADA DE EMBARGO PREVENTIVO” formulada el 10 de marzo de 2011 por el apoderado de la empresa Hardwell Computer, Inc.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los numerosos pronunciamientos que han recaído en el juicio de autos y con el objeto de introducir un elemento de orden en el presente estado del debate procesal, esta Sala estima necesario hacer una síntesis de los fallos hasta ahora adoptados en la causa, y al respecto se advierte de las actas lo siguiente:

Mediante Sentencia N° 01625 del 11 de noviembre de 2009, esta Sala declaró:

… PROCEDENTE la solicitud de medida de embargo preventivo formulada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por el doble de la cantidad demandada más las costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%) de ese monto, lo cual arroja un total de cuarenta y dos mil quinientos setenta y cuatro millones trescientos treinta y cinco mil seiscientos veintinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 42.574.335.629,80) expresados hoy en cuarenta y dos millones quinientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 42.574.335,63), sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles HARDWELL COMPUTER, INC., y SEGUROS ALTAMIRA, C. A.; esta última luego que se oficie a la Superintendencia de Seguros para que determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida. (…). Se acuerda comisionar a los correspondientes Juzgados Ejecutores de Medidas.

(Negrillas de la cita).

Posteriormente, el 16 de junio de 2010, por Sentencia Nº 00560, con motivo de la oposición al embargo formulada tanto por la empresa Hardwell Computer, Inc. (en fecha 9 de diciembre de 2009) como por Seguros Altamira, C.A. (el 11 de febrero de 2010), y la impugnación de la garantía presentada por la aseguradora en esta última fecha, la Sala dispuso:

1.- Que no corresponde resolver en el presente estado del juicio, las oposiciones formuladas por las sociedades mercantiles HARDWELL COMPUTER INC., y SEGUROS ALTAMIRA, C. A. al embargo preventivo decretado mediante decisión publicada el 11 de noviembre de 2009 bajo el Nº 1.625, en el marco de la demanda por incumplimiento de contrato que contra aquéllas interpusiera la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

2.- NO SE ADMITE la fianza presentada por Seguros Altamira, C.A.

3.- ORDENA reservar en custodia de la Secretaria del Juzgado el presente expediente, así como también, las actuaciones administrativas correspondientes con la mención de confidencialidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese a la Superintendencia de Seguros, a los fines establecidos en el mencionado artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Juzgado Ejecutor. Agréguese copia de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

(Negrillas de la cita).

Por decisión publicada el 3 de marzo de 2011 bajo el N° 302, esta Sala Político-Administrativa declaró:

1. Se modifica el decreto de embargo acordado en la Sentencia Nº 1625 del 11 de noviembre de 2009, en la forma siguiente: Se acuerda medida cautelar de embargo preventivo: 1.1) Sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil HARDWELL COMPUTER, INC., por el doble de la cantidad demandada que arroja el monto de treinta y dos millones setecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 32.749.488,95), más las costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%) de dicha suma, que está representada por el monto nueve millones ochocientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 9.824.846,68); todo lo cual arroja un total de cuarenta y dos millones quinientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 42.574.335,63); y 1.2) sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., hasta por el doble de la cantidad afianzada que arroja el monto de diecisiete millones doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 17.200.000,00), más las costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%) de dicha suma, que está representada por el monto cinco millones ciento sesenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.160.000,00); todo lo cual arroja un total de veintidós millones trescientos sesenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 22.360.000,00).

2.- NO SE ADMITE la fianza de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.890.000,00), presentada por la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. en fecha 13 de julio de 2010, a los fines de suspender el embargo decretado en decisión publicada el 11 de noviembre de 2009 bajo el Nº 1.625.

3.- Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a objeto que proceda a determinar nuevamente los bienes muebles de la compañía Seguros Altamira, C.A. sobre los cuales habrá de recaer el decreto de embargo de fecha 11 de noviembre de 2009, hasta el monto de veintidós millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 22.360.000,00).

En Sentencia N° 457 del 7 de abril de 2011, esta Sala declaró improcedentes las oposiciones formuladas por las empresas Hardwell Computer, Inc. y Grupo Hardwell Technologies, C.A., en fechas 6 y 16 de diciembre de 2010, respectivamente, contra la aludida medida de embargo.

Por último, mediante decisión publicada el 13 de julio de 2011 bajo el N° 920, se declaró improcedente la oposición formulada por la compañía Hardwell Computer Inc., a “LA MEDIDA MODIFICADA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada (…) en fecha 2 de marzo de 2011, y publicada el 3 de marzo de 2011”.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que en la presente causa ya ha sido decidido lo relativo a: (i) la solicitud de medida de embargo preventivo formulada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, (ii) la inadmisibilidad de la primera fianza consignada -el 11 de febrero de 2010- por la representación en juicio de Seguros Altamira, C.A., y de la que presentó posteriormente esa misma empresa el 13 de julio de 2010; (iii) las oposiciones formuladas en fechas 6 y 16 de diciembre de 2010 por las sociedades mercantiles Hardwell Computer, Inc. y Grupo Hardwell Technologies, C.A., respectivamente, contra el embargo decretado por esta Sala en decisión publicada el 11 de noviembre de 2009 bajo el Nº 1.625; y (iv) la oposición formulada el 10 de marzo de 2011 por la co-demandada Hardwell Computer, Inc., a propósito de la modificación al embargo decretada en la precitada Sentencia N° 302 del 3 de marzo de 2011.

Por tanto, y atendiendo a las circunstancias arriba reseñadas, corresponde a la Sala, en esta oportunidad, pronunciarse sobre la suficiencia de la fianza traída a los autos por la apoderada judicial de la empresa Seguros Altamira, C.A. en fecha 31 de mayo de 2011, y las restantes consideraciones formuladas por dicha abogada en el citado escrito, atinentes, como se v.i., a su oposición a la medida decretada.

Planteado en los términos precedentes el asunto sometido al conocimiento de la Sala, se observa que la apoderada de la empresa Seguros Altamira, C.A. pretende se suspendan los efectos de la medida de embargo preventivo decretada en contra de su mandante, a cuyo fin consignó fianza con fundamento en lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, sostuvo que dicho pedimento “no constituye una renuncia al derecho de (su) representada a que sea sustanciada y decidida su oposición a la medida”, de allí que hizo valer y reprodujo “los serios y responsables fundamentos expresados en (su) escrito de oposición a la medida de embargo preventivo, extendiendo sus consideraciones (…) a la sentencia del 02 de marzo de 2011, dándolos aquí por íntegramente reproducidos, desde que la Sala incurre en las mismas violaciones en las que incurrió en sentencia de 11 de noviembre de 2009 al decretar la medida de embargo (…) no obstante la inexistencia de supuesto alguno que la hiciera procedente”. (Paréntesis añadido).

De lo anterior se desprende que la representación judicial de la citada compañía, por una parte, plantea nuevamente su oposición a la medida de embargo preventivo decretada en Sentencia N° 1.625 del 11 de noviembre de 2009 y modificada en decisión publicada el 3 de marzo de 2011 bajo el N° 302 y, por otra, solicita se suspenda la medida en cuestión, con fundamento en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil; por lo que esta Sala pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los señalados planteamientos, en los términos que a continuación se indican:

  1. - De la oposición al embargo.

    En el escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2011, la abogada L.M.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Seguros Altamira, C.A., reprodujo los argumentos esgrimidos como fundamentos de la oposición al embargo que formulara el 11 de febrero de 2010, respecto de los cuales -cabe destacar- esta Sala emitió pronunciamiento mediante Sentencia N° 560 del 16 de junio de 2010. En consecuencia, sólo corresponde en esta oportunidad a la Sala analizar los alegatos de oposición invocados por la representante judicial de la aseguradora en el citado escrito del 31 de mayo de 2011, en el que sostuvo que: (i) la parte actora no es la única acreedora de Seguros Altamira, C.A., pues también lo son los asegurados y beneficiarios; (ii) por la grave incidencia de una medida como la de autos sobre bienes de la aseguradora, aquélla no podría ser decretada salvo que la pretensión de la demandante sea razonablemente lícita, fundada, seria y verosímil; (iii) la afectación forzosa de los bienes de su mandante impediría que éstos fueran destinados a la satisfacción de las acreencias de los asegurados y beneficiarios; (iv) la medida fue decretada “sin el menor análisis de los alegatos, fundamentos y pruebas que acompañó al libelo la parte actora”; (v) la aseguradora sólo estaría llamada a cumplir con la fianza de fiel cumplimiento del contrato que dio lugar a la presente demanda, hasta por la suma de quinientos mil dólares (US$ 500.000,00), si la acción es declarada con lugar y desestimadas sus defensas; (vi) el anticipo contractual fue totalmente amortizado por la afianzada; (vii) el pedimento de la República constituye una “pretensión de enriquecimiento sin causa”, abusiva y lesiva de los derechos constitucionales de Seguros Altamira, C.A.

    Al respecto, debe señalarse que la medida acordada en el presente proceso, a saber, embargo preventivo de bienes muebles, forma parte de las medidas cautelares nominadas que consagra el Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria, para la fecha del decreto de la medida, por remisión del artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, y actualmente en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 de dicho cuerpo normativo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición a tales medidas, en los siguientes términos:

    Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

    (…)

    .

    Por interpretación del transcrito precepto, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que la oposición a las medidas preventivas debe formularse cuando ya éstas han sido ejecutadas, por cuanto: (i) el artículo 601 eiusdem establece que en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas como soporte de la solicitud cautelar, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”; (ii) la norma deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentre citado, se oponga a la medida aún no decretada, debiendo, por ende, hacerlo una vez ejecutada la medida; (iii) no puede darse inicio al trámite de la incidencia de oposición cuando la medida preventiva sólo se ha decretado mas no se ha procedido a su ejecución. (Vid. sentencias Nos. 6.594, 560, 238, 456 y 768 de fechas 21 de diciembre de 2005, 16 de junio de 2010, 17 de febrero, 7 de abril y 8 de junio de 2011). Al respecto, se ha precisado también que de acuerdo al citado artículo 602 pueden plantearse dos (2) posibilidades, a saber: a) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, supuesto en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de aquélla, y b) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado a la parte contra quien obra, en cuyo caso se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación correspondiente.

    Conforme al anterior criterio, correspondería declarar la extemporaneidad de la oposición formulada el 31 de mayo de 2011 por la apoderada judicial de Seguros Altamira, C.A., dado que para esa oportunidad, y aun hasta la fecha, no se ha procedido a ejecutar la medida de embargo decretada sobre bienes muebles de la aseguradora. No obstante, es de observar que tal representación no se limitó a señalar los términos de su oposición, sino que adicionalmente presentó fianza con el fin de que se declare la suspensión de la medida decretada sobre bienes propiedad de su mandante, por lo que de acordarse esto último quedarían sin resolver los alegatos de la referida oposición.

    Por tal motivo, la Sala juzga necesario en la presente oportunidad y de manera excepcional, proceder a examinar las razones esgrimidas por la apoderada de la citada aseguradora como fundamentos de la oposición a la medida de embargo preventivo decretada en Sentencia N° 1.625 del 11 de noviembre de 2009 y modificada en decisión publicada el 3 de marzo de 2011 bajo el N° 302; y, al respecto, se observa:

    1.1.- Sostiene la representación en juicio de Seguros Altamira, C.A. que la medida de embargo preventivo fue decretada por esta Sala “sin el menor análisis de los alegatos, fundamentos y pruebas que acompañó al libelo la parte actora”; y que la solicitud cautelar planteada por la República constituye una “pretensión de enriquecimiento sin causa”, por cuanto el anticipo contractual fue totalmente amortizado por su mandante y ésta sólo estaría obligada a cumplir con la fianza de fiel cumplimiento hasta por la cantidad de quinientos mil dólares (US$ 500.000,00).

    En torno a tales argumentos, cabe ratificar, conforme se indicó en la Sentencia N° 1.625 del 11 de noviembre de 2009, que:

    - Cursan en el expediente (entre otros instrumentos):

    1. Contrato Nº MD-DGSIM-C-CPE-001-02, celebrado el 31 de diciembre de 2002 entre la República, por órgano del entonces Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa), y la sociedad mercantil Hardwell Computer, Inc., cuyo objeto es “la Adquisición por parte de ‘EL MINISTERIO’ y la venta por parte de ‘LA EMPRESA’, de LA PLATAFORMA DE INFORMÁTICA, de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar”. El monto total del contrato se fijó en la cantidad de cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000.000,00).

    2. Contrato de Fianza autenticado el 20 de enero de 2003 por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, en el que la apoderada de la empresa Seguros Altamira, C.A. constituyó a ésta en fiadora solidaria y principal pagadora de Hardwell Computer, Inc., hasta por la cantidad de un millón quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.500.000,00), para garantizar ante la República el reintegro del anticipo que por la mencionada cantidad haría el afianzado según el Contrato Nº MD-DGSIM-C-CPE-001-02.

    3. Contrato de Fianza autenticado el 20 de enero de 2003 ante la Notaría supra mencionada, a través del cual Seguros Altamira, C.A. se constituyó en solidaria y principal pagadora de Hardwell Computer, Inc., hasta por la cantidad de quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.000,00) para garantizar a la República por órgano del Ministerio de la Defensa (acreedor), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la afianzada, de todas las obligaciones que resulten a su cargo a favor del acreedor según el aludido Contrato.

    4. Oficio dirigido por el General de Brigada (EJ.) Director General Sectorial de Administración del Ministerio de la Defensa al Director General Sectorial de Inteligencia Militar, para informarle que mediante acta de fecha 20 de mayo de 2003 se entregó a Hardwell Computer, Inc. los pagarés que allí se indican conforme lo establecido en el Contrato que celebrara con el Ministerio para la adquisición de la Plataforma de Informática de esa Dirección.

    5. Acta de Entrega de pagarés Nos. 1/2 y 2/2 emitidos el 28 de abril de 2003 por el monto de US$ 750.000,00 cada uno, de fecha 20 de mayo de 2003, suscrita por el Director de Contratos del entonces Ministerio de la Defensa, el Presidente de Hardwell Computer, Inc. y el Director General Sectorial de Administración del citado Ministerio.

    6. Acta del 18 de junio de 2004, suscrita por el Jefe de la Oficina Nacional de Crédito Público del entonces Ministerio de Finanzas y la representante legal de Hardwell Computer, Inc., donde esta última certifica haber recibido en esa fecha los pagarés Nos. 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4, por un monto de US$ 875.000,00 cada uno.

    7. Comunicación de fecha 15 de diciembre de 2006, suscrita por el Director General Sectorial de Administración del Ministerio de la Defensa, anexa a la cual remite al Director General Sectorial de Inteligencia Militar copia del oficio Nº DAG-1696-8470 del 8 de diciembre de ese año, por el que la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional impuso a Hardwell Computer, Inc. “la penalidad por mora por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTIDOS CENTAVOS (US$ 116.160,22), con motivo del retardo de dos (2) años y seis (6) meses en la entrega de los bienes correspondientes al Contrato celebrado el 31DIC2002 entre e(se) Ministerio y la empresa (…)”. (Sic).

    8. Oficio Nº DAG-1696-8470 del 8 de diciembre de 2006, a través del cual el Contralor General de la Fuerza Armada Nacional informó al Director General Sectorial de Administración que ese órgano de control fiscal determinó que la empresa Hardwell Computer, Inc., beneficiaria del Contrato para la adquisición de la Plataforma de Informática de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, “tiene un retardo de dos (2) años y seis (6) meses para completar la entrega de los bienes, incumpliendo con las obligaciones contractuales establecidas, en virtud que el plazo de entrega venció el 20MAY2004” (…)”.

    9. Comunicación DD-4114 del 30 de mayo de 2008, recibida el 31 de julio de 2008, a través de la cual el Ministro del Poder Popular para la Defensa participó a Seguros Altamira, C.A. que en esa fecha se remitió a la Procuraduría General de la República el expediente administrativo “contentivo del incumplimiento de las Obligaciones contractuales asumidas por la empresa ‘HARDWELL COMPUTER, Inc.’, con ocasión del Contrato MD.DGSIM-C-CPE-001-02 del 31 DIC2002”. En dicha oportunidad se informó a la compañía de seguros que “mediante comunicación (…) del 06 de Junio de 2007, la Dirección General de Inteligencia Militar, notificó a la citada Sociedad Mercantil el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el identificado Contrato, por lo que en virtud de haberse constituido en fiador solidario y principal de la citada empresa con ocasión del contrato celebrado con la República (…) por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (…) a través de los Contratos de Fianza Anticipo (…) y Oportuno Cumplimiento (…), le notifico el incumplimiento por parte de su representada de las obligaciones contenidas en la Cláusula Sexta denominada ‘DE LA ENTREGA Y RECEPCIÓN DEL MATERIAL’ del instrumento contractual”.

    10. Resolución Nº 6800 del 10 de junio de 2008, mediante la cual el Ministro del Poder Popular para la Defensa rescindió “por causa imputable al Contratista”, conforme se describe en dicho acto, el Contrato MD-DGSIM-C-CPE-001-02 del 31 de diciembre de 2002, celebrado entre ese Despacho y la sociedad mercantil Hardwell Computer, Inc.

    - La apreciación conjunta de los enunciados documentos condujo a presumir la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que puede deducirse, al menos en principio, que: (i) la sociedad mercantil Hardwell Computer, Inc. asumió frente al entonces Ministerio de la Defensa la entrega de un conjunto de bienes que integrarían la Plataforma de Informática de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar (DGSIM); (ii) el referido organismo habría entregado a la contratista varios pagarés por la totalidad del precio estipulado en el contrato de adquisición; (iii) la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional emitió un oficio dejando constancia de haber determinado que la empresa Hardwell Computer, Inc. “tiene un retardo de dos (2) años y seis (6) meses para completar la entrega de los bienes, incumpliendo con las obligaciones contractuales establecidas, en virtud que el plazo de entrega venció el 20MAY2004”; (iv) la empresa Seguros Altamira, C.A. se constituyó en fiadora de Hardwell Computer, Inc., a través del otorgamiento de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento para garantizar las obligaciones asumidas a través del citado contrato.

    Por ende, la procedencia del embargo preventivo a que se contrae la presente oposición, fue declarada por la Sala conforme a las circunstancias que se desprenden de los autos, la normativa aplicable (artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), y el criterio que sobre la materia mantiene este órgano jurisdiccional; no habiendo sido acreditado por la representación de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. elementos que conduzcan a modificar la anterior conclusión y revocar, de ser el caso, la referida medida.

    Por otra parte, es de hacer notar que en Sentencia N° 302 del 3 de marzo de 2011, esta Sala dejó expresamente sentado que la aludida aseguradora “sólo puede ser embargada hasta por el doble más las costas del monto que ella afianzó”, y que proviniendo su obligación de dos fianzas otorgadas a favor de la República por los montos de un millón quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.500.000,00) y quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.000,00) (que en total y a la tasa de cambio oficial representan la cantidad de ocho millones seiscientos mil bolívares [Bs. 8.600.000,00]), únicamente se le puede embargar bienes por una suma de veintidós millones trescientos sesenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 22.360.000,00). Con posterioridad a la fecha del citado fallo la representación de Seguros Altamira, C.A. no ha traído al expediente prueba alguna, distinta de las ya referidas y valoradas por la Sala, que lleve a reducir el indicado monto sobre el cual habrá de ejecutarse la medida preventiva decretada en su contra.

    Por los motivos expuestos, se desestiman los alegatos bajo análisis. Así se declara.

    1.2.- Por otro lado, aduce la apoderada de Seguros Altamira, C.A. que la parte actora no es el único acreedor de dicha aseguradora, pues también lo son los asegurados y beneficiarios, por lo que la afectación forzosa de los bienes de su mandante impediría que éstos fueran destinados a la satisfacción de las acreencias de tales asegurados y beneficiarios.

    Al respecto, se impone destacar que las empresas de seguros, por su condición de recolectoras del ahorro público, no sólo están sujetas a un régimen especial de control, vigilancia, inspección y fiscalización ejercido por el Estado a través de la hoy denominada Superintendencia de la Actividad Aseguradora, sino que además tienen -al igual que las instituciones financieras- una contabilidad especial, que debe ser llevada, so pena de sanción, conforme a los manuales de contabilidad y códigos de cuentas dictados por el órgano de control (entiéndase Superintendencia de la Actividad Aseguradora), entre cuyas cuentas caben destacar las correspondientes a las llamadas Reservas Técnicas, las cuales deben estar representadas en la contabilidad de la empresa de la forma prevista en la ley que rige la materia (Capítulo III, Sección Segunda, artículos 44 y siguientes de la Ley de la Actividad Aseguradora).

    Adicionalmente, las aseguradoras están obligadas a mantener un Margen de Solvencia, entendido como la cantidad de recursos necesarios para cubrir aquellas desviaciones técnicas, financieras o económicas que afecten los resultados de la empresa de seguros (de reaseguros y de medicina prepagada), a fin de cumplir a cabalidad sus compromisos con los contratantes, tomadores, asegurados, beneficiarios y cedentes (artículo 63 eiusdem), y un Patrimonio Propio No Comprometido (artículo 64); todo lo cual, además de proteger la solvencia de las aseguradoras, garantiza la no afectación de las obligaciones de éstas empresas frente a sus asegurados por deudas o compromisos contraídos por ellas mismas con terceros que no tengan la cualidad de asegurados, contratantes o beneficiarios de los contratos p.d.s.. Esta última circunstancia explica, por otra parte, la ratio legis de la determinación de bienes establecida en el artículo 62 de la comentada Ley de la Actividad Aseguradora.

    Hechas las precisiones anteriores, la Sala estima necesario dejar sentado en esta oportunidad que no resultan ajustadas al derecho de seguros las aseveraciones realizadas por la representación judicial de la co-demandada Seguros Altamira, C.A., en torno a la incidencia de la medida de embargo en la satisfacción de las acreencias que, frente a aquélla, tengan los asegurados y beneficiarios. Así se declara.

    En virtud de las razones que anteceden, esta Sala declara improcedente la oposición planteada por la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. en fecha 31 de mayo de 2011. Así se establece.

  2. - De la suficiencia de la fianza consignada.

    Resuelta en los indicados términos la oposición formulada por la representación judicial de la co-demandada Seguros Altamira, C.A., observa la Sala que ésta consignó en autos Contrato de Fianza para la Suspensión de Medida, distinguido con el Nº “01-1005731 Anexo 002”, autenticado en fecha 9 de marzo de 2011 por el Notario Público Décimo Quinto del Municipio Libertador, bajo el N° 10, Tomo 42 de los correspondientes Libros de Autenticaciones.

    A través de dicho documento, el representante (Gerente de Fianzas) de la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A. declaró lo siguiente:

    Mediante el presente Anexo se hace constar que en relación al Contrato de Fianza N° 01-1005731, otorgado por mi representada a la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A. (…) a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (…), debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2010, bajo el N° 54, Tomo 71; y su Anexo N° 001 debidamente autenticada (…) en fecha 07 de julio de 2010, bajo el N° 34, Tomo 77, (…) se efectúa la siguiente modificación: Se aumenta la Suma Afianzada de la Fianza antes identificada en la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 12.470.000,00) quedando la nueva Suma Afianzada en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 22.360.000,00). La responsabilidad de Seguros Qualitas, C.A. no excederá de la cantidad de (…) (Bs. F. 22.360.000,00). Todos los demás términos, condiciones, y estipulaciones quedan en pleno vigor y sin modificación alguna. A la fecha de su autenticación.

    NOTA: ESTE ANEXO ANULA Y SUSTITUYE AL AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA NOVENA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, EN FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2010, BAJO EL N° 18, TOMO 108, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIÓN LLEVADOS POR ESA NOTARÍA.

    Conforme se desprende de la anterior transcripción, la aludida fianza autenticada en fecha 9 de marzo de 2011, otorgada por Seguros Qualitas, C.A. a Seguros Altamira, C.A. por el citado monto de doce millones cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 12.470.000,00) (folios 29 y 30 de la segunda pieza del Cuaderno Separado), se estableció como un complemento de: (i) el Contrato de Fianza N° 01-1005731, donde el representante de Seguros Qualitas, C.A. constituyó a esta última en fiadora de la empresa Seguros Altamira, C.A. por la suma de ocho millones seiscientos mil bolívares (Bs. 8.600.000,00), autenticado el 22 de enero de 2010; y (ii) el Anexo N° 001 de dicho contrato, autenticado el día 7 de julio de ese año, en el que se aumentó la suma afianzada en la cantidad de un millón doscientos noventa mil bolívares (Bs. 1.290.000,00). (Vid. folios 461 al 466 de la primera pieza del Cuaderno Separado).

    Por ende, la precitada empresa Seguros Qualitas, C.A. se constituyó en fiadora de Seguros Altamira, C.A. (co-demandada en la presente causa), a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por una suma total de veintidós millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 22.360.000,00).

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, no se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretados, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 del mismo Código. Dicha caución o garantía suficiente tiene carácter sustitutivo de la medida preventiva y, en opinión de la doctrina y jurisprudencia patria, debe ser no sólo suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que además debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, entendida ésta como virtud o fuerza para obrar. (Vid. sentencias de la Sala de Casación Civil, Sala Constitucional y Sala Político Administrativa Nos. 101, 647 y 302 de fechas 30 de junio de 1977, 4 de abril de 2003 y 3 de marzo de 2011, respectivamente).

    Precisado el carácter sustitutivo y el requisito de eficacia que debe llenar la caución que presente la parte interesada en el levantamiento de una medida preventiva decretada en su contra, o en la suspensión de su ejecución, corresponde a la Sala verificar si efectivamente estos requisitos legales deben darse por cumplidos en el presente caso.

    Así, en cuanto al carácter cuantitativo de la garantía, cabe señalar que si bien la medida de embargo preventivo fue acordada por esta Sala -mediante Sentencia N° 1.625 del 11 de noviembre de 2009- hasta por la cantidad global de cuarenta y dos millones quinientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 42.574.335,63) sobre bienes muebles propiedad de Hardwell Computer Inc. y Seguros Altamira, C.A.; por decisión publicada el 3 de marzo de 2011 bajo el N° 302, la medida de embargo quedó establecida en específicos y distintos montos respecto de cada una de las empresas demandadas, y particularmente respecto de la aseguradora, se fijó en la suma de veintidós millones trescientos sesenta mil bolívares exactos (Bs. 22.360.000,00), conforme se indicó supra.

    De otra parte, se observa que la suma de la fianza constituida por Seguros Qualitas, C.A. a través del Contrato de Fianza N° 01-1005731, y sus Anexos Nos. 001 y 002 (folios 461 al 466 de la primera pieza del Cuaderno Separado y 29 y 30 de la segunda pieza del mismo), arrojan un total afianzado de veintidós millones trescientos sesenta mil bolívares exactos (Bs. 22.360.000,00), monto que coincide con la cantidad en la cual fue establecido el monto a embargar respecto de la aseguradora demandada en la presente causa.

    No obstante lo anterior, atendiendo a la rigurosidad y prudencia con que los jueces deben a.l.s.d. las cauciones en materias como la de autos (no sólo en el aspecto cuantitativo sino también respecto a su eficacia), con el objeto de dictar una decisión conforme a la ratio de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera necesario oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que, dentro de un plazo perentorio de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, informe a esta Sala si la empresa Seguros Qualitas, C.A. se encuentra debidamente inscrita ante dicho organismo, con indicación expresa de la fecha y el número de inscripción, y remita copia certificada de: (i) el oficio correspondiente a la aprobación, por la Superintendencia, de los últimos Estados Financieros auditados a la precitada compañía de seguros; (ii) la constancia de presentación, por parte de Seguros Qualitas, C.A., de los Estados Financieros auditados, correspondientes al ejercicio fiscal 2010; (iii) el Margen de Solvencia de dicha aseguradora y el Patrimonio Propio No Comprometido, al 30 de junio de 2011 y/o hasta la fecha que corresponda a la última presentación periódica de dicha información a la Superintendencia; y (iv) la constancia que acredita que Seguros Qualitas, C.A. está autorizada para constituirse en “fiadora solidaria y principal pagadora” de obligaciones asumidas frente a la República, “hasta la ejecución del fallo definitivo” que recayere en la cause de que se trate. Así se declara.

    II

    DECISIÓN

    En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. IMPROCEDENTE la oposición formulada el 31 de mayo de 2011 por la representación judicial de la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., a la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles de su propiedad.

  4. Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que, dentro de un plazo perentorio de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, informe a esta Sala si la empresa Seguros Qualitas, C.A. se encuentra debidamente inscrita ante dicho organismo, con indicación expresa de la fecha y el número de inscripción; y remita copia certificada de: (i) el oficio correspondiente a la aprobación, por la Superintendencia, de los últimos Estados Financieros auditados a la precitada compañía de seguros; (ii) la constancia de presentación, por parte de Seguros Qualitas, C.A., de los Estados Financieros auditados, correspondientes al ejercicio fiscal 2010; (iii) el Margen de Solvencia de dicha aseguradora y el Patrimonio Propio No Comprometido, al 30 de junio de 2011 y/o hasta la fecha que corresponda a la última presentación periódica de dicha información a la Superintendencia; y (iv) la constancia que acredita que Seguros Qualitas, C.A. está autorizada para constituirse en “fiadora solidaria y principal pagadora” de obligaciones asumidas frente a la República, “hasta la ejecución del fallo definitivo” que recayere en la cause de que se trate. A dicho oficio deberá acompañarse copia certificada de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige sus funciones. Agréguese copia certificada del presente fallo a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta

    E.M.O.

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    EMIRO G.R.

    T.O.Z.

    Ponente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En cuatro (04) de agosto del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01071, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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