Decisión nº 0597 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Sol Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTES: SOCIEDADES MERCANTILES ALFARERIA ALFAHIERRO, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita originalmente en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Diciembre de 1968, bajo el Nº 46, Tomo 80-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de Marzo de 1974, bajo el Nº 6273; PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 92, C.A. domiciliada en Maracay, Estado Aragua e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de Agosto de 1990, bajo el Nº 18, Tomo 373-A; y DESARROLLOS VENEZOLANOS, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de Agosto de 1984, bajo el Nº 14, Tomo 41-A

REPRESENTANTE LEGAL: J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.200.591, actuando en nombre y representación de las Sociedades Mercantiles “ALFARERIA ALFAHIERRO C.A.”, según se evidencia en Acta registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 1974; de DESARROLLOS VENEZOLANOS, C.A., según se evidencia en Acta registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2005, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 38-A, de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por esa Oficina; y de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 92, C.A., según se evidencia en Acta registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2005, quedando anotado bajo el N° 61, Tomo 675-B, de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.-

ABOGADOS ASISTENTES: C.L.I. y A.V.P., domiciliados en Valencia estado Carabobo, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.498 y 86.066, respectivamente.-

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión N° 227/09, Punto de Cuenta N° 293 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 17 de Marzo de 2009.-

ASUNTO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

EXPEDIENTE Nº 836/10.-

-II-

Siendo hoy la oportunidad procesal para que esta superioridad a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley, se pronuncie acerca de su competencia para conocer del juicio de Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.200.591, en su condición de representante legal de las Sociedades Mercantiles Alfarería Alfahierro C.A.; Proyectos y Construcciones 92 C.A. y Desarrollos Venezolanos C.A., debidamente asistido por los profesionales del derecho C.L.I. y A.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.498 y 86.033, respectivamente, contra el acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en virtud de la declaratoria de Incompetencia que hiciere el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 15 de Julio de 2008, este Tribunal para resolver lo hace previas las siguientes consideraciones:

La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p:298).-

En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de lla por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.-

Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.-

De allí que, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación interpuesto, a tal efecto observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.-

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto con la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, acto administrativo proferido en fecha 17 de Marzo de 2009, Punto de Cuenta N° 293, en Sesión N° 227/09, mediante el cual declaró el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras, ubicadas en el predio ALFARERIA ALTA HIERRO, en el Estado Carabobo, Municipio D.I., Parroquia Mariara, Sector Mariara, con una superficie de Treinta y Siete Hectáreas con Dos Mil Ochocientos Diecisiete Metros Cuadrados (37 ha con 2817 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Autopista Regional del Cetro, Sur: Terrenos ocupados por J.Á.C.. Este: Terrenos ocupados por C.L. y C.L.. Oeste: Terrenos ocupados por L.L..-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-

Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal que la acción incoada esta dirigida a lograr la nulidad de un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 17 de Marzo de 2009, Punto de Cuenta N° 293, en Sesión N° 227/09, mediante el cual declaró el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras, ubicadas en el predio ALFARERIA ALTA HIERRO, en el Estado Carabobo, Municipio D.I., Parroquia Mariara, Sector Mariara, con una superficie de Treinta y Siete Hectáreas con Dos Mil Ochocientos Diecisiete Metros Cuadrados (37 ha con 2817 m2), y que según manifestación del recurrente es de la exclusiva propiedad de las Sociedades Mercantiles Alfarería Alfahierro C.A.; Proyectos y Construcciones 92 C.A. y Desarrollos Venezolanos C.A., y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia con competencia en el territorio de los estado Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 ibidem citados supra, se acepta la competencia declinada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 15 de julio de 2010.-

En consecuencia, este Superior Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, por cuanto el acto presuntamente lesivo de derechos subjetivos personales e intereses legítimos emano de una autoridad en materia agraria y su control jurisdiccional no esta atribuido a ningún otro Tribunal de la República y así deberá establecer en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-III-

DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.200.591, en su condición de representante legal de las Sociedades Mercantiles Alfarería Alfahierro C.A.; Proyectos y Construcciones 92 C.A. y Desarrollos Venezolanos C.A., debidamente asistido por los profesionales del derecho C.L.I. y A.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.498 y 86.033, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 17 de Marzo de 2009, Punto de Cuenta N° 293, en Sesión N° 227/09, mediante el cual declaró el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras, ubicadas en el predio ALFARERIA ALTA HIERRO, en el Estado Carabobo, Municipio D.I., Parroquia Mariara, Sector Mariara, con una superficie de Treinta y Siete Hectáreas con Dos Mil Ochocientos Diecisiete Metros Cuadrados (37 ha con 2817 m2).-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de J.d.D.M.D. (2010).-

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0597 de los libros respectivos.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

DAGP/mwfe/co.

Exp. 836/10.-

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