Decisión nº 455 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoIndemnización De Daños Materiales Y Daño Emergente Derivados De Accidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTES DEMANDANTES: SOCIEDADES MERCANTILES ARCAMANCI C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de Septiembre de 1.999, bajo el N° 37, Tomo 3-B, folios 226 al 237, tercer trimestre y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de enero de 1.977, bajo el N° 10, Tomo 27, folios 15 al 21, Tomo N° 27 primer trimestre del año 1.977.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO J.A.M.M., I.P.S.A. Nº 63.142.

PARTES DEMANDADAS: SOCIEDAD DE COMERCIO A.L. C.A., domiciliada en el Municipio Caripe del estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 4 de Abril de 2.003, bajo el N° 24, Tomo A-1, Estado Monagas, número de RIF J-30996588-3, en la paersona representante ciudadano A.L..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS M.C. y V.D., I.P.S.A. Nº 132.369 y Nº 23.150, respectivamente.

TERCERO GARANTE: EMPRESA ZURICH SEGUROS C.A., Compañía Mercantil inscrita en le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 1951, bajo el N° 672, Tomo 3-C y posteriormente modificados sus estatutos, en fecha 15 de Julio de 1970, anotado bajo el N° 67, Tomo 59-A y en fecha 28 de Abril del 1988, notado bajo el N° 3, Tomo 34-A Sdo., con posterior cambio de denominación comercial en fecha 25 de Abril de 2001, anotado bajo el N° 58, Tomo 72-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO GARANTE: ABOGADOS A.N. y ELSSY MONTEVERDE, I.P.S.A. Nº 28.092 y Nº 128.756, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE: 10-4824

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 15 de Abril de 2010, por el Abogado en ejercicio A.N., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 28.092, en fecha 11 de Noviembre de 2010, por el Abogado en ejercicio V.D., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 23.150, y en fecha 12 de Noviembre de 2010, por el Abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 63.142 actuando el primero en su carácter de apoderado judicial del tercero garante SOCIEDAD DE COMERCIO ZURICH SEGUROS C.A., el segundo actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO A.L. C.A., y el tercero actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes SOCIEDADES MERCANTILES ARCAMANCI C.A. Y CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A. contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 29 de Noviembre de 2010, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Constante de: DOSCIENTOS VEITNIDOS (222) FOLIOS.

En fecha 01 de Diciembre de 2010, se fijo el VIGECIMO (20vo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

Del folio doscientos veinticinco (225) al folio doscientos treinta y cuatro (234) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado A.N. mediante la cual presenta informes.

Del doscientos treinta y cinco (235) al folio doscientos treinta y siete (237) y sus respectivos vueltos, corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado J.A.M.M., mediante la cual presenta informes.

Del doscientos treinta y ocho (238) al folio doscientos cuarenta y dos (242) y sus respectivos vueltos, corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado J.A.M.M., mediante la cual presenta observaciones a los informes.

En fecha 15 de febrero de 2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo vistos, y entro en el lapso para dictar Sentenciar.

En fecha 18 de Abril de 2011, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia para el TRIGESIMO (30vo) día.

MOTIVA

Del contenido de las actas se puede observar, que la presente apelación es con motivo de la sentencia de fecha 13 de Abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Indemnización de Daños Materiales y Daño Emergente derivado de Accidente de Tránsito que sigue la SOCIEDADES MERCANTILES ARCAMANCI C.A. y CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO A.L. C.A. y visto los términos en las cuales el Tribunal de la causa se pronuncio esta Alzada una vez verificados el cumplimiento de las formalidades legales en la presente causa, de seguida pasa a emitir su fallo previo a las motivaciones siguiente:

En la motivación de la sentencia primigenia, el Juzgador respecto a la improcedencia de la prescripción de la pretensión señaló lo siguiente:

...Consideraciones acerca de la improcedencia de la prescripción de la pretensión.

En la oportunidad procesal en que la sociedad mercantil Zurich Seguros C.A, dio contestación a la cita, adujo que desde la fecha de la ocurrencia del accidente que motivó la presente causa, esto es, el día 27 de Noviembre de 2.007, hasta esa oportunidad -09 de Noviembre de 2.009- había trascurrido casi dos (02) años, término suficiente para declarar consumada la prescripción, “por cuanto no existe medio probatorio idóneo en los autos, capaces de producir la interrupción de la misma”. Posteriormente, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar señaló a manera de complemento de los alegatos expuestos en torno a la prescripción aducida que, no constaba en las actas procesales que el Tribunal que admitió la pretensión que nos ocupa, hubiese emitido copia certificada alguna a los fines del registro de la demanda, con el objeto de la interrupción de la prescripción, aunado a que, con posterioridad al libelo de demanda, la misma fue reformada, siendo que aquel libelo no cumplió con los requisitos establecidos en la ley especial tales como la indicación de los medios de prueba que exige la ley especial, y que posteriormente se acompañaron a la reforma...

...De las actas procesales se observa que, en fecha 17 de Abril de 2.009, la representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia, copia certificada de la demandada que contiene la pretensión bajo estudio y de la orden de comparecencia del demandado, debidamente registradas en esa misma fecha, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, cuya demanda introdujo en fecha 26 de Noviembre de 2.008, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.

Ahora bien, expuso la representación judicial de la empresa citada en garantía que, la aludida copia certificada de la demanda y su auto de comparecencia registrados, no constituyen el medio idóneo para producir la interrupción de la prescripción, toda vez que, no se había dejado expresa constancia de que dichas copias habían sido emitidas por el Juez que admitió la pretensión; respecto de ello, cabe alegar que, las copias certificadas a que se ha hecho referencia, se observa que fueron certificadas por el Secretario del mencionado Órgano Jurisdiccional, según constancia que riela al vuelto del folio 46, aunado a ello, dichas copias certificadas contienen el auto de admisión de la pretensión firmado en original por el Juez y por el Secretario, al igual que la orden de comparecencia del demandado se encuentra firmada en original por el administrador de justicia del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de tal suerte que, no habiéndose ejercitado contra dichas actuaciones ningún medio de impugnación por parte de la demandada, ni de la empresa citada en garantía, resulta lógico concluir que las mismas fueron emitidas, por el referido Tribunal y así se decide.

En cuanto al incumplimiento del requisito de indicación de los medios de prueba en el escrito libelar, pero que si se realizó en el escrito de reforma de la demandada, y que de acuerdo con lo señalado por la citada representación judicial, dicha copia certificada del libelo de demandada con la aludida omisión resulta ineficaz para interrumpir la prescripción, al respecto considera necesario esta jurisdicente traer a colación un extracto doctrinario citado por R.H.L.R. (cfr. Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber. Tomo III. Caracas, 2.004, p.41), fundamentalmente por la conclusión a que arribó éste, en torno a la amplitud que tiene el demandante para reformar la demanda, cuya cita el cual es del tenor siguiente:

(cfr. Borjas, Armiño: Comentarios…, III, p. 209-I); hay, pues, amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de las señaladas en el artículo 340 (Negritas añadidas).

Nótese del marco doctrinario transcrito ut supra que, la facultad del actor para reformar la demandada sólo tiene un límite subjetivo, y es que no puede cambiar a su persona en la pretensión, ya que ello conduciría a otras consecuencias jurídicas que no vienen al caso discutir, por lo demás, como bien concluye el autor en la cita, puede la parte actora modificar en la reforma con suficiente amplitud los elementos de la pretensión, circunstancia ésta que permite a esta juzgadora concluir en que, si tal poder de reforma es tan amplio, nada impide que a los fines de la interrupción de la prescripción se introduzca un libelo de demandada defectuoso, para posteriormente ser reformado, pues, legalmente tiene la facultad para la reformar existe, más aún, cuando la institución de la prescripción únicamente tiene que ver con los efectos jurídicos del tiempo y no el cumplimiento de requisitos de la demanda y así se establece.

Después de lo anteriormente expuesto, constata quien suscribe que, el siniestro a que se contrae la presente causa, ocurrió el día 27 de Noviembre de 2.007, según se evidencia de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la autoridad en materia de tránsito correspondiente, luego, en fecha 26 de Noviembre de 2.008, la parte actora registró la copia certificada de la demanda conjuntamente con la orden de comparecencia, emitida por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, cuya última actuación se verificó un día antes de que transcurriera el lapso de tiempo de doce (12) meses que prevé la ley especial para que se materializara la prescripción, lo cual conduce a que con la aludida copia certificada debidamente registrada logró la parte actora interrumpir civilmente la prescripción, en los términos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil y así se declara...

...De la procedencia de la pretensión indemnizatoria por daño material incoada por la sociedad mercantil Arcamanci C.A...

...Por otra parte, prevé el artículo 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre -instrumento legal vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro- la responsabilidad solidaria entre el propietario, el conductor y la empresa aseguradora del vehículo causante de una colisión, para responder por todo daño causado con ocasión a la circulación del mismo. En efecto, en el cuerpo del presente fallo, se concluyó que la gandola Marca: Iveco; Tipo: Chuto; Modelo: 450E37E; Color: Azul; Año: 2.005; Placa:46V-DAS; Serial del motor: 821042K3000101528; Serial de carrocería: 93ZM2APH058701669, propiedad de la sociedad mercantil A.L. C.A y conducida por el ciudadano J.R.Q., fue la que originó el accidente ocurrido el día 27 de Noviembre de 2.007, lo que implica que, tanto el conductor de la misma, la empresa demandada –A.L. C.A- y la empresa citada en garantía en el presente juicio, Zurich Seguros C.A, se constituyen en responsables solidarios por la pérdida material experimentada por el vehículo de la co-demandante, al haber aceptado de manera expresa la representación judicial de la empresa aseguradora, la existencia de la póliza de seguros Nº 820-1024222-001 y así se establece.

Ahora bien, cursa a las actas procesales –folio 102- cuadro recibo de póliza de seguro de vehículo vigente para el día 27 de Noviembre de 2.007, contratada por la entidad mercantil propietaria del vehículo causante de la colisión –A.L. C.A-, del cual se evidencia que la empresa Zurich Seguros C.A, asumió respecto de dicho vehículo la responsabilidad civil por los daños que el mismo causare a otros vehículos, hasta por la suma de once millones setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 11.760.000,oo) hoy once mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 11.760,oo), lo que en principio, significa que ésta empresa sólo respondería por el monto de la cobertura antes mencionada que fue la contratada, sin embargo, como quiera que, del referido cuadro recibo de póliza se evidencia que la empresa demandada contrató adicionalmente una cobertura por exceso de límite por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo) hoy doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), entonces, la empresa aseguradora debe responder en su condición de garante y pagar a la co-demandante, la totalidad de la cobertura contratada por responsabilidad civil - Bs. 11.760,oo-, más la diferencia entre ésta y el monto del daño cuantificado por el perito avaluador, con la cobertura de exceso de límite, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil y así se decide...

...De la improcedencia de la pretensión indemnizatoria por daño emergente incoada por la sociedad mercantil Construcciones Carúpano C.A.

Del escrito libelar y su reforma se desprende que, el objeto de la pretensión propuesta por la co-demandante Construcciones Carúpano C.A, lo constituye la indemnización del daño emergente que se le ocasionó, como consecuencia del acaecimiento del accidente de tránsito al que tantas veces se ha hecho referencia, donde resultó lesionado el ciudadano F.J.R., quien es su trabajador con el cargo de chofer de 4ta, conductor del vehículo Marca: Ford; Modelo: F-150; Año: 2.000; Color: Rojo; Placa: 00N-RAB; Serial del motor: YA1256; Serial de carrocería: 8YTEF1720Y8A12561 B2ASRT0000126; Uso: Carga; Tipo: Pick-up; propiedad de la co-demandante Arcamancia C.A...

...Finalmente adujo la representación judicial de la accionante que, su patrocinada ha cancelado por concepto de gatos médicos, medicinas, intervenciones quirúrgicas y otros la suma de cincuenta y dos mil setecientos veintiocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 52.728,53), los cuales reclamó en nombre de Construcciones Carúpano C.A, consignando a tales efectos, recibos y facturas en señal de acreditación de dichos gastos.

En lo que concierne a la pretensión que nos ocupa, la parte demandada en el escrito por medio del cual dio contestación a la misma, negó los hechos en forma genérica, mientras que, la representación judicial de la empresa citada en garantía, alegó que no existía conectividad entra la demandante Construcciones Carúpano y el ciudadano F.J.R. y que no se explicaban por qué éste último no fue el que demandó; cuyas posiciones asumidas por ambos sujetos procesales, conduce a que recaiga en la persona de la co-demandante Construcciones Carúpano C.A, la carga de probar las afirmaciones de los hechos que fundamentan la pretensión de indemnización de daño emergente y así se establece.

Ante la situación planteada, cabe destacar que, en párrafos anteriores, este Despacho Judicial consideró demostrado que, el ciudadano F.J.R. es trabajador de la empresa Construcciones Carúpano C.A, y aunado a ello señaló que al ser trabajador de la misma, ésta estaba obligada a costear los gastos para la recuperación de su trabajador, por efecto de la responsabilidad objetiva que el artículo 560 de la Ley del Trabajo le impone, sin embargo, debe aclarase desde ya, dos situaciones a saber, la primera es que mal podría la propia víctima –Freddy J.R.- reclamar la indemnización por daño emergente y consecuencialmente ésta prosperar, por cuanto no ha sido su persona la que ha padecido un daño patrimonial, consistente en este caso en el desembolso de la suma de cincuenta y dos mil setecientos veintiocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 52.728,53) para costear los gastos de su recuperación, es decir, que no es dicho ciudadano quien amerita la reparación de un daño patrimonial, como para que se le tenga que considerar titular del derecho reclamado, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil. La segunda situación es que la empresa Construcciones Carúpano C.A, en criterio de esta juzgadora, igualmente no es titular del derecho que reclama, en tanto y en cuanto, si bien es verdad que, ésta legalmente se subrogó en el pago por los gastos que ameritó su trabajador para su recuperación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1.300 ejusdem; no es menos cierto que, no alegó ni en el escrito libelar, ni en la reforma de la pretensión, que el prenombrado ciudadano se encontraba en funciones de trabajo cuando ocurrió el accidente de tránsito, y es que ni siquiera dicho ciudadano manejaba vehículo alguno de su propiedad, como para que tal situación pudiera presumirse.

En consecuencia, en opinión de esta juzgadora, la citada empresa no es titular del derecho que reclama, porque, se insiste, para ello debió alegar y probar en el presente juicio, que el ciudadano F.J.R., en fecha 27 de Noviembre de 2.007, cuando sufrió las lesiones producto del siniestro, cumplía funciones de trabajo y ello no fue así, razón por la cual la pretensión de indemnización de daño emergente que planteó no es susceptible de prosperar y por ende se desechan todas las pruebas que promovió a tal efecto y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la excepción de PRESCRIPCION DE LA PRETENSION alegada por la empresa citada en garantía. SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A, aducida por la sociedad mercantil citada como garante. TERCERO: CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la sociedad mercantil ARCAMANCI C.A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº V- 63.142, contra la sociedad de comercio A.L. C.A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio M.C. y V.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.369 y 23.150, en ese orden. CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMINIZACION POR DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº V- 63.142, contra la sociedad de comercio A.L. C.A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio M.C. y V.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.369 y 23.150, respectivamente. QUINTO: QUEDA CONDENADA la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS C.A, en su condición de garante y por ser solidariamente responsable, a indemnizar a la sociedad de comercio ARCAMANCI, C.A, el daño material causado al vehículo de su propiedad marca: ford; modelo: F-150 4.2L MAN; placa: OONRAB; año: 2.000; color: rojo; clase: camioneta; tipo: pick-up; uso: carga; serial de carrocería: 8YTEF1720Y8A12561; serial de motor: -Y A12581-, en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 48.500,oo). SEXTO: QUEDA CONDENADA la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS C.A a pagar la cantidad que corresponda por concepto de corrección monetaria, la cual deberá aplicarse sobre el monto condenado en esta sentencia, debiendo calcularse tomando en consideración el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del auto de admisión de la pretensión hasta la presente fecha, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, conforme las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide...

De la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio A.N., actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero garante SOCIEDAD DE COMERCIO ZURICH SEGUROS C.A., se desprende lo que a continuación se transcribe:

...En primer término debo denunciar que el día antes de consumarse la prescripción el apoderado actor se presenta con un libelo de la demanda, mediante el cual persigue la indemnización de daños materiales provenientes de accidente de tránsito, así como la indemnización de otro concepto de gastos médicos, que el domina daño emergente, el primero se le adeuda al propietario del vehículo involucrado y el segundo concepto al patrono del chofer del vehículo involucrado, propiedad de su mandante. De igual modo demanda las costas procesales y la indexación por efectos de la inflación...

...En segundo término debo resaltar el hecho de que las copias certificadas no fueron ordenas por el Juez del Municipio Bermúdez del estado Sucre. No existe en las actas procesales ningún pronunciamiento del Juez ordenando la emisión de las copias certificadas con la orden de comparecencia a los efectos interruptivos...

...En tercer lugar ese libelo de la demanda ineficaz contravino las exigencias del artículo 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se acompaño con el mismo la prueba documental, ni se menciono los nombres de los testigos, apellidos y domicilios de ellos, a los efectos de presentarlo en la oportunidad del debate oral...

...Ciudadano Juez, en segundo término debo denunciar la irregularidad contenida en la sentencia apelada, relativa a la condena en forma parcial o total de la demanda con base a los argumentos de la defensa. En tal sentido debo señalar que tanto los argumentos de la parte demanda, como la del tercero interviniente, se infiere que ambos rechazaron el petitorio del demandante en relación a los daños materiales, así como a la negativa de procedencia de la indemnización que por daños emergentes se reclamo prosperando solo la primera, desestimándose la segunda...

...Lo que indica de que hubo un vencimiento parcial y no total de la pretensión del demandante, pues bien, la Juez de instancia en su numeral 5to y 6to condena solo a la aseguradora ZURICH SEGUROS C.A. a la reparación del daño material, esta deba hacerse contra la parte demandada y su garante y no excluir a la demandada, independientemente de la póliza contratada. Aunado a ello, no puede quedar a la discreción del Juez, habiéndose producido el fallo que profirió que la empresa aseguradora deba pagar las costas procesales habiéndose producido una condenatoria parcial con base a la defensa esgrimida...

En el caso de marras se evidencia que la representación judicial de la empresa citada como tercero en garantía manifestó al momento de dar contestación a la demanda, que desde la fecha de la ocurrencia del accidente que motivó la presente causa, hecho que con certeza ocurrió el día 27 de Noviembre de 2.007, considero este, que había trascurrido casi dos (02) años desde el accidente hasta el momento en el cual el apoderado judicial de la parte actora instauro su demanda, entendiendo este como término suficiente para que de esa manera se declarara consumada la prescripción, por cuanto no existía medio probatorio idóneo en los autos, capaces de producir la interrupción de la misma, asimismo señaló en su oportunidad el tercero en garantía que no constaba en las actas procesales que conforman el presente expediente que admitida la pretensión que nos ocupa en fecha 26 de Noviembre de 2008, y de igual manera que se hubiese emitido copia certificada alguna a los fines del registro de la demanda, con el objeto de la interrupción de la prescripción.

La Ley de Transito y Transporte Terrestre regula dicha institución, y establece en su artículo 134 lo siguiente:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

.

Aunado a ello, es necesario tomar en cuenta lo que establece el artículo 1.969 del Código Civil, en su segundo aparte, que dice:

Artículo 1.969.- “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6/2.002 afirmo que:

…el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por inactividad procesal, la declaratoria de perención de la instancia no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción

...

...”en efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción…”

De esa manera observa este Juzgador que, de la revisión de las actas que en la fecha en la cual se instauro la presente demanda, el Tribunal conocedor admitió la demanda y fue ordenado expedir copia certificada del libelo de la demanda que contiene la pretensión bajo estudio, se procedió a librar la orden de comparecencia del demandado como efectivamente se evidencia en auto de fecha 26 de Noviembre de 2008, el cual corre inserto cuarenta y seis (46) y su vuelto, y asimismo se evidencia que fue debidamente registrada en esa misma fecha, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, cuya demanda se interpuso en fecha 26 de Noviembre de 2.008, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.

Ahora bien considera el tercero en garantía que la copia certificada de la demanda y su auto de comparecencia registrados, no constituyen el medio idóneo para producir la interrupción de la prescripción, toda vez que, no se había dejado expresa constancia de que dichas copias habían sido emitidas por el Juez que admitió la pretensión; respecto de ello, la Sala de Casación Civil del M.T.d.R. dejó sentado que, el registro de la demanda en el lapso establecido causa la interrupción de la prescripción sin que el demandado haya tenido conocimiento de la demanda y del acto que interrumpe la prescripción, por lo que considera esta Alzada que, el decir del recurrente respecto a que, no consta en auto ningún pronunciamiento del Juez de instancia donde se produjo la interposición de la demanda ordenando la emisión de las copias certificadas a que hace referencia en su escrito de informe, no tiene asidero jurídico dado que se desprende de autos que, las mismas fueron debidamente certificadas por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conteniendo estas el auto de admisión de la pretensión firmado en original por el Juez y por el Secretario, al igual que la orden de comparecencia del demandado, lo cual tal certificación hace evidente por una parte que, un día antes de que transcurriera el lapso de tiempo de los doce (12) meses que prevé la ley especial para que se materializara la prescripción, la parte actora hizo lo propio respecto a la interrupción civil de la prescripción, y por la otra a criterio de esta Alzada la parte actora cumplió con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil vigente, además que, ni la demandada ni la empresa citada en garantía hicieron uso del medio que les otorga la norma civil adjetiva en la oportunidad procesal correspondiente respecto a la impugnación, por lo que mal podría este Juzgado del segundo grado de la jurisdicción considerar lo señalado por la recurrida respecto a la improcedencia de la prescripción de la pretensión deducida. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto a los señalamientos del apoderado judicial del tercero garante en su escrito de informes respecto a que el libelo de la demanda interpuesta por el actor contravino a su decir las exigencias del los artículos 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se acompañó con el mismo la prueba documental, ni se mencionó los nombres de los testigos, apellidos y domicilios de ellos, a los efectos de presentarlo en la oportunidad del debate oral, observa este juzgador del análisis realizado a las actas procesales que, el libelo de demanda fue objeto de reforma la cual fue admitida por el Tribunal de la causa y en la que se evidencia que la parte demandante acompañó junto al libelo y la reforma de éste pruebas documentales que disponía para hacer valer su pretensión conforme lo establece la Ley Adjetiva Civil en su artículo 864, así como también se desprende del escrito de reforma de la demanda que el demandante promovió como pruebas testimoniales a los ciudadanos: Dr. M.B.T., a los fines de que ratificara el contenido del informe médico promovido como medio de prueba y que de igual manera ratificara las facturas varias emitidas por él respecto a los gastos en dinero allí indicado, asimismo al DR. F.L.T. traumatólogo, para que ratificara ante el Tribunal el contenido del informe médico, así como también promovió a los médicos: P.L.R. y Luís P R.B., con el objeto de que ratificaran el contenido de las facturas por ellos suscritas, dichas pruebas fueron promovidas conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que a su letra señala: “ Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, beberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

Ahora bien, como se puede observar, si bien es cierto que, la parte actora junto al libelo de demanda solo la hizo acompañar con pruebas documentales, no es menos cierto que se desprende del escrito de reforma de la demanda que la parte actora al corregir el o los defectos y omisiones del libelo inicial que pudieran comprometer los resultados finales de su pretensión, promovió como prueba testimonial a las personas antes indicadas a los fines de que ratificaran el contenido de las facturas por ellos suscrita y por ser terceros ajenos al juicio de tal manera que, los mencionados testigos para quien suscribe no fueron promovidos para otra cosa que no fuera la de ratificar el contenido de unas facturas y de un informe médico ante el Tribunal de la causa según el artículo antes referido, y no como pretende hacer ver el recurrente ante esta Alzada de que, los testigos promovidos por la parte demandante fueron traídos al juicio en calidad de testigos a que refiere el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, es decir que, no fueron promovidos para el debate oral al que se refiere el artículo 859 de la N.A.C., de modo pues que, el recurrente debió entender que los testigos señalados por el demandante eran en calidad de terceros ajenos al juicio a los efecto de ratificar el contenido de las facturas y el informe médico que habían suscrito, y siendo así para quien aquí juzga considera desechados los señalamientos hechos ante esta Alzada por el recurrente respecto a que la parte demandante no mencionó los nombres de los testigos, apellidos y domicilio de ellos. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la queja expuesta en el escrito de informes por el apoderado judicial de la aseguradora ZURICH SEGUROS C.A, respecto a que, la Juez de primera instancia condena solo a la aseguradora ZURICH SEGUROS C.A. a la reparación del daño material, considerando que deba hacerse contra la parte demandada y su garante y no excluir a la demandada, independientemente de la póliza contratada. En este particular esta Alzada debe señalar que, a tenor del Articulo 127 de la Ley de T.T. vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente, surge lo que la doctrina patria denomina Responsabilidad Solidaria en Materia de Tránsito, según la cual expresa:

”El Conductor, el Propietario del vehículo y su empresa Aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño…” como podemos observar, del extracto de la norma aquí referida, responden por daño material causados con motivo de circulación de vehículo involucrados en accidente de transito: el conductor, el propietario y la empresa aseguradora, en el caso de la empresa aseguradora ésta se obliga en base a una relación contractual, es decir, que las aseguradoras responden a la víctima en los términos del contrato de seguro y como quiera que, se constata de las actas que conforman el presente juicio que quedó demostrado con las actuaciones realizadas por t.t. las cuales no fueron desvirtuadas por el demandado, que el responsable del accidente fue la gandola Marca: Iveco; Tipo: Chuto; Modelo: 450E37E; Color : Azul; Año: 2.005; Placa: 46V-DAS; Serial del Motor 821042K3000101528; Serial de carrocería: 93ZM2APH058701669, el cual pertenece a la sociedad mercantil A.L. C.A, además que, ha de observar quien aquí suscribe que el tercero llamado en garantía es solidariamente responsable al evidenciar de las actas que conforman la presente causa el cuadro recibo de póliza de seguro de vehículo vigente para el día 27 de Noviembre de 2.007, que fuera contratada por la sociedad mercantil Á.L. C.A, en su carácter de demandado del cual se constata que, la empresa Zurich Seguros C.A, asumió respecto del vehículo señalado como responsable del siniestro en el presente juicio la responsabilidad civil por los daños que el mismo causare a otros vehículos, en principio hasta por la suma de once millones setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 11.760.000,oo) hoy once mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 11.760,oo), respondiendo la empresa sólo por el monto de la cobertura antes mencionada que fue la contratada, sin embargo se evidencia que la empresa demandada adicionalmente contrató una cobertura por exceso de límite por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo) hoy doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), y siendo así las cosas, esta alzada acogiéndose al criterio del Tribunal Ad-Quo debe la empresa aseguradora responder en su condición de garante y pagar a la co-demandante, sociedad de Comercio ARCAMANCI C.A la totalidad de la cobertura contratada por responsabilidad civil equivalente a 11.760,oo Bs, mas la diferencia entre ésta y el monto ponderado, por el perito avaluador, todo ello con la cobertura de exceso de límite, por lo que este tribunal condena a la ASEGURADORA SURICH SEGUROS C.A., a cancelar a la Sociedad de Comercio ARCAMANCI. C.A la cantidad de Bs. 48.500,00, por concepto de los daños y desperfectos que sufriera el vehículo marca: ford; modelo: F-150 4.2L MAN; placa: OONRAB; año: 2.000; color: rojo; clase: camioneta; tipo: pick-up; uso: carga; serial de carrocería: 8YTEF1720Y8A12561; serial de motor: -Y A12581 propiedad de la Sociedad de Comercio ARCAMANCI C.A, en virtud que de conformidad con el artículo 127 la Ley de T.T. vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente, la aseguradora tiene responsabilidad solidaria, en consecuencia es quien debe ser condena. ASÍ SE DECIDE -

Por otra parte, el recurrente abogado A.N., a su decir considera en su escrito de informes que de acuerdo a como quedó establecida la sentencia donde la condenatoria resultó de forma parcial y no total en virtud de que el Tribunal de la causa condena solo a la reparación de los daños materiales a la aseguradora ZURICH SEGUROS C.A y declara sin lugar la indemnización por daño emergente considera que en razón de ello no ha debido el Ad-Quo condenar a la empresa aseguradora a pagar las costas procesales lo cual estima el recurrente es violatorio del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto debe señalar esta Alzada que, la norma abjetiva civil señalada de violada por la recurrida en su texto señala:

Artículo 274: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas.”

La norma en referencia es perfectamente clara, solo que, corresponde a este Juzgador verificar si el decir del recurrente debe prosperar en derecho. En este particular cabe destacar que, se desprende de autos que la causa sometida al análisis por parte de esta Alzada se caracteriza por un litisconsorte activo facultativo, en este tipo de litisconsorte los litigantes tienen legitimación procesal independiente, es decir, cada uno de ellos es autónomo e independiente el uno del otro y como consecuencia de esta independencia por lo general los actos de ellos no benefician ni perjudican a los demás, de tal manera que, cada uno de los demandantes pueden estimar el daño sufrido y reclamarlo al demandado o co-demandado como ocurrió en el caso de autos según el grado de participación que cada uno haya tenido, es tanto así que la doctrina ha señalado que uno de los efectos de este tipo de litisconsorte consiste en que la sentencia puede ser diferente respecto a cada uno de ellos, es decir que, en un litisconsorte activo facultativo pueden resultar cuando se trate de co-demandado o ambos vencidos o uno solo de ellos condenado y el otro no, en virtud de la responsabilidad que tenga cada uno en la causa, en el caso de que resultare solo uno de ellos vencido en el juicio y el otro no, la sentencia para quien suscribe no debe considerarse parcialmente con lugar en razón de que la condenatoria ha recaído de modo particular sobre una de las partes co-demandada y siendo así debe tenérsele como vencido en su totalidad respecto a su participación y obligación originada de la responsabilidad demostrada en juicio en su contra y como consecuencia de ello condenado en costas. Y ASI SE DECIDE.

Se desprende de autos que, la empresa CONSTRUCCIONES CARUPANOS, C.A y la empresa ARCAMANCI, C.A interpusieron demanda contra la empresa A.L., C.A donde resultó llamada en calidad de tercero garante a la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS, C.A, del libelo de la demanda como de la reforma se evidencia que, la empresa CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A pretendió la indemnización por daño emergente surgido del accidente de transito que dio origen a la presente demanda la cual fue declarada por el Tribunal de la causa sin lugar y por otra parte la empresa ARCAMANCI, C.A pretendió la indemnización por daños materiales recaídos sobre el vehículo de su propiedad resultando tal pretensión declarada con lugar, siendo así las cosas se puede observar que, los demandantes (litisconsorte facultativo) ejercieron de manera autónoma e independiente sus pretensiones en una misma demanda contra la empresa A.L., C.A quien resultó vencida en el juicio por uno de los litisconsorte activo facultativo como lo fue la empresa ARCAMANCI, C.A y como consecuencia de ello condenada al pago de los daños materiales derivados del accidente de transito y de las costas procesales a favor de la empresa vencedora. De la sentencia hoy apelada se desprende que dicha condena recayó sobre la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS, C.A en su condición de garante con base a la póliza de seguros vigente que mantenía la empresa A.L., C.A para el momento de la ocurrencia del siniestro y con un monto de cobertura que excede el límite de los montos demandados, ciertamente esto fue lo que ocurrió en el juicio, sin embargo , esta Alzada considera que, la parte demandada al ser vencida por una sola de las partes demandante a satisfacción de ella en cuanto a su pretensión (daños materiales) no limita los resultados de la sentencia dictada por el Ad- Quo como para que se tenga como pretende el recurrente de autos a su decir en su escrito de informes de que la apelada sentencia ha de considerarse parcialmente con lugar y en consecuencia no ha debido ser condenada al pago de las costas procesales su representada, en esta sentido, es evidente pues, conforme se desprende de autos que en la sentencia producida por el Tribunal de la causa en cuanto a las peticiones que pretendieran las partes demandantes de manera independiente y autónoma en la misma demanda resultó diferente respecto a cada una de las pretensiones, es decir, donde solo una de ellas fue declarada por el Ad-Quo con lugar y la otra no, lo cual para quien aquí sentencia estima que la empresa ARCAMANCI, C.A venció en su totalidad respecto a su pretensión de daños materiales a la parte demandada empresa A.L.,C.A en virtud de que su petición quedó planteada en la demanda de manera autónoma e independiente de la pretensión que planteara en la misma demanda la empresa CONSTRUCCIONES CARÙPANO, C.A y en este sentido este Juzgador hace suyo el criterio sostenido por el Tribunal de la causa en la sentencia por el dictada y en consecuencia procedente en derecho que la empresa ZURICH SEGUROS, C.A en su condición de garante resulte condenada al pago de los montos demandados respecto a los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de la empresa ARCAMANCI, C.A quien resultó vencedora respecto a su pretensión incluyendo la indexación y la condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE

En este sentido y con base a lo anteriormente expuesto considera quien aquí sentencia que el ad-quo no incurrió en la violación del artículo 274 eiusdem, al haber condenado en costas al tercero llamado en garantía empresa SURICH SEGUROS, C.A como responsable solidario tal y como lo establece el artículo 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre vigente para el momento del siniestro, por cuanto hubo vencimiento total respecto a la pretensión planteada en forma autónoma e independiente por el apoderado judicial de la empresa ARCAMANCI C.A. en el presente juicio. ASI SE DECIDE

Con relación a la apelación ejercida por la representación legal de la empresa CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A en contra de la sentencia hoy apelada mediante la cual declaro sin lugar la pretensión de DAÑO EMERGENTE, la parte apelante sostiene en su escrito de informes que, el solo hecho de que su representada le haya cubierto los gastos por concepto de gastos médicos, medicinas, intervenciones quirúrgicas, y otros gastos por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs 52.728,53) al ciudadano F.J.R. desde el momento en que ocurrió el siniestro, hace presumir que éste se encontraba laborando para la empresa CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A y que, sino hubiese sido así jamás hubiese asumido la carga de costear los gastos representados en la cantidad de dinero que hoy reclama. Entiende este sentenciador, que con tal aseveración el recurrente de autos pretende ante esta Alzada contrariar el criterio sostenido por el Tribunal de la causa cuando en la parte motiva de la sentencia al referirse a la pretensión de DAÑO EMERGENTE consideró que, si bien es cierto que la empresa CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A se subrogó el pago de los gastos que ameritó su trabajador para su recuperación de conformidad con el artículo 1.300 del Código Civil, no es meno cierto que, no alegó ni en el escrito libelar, ni en la reforma de la pretensión , que el prenombrado ciudadano se encontraba en funciones de trabajo para el momento en que ocurrió el accidente de transito, además que, dicho ciudadano no manejaba siquiera cuando ocurrió el siniestro vehículo alguno perteneciente a la empresa CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A, como para que tal situación pudiera presumirse, razón por la cual concluyó en que la antes mencionada no es titular del derecho que reclama. Ahora bien, presumir que el ciudadano F.J.R. se encontraba laborando para la empresa CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A para el momento que ocurrió el siniestro por el hecho de que ésta se subrogara los gastos médicos, de medicinas, intervenciones quirúrgicas y otros gastos como los señala la parte apelante dista de certeza alguna, mas aún cuando de autos no se desprenden alegatos respecto al hecho laboral presumido por la parte apelante y que pretende que esta Alzada así lo deje por sentado sin antes haberlo alegado tanto en libelo de la demanda como en la reforma, de tal manera que siendo así las cosas mal podría este sentenciador declarar con lugar la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO del cual apelara el recurrente porque de ser así incurriría en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que claramente establece de manera taxativa que, los Jueces en sus decisiones deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos y en este sentido quien suscribe hace suyo el criterio sostenido por el Tribunal de la causa cuando declaro sin lugar la apelada pretensión. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño, niña y adolescentes y Bancario, Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 15 de Abril de 2010, por el Abogado en ejercicio A.N., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 28.092, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero garante SOCIEDAD DE COMERCIO ZURICH SEGUROS C.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaro: SIN LUGAR la excepción de PRESCRIPCION DE LA PRETENSION alegada por la empresa citada en garantía. SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A, aducida por la sociedad mercantil citada como garante. TERCERO: CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la sociedad mercantil ARCAMANCI C.A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº V- 63.142, contra la sociedad de comercio A.L. C.A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio M.C. y V.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.369 y 23.150, en ese orden. CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMINIZACION POR DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº V- 63.142, contra la sociedad de comercio A.L. C.A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio M.C. y V.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.369 y 23.150, respectivamente. QUINTO: QUEDA CONDENADA la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS C.A, en su condición de garante y por ser solidariamente responsable, a indemnizar a la sociedad de comercio ARCAMANCI, C.A, el daño material causado al vehículo de su propiedad marca: ford; modelo: F-150 4.2L MAN; placa: OONRAB; año: 2.000; color: rojo; clase: camioneta; tipo: pick-up; uso: carga; serial de carrocería: 8YTEF1720Y8A12561; serial de motor: -Y A12581-, en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 48.500,oo). SEXTO: QUEDA CONDENADA la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS C.A a pagar la cantidad que corresponda por concepto de corrección monetaria, la cual deberá aplicarse sobre el monto condenado en esta sentencia, debiendo calcularse tomando en consideración el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del auto de admisión de la pretensión hasta la presente fecha, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, conforme las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Queda la empresa garante condenada en costas, por haber vencimiento total en cuanto a la pretensión de indemnización de daño material SOCIEDAD DE COMERCIO ZURICH SEGUROS C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 11 de Noviembre de 2010, por el Abogado en ejercicio V.D., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 23.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO A.L. C.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

TERCERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 12 de Noviembre de 2010, por el Abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes SOCIEDADES MERCANTILES ARCAMANCI C.A. Y CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A. contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

CUARTO

con lugar la demanda que presentara el abogado J.A.M.M., inscrito en el inpreabogado el Nro 63.142, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ARCAMNCI, C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 02 de septiembre de 1999, bajo el Nº 37, Tomo 3-B, folios 226 al 237, tercer trimestre y de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A, inscrita por ante el registro de Comercio llevado por el Juzgado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre en fecha 18 de enero de 1.977, bajo el Nº 10, Tomo 27, folios 15 al 21, Tomo 27, primer trimestre del año 1977, contra la sociedad de comercio A.L.. C.A, domiciliada en el Municipio Caripe del estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el día 04 de abril de 2003, bajo el Nº 24, tomo A-1, estado Monagas, en la persona de su representante A.L.. En consecuencia se declara: Improcedente la excepción de PRESCRIPCION DE LA PRETENSION alegada por la empresa citada en garantía. Improcedente LA FALTA DE CUALIDAD DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A, solicitada por la sociedad mercantil citada como garante. CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la sociedad mercantil ARCAMANCI C.A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº V- 63.142, apoderado judicial de la Sociedad mercantil ARCAMANCI. C. A, contra la sociedad de comercio A.L. C.A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio M.C. y V.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.369 y 23.150, respectivamente SIN LUGAR la pretensión de INDEMINIZACION POR DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº V- 63.142, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A, contra la sociedad de comercio A.L. C.A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio –M.C. y V.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.369 y 23.150, respectivamente. SE CONDENA a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS C.A, en su condición de garante y por ser solidariamente responsable, a indemnizar a la sociedad de comercio ARCAMANCI, C.A, el daño material causado al vehículo de su propiedad marca: ford; modelo: F-150 4.2L MAN; placa: OONRAB; año: 2.000; color: rojo; clase: camioneta; tipo: pick-up; uso: carga; serial de carrocería: 8YTEF1720Y8A12561; serial de motor: -Y A12581-, en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 48.500,oo). QUEDA CONDENADA la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS C.A a pagar la cantidad que corresponda por concepto de corrección monetaria, la cual deberá aplicarse sobre el monto condenado en esta sentencia, debiendo calcularse tomando en consideración el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del auto de admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo.-

QUINTO

Queda de esta manera confirmada la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en toda y cada una de sus partes.-

SEXTO

de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento Civil, se condena en costas a los apelantes.-

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, por lo que se ordena notificar a las partes librar comisión y oficio.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo

las 12:00 m., se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXP: 10-4824

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

FAOM/NM/mmo

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