Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiuno (21) de diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH19-V-2003-000191

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de junio de 2001, anotada bajo el N° 49, Tomo 38 A-Cto.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.L.R.G., C.M.S. BECERRA, DORLYNG L.C.M., A.M.R., M.F. VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO M.M., J.J.G.L., J.A.M.P., J.G.D.A. y C.M.G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 33.494, 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., domiciliada en el Estado Zulia, constituida el 4 de octubre de 1974, bajo el N° 14, Tomo 17-A y PROYECTO BOLIVAR A.V.V., C.A., registrada en Aruba, Antillas Holandesas, según Acta Constitutiva inscrita en el Registro de Comercio de esa Jurisdicción, bajo el N° 4452/A.V.V., de fecha 19 de Julio de 1993, y legalizada bajo el N° 391, de fecha 12 de Noviembre de 1996 por ante el Consulado General de Venezuela en Aruba, modificados sus estatutos en diversas oportunidades e incluidos en un solo texto, según asiento inscrito ante el Departamento Central de Asuntos Jurídicos y Generales de Aruba, el día 11 de Febrero de 1997 y legalizado bajo el N° 25 de la misma fecha, por ante el Consulado General de Venezuela en Araba, modificado parcialmente en Asamblea de Accionistas de fecha 08 de agosto de 1997, según asiento inscrito por ante el Departamento Central de Asuntos Jurídicos y Generales de Aruba, en fecha 18 de agosto de 1997 y legalizada bajo el N° 295 por ante el Consulado General de Venezuela en Aruba en fecha 19 de agosto de 1997, ratificados y refundidos en un solo texto por la Asamblea de Accionistas celebrada el 16 de Diciembre de 1997 y presentada por ante el Departamento de Asuntos Jurídicos y Generales de Aruba en fecha 15 de enero de 1998, legalizada bajo el N° 12, de fecha 20 de enero de 1998, por ante el Consulado General de Venezuela en Aruba, Representada en Venezuela por la Sociedad Mercantil PROYECTO BOLIVAR (VENEZUELA) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 1997, bajo el N° 90, Tomo 88-A Qto.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., la ciudadana A.T.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.875, y por PROYECTO BOLIVAR A.V.V., C.A., el ciudadano JESUARDO AREYAN SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.016.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

-I-

SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA

Da inicio el presente juicio con escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, con el cual manifiesta que en fecha primero (1) de diciembre de 2000 la Sociedad Mercantil PROYECTO BOLIVAR A.V.V., suscribió con su representada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., un Préstamo a interés bajo la figura de CONTRATO DE LÍNEA DE CREDITO AUTORIZADA, para ser usada mediante Pagarés, Línea de Crédito otorgada a través de su Agencia en Miami-Florida, de conformidad con lo aprobado en Resoluciones de Junta Directiva Nros. JD-2000-762 y JD-2000-1024, Actas 92 y 122, de fechas 02 de Agosto y 11 de Octubre de 2000, hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 2,500, 000, 00).-

Correspondió conocer de la demanda previa su distribución a este Juzgado, admitiendo la misma por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2003, ordenándose el emplazamiento de las co-demandadas de autos y decretando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-

En fecha 12 de junio del año 2003, la representación judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda, admitiéndose dicha reforma por auto de fecha 25 de agosto de 2003.-

Infructuosas como resultaron las diligencias de Intimación personal, a solicitud de la parte actora fue ordenada la Intimación mediante Cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, dándole cumplimiento a todas las formalidades previstas en el mismo.-

Durante el Despacho del día 27 de abril de 2004, consignó la representación judicial de la parte actora copia certificada de libelo de demanda y su auto de admisión, debidamente Registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de Marzo de 2003, anotado bajo el N° 24, Tomo 22, Protocolo Primero, Primer Trimestre.-

Vencido el lapso para la comparecencia de la parte demandada, previa realización de cómputo por Secretaría, fue designado Defensor Judicial a la parte demandada recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano J.H., quien aceptó el cargo y prestó el correspondiente juramento de ley.-

En la oportunidad legal correspondiente el Defensor Judicial designado a la parte demandada, procedió a rechazar, contradecir y oponerse en todas y cada una de sus partes a la demanda, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado.-

Así las cosas, durante el Despacho del día 06 de Julio de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil declarará Sin Lugar la Oposición formulada por el Defensor Judicial, y previo decreto de Embargo procediera al Remate del bien inmueble objeto del juicio.-

Mediante fallo Definitivo este Juzgado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2004, declarando Parcialmente con lugar la Ejecución de Hipoteca incoada; Sin Lugar la Oposición formulada por el Defensor Judicial designado a la parte demandada, y Firme el Decreto Intimatorio.-A derecho las partes, procedió en fecha diecisiete (17) de enero de 2005, a formular recurso de apelación contra el referido fallo, el cual fue oído en ambos efectos, remitiéndose el Expediente en su forma original al Juzgado Superior respectivo.-

En fecha nueve (09) de febrero de 2005, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la actualidad Juzgado Superior Octavo en lo CIVIL, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Desistido como fuera el Recurso de Apelación formulado por la parte actora, homologó tal desistimiento dicho Tribunal por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005.-Ante tal homologación, fue anunciado por la representación judicial de la co-demandada Inversiones Cachíri, C.A., Recurso de Casación; lo cual objetó la representación judicial actora.-

Dictó providencia el Superior respectivo, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, negando la admisión de dicho Recurso, por no estar subsumido en ninguno de los casos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al no haber apelado la parte anunciante de la sentencia de primera instancia, no encontrándose por ende legitimada para ejercer tal recurso contra la decisión de ese Tribunal.-

Interpuesto como fuera por la representación judicial de la indicada Co-Demandada Recurso de Hecho, se remitió en fecha dos (02) de noviembre de 2005, el Expediente en su forma original a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha veintinueve (29) de abril del año 2009, dicto fallo Revocando el auto dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, denegatorio del Recurso de Casación, anunciado contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005.-

Posteriormente formalizada denuncia por defecto de actividad por la representación judicial de la co-demandada Inversiones Cachíri, C.A., dicto fallo la Sala en fecha dieciocho (18) de junio de 2010, declarando Con Lugar el Recurso de Casación anunciado por la misma, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2005, decretando en consecuencia la Nulidad del fallo recurrido y reponiendo la causa al estado en que comenzarán a correr los lapsos previstos en los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de dicha reposición a todas las partes, quedando Casada la sentencia impugnada.-

Recibido el Expediente de regreso a este Juzgado, se le dio entrada por auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2010; posteriormente por auto de fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Una vez a derecho las co-demandadas de autos, procedieron las respectivas representaciones judiciales de las mismas, a consignar escritos de oposición y defensas a la ejecución de hipoteca incoada contra sus representadas.-

Así, la abogada A.T.A., en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., procedió a oponer la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5 ejusdem; y la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 7 del referido Código, esto es, la existencia de una condición.-

Lo propio realizó el abogado JESUARDO AREYAN SALAZAR, en representación de la Sociedad Mercantil PROYECTO BOLIVAR A.V.V., C.A., oponiendo la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5 ejusdem.-

Ante dichas actuaciones, la representación judicial de la parte actora BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., consignó escrito de oposición a las cuestiones previas y defensas de fondo alegadas por las co-demandadas, considerando infundada y desleal la Cuestión Previa alegada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo, en cuanto a la indicación de los apoderados de las mismas, al referir no saber que tipo de intereses se están demandando, ni desde que fecha se calcularon, ni cual es la tasa aplicable, etc., por cuanto tanto en el libelo de la demanda como en su reforma se expresa de manera clara y precisa que los intereses que se demandan son Convencionales o Correspectivos, lo que significa exactamente lo mismo; estableciéndose las fechas y las tasas aplicables.-

Indica que en perfecto cumplimiento con lo sancionado en el Ordinal 6° del artículo 340 de la norma, acompañó al libelo de demanda, marcado “U”, original de Cuadro de Relación de Préstamos emitido por el Departamento de Comercio Exterior del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., donde se especifican minuciosamente todos y cada uno de los pagos demandados, por lo que solicita del Tribunal declare sin lugar la cuestión previa planteada.-

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 eiusdem, opuesta por la representación judicial de la co-demandada “INVERSIONES CACHIRI, C.A.”, relativa a:”… la existencia de una condición pendiente para que proceda la exigencia de pago de las cantidades de dinero por mora contenidas en el decreto de intimación contra su representada, quien es garante hipotecario. No constando en el libelo señalamiento alguno en cuanto a que su representada se haya puesto en mora de la obligación de pago, requisito esencial para que surja en ella la obligación de pagar los intereses moratorios, a fin de evitarle a ésta el remate de su bien dado en garantía de una obligación asumida por un tercero: Proyecto Bolívar A.V.V.-Debiendo aplicarse mutatis mutandi al tercero garante en hipoteca, la misma regla que se aplica al fiador, contenida en el artículo 1815 del Código Civil, según la cual el acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, según la cual el acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor inmediatamente que esta ocurra…”; alegó la representación actora, lo sancionado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al actor, y al juez, en caso primero de no incluirlo en su Libelo de Demanda, a intimar en los juicios de Ejecución de Hipoteca, tanto al deudor como al garante hipotecario para el pago de las cantidades adeudadas sin necesidad de la notificación prevista para la fianza, en virtud de lo cual solicitó del Tribunal declarará sin lugar la cuestión previa planteada.-

Dictó fallo Interlocutorio este Juzgado en fecha diez (10) de febrero de 2011, declarando Sin Lugar las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la Representación Judicial de las co-demandadas “INVERSIONES CACHIRÍ, C.A.” y “PROYECTO BOLIVAR A.V.V.”, ordenando la notificación de las partes de dicha decisión.-

Así las cosas, durante el Despacho del día veintidós (22) de junio de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando del Tribunal el Remate anticipado del inmueble, y no serle exigido a su mandante caución de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Banco Industrial de Venezuela, C.A., pedimento éste que fuera negado por auto de fecha veintisiete (27) del indicado mes y año, en virtud de no haberse dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas.-

En fecha veintiocho (28) de junio de 2011, compareció en juicio la representación judicial de la co-demandada INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., y se opuso a la solicitud de remate anticipado formulada por la representación judicial actora.-

Mediante diligencia presentada en fecha primero (1) de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora insistió en su solicitud de remate anticipado del inmueble objeto del juicio, lo cual por auto dictado en fecha seis (6) del mismo mes y año, fue negado por no haberse dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas.-En la misma fecha, procedió a formular recurso de apelación contra el auto dictado en fecha veintisiete (27) de junio de 2011, relativo a la negativa de solicitud de remate anticipado, la cual se oyó en un solo efecto devolutivo, instando a la parte apelante a consignar los fotostatos que considerara para su posterior remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Durante el Despacho del día trece (13) de julio de 2011, comparece en juicio la representación judicial de la parte co-demandada PROYECTO BOLIVAR A.V.V., C.A., se dio por notificado de la decisión dictada con relación a las Cuestiones Previas opuestas y apela de la misma, lo que procedió a negar este Juzgado por imperativo legal del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.-

Reiteró en fecha veintinueve (29) de julio de 2011 la representación judicial actora su solicitud de remate anticipado del inmueble que sirve de garantía hipotecaria en el proceso que nos ocupa; ratificando su solicitud con diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre del indicado año.-

Con vista al pedimento formulado por la actora, dictó providencia este Juzgado, acordando la remisión de oficio al Registrador respectivo, a fin de solicitar la información actual sobre los gravámenes que pudieran pesar sobre el inmueble objeto de garantía, el cual fue librado en la misma fecha.-

Posteriormente ratificó la representación judicial actora, su pedimento de pronunciamiento sobre el remate anticipado, con diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, siendo negado su pedimento con auto de fecha veintiocho (28) del indicado mes y año, instando a la parte solicitante a dar cumplimiento a lo ordenado en auto dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011.-

Así las cosas, procedió la representación judicial de la parte actora a retirar el Oficio librado por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011.-

Consignó diligencia el día catorce (14) de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la co-demandada INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., solicitando del Tribunal pronunciamiento definitivo.-

Posteriormente solicitó la representación judicial de la parte actora pronunciamiento de este Juzgado sobre el Remate anticipado.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los Alegatos y la Oposición formulada, y al respecto observa:

DE LA OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA

Alegó la representación judicial de la co-demandada INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., en su escrito de Oposición y Defensa a la Ejecución de Hipoteca incoado contra su representada, como primer punto previo la Obligación del Juez de declarar inadmisible la demanda, en los siguientes términos:

Es de obligatoria indicación en el documento hipotecario, la determinación de la tasa de interés convencional o correspectivos, para seguridad de los terceros, así como indicación expresa de los intereses moratorios, y la cantidad máxima hasta por la cual la hipoteca garantiza tales intereses moratorios, o en su defecto que se limite el tiempo de mora, lo que encuentra apoyo en el hecho de que si no se determinan con precisión o la cantidad o número de días de la mora, nos encontramos con que se viola el principio de especialidad de la hipoteca, dado que no se sabría con precisión cuanto es el monto en bolívares para determinados días garantizados con la hipoteca, y para el caso de no conocerse con exactitud al no estar determinados, se soslayan derechos de terceros, y del mismo tercero garante hipotecario, quien no es el deudor de la obligación garantizada. Nada de ello se indicó en el documento hipotecario…(omissis)…Por otra parte, nada se dijo en el documento hipotecario, la cantidad como máximun para los gastos que allí se mencionan: de cobranza judicial o extrajudicial, gastos de abogados, gastos de renovación de p.d.s. gastos necesarios para mantener, cuidar y conservar los bienes dados en garantía, y en general, los gastos para garantizar al banco el cumplimiento de todas las obligaciones. Como vemos no se indica en el documento hipotecario de que manera y hasta por cuánta cantidad la hipoteca puede garantizar estos rubros. ¿Cuáles son los gastos y montos que el demandante ha efectuado hasta el momento de introducir la solicitud de ejecución de hipoteca? No se conocen.

Por cuanto el documento hipotecario no reúne tales requisitos, es deber insoslayable del juez negar la solicitud de ejecución de hipoteca, dado que es un documento fundamental de la demanda, a tenor del artículo 340, ordinal 6, en concordancia con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, pues el documento hipotecario que no reúna esos requisitos, impide al juez admitir la demanda de conformidad con el artículo 341 ejusden, por ser contraria al orden público, y así pido sea declarado expresamente.

Al respecto considera este Juzgado, oportuno destacar los requisitos que deben ser examinados por el Juez conforme a la norma y a la doctrina, relativos a la Solicitud de Ejecución de Hipoteca para determinar su admisión o la negativa de la misma:

  1. -Presentación junto con la Solicitud del Documento constitutivo de la Hipoteca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo que podrá ser en forma original, en Copia Certificada o en Copia Fotostática de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 ejusdem, siempre que se encuentren debidamente señalados en el mismo los datos de registro correspondiente y la Oficina de Registro en la cual se encuentra inscrito.-

  2. -Que el Documento constitutivo de la Hipoteca se encuentre registrado en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción donde esté situado el inmueble objeto de la misma, lo cual constituye una exigencia ineludible para su validez.-

  3. -Aparecer el bien sobre el que se ha constituido la Hipoteca especialmente distinguido en el documento constitutivo de ésta.-

  4. -Haberse constituido la Hipoteca por una cantidad determinada de dinero.-

  5. -Ser la obligación garantizada con la Hipoteca cuya ejecución se solicita, liquida y de plazo vencido.-

  6. -No haber transcurrido el lapso de prescripción de la obligación garantizada con la Hipoteca cuya ejecución se solicita.-

  7. -Que la obligación garantizada no se encuentre sujeta a condiciones u otras modalidades.-

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa formula los alegatos la representación judicial de la co-demandada sobre omisiones contenidas en el Documento Hipotecario, tales como: la tasa de interés convencional o correspectivos, para seguridad de los terceros, indicación expresa de los intereses moratorios, y la cantidad máxima hasta por la cual la hipoteca garantiza tales intereses moratorios, así como cantidad como máximun para los gastos que allí se mencionan: de cobranza judicial o extrajudicial, gastos de abogados, gastos de renovación de p.d.s. gastos necesarios para mantener, cuidar y conservar los bienes dados en garantía, y en general, los gastos para garantizar al banco el cumplimiento de todas las obligaciones; cabe ser destacado en este punto por esta administradora de justicia, que no necesariamente la garantía hipotecaria debe referirse a una obligación que conste en el mismo instrumento por el cual se constituye la misma, pues hay obligaciones que derivándose de otros instrumentos pueden reclamarse a través de este procedimiento ejecutivo, tales como las obligaciones contenidas en pagarés, letras de cambio o contratos de cuentas, entre otros.-

    En el caso de autos, nos encontramos en este supuesto, en virtud de haberse celebrado entre las partes un Contrato bajo la modalidad de Línea de Crédito, sobre el cual fuera constituida Garantía a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación contraída, constituyendo la Hipoteca un derecho real ejecutable por el acreedor para satisfacer con el precio de su remate la suma de dinero que constituye la obligación garantizada.-

    Conforme a criterio sostenido por nuestro M.T., referido a la providencia del juez en cuanto a la admisibilidad de la solicitud de Ejecución de Hipoteca, es considerado que la misma, “tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas”; en tal sentido, considera esta Juzgadora, haberse realizado correctamente el examen de la solicitud de Ejecución de Hipoteca, convergiendo todos los requisitos establecidos en la norma y la doctrina, para su posterior admisión.-En consecuencia, forzoso es para este Tribunal considerar improcedente el alegato referido a la Obligación del Juez de Declarar Inadmisible la Demanda.-Así se Decide.-

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    Alegaron las representaciones judiciales de las co-demandadas INVERSIONES CACHIRI, C.A. y PROYECTO BOLÍVAR A.V.V., C.A., la inadmisibilidad de la acción, basando sus alegatos en las siguientes razones:

    Primera Razón: En la reforma de la demanda, señala el actor en el Capitulo II “DE LOS PAGARÉS”, que la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (U$$ 2,500.000,00) fue recibida en su totalidad por EL PRESTATARIO mediante el otorgamiento de dieciséis (16) pagarés, firmados por la empresa PROYECTO BOLIVAR A.V.V., en idioma inglés debidamente traducidos al castellano, los cuales detalla he dicho escrito libelar. Por cuanto revisamos la traducción de todos estos dizques pagarés al folio 193 y siguientes de la pieza I, vemos que se asevera, fueron otorgados en presencia del Notario Público V.A.L., en el Estado de Nueva York. De ello se colige que esos dieciséis (16) documentos, según parece, fueron otorgados ante un Notario del Estado de Nueva York, con lo cual son documentos notariales, que requieren de la respectiva “apostilla”, certificado éste considerado como requisito indispensable, cuando se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otros países también miembros de la misma, tal y como lo tiene establecido la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, en cuyo artículo 1, señala que dicho convenido se aplicará a documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante, considerándose como documento publico en el sentido del convenio: “c) los documentos notariales”. No hay duda, que los Estados Unidos, país donde se dice fueron firmados esos documentos ante un Notario , es uno de los países miembros de la Convención de la Haya de 1961, así como también la República Bolivariana de Venezuela, país donde se pretende hacer valer dichos apócrifos documentos, por tanto cuando se quiere legalizar un documento emanado de alguna de las autoridades civiles, administrativas o judiciales de aquel Estado, para que surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, el documento del cual se trate, deberá previamente ser Certificado con la correspondiente “Apostilla”, que según el artículo 4 del señalado Convenio, debe colocarse sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, y deberá “acomodarse” al modelo anexo al Convenio. De allí que al no existir constancia a los autos de la correspondiente apostilla que se debe efectuar para que los documentos consignados cumplan con la legalización y autenticación, relativo a los requisitos de forma que deben cumplir los documentos para que tengan valor en Venezuela, es por lo que pedimos al Tribunal, en la sentencia de mérito, se sirva RECHAZAR la solicitud de ejecución de hipoteca que encabeza este expediente, toda vez, que conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado a su demanda los instrumentos en los que fundamente, no se le admitirán después, que en el caso de marras no son los que por excepción, pueden acompañarse separadamente del libelo, de donde surge la necesidad de que este Tribunal, como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, deje sin efecto el decreto de intimación del 25 de agosto de 2003, y no le de entrada a la acción.

    Segunda razón: Resulta inadmisible la traba hipotecaria, por no constar a los autos, que el derecho de crédito indicado en el documento hipotecario, haya cumplido con la formalidad registral, dado el carácter accesorio de la hipoteca…Observamos, que ninguno de los documentos acompañados por el actor junto a su solicitud de ejecución de hipoteca, a excepción del documento donde ésta se constituye (derecho accesorio), se encuentra registrado, es decir, el derecho de crédito garantizado (derechos principales) no cumplió con la formalidad registral, dada la influencia del crédito sobre la hipoteca, y máxime en el caso de marras donde es necesaria la protocolización del o los documentos donde consta el derecho de crédito, en razón de que en el documento hipotecario se hace sólo referencia a unos documentos, lo que impide a los terceros tener información adicional a propósito de contratar con el tercero garante p. ej. Si la obligación principal ya ha nacido o ya no puede nacer, la cuantía que alcanza el crédito, tiempo de duración, tasa de interés, etc., omisiones que hacen que el documento hipotecario carezca de eficacia jurídica, en razón de la seguridad jurídica que la publicidad registral pretende asegurar a los terceros, y porque conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado a su demanda los instrumentos en los que la fundamenta, no se le admitirán después, que en el caso de marras, no son los que por excepción, pueden acompañarse separadamente del libelo. De allí surge la necesidad de que este Tribunal, como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, deje sin efecto el decreto de intimación del 25 de agosto de 2003, y no le dé entrada a la acción, dada su imperiosa inadmisibilidad con base al artículo 341 y 661 del Código de Procedimiento civil y así lo pido expresamente se declare.

    Por lo tanto, en vista de que no esta registrada la propia obligación garantizada, se declare no ha lugar la traba hipotecaria.

    Tercera razón: En la demanda original, se exige el pago de la suma de Dos Millones Quinientos Dólares Americanos (US$ 2.500.000,00) por concepto de capital, y a los efectos del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio de 676,85 por cada 1US$, que da la suma de Bs. 1.692.125.000,00, hoy día de Bs. F. 1.692.125,00. Pero luego visto el cambio sufrido en la conversión de la moneda extranjera dólar americano, demandó por reforma de libelo, el pago de capital, intereses convencionales o correspectivos y los moratorios, de fecha 12 de junio de 2003, reforma que fue admitida el 25 de agosto de 2003, y procede a exigir el pago de las mismas cantidades en dólares americanos del libelo original, pero utilizando una tasa de conversión a bolívares muy superior, es decir, a Bs. 1.600,00 por cada dólar americano, para cuyo efecto invocó el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para entonces. De allí que, la tasa de conversión de Bs. 1.600,00 utilizada por el actor en su libelo para el reclamo de lo que supuestamente se le adeuda por dólares americanos, trae consigo un exceso en la tasa aplicada que hace nulo el auto de admisión de la demanda, pues, no es lo mismo exigir el pago con una conversión a s. 676,85 por cada dólar americano, que convertirlos a la cantidad de 1.600,00 Bs. Por cada dólar americano, lo que representa más del doble de lo que supuestamente debe pagarse, violando de esta manera el demandante, el contenido del artículo 95 de la Ley del Banco Centra de Venezuela, que previene: “Los pagos estipulados en monedas extrajeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo del cambio corriente en el lugar a la fecha de pago” (subrayado añadido) .

    Esa locución lo que quiere decir, es que el pago por equivalente en moneda nacional, es la que rija al momento en que deba producirse el pago, esto es, según la fecha de suscripción de cada uno de los pagarés: entre el 19 de enero de 2001 y el 13 de junio de 2001, último pagaré emitido según lo dice el actor en su libelo, De tal suerte, que no es permitido al acreedor cuando abusando de su derecho, no demanda en el lapso prudencial, para perseguir “engordar su acreencia” con vista de los cambios que se suceden en el tiempo en la tasa de conversión de la moneda…Obsérvese que eso ocurrió en el caso de marras, cuando para la fecha de la sedicente emisión de los “pagarés”, la tasa de conversión era de Bs. 676,85 x 1 US$, y a esa tasa demanda primigeniamente por libelo del 9 de abril de 2003, para luego, por reforma del libelo al 12 de junio de 2003, aprovecharse del aumento en la conversión de la moneda dólar americano a bolívares, reformar la demanda para utilizar una referencia superior, o sea, de Bs. 1.600,00 c 1 US$. De esto surge que esa tasa de conversión utilizada por el actor en su reforma, eleva en grado sumo el monto supuestamente adeudado, con lo cual hace que el supuesto saldo adeudado se eleve en proporciones no convenidas por las partes. Pido por tanto no se ratifique el decreto de intimación del 25 de agosto de 2003.”

    Ahora bien, con vista a los alegatos explanados por las representaciones judiciales de las co-demandadas de autos, en relación a la Primera y Segunda razón, ha quedado sentado en el punto previo que antecede, el criterio acogido por esta Administradora de Justicia con relación a los requisitos que deben ser examinados por el Juez conforme a la norma y a la doctrina, relativos a la Solicitud de Ejecución de Hipoteca para determinar su admisión o la negativa de la misma; así como criterio de nuestro M.T. relativo a que, no necesariamente la garantía hipotecaria debe estar referida a una obligación que conste en el mismo instrumento por el cual se constituye la misma, pues hay obligaciones que derivando de otros instrumentos pueden reclamarse a través de este procedimiento ejecutivo, como lo es el caso que nos ocupa, cuya obligación nace en un Contrato de Línea de Crédito suscrito entre las partes.-

    Cabe ser destacado en este punto que los instrumentos pagarés, consignados como recaudos, no constituyen el documentos fundamental de la presente demanda, siendo que en el juicio de ejecución de hipoteca, el instrumento fundamental es indiscutiblemente en el cual se encuentra constituida la garantía hipotecaria.-

    Por lo tanto, en lo que respecta a estas dos primeras razones alegadas, forzoso es para esta Juzgadora declarar Improcedente la Inadmisibilidad de la Acción invocada por las representaciones judiciales de las co-demandas de autos Sociedades Mercantiles INVERSIONES CACHIRÍ, C.A. y PROYECTO BOLÍVAR A.V.V.-Así se Decide.-

    En relación a la Tercera razón alegada por las representaciones judiciales de las co-demandadas de autos, observa este Juzgado que la misma se encuentra referida a una defensa de fondo con relación a los hechos esgrimidos por la accionante, por lo que el pronunciamiento de este Juzgado sobre este particular implicaría ineludiblemente emitir opinión sobre el fondo de la controversia, no siendo la oportunidad prevista para ello.-Por tal razón, se pronunciará respecto a la misma el Tribunal en el fallo definitivo que corresponda a la presente causa.-Así se Decide.-

    DE LA OPOSICION AL PAGO POR DISCONFORMIDAD DEL SALDO, DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    Opusieron las respectivas representaciones judiciales de las co-demandadas de autos, la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa este Tribunal:

    Las causales por las cuales puede formularse la oposición al pago en la Ejecución de Hipoteca, se encuentran taxativamente determinadas por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y son:

  8. Falsedad del documento presentado con la solicitud de ejecución.-

  9. Pago de la Obligación, consignando prueba escrita de ésta.-

  10. Compensación de la suma liquida y exigible consignando la prueba correspondiente.-

  11. Prórroga de la obligación, consignando prueba escrita de ésta.-

  12. Disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, consignando prueba escrita.-

  13. Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código de Procedimiento Civil.-

    En el caso que nos ocupa, se desprende de los escritos de oposición insertos a los autos del presente expediente que dentro del término indicado en el indicado artículo 663, los Apoderados Judiciales de las co-demandadas, formulan su oposición en los mismos términos que fuera alegada la Inadmisibilidad de la Acción como punto previo, ya resuelta por este Juzgado; manifestando que la tasa de conversión utilizada por el actor en su reforma, eleva el monto supuestamente adeudado, con lo cual hace palpable una disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en su solicitud de ejecución.-

    En este sentido, observa este Juzgado que la oposición formulada, constituye a todas luces una defensa de fondo, considerando que pronunciarse en esta fase del proceso al respecto, implicaría ineludiblemente emitir una opinión sobre el fondo de la controversia, no siendo ésta la oportunidad prevista para ello; razón por la cual es concluyente para este Tribunal considerar que la Oposición interpuesta por la Representación Judicial de la parte Demandada, debe ser declarada forzosamente Sin Lugar.-Así se Declara.-

    DE LA OPOSICION POR CUALQUIERA OTRA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA, DE LAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULS 1.907 Y 1.908 DEL CÓDIGO CIVIL, DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (PRESCRIPCION DE LOS PAGARÉS)

    Fue invocada esta causal por parte de la representación de las co-demandadas de autos a favor de las mismas, solicitando del Tribunal dejar sin efecto el decreto de intimación, por haberse pretermitido para su libramiento, el mandato contenido en el artículo 661.2 del Código de Procedimiento Civil, como es, que el Juez examinará cuidadosamente si las obligaciones garantizadas con hipoteca no ha transcurrido el lapso de prescripción; alegando se la hipoteca un derecho accesorio, que se extingue, al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Toda causa legítima que produzca extinción del crédito, extingue la hipoteca que le sirve de garantía por vía de consecuencia. De igual manera, sin convalidar la validez de los 16 pagares que dice el actor ser validos para intentar la traba hipotecaria, señaló, que según lo afirma el demandante, el monto entregado a la empresa Proyecto Bolívar A.A.V., se hizo mediante el otorgamiento de dieciséis (16) pagarés, y para el supuesto de ello ser cierto, la obligación principal derivada de esos documentos negociables, tiene un lapso de prescripción de tres (3) años.-

    Indicando de igual forma, que luego de la fecha de vencimiento de tales pagaré, han transcurrido mas de tres (3) años, sin que haya habido acto alguno de interrupción de la prescripción durante ese periodo, ni consta que la deudora principal haya hecho algún abono, ni afirma la actora haber realizado acto de gestión que pueda considerarse como legalmente interrumpida la prescripción de la obligación principal, la cual insisten no se encuentra probada por falta de formalidad de registro; refiriendo que la acción se intenta por el cobro de bolívares que contiene esos 16 pagarés, y que dice la actora estar insolutos, aplicando las disposiciones de los artículos 479 y 482 del Código de Comercio, al ser la acción intentada la cambiaria derivada de esos pagaré.-

    Considerando no poder hablarse en el caso de marras de interrupción, al haber transcurrido para la fecha 20 de diciembre de 2005, oportunidad en la cual es consignado el poder otorgado al abogado Jesuardo Areyan Salazar, representante de PROYECTO BOLIVAR A.V.V., holgadamente el tiempo para prescribir de tres (3) años a contar desde la fecha de vencimiento del último pagaré emitido en fecha 8 de julio de 2002, concluyendo los tres (3) años el 8 de julio de 2005, siendo que para el 20 de diciembre de 2005, al producirse la intimación tácita de la deudora principal, ya la acción se encontraba irremisiblemente prescrita.-

    Al respecto, conforme la generalidad dada por las representaciones judiciales de las co-demandadas de autos, a fin de realizar sus alegatos, oponer cuestiones previas y formular oposición; debe hacer referencia este Juzgado al hecho de que los instrumentos pagarés, consignados como recaudos, no constituyen el documento fundamental de la presente demanda, siendo que en el juicio de ejecución de hipoteca, el instrumento fundamental es indiscutiblemente en el cual se encuentra constituida la garantía hipotecaria, el cual prueba plenamente la obligación, mas no así los pagarés, ya que los mismos no forman un todo con dicho documento.-

    Aun así debe dejar sentado este Juzgado, en cuanto al alegado de prescripción, haber consignado la representación judicial actora Copias Certificadas libradas por este Tribunal debidamente Registradas ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Marzo de 2003, anotada bajo el N° 24, Tomo 22, Protocolo Primero, Primer Trimestre.-

    Por las consideraciones expuestas, concluyente es para este Juzgado que la Oposición interpuesta por la Representación Judicial de la parte Demandada, debe ser declarada necesariamente Sin Lugar.-Así se Declara.-

    DE LA OPOSICIÓN A LA RECLAMACIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO Y AL COBRO DE LAS CANTIDADES DEMANDADAS POR INDEXACIÓN

    Las representaciones judiciales de las co-demandadas INVERSIONES CACHIRÍ, C.A. y PROYECTO BOLIVAR A.V.V., respectivamente procedieron a oponerse a la reclamación contenida en el libelo de demanda, en razón de superar en demasía el monto demandado, al monto por el cual se constituyó la garantía hipotecaria.-

    De igual manera, se opusieron al cobro de las cantidades demandadas por indexación solicitadas en el libelo, por haber sido demandado el cobro de intereses convencionales y moratorios, no siendo por ende, viable el cobro adicional a dichos intereses, de suma por indexación o corrección monetaria.-

    Con vista a estas Oposiciones, considera este Tribunal que su interposición constituye más bien una defensa de fondo a lo alegado por la accionante, razón por la que emitir pronunciamiento esta directora del proceso sobre tales particulares, implicaría de forma expresa emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, no siendo la oportunidad prevista para ello, sino al momento de ser dictado el fallo definitivo.-En tal sentido, deben ser declaradas forzosamente Sin Lugar las Oposiciones formuladas.-Así se Declara.-

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara :

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, referida a la obligación del juez de declarar inadmisible la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra INVERSIONES CACHIRI, C.A. y PROYECTO BOLIVAR A.V.V., plenamente identificados en autos.-

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de las co-demandadas, relativa a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra INVERSIONES CACHIRI, C.A. y PROYECTO BOLIVAR A.V.V., plenamente identificados en autos.-

TERCERO

SIN LUGAR LA OPOSICION AL PAGO POR DISCONFORMIDAD DEL SALDO, DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, formulada por las representaciones Judiciales de las co-demandadas INVERSIONES CACHIRI, C.A. y PROYECTO BOLIVAR A.V.V.-

CUARTO

SIN LUGAR LA OPOSICION POR CUALQUIERA OTRA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA, DE LAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULS 1.907 Y 1.908 DEL CÓDIGO CIVIL, DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, formulada por las representaciones Judiciales de las co-demandadas INVERSIONES CACHIRI, C.A. y PROYECTO BOLIVAR A.V.V.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de Costas a la parte demandada.-

Se ordena la Notificación de las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).-Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ,

C.G.C..-

LA SECRETARIA,

J.L.Z..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.), previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

ABG. J.L.Z..-

Asunto: AH19-V-2003-000191

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