Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

206º y 157

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDADES MERCANTILES CURTIEMBRES PARACOTOS S.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 8, Tomo 180-A-VII y CORPORACIÓN SETISKA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero en fecha 30 de Junio de 1992, bajo el número 77, Tomo 52-A-PRO y ratificada en acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista ante la referida Oficina de Registro, habiendo quedado asentada bajo el número 11, Tomo 86-A-Pro y correspondiente al año 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: E.M.A. y N.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.640 y 97.422.

PARTE ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DE VIGILANCIA y CONTROL AMBIENTAL ADSCRITA AL VICEMINISTRO DE ORDENACIÓN y ADMINISTRACIÓN AMBIENTAL DEL MINISTERIO DE AMBIENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 07-1982

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de Junio del año dos mil siete (2007), se recibió ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo de Acción de A.C. interpuesta por los abogados en ejercicio E.M.A. y N.M.G., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de las SOCIEDADES MERCANTILES CURTIEMBRES PARACOTOS S.A y CORPORACIÓN SETISKA C.A, mediante la cual solicitan el levantamiento del procedimiento sancionatorio, aperturado por la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental adscrita al Viceministro de Ordenación y Administración Ambiental del Ministerio del Ambiente de la República Bolivariana De Venezuela, a través de la Orden de proceder Nº 24-05-0-06-0001 y notificado mediante Oficio Nº 000094, de fecha 30 de Marzo del año 2006.

Por decisión de fecha catorce (14) de Junio de 2007, este Tribunal se declaró Incompetente para conocer de la acción de Amparo, ordenando la notificación a las partes.

En fecha nueve (09) de Julio del año 2007, mediante diligencia suscrita por el Abogado N.M., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, se dio por notificado de la sentencia y solicitó la remisión del presente expediente a la C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil siete (2007), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia, no acepto la competencia declinada por este Juzgado y ordenó su remisión a este Despacho, a los fines de conocer nuevamente la Acción de A.C. ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar . En fecha 14 de Enero de 2010, este Tribunal le dió entrada a la presente causa y el ciudadano Juez se Abocó al conocimiento de la misma, quedando pendiente el pronunciamiento sobre la admisión.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez realizado el resumen del iter procedimental de la presente causa, esta Juzgadora debe traer a colación lo establecido en los artículos 6.4 y 25 de la Ley Orgánica de A.C. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

…omissi…

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

…omissis…

Artículo 25. “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)

.

(Subrayado del Tribunal).

Igualmente, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

.

Asimismo, dentro de este contexto ha resaltado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 0982, de fecha 06 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

“…En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Omisis

“…Considera la Sala que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

De manera, que dada la naturaleza de la acción de a.c. caracterizada por la urgencia en proteger derechos de rango constitucional, ante amenazas o violaciones que puedan afectar los mismos, y ante situaciones en las cuales no exista otra vía ordinaria o expedita que permita restituir la situación jurídica infringida, o que existiendo los medios procesales, los mismos no sean eficaces para restablecer la situación jurídica infringida; esta juzgadora considera que la perdida de interés en materia de amparo se deriva de su propia naturaleza de urgencia, motivo por el cual la jurisprudencia ha tomado como parámetro el lapso de seis (06) meses de inactividad en los casos establecidos en el fallo previamente citado.

En virtud de ello y de la motivación del fallo parcialmente trascrita, se evidencian claramente los supuestos en los que existe falta de interés procesal en matería de amparo; ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el asunto que nos compete se encuentra paralizada en fase de admisión, ya que corre inserto al folio Nº 82, auto de fecha 14 de Enero de 2010, mediante el cual se le dió entrada a la presente Acción de A.C., proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, hasta el día de hoy, han transcurrido seis (06) años y nueve (09) meses, sin que la parte interesada compareciera por sí, o por medio de sus apoderados judiciales a impulsar la presente causa, o manifestar su interés en dar continuidad al proceso, considerando que la Acción de Amparo es un procedimiento breve y eficaz, con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales, por tal razón, se evidencia una absoluta inactividad, falta de interés procesal y abandono de trámite, por parte de los accionantes; por lo que se ha configurado una pérdida de interés en proseguir con la acción, ocasionando así un decaimiento del interés procesal, a los fines de que se tutele de manera oportuna el A.C.; denotando quien aquí decide que la situación se corresponde con el supuesto de hecho establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia anteriormente precitada, por lo que debe declararse terminado el procedimiento por perdida de interés en la Acción de A.C. incoada en este expediente. Así se decide.

III

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara terminado el procedimiento por pérdida de interés procesal en la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los abogados E.M.A. y N.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.640 y 97.422, en su carácter de apoderados judiciales de las SOCIEDADES MERCANTILES CURTIEMBRES PARACOTOS S.A y CORPORACIÓN SETISKA C.A, mediante la cual solicitaban el levantamiento del procedimiento sancionatorio, aperturado por la DIRECCIÓN GENERAL DE VIGILANCIA Y CONTROL AMBIENTAL ADSCRITA AL VICEMINISTRO DE ORDENACIÓN Y ADMINISTRACIÓN AMBIENTAL DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Orden de proceder Nº 24-05-0-06-0001 y notificado mediante Oficio Nº 000094, de fecha 30 de Marzo del año 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante, déjese copia certificada de la presente decisión en el control de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. D.O.R..

El SECRETARIO ACC.,

ABG. M.V.O..

En el mismo día, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

El SECRETARIO ACC.,

ABG. M.V.O..

Exp. 07-1982/DOR/MV.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR