Decisión nº 066 de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 30 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por las SOCIEDADES MERCANTILES DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ, C.A. (DESAPERCA), Y OTROS, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2008, registrada bajo el Número 21º, Tomo 24-A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Número J-29598061-2, y siguiendo su última modificación estatutaria en lo atinente a la vigencia de la Junta Directiva de la precitada empresa ganadera, la del Acata de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de junio de 2012, posteriormente presentada para su inserción registral, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia endecha 04 de julio 2012, quedando registrada bajo el Número 65º, Tomo 46-A RM1; AGROINVERSIONES OM COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2008, registrada bajo el Número 70º, Tomo 23-A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Número J-29598068-0, y siendo la última modificación estatutaria en lo atinente a la vigencia de la Junta Directiva de la precitada empresa ganadera la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de enero de 2011, posteriormente presentada para su inserción registral, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de febrero de 2011, quedando registrada bajo el Número 11º, Tomo 9-A RM1; AGRÍCOLA 10-40, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en 28 de abril de 1995, registrada bajo el Número 74º, Tomo 45-A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el número J-30265475-0, y siendo su última modificación estatutaria en lo atinente a la vigencia de la Junta Directiva de la precitada empresa ganadera, la del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de enero de 2013, posteriormente presentada para su inserción registral, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de febrero de 2013, quedando registrada bajo el Número 32º, Tomo 10-A RM1; EMPRESA GANADERA ISROCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2008, registrada bajo el Número 23º, Tomo 24-A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajos el Número J-29598064-7 y siendo su última modificación estatutaria en lo atinente a la vigencia de la Junta Directiva de la precitada empresa ganadera, la del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de julio de 2009, posteriormente presentada para su inserción registral por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2009, quedando bajo el Número 14º, Tomo 72-A RM1.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos abogados J.A.R.Z., C.O.D., ZDENKO SELIGO MONTERO, D.A.D.R., A.K.Z., I.J.R.A., C.S.R.G. y E.P.H.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.639.114, V-7.608.900, V-10.788.701, V-12.306.427, V-12.992.490, V-14.682.233, V-18.703.117 y V-20.816.012 e inscritos el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 28.459, 29.511, 65.648, 77.111, 90.762, 98.989, 142.971 y 190.442.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio Número 614, de fecha 28 de mayo de 1941, cuyo documento constitutivo-estatutario fuera publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Número 5.760 de fecha 31 de mayo de 1941, siendo su última modificación y unificación estatutaria, la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, quedando registrada bajo el Nº 67, Tomo 212º, de los libros de comercio llevados por dicha oficina registral, cuya copia certificada del Acta Constitutiva-Estatutaria Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 20 de octubre de 2006 y Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 05 de abril de 2013, en la persona de su presidente y representante legal a nivel estatutario, ciudadano A.V., de nacionalidad italiana, de este domicilio y con pasaporte número AA1198602.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos abogados J.H. D´APOLLO, M.F.Z., J.C.B.P., M.E.S., M.C., O.R., H.M.C., D.B., DIANNE PHOEBUS, GRELIS MARCANO, M.G.S., H.T.L., A.L.D., E.M.R., G.D.J.G., J.R.S., G.F.A., E.J. ROCHE, R.E.E.M., J.P. BARNOLA DÍAZ, M.E.M., J.A. JRAIGE ROA, J.F.E., HUMBERTO D`ASCOLI PARIS, R.A.H.M. y R.G.C.M. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.308.173, V-6.822.699, V-.231.322, V-.593.873, V-11.937.341, V-16.888.652, V-16.876.390, V-3.753.907, V-19.202.232, -13.737.187, V-16.890.422, V-3.661.025, V-4.275.265, V-4.348.893, V-12.391.772, V-11.921.621, V-14.584.400, V-3.816.604, V-6.617.566, V-9.968.198, V-9.120.327, V-13.099.442, V-14.275.332, V-16.224.042, V-17.140.393 y V-19.209.333 e inscritos el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 19.692, 32.501, 64.246, 59.778, 67.315, 128.391, 140.361, 12.063, 78.116, 103.393, 138.822, 11.568, 17.680, 17.912, 71.182, 112.077, 112.356, 14.750, 38.679, 55.889, 38.635, 77.366, 109.766, 127.823, 145.178 y 187.710 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE Nº 2015-5502

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 066.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce esta Alzada el presente Recurso de Apelación, presentado en fecha 16 de septiembre de 2015, por el ciudadano abogado J.J.R.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2015.

En la diligencia presentada la representación judicial de la parte demanda, expresó entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic: “… (Omissis)… en nombre y representación de INDULAC, apelo de la decisión dictada por este tribunal en fecha 10 de agosto de 2015, en relación a la solicitud de nulidad y reposición de las actuaciones cautelares por falta de notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto la misma le causa un gravamen irreparable a mi representada y viola normas de orden público tal y como lo establecen los artículos 8, 98 y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Es todo (…)”.(En negrillas, cursivas y subrayado de esta alzada).

III SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar, si se encuentra o no ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de agosto de 2015, y al efecto esta superioridad para decidir observa, lo siguiente:

Se desprende de los folios 39 al 45 del presente expediente, escrito presentado en fecha 28 de julio de los corrientes por los ciudadanos abogados J.E. D`APOLLO Y J.R.S. en su carácter de apoderados judiciales de INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), mediante la cual entre otras consideraciones de interés procesal estableció lo siguiente:

Sic “…(Omissis)…NULIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. De conformidad con lo previsto en los artículos 99, 98, y 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional, solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar la nulidad de las actuaciones realizadas el 27 de enero de 2015 en ejecución de la medida decretada en esta causa el 13 de octubre de 2014 por cuanto dichos actos de ejecución se realizaron sin haber dado cumplimiento al procedimiento de notificación de la Procuraduría General de la República y posterior intervención de ésta en la ejecución de la medida, procedimiento de obligatorio cumplimiento en este caso en atención a las características y naturaleza de la actividad de servicio público que realiza nuestra representada. ...omissis…En consecuencia, todos y cada uno de los bienes de INDULAC, y muy especialmente el dinero que la misma tiene en sus cuentas bancarias, son bienes que han sido declarados de “utilidad pública e interés social” tal y como lo dispone el artículo 3º del Decreto Nº 6.071 de fecha 14 de mayo de 2008 con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y soberanía Agroalimentaria…omissis… Ahora bien, en el presente caso, se ha violado precisamente el artículo 99 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ya que en fecha 27 de enero de 2015, sin previamente notificar al Procurador o Procuradora General de la República, este Tribunal procedió a ejecutar la medida cautelar de embargo preventivo que había sido decretada en fecha 13 de octubre de 2014 sobre bienes de INDULAC, que como ya hemos visto son bienes de utilidad pública e interés social que se encuentran afectados a la producción de alimentos, actividad esta que ha sido declarada tanto por la Constitución Nacional como por la Ley como una actividad de interés público nacional; con lo cual no sólo se ha atentado en contra del derecho de protección especial que merece nuestra representada, sino también se ha atentado contra intereses del Estado y de la sociedad, razón por la cual dicha ejecución se encuentra viciada de nulidad, y por tanto, lo procedente en este caso sería declarar de inmediato la nulidad de dicha ejecución, dejarla sin efectos y ordenando la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de la Procurador o Procuradora General de la República, mientras se tramita paralelamente, el procedimiento de oposición a la medida cautelar con fundamento en las razones a que se refiere el escrito de oposición presentado por nuestra representada en esta misma fecha….omissis…

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 99, 98 y 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional, formal y expresamente solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se sirva inmediatamente: (i) declarar la nulidad de la ejecución de la medida de embargo practicada en contra de INDULAC el 27 de enero de 2015, (ii) se sirva dejarla sin efectos (iii) se sirva ordenar la reposición de la causa al estadote que se ordene la notificación del Procurador o Procuradora General de la República del decreto de la medida preventiva que se dictó el 13 de octubre de 2014 sobre los bienes de INDULAC, a fin de que se tomen las medidas necesarias para que no se interrumpan ni afecten las actividades a las cuales se encuentran dedicados dichos bienes; (iv) y se sirva tramitar paralelamente la oposición al decreto cautelar que ha formulado INDULAC mediante escrito presentado en esta misma fecha. ….omissis…”.

Igualmente, se desprende a los folios 54 al 75 del presente expediente, escrito de oposición presentado por los ciudadanos abogados J.E. D`APOLLO Y J.R.S. en su carácter de apoderados judiciales de INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) en fecha 28 de julio de 2015, mediante la cual entre otras consideraciones de interés procesal estableció lo siguiente:

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, formal y expresamente solicitamos a este Tribunal se sirva declarar con lugar la presente oposición a la medida de embargo decretada y practicada por este Tribunal contra bienes de INDULAC, y que en consecuencia, revoque la medida cautelar decretada y sus efectos. ….omissis…”

Se desprende de los folios 76 al 85 del presente expediente, sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto del presente año dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró lo siguiente:

Sic…omissis… “-III-En este estado esta Juzgadora, entra analizar la referida solicitud la reposición de la causa, en el presente cuaderno de embargo preventivo, el artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que expresa:“Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”(Resaltado de esta Instancia).

De la norma anteriormente trascrita, se puede colegir que ciertamente le está dado al Juez el deber de notificar al Procurador General de la República, antes de la ejecución de una medida de embargo sea éste preventivo o ejecutivo, sin embargo, como ya se expresó, dicho deber le está dado solamente al órgano jurisdiccional, so pena de reposición de la causa, de conformidad con el artículo 98 ejusdem. En este orden de ideas, se considera conveniente hacer las siguientes consideraciones, el único aparte del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala que el Juez deberá adoptar todas las previsiones del caso, para que la ejecución de la medida decretada no afecte el normal desarrollo del servicio público prestado, previsiones que debe comunicar a la Procuraduría General de la Republica, quien a su vez, esta obligada a informar al juez de la causa.

Sin embargo es necesario, establecer algunas consideraciones sobre la reposición de la causa, al respecto el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, dispone la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 681 del 25-10-2005. Exp. N° 2004-931).-

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en relación a la reposición de la causa, en sentencia Nº 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., reiterada en reciente decisión Nº 372, del 29 de julio de 2011, caso: Yolimar Del Valle Torrealba Delgado contra Giulia Mattia Cerenzia Gil y otro, expediente N° 2011-183, señaló que:

…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

(Subrayado de esta Instancia).

En este orden de ideas en el presente caso observa esta instancia, que puede estimarse que de acuerdo a la naturaleza del servicio prestado por parte de la EMPRESA INDULA C. A., de la cual se aprecia que es una empresa de particulares, cuyo objeto esta dirigido al área de producto lácteo del sector agrario, pudiera presumirse que se encuentra subsumida dentro de las disposiciones contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo de esta disposición de la referida ley, es importarte resaltar lo siguiente “a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien”, es decir, el objetivo de la notificación de dicha disposiciones legal, es que se puedan tomar la previsiones para que no sea interrumpida la actividad o el servicio a la que este afectado el bien, en la presente causa se observa que en fecha 27 de enero de 2015, se ejecutó la medida directamente en la cuenta bancaria de la empresa Indulac, C. A, transcurriendo 6 meses, sin ningún interés, además que en el escrito de la solicitud de reposición, no se argumenta o se hacen fundamentos propio que indique que se hubieran afectado su normal funcionamiento en la prestación de su servicio hasta la presente fecha, cumpliéndose de alguna forma con el objetivo de la disposiciones legal. Asimismo, la parte se limita a esgrimir alegatos que son propios de la Procuraduría General de la República, sin olvidar que estamos en un procedimiento cautelar cuyo lapso son sumamente breves en su tramitación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 698, de fecha 30 de marzo de 2006, en relación a la legitimación para solicitar la reposición de la causa por la falta de notificación al Procurador General de la República, expreso lo siguiente:

“Respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados a un servicio de interés público, esta Sala en sentencia No. 3299 del 1 de diciembre de 2003, señaló expresamente lo siguiente:

“…Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que ‘ los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República´. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que “la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…” (Subrayado añadido).

En este orden, la Sala evidencia que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

Lo anterior pone de relieve que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano administrativo o decretarla el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó la medida judicial preventiva o definitiva, motivo por el cual, no le estaba dado a la accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de la referida notificación, y así se declara”. (Negritas y cursiva del Tribunal).

Siendo este criterio ratificado en Sentencia Nº 1.883, de fecha 28 de noviembre de 2008, por la Sala Constitucional, que señala:

“En este orden, la Sala advierte que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier demanda o medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no pueden solicitarla las partes en el juicio (Vid. Decisiones de la Sala Nos 3.524 del 14 de noviembre de 2005, caso: Procuraduría General de la República y 277 del 22 de febrero de 2007, caso: Marinteknik One, LTD, INC)” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

En relación a los criterios anteriormente señalados, en la presente causa se observa que la reposición de la causa por falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, puede ser decretada solo por el Juez de oficio siempre y cuando se observe que reposición de la causa persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda, o a solicitud del mencionado organismo.

Para mayor abundancia, es necesario traer a colación lo establecido en la sentencia de fecha 07 de marzo de 2002 de la Sala Constitucional, con ponencia del ex Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nº: 01-0617, en la cual se estableció:

“Con relación al asunto planteado en la acción de amparo constitucional, esta Sala observa que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (derogada), la cual es la aplicable para el presente caso, establece lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado.(…) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República

.

Con relación a esa norma esta Sala en sentencia del 24 de octubre de 2000 (Caso: N.C.S.B.), estableció lo siguiente:

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismodescentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

‘(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar ‘indirectamente’ contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

(Omissis) La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...’. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347.)

Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso (...)

.

En el presente caso, la sentencia dictada por el Tribunal a quo deja sin efecto la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, previa notificación al Procurador General de la República, ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y mantuvo en todo su vigor la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el sentido de que decidió dejar transcurrir el lapso faltante de los noventa (90) días que establece la norma referida para que el Procurador se haga o no presente en el proceso.

(….) En tal sentido, esta Sala, siguiendo el criterio expresado en la sentencia transcrita parcialmente con anterioridad, considera que, en virtud de que existían intereses patrimoniales directos del Instituto Agrario Nacional, y al ser éste un instituto autónomo que forma parte del Poder Público Nacional, la República se encuentra afectada indirectamente en sus intereses patrimoniales, en los términos del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para este caso. Ahora bien, el propio artículo 38 establece que en caso de obviarse la notificación del Procurador General de la República, la causa será repuesta, siempre y cuando sea solicitado por el propio Procurador. Por ello, esta Sala considera que la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no debió haberse decretado, en virtud de que no existe en autos solicitud del Procurador General de la República en tal sentido.

Asimismo, en cuanto al objeto de la apelación de los accionantes, mediante la cual se oponen a que la decisión del a quo haya considerado dejar transcurrir el lapso de noventa (90) días para que el Procurador General de la República se de o no por notificado, esta Sala, en conformidad con la sentencia parcialmente trascrita anteriormente, igualmente comparte dicho criterio, y así se decide”. (Resaltado y Subrayado de esta instancia).

En este sentido, se observa que la solicitud fue formulada por los abogados J.H. D` APOLLO y J.J.R.S., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C. A. (INDULAC), por lo cual se evidencia en primer termino la falta de cualidad de la parte demandada para solicitar la reposición de la causa, la cual corresponde al Procurador o Procuradora General de la Republica, además que tal como quedo expuesto en el extenso de la presente, se desprende que la parte únicamente se limitó a esgrimir alegatos que son propios de la Procuraduría General de la Republica no manifestó algún interés o afectación desde la ejecución de la medida hasta la presente fecha, lo que conlleva inexorablemente a este Juzgador a declarar improcedente la solicitud realizada por la parte demandada en el presente cuaderno. Así se establece.

Finalmente, a los fines de garantizar la estabilidad del proceso es por lo que este Juzgadora ordena notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 99 Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica, a los fines de que manifieste su interés en la presente medida, para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente. Asimismo, se acuerda que una vez que conste en autos las resultas de la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la ley antes señalada, se suspenderá el proceso por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, pasados los cuales se entenderá que está notificado el Procurador General de la República y una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal decidirá lo concerniente a la incidencia de oposición a las medidas innominadas. Así se establece.….omissis….

En fecha 16 de septiembre de 2015, compareció al tribunal el ciudadano abogado J.R.S., en su carácter de co-apoderado judicial de INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) y mediante diligencia apeló la decisión dictada por el juzgado a-quo en fecha 10 de agosto del presente año.

En fecha 24 de septiembre de 2015, el Juzgado a-quo mediante auto admitió el recurso de apelación propuesto en fecha 16 de septiembre y lo oyó en un solo efecto, en consecuencia ordenó la remisión de las copias certificadas que señalen las partes a este Juzgado.

En éste sentido quedó planteado el presente recurso.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de octubre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó Medida de Embargo Preventivo mediante Sentencia interlocutoria a la demandada INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC). (Folios 20 al 29)

En fecha 27 de enero de 2015, según consta en acta Nº 2015-002, se practicó medida de embargo preventivo, sobre cantidades líquidas de dinero en una cuenta corriente en el banco Banesco a nombre de INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC). (Folios 35 al 38)

En fecha 28 de julio de 2015, los ciudadanos abogados J.E. D`Apollo y J.R.S. en su carácter de apoderados judiciales de INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), consignaron escrito solicitando la nulidad de la ejecución de la medida de embargo en contra de su representada, practicada el día 27 de enero del 2015 e igualmente solicitaron la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación al Procurador General de la República. (Folios 39 al 45)

En fecha 28 de julio de 2015, los ciudadanos abogados J.E. D`Apollo y J.R.S. en su carácter de apoderados judiciales de INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), consignaron escrito mediante el cual presentaron formal oposición a la medida de embargo preventivo decretada en fecha 13 de octubre de 2014 y practicada en fecha 13 de octubre de 2015. (Folios 54 al 75)

En fecha 10 de agosto de 2015, el Juzgado de Primera Instancia Agraria dictó sentencia interlocutoria y declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, presentada por los apoderados judiciales de INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), ordenó notificar al Procurador General de la República y una vez conste en autos las resultas de dicha notificación suspender por 45 días continuos el proceso. (Folios 76 al 85)

En fecha 16 de septiembre del 2015, compareció el ciudadano abogado J.R.S. en su carácter de apoderado judicial de INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) y mediante diligencia apeló la decisión dictada por el juzgado a-quo en fecha 10 de agosto del presente año, por cuanto la misma le causa un gravamen irreparable a su representada. (Folio 149)

En fecha 24 de septiembre de 2015, el Juzgado a-quo mediante auto admitió el recurso de apelación propuesto en fecha 16 de septiembre y lo oyó en un solo efecto, en consecuencia ordenó la remisión de las copias certificadas que señalen las partes a este Juzgado. (Folios 151 al 154)

En fecha 6 de octubre de 20015, el ciudadano abogado J.R.S. en su carácter de apoderado judicial de INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) mediante diligencia, solicitó la remisión de todo el cuaderno de medidas a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Miranda y Vargas. (Folio 155)

En fecha 20 de octubre de 2015, se recibieron copias certificadas del expediente Nº 14-4397, constante de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles, con el oficio Nº 2015-585 de fecha 14 de octubre de 2015, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 157)

En fecha 26 de octubre de 2015, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirá el informe de la actora, verificada la audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento.(Folio 158)

En fecha 09 de noviembre de 2015, comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos abogados G.D.J.G. y J.J.R.S., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte demandada apelante, presentando escrito de promoción de pruebas (F159). En esa misma fecha la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la consignación a los autos. (Folio 160).

En fecha 09 de noviembre de 2015, este tribunal por medio de auto acordó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial dem la parte apelante. (Folio 160)

En fecha 10 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó auto y fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente incluyendo la fijación del mismo, la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral de informes de conformidad con el artículo 229 de al Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 162)

En fecha 16 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia oral de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte apelante (Folios 163 al 164).

-V-

DE LA COMPETENCIA

Seguidamente, este sentenciador pasa a determinar su competencia material, territorial y funcionarial para conocer del caso sometido a su conocimiento jurisdiccional, y en tal sentido observa, que tal recurso se plantea, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, vale decir, contra la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, realizada por el ciudadano abogado J.J.R.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC).

En tal sentido, y en virtud de proponerse el referido recurso, contra una sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, y siendo el caso que este Juzgado Superior Primero Agrario, se reputa como la instancia superior de dicho órgano jurisdiccional, es por lo que según tal criterio orgánico jerárquico, se declara la competencia funcional, territorial y material de este Juzgado Superior Primero Agrario para pronunciarse acerca del recurso proferido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numerales 8, 9 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atinente a las acciones derivadas de contratos agrarios, acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, y en tal sentido quien decide observa:

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, y en tal sentido quien decide observa:

i

Es importante establecer que el tema decidendum en la presente incidencia obedece al recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de septiembre de 2015, por el ciudadano abogado J.J.R.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2015.

En atención a lo precedentemente expresado quien decide observa que la demandada alega, entre otras consideraciones de interés, que solicitó al tribunal la nulidad y reposición del acto de ejecución a la medida, específicamente en lo referente a las actuaciones relativas en el marco de la ejecución de la medida y la reposición de la causa al estado que se notificara a la Procuraduría General de la República, argumentando que el tribunal había ejecutado la medida sin haber dado cumplimiento a la notificación establecida en el artículo 99 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, situación que constituye a su decir, una violación al orden público procesal agrario.

En tal sentido quien decide determina, que la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, señaló de forma por demás expresa, que la reposición pretendida no tenía a su juicio un fin útil en derecho, vale decir, no pretendía en si misma, la obtención de un resultado práctico-jurídico dirigido a preservar un derecho determinado, o la interrupción de un gravamen a la demandada, pues, probatoriamente no se había demostrado en el expediente ni la existencia del daño, ni la alegada relación de causalidad del hecho presuntamente dañoso, vale decir, no había sido demostrado que la empresa INDULAC hubiere sufrido un daño patrimonial en la prestación de un servicio público, ello como consecuencia de la ejecución de esa medida, por lo que, aplicando analógicamente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (de la nulidad de los actos procesales), procedió a negar la reposición de la causa.

En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, de la revisión exhaustiva realizada por este sentenciador a todas y cada una de las actas procesales del expediente, no se desprende que la demandada haya probado la ocurrencia de tal daño de tipo patrimonial en su flujo de caja, ello por clara “deficiencia probatoria”, pues tal y como resulta evidente, al señalar la accionada la existencia del alegado “daño”, esta colocó sobre sus hombros la responsabilidad de aportar a los autos, todas y cada una de la probanzas dirigidas a determinar la veracidad de tal alegación, ello en apego al viejo aforismo latino que reza “actori incumbit probatio, o lo que es igual “incumbe a quien alega un hecho la carga probatoria de este”, vale decir, resultaba esencial para esta parte, presentar los correspondientes informes contables, estados de cuentas, balances financieros y/o libros contables que probasen la deficiencia patrimonial alegada, probanzas estas que no fueron producidas durante el iter procesal, por lo que resultaba imposible para la juzgadora de instancia determinar fehacientemente la existencia cierta e indubitable del daño patrimonial alegado, vale decir, del daño patrimonial en la prestación de un presunto servicio público prestado por el particular, en este caso, por la sociedad mercantil INDULAC, solo verificable a través de un experticia contable o informes contables demostrables que midieren la actividad de la empresa en el período especifico antes y después de la ejecución de la medida objeto del apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

ii

Ahora bien, tal situación conlleva a este sentenciador superior a establecer su conformidad con la alegación de la instancia, vale decir, con el hecho, que tal y como acertadamente se expuso en el fallo apelado, la reposición pretendida no tiene un fin útil en derecho, pues no pretende la obtención de un resultado práctico-jurídico dirigido a preservar un derecho determinado o la interrupción de un gravamen a la demandada, pues, probatoriamente, no quedó demostrado en autos, que la empresa INDULAC hubiere sufrido un daño patrimonial en la prestación de un servicio público, pues en estricto derecho, “toda alegación debe probarse durante el iter procesal”, y siendo el caso, que tal y como se expuso ut supra, al no demostrar la apelante la ocurrencia del daño, menos aún su relación de causalidad, no puede de forma alguna ordenarse la reposición propuesta, pues esta resulta a todas luces inútil en derecho.

Ahora bien, en adición a lo anterior, es bien sabido por este sentenciador, que el dictamen de un acto jurisdiccional, dictado a tenor de la ley y bajo el amparo del derecho, por si mismo, no puede “generar conductas dañosas”, pues como resulta evidente, dicho acto nace a tenor de la ley y bajo el amparo del derecho y en principio, es ejecutado en función a tales preceptos, por lo que, en ningún caso puede entenderse el dictamen de la cautela en cuestión, como la acción constitutiva de una conducta dañosa. ASÍ SE ESTABLECE.

iii

Por otra parte observa quien decide, que el apelante igualmente cuestionó la interpretación legal establecida por la juzgadora de instancia y señaló, que a su juicio solo es aplicable en una controversia cuando existe un vacío de Ley, siendo la norma aplicable en el caso en concreto lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser clara y precisa en señalar los supuestos de procedencia de la notificación del Procurador General de la República, cuyo efecto desencadena la nulidad y reposición de la causa.

Al efecto determina quien decide que del análisis de la situación planteada se desprende, que tal y como acertadamente lo indicó la juzgadora de instancia en el fallo apelado, la nulidad pretendida, sólo puede solicitarla dicho órgano administrativo, vale decir, la propia Procuraduría General de la República o decretarla el Juez de oficio, en el primero de los casos, cuando el órgano de adscripción administrativa considere lesionados intereses de la nación venezolana, y en el segundo de los casos, cuando así lo considere el juez de la causa, vale decir, cuando la ponderación que el haga de los intereses en conflicto así se lo indiquen, o lo que es igual, cuando en uso de los conocimientos especializados que detenta y sus máximas de experiencia lo dirijan a esa decisión, siendo en estos casos determinante el convencimiento del juez de la “utilidad de la reposición”, o lo que es igual, que la reposición a acordar tenga un fin útil en derecho dirigido a preservar un derecho determinado, o la interrupción de un gravamen a la nación, por lo que tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó la medida judicial preventiva, motivo por el cual, no le esta dado a la accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la reposición de la causa.

En tal sentido este sentenciador considera pertinente traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con por ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de fecha 22 de mayo de 2003, SEGUROS PROGRESO S.A., Exp. 00-3015, en la que entre otras consideraciones de interés procesal estableció lo siguiente:

Sic…omissis… “En el caso de autos, se pretende la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de mayo de 2000, que declaró con lugar la apelación ejercida por el trabajador, contra la decisión del 11 de enero de 2000, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez, había declarado la reposición de la causa por omisión de notificación de la Procuraduría General de la República, dado el privilegio procesal contenido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En efecto, con ocasión a una demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada contra Seguros Progreso S.A., el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó inicialmente la notificación de la Procuraduría General de la República por cuanto la propiedad de la mayoría del paquete accionarial de la demandada es del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Consta en autos que el 26 de mayo de 1999, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y ordenó la realización de una experticia complementaria a objeto de determinar las cantidades a ser pagadas al trabajador.

No consta en el dispositivo de ese fallo que se haya ordenado la notificación de la parte accionante, ello debido a que fue dictada dentro del lapso legalmente previsto, por lo que las partes estaban a derecho. Consta que la procuraduría General de la República fue notificada de la experticia complementaria ordenada, como inicio de los trámites de la ejecución. Consta igualmente que Seguros Progreso S.A., solicitó celeridad en la elaboración de la experticia complementaria.

En ese orden de ideas, aprecia esta Sala que por escrito presentado el 22 de diciembre de 1999, la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de notificarla del contenido del fallo dictado el 26 de mayo de 1999, supra referido.

Tal como se precisó, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo declaró la reposición de la causa solicitada a instancia de la Procuraduría General de la República y ante la apelación del referido fallo por el trabajador demandante, el Juzgado Superior Segundo lo revocó, quedando firme el dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia que había declarado con lugar la demanda.

Es así como a juicio de esta Sala, el quid del asunto se circunscribe en determinar, si efectivamente la Procuraduría General de la República tuvo que haber sido notificada de la sentencia definitiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para ese momento, en virtud de una posible afectación del patrimonio de la República, por ser FOGADE la propietaria de la mayoría de las acciones de Seguros Progreso S.A.

Por su parte, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé un privilegio procesal en cabeza de tal organismo, cuando dispone:

Artículo 38: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República (....) El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado,(....) la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el caso de autos, esta Sala evidencia que en el juicio principal seguido en primera instancia, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo, dicho juzgado ordenó la notificación de la demanda a la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 38 de la ley que regula sus funciones, notificación que fue practicada, mas sin embargo, no consta que la Procuraduría General de la República haya mostrado interés alguno en participar en esa instancia, ni como parte, ni como tercero, por lo que mal podría alegar indefensión, violación de la tutela judicial efectiva o discriminación pues, voluntariamente no decidió acudir al juicio.….omissis…”

Del análisis de la norma parcialmente transcrita, este Tribunal colige, en cuanto a la reposición de la causa por omisión de notificación de la Procuraduría General de la República, constituye un privilegio procesal contenido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en caso de existir una posible afectación del patrimonio de la República.

En consecuencia, tenemos que, al los fundamentos de derecho del decreto de la medida de embargo, al igual que los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud de reposición y nulidad del acto de embargo preventivo y subsiguiente notificación al Procurador de la República, se evidencia que cualquiera que sea la dirección jurisdiccional a la cual se dirija la sentencia de fondo, (con lugar, sin lugar, improcedente, reposición, entre otras), al igual que mantener vigente la medida preventiva de embargo preventivo ejecutada objeto indirecto de esta apelación, las mismas no tendrán incidencia en los intereses directos o indirectos de la República, ya que no van a versar sobre bienes, deberes o derechos que estén relacionados con uno o unos de los Entes, Poderes y Órganos Públicos que integran el Sistema Estatal Venezolano, es decir, que no obstante estar ligada la empresa demandada a la actividad de industralización de alimentos, en cuanto a la actividad comercial de distribución de alimento, se observa que la misma es una Sociedad Mercantil privada que no es indispensable para el ejercicio de esa prestación de la actividad de servicio público, ni forma parte de la misma; e incluso, tomando en consideración el aporte que ésta hace a la colectividad, tal como se ha expresado anteriormente, se estima de igual manera que no concierne al Estado la sustanciación del presente juicio, ni se afecta con el mismo bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, ya que la medida cautelar decretada.

Al efecto, y en virtud de circunscribir este sentenciador dicho fallo, por estar en total concierto con lo conceptos allí esbozados decide, que la nulidad pretendida, sólo puede solicitarla dicho órgano administrativo, vale decir, la propia Procuraduría General de la República o decretarla el Juez de oficio, en el primero de los casos, cuando el órgano de adscripción administrativa considere lesionados intereses de la nación venezolana, y en el segundo de los casos, cuando así lo considere el juez de la causa, vale decir, cuando la ponderación que el haga de los intereses en conflicto así se lo indiquen, o lo que es igual, cuando en uso de los conocimientos especializados que detenta y sus máximas de experiencia lo dirijan a esa decisión, siendo en estos casos determinante el convencimiento del juez de la “utilidad de la reposición”, o lo que es igual, que la reposición a acordar tenga un fin útil en derecho dirigido a preservar un derecho determinado, o la interrupción de un gravamen a la nación, por lo que tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó la medida judicial preventiva, motivo por el cual, no le esta dado a la accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la reposición de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.

iv

Solo queda por resolver sobre la alegada incongruencia en el fallo del a-quo, en cuanto a que declara improcedente la solicitud de reposición, no obstante ordena la notificación y suspende por (45) días.

Debe esta alzada observar, que el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé entre uno de sus supuestos, que cuando se decrete una medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de entidades públicas o de particulares que estén afectadas al uso público, a un servicio público, o a una actividad de utilidad pública nacional, antes de su ejecución el juez notificará al Ejecutivo Nacional por órgano del Procurador General de la República, a fin de que se tomen las medidas necesarias para que no se interrumpa la actividad a que está afectado el bien. En el caso sub iúdice, la parte demandada es una sociedad mercantil y no consta en su documento constitutivo-estatutario que su objeto sea el de prestar un servicio público o que preste una actividad pública, no pudiendo considerarse per se, que por el hecho de vender alimentos o bebidas, esté prestando un servicio público, o una actividad de utilidad pública, ya que de ser así todo comerciante de alimentos lo estaría prestando, lo que no es cierto. El servicio público, responde a una actividad que corresponde al Estado y que puede delegar en los particulares. Ejercer el comercio no es una función del Estado. Actividad de utilidad pública, es aquella que el Estado presta en beneficio colectivo, lo que también puede delegar en los particulares. Vender alimentos no busca el beneficio colectivo, sino el del comerciante. Y bienes de uso público, son aquellos destinados por el Estado a la utilización por la colectividad, lo que tampoco existe con las bodegas, abastos y otros negocios que montan los particulares. (cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1411, Caso: CENTRO DE ABASTECIMIENTO FAMILIAR ARAGUA I, C.A., Exp. 02-1735 de fecha 02 de junio de 2003)

En consecuencia, en el caso de autos la notificación era innecesaria y no obstante la “aquo” extremando el deber jurisdiccional, libro a referida notificación, debiendo suspender el proceso solo con efectos Ex nunc (a futuro), lo cual a criterio de esta alzada no evidencia incongruencia, debido que una reposición y nulidad hasta el momento de la practica del embargo preventivo que se pretende dejar sin efecto, ameritaría una notificación de la Procuraduría General de la República con efectos Ex tunc (desde siempre). ASÍ SE ESTABLECE.

v

Antes de finalizar otro aspecto a resaltar, y no escapa a esta alzada, es que la ejecución que pretende anular por vía de reposición la representación judicial de la para demandada-apelante, que en el caso bajo estudio, la ejecución del embargo preventivo no recayó sobre bienes afectados a un uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, y en la práctica de la medida el demandado no demostró tales circunstancias, sino que por el contrario recayó en cantidades liquidas de dinero que se encontraban en instituciones bancarias, tal y como se evidencia en el acta de embargo preventivo que corre en los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38). ASI SE ESTABLECE.

Con base a todo lo anteriormente expuesto es por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario, declara SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación agraria, ejercido en fecha 16 de septiembre de 2015 por los ciudadanos abogados J.E. D´Apollo y J.J.R.S., contra el el auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de agosto de 2015. ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de septiembre de 2015 por los ciudadanos abogados J.E. D´Apollo y J.J.R.S.. Y así se decide.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos de esta alzada el auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de agosto de 2015.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo se publicó dentro del lapso establecido, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

Johbing R.A.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.P..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el número 066.

LA SECRETARIA,

ABG. M.P..

Exp. 2015-5502

JRAA/mp/iaaz/rame.

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