Decisión nº 390 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Que su representada EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A, construyó en la extensión de terreno donde funciona, una serie bienechurías, una parte con su propio peculio y otra por haberla comprado a otra empresa, correspondientes a un edificio y una serie de instalaciones, maquinarías de primera línea, camiones y otros equipos y maquinarias necesarias e indispensables para el desarrollo de la actividad que ellos desempeñan desde hace muchos años.

Que dicho lote de terreno y bienechurías, fueron adquiridas por la Embotelladora los Medanos C.A, de su compañía hermana Embotelladora Terepaima C.A., quien a su vez, las adquirió por compra que le hiciera a la Embotelladora Falcón C.A.

Señala además, que la compra que le hiciera la Embotelladora Falcón C.A, se realizó por ante la Sindicatura Municipal y dando cumplimiento a los dispuesto en el Capitulo VII de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos del Distrito Miranda del estado Falcón.

Indica, que en fecha 17 de septiembre de 2005, u grupo de personas irrumpieron en los terrenos donde funciona su representada, señalando que la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, les había asignado el terreno a ellos en arrendamiento, entregándoles copia de un certificado de solvencia Nº 29.493 en la cual aparece como contribuyente de un lote de terreno dado en arrendamiento a la Asociación Civil Ángel de la Guarda en el parcelamiento Manaure, el cual es el mismo donde funciona su representada.

Destaca, que en fecha 26 de septiembre de 2005, su representada ejerció la oposición a la adjudicación realizada por parte de la Alcaldía del prenombrado Municipio, y solicitó a su vez que le otorgaran en compra venta dicha parcela. Que sin mediar respuesta a la oposición ejercida, en fecha 21 de septiembre de 2006 sus representadas recibieron las notificaciones de los actos hoy impugnados, correspondientes a la rescisión del contrato de arrendamiento, por haberse vencido el lapso otorgado en el contrato, declarando además, resuelto de pleno derecho todos los demás contratos de ventas de bienechurías y derechos de arrendamiento, celebrado en estricto derecho privado y entre particulares.

Por los fundamentos expuestos solicita se decrete medida cautelar innominada tendiente a la suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se decida el fondo de la presente causa. Invocando como fumus bonis iuris, que la medida es necesaria porque resulta presumible que la pretensión principal procesal será favorable. Como periculum in damni, señala que, dado el peligro inminente que se le adjudique en arrendamiento el lote de terreno y las bienechurías sobre él construidas y donde funciona la empresa recurrente, de tomar posesión, traerá como consecuencia la suspensión parcial del servicio de agua potable en el estado, a parte de otras consecuencias colaterales para los trabajadores, empleados y obreros de la compañía, además de daños irreparables a la propia empresa y a sus activos.

Finalmente señalan como periculum in mora, que de no suspenderse la toma, adjudicación y ocupación ilegal de las instalaciones de una fábrica embotelladora de agua potable, poniendo en riego todos sus activos, en base a una Resolución Administrativa viciada de nulidad.

Admitido como ha sido el recurso de nulidad contra las Resoluciones Nros. AMM-05-2007 de fecha 09 de enero de 2007 y la Resolución Nro. AMM-292-2006 de fecha 06 de junio de 2006, ambas emanadas de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, el 15 de octubre de 2007, lo cual constituye un requisito inexorable para el decreto de una medida cautelar debido a la naturaleza jurídica de las mismas, pues, tal como su nombre lo indica son cautelares o provisorias, toda vez que se dictan en el marco de un juicio y sus efectos rigen hasta tanto sea decidida definitivamente la nulidad solicitada, en consecuencia, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la solicitud realizada en el siguiente sentido.

DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA

Ahora bien, verifica quien suscribe que la pretensión cautelar de la empresa es la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Administrativas impugnadas, prevista en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 21, de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

(…) El Tribunal Supremo Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

En atención a lo preceptuado en dicho artículo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncio, en sentencia Nº 1265 de fecha 12 de mayo de 2005, en la cual se estableció:

Se evidencia que la norma en análisis, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero. Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.

De esta manera se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares nominadas de suspensión de efectos, se requiere el cumplimiento del “fumus bonis iuris” y del “periculum in mora”, el primero de ellos a saber se refiere a la “verosimilitud de buen derecho”, conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un calculo de probabilidades, según lo decía el maestro P.C., que quien se presente como solicitante sea seriamente, el titular del derecho protegido, y el segundo conocido como, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.

En este sentido, se entiende que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas están determinados de la siguiente forma: El fumus boni iuris, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción o verosimilitud de que quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario; el cual en el caso sub examine, estima esta Juzgadora no se encuentra plenamente demostrado, por cuanto, los hechos controvertidos en el presente caso requieren de un análisis legal de fondo sobre ambas Resoluciones Administrativas en cuestión, situación que no se corresponde analizar en la presente etapa procesal. Así se establece.-

En consecuencia, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó la medida cautelar nominada, considera esta Sentenciadora que tal medida cautelar solicitada no sería procedente atorgarla sin encuadrar los supuestos de hecho dentro de un análisis legal de los actos administrativos recurridos, lo cual implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de anulación incoado y en consecuencia adelantamiento de opinión por parte de este Órgano Jurisdiccional; en razón de ello, hace concluir forzosamente a esta Juzgadora la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente. Así se decide.

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