Decisión nº 06-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2321-14-81

DEMANDANTES: Las Sociedades Mercantiles “FERRETERIA H, MATERIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 1996, anotado bajo el No. 16, Tomo 3-A, Tercer Trimestre; y “TRANSPORTE ARENERA S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 1996, anotado bajo el No. 18, Tomo 10-A, y posteriormente modificada en fecha 21 de septiembre de 2000, quedando anotado bajo el No. 63, Tomo 3-A, Tercer Trimestre.

DEMANDADO: El ciudadano L.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.709.702, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho G.N. y M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.836 y 131.137, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio B.C.C.T. y J.G.S.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.127 y 76.980, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, seguido por Las Sociedades Mercantiles “FERRETERIA H, MATERIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA” y “TRANSPORTE ARENERA S.R.L.”, en contra del ciudadano L.A.L.R.. Con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2014.

En ese sentido, en fecha 26 de marzo de 2014 acudió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el profesional del derecho G.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles “FERRETERIA H, MATERIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA” y “TRANSPORTE ARENERA S.R.L.”, ya identificadas en actas, quien demanda al ciudadano L.A.L.R., ya identificado, alegando el incumplimiento de las Cláusulas PRIMERA, SEGUNDA y SEXTA del Contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 23 de marzo de 2012, inserto bajo el No. 26, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones, el cual se refiere a la venta con reserva de dominio de los siguientes bienes: Un vehículo CLASE CAMIÓN; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK; MODELO: RD600GK; AÑO: 1.999; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1M3P114K1XM001973; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL.; PLACA: A02BM4V; USO: CARGA; NUMERO DE EJE: 2; TARA: 7000; CAPACIDAD DE CARGA: 10.000 KGS; NUMERO DE PUESTOS: 3; SERVICIO PRIVADO; por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), propiedad única y exclusiva de la Sociedad Mercantil FERRETERIA H. MATERIALES COMPAÑÍA ANONIMA; y un remolque propiedad única de la empresa TRANSPORTE ARENERA S.R.L., por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), con las siguientes características: Fabricación nacional; CLASE: REMOLQUE; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA; AÑO: 2.001; COLOR: ROJO; PLACA: A02BM2V; SERIAL DE CARROCERIA: 04010525; SERIAL MOTOR: VCAEM4436; MODELO: VANGUARD; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 6000; CAPACIDAD DE CARGA: 30.000 KGS; SERVICIO PRIVADO(…). Siendo que el precio fijado en su totalidad en el referido contrato es por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00). El actor, fundamenta la pretensión de conformidad con lo previsto en los artículos 1.133, 1.141, 1.157, 1.160, 1.167, 1.168 y 1.264 del Código Civil. Fueron acompañados los instrumentos que la parte actora consideró conducente.

Dicha demanda fue distribuida al extinto Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de esta misma Circunscripción Judicial, quien la admitió en fecha 26 de marzo de 2014, ordenando a citar al ciudadano L.A.L.R., ya identificado, a los fines de dar contestación.

Cumplida con las formalidades de citación, en fecha 1° de abril de 2014 el demandado confirió Poder Apud Acta en cuanto a derecho se requiere a los profesionales del derecho B.C.C.T. y J.G.S.H.. Al mismo tiempo, en vista de que no hubo conciliación entre las partes, el demandado a través de apoderado judicial contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados por la parte actora; además, reconoce tanto la celebración del contrato de la venta con pacto de reserva de dominio, como otros términos alegados en el libelo.

Transcurrido los lapsos subsiguientes, en fecha 07 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia mediante el cual declaró INADMISIBLE la acción incoada.

En fecha 05 de noviembre de 2014, la representación de los demandantes ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión dictada por el a quo de fecha 07 de agosto de 2014.

Por auto emitido en fecha 13 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta. Por lo que se ordenó remitir las actas que integran el presente expediente a esta alzada quien le dio entrada por auto de fecha 25 de noviembre de 2014.

En fecha 16 de enero de 2015, solamente la representación de los litisconsortes demandantes presentó su respectivo escrito de Informes.

En fecha 02 de febrero de 2015, la parte demandada por intermedio de apoderada judicial, presentó escrito de observaciones.

En relación con lo anterior, esta Superior Instancia es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente proceso. De allí que, siendo hoy el tercer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia y para ello se formulan las siguientes consideraciones:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Antes de precisar los límites en que ha quedadazo establecida la litis, es oportuno señalar que ante el Tribunal de la causa, en fecha 06 de agosto de 2014, la representación de los codemandantes, solicitó la fijación del acto de informe (folio: 369, 2da, pieza), ante lo cual la a quo, se pronunció negando dicho pedimento declarándolo improcedente. Sin embargo, el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, entre otros aspectos, dispone la oportunidad en que deben fijarse los informes de las partes en el procedimiento ordinario. De allí que, tramitada la presente causa por el procedimiento ordinario, en razón de la cuantía, la jueza debió atender lo solicitado por el apoderado de los accionantes, y fijar el acto de informe tal como fue peticionado.

Ahora bien, aún reconociendo la omisión incurrida por la a quo, se considera que sería inútil reponer la causa al estado que se fije el susodicho acto de informe, pues, las partes han tenido oportunidad en esta instancia de formular por esa vía las alegaciones que a bien tuvieron a favor de sus intereses en el proceso. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se acuerda reposición alguna a pesar de la omisión incurrida por el Tribunal a quo. ASÍ SE DECIDE.

Tomando en cuenta las afirmaciones de hecho expresadas en su libelo de demanda por los litisconsortes que conforman la parte actora, específicamente:

…Tal como se evidencia del Contrato depositado en el Archivo de la Notaria Publica Segunda del municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 23 de Marzo de 2.012, dejándolo inserto bajo el N° 26, Tomo 20, de loa libros de autenticaciones de esta Notaria, el cual consigno MARCADO “D” en original de seis (6) folios útiles, mi Poderdante F.M.D.V., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.083.100 (VENDEDORA) obrando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil, “FERRETERIA H, MATERIALES COMPAÑÍA ANONIMA” y con el carácter de Gerente Administrador de la sociedad mercantil, “TRANSPORTE ARENERA S.R.L.” antes identificadas; dio en venta pero con RESERVA DE DOMINIO al ciudadano L.A.L.R., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.709.702, de igual domicilio, por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 380.000,00) como lo especifica LA PRIMERA y SEGUNDA del Contrato; un Camión por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) de mi única y exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil FERRETERIA H, MATERIALES COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, se consigna original del Título de propiedad del Camión MARCADO “E”, en un (1) folio útil, como consta en documento certificado de Registro de vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.010, bajo el Numero de autorización: 4204MK0096XZ, cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK; MODELO: RD600GK; AÑO: 1.999, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 1M3P114K1XM001973; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; PLACA: A02BM4V; USO: CARGA; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 7000; CAPACIDAD DE CARGA: 10.000 KGS; NUMERO PUESTOS: 3; SERVICIO: PRIVADO; y un Remolque por la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00) de mi única y exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ARENERA S.R.L.; antes identificada, se consigna original del Título de Propiedad del Remolque MARCADO “F” en un (1) folio útil, como consta en documento certificado de Registro de vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.010, bajo el Numero de autorización: 42024N009195, cuyas características son las siguientes: fabricación Nacional CLASE: REMOLQUE; TIPO: VOLTETO; USO: CARGA; AÑO: 2.001; COLOR: ROJO; PLACA: A02BM2V; SERIAL DE CARROCERIA: 04010525; SERIAL DE MOTOR: VCAEM4436; MODELO: VANGUARD; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 6000; CAPACIPDAD DE CARGA: 30.000 KGS; SERVIVIO: RPIVADO; PARTIENDO DEL PARTICULAR segundo no cumple con l a obligación del comprador de mantenimiento y compra de repuestos del Camión y Remolque en referencia, tales como neumáticos, mantenimiento del motor, caja de cambios ejes, soportes, crochés, etc. De la misma manera el comprador no cumple con el particular SEXTO, que obliga que el comprador se compromete a adquirir una p.d.s. ante cualquier compañía aseguradora y quedando como beneficiaria LA VENDEDORA, en vista del incumplimiento, LA VENDEDORA para asegurar el bien antes descritos, se ha visto en la obligación de comprar dichas p.d.s., para resguardar su patrimonio.

Así las cosas en este mismo orden de ideas, Honorable Juez, dado que el aquí el COMPRADOR: Ciudadano L.A.L.R., antes identificado, se encuentra en estado de atraso e incumplimiento de los particulares ya descritos y mencionados, igualmente puedo demostrar su incumplimiento anexando las originales de p.d.s. pagadas por LA VENDEDORA, de fecha del 15 de Julio del 2.012 en dos (2) folios útiles MARCADO “G”, y p.d.f.1. de Julio del 2.013 en Siete (7) folios útiles MARCADO H, las Sociedades Mercantiles que represento ha efectuado innumerables gestiones amistosas con EL COMPRADOR Ciudadano L.A.L.R., antes identificado, para que el mismo se haga cargo del mantenimiento y gastos del camión y la batea, pero todas ellas han resultados nugatorias, pues dicho ciudadano mantiene una postura completamente resistente al mantenimiento.

En tales circunstancias, mi mandante le ha solicitado que le realiza el mantenimiento del Camión y del Remolque, o en todo caso la devolución del Camión y del Remolque, cuyas características y demás determinaciones he señalado ut supra, a tenor de los particulares PRIMERA, SEGUNDA Y SEXTA, así mismo en varias oportunidades mi mandante le ha reclamado que cumpla con lo estipulado en el contrato, para que este COMPRADOR contribuya con la compra del seguro y gastos de mantenimiento, y este ha hecho caso omiso al mismo, y mi mandante ha tenido que asumir con este gasto en varias oportunidades para que dicha unidad no se encuentre en malas condiciones de mecánica y pueda ejercer su labor EL COMPRADOR, y este ha incumplido con el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. …

Así como también, atendiendo la contradicción efectuada por el accionado en su escrito de contestación, a saber:

…Primero: reconozco la celebración de un documento autenticado, específicamente de UNA VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO, que hicieran las Sociedades Mercantiles demandantes con mi representado; cuyo objeto del negocio jurídico son de:

1) UN VEHICULO AUTOMOTOR (CAMION), con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK; MODELO: RD600GK; AÑO: 1999; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 1M3P114K1XM001973; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; USO: CARGA; PLACA: A02BM4V; NUMERO DE PUESTOS: 3; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 7000; CAPASIDAD DE CARGA: 10000 KGS; SERVICIO: PRIVADO; y con Certificado de Registro de Vehículo N° 1M3P114K1XM001973-1-2 y Autorización N° 4204MK0096XZ, de fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2010, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de la República Bolivariana de Venezuela; y

2) UN REMOLQUE (BATEA), con las siguientes características: CLASE: REMOLQUE; TIPO: VOLTEO; MARCA: FABRICACIO NAC; MODELO: VANGUARD; AÑO: 2001; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: 04010525; USO: CARGA; PLACA: A02BM2V; NUMERO DE PUESTOS: 0; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 6000; CAPACIDAD DE CARGAS: 3000 KGS; SERVICIO: PRIVADO; y con Certificado de Registro de Vehículo N° 04010525-1-3 y Autorización N° 4202N009195, de fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2010, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de la República Bolivariana de Venezuela;

Ambos le pertenecen a mi representado según Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia, de fecha Veintitrés de M.d.D.M.D. (23/03/2012), quedando anotado bajo el número 26, tomo 20, de los libros llevados por es notaria; como también reconozco el precio fijado de la venta que se la hiciera, de los objetos antes identificados, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00); distribuido de la siguiente manera: VEHICULO AUTOMOTOR (CAMION) = TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); y un REMOLQUE (BATEA) = OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), ya identificados, en el libelo de la demanda como en el Contrato referido, en sus cláusulas Primera y Segundo (tal como se enumeraron en el texto), y que corre inserta en este expediente, en original, al igual que los Certificados de Registro de Vehículo.-

Como cierto es que le fueron vendidos ambos objetos, los cuales era usados y que forman parte del negocio jurídico, supra mencionado, bajo la modalidad de “CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO”, para cancelar o pagar con el abono del Treinta por Ciento (30%) de la facturación semanal del transporte de arena desde el estado Trujillo hasta la sede de la FERRETERIA H MATERIALES COMPAÑÍA ANONIMA, en el Municipio Cabimas del estado Zulia; abonos que ha venido realizando y quien ha estado a cargo de llevar las anotaciones correspondientes a los viajes (facturación) semanal como lo dice al mismo contrato, es el ciudadano FILIPO VITTIGLI, quien es el cónyuge de la representante legal de ambas Sociedades Mercantiles hoy demandantes; y que dichas anotaciones las realizamos de manera paralela en dos (2) cuadernos, los cuales coinciden porque se cuadraban las cuentas por viajes y valor que realizaba mi representado, para estimar el monto total y obtener el porcentaje a pagar, que desde la autenticación de la compra-venta, no han tenido problemas, tanto que mi representado le estampaba en cada pago su firma en el cuaderno que se encuentra en poder de las Sociedades Mercantiles, ya que en ambos comercios forman parte de un grupo de empresas familiares y son propietarios tal como se evidencia en las actas constitutivas y de asambleas extraordinarias de socios, que reposan en copia certificadas entre los anexos que consignara su apoderado judicial; por lo tanto con el instrumento que indico, demuestra mi representado que HA CUMPLIDO CON LOS PAGOS DE LA DEUDA O DEL CAPITAL.-

Así como también HA CUMPLIDO CON LOS CUIDADOS, MANTENIMIENTOS DE MECANICA, TAPICERIA Y EN GENERAL, LA QUE HAN REQUERIDO, COMO CAUCHOS, TABLERO, ENTRE OTRAS; y que con el documento autenticado, que demuestra la propiedad, no es menester quien le ha vendido, vigilarle sobre su obligación que requieren tanto el Camión como el Remolque, porque mi representado es una persona seria, responsable, con intachable reputación, SIEMPRE HA ACTUADO COMO UN BUEN PADRE DE FAMILIA, y más cuando con este Vehículo, es con lo que lleva el sustento de alimentos a su hogar, y tiene la obligación que pagarle a los vendedores. Por lo que mal puede La Vendedora, alegar hechos falsos y que no le consta que no cumple, y como es que en casi DOS (2) AÑOS LE HA CUMPLIDO y les ha TRANSPORTADO ARENA DESDE EL ESTADO TRUJILLO AL ESTADO ZULIA; sino estuvieran las condiciones de funcionamiento y de seguridad el Camión y el Remolque, ya que de su parte fuera una imprudencia; y que para nadie es un secreto la dificultad de los cauchos y repuestos para todo tipo de vehículos, en el país, que son causas extrañas y no imputables a ninguno de las partes, que se deben esperar la disponibilidad, y en la urgencia de continuar cumpliendo con las obligaciones contraídas, mi representado se ha valido de amigos, y mecánicos para obtenerlos, de los cuales poseo lasa facturas que soportan los alegatos de defensa.-

Como también es importante ilustrar a este Tribunal, con respecto a la cláusula SEXTO del contrato de este negocio jurídico, es falso que no hayan comprado las pólizas de seguro para resguardar el patrimonio de las empresas demandantes, ya que les ha sido negada la entrega de la documentación en original del Camión y del Remolque, debido que para realizar el trámite ante el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de la República Bolivariana de Venezuela; con sede en Cabimas del estado Zulia; siendo la representación de sus originales un requisito indispensable; y la Sociedad Mercantil FERRETERIA H MATERIALES COMPAÑÍA ANONIMA, de manera ARBITRARIA Y SIN CONSULTARME, ADQUIRIO UNA POLIZA, SOLO PARA CUBRIR EL CAMION, tal como se aprecian en las copias simples que se encuentran agregadas como anexo del libelo de la demanda; y que han actuado de mala fe, al omitirle información a mi representado al momento de contratar una Póliza de Seguro, ya que exigen como requisitos que sea el Propietario y presentar documentación original, para corroborar las copias que se suministre a los efectos de crear un expediente y un soporte en la base de datos; por lo tanto esta Póliza contratada con Seguros Caracas de Liberty Mutual, Rif: J-00038923-3, es susceptible de ser anulada al presentar la compra-venta que demuestra como el verdadero y único Propietario a mi representado, ya que en caso de ocurrir un siniestro/accidente, se debe presentar la documentación en original, entre otros requisitos; ahora bien, nunca mi representado fue consultado antes de adquirir la Póliza correspondiente al periodo 15-07-2012 / 15-07-2013; y periodo 15-07-2013 / 15-07-2014; bajo el #43-56-2208608; y que le fue impuesto las cuotas de la P.d.S. que por la presente Demanda, ha tenido acceso a la información real del costo de la P.A., Financiamiento y Cuotas Mensuales; ya que los patrones F.M.D.V., representante legal de ambas empresas demandantes, y su cónyuge FILIPO VITTIGLI, propietario igualmente de las empresas demandantes; siempre han tratado a mi representado de forma humillante y con vejación, con menosprecio por ser un chofer de camión, que les ha servido durante Veinte (20) años, para que sin mediar palabras de entendimiento, pretendan con alegatos falsos y premeditados, para manipular la información y utilizar las instituciones del Estado para administrar justicia, cuando ha sido y seguirá siendo el DEBIL JURIDICO, y mi representado SE APEGA A LA NORMA QUE MAS BENEFICIE AL DEUDOR.-

• Segundo: Niego, rechazo y contradigo que HA INCURRIDO EN ATRASO E INCUMPLIMIENTO, en los hecho alegados por las empresas demandantes; en tan temeraria pretensión, con el ánimo que obtener más provecho y ventaja sobre la que ya tiene con el trabajo y el pago de la deuda proveniente del negocio jurídico, ya conocido; insisto en que no es menester de La Vendedora, vigilarme o dictaminar las reparaciones o mantenimiento que requieran el Camión y el Remolque, por lo siguiente: a) Mi representado es el único y exclusivo Propietario; b) No ha incurrido en atraso e incumplimiento, ya que en el contrato celebrado, se indica que tiene un lapso de TREINTA Y SEIS (36) MESES, para pagar el saldo pendiente; c) Posee todos los soportes/facturas de compra de repuestos para el oportuno mantenimiento y reparación del Camión, de todo lo que según La Vendedora, incurre en no hacer; c) en cuanto a las Bases Legales que e tratan en los fundamentos del derecho de al demanda, incurren en contradicciones, ya que le aplica es para La Vendedora el “articulo 1.264 del Código Civil Venezolano vigente: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, y es por parte de La Vendedora, que con artificios y artimañas ha querido QUITARME EL MACION Y EL REMOLQUE, y en dos (2) oportunidades su hijo el ciudadano A.G.V.M., se apersonó a la vivienda de mi representado para exigirle la entrega del Vehículo, utilizando amenazas verbales, impropios, ofensas a mi persona, como que mi representado era muy viejo, enfermo y cansado, vejándose como lo hacen sus padres para con mi representado, alegando que el precio del Camión y el Remolque, no eran lo que yo estaba pagando, porque han aumentado el triple y no tenía como pagarlo, que se comprara un camión pequeño y le siguiera trabajando en las empresas que hoy demandan a mi representado; e) Y mi representado es el único responsable en caso de incurrir en daños y perjuicios con el Camión y el Remolcador; y que al momento de contratar la P.d.S. la documentación debía estar a su nombre; y se debía solicitar una cláusula de Beneficiario Preferencial, a favor de las empresas que le vendieron, por entendemos que tiene contraída una obligación que es el responsable de pagar, como bien lo ha hecho, ya que no es justo que a la fecha HA PAGADO MAS DE TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y así lo comprobaremos con los estados de cuenta que reposan en el cuaderno de anotaciones que le ha firmado de mi puño y letra mi representado al ciudadano FILIPO VITTIGLI, ya identificado, y carta de corte de estado de la deuda emitida por el ciudadano A.G.V.M.; igualmente identificado.-

Paso a indicarle a este Tribunal, que mi representado posee todas y cada una de las pruebas que soportan sus alegatos, que el tratamiento legal sobre Ventas con Reservas de Dominio, no aplica para vehículos usados, que los objetos del negocio jurídico que hoy se encuentra en litigio NO SON GARANTIA DE DICHA COMPRA, para pretender solicitar Medidas de embargo sobre los mismos; las empresas demandantes y mi representado deben determinar un Experto que pueda impartir un Informe Real del estado de conservación, deterioro, mantenimiento del Camión y Remolque, que son de la única y exclusiva propiedad de mi representado. Como tampoco los demandantes estiman la cuantía de la demanda; solicitan una Resolución de Contrato, sin ofrecer una indemnización o resarcirle los daños y perjuicios que este procedimiento le acarreará a mi representado. Es por lo que mantengo firmemente la voluntad de mi representado en hacerles el pago por la totalidad adeudada, para que no tengan preocupaciones ni lo vigilen los movimientos del Camión y Remolque; POR LO QUE MI REPRESENTADO MANTIENE SU DISPOSICIÓN EN LLEGAR A UN CONVENIMIENTO DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO, que sea beneficioso para ambas partes contratantes; que se pueda asumir errores en que hayan incurrido de forma involuntaria, por omisión, o desconocimiento.- …

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Se observan como hechos no controvertidos, en primer lugar, la celebración del contrato con reserva de dominio que funge como documento fundamental de la demanda, asimismo, que no ha sido cancelado el pago de la totalidad del precio pactado en el contrato de venta antes mencionado, lo que se colige de la afirmación de la representación del demandado, al expresar: “… Es por lo que mantengo firmemente la voluntad de mi representado en hacerle el pago por la totalidad adeudada, para que no tenga preocupaciones ni lo vigilen los movimientos del Camión y Remolque: POR LO QUE MI REPRESENTADO MANTIENE SU DISPOSICIÓN EN LLEGAR A UN CONVENIO MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO, que sea beneficioso para ambas partes contratantes; que se pueda asumir errores en que hayan incurrido en forma involuntaria, por omisión, o desconocimiento…. “.

Por lo expuesto, de reputan como hechos controvertidos, y sobre los cuales deben recaer las distintas fórmulas probáticas de las partes, los siguientes:

  1. El cumplimento o no por parte del demandado, con los cuidados de mantenimiento de mecánica, tapicería, adquisición de cauchos y repuestos que requieran los bienes objeto del contrato de compra venta con reserva de dominio, conforme se establece en la Cláusula Segunda del susodicho contrato y;

  2. ) La adquisición o no por parte del comprador de una póliza de seguro, ante cualquier compañía aseguradora, cuya beneficiaria sea la vendedora y parte accionante en la presente causa.

VALORACIÓN DE LA PRUEBAS

Apreciada la manera cómo han quedado establecidos los hechos, se insiste, en virtud de las alegaciones y defensas esgrimidas por las partes, corresponde analizar las distintas pruebas incorporadas al proceso, atendiendo el principio de la carga probatoria reconocido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil.

En ese sentido, junto con el libelo de demanda la representación de las sociedades mercantiles accionantes consignó como medio probatorio, las siguientes instrumentales:

• Corre inserto del folio seis (06) al folio doce (12), Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil FERRETERIA H MATERIALES, C.A., autenticada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 1996, anotada bajo el No. 16, tomo 3-A, del tercer trimestre, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

• Consta del folio trece (13) al folio dieciocho (18), copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil “FERRETERIA H MATERIALES, C.A.” (FERRHEMACA), autenticada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2009, bajo el N° 79, tomo 2-A, 2do Trimestre, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

• Riela del folio diecinueve (19) al folio veintitrés (23), Acta de Asamblea General Ordinaria No. 3 de la Sociedad Mercantil “FERRETERIA H MATERIALES, C.A. (FERREHEMACA)”, autenticada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2011, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

• Corre inserto del folio veinticuatro (24) al folio veintiocho (28), Copia Certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria No. 6 de la Sociedad Mercantil “FERRETERIA H MATERIALES, C.A. (FERREHEMACA)” , autenticada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2012, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

• Consta del folio veintinueve (29) al folio treinta y cuatro (34), Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ARENERA, S.R.L, autenticada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de septiembre de 1996, bajo el No. 18, tomo 10-A, 3er Trimestre, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

• Riela del folio treinta y cinco (35) al folio treinta y nueve (39), Copias Certificadas de venta de cuotas de participación, realizada por el ciudadano A.G.V.M. a los ciudadanos F.M.D.V. y FILIPPO VITTIGLI MORELLI, por la cantidad de UN MIL QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO (1598) cuotas de participación que poseía el primero en la Empresa Mercantil “TRANSPORTE ARENERA, S.R.L.”, de fecha 21 de septiembre del 2000, bajo el No. 23, tomo 6-A, 3er Trimestre, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

• Consta del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y tres (43), Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria De Socios de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ARENERA, S.R.L”, de fecha 21 de septiembre del 2000, bajo el No. 63, tomo 3-A, 3er Trimestre, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

Las anteriores probanzas sólo contribuyen a corroborar la legitimación activa por parte de los litisconsortes en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

• Corre inserto del folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y tres (53), Original de contrato de venta con reserva de dominio, entre la parte actora y el demandado de autos.

La prueba en cuestión constituye el documento fundamental de la demanda, el cual no fue objetado; por lo contrario, la relación jurídica contenida en dicho instrumento no resultó controvertida, por ende, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Consta en el folio cincuenta y cuatro (54), Original del certificado de Registro de Vehículo , emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 24 de noviembre de 2010, bajo el Numero de autorización: 420MK0096XZ, a nombre de FERRETERIA H MATERIALES C.A, del vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK; MODELO: RD600GK; AÑO: 1999; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 1M3P114K1XM001973; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; PLACA: A02BM4V; USO: CARGA.

Con la probanza in examine se determina la propiedad de la co-actora FERRE H MATERIALES, C. A., respecto al bien objeto del contrato para la celebración de la venta cuya resolución se pretende. Dicha prueba resulta impertinente por no estar controvertido dicho derecho para la oportunidad de la celebración del negocio jurídico antes citado. ASÍ SE DECLARA.

• Riela en el folio cincuenta y cinco (55), Original del certificado de Registro de Vehículo , emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 24 de noviembre de 2010, bajo el Numero de autorización: 42024N009195, a nombre de TRANSPORTE ARENERA, S.R.L., del vehiculo con las siguientes características: CLASE: REMOLQUE; TIPO: VOLTEO; MARCA: FABRICACION NAC; USO: CARGA; AÑO: 2001; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: 04010525; SERIAL DEL MOTOR: VCAEM4436; MODELO: VANGUARD; PLACA: A02BM2V; USO: CARGA.

Con la prueba in examine se determina la propiedad de uno de los objetos del contrato de compra venta, por parte la co-demandante TRANSPORTE ARENALES, S. R. L. Dicha probanza resulta impertinente, por estar no estar cuestionada la referida propiedad al momento de la celebración del contrato. ASÍ SE DECLARA.

• Corre inserto del folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y siete (57), Póliza de seguro original emitida por el Seguro Caracas de Liberty Mutual, de fecha 15 de julio de 2012.

• Corre inserto del folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y cuatro (64), Póliza de seguro original emitida por el Seguro Caracas de Liberty Mutual, de fecha 15 de julio de 2013.

Las probanzas anteriores deben conjugarse con las resultas de la prueba de informe promovida en el lapso de pruebas, y que cursan entre los folios 259 al 267 de estas actuaciones. Se demuestra con la prueba in examine que la codemandante FERRETERÍA H MATERIALES C. A., en efecto contrató una póliza de seguro con la empresa aseguradora Seguros Caracas Liberty Mutual, sobre un vehículo Mack-RD600GK- año 1999, placa A02BM4V, cuyos datos corresponde al vehículo que es uno de los objetos del contrato de compra venta con reserva de dominio cuya resolución se demanda, según se observa del título de propiedad que riela al folio 54 de estas actuaciones. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatoria a examinadas probanzas a los efectos de la definitiva, específicamente, en relación a la suscripción del descrito contrato de seguro por parte de uno de los codemandantes. ASÍ SE DECIDE.

En el lapso probatorio la representación de los litisconsortes actores, reprodujeron las siguientes pruebas:

• Riela en el folio ochenta y uno (81), original de presupuesto, emanado de la Sociedad Mercantil UNICAUCHO, C.A., a nombre de la Ferretería H y Materiales, C.A., de fecha 01 de abril de 2014.

Dicha prueba se trata de un documento privado emanado de tercero, por ende, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se requiere su ratificación a través de la prueba de testigo o haber promovido la prueba de informe a la que se contrae el artículo 433 eiusdem. De allí que debe conjugarse su valoración con los resultados de la declaración de la ciudadana El vira del R.F.S., que fue promovida a objeto de ratificar lo constante en el presupuesto por ella emanado, y cuyo testimonio consta a los folios 93 y 94 de estas actuaciones.

En ese sentido, se aprecia del referido testimonio como cierto el contenido del presupuesto que riela al folio 81 de estas actuaciones. Sin embargo, como bien se desprende, se trata un presupuesto que no permite constatar que los bienes en él contenido fueron efectivamente adquiridos, en consecuencia, se desestima dicha probática a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Asimismo, la representación de los codemandantes promovió la prueba de experticia, cuyas resultas constan entre los folios 286 al 293 de estas actuaciones. Se observa de las conclusiones del referido dictamen de expertos (folio. 291), la determinación de un nivel de “inoperancia” en un “37, 5%”, “EN AREAS VITALES Y COSTOSAS DESDE EL PUNTO DE VISTA FINANCIERO ESTAN (SIC) MALAS, TALES COMO FRENOS, CAUCHOS Y GATOS PARA PODER OPERAR EN UN 100% DE FORMA SEGURA”.

Por lo resultante de la experticia in examine, este juzgador la estima plenamente a los efectos de determinar el estado en que se encuentran los bienes objeto del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se demanda. ASÍ SE DECIDE.

En lo concerniente a las pruebas promovidas por la parte demandada, en el lapso probatorio produjo las siguientes pruebas:

• Riela en el folio ciento seis (106), original de estado de cuenta emitido por FERRETERIA H, MATERIALES C.A., de fecha 09 de junio de 2012. Con dicha probanza se determina el pago parcial del precio pactado en el contrato de venta con reserva de dominio, así como el saldo pendiente. De lo anterior, se reafirma lo no controvertido en la presente causa en cuanto la no cancelación total del referido precio por parte del demandado.

• Riela del folio ciento siete (107) al folio ciento quince (115), y del folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento cuarenta y uno (141), de igual forma del folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y tres (153) original de facturas emitidas por diversos comercios de repuestos Nos. 2390, 00-0009627, 00-0009746, 00-0009817, 4270, 00047863, 00-0010431, 4762, 00084, 00-0010809, 11344, 00-0011510, 00-0011510, 00013557, 00-0012028, 00-0012069, 00025143, 00026594, 00026595, 00-0014689, 00002468, 00-0067155, 00-0016682, 00018666, 00046660, 000356, 00-0018237, 00-0020289, 00013202 a nombre del ciudadano L.A.L.R..

Las referidas facturas se consideran documentos privados emanados de terceros los cuales, para ser estimados en la causa, requieren su ratificación a través de la prueba de testigo, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o haber promovido la prueba de informe a la que se contrae el artículo 433 eiusdem. En consecuencia, se desestima el valor probatorio de las mencionadas instrumentales a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Consta en el folio ciento dieciséis (116), Copia a carboncillo de deposito bancario del Banco Occidental de Descuento, emitido por el ciudadano L.A.L.R. a nombre de la FERRETERIA H, MATERIALES C.A.

Dicha instrumental es considerada como una prueba de tarjas, la cual por sí sola no constituye demostración alguna de que se haya efectuado un pago a la codemandada FERRETERIA H MATERIALES C. A., identificada en autos, de acuerdo al precio fijado en el contrato de venta, pues, se trata de un instrumento no causado, que si bien pudiere estimarse como un hecho indicante, se hace necesario su conjugación con otra prueba o indicio de autos, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se aprecia de las presentes valoraciones. En consecuencia, se desestima la instrumental in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Corre inserto del folio ciento diecisiete (117) al folio ciento treinta y dos (132), Originales de recibos por concepto de abono a factura manual N° 10723-A de fecha 15 de julio de 2011, emitidos por la Sociedad Mercantil UNICAUCHO, C.A., a nombre de la L.A.L.R..

• Riela del folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y tres (143), original de recibo de caja No. 00034855 y 00034394, de fecha 09 de octubre de 2012, emanado por la empresa SURCO IMPORTADORA C.A., por concepto de pago del ciudadano L.A.L.R..

• Corre inserto del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cuarenta y cinco (145), Originales de recibos por concepto de abono a factura manual N° 4762-A de fecha 11 de febrero de 2012, emitidos por la Sociedad Mercantil UNICAUCHO, C.A., a nombre de la L.A.L.R..

• Riela del folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cuarenta y siete (147), Original de Nota de Entrega N° 033/12 y 034/12, de fecha 01 de marzo de 2012, emanado por la empresa CAUCHOS UZCATEGUI a nombre de L.A.L.R..

Las anteriores instrumentales se tratan de documentos privados emanados de tercero, de allí que se requiera de conformidad con el artículo 431 de la N.A.C., su ratificación a través de la prueba de testigo o haber promovido la prueba de informe a la que se contrae el artículo 433 eiusdem. En consecuencia, se desestima su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Consta en el folio ciento cuarenta y ocho (148), copia simple de depósitos Bancarios No. 300411405, 2835104060 y 283510461, emitidos por el ciudadano L.A.L.R. a nombre de CAUCHOS EL VENEZOLANO.

Dicha reproducciones fotostáticas no son de aquellas que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser incorporadas al proceso a través de ese medio, es decir, no se reputan como documento público o documento privado reconocido o tenido como tal. Además, dichas reproducciones fueron impugnadas por la representación de la parte actora, sin que se haya producido su ratificación por parte de la promovente. En consecuencia quedan desestimadas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Corre inserto del folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio doscientos cincuenta y tres (253), original de cuaderno/libro de Comerciante.

La referida prueba se desestima a los efectos de definitiva, pues, además de vulnerar el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede elaborar su propia prueba; con dicha cuaderno no se evidencia que tales cancelaciones hayan sido efectivamente realizadas. ASÍ SE DECIDE.

• Se promovió la prueba de informe, en el sentido que el a quo oficiare a las Sociedades Mercantiles SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, con la finalidad de informar sí tiene conocimiento o le fue notificado por parte que los contratantes Sociedad Mercantil FERRETERIA H MATERIALES COMPAÑÍA ANONIMA, a quien pertenece la póliza correspondiente al periodo 15-07-2012/ 15-07-2013 y 15-07-2013/15-07-2014.

Al respecto, si bien en autos ya ut supra fueron valoras las resultas de la prueba de informe solicitada a Seguros Caracas, Liberty Mutual; resulta irrelevante a efectos de la resolución de la litis lo solicitado por la demandada a través de la prueba de informe promovida, pues en ningún caso, es asunto no controvertido por las partes el hecho que se haya llevado a cabo entre ellas una venta con reserva de dominio. En consecuencia, se declara impertinente la probática in comento. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, en el lapso de promoción de pruebas, la demandada promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JOSEIDY J.M.G., WUILBERTO A.M.P. y MERVIS A.L.S... Sin embargo, sólo rindieron declaración los ciudadanos WUILBERTO A.M.P. y MERVIS A.L.S..

Por lo que se refiere al testimonio del ciudadano WUILBERTO A.M.P., al responder a la tercera pregunta y expresar: “Si bueno el me comentó que le habían financiado…”, se desprende que se trata de un testigo referencial que nada aporta para la solución de la presente litis. En consecuencia, se desestima dicho testimonio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que concierne a lo declarado por el testigo MERVIS A.L.S., al responder a la cuarta pregunta y manifestar: “… Tuve conocimiento por parte de el (sic) que le había vendido el camión...”; se concluye que se trata de un testigo referencial que en nada contribuye a la solución de la controversia. En consecuencia, se desestima dicho testimonio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en vista de la valoración precedente, y adminiculada las pruebas de autos, resulta demostrado el estado o nivel de operatividad en que se encuentran los bienes objeto del contrato, específicamente, en un 37,5% según se desprende de la experticia valorada ut supra. De igual manera, se demuestra en auto el incumplimiento por parte del comprador de lo dispuesto en la Cláusula Sexta del contrato de venta con reserva de dominio, concretamente, en cuanto la obligación de adquirir un contrato de seguro para amparar los bienes objeto del susodicho negocio jurídico, cuyo beneficiario fuere el vendedor. Circunstancia que no consta en autos haberse satisfecho, lo que condujo a la co demandante FERRETERIA H MATERIALES, C. A., a contratar dicha p.I., no fue debidamente demostrado en las actas procesales, a través de prueba idónea, legal y pertinente acertadamente promovida, que el demandado en la causa haya cumplido con los gastos de mantenimiento y demás, a los que se refiere la Cláusula Segunda del Contrato de venta con reserva de dominio de marras.

Por otro lado, en lo que respecta a lo aseverado por la representación de los accionados, en su escrito de observaciones por ante esta instancia, en cuanto a que debe declararse inadmisible la demanda en base al contenido del artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio. Se debe señalar que las causales alegadas en el libelo para pretender la resolución del contrato de marras, no están referidas al incumplimiento del precio fijado en el aludido contrato, sino a la inobservancia del contenido de la cláusula segunda y sexta por parte del demandado, como se puede apreciar en la presente Motiva.

Asimismo, atendiendo la fórmula probática incorporada al proceso por el accionado, no se demuestra las cantidades de dinero que éste haya podido cancelar con ocasión al precio pautado en la venta, lo que no permite determinar qué cantidad del referido precio ha sido efectivamente pagado. Por lo expuesto, se declara improcedente el alegato del demandado respecto a la inadmisibilidad de la acción basado en el elemento regulador de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio antes citado. ASÍ SE DECIDE.

De igual modo, por lo que concierne al alegato de mala fe aducido por la parte demandada, concretamente, que los vendedores accionantes no le suministraron la documentación necesaria para dar por sí cumplimiento a la cláusula sexta del contrato de venta con reserva de dominio objeto de revocatoria; se debe enfatizar que la mala fe debe ser, ineludiblemente, objeto de prueba. En ese sentido, de autos no se aprecia probanza alguna dirigida a demostrar la mala fe aseverada por el accionado, lo que obliga a desestimar dicha afirmación. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anterior, irremisiblemente, se declara como comprobadas las estructuras contingentes alegadas por los codemandantes en su libelo de demanda, específicamente, en torno al incumplimiento por parte del demandado de lo estipulado en el negocio jurídico causal de esta confrontación judicial. En consecuencia, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.160 eiusdem, dado los razonamientos de hecho en que se soporta esta Motiva, en la Dispositiva del presente fallo se declarará: CON LUGAR, la apelación ejercida por la representación de los codemandantes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2014; REVOCADA, en todas sus partes el fallo recurrido y, CON LUGAR, la demanda de resolución de contrato incoada por las sociedades mercantiles FERRETERIA H MATERIALES, C. A. y TRANSPORTE ARENERA, S. R. L., debidamente identificadas en las actas procesales, contra el ciudadano L.A.L.R., igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, la apelación ejercida por la profesional del derecho M.V.N., actuando con el carácter de apoderada judicial de los codemandantes, las sociedades mercantiles “FERRETERIA H, MATERIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA” y “TRANSPORTE ARENERA S.R.L.”, ya identificadas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2014;

CON LUGAR, la demanda de resolución de contrato incoada por las sociedades mercantiles FERRETERIA H MATERIALES, C. A. y TRANSPORTE ARENERA, S. R. L., debidamente identificadas en las actas procesales, contra el ciudadano L.A.L.R., igualmente identificado en autos. Por consiguiente,

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

Se condena en constas procesales a la parte demandada en virtud de haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N.G..

LA SECRETARIA TEMP.,

ABOG. C.A.J..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2321-14-81, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABOG. C.A.J..

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