Decisión nº 0544 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Sol Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTES: SOCIEDADES MERCANTILES: 1.) HARAS OROPAL C.A., empresa con domicilio en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Enero de 2.002, bajo el No. 40, Tomo 5-A-Pro., con reforma en sus estatutos sociales como se infiere de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de mayo de 2.004, e inscrita en la referida Oficina de Registro Mercantil, en fecha 20 de julio de 2.004, bajo el No. 13, Tomo 117-A-Pro.; 2.) CENTRO DE ENTRENAMIENTO PEMARO C.A. empresa con domicilio en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Abril de 2.001, bajo el No. 41, Tomo 189-A-Pro.; 3.) INVERSIONES BALLOCH C.A. empresa con domicilio en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de Septiembre de 1997, bajo el No. 20, Tomo 152-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES: H.A.A., L.F.B.S., C.D.G.F. y E.A.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.519, 1.267, 52.055 y 52.533, respectivamente, con domicilio procesal en la Esquina de Pastor a Puente Victoria, Edificio Centro Villasmil, Piso 14, Oficina 14-07, Parque Carabobo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, según se evidencia de instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil Haras Oropal C.A., en la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 10 de marzo de 2.010, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 15. De igual forma en el instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil Centro de Entrenamiento Pemaro C.A., en la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de marzo de 2.010, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 14; y en el instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil Inversiones Balloch C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de Marzo de 2.010, quedando anotado bajo el No. 01, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones respectivo.-

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión N° 294-10, Punto de Cuenta N° 289 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 27 de Enero de 2010.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.-

EXPEDIENTE: Nº 803/10.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos incoado por el profesional del derecho E.A.S., abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.533, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial Especial de las Sociedades Mercantiles: 1.) Haras Oropal C.A., empresa con domicilio en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Enero de 2.002, bajo el No. 40, Tomo 5-A-Pro., con reforma en sus estatutos sociales como se infiere de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de mayo de 2.004, e inscrita en la referida Oficina de Registro Mercantil, en fecha 20 de julio de 2.004, bajo el No. 13, Tomo 117-A-Pro., tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de marzo de 2.010, quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones respectivo; 2.) Centro de Entrenamiento Pemaro C.A. empresa con domicilio en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Abril de 2.001, bajo el No. 41, Tomo 189-A-Pro., tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de Marzo de 2.010, quedando anotado bajo el No. 39, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones respectivo; 3.) Inversiones Balloch C.A. empresa con domicilio en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de Septiembre de 1997, bajo el No. 20, Tomo 152-A-Qto., tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de Marzo de 2.010, quedando anotado bajo el No. 01, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones respectivo, con domicilio procesal en la Esquina de Pastor a Puente Victoria, Edificio Centro Villasmil, Piso 14, Oficina 14-07, Parque Carabobo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2010, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 294-10, Punto de cuenta N° 289, de fecha 27 de Enero de 2010, la cual paso a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:

…Omissis…” RESCATE del lote de terreno denominado “HARAS OROPAL C.A.” en el Estado Aragua, Municipio Zamora, Parroquia Capital, Sector C.R., con una superficie de CIENTO ONCE HECTÀREAS CON SIETE MIL SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (111 ha con 7065 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Agropecuaria BEZ-GAR C.A. Sur: Carretera Nacional Palo Negro- Magdalena y P.d.M., Este: Carretera Nacional Palo Negro-Magdaleno, Oeste: Parcela ocupada por E.G. y Lago de Valencia. Expediente Nº 5-16-RES-09-00049. Sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua…Omissis…Decisión: Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferida en el artículo 127, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: PRIMERO: RESCATAR el lote de terreno denominado “Haras Oropal C.A.” en el Estado Aragua, Municipio Zamora, Parroquia Capital, Sector C.R., con una superficie de CIENTO ONCE HECTÀREAS CON SIETE MIL SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (111 ha con 7065 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Agropecuaria BEZ-GAR C.A. Sur: Carretera Nacional Palo Negro- Magdalena y P.d.M., Este: Carretera Nacional Palo Negro-Magdaleno, Oeste: Parcela ocupada por E.G. y Lago de Valencia. Cuyas coordenadas UTM: PUNTO 1 ESTE: 653.391 NORTE: 1.119.489; PUNTO 2 ESTE: 653.455 NORTE: 1.119.483; PUNTO 3 ESTE: 653.647 NORTE: 1.119.452; PUNTO 4 ESTE: 653.871 NORTE: 1.119.413; PUNTO 5 ESTE: 653.885 NORTE: 1.119.382; PUNTO 6 ESTE: 653.886 NORTE: 1.119.304; PUNTO 7 ESTE: 653.885 NORTE: 1.119.197; PUNTO 8 ESTE: 653.882 NORTE: 1.119.169; PUNTO 9 ESTE: 653.860 NORTE: 1.119.115; PUNTO 10 ESTE: 653.833 NORTE: 1.119.072; PUNTO 11 ESTE: 653.823 NORTE: 1.119.039; PUNTO 12 ESTE: 653.800 NORTE: 1.119.980; PUNTO 13 ESTE: 653.778 NORTE: 1.119.1.119.929; PUNTO 14 ESTE: 653.571 NORTE: 1.119.983; PUNTO 15 ESTE: 653.391 NORTE: 1.119.097; PUNTO 16 ESTE: 653.349 NORTE: 1.119.044; PUNTO 17 ESTE: 653.354 NORTE: 1.119.101; PUNTO 18 ESTE: 653.377 NORTE: 1.119.101; PUNTO 19 ESTE: 653.387 NORTE: 1.119.149; PUNTO 20 ESTE: 653.398 NORTE: 1.119.216. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar.” SEGUNDO: INSTAR a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, iniciar (o continuar o si ya hubiese sido abierto) la regularización correspondiente, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dando prioridad a los ocupantes y a todos los venezolanos y venezolanas que se encuentran dispuestos a convertir las tierras en unidades económicas productivas, previa solicitud escrita y cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, el otorgamiento del correspondiente instrumento será emitido previa determinación de la ubicación exacta de la superficie, los linderos y otras especificaciones del terreno, todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14, 17 y 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: SALVAGUARDAR Y PROTEGER la superficie sobre las cuales se encuentren fomentadas las bienhechurías y aquella donde exista actividad de producción agrícola y/o pecuaria sobre el lote de terreno objeto del presente procedimiento. CUARTO: SALVAGUARDAR Y/O PROTEGER la superficie que se encuentra solapando el Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) ÁREA CRITICA CON PRIORIDAD DE TRATAMIENTO CUENCA DEL LAGO DE VALENCIA, Decreto Nº 304 de fecha 20/09/1979, publicado en Gaceta Oficial Nº 31.829 de fecha 26/09/1979. QUINTO: DECLARAR agotada la vía administrativa, en tal sentido notificar la presente decisión al ciudadano A.N.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.268.253, así como a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándole que, de considerar que el citado acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá conforme a lo previsto en el articulo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que sea practicada dicha notificación. SEXTO: DELEGAR en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el articulo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis….

Por auto de fecha 18 de Marzo de 2010, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho E.A.S., actuando en su carácter de autos, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Que interpone formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos también Absoluta, estando dentro del lapso establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual persigue obtener la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 27 de Enero de 2010, en Sesión Número 294-10, Punto de Cuenta Nº 289, contentivo del Rescate del lote de terreno denominado “HARAS OROPAL C.A.” en el Estado Aragua, Municipio Zamora, Parroquia Capital, Sector C.R., con una superficie de CIENTO ONCE HECTÀREAS CON SIETE MIL SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (111 ha con 7065 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Agropecuaria BEZ-GAR C.A. Sur: Carretera Nacional Palo Negro- Magdalena y P.d.M., Este: Carretera Nacional Palo Negro-Magdaleno, Oeste: Parcela ocupada por E.G. y Lago de Valencia. Expediente Nº 5-16-RES-09-00049. Sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua.-

2) Como punto previo expuso que el Instituto Nacional de Tierras, al dictar su acto administrativo de rescate cuestionado totalmente mediante este recurso, aprecio y califico erradamente los hechos y el derecho en que lo fundamenta, con relación a la propiedad del bien objeto del rescate, al considerar que el lote de terreno que denomino “HARAS OROPAL C.A.”, donde se encuentran enclavados los lotes de terreno propiedad de sus mandantes, son de propiedad pública y no privada como realmente lo es. En efecto, los lotes de terreno que conforman en su conjunto, el bien objeto del acto cuestionado tienen un origen privado que se remonta más atrás del año 1940, con unas cadenas titulativas o tradiciones legales incuestionables y perfectamente demostrables con los documentos registrados emanados todos de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.A., que no han sido declarados nulos por tribunal alguno, en cuya cadena titulativa se demuestra fehacientemente el desprendimiento de la nación venezolana.-

3) Que teniendo presente que el inmueble objeto del Acto Impugnado está constituido por tres (03) lotes de terreno denominado en el Acto Administrativo, como “HARAS OROPAL C.A.”, ubicados en Jurisdicción del Municipio Magdaleno (antes San F.d.A.), Distrito Z.d.E.A., por lo que, le corresponde conocer del presente recurso a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, y así solicita se declare.-

4) Que la incuestionable legitimidad que sus representadas poseen para recurrir, claramente se desprende del hecho mismo que el acto administrativo impugnado acuerda el rescate de un lote de terreno denominado por el Instituto Nacional de Tierras, como “HARAS OROPAL C.A.”, en el Estado Aragua, el cual las tres (03) porciones de tierras, que conforman en su totalidad la extensión descrita en el acto administrativo que impugno, pertenecen a sus mandantes, y va en detrimento de su derecho de propiedad. De esta forma, siendo las afectadas directa y personalmente en su esfera jurídica por el acto administrativo impugnado, resulta evidente que sus mandantes están perfectamente legitimadas para solicitar su nulidad por ante este Honorable Juzgado Superior Contencioso Administrativo. Así solicita sea declarado.-

5) Que en nombre de sus representadas, Sociedades Mercantiles “Haras Oropal C.A.”; Centro de Entrenamiento Pemaro e Inversiones Balloch C.A., denuncia como violados e infringidos por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el acto supra identificado, las disposiciones contenidas en los artículos 1 (por violación al principio de legalidad administrativa), 9 (por falta de motivación en el acto administrativo), 18 numeral 5 (por falta de “…expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes;”), todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente; y los derechos de seguridad constitucional: articulo 25 (por violación a los derechos consagrados en la Constitución), articulo 49 (derecho al debido proceso y derecho a la defensa), artículo 112 (derecho a la libertad de empresa) por no permitirle a mi representada dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, articulo 115 (derecho a la propiedad) por desconocer el carácter privado del lote de terreno que ocupan sus representadas y del cual son propietarias, por cuanto al acordar el rescate sobre un lote de terreno denominados por dicho instituto como “HARAS OROPAL C.A.”, y asimismo instar a la regularización de dicho lote, le están violando sus derechos constitucionales y causando un daño irreparable a sus representadas, todos los anteriormente citados artículos se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

6) Que la violación al Principio de Legalidad Administrativa queda evidenciada, cuando la Administración Pública Agraria dictó el acto administrativo por el cual acordó el rescate del lote de terreno denominado “HARAS OROPAL C.A.” en el Estado Aragua, Municipio Zamora, Parroquia Capital, Sector C.R., con una superficie de CIENTO ONCE HECTÀREAS CON SIETE MIL SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (111 ha con 7065 m2), hoy impugnado, sin comprobar su supuesta propiedad sobre este, o bien, sin comprobar que las extensiones de tierras que conforman, a dicho lote de terreno se encuentra bajo su disposición por tratarse de tierras baldías nacionales, tierras del dominio privado de la República, tierras baldías en jurisdicción de los Estados y los Municipios, tierras del dominio privado de los institutos autónomos, de las corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional.-

7) Que del extracto del cartel de notificación del acto administrativo, impugnado, este juzgador puede patentizar que el Directorio Nacional de Tierras (INTI) acordó el rescate del lote de terreno denominado, por ellos como “HARAS OROPAL C.A.”, dentro del cual se encuentran las porciones que ocupan sus representadas y de la cual son las legitimas propietarias, sin expresar en el mismo las razones y los fundamentos de los que se valió dicho Instituto para alegar su propiedad, toda vez que este sólo puede rescatar las tierras de su propiedad o que se encuentren bajo su disposición.-

8) Que el derecho a la defensa y al debido proceso suponen que el administrado, el particular, ha podido ejercer debidamente su derecho, ha podido, de manera efectiva, argumentar y probar en el procedimiento que culmina con el dictar de un acto administrativo definitivo, contra el cual la vía que resta es la de acudir a los órganos jurisdiccionales a demandar su nulidad por ser violatorio del orden legal.-

9) Que el derecho a ser oído, como manifestación integral del ejercicio del derecho a la defensa, supone dar al interesado la posibilidad de conocer los argumentos (de hecho y de derecho) en los cuales se basa un acto o decisión que habrá de perjudicarlo, pues sólo conociendo aquellos, es que podrá luego argumentar en su defensa. Por el contrario, si el administrado desconoce las razones jurídicas consideradas por la Administración para adoptar su decisión, mal podría entonces alegar a su favor, con lo cual se le vulnera toda posibilidad de defensa.-

10) Que de allí que formando parte del derecho a la defensa, e integrado éste junto con el derecho a ser oído, se reconoce el "Derecho a una Decisión Motivada" toda vez que la sumisión de la administración al respeto de este derecho, posibilita y permite la reflexión que el administrado debe realizar, cuando decide acatar un acto u opta por impugnarlo. Esta interiorización que el particular tiene que hacer para determinar si han sido vulnerados sus derechos subjetivos, particulares y directos, no es posible o estaría sujeta a equívocos, si la decisión carece de motivación o tiene una motivación insuficiente. Así pues, el derecho a la defensa en este caso hace crisis producto de la inmotivación y se ve en consecuencia vulnerada la posibilidad de argumentar contra el acto a través del procedimiento administrativo.-

11) Que de la lectura del cartel de notificación se desprende, sin duda alguna, que la administración omitió toda forma de hacerle saber a sus representadas que pruebas o fundamentos técnicos-legales utilizo para dictar el acto administrativo definitivo, como ha ocurrido. Tal omisión supone la inconstitucionalidad del acto y del procedimiento constitutivo mismo, puesto que a sus representadas se les conculcó de manera grosera el derecho al debido proceso y a la defensa y así pide al tribunal lo declare.-

12) Que el acto administrativo impugnado incurre en una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso de sus representadas, al pretender desconocer la validez de todo el tracto sucesivo de la titularidad del inmueble propiedad de mis mandantes, las cuales constan en el Registro Subalterno competente, tal y como posteriormente fue debidamente acreditado durante la fase administrativa del inicio del procedimiento de rescate.-

13) Que sus mandantes presentaron durante el procedimiento administrativo los documentos públicos, debidamente registrados, que acreditaban la propiedad de sus representadas sobre cada una de las porciones de terreno que ocupan, así como el tracto sucesivo de toda la titularidad, en donde se evidencia claramente el desprendimiento de la Nación. Sin embargo, con el acto que aquí se cuestiona pretende considerar las extensiones de terreno, propiedad de sus representadas como tierras de propiedad del Instituto Nacional de Tierras, al haber declarado el rescate del lote de terreno denominado “HARAS OROPAL C.A.” en el Estado Aragua, Municipio Zamora, Parroquia Capital, Sector C.R., con una superficie de CIENTO ONCE HECTÀREAS CON SIETE MIL SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (111 ha con 7065 m2), previsto en la Ley de Tierras.-

14) Que se les ha privado a sus mandantes de la garantía de la judicialidad, lo que implica el derecho de acudir a un proceso judicial a los fines de defender la titularidad de la propiedad de unos inmuebles, la cual se encuentra respaldada por documentos públicos debidamente registrados.-

15) Que el derecho de libertad económica conlleva la posibilidad para cualquier persona de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin limitaciones distintas a las previstas en la Constitución y las leyes, tal y como se colige de su artículo 112.-

16) Que sus representadas se han dedicado, entre otras cosas, a la explotación de las actividades pecuarias dentro de los inmuebles de su propiedad, afectados con el acto administrativo señalado de inconstitucional. Tales actividades se han llevado a cabo con la autorización de las autoridades competentes, tal y como se evidencia de la relación de permisos y autorizaciones acordadas a sus representadas, a las cuales se ha hecho referencia anteriormente y de los cuales se puso en conocimiento al Instituto Nacional de Tierras en el marco del procedimiento administrativo que resultó en la emisión del acto administrativo cuya revisión se solicita.-

17) Que es de suma importancia mencionar que la actividad que han venido desarrollando sus representadas, viene a generar fuentes de empleos fijos e indirectos, aunado a que esta dirigido a coadyuvar en el objetivo que tiene el gobierno nacional de alcanzar la disminución de la población desocupada. Una eminente paralización o cierre atentaría contra el desarrollo y crecimiento de las actividades desarrolladas por sus representadas, toda vez que se están poniendo en riesgo los puestos de trabajo de aproximadamente 35 personas, los cuales son fijos y de igual forma, estaría afectado a una actividad que genera a nivel nacional un aproximado de más de 100.000 trabajadores indirectos.-

18) Que es bueno destacar que la limitación de las labores que vienen desarrollando sus representadas, constituirían la causa del perjuicio económico toda vez que, de no ejecutarse, estarían impedidas de cumplir con los compromisos contractuales, financieros, laborales, etc., que han asumido con anterioridad al acto administrativo impugnado. En razón a lo anterior solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.-

19) Que en el supuesto negado que la denuncia de violación del derecho de defensa y al debido proceso que se ha formulado no prospere, opongo la violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

20) Que tal y como ha señalado anteriormente, sus representadas cada una es propietaria de una porción de las tierras que conforman la totalidad de lote de terreno del inmueble objeto del acto administrativo cuya nulidad absoluta se solicita, con ocasión de los títulos de propiedad contenidos en los documentos debidamente protocolizados por ante las correspondientes oficinas de registro inmobiliario y notariales, acompañados al escrito libelar.-

21) Que la verificación de la lesión acusada resulta sencilla y puede llevarse a cabo con la simple confrontación de lo dispuesto en el acto administrativo recurrido, con las copias certificadas tanto de los títulos de propiedad a los cuales, se han hecho ya referencia, como las cadenas titulativas de las porciones de tierras que conforman la totalidad del lote de terreno del inmueble objeto del acto administrativo recurrido.-

22) Que al declarar el rescate de las tierras que se están viendo afectadas por el acto administrativo impugnado, pasando por alto la propiedad de sus representadas, se ha producido una infracción del derecho constitucional a la propiedad privada y, al mismo tiempo, una amenaza de infracción adicional del mismo derecho. Se ha infringido, efectivamente, el derecho de propiedad por cuanto de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.-

23) Que en consecuencia, la sola disposición de haber iniciado este tipo de procedimiento, y más aun, haber acordado un rescate de tierras, conlleva, per se, una infracción del derecho de propiedad de sus representadas, por cuanto de acuerdo con la disposición legal mencionada, este procedimiento no aplica sino a aquellas tierras propiedad de este Instituto o que se encuentren bajo su disposición y que hubieren sido ocupadas ilegal o ilícitamente, lo cual de plano, en el caso de sus representadas, así ha sido considerado por el acto recurrido.-

24) Que se encuentra teniendo lugar, asimismo, una amenaza de infracción inminente del mismo derecho de propiedad de sus representadas, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras al haber acordado el rescate de tierras, y la regularización de la misma, como ya se ha indicado, afectan la capacidad de sus representadas de usar, gozar y disponer del inmueble, representando ello, en adición al ya acusado desconocimiento de su carácter de propietarias, una nueva amenaza de lesión de sus derechos constitucionales, consistente en la inminente potencialidad de la ocupación del inmueble, amenaza que esta palpable y latente, tal como se pudo apreciar en fecha 25 de febrero de 2.010, a través del cartel que apareció publicado en el diario “El Siglo”, Maracay Estado Aragua, cartel fechado 23 de febrero de 2.010(Anexo “G”), en el cual se participaba a “… todas aquellas personas a los cuales se acredite la propiedad de algún bien semoviente que se encuentre dentro de las instalaciones del precitado lote de terreno, que deben retirarlos de las instalaciones del inmueble antes identificado, teniendo como fecha limite para ello el día 28 de febrero de 2.010.”, adoleciendo del organismo que libraba el mismo, por lo que nos dedicamos a investigar la entidad oficial que ordenó su publicación, logrando tener conocimiento que quien ordenó la publicación fue el Gobierno Bolivariano de Aragua, por órgano de Alimentos Aragua Socialista (ALAS), siguiendo instrucciones de su Presidente el ciudadano H.S.. De lo cual se deduce, que representa un perjuicio para cualquier ocupante, pero tratándose sus representadas de las legítimas propietarias de las porciones de tierras, que conforman la totalidad del lote de terreno rescatado, representa una amenaza inminente de lesión de su derecho de propiedad; y así solicita se declare.-

25) Que del acto administrativo recurrido, se evidencia que se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que se encuentra incurso en la causal de nulidad absoluta contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

26) Asimismo el apoderado actor al señalar los elementos de los que se infiere que el Ente Agrario, al dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo realizo en los siguientes términos:

• Falta de Motivación:

o Visto que la decisión dictada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) impugnada, es un acto administrativo de efectos particulares cuya ejecución acarrea perjuicios para sus representadas, el mismo para tener eficacia jurídica debe cumplir con el extremo legal contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

o A tal efecto, luego de un análisis exhaustivo del acto administrativo que aquí recurre, se puede apreciar que salvo las transcripciones, de normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de las coordenadas UTM para identificar un lote de terreno denominado por ese Instituto, como “HARAS OROPAL C.A.”, constante igualmente según ellos de 111 Has. con 7065 Mts.2, resolvió acordar el Rescate de dicho predio, sin dar las razones lógicas que sustenten la decisión adoptada, por cuanto no se reflejaron los razonamientos para justificar al mismo.-

o En virtud de ello, si el administrado desconoce las razones jurídicas consideradas por la Administración para adoptar su decisión, mal podría entonces alegar a su favor, con lo cual se le vulnera toda posibilidad de defensa.-

o Es por lo que sus representadas, desconocen con base y pruebas, en cuáles elementos técnicos-jurídicos se acordó el rescate; toda vez, que se trata de tierras propiedad privada, como se ha venido explicando.-

o Por las anteriores razones antes expuestas debe tenerse el acto por el cual se decretó el rescate del lote de terreno denominado por ese Instituto, como “HARAS OROPAL C.A.”, constante igualmente según ellos de 111 Has. con 7065 Mts.2, por INMOTIVADA, por lo cual solicita se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Impugnado.-

• FALSO SUPUESTO DE HECHO:

o La representación profesional rechaza, contradice e impugna el recurrido acto administrativo sobre la base de que el mismo tiene como premisa un FALSO SUPUESTO, toda vez que las porciones de tierras que conforman el lote de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Haras Oropal C.A.; Centro de Entrenamiento Pemaro C.A. e Inversiones Balloch C.A.: a) no son baldíos nacionales ni de dominio privado de la República, b) fueron ocupadas legal y lícitamente, c) son propiedad de mis mandantes d) están plenamente productivas dándosele un uso social de la tierra según su vocación pecuaria y e) no existe decreto de declaratoria de utilidad pública y social.-

o Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el mismo fue emitido a partir de circunstancias fácticas o hechos que no han tenido lugar, o que tuvieron lugar de una manera distinta a aquella que se asumió por parte del Instituto Nacional de Tierras, tanto en cabeza de su Directorio, como de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua.-

o Que es importante señalar que las tierras que comprenden el lote de terreno afectado por el acto administrativo impugnado, son propiedad de las Sociedades Mercantiles Haras Oropal C.A.; Centro de Entrenamiento Pemaro C.A. e Inversiones Balloch C.A. por haberlas adquirido lícitamente, según se puede apreciar en los documentos de compra-venta, que fueren acompañados en Copias fotostáticas simples al momento de interponer el escrito recursivo.-

o Que queda desvirtuada y contradicha la presunción del Instituto Nacional de Tierras que las tierras propiedad de sus representadas sean del dominio público, razón por la cual le correspondía al Instituto Nacional de Tierras decidir conforme a lo alegado y probado, vale decir, reconociendo los derechos de sus representadas sobre las tierras de su propiedad, declarándose en consecuencia terminado el procedimiento de rescate iniciado, en lo que respecta a las tierras de su propiedad incluidas dentro de los linderos señalados por el Instituto Nacional de Tierras en el Punto de Cuenta N° 314 de la Sesión del Instituto Nacional de Tierras N° 230-09 de fecha 07 de abril de 2009, lo cual también dejaría sin efecto tanto la medida cautelar de aseguramiento decretada en esa oportunidad, como el hecho de la inscripción en el Registro Agrario Nacional de las tierras de sus representadas como propiedad del Instituto Nacional de Tierras, como regla general en estos procedimientos.-

o Que como consecuencia de haber sido obtenida la titularidad de la tierras, mediante Instrumento Público, se puede afirmar sin ambages de ningún tipo, que sus patrocinadas obtuvieron los citados predios lícitamente y legalmente, con el cumplimiento de todas las solemnidades de la Ley y en consecuencia lícito el ejercicio del derecho de uso y goce, derivado de su derecho de propiedad, lo cual se debe tener por cierto hasta tanto se tache de nulidad el Instrumento Autentico esgrimido, mediante sentencia definitivamente firme, emanado por órgano judicial competente que lo desvirtúe. En consecuencia de esto, no queda más que concluir que la ocupación de sus representadas sobre las porciones de terreno de su propiedad y que se encuentran afectadas por el acto administrativo impugnado, fue realizada legalmente.-

o Que asimismo esgrimen sus representadas, que dichos títulos presentados que acreditan su propiedad sobre las porciones de tierras, que conforman el inmueble objeto del cuestionado rescate, es un “título suficiente”, conforme al principio de seguridad jurídica del Sistema de Registro Público en Venezuela, ya que es auténtico, cierto y eficaz, que evidencia la identidad del inmueble y el ingreso de buena fe al patrimonio de sus mandantes.-

o Que carece de toda legalidad que a sus representadas para probar su propiedad, se les imponga la prueba diabólica de tener que presentar títulos hasta el momento en que la Nación se desprendió de ella o antes del 10 de abril de 1848. Al respecto, es válido aducir que si esa Ley imponía la obligación a quienes poseyeren las tierras de registrarlas en el lapso allí señalado, so pena de no poderlo hacer después y por esa omisión de registro oportuno considerarlas baldías; también es cierto, que dicha Ley imponía a los Registradores la prohibición absoluta bajo sanción, de no protocolizar ningún documento referido a tierras que no hubieren sido inscritas dentro de los lapsos perentorios allí señalados.-

o Que se encuentra suficientemente acreditado en la presente causa la existencia del Vicio de Falso Supuesto de hecho, pues el Instituto Nacional de Tierras, los apreció erróneamente al pretender que podía iniciar el procedimiento de rescate y dictar una medida cautelar asegurativa, considerando llenos los extremos de los artículos 82 y 83 de la Ley de Tierras, circunstancia que no se encuentra suficientemente acreditada de acuerdo con lo expuesto, y así solicita sea declarado.-

• FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

o Que la existencia del Vicio de Falso Supuesto de Hecho anteriormente acusado, llevó al Instituto Nacional de Tierras a declarar injustamente el Rescate del lote de terreno denominado “HARAS OROPAL C.A.” en el Estado Aragua, Municipio Zamora, Parroquia Capital, Sector C.R., con una superficie de CIENTO ONCE HECTÀREAS CON SIETE MIL SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (111 ha con 7065 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Agropecuaria BEZ-GAR C.A. Sur: Carretera Nacional Palo Negro- Magdalena y P.d.M., Este: Carretera Nacional Palo Negro-Magdaleno, Oeste: Parcela ocupada por E.G. y Lago de Valencia. Expediente Nº 5-16-RES-09-00049. Sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, dentro del cual se encuentran los inmuebles propiedad de sus representadas, teniéndose como consecuencia del hecho que dicho organismo asumió que dichas tierras: 1) Son de vocación para la producción agroalimentaria; 2) Son propiedad del Instituto Nacional de Tierras o que se encuentren bajo su disposición, y 3) Se encuentran ocupadas ilegal o ilícitamente; supuestos estos que no pueden verificarse respecto del inmueble objeto del acto administrativo recurrido, como ya ha quedado demostrado.-

o Que como consecuencia del mismo vicio, el Instituto Nacional de Tierras inicio un procedimiento de rescate de tierras –previsto en el artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- que no le es aplicable al inmueble objeto del acto administrativo cuya revisión se solicita, configurando así el vicio de falso supuesto de derecho.-

o Que de esta manera queda en evidencia que resulta totalmente errada la apreciación contenida en el Acto Administrativo, en cuanto a la legalidad y constitucionalidad del Procedimiento de Rescate efectuado y que termino acordando injustamente el Rescate del lote de terreno denominado “Haras Oropal C.A.” en el Estado Aragua, Municipio Zamora, Parroquia Capital, Sector C.R., con una superficie de CIENTO ONCE HECTÀREAS CON SIETE MIL SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (111 ha con 7065 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Agropecuaria BEZ-GAR C.A. Sur: Carretera Nacional Palo Negro- Magdalena y P.d.M., Este: Carretera Nacional Palo Negro-Magdaleno, Oeste: Parcela ocupada por E.G. y Lago de Valencia. Expediente Nº 5-16-RES-09-00049. Sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, pues el lote de terreno, no es tierra baldía ni le pertenece a la Nación ni a ningún ente público ni al Instituto Nacional de Tierras, ni está a la disposición de éste, lo que a su vez determina la inexistencia del presupuesto fáctico que pudo haber servido de causa o motivo al inicio del procedimiento de rescate de tierras y que termino acordándolo, pues como tantas veces he señalado ya a lo largo del presente escrito, el rescate sólo puede proceder sobre tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, o bien sobre tierras baldías nacionales o fundos rústicos con vocación agrícola de dominio privado de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, una vez trasladada su propiedad al Instituto Nacional de Tierras o autorizada la disposición de las mismas al Instituto, de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

o Que en tal orden de ideas, al inmueble en cuestión le ha sido aplicada la consecuencia jurídica prevista en una norma para un supuesto de hecho completamente distinto, incidiendo ello de manera ciertamente negativa en los derechos de sus representadas, evidenciándose la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, lo cual implica a su vez la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y así solicita sea declarado.-

27) Que al haber iniciado el Instituto Nacional de Tierras un Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierra y terminar acordándolo, sin procedimiento previo, el Acto Administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad por inconstitucionalidad, al padecer de los siguientes vicios:

• DESVIACIÓN DE PODER Y DE PROCEDIMIENTO:

o Que ello se evidencia, por cuanto es un hecho público, notorio y comunicacional, que dicho Instituto utiliza siempre los mismos razonamientos para justificar su actuación, fundamentándose en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos y en el artículo 119 numeral 17.- con lo cual ello representaría una actuación viciada de usurpación de funciones e incompetencia manifiesta, en los términos expuestos, no cabe duda que -si se llegara a admitir tal posibilidad, el Instituto Nacional de Tierras estaría declarando el lote de terreno de propiedad particular, como terrenos baldíos a la disposición del Instituto Nacional de Tierras, sin que la titularidad del mismo sea transferido a su patrimonio y demás supuesto mencionados mediante un procedimiento administrativo que no fue diseñado ni concebido legalmente con tal fin, sin que haya existido decisión judicial sobre la titularidad, en tal supuesto daría fundamento al rescate de tierras o al traslado de la propiedad, el Instituto Nacional de Tierras, ha violado las garantías fundamentales de defensa y el debido proceso de sus representadas.-

o QUE en este sentido cabe destacar que la más autorizada doctrina en Derecho Procesal Administrativo ha afirmado que la desviación de procedimiento configura el supuesto de nulidad absoluta consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicho en otros términos, que la gravedad de este vicio es de tal entidad que siempre habrá de entenderse como un vicio de nulidad absoluta, pues o bien el procedimiento será nulo al haber incurrido en ausencia total del procedimiento exigible, o lo será al carecer de base legal, y por ende, de competencia para lograr el fin que se persigue a través del procedimiento escogido.-

o Que en el presente caso, el vicio de desviación de procedimiento, se configura al haber declarado el lote de terreno, como no de propiedad particular, mediante un procedimiento administrativo, cuando ello sólo podría establecerse mediante un proceso judicial conducido –valga la reiteración- ante un Tribunal de la República, por lo cual se estarían violando las garantías fundamentales de defensa y debido proceso establecidas en los procesos judiciales.-

o Que por todas las razones antes expuestas, el Acto Administrativo Impugnado, está, viciado de desviación de procedimiento, lo cual acarrearía su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA, y así, siempre con el debido respeto y acatamiento, solicita sea expresamente declarado por este Tribunal.-

• DE LA INCOMPETENCIA MANIFIESTA POR USURPACIÓN DE FUNCIONES:

o QUE el acto administrativo que aquí se impugna fue dictado usurpando funciones y con evidente incompetencia manifiesta.

o Que la Administración Pública no es la rama del Poder Público que tenga atribuciones para declarar algún terreno como de “dominio público”, baldío, o que pertenezca a cualquier entidad de carácter público nacional, no está facultada para declarar por su voluntad unilateral que es de su propiedad, en ausencia de la titularidad documental y de decisión judicial, pues esa potestad es atribuida, de manera exclusiva y excluyente, a los Tribunales de la República, en consecuencia, al haber realizado el Instituto Nacional de Tierras, la declaración del rescate sobre el citado predio, denominado por ellos como “HARAS OROPAL C.A.”, incurrió en los vicios de usurpación de funciones e incompetencia manifiesta, sancionados como de nulidad absoluta por los artículo 138 de la Constitución y 19 (numerales 1 y 4) de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo

• DEL VICIO DE INCOMPETENCIA POR LA INEXISTENCIA DEL REQUISITO PREVIO DE TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD O DISPOSICIÓN DE LAS TIERRAS BLADIAS:

o Que el Acto Administrativo Impugnado incurrió, en un vicio de incompetencia adicional, aunque esta vez de naturaleza legal, por proceder al “rescate” de tierras que no son de su propiedad, sin contar para ello con la transferencia de la propiedad de éstas, o la debida autorización para la disposición de las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que exigen la realización de dichos actos previos, como prerrequisitos necesarios para poder dar cumplimiento a ese específico procedimiento, lo que determina su incompetencia para haber iniciado éste y más aun, terminar acordando el rescate del lote de terreno denominado “HARAS OROPAL C.A.” en el Estado Aragua, Municipio Zamora, Parroquia Capital, Sector C.R., con una superficie de CIENTO ONCE HECTÀREAS CON SIETE MIL SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (111 ha con 7065 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Agropecuaria BEZ-GAR C.A. Sur: Carretera Nacional Palo Negro- Magdalena y P.d.M., Este: Carretera Nacional Palo Negro-Magdaleno, Oeste: Parcela ocupada por E.G. y Lago de Valencia. Expediente Nº 5-16-RES-09-00049. Sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua; y por ende, la nulidad del acto administrativo y del procedimiento.-

o Que por dichos motivos denuncia que el Acto Administrativo Impugnado que acordó el rescate del lote de terreno denominado “HARAS OROPAL C.A” en el Estado Aragua, Municipio Zamora, Parroquia Capital, Sector C.R., con una superficie de CIENTO ONCE HECTÀREAS CON SIETE MIL SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (111 ha con 7065 m2), se encuentra viciado de nulidad, pues la administración agraria obro en ausencia de la competencia determinada legalmente para iniciar y terminar, este tipo de procedimientos y, en consecuencia, el procedimiento administrativo se vicio igualmente de nulidad, y así solicita, siempre con el debido respeto y acatamiento, sea reconocido por este Juzgado Superior Agrario.-

28) Asimismo el apoderado actor solicito una medida cautelar de suspensión de efectos, la cual tiene como finalidad, evitar el peligro que para el derecho supone la existencia misma de un proceso, con una lentitud propia de las vicisitudes de los juicios. En efecto, la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente.-

29) Que solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado, por cuanto los requisitos, exigidos para el otorgamiento de dicha medida cautelar que solicita, se ven satisfechos a plenitud, razón por la cual, la citada medida solicitada resulta en un todo procedente, y, en tal sentido, mientras se tramita el juicio principal, se ordene al Instituto Nacional de Tierras y al Gobierno Bolivariano del Estado Aragua, abstenerse de realizar cualquier acto, medida o manifestación dirigido a impedir o perturbar las labores desarrolladas por mis mandantes en las porciones de tierras de su propiedad; y las cuales en su conjunto conforman la totalidad del lote de terreno afectado por el Acto Administrativo Impugnado, tales como la crianza de caballos de carrera, comercialización, apareamiento, traslado y traqueo de los ejemplares equinos purasangre.-

30) Que para darle mayor fuerza a su petición, solicita respetuosamente a este distinguido Juzgado Superior, que se traslade de forma general a los lotes de terreno propiedad de sus mandantes a efecto de practicar una inspección judicial in situ y apreciar de primera mano la vocación y uso de las porciones de tierras, que conforman el inmueble propiedad de sus poderistas, objeto del acto administrativo cuestionado e identificado en el inicio de este escrito.-

31) Que en atención a los argumentos de hecho y de derecho que han sido presentados a lo largo del escrito recursivo, solicita a este Juzgado Superior Agrario que:

 Admita el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

 Acuerde la solicitud de Medida Cautelar solicitada conjuntamente con el presente recurso de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, mientras dure la tramitación del presente recurso de nulidad.-

 Se Notifique a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras.-

 Declare Con Lugar en la sentencia definitiva, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en deliberación sobre el Punto de Cuenta No. 289, de la Sesión de Directorio No. 294-10 de fecha 27 de Enero de 2010, contentivo del Rescate del lote de terreno denominado “HARAS OROPAL C.A.” en el Estado Aragua, Municipio Zamora, Parroquia Capital, Sector C.R., con una superficie de CIENTO ONCE HECTÀREAS CON SIETE MIL SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (111 ha con 7065 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Agropecuaria BEZ-GAR C.A. Sur: Carretera Nacional Palo Negro- Magdalena y P.d.M., Este: Carretera Nacional Palo Negro-Magdaleno, Oeste: Parcela ocupada por E.G. y Lago de Valencia. Expediente Nº 5-16-RES-09-00049. Sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, y como consecuencia de ello que se declare accesoriamente la inexistencia y sin ningún efecto jurídico el mencionado acto administrativo, producido en el expediente signado con el Nº 5-16-RES-09-000049, de la nomenclatura llevada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).-

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del Sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.-

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Número 294-10, Punto de Cuenta Nº 289 de fecha 27 de Enero de 2010, mediante el cual acordó RESCATAR el lote de terreno denominado “Haras Oropal C.A.” en el Estado Aragua, Municipio Zamora, Parroquia Capital, Sector C.R., con una superficie de CIENTO ONCE HECTÀREAS CON SIETE MIL SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (111 ha con 7065 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Agropecuaria BEZ-GAR C.A. Sur: Carretera Nacional Palo Negro- Magdalena y P.d.M., Este: Carretera Nacional Palo Negro-Magdaleno, Oeste: Parcela ocupada por E.G. y Lago de Valencia.-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-

Ahora bien, en el presente caso, el profesional del derecho abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.533, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial Especial de las Sociedades Mercantiles: Haras Oropal C.A.; Centro de Entrenamiento Pemaro C.A. e Inversiones Balloch C.A., impugno el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 27 de Enero de 2010, Sesión N° 294-10, Punto de cuenta N° 289, el cual acordó: el RESCATE del lote de terreno denominado “HARAS OROPAL C.A.” en el Estado Aragua, Municipio Zamora, Parroquia Capital, Sector C.R., con una superficie de CIENTO ONCE HECTÀREAS CON SIETE MIL SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (111 ha con 7065 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Agropecuaria BEZ-GAR C.A. Sur: Carretera Nacional Palo Negro- Magdalena y P.d.M., Este: Carretera Nacional Palo Negro-Magdaleno, Oeste: Parcela ocupada por E.G. y Lago de Valencia. Expediente Nº 5-16-RES-09-00049. Sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° 294-10, Punto de Cuenta N° 289, de fecha 27 de Enero de 2010.-

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.-

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.-

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso. -

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se Admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

-VI-

De la Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos de Actos Administrativos

El representante judicial de las Sociedades Mercantiles “Haras Oropal C.A.”, Centro de Entrenamiento Pemaro C.A. y de la empresa “Inversiones Balloch C.A.”, solicito conjuntamente con su escrito recursivo Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto Administrativo impugnado de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mientras se tramita el juicio principal, y en tal sentido, la fundamento de la forma siguiente:

 Fumus B.J.:

 Que en el presente caso, la presunción de buen derecho de sus representadas puede verificarse, en primer lugar, tanto de la descripción del tracto sucesivo del inmueble objeto del acto recurrido anteriormente descrito, así como de las copias de cada uno de los instrumentos que integran dicha cadena o tracto, los cuales se han presentado adjuntos al presente escrito.-

 Que en el presente caso, es claro que su solicitud no es tan solo una apariencia de buen derecho, sino que con mayor fuerza, es diáfano y contundente que los hechos alegados son ciertos y el derecho que le asiste no está en duda. De este modo se determina, que no solo esta en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con toda la impecable cadena titulativa o tracto sucesivo que ha sido consignada.-

 Que de esta manera se encuentra perfectamente satisfecho el primer requisito exigido por ley para la procedencia de la medida cautelar peticionada.-

 Periculum In Damni:

 Que de conformidad con las normas adjetivas, la doctrina y la jurisprudencia patrias, el segundo requisito exigible a los fines del otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo consiste en la concurrencia del peligro de que el transcurso del tiempo haga inejecutable la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia planteada, específicamente, por la existencia del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado. -

 Que en el marco de la acreditación del periculum in damni, resulta relevante mencionar que la ejecución del acto administrativo impugnado comporta particularmente a) la regularización, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dándole prioridad a los ocupantes y a todos los venezolanos y venezolanas que se encuentran dispuestos a convertir las tierras en unidades económicas productivas, previa solicitud escrita y cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, el otorgamiento del correspondiente instrumento será emitido previa determinación de la ubicación exacta de la superficie, los linderos y otras especificaciones del terreno, todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14, 17 y 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y b) la inminente paralización de las actividades económicas desarrolladas por sus representadas.-

 Que existen una serie de elementos de carácter fáctico y jurídico de los cuales podrá colegirse que las tierras comprendidas en el inmueble, propiedad de sus representadas, no solamente son inadecuadas para una explotación agrícola sustentable, sino que en atención al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de La Cuenca del Lago de Valencia que le es aplicable en razón de su ubicación y de sus características ambientales particulares, ya que en el presente caso sus representadas, están llevando a cabo una actividad agropecuaria permitida por las normas de uso de la tierra en la zona ambiental ribereña del Lago de Valencia.-

 Que la actividad de desarrollo equino y de naturaleza agropecuaria, esta protegida como multiplicadora de empleo y promotora de inversiones en el sector agropecuario por el Ejecutivo Nacional, según consta de Resolución N° DM-82, del Ministerio de Agricultura y Cría de fecha 11 de abril del año 1996, la cual fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.939, de fecha 15 de abril del año 1996.-

 Que asimismo consta igualmente en el Decreto Presidencial N° 2.310 de fecha 05 de junio de 1992, el cual contiene el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, en sus artículos 28 y 36 califican la ganadería equina, como de uso agropecuario, siendo permitido en las tierras ubicadas en dicha zona especial.-

 Que la actividad agropecuaria de la cría de pura sangre de carrera, está supervisada y controlada por el Ejecutivo Nacional mediante el órgano oficial “Superintendencia Nacional de Hipódromos” (Sunahip), y cuya finalidad es garantizarle al “Instituto Autónomo Nacional de Hipódromos” la producción nacional, para que puedan realizarse las actividades hípicas en los Hipódromos localizados en Caracas, Valencia y Maracaibo.-

 Que la actividad desplegada por sus representadas, que en conjunto poseen un Haras, el cual es una unidad de producción agropecuaria destinada a la cría de caballos pura sangre y de paso, conjuntamente con la siembra de pasto, destacando una variedad en tipologías de caballos. Las actividades de la cría de caballos tienen dos períodos importantes durante el año. De enero a mayo se sirven las yeguas y se producen los nacimientos de potros y potrancas. Dependiendo del manejo, la producción alcanza 80 partos en 150 días. De junio a diciembre se realizan prácticas de medicina preventiva. Todo el proceso de nacimiento, cría y venta de caballos, resulta de gran atractivo para un turismo de alta especialización en la zona.-

 Que en el presente caso, el “Periculum In Damni”, lo constituye el hecho que para poder continuar con la actividad que se ha venido ejerciendo y para poder seguir produciendo a estos niveles, inclusive para mejorarlos cada día más, es menester que esta actividad sea continua, sin interrupciones, pues la actividad de Cría, se cumple en ciclos biológicos, que suponen una serie de actividades conexas como la siembra de pastos, la construcción y reparación de cercas perimetrales, la creación y mantenimiento de potreros y fundaciones, en los cuales se alimentan y se rotan el ganado caballar en las épocas de sequía y lluvia, la construcción de casas, corrales, lagunas artificiales, todo ello en función a la producción y explotación del ganado caballar, las cuales de ejecutarse la amenaza inminente por parte de la Gobernación del Estado Aragua, la cual esta autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, con la intervención estatal pudiera interrumpir la actividad de manera tal, lo que significaría un gravamen que difícilmente pudiera ser reparado.-

 Que la otra perdedora seria la República, pues, de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado y de obtenerse una sentencia definitiva favorable, tendrá que resarcir los daños ocasionados y dejara de percibir los ingresos por materia impositiva que reportan sus representadas y no solo ellas, sino todos y cada uno de los afectados por los distintos actos dictados por la administración agraria.-

 Que la ejecución del rescate acordado sobre las tierras, que son de legítima propiedad de sus mandantes, y su posterior manejo por parte de terceros, podría poner en riesgo las obras para el mejoramiento de los predios que fueron construidas.-

 Que todo lo anterior pone de manifiesto sobradamente la existencia de un contundente periculum in damni, vale decir, una presunción absolutamente fundada en cuanto a que, de no suspenderse de inmediato los efectos del acto en referencia, sufrirían sus representadas daños de imposible reparación por la sentencia definitiva que declare parcialmente con lugar el presente recurso de nulidad, toda vez que inexorablemente se tomará la tierra de forma ilegítima y se le empezará a dar uso de manera absolutamente descontrolada, sin garantías de ninguna especie sobre la misma.

 Periculum In Mora:

 Que este requisito no es otra cosa que, el peligro que quede ilusoria la decisión definitiva que se dicte en el presente proceso de nulidad, es decir, que el fallo que se produzca al concluir el proceso sea ineficaz en su totalidad o en parte, en caso de que transcurra todo el juicio sin correctivo alguno que tenga la finalidad de garantizar la plena vigencia de la decisión. Tal requisito está vinculado a la entidad e inminencia del daño causado, siendo que la situación es de tal gravedad, que esperar que transcurra todo el recorrido del juicio, haría nugatoria la decisión final que se dicte.-

 Que en ausencia de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto recurrido, resulta posible afirmar ad rem, que se produciría la progresión o incremento de tales daños, de manera que la decisión definitiva que se dicte en el marco del presente caso no trascendería de ser una declaración acerca de la existencia de los vicios de nulidad acusados en el acto administrativo impugnado, y de las violaciones de derechos constitucionales de sus representadas; más sin embargo no se cumpliría la finalidad de control jurisdiccional de la actividad administrativa, inherente al concepto de la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso, pues lo anteriormente señalado como eventuales daños, se habrían concretado ya en condiciones irreparables.-

 Que dado el hecho inminente de que los daños que se causarán al introducirse terceras personas a los lotes de terreno propiedad de sus representadas, con ocasión al acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras y autorizadas por el mismo, pueden ser palpables y notorios, por cuanto se paralizarían las actividades económicas realizadas dentro de los predios, tales como la comercialización, apareamiento, traslado y traqueo de los ejemplares purasangre, lo que impediría que se pudieren generar los ingresos necesarios para efectuar el pago de la nomina de trabajadores que prestan sus servicios dentro de las instalaciones, los cuales son una cantidad aproximada de treinta y cinco (35) personas, no se podría adquirir los insumos necesarios para la alimentación de los semovientes que se encuentran dentro del predio, los cuales asciendan a una cantidad aproximada de trescientos (300), se dificultaría el control sanitario de dichos animales y el efectivo cumplimiento de las labores de mantenimiento del predio en cuestión.-

 Que sus mandantes se han dedicado directamente a los trabajos de construcción, reconstrucción, mantenimiento, conservación y mejoras de las bienhechurías fomentadas, a la dirección del personal que hace vida allí, como también han tenido y tienen sobre sí la responsabilidad financiera del mismo, su explotación eficaz de acuerdo con la zona donde se encuentran y con sus propias características, mediante la construcción, reconstrucción, conservación de las bienhechurías.-

 Que con la conducta que puedan desarrollar los representantes de los entes arriba mencionados, como lo son el Instituto Nacional de Tierras y la Gobernación Bolivariana del Estado Aragua, los mismos interferirán no solo en las labores de cuido, resguardo y mantenimiento de los bienes de la empresa y, sobre todo, de la actividad pecuaria ejecutada allí, limitando las labores sobre las tierras, así como el desplazamiento de sus trabajadores en las labores diarias, donde sus representadas ejercen su actividad agroproductiva, sino, también, la amenaza de la perdida de horas de trabajo que redundan en una merma de los ingresos a generar.-

 Que ante la amenaza latente que existe sobre las porciones de tierras propiedad de sus mandantes, las cuales son objeto del acto administrativo impugnado, en el sentido de que pueden ser invadidos por terceras personas que indican que el Instituto Nacional de Tierras, repartirá las tierras una vez que se materialice el rescate acordado, pudiendo sufrir daños sus semovientes y demás bienes, es por ello que ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la protección sobre la actividad pecuaria que existe en las porciones de terrenos propiedad de sus mandantes.-

 Que de no lograrse la suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada, los daños que se causen pueden dejar secuelas económicas que harían extremadamente difícil –si no imposible- su recuperación; de manera que existe el riesgo que para el momento de la emisión de la sentencia definitiva en el presente caso, no sea posible revertirlos, pudiendo resultar así ilusorio el fallo y pudiendo igualmente verse truncado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva de sus representadas, y así solicita sea declarado.-

 Ponderación de los Intereses Colectivos:

 Que entre los argumentos expuestos en el recurso contencioso de nulidad se incluye la existencia de vicios del acto administrativo que conllevarían a la inobservancia del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica Con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, instrumento decretado en aras del mejor aprovechamiento de los recursos naturales, en beneficio de los habitantes de dicha área.-

 Que dicha representación judicial se basa en que el acto administrativo impugnado se estaría dictando, entre otros, para preservar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, teniendo en consideración que en el recurso principal se está argumentando la existencia de características que hacen inadecuadas las tierras para una explotación agrícola sustentable -fundamentadas tanto en el Plan de Ordenamiento Territorial y el Reglamento de uso antes mencionados, como en las instrumentales que demuestran las características de las tierras comprendidas en el inmueble, objeto del acto administrativo impugnado, lo cual descartaría de suyo que se estén contraponiendo los intereses particulares de sus representadas a intereses colectivos relacionados con la seguridad agroalimentaria.-

 Que ha acompañado al presente recurso elementos sobre la base de los cuales se argumenta que la actividad de explotación pecuaria desplegada por sus representadas se encuentra apegada a la normativa en materia agropecuaria y ambiental, lo cual permite a su vez descartar que los intereses subjetivos de sus representadas se encuentren en contraposición con intereses colectivos de índole agrario y/o ambiental y menos aún que la eventual suspensión de efectos del acto afecten el interés social. Al contrario, se argumenta que la ejecución del acto administrativo recurrido es de suyo susceptible de generar daños en el medio ambiente, lo cual en todo caso indicaría que la tutela de los intereses colectivos de índole ambiental tendría lugar con la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.-

 Que resulta importante mencionar las contribuciones impositivas municipales, estadales y nacionales que efectúan sus representadas, respecto de las cuales es razonable afirmar, igualmente, que la ejecución del acto administrativo afectaría a los pobladores de la región en el sentido de coartar una fuente de ingresos para el fisco municipal y estadal especialmente, y en igual medida coartando una fuente de ingresos fiscales nacionales, con las consecuencias que ello generaría para la consecución de los f.d.E.; y en tal orden de ideas, es posible descartar la contraposición de los intereses de sus representadas con el intereses colectivos, o la posibilidad de perjuicios en el entorno social, derivados de la solicitada medida cautelar.-

 Que teniendo en plena producción su actividad pecuaria, la misma es la principal proveedora a nivel nacional de caballos purasangre, utilizados no solo para carreras, sino para la realización de eventos y actividades deportivas, entre otros usos.-

 Que sus conferentes tienen una nomina de aproximadamente 35 trabajadores fijos, para la realización y ejecución de las distintas actividades que se llevan cabo en el predio. Dichos trabajadores gozan de una alimentación balanceada que se les prepara en el predio con un personal de cocina, al suministrarles tres comidas diarias en las instalaciones construidas para ello y las cuales son de primera calidad, con ventilación y con un televisor para los momentos de descanso. Asimismo hay ciertas actividades y épocas del año en que también ingresan a trabajar un determinado número de trabajadores, pero de forma eventual o por jornada.-

 Que los trabajadores que duermen en las instalaciones del predio, cuentan con unas confortables habitaciones, que están bien ventiladas, con sus baños, dichas habitaciones son amplias y limpias.-

 Que todos los trabajadores los tienen inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por cuanto sus mandantes han cumplido con su deber de inscribirse en el mencionado Instituto.-

 Que igualmente todos sus trabajadores los tiene inscrito en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), cumpliendo mis mandantes con sus deberes de inscribirse en el citado Fondo.-

 Que adicional a ello, las Sociedades Mercantiles Haras Oropal C.A.; Centro de Entrenamiento Pemaro C.A. e Inversiones Balloch C.A.; les proporciona todo tipo de ayuda financiera, para resolver problemas de salud o de educación de ellos y su familia.-

 Que sus representadas realizan actividades de pasantías para estudiantes de veterinaria de la Universidad Central de Venezuela, Núcleo Maracay, especialmente para las prácticas de reproducción y manejo de los animales.-

 Que teniendo en cuenta las consideraciones antes formuladas, y sustentadas en los argumentos expuestos en el marco de la pretensión principal, podrá determinarse que la eventual suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido no es susceptible de perjudicar al entorno social y, en tal sentido -habida cuenta de la acreditación de los presupuestos necesarios para su procedencia- podrá igualmente verificar la viabilidad de acordar la medida cautelar solicitada, y así solicita sea declarada.-

Sobre este particular este Tribunal ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia debidamente certificada del escrito recursivo, a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, a objeto de proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud, en el mencionado cuaderno, por lo que se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes, para su conformación.-

-VII-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho E.A.S., abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.533, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial Especial de las Sociedades Mercantiles: 1.) Haras Oropal C.A., empresa con domicilio en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Enero de 2.002, bajo el No. 40, Tomo 5-A-Pro., con reforma en sus estatutos sociales como se infiere de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de mayo de 2.004, e inscrita en la referida Oficina de Registro Mercantil, en fecha 20 de julio de 2.004, bajo el No. 13, Tomo 117-A-Pro., tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de marzo de 2.010, quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones respectivo; 2.) Centro de Entrenamiento Pemaro C.A. empresa con domicilio en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Abril de 2.001, bajo el No. 41, Tomo 189-A-Pro., tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de Marzo de 2.010, quedando anotado bajo el No. 39, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones respectivo; 3.) Inversiones Balloch C.A. empresa con domicilio en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de Septiembre de 1997, bajo el No. 20, Tomo 152-A-Qto., tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de Marzo de 2.010, quedando anotado bajo el No. 01, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones respectivo, con domicilio procesal en la Esquina de Pastor a Puente Victoria, Edificio Centro Villasmil, Piso 14, Oficina 14-07, Parque Carabobo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.-

  2. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Siglo” en la ciudad de Maracay del estado Aragua, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

  3. SE INSTA a las recurrentes compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.-

Para la práctica de la Notificación de la Procuraduría General de la República, la misma se realizara a través de la Coordinación Regional del estado Lara, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda; y a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras.-

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.-

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0544 de los libros respectivos.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

DAGP/mwfe/co.

Exp. Nº 803/1010.-

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