Decisión nº 0515 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: SOCIEDADES MERCANTILES C. A., AGROPECUARIA SAN F.C.A., LOS CAÑITOS C. A., MANGLARITO C. A., AGROPECUARIA VALLE HONDO C. A., y FUNDACIÓN BRANGER-HATO PIÑERO.-

APODERADOS JUDICIALES: E.D.N.A. y J.C.R., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad numerales 3.372.200 y 7.532.782 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.006 y 27.316 en su mismo orden, domiciliados en la ciudad de V.E.C..-

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).-

APODERADO JUDICIAL: N.D.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.440, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.106.716.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

EXPEDIENTE Nº: 543/05.-

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Se encuentra el presente recurso en este Juzgado en virtud del escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2005, por los abogados E.D.N.A. y J.C.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.006 y 27.316 respectivamente; actuando con carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles C.A Agropecuaria San Francisco, Agropecuaria Los Cañitos C.A., Agropecuaria Manglarito C.A., Agropecuaria Valle Hondo C.A., y la fundación BRANGER-HATO PIÑERO, quienes interpusieron por ante este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 14 de marzo de 2005, mediante el cual se dictaron medidas cautelares ambientales dentro del procedimiento de declaratoria de Tierras Ociosas.

-III-

TRAMITACIÓN:

PIEZA N° 1:

Del folio 1 al folio 44, consta escrito de Libelo de demanda y anexos, presentado por los profesionales del derecho E.N.A. y J.C.R.B., por medio del cual solicitan en nombre de las Sociedades Mercantiles SAN F.C.A., Agropecuaria LOS CAÑITOS C. A., Agropecuaria MANGLARITO C. A., Agropecuaria VALLE HONDO C. A., y FUNDACIÓN BRANGER-HATO PIÑERO, la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras , a través de su Presidente, en fecha 14 de marzo de2005, mediante la cual dictó medidas cautelares ambientales, con la especial característica que las mismas fueron acordadas dentro del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas sobre el referido hato, conjuntamente con amparo constitucional cautelar.-

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, folio 45, el Juzgado Superior Agrario recibió las actuaciones. Se le dio entrada. Anotándose en los libros respectivos, resolviendo por auto separado lo conducente.-

Del folio 47 al vuelto del folio 48, consta auto por medio del cual se acordó solicitar el expediente administrativo a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso. Se oficio al Instituto Nacional de Tierras mediante oficio N° 165-2005.-

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2005, el profesional del derecho J.C.R.B., solicitó su designación como correo especial a los fines de la entrega del oficio N° 165-2005. En fecha 14 de junio de 2005, folio 51, se acordó lo solicitado y se ordenó tomarle el juramento de Ley. Consta al folio 52 y 53.-

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2005, folio 54, el profesional del derecho J.C.R.B., consignó acuse de recibo, folio 55, siendo agregados por auto de la misma fecha.

Del folio 57 al folio 60, consta diligencia de fecha 08 de julio de 2005, suscrita por el ciudadano J.F.P.B., asistido por el profesional del derecho J.C.R.B., donde confiere Poder Apud Acta a los ciudadanos I.A.L., E.D.N.A. y J.C.R.B., consignando anexos que rielan a los folios 62 al 146, siendo agregados al expediente por auto de la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2005, folio 148, el apoderado judicial de la parte recurrente donde solicitó a este Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad.-

Al folio 149, consta auto de fecha 04/08/05, acordando agregar los Antecedentes Administrativos que fueran recibido mediante oficio N° 0049, de fecha 07 de julio de 2005., asimismo se ordenó formar pieza, signándole el Número 1, para un mejor manejo de los mismos.

Del folio 151 hasta el folio 168, consta la decisión sobre la admisibilidad de la presente causa, donde se declaró COMPETENTE el tribunal para conocer del presente recurso, se ADMITIÓ el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar intentada por los demandantes.-

Del folio 170 al folio 176, consta escrito de apelación presentado por la parte recurrente, en fecha 19 de septiembre de 2005, siendo agregado por auto de la misma fecha (folio 177).

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005, folio 178, el apoderado judicial de la parte actora, consigna fotostatos referidos a los fines expresados en el auto de admisión e igualmente solicitó se librara cartel indicado en la decisión en referencia.-

Por auto de fecha 20 septiembre de 2005, folio 179, este Tribunal Niega por improcedente la Apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2005, por la parte demandante.-

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2005, folio 180, el apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó a este Despacho a fin de ejercer recurso de hecho se le expidan copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el represente expediente con excepción de las actuaciones administrativas remitidas por el Instituto Nacional de Tierras. Igualmente solicitó cómputo del día 12 de mayo de 2005 hasta el 21 de septiembre de 2005. Dichas solicitudes fueron acordadas mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2005, folio 181, cómputo inserto al folio 182.-

Por auto de fecha 03 de octubre de 2005, folio 183, se ordenó la notificación al Instituto Nacional de Tierras del auto de fecha 09 de agosto de 2009, comisionándose al Municipio del Área Metropolitana de Caracas que por distribución le corresponda. Se ofició bajo el N° 310-2005; oficio de Notificación N° 308-2005 y 309-2005.-

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2005, folio 188, el profesional del derecho J.C.R.B., actuando en su carácter de autos, solicitó su designación como correo especial para la práctica que las notificaciones acordadas supra. Se acordó tal designación en fecha 11 de octubre de 2005, tomándole el juramento de Ley.-

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2005, folio 192, el profesional del derecho J.C.R.B., actuando en su carácter de autos, consignó por ante Juzgado acuse de recibo de los oficios N° 309 y 310-2005. En la misma fecha se ordenó agregar a las actas.-

Al folio 198, consta auto de fecha 28 de noviembre de 2005, donde da por recibida comisión emanado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitida mediante oficio N° 500-05, de fecha 11 de noviembre de 2005, consta del folio 199 al folio 206.-

Al folio 207, consta nota secretarial donde deja constancia de haberse librado la publicación de un cartel de notificación a los terceros en la presente causa, el cual riela al folio 208.-

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005, folio 209, el profesional del derecho J.C.R.B., actuando en su carácter de autos, deja constancia de haber recibido Cartel de Notificación a fin de su publicación.-

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2005, folio 210, el profesional del derecho J.C.R.B., actuando en su carácter de autos, consigna por ante este Juzgado ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes, donde aparece publicado cartel de Notificación librado a los terceros interesados, consta al folio 211. En la misma fecha este Tribunal mediante auto acordó el desglose de dicho ejemplar y ordenó agregar a las actas, sólo la pagina donde aparece publicado el Cartel.-

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2006, folio 188 y su vuelto, el profesional del derecho J.C.R.B., actuando en su carácter de autos, solicitó a este Juzgado se dé por Notificada a la Procuraduría General de la Republica, a partir del día 18 de enero de 2006.-

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2006, folio 215, el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogado L.M.R., consignó copia certificada del poder que le fuere otorgado por el presidente del Instituto Nacional de Tierras y asimismo solicitó a este Juzgado se declarara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la parte demandante en fecha 08 de febrero de 2006, todo lo cual fue ordenado agregar por auto de la misma fecha (folio 220).-

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2006, folio 221, el profesional del derecho J.C.R.B., actuando en su carácter de autos, por medio de la cual impugna el poder presentado por el abogado L.M.R.M.

Del folio 222 al folio 237, consta escrito de promoción de pruebas, presentado por el profesional del derecho J.C.R.B., en su carácter de autos, el cual se agregó mediante auto de la misma fecha, folio 238.-

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2006, folios 239 al vuelto del folio 240, este Tribunal Superior declaró Improcedente la solicitud formulada en fecha 08 de febrero de 2006, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente abogado J.C.R..-

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2006, folio 242, este Tribunal dictó auto, donde recibidas las actuaciones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, mediante oficio N° 478, de fecha 16 de febrero de 2006, se ordenó agregar a las actas, y en virtud del volumen del mismo se ordenó formar pieza separada. Asimismo, se oyó en un solo efecto la apelación de fecha 19 de septiembre de 2005, interpuesta por la parte accionante, instándose a la misma a que consigne fotostatos correspondientes a fin de hacer la remisión respectiva a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria.-

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, folio 244 y su vuelto, el Apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó copias certificadas a los fines de la apelación. Las mismas fueron acordadas mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, folio 245, siendo remitidas mediante oficio N° 473-06, de fecha 15 de marzo de 2006.-

Al folio 247, consta diligencia de fecha 22 de marzo de 2006, suscrita por el Alguacil de este Juzgado donde deja constancia de haber entregado oficio signado con el N° 473-2006, en la Oficina de Ipostel, siendo agregado a las actas mediante auto de la misma fecha folio 249.-

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2006, folio 250, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó a este Juzgado la ratificación del Oficio N° 309-2005. Se acordó lo solicitado mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2006, folio 251, oficiándose a la Procuraduría General de la República nuevamente, mediante oficio N° 661-2006.-

Al folio 253, consta diligencia de fecha 03 de octubre de 2006, suscrita por el Alguacil de este Juzgado donde deja constancia de haber entregado oficio signado con el N° 661-2006. En la misma fecha se agregado a las actas mediante auto, folio 255.-

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2007, este Tribunal ordenó cerrar la primera pieza y abrir una nueva pieza que se signará con el N° 2, según lo dispuesto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.-

PIEZA N° 2:

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2007, este Tribunal dando cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior, abrió nueva pieza, signada como 2° pieza, asimismo, ordenó agregar al expediente las actuaciones provenientes de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia por guardar relación con la presente causa.

Del folio 2 al folio 126, constan las actuaciones relativas a la Apelación que hiciera la parte recurrente, provenientes de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, que fueran remitidas con oficio N° 445 de fecha 19/12/2006.

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2007, folio 127, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado ratificar el contenido del oficio N° 661-2006, de fecha 26 de septiembre de 2006, lo cual se acordó mediante auto de fecha 14 de marzo de 2007, oficiándose bajo el número 079-2007.-

Al folio 130, consta diligencia de fecha 21 de marzo de 2006, suscrita por el Alguacil de este Juzgado donde deja constancia de haber entregado oficio signado con el N° 079-2007, en la oficina de Ipostel, siendo agregado junto con el anexo mediante auto de la misma fecha. (folio 132).

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2007, folio 133, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado ratificar el contenido del oficio N° 661-2006, de fecha 26 de septiembre de 2006, lo cual se acordó mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2007, oficiándose bajo el número 315-2007.-

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2008, folio 136, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado ratificar el contenido del oficio N° 661-2006, de fecha 26 de septiembre de 2006. Se acordó lo solicitado mediante auto de fecha 07 de abril de 2008, oficiándose bajo el número 552-2008.-

Al folio 139, consta diligencia de fecha 15 de abril de 2008, suscrita por el Alguacil de este Juzgado donde deja constancia de haber entregado oficio signado con el N° 552-2008, en la oficina de Ipostel. En la misma fecha se agregado a las actas mediante auto, folio 141.-

Al folio 142, consta oficio N° 000498, de fecha 17 de junio de 2008, emanado por la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la Republica, Barquisimeto – Edo. Lara., el cual se agregó por auto de fecha 09 de julio de 2008.

Mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2008, el cual se agregó por auto de la misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara auto ordenatorio del proceso y se indicara en que etapa procesal se encontraba la causa. (folios 144 al 146)

Del folio 147 al folio 149, riela inserto auto de fecha 06 de octubre de 2009, mediante el cual se ordenó el proceso, y al efecto se acordó que la procuraduría General de la República y el Instituto nacional de Tierras estaban debidamente notificados de la presente causa, por lo que se ordenó librar boletas de notificación a las partes, así como se ordenó librar nuevo cartel a los terceros.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2008, folio 154, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber notificado al apoderado judicial de la parte recurrida, N.D.B.M.. Boleta de Notificación inserta al folio 155 y 156. Se agregó mediante auto, en la misma fecha anterior.-

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008, folio 158, el apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado del auto de fecha 06 de octubre de 2009 y solicitó se sirva expedir el Cartel de Notificación referido en dicho auto.

Por auto de fecha 07/01/09 se ordenó librar el Cartel de Notificación a los terceros que hayan participado o sido notificado en vía administrativa.

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2008, folio 161, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le expidan dos (2) copias certificadas del folio 140, igualmente dejó constancia de haber recibido Cartel de fecha 07 de enero de 2009. Dichas copias fueron acordadas mediante auto de fecha 14 de enero de 2009, folio 162.-

Al folio 163, consta diligencia suscrita por el profesional del derecho J.C.R.B., donde consigna por ante este Tribunal ejemplar de las Noticias de Cojedes de fecha 27 de mayo de 2009, el cual corre inserto al folio 164. Se ordeno agregar a las actas mediante auto de fecha 09 de junio de 2009.-

Al folio 166, consta Escrito de fecha 16/06/2009, presentado por el ciudadano O.E.F.A., asistido por el profesional del derecho A.A.A., actuando como apoderados judicial de las ciudadanas F.A.D.F. y R.J., constante de un (1) folio útil y anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, que obran a los folios 167 al 215, todo loc aul se agregó por auto de la misma fecha.

Del folio 217 hasta el 247, consta Escrito de Contestación u Oposición al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y anexos constante de dos folios útiles, presentado por el profesional del derecho N.D.B.M. actuando en su carácter de autos. El mismo se agregó a las actas mediante auto de fecha 13 de julio de 2009.-

Del folio 251 hasta el folio 254, consta Escrito de Pruebas, constate de tres (3) folios útiles, presentado por el profesional del derecho N.D.B.M. actuando en su carácter de autos.

A los folios 255 hasta el folio 271, consta Escrito de Pruebas presentado en fecha 16 de junio de 2009, por el profesional del derecho J.C.R.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Anexos correspondientes, insertos del folio 272 al folio 274.-

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2009, se ordenó agregar a las actas los Escritos de Pruebas supra señalados, folio 275.-

Mediante autote fecha 22 de julio de 2009, folio 276, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009, folio 277, este Tribunal vencidos los lapsos probatorios. En consecuencia fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.), a fin de llevar a efecto la Audiencia Oral y Pública que las parte presenten sus informes.-

A los folios 278 y 279, consta acta de Audiencia Oral y Publica, de fecha 12 de agosto de 2009, a que se contrae el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,

A los folios 280 al folio 335, constan informes presentados por las partes en la referida audiencia oral y pública.-

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, folio 336, el profesional del derecho J.C.R.B. actuando en su carácter de autos, solicitó reproducción grabada y digitalizada de la audiencia de informes celebrada en fecha 12 de agosto de 2009, siendo acordada por auto de fecha 13/10/09.-

PIEZA DEL RECURSO DE HECHO:

Mediante auto de fecha 11/10/2005, La Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia le dio entrada a las actuaciones relativas a el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2005, proferido por este Tribunal, dichas actuaciones obran a los folios 1 al 196 de la presente pieza.

A los folios 198 al 201 de la presente pieza obra agregada decisión de fecha 15/12/2005, proferida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 20/09/2005 dictado por este Juzgado Superior y revocó el precitado auto, ordenando a este Tribunal escuchar la apelación a un solo efecto.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Por medio de escrito de fecha 12/05/05, la representación judicial de las pre-identificadas Sociedades Mercantiles y de la Fundación, presentaron los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentan el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Administrativa dictada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 14 de marzo de 2005, mediante la cual se ACORDÓ declarar medidas cautelares ambientales sobre el Hato Piñero, constante de ochenta mil ciento cuarenta y cinco hectáreas (80.145 ha), ubicado entre los municipios Pao de San J.B. y Girardot, Parroquia Pao y el Baúl, Sector: El Barbasco y Piñero.

La mencionada representación judicial manifiesta, que en fecha 04 y 05 de marzo de 2005, la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes publicó carteles en el Diario Ultimas Noticias y La Opinión, ordenando la notificación a cada uno de sus representadas Fundación Branger-Hato Piñero, Agropecuaria Manglarito, Agropecuaria Valle Hondo C.A., Agropecuaria Los Cañitos C.A. y C.A. Agropecuaria San Francisco de la apertura de un procedimiento administrativo.

Que en fecha 07 de marzo de 2005, el representante legal de las referidas empresas, solicitó copia del expediente administrativo.

Que en fecha 16 de marzo de 2005 dicho representante legal presentó el escrito contentivo de alegatos y defensas.

Que en fecha 17 de marzo de 2005, no habiéndose vencido el lapso para presentar los alegatos y pruebas, sus representadas fueron notificadas de la decisión tomada por el Directorio del Instituto nacional de Tierras en fecha 14 de marzo de 2005, mediante la cual decretó medidas cautelares ambientales.

Que el acto administrativo de marras se produjo dentro del proceso administrativo iniciado de manera oficiosa, por decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el cual tuvo como objetivo la declaratoria de Tierras ociosas e Incultas sobre el Hato Piñero.

Que en el acto administrativo confutado funcionarios de la Oficina Regional de Tierras realizaron inspecciones en el período comprendido entre los días 17 al 27 de enero y 23 al 24 de febrero del corriente año, donde se determina que la actividad que se hace en el Hato El Piñero viola la normativa establecida en el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la Tierra Rural.

Que el organismo público que dicta el acto toma como elementos jurídicos, tanto en lo sustantivo, procesal y específicamente competencial las disposiciones 305,306, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de vocación de uso rural , artículos 15 y 16 del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierra Rural.

Asimismo, le atribuyeron como vicio al acto administrativo impugnado, la violación al derecho de defensa y al debido proceso, durante el procedimiento administrativo que originó el acto impugnado

Que sus representadas no pudieron ejercer el derecho a la defensa en los términos previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el lapso que les había sido conferido por disposición legal de diez días no se cumplió a cabalidad

Que sus representadas fueron notificadas el 7 de marzo de 2005 y tenían 10 días para ejercer su defensa, pero la decisión fue tomada el 14 de marzo, es decir aún cuando no se había cumplido el periodo de alegaciones.

Que de ese modo se menoscabó el derecho a la defensa de las administradas, se violentó el debido proceso y se prescindió del procedimiento legalmente establecido.

Que asimismo, se violentó el debido proceso, porque sus representadas no fueron oídas con las debidas garantías, ya que nunca pudo alegar o defenderse dentro del plazo de marras de una eventual declaratoria de ilícitos ambientales en las tierras del Fundo Piñero y de ese modo se prescindió totalmente del procedimiento administrativo pertinente para secuelar un trámite que les permitiera ejercer el derecho a la defensa y la protección de un debido proceso administrativo.

Que el acto administrativo agrario debe ser declarado nulo de conformidad con las previsiones de los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo.

Que de un estudio detallado del acto administrativo impugnado se revela que los hechos que el acto administrativo identifica constituirían en el supuesto negado de ser ciertos una violación a la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Penal del Ambiente, que en ambos caso la competencia estaría a entes nacionales como el Ministerio del Ambiente y entes de policía ambiental, siendo el ente del Instituto Nacional de Tierras carece de competencia para conocer como ente ambiental.

Que el funcionario público dicta medidas cautelares prohibitivas y de intervención en la propiedad privada, lo cual además de obrar sin tener competencia para ello se fundamenta en una falsedad de los hechos.

Que en verdad se sanciona a las demandantes cuando se le imponen conductas de prohibición de hacer u obligaciones de hacer, que es un argumento manido afirmar que el acto no sanciona, cuando consiste en prohibiciones e impone conductas.

Que no solo sanciona sino que prejuzga y condena, que lo de temporal contribuye a reafirmar que es una medida cautelar, en la cual la provisionalidad es una característica común.

Que las medidas dictadas tienen la condición de sanción que la Ley orgánica del Ambiente, en sus artículos 25 y 26, señala algunas de las conductas de abstención o de acción que se le impone a sus poderdantes como sanciones.

Que es su caso se está en presencia de una sanción administrativa, por cuanto no existe una actuación de carácter penal ambiental, al extremo que es en el acto administrativo impugnado en el cual se acuerda formular la denuncia por los supuestos ilícitos penales detectados por el funcionario público incompetente.

Que tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, como su presidente por si pretendieren decir que ese acto es de ese funcionario, carecen de competencia para dictar medidas cautelares como las descritas.

Que no existe una norma legal que les atribuya competencia a ese funcionario administrativo para aplicar tales medidas cautelares, que es incompetente tanto el mencionado ente colectivo como el funcionario del Instituto agrario, a través del cual se dicta el acto confutado.

Que no esta dentro de las atribuciones prevista en el artículo 132 de la ley de Tierras que el presidente del Instituto Nacional de Tierras tenga facultades para dictar medidas cautelares de ninguna naturaleza, que tampoco forma parte de las atribuciones que sobre la materia ambiental tendría el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

Que el acto administrativo confutado toma como sustento un reglamento que no estaba vigente para el momento en el cual se produce la actividad administrativa del procedimiento general sobre la existencia de tierras incultas, dentro del cual se produce la decisión cautelar que es un contenido de aquella.

Que los artículos 15 y 16 del decreto no hablan de la materia ambiental, amén de señalar que de hacerlo incurriría en violación de reserva legal, por cuanto ese asunto compete a la Legislación Nacional y no es materia de reglamento.

Que el fundamento competencia que toma el ente público, para dictar la cautela mediante auto arrogamiento de competencia, es un reglamento fechado 14 de febrero de 2005, publicado en Gaceta Oficial N° 38.126, que no confiere competencia a ningún órgano o funcionario del instituto agrario.

Que deben señalar que la legislación nacional en ejercicio de la reserva legal que evidenciaron mediante el artículo 156 constitucional, confiere a determinados órganos de la administración nacional tales atribuciones.

La nulidad del acto administrativo confutado, en razón de la incompetencia del funcionario que la emitió deriva de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que el acto administrativo confutado debe ser declarado nulo de conformidad con las previsiones contenidas en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

DE LA OPOSICIÓN Y CONTESTACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, por medio de escrito que obra a los folios 217 al 247 de la segunda pieza, hizo formal oposición al recurso de nulidad bajo los siguientes fundamentos:

Aduce la parte recurrida en su escrito de contestación, Que en el escrito recursivo quienes dicen ser los representantes judiciales de las recurrentes, no fue presentado con dicho escrito el instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, siendo este el único momento procesal para ser presentados dichos instrumentos tal y como lo establecen los ordinales 4 y 5 del artículo 171 de la Ley de Tierras.

Que se observa de las actas consignadas por quien dice ser representante de las recurrentes, ciudadano J.P.B., que los documentos privados no pueden ser considerados como originales y carecen de validez jurídica por no cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que además dichos documentos no fueron consignados con el escrito recursivo, siendo la única oportunidad procesal para presentarlas al momento de consignar el escrito recursivo y no con posterioridad a este.

Que esa representación judicial no acepta ninguno de los documentos consignados con posterioridad a la presentación del escrito recursivo y por ello piden al Tribunal que sean desechados. Por no tener los mismos ningún valor probatorio.

Que a todo evento impugna el contenido de todas y cada una de las actas a que se refiere el punto.

Que solicitan que se declare la inadmisibilidad del recurso de nulidad por la falta de cualidad o interés del recurrente y por no acompañarse los documentos indispensables para verificar la inadmisibilidad de la demanda.

Que se observa entre la documentación que fue consignada con posterioridad al escrito recursivo, que existen otra razones de inadmisibilidad de la demanda y por ser manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

Que según la última modificación de los estatutos sociales de la empresa, agropecuaria LOS CAÑITOS registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de enero de 1990, inscrito bajo el N° 80, Tomo 1-A , no hubo designación de Vicepresidente Ejecutivo, reservándose el nombramiento para otra asamblea.

Que quien tiene las atribuciones para nombrar apoderados judiciales es el Vicepresidente Ejecutivo, cuya acta de designación del mismo no esta consignada, lo cual da cabida a interpretar que la mencionada empresa carece de la persona autorizada conforme a sus estatutos sociales, para nombrar apoderados judiciales, ya que tal responsabilidad recae sobre el Vicepresidente Ejecutivo, y al faltar tal directivo quien tiene esa atribución.

Que la empresa Agropecuaria Los Cañitos C.A., se encuentra incursa en la causal del Inadmisibilidad contenida en el numeral 9, del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que es manifiesta la falta de representación del actor, por lo cual en relación a esta empresa debe declararse inadmisible la acción y el recurso interpuesto.

Que la cláusula Décima Séptima de los estatutos sociales de la empresa establece que la validez de las decisiones de la junta directiva se requiere la asistencia y el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros, y en el instrumento privado de fecha 11 de abril de 2005 que presentan con posterioridad a la interposición del recurso, supuestamente se autoriza unánimemente al ciudadano J.P.B. para otorgar poderes a abogados.

Que impugnan a todo evento dicho documento, porque carece de validez la decisión tomada por la incompleta conformación de la Junta Directiva, ya que como se evidencia de la Cláusula Décima Séptima, la junta directiva completa no la constituyen dos miembros de la Junta Directiva, que aunado a ello al haber autorizado al Presidente a nombrar apoderados judiciales está modificando los estatutos sociales de la empresa, y al hacer esto, se debió registrar y publicar la mencionada acta. Ya que o se suprimía el cargo de Vicepresidente Ejecutivo o se le otorgaba esas atribuciones al Presidente.

Que el acta es un documento privado que solo puede tener efecto frente a las partes contratantes, pero no, frente a terceros, ya que así lo establece el Código de Comercio en su articulo 217, concatenado con el 221.

Que visto que la mencionada acta que pretenden hacer valer la empresa, es un documento privado, pues no se evidencia de la misma que se haya cumplido con las formalidades legales establecidas en el Código de Comercio, la impugnan a todo evento y piden al Tribunal que proceda a declarar la inadmisibilidad de la acción y del recurso interpuesto por el recurrente, conforme a la cláusula prevista en el numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que en cuanto a la documentación a que se refiere la Agropecuaria Valle Hondo C.A., se encuentra la última modificación registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 11 de enero de 1990, inserta bajo el N° 03, Tomo 2-A en donde establece que no hubo designación de Vicepresidente Ejecutivo, reservándose el nombramiento para otra asamblea.

Que quien tiene las atribuciones para nombrar apoderados judiciales es el Vicepresidente Ejecutivo, cuya acta de designación del mismo no esta consignada, lo cual da cabida a interpretar que la mencionada empresa carece de la persona autorizada conforme a sus estatutos sociales, para nombrar apoderados judiciales, ya que tal responsabilidad recae sobre el Vicepresidente Ejecutivo, y al faltar tal directivo quien tiene esa atribución.

Que la empresa Agropecuaria Valle Hondo C.A., se encuentra incursa en la causal del Inadmisibilidad contenida en el numeral 9, del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que es manifiesta la falta de representación del actor, por lo cual en relación a esta empresa debe declararse inadmisible la acción y el recurso interpuesto.

Que la cláusula Décima Séptima de los estatutos sociales de la empresa establece que la validez de las decisiones de la junta directiva se requiere la asistencia y el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros, y en el instrumento privado de fecha 11 de abril de 2005 que presentan con posterioridad a la interposición del recurso, supuestamente se autoriza unánimemente al ciudadano J.P.B. para otorgar poderes a abogados.

Que impugnan a todo evento dicho documento, porque carece de validez la decisión tomada por la incompleta conformación de la Junta Directiva, ya que como se evidencia de la Cláusula Décima Séptima, la junta directiva completa no la constituyen dos miembros de la Junta Directiva, que aunado a ello al haber autorizado al Presidente a nombrar apoderados judiciales está modificando los estatutos sociales de la empresa, y al hacer esto, se debió registrar y publicar la mencionada acta. Ya que o se suprimía el cargo de Vicepresidente Ejecutivo o se le otorgaba esas atribuciones al Presidente.

Que el acta es un documento privado que solo puede tener efecto frente a las partes contratantes, pero no, frente a terceros, ya que así lo establece el Código de Comercio en su articulo 217, concatenado con el 221.

En cuanto a la Agropecuaria Manglarito, cuya penúltima modificación registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de enero de 1990, bajo el N° 02, Tomo 2-A estableció en al cláusula décima octava las atribuciones de la junta Directiva, en la cláusula vigésima prescribió las atribuciones del presidente.

Que luego de ese documento constitutivo estatutario, se Registro en el Registro Mercantil I de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de Diciembre de 2004, bajo el N° 56, Tomo 102-A, manifestando en el segundo de los puntos que se acuerda designar como miembros de la junta directiva por un periodo estatutario de 5 años, 2003-2008 a las siguientes personas, presidente J.P.B., no habiendo designación del vicepresidente ejecutivo, reservándose ese nombramiento para otra oportunidad.

Que impugna el acta de fecha 11 de abril de 2005, que presentaron con posterioridad al Recurso, donde presuntamente la Junta Directiva autoriza de forma unánime, quedando ampliamente facultado el ciudadano J.P.B. para otorgar poderes amplio y suficiente a abogados, por cuanto consideran que la decisión tomada carece de validez por incompleta conformación de la junta Directiva, ya que como se evidencia de la cláusula décima séptima, la Junta Directiva Completa no la constituyen solamente dos miembros, sino que la misma está conformada por siete miembros, y del citado documento privado es evidente que solo tomaron la decisión para autorizar al Presidente a nombrar apoderados dos miembros de la junta directiva.

Que aunado a eso, al haber autorizado al Presidente a nombrar apoderados se está modificando los Estatutos Sociales de la empresa, y al hacer esto se debió registrar y publicar la mencionada acta, ya que, o se suprimía el cargo de vicepresidente o se le otorgaba esas atribuciones al presiente .

Que el acta es un documento privado que solo puede tener efecto frente a las partes contratantes, pero no, frente a terceros, ya que así lo establece el Código de Comercio en su articulo 217, concatenado con el 221.

Que no se evidencia que el acta que pretende hacer valer la empresa ya citada, cumplió con las formalidades legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que la impugnan y pide se declare la inadmisibilidad de la acción y el recurso interpuesto por el recurrente.

Con respecto a la Agropecuaria San Francisco, su última modificación Registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 10 de abril de 2003, el cual quedó inscrita bajo el N° 22, Tomo 16-A.

Que a todo evento pide que se declare la inadmisibilidad del recurso de Nulidad propuesto por el recurrente contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional del Tierras en fecha 11 de marzo de 2005 en Sesión N° 09-05.

Que en relación, a la violación al derecho de defensa alegado por el recurrente, pide al Tribunal que considere la decisión de la sala Accidental Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 1275 de fecha 03 de junio de 2003, sentencia 00796.

Que en ese sentido el derecho a la defensa de las recurrentes en todo momento ha sido garantizado por el Instituto Nacional de Tierras, toda vez que aún dentro del m.d.P. iniciado procedió en fecha 22 de enero de 2005, a participar a los recurrentes que se llevaría a cabo la inspección Técnica.

Que los recurrentes no solamente estuvieron presentes en la realización de la inspección técnica, sino que ejercieron la defensa en la misma, por lo que mal podría argumentarse que le fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Que quedó claramente evidenciado que en el transcurso de sustanciación del expediente administrativo no se le cercenó el derecho a la defensa de las recurrentes, toda vez que fueron suficientemente escuchadas.

Que tal y como se evidencia de los antecedentes administrativos, las recurrentes han sido notificadas del procedimiento de tierras ociosas y del cuaderno separado y han participado en el mismo, tal y como consta en el proceso de sustanciación del expediente administrativo, así como de la decisión definitiva acordada por el Instituto Nacional de Tierras.

Que en ningún momento a las recurrentes se les ha negado el derecho de presentar sus alegatos en su defensa, ni se le ha negado el acceso al expediente.

Que tal y como se evidencia de la pieza principal de antecedentes administrativos, corre inserto a los folios 141 al 147 escrito de descargo y pruebas, interpuesto por el ciudadano J.P.B.

Que del informe técnico se evidencia que no se constató la existencia de la realización de prácticas agrícolas conservacionistas y sustentables, respetando la biodiversidad.

Que se pudo constatar la existencia de ilícitos ambientales, lo que comprueba que la actividad agrícola encontrada en parte de menor extensión del lote de terreno en cuestión no cumple con los aspectos ambientales, sociales y culturales requeridos como elementos de productividad tipificado en el artículo 16 del Reglamento del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que las medidas dictadas por el INTI, son precautelativas y no sancionatorias, las cuales fueron dictadas en conformidad con el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Instituto Nacional de Tierras en aras de la protección del medio ambiente como deber establecido constitucionalmente y para el beneficio de las generaciones presentes y futuras, toma la previsión debido a los actos ilícitos que se estaban realizando.

Que acordó realizar las siguientes diligencias, denunciar mediante oficio ante el Ministerio Público, el Ministerio del Ambiente y el Ministerio de la Defensa, Guardia nacional, oficiar al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a fin de que tome las medidas sanitarias del caso y el apoyo de los diferentes programas sociales, y que no han sido nombradas por la parte recurrente y que se encuentran dentro de la decisión.

Que resulta infundada la solicitud formulada por las partes recurrente, de declaratoria de declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido.

Que el artículo 62 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario establece el llamado principio de la Globalidad de la Decisión.

Que tal principio obliga a la autoridad administrativa a resolver en el acto administrativo todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como en su tramitación.

-V-

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte Recurrente:

La parte recurrente conjuntamente con el escrito libelar, consignó marcado “A” instrumento poder, otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda

Marcado “B” consignaron la notificación del acto administrativo dirigida al ciudadano J.P.B., en su condición de representante de las sociedades mercantiles Agropecuaria San Francisco, Agropecuaria Los Cañitos, Agropecuaria Manglarito, Agropecuaria Valle Hondo, y la Fundación Hato Piñero. (folios 38 al 44)

Por medio de diligencia de fecha 08 de julio de 2005, la parte recurrente consignó ejemplar del diario Carabobeño pagina A-15, de fecha 04/06/03, diario del Centro de fecha 16/04/03, paginas 2 y 3 de fecha 27/02/03; acta de la junta Directiva C.A. Agropecuaria San Francisco de fecha 16/03/05. copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de Agropecuaria Manglarito C.A.., de fecha 28/10/2003; Copia de acta de asamblea de accionistas de fecha 14/04/89; Acta de Asamblea de Accionista de Agropecuaria Los Cañitos C.A., de fecha 14/04/89. Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Agropecuaria valle Hondo C.A., de fecha 28/10/03; Acta de Asamblea de Accionistas de Agropecuaria Valle Hondo C.A., de fecha 07/04/89, Acta de Junta Directiva de Fecha 11/04/05, Acta de Asamblea de de fecha 28/02/05, de Fundación Branger Hato Piñero, en originales para su vista y devolución, los cuales obran agregados a los folios 57 al 147.

Durante el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte recurrente por medio de escrito que obra a los folios 255 al 271 de la segunda pieza promovió e hizo valer el mérito favorable que se desprenden de las actas, en especial la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la incompetencia material.

Pruebas de la parte Recurrida:

Por medio de escrito que obra a los folios 251 al 254 de la 2da pieza, la representación judicial de la parte recurrida presento escrito probatorio a través del cual promovió el contenido de los antecedentes administrativos contenidos en el expediente administrativo de declaratoria de tierras ociosas, cuaderno de medidas, sobre el lote de terreno denominado Hato Piñero, ubicado en el estado Cojedes, constante de Ochenta mil Doscientas doce Hectáreas con ochocientos metros cuadrados., signado con el N° 04-09-0301-01033-OI, emanado del Instituto Nacional de Tierras.

Finalmente reprodujo e hizo valer el contenido del informe de inspección técnica realizados por lo funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, a objeto de demostrar que de la inspección técnica se desprendieron suficientes elementos que hicieron inferir que el lote de terreno se estaba realizando actividades que causan daños al ambiente.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto observa:

En el presente caso se ha formulado un recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante escrito que obra a los folios 1 al 34 de la primera pieza, cuyo propósito fue el de obtener la nulidad de la resolución dictada por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 11 de marzo de 2005, en sesión de Directorio N° 09-05, Punto de Cuenta N° 02, en el cual declaró medidas cautelares ambientales sobre una superficie de terreno de Ochenta mil Doscientas doce Hectáreas con ochocientos metros cuadrados, denominado “HATO PIÑERO” ubicado en el municipio Pao de San J.B. y Girardot, Parroquia Pao y El Baúl, Sector El Barbasco y Piñero del Estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Desde la boca del C.Q.C. en el Río Portuguesa, una línea recta al peine Cañafístola sobre la carretera de Cañafístola y de aquí una cerca en línea recta que pasa por los Cañitos va al peine de los Manetos en la boca del C.d.S.J. y en la boca del Río pao. SUR: desde el Río Pao, donde toma el nombre de Guayabal en Herredero, aguas abajo por el Guayabal hasta el punto donde sale un Cañito nombrado la Canoa, de aquí el curso de dicho Cañito hasta desembocar al Río Portuguesa. ESTE: Desde el peine de los Manetas en la Boca del C.S.J. sobre el Río Pao, agua abajo por el Río Pao, hasta donde toma el Nombre del Río Guayabal en Herredero. OESTE: desde la boca del Cañito la Canoa en el Río Portuguesa, según se desprende del expediente Nro. 0409030101033, iniciado de oficio en fecha 26 de diciembre de 2004, dentro de las Coordenadas siguientes: Pto 1 Este: 577.500, Norte: 994.650 (esquina Nor-Oeste). Pto. 2: Este: 614.000, Norte: 994.650 (esquina Nor-Este). Pto. 3: Este: 614.000, Norte: 955.000 (esquina Sur-Este). Pto. 4. Este: 577.000, Norte: 955.000 (esquina Sur-Oeste).

En tal sentido, este Tribunal en atención a la competencia especifica establecida en el ordinal primero del artículo 171 y 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que, el acto presuntamente lesivo de derechos legales emana de una autoridad administrativa agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.-

VII

PUNTOS PREVIOS

Estima este Tribunal, antes de entrar a decidir sobre el fondo del caso sometido a examen, que es de significativa importancia revisar, si en el presente caso se verifica la existencia de las causales de inadmisibilidad previstas en los ordinales 4,5,6 y 9 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, la falta de cualidad manifiesta o interés del accionante, cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles, los requisitos que de deben ser acompañados con las acciones y Recursos Administrativos, la falta de los documentos indispensables para verificar la inadmisibilidad de la demanda y cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

La anterior revisión obedece a la solicitud de la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, como parte recurrida, quién ha delatado la ocurrencia de estas causales en la presente esta causa, requiriendo ser estudiadas en forma previa y separadas, pues, de constatarse la configuración de las mismas resultaría inoficioso resolver el merito de la causa, asimismo, y en el supuesto de que no prosperen, se pasará a estudiar las delaciones y alegatos de la representación judicial de la parte recurrente contentivo de violación de garantías constitucionales y los vicios de orden legal aducidos en el escrito recursivo y de igual forma los alegatos y defensas expuestas por la representación judicial del ente recurrido en su escrito de oposición de fecha 13 de Julio de 2009.

Establecido lo anterior, se hace necesario precisar que la revisión de causales de inadmisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, de lo que se infiere que dicha revisión no precluye en ningún momento (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2134 de fecha 09 de Octubre de 2001)

De allí que, se destaca que de la lectura del escrito de oposición de fecha 13 de Julio de 2009 presentado por la representación judicial del ente recurrido, se constata en el capítulo IV, como punto previo, que dicha representación alegó como causales de inadmisibilidad, las siguientes:

1. De los requisitos que deben ser acompañados con las acciones y Recursos Administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 171 numerales 4 y 5.

2. De la inadmisibilidad por no acompañarse los documentos indispensables para verificar la inadmisibilidad de la demanda y cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

Pues bien, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, en el escrito de oposición al recurso de nulidad, para sustentar su denuncia, alegó que no fue presentado el instrumento que demuestre el carácter con que se actúa quienes dicen ser los representantes de las recurrentes, siendo éste el único momento procesal para ser presentados dichos instrumentos tal y como lo establece el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

De igual forma, alega dicho apoderado que la consignación de las actas Nros: 473, 6, 5 y 20, que hiciera el ciudadano J.F.P.B. a través del poder apud-acta, se realizó con posterioridad al escrito recursivo, y que tales documentos no pueden considerarse como documentos privados, por cuanto no cumplen con los requisito del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que como consecuencia de ello, el apoderado de la recurrida no acepta ninguno de los documentos consignados con posterioridad a la consignación del escrito recursivo y piden al Tribunal que sean desechados, procediendo a impugnar a todo evento, el contenido de todas y cada una de las actas señaladas y por tanto debe declararse la inadmisibilidad.

Por otra parte, el apoderado del ente recurrido arguye, que existen otras razones de inadmisibilidad del recurso, por ser manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor, por considerar que los documentos contentivos de las ultimas modificaciones efectuadas a las sociedades mercantiles Agropecuaria los Cañitos C.A, Agropecuaria Valle Hondo C.A., Agropecuaria Manglarito C.A., y Agropecuaria San Francisco, no se hizo designación del Vicepresidente Ejecutivo, reservándose su nombramiento para otra asamblea, siendo éste el que tenia facultades para designar apoderados judiciales

Que impugna las actas de asamblea extraordinarias que se presentaron con posterioridad al recurso, donde presuntamente la Junta Directiva de las sociedades mercantiles Agropecuaria los Cañitos C.A, Agropecuaria Valle Hondo C.A., Agropecuaria Manglarito C.A., y Agropecuaria San Francisco autorizaron de forma unánime, al ciudadano J.P.B. para otorgar poderes amplios y suficientes a abogados, por considerar que la decisión tomada carece de validez por incompleta conformación de la junta Directiva, ya que como se evidencia de dichas actas, la Junta Directiva Completa no la constituyen solamente dos miembros, sino que la misma está conformada por siete miembros, y de los citados documentos privados es evidente que solo tomaron la decisión para autorizar al Presidente a nombrar apoderados dos miembros de la junta directiva.

Que aunado a eso, al haber autorizado al Presidente a nombrar apoderados se está modificando los Estatutos Sociales de las empresas, y al hacer esto se debió registrar y publicar la mencionada acta, ya que, o se suprimía el cargo de vicepresidente o se le otorgaba esas atribuciones al presidente.

Concretamente el apoderado judicial de la parte recurrida, delata que no consta en autos la representación que se atribuye el ciudadano J.P.B., así como tampoco la facultad de éste para otorgar poder en nombre de las sociedades mercantiles y no mercantiles recurrentes, además de que no se acompañaron junto al escrito recursivo los documentos indispensables para su admisibilidad.

Frente a los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrida, observa este juzgador que las actas que han sido desconocidas por el apoderado del Instituto Nacional de Tierras, las cuales se encuentran agregadas a los folios 71, 93, 115 y 137, están referidas, la primera, a una sesión extraordinaria de los miembros de la junta directiva de la C.A. Agropecuaria San Francisco, en la cual se acordó como punto único la designación de apoderados y otorgamiento de poderes para que asuman la defensa judicial y extrajudicial de la compañía, facultándose amplia y suficientemente para dicho otorgamiento al ciudadano J.P.B. en su carácter de presidente. (folio 71Pieza N° 1)

La segunda acta, (folio 93) igualmente trata de una sesión extraordinaria celebrada en fecha 11 de abril de 2005 por los miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil Agropecuaria Manglarito C.A, de ella también se desprende que el punto a resolver fue la designación y otorgamiento de poderes a abogados para que ejercieran la defensa judicial y extrajudicial de dicha compañía, facultándose al ciudadano J.P.B. para tal otorgamiento.

De igual forma, se evidencia de las actas que obran a los folios 115 y 137, que las sociedades mercantiles Agropecuaria Los Cañitos C.A y Valle Hondo C.A, en fecha 11 de abril de 2005, procedieron a celebrar una sesión extraordinaria de sus Juntas directivas, con el fin de designar apoderados judiciales, con el objeto de que defendieran los intereses de dichas empresas, facultándose en ambas sesiones al ciudadano presidente de las mentadas compañías a otorgar dichos poderes, documentales que este Tribunal valora en su justo valor probatorio, para dar por demostrado el contenido que de ellas se desprenden.-

Aunado a lo anterior, se verifica de las actas (folios 62 al 137) que cursan en el presente expediente, que las referidas compañías, a través de sus accionistas debidamente conformado en asambleas extraordinarias efectuaron las modificaciones de los estatutos sociales de las indicadas sociedades mercantiles, designando como Presidente de las mismas al ciudadano J.P.B. y posteriormente a través de las indicadas actas de Juntas Directivas contentitas de las sesiones extraordinarias antes aludidas se autorizó a dicho ciudadano para que otorgara poder a abogados, de lo que se verifica el cumplimiento a las formalidades legales en cuanto a la representación que se atribuye el recurrente de las ya mencionadas sociedades mercantiles. Así se establece.-

Del mismo modo, se constata de la revisión del instrumento poder que cursa al folio 35 al 37 de la primera pieza, que este Tribunal aprecia en su justo valor probatorio, que el ciudadano J.P.B., titular de la Cédula de identidad N° 5.376.691, actuando en su carácter de Presidente de las sociedades mercantiles C.A. Agropecuaria San Francisco, Agropecuaria Manglarito C.A, Agropecuaria Los Cañitos C.A y Valle Hondo C.A., tal y como se evidencia de las últimas modificaciones que se le hicieran a los estatutos sociales de la mentadas empresas, otorgó poder judicial a los abogados I.A.L., E.D.N.A. y J.C.R.B., solicitando expresamente al ciudadano Notario que certificara que tuvo a la vista las ultimas modificaciones de los estatutos de las Compañías y de las Asambleas Extraordinarias donde constan la facultad del Presidente de las sociedades mercantiles para otorgar poder judicial, dejando constancia de tal pedimento la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda y dando fe, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que el otorgamiento del poder se efectuó en estricto cumplimiento a lo establecido en la norma en comento.

De manera que, cuando el Notario Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, dejó constancia que le fueron presentados los documentos necesarios para constatar la representación conferida a los abogados que allí se mencionaron, resulta entonces suficiente la representación que se atribuye el actor.

Adicionalmente, se aprecia a los folios 272 al 274 y 298 al 300, que dicho poder le fue ratificado a los mencionados abogados por el ciudadano J.P.B., presidente de las compañías mercantiles y no mercantiles hoy recurrentes, de los cuales también se verifica que el Notario dio fe de haber tenido a su vista los documentos que acreditan la facultad del Presidente de las referidas sociedades mercantiles y no mercantiles para otorgar pode.

De manera que, al haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que si es suficiente la cualidad o interés del accionante para interponer la presente acción recursiva, asimismo resulta evidente la representación que se atribuye el actor, en ese mismo orden ha quedado demostrado que el recurrente si acompaño los documentos necesarios para verificar la admisibilidad de la demanda, no constatándose de que se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles, por lo que, la impugnación realizada en fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento civil debe ser declarada improcedente, dada las formalidades cumplidas en el otorgamiento del poder y en consecuencia, debe este sentenciador forzosamente declarar sin lugar las causales de inadmisibilidad delatadas por la representación judicial del ente recurrido.. Así se decide.

Determinado lo anterior, y como quiera que se declaró sin lugar las causales de inadmisibilidad planteadas por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, pasa este Tribunal a estudiar la denuncia de violación del derecho de defensa y al debido proceso formulada por la representación judicial de las recurrentes.

VIII

Sobre La Violación del Derecho de Defensa y Debido Proceso

Considera este Tribunal, que antes de entrar a decidir sobre los argumentos expuestos por las recurrentes y respecto a las excepciones opuestas por la parte recurrida, es de significativa importancia revisar si en el presente caso se configura la violación del derecho de defensa y el debido proceso, requiriendo ser estudiado en forma previa y separada, puesto que de constatarse la configuración del mismos resultaría inoficioso resolver las restantes denuncias.

Siendo así, este Tribunal para decidir lo hace previo las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte recurrente, por medio de escrito que obra a los folios 1 al 34 de la primera pieza, interpuso formalmente recurso de nulidad sobre la resolución dictada por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 11 de marzo de 2005, en sesión de Directorio N° 09-05, Punto de Cuenta N° 02, en el cual declaró medidas cautelares ambientales sobre una superficie de terreno de Ochenta mil Doscientas doce Hectáreas con ochocientos metros cuadrados, denominado “HATO PIÑERO” ubicado en el municipio Pao de San J.B. y Girardot, Parroquia Pao y El Baúl, Sector El Barbasco y Piñero del Estado Cojedes.

Dentro del contenido del referido escrito, la parte accionante le atribuyó al acto administrativo impugnado, el vicio de violación al derecho de defensa y al debido proceso, argumentando para ello que dicho derecho le fue vulnerado durante el procedimiento administrativo que originó el acto impugnado.

Asimismo, alegan que sus representadas no pudieron ejercer el derecho a la defensa en los términos previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el lapso que les había sido conferido por disposición legal de diez días no se cumplió a cabalidad.-

También arguyen que sus representadas fueron notificadas el 7 de marzo de 2005 y tenían 10 días para ejercer su defensa, pero la decisión fue tomada el 14 de marzo, es decir aún cuando no se había cumplido el periodo de alegaciones.

Que de ese modo se menoscabó el derecho a la defensa de las administradas, se violentó el debido proceso y se prescindió del procedimiento legalmente establecido.

Que asimismo, se violentó el debido proceso, porque sus representadas no fueron oídas con las debidas garantías, ya que nunca pudo alegar o defenderse dentro del plazo de marras de una eventual declaratoria de ilícitos ambientales en las tierras del Fundo Piñero y de ese modo se prescindió totalmente del procedimiento administrativo pertinente para secuelar un trámite que les permitiera ejercer el derecho a la defensa y la protección de un debido proceso administrativo.

Ante las argumentaciones de las recurrentes para fundamentar su denuncia de violación al derecho de defensa y al debido proceso, el Tribunal observa del propio texto del acto administrativo impugnado, que la administración agraria dispuso decretar un conjunto de medidas cautelares ambientales dentro del m.d.p. de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas que se seguía sobre el lote de terreno denominado Hato Piñero, arriba identificado.

Asimismo, se verifica que dichas medidas fueron dictadas en uso de las atribuciones contenidas en los numerales 1, 20 y 23 en amplia correspondencia con los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al detectar circunstancias y elementos que a juicio de la administración agraria constituyen ilícitos ambientales.

Por otro lado, cabe advertir que las mencionadas medidas, no tienen previsto dentro del contexto normativo de la Ley de Tierras un procedimiento que regule su tramitación, por tanto, será la oposición en vía administrativa o el ejercicio del recurso de nulidad ante el órgano jurisdiccional correspondiente los medios a través de los cuales el administrado podrán ejercer su derecho de defensa, en caso de que vea afectado su derechos e intereses legítimos con la providencia que haya sido dictada.

De modo que, la delación de la recurrente formulada por ante este Tribunal, de que le ha sido conculcado su derecho constitucional bajo el fundamento de que no contó con la oportunidad para plantear sus descargos resulta infundada, por cuanto tal y como se ha dejado establecido ut supra, las medidas acordadas fueron dictadas dentro del m.d.p. administrativo de declaratorias de tierras ociosas e incultas, relativo a la afectación del uso de la tierra y orientado para determinar el núcleo de productividad, específicamente la ociosidad del predio denominado Hato Piñero, y por tanto, debió formular su oposición, bien, dentro del marco de dicho procedimiento administrativo o, tal y como en efecto lo hizo mediante el recurso de nulidad por ante este órgano jurisdiccional. Así se establece.-

De manera que, dado el carácter instrumental de las medidas en materia ambiental y evidenciado como está que la recurrente de autos ha podido interponer el recurso de nulidad como en efecto lo hizo ante esta instancia, lo cual pone en evidencia el ejercicio de la garantía del sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, resulta claro concluir que el vicio constitucional delatado por la representación judicial de la parte recurrente no puede prosperar en derecho y en consecuencia se delira sin lugar las delaciones de las garantías constitucionales Así se decide.

Visto que el Órgano Administrativo Agrario, en su actuar, le garantizó a la parte recurrente y a cualquier otro interesado el ejercicio del derecho a la defensa, y como consecuencia ha quedado descartado el alegato de la parte actora relativo a la conculcación de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a estudiar el vicio de incompetencia, también argumentado por la parte recurrente.

IX

De la incompetencia material:

La parte recurrente, en su escrito recursivo, delató el vicio de incompetencia material, bajo los fundamentos que concretamente se señalan:

Alegan que los hechos señalados en el acto administrativo, aunque en el supuesto negado sean ciertos, constituyen una violación a la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Penal del Ambiente, por cuanto esa es una competencia que está a cargo de entes nacionales como el Ministerio del Ambiente y entes de policía ambiental, asimismo, consideran que el funcionario sancionó a las demandantes cuando le impone conductas de prohibición de hacer u obligaciones de hacer, y que es un argumento manido afirmar que el acto no sanciona, cuando consiste en prohibiciones e impone conductas.

De igual forma, afirman las actoras que las medidas dictadas tienen la condición de sanción que la Ley Orgánica del Ambiente, en sus artículos 25 y 26 señala, así también, indican que se está en presencia de una sanción administrativa, por cuanto no existe una actuación de carácter penal ambiental, al extremo que es en el acto administrativo impugnado en el cual se acuerda formular la denuncia por los supuestos ilícitos penales detectados por el funcionario público incompetente.

Sostienen las actoras, que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, carece de competencia para dictar medidas cautelares como las descritas, por cuanto no existe una norma legal que les atribuya competencia a su presidente para aplicar tales medidas cautelares, que es incompetente tanto el mencionado ente colectivo como el funcionario del Instituto Agrario, a través del cual se dicta el acto confutado.

Arguyen, que no está dentro de las atribuciones prevista en el artículo 132 de la ley de Tierras que el presidente del Instituto Nacional de Tierras tenga facultades para dictar medidas cautelares de ninguna naturaleza, que tampoco forma parte de las atribuciones que sobre la materia ambiental tendría el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

Siguen afirmando las recurrentes, que el acto administrativo confutado toma como sustento un reglamento que no estaba vigente para el momento en el cual se produce la actividad administrativa del procedimiento general sobre la existencia de tierras incultas, dentro del cual se produce la decisión cautelar que es un contenido de aquella.

Que el fundamento competencia que toma el ente público, para dictar la cautela mediante auto arrogamiento de competencia, es un reglamento fechado 14 de febrero de 2005, publicado en Gaceta Oficial N° 38.126, que no confiere competencia a ningún órgano o funcionario el instituto agrario.

Finalmente afirman que el acto administrativo confutado debe ser declarado nulo de conformidad con las previsiones contenidas en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Ahora bien, se observa de los argumentos precedentemente señalados, que las recurrentes denuncian el vicio de incompetencia manifiesta, y como quiera que la incompetencia manifiesta, esta prevista como un vicio, que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, en aplicación a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe este Tribunal analizar la procedencia del mismo, procediendo en consecuencia a resolver dicho planteamiento en los términos siguientes:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05629, de fecha 11 de agosto de 2005, ha señalado sobre el vicio de incompetencia manifiesta lo que de seguidas se lee:

Sobre lo antes expuesto, este M.T. considera oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, este no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacifico y reiterado de la Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Asimismo, la mencionada Sala en Sentencia N° 02765 de fecha 30 de noviembre de 2006, caso sociedad mercantil Estación Marina Güiria C.A., contra el acto administrativo dictado por el Ministro de Energía y Petróleo contenido en la Resolución N° 165, indicó:

...En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...

.

Recientemente, la misma Sala en decisión de fecha treinta (30) de enero del año dos mil siete (2007). Expreso:

Previamente al examen del mencionado vicio, es importante destacar que doctrinariamente ha sido definida la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí que la competencia no se presuma, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.

Determinar la incompetencia manifiesta de un órgano de la Administración, supone demostrar que éste ha actuado en conocimiento de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo que de éste emane y que como tal sea impugnado

Por su parte, la doctrina en esta materia ha sentado algunos criterios, entre los cuales destaca el asumido por el autor patrio M.S.M., contenido en la obra “El Contencioso Administrativo en el ordenamiento jurídico venezolano y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, del cual se desprende:

Usurpación de autoridad

Es este un vicio de orden constitucional previsto en el artículo 138 del Texto Fundamental, según el cual, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Al decir de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia ´ La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública´ (Sentencia del 19.10.1988). Es decir, la usurpación de autoridad ocurre cuando quien no ha sido investido en absoluto para el ejercicio de potestades públicas o cuya investidura, es defectuosa, pretende a pesar de ello, actuar en ejercicio de atribuciones y asignaciones a los órganos del Poder Publico.

La usurpación de funciones, por el contrario, ´…comprende la situación en que determinado órgano administrativo con investidura pública ejerce funciones igualmente públicas atribuidas a otro Poder de Estado´ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19.10.1988). Nótese como el asunto aquí no es la investidura de la persona que ejerce determinadas potestades públicas, sino que se trata muchas veces de la violación del principio de separación de poderes. Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01448 de fecha 12 de julio de 2001, al expresar:

´…se constata la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley define las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Hay que entender, obviamente, que las ramas del poder Público son las señaladas en el artículo 136 constitucional: el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano (que en el orden estadal y local se limitan a los dos primeras), luego los dos supuestos de usurpación de funciones se producen cuando un órgano de la rama del poder público ejerce atribuciones de cualesquiera de las otras ramas, por ejemplo cuando un órgano del ejecutivo pretende sustituirse en el Legislativo para dictar normas que sólo éste puede dictar.

Si la legalidad (en su mas amplio sentido) define el ámbito de válido de actuación de los órganos de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución y en los artículos y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, entonces cuando cualquier órgano administrativo supera con su actuación el limite de la legalidad le impone, debe predicarse la invalidez del acto emitido por extralimitación de atribuciones; de forma sencilla y concisa expresó la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia esta noción al señalar que la extralimitación de atribuciones …´ consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia legal expresa

Pues bien, tomando como referencia los criterios precedentes, encontramos que en el caso sometido a examen, el problema a resolver consistirá en determinar la competencia de la administración agraria para dictar medidas cautelares ambientales, toda vez que, a decir de las recurrentes, en forma concreta, dicho ente es incompetente porque no existe una norma legal que le atribuya competencia al Instituto Nacional de Tierras ni a su presidente para aplicar tales medidas cautelares.

Así las cosas, observa este Tribunal que el acto recurrido, fue Dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 11 de marzo de 2005, Sesión N° 09-05, Punto de cuenta N° 02, en el cual acordó medidas cautelares ambientales, sobre un extensión de terreno ochenta mil doscientas doce hectáreas con ochocientos metros cuadrados, ubicado en el municipio Pao de San J.B. y Girardot, parroquia pao y El Baúl, Sector el Barbasco y Piñero del estado Cojedes.

Ahora bien, dada la denuncia de incompetencia manifiesta conviene hacer mención sobre las atribuciones del Instituto Nacional de Tierras, así encontramos, que las mismas están previstas en el artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de las cuales destacan las contenidas en los ordinales 1, 14, 20 y 23, que rezan lo que de seguidas se indica:

Artículo 119. “Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

(…Omissis…)

1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas.

(omissis)

14. Participar en la regulación del uso de las tierras con vocación de uso agrario, ubicadas en áreas bajo régimen de administración especial, observando la normativa especial sobre la materia, en coordinación con los órganos competentes en materia ambiental.

20. Conservar y Proteger los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrario, en coordinación con los órganos competentes, con el objeto de garantizar el desarrollo rural sustentable.

23. Velar por el cumplimiento de las normas ambientales.”

Las normas transcritas supra, a juicio de este sentenciador, asientan, atribuciones de tipo ambiental, conferidas al Instituto Nacional de Tierras sobre tierras con vocación de uso agrario.

Lo anterior emerge, del contenido del ordinal 1 del artículo 119 de la Ley antes referida, pues dentro de las medidas pertinentes que debe adoptar el Instituto Nacional de Tierras para la transformación de las tierras con vocación de uso agrario, figuran las medidas cautelares ambientales, toda vez, que el Instituto Nacional de Tierras además de su obligación de conservar y proteger los recursos naturales, debe velar por el cumplimiento de las normas de tipo ambiental.

De manera que, en base a lo anterior, si el ente agrario dentro de la secuela de un procedimiento administrativo agrario se percata que en el lote de terreno objeto de la averiguación se están realizando actividades que directa o indirectamente sean susceptibles de degradar el ambiente y/o que vayan en detrimento de los recursos naturales allí existentes, podrá dictar las medidas cautelares ambientales que considere necesario a los fines de cumplir con su obligación de conservar y proteger dichos recursos y de velar por el cumplimiento de las normas ambientales, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 14°, 20° y 23° del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario .

Frente a lo anterior, y siendo que ha quedado evidenciado que el Instituto Nacional de Tierras si tiene competencia para acordar medidas cautelares ambientales cuando lo considere pertinente, en beneficio y en resguardo de los recursos naturales, debe concluirse que al dictar en fecha 11 de marzo de 2005, en Sesión N° 09-05, Punto de cuenta N° 02, las medidas cautelares ambientales, sobre una extensión de terreno ochenta mil doscientas doce hectáreas con ochocientos metros cuadrados, ubicado en el municipio Pao de San J.B. y Girardot, parroquia pao y El Baúl, Sector el Barbasco y Piñero del estado Cojedes, lo hizo, sin excederse en sus en sus atribuciones.

Por otro lado, cabe observar, que la participación conjunta del Estado-Sociedad, definitivamente no puede separarse si el objetivo es el funcionamiento eficiente de la gestión ambiental.

De allí que, los convenios internacionales, en especial los que afloraron a partir de la cumbre de Río de 1992, que han sido reconocidos por la mayoría de los países del mundo, inclusive integrando las legislaciones ambientales nacionales, tratan de la importancia de la participación ciudadana en la toma de decisiones Estatales en la gestión ambiental. Las constituciones y leyes en general de manera expresa y reiterada resaltan igualmente la necesidad de la participación de la ciudadanía o sociedad colectiva, junto al poder Estatal, para la adopción de decisiones respecto a todo el engranaje de medidas, tácticas, políticas y reglamentaciones que forman la gestión ambiental, para la defensa efectiva del medio ambiente, más aún cuando se deben todo tipo de consideraciones ecológicas que garanticen la utilización racional del suelo agrícola, además de adoptar medidas de conservación y recuperación.

Precisado lo anterior, cabe advertir lo señalado en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 136.- “El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero a los órganos a los que incumbe su ejercicio colaboraran entre si en la realización de los f.d.E..”

Artículo 137.- “Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

Las normas precedentemente transcritas, reflejan dos principios o aspectos a saber, el primero, referido a la división de poderes, que no es más que, la ordenación de las funciones del Estado en la cual la titularidad de cada una de ellas es confiada a un órgano u organismo público distinto y el segundo, denominado como principio de legalidad, o como principio de competencia, que consiste en el hermetismo que tiene el desempeño de las funciones públicas, las cuales sólo pueden ser ejercidas si están previstas en una norma, en la forma en que tal previsión se enuncia y con las modalidades que le son asignadas.

En otras palabras, la Constitución Nacional hace una expresa distribución del Poder Público, que en un primer momento contiene una distribución espacial, al señalar en su artículo 136 que el mismo se reparte entre el Poder Nacional, el Estadal y el Municipal, así como también, hace una división del Poder Público Nacional en: Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, fijando la esfera específica en que debe realizarse la actuación de cada órgano.

Como colorario de lo anterior, resulta válido concluir que el artículo 137 antes mencionado, así como consagra, el principio de legalidad instituyéndolo como base fundamental del Estado de Derecho y como límite a la actuación de todos los Poderes Públicos, también comprende la legalidad administrativa, en el sentido, que hace referencia a los límites legales de las actividades que deben realizar los órganos del Poder Público, ya que, como bien es conocido, las mayoría de las funciones que ejercen los Poderes Público son de naturaleza administrativa o devienen de los órganos administrativos.

En el mismo orden de ideas, resulta conveniente concatenar la norma que consagra el principio de la legalidad con los artículos 274 y 259 del texto Constitucional, toda vez que, los mismos en forma indirecta también hacen referencia a este principio al estatuir los siguiente:

Artículo 259.- “…Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder…”

Artículo 274.- “Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y con la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado…”

Por su parte la Ley Orgánica de la Administración Central en su artículo prevé:

La Administración Pública se organizará y actuará de conformidad con el principio de la legalidad, por lo cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta al mandato de la Constitución y las Leyes.

Ningún órgano de la administración podrá actuar sino le ha sido atribuida, de manera previa y expresa, competencia en la materia por norma constitucional y legal

En atención a los preceptos constitucionales y legales transcritos, queda evidenciada la consagración del principio de legalidad administrativa en nuestro ordenamiento jurídico

Así pues, dilucidado lo anterior, luce acertado referirse a lo prescrito en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece lo siguiente:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(Omissis)

“Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, …”

La aludida norma, califica la nulidad absoluta de los actos dictado por autoridades manifiestamente incompetente, lo cual se patentiza cuando la actuación de la autoridad administrativa infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos-administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico-positivo en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro del marco de las normas constitucionales y legales antes comentadas, considera este juzgador que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, al haber dictado medidas cautelares ambientales sobre el lote de terreno denominado como Hato Piñero no incurrió en un exceso en el ejercicio de las potestades legales, habida cuenta, de que no fue más allá de los límites que le han sido trazados en virtud del principio de legalidad al cual hiciéramos precedentemente referencia, y que, a criterio de quien aquí decide, no evidencia una infracción del orden legal de asignación y distribución de atribuciones, que pudiera acarrear la nulidad absoluta del acto hoy recurrido. Así se decide

De modo pues, que al no verse configurado en el presente caso, el supuesto de incompetencia manifiesta en ninguna de las modalidades que han distinguido tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria, esto es, la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, resulta concluyente para este juzgador declarar sin lugar el vicio de incompetencia material delatado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Por otro lado, se observa, que el ciudadano O.E.F.A., titular de la cédula de identidad 5.210.540, en fecha 16 de Junio de 2009, consignó escrito constante de un folio útil el cual riela inserto al folio 166 de la pieza N° 2, evidenciando su condición de tercero interesado en acatamiento al cartel que fuere publicado en fecha 27 de mayo de 2009, con el propósito de consignar un conjunto de copias simples contentivas de instrumentales que a su decir guardan relación con el presente asunto.-

Pues bien, este sentenciador una vez revisadas las mismas, observa que, las referidas instrumentales las cuales obran a los folios 167 al 215 de la pieza N° 2, en nada contribuyen a esclarecer el asunto sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional, más aun cuando dicho ciudadano no manifiesta el motivo del interés aducido, ya que no expone si ese interés está dirigido a coadyuvar o no a una cualquiera de las partes, por lo que, siendo ello así, este sentenciador desecha la intervención del mencionado ciudadano y desestima los recaudos consignados. Así se decide.-

-X-

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, actuando como Tribunal de Primera Instancia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de nulidad intentado mediante apoderados judiciales, por las sociedades mercantiles C.A. AGPOPECUARIA SAN FRANCISCO, AGROPECUARIA LOS CAÑITOS, C.A., AGROPECUARIA MANGLARITO, C.A., AGROPECUARIA VALLE HONDO, C.A. y FUNDACION BRANGER-HATO PIÑERO, contra la resolución dictada por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 11 de marzo de 2005, Punto de cuenta N° 02, Sesión N° 09-05, que acordó declarar medidas cautelares ambientales sobre una superficie de terreno de Ochenta mil Doscientas doce Hectáreas con ochocientos metros cuadrados, denominado “HATO PIÑERO” ubicado en el municipio Pao de San J.B. y Girardot, Parroquia Pao y El Baúl, Sector El Barbasco y Piñero del Estado Cojedes.

No hay condenatoria en costa.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

MSC. D.G.P..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.W.F.E.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m), quedando anotada bajo el Nº:0515.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.W.F.E.

Exp Nº:543/05.-

DGP/mrcm.-

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