Decisión nº PJ0072013000119 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

Asunto: VP21-L-2010-1208

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.713.450, domiciliado en el municipio Cabimas, estado Zulia.

Demandada: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital,

Tercero

PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de julio de 2009, bajo el No. 32, Tomo 45-4, domiciliada en el municipio S.B.d. estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano J.A.G.C., debidamente asistido por la profesional del derecho L.E.P.R., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, actuando como tercero en el proceso la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 03 de diciembre de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 19 de noviembre de 2012, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de enero de 1990 para la sociedad mercantil PETRÓLEO Y GAS, SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), desempeñando el cargo de patrón de lancha en un horario y jornada de dos (2) días de trabajo por cuatro (4) días de descanso, es decir, en un sistema de guardia conocida como 2 x 4; devengando un ultimo salario normal de ciento treinta bolívares con un céntimos (Bs.130,01) diarios, y un ultimo salario integral diario de la suma de ciento noventa bolívares con seis céntimos (Bs.190,06) diarios, hasta el día 01 de marzo de 2009 cuando le fue otorgado el beneficio especial de jubilación.

  2. - Que el día 02 de agosto de 2006 comenzó a padecer la enfermedad lumbo sacra y el día 28 de agosto de 2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores adscrita a la Dirección Estatal de la S.d.l.T.Z., le certificó una enfermedad de origen ocupacional considerada como una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

  3. - Que el día 28 de febrero de 2008 acudió nuevamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores adscrita a la Dirección Estatal de la S.d.l.T.Z., para una nueva evaluación médica por haber empeorado su salud y estado físico donde el ciudadano RANIERO E. SILVA. F, en su condición de médico ocupacional de la referida institución, le diagnosticó una Discopatía Lumbo sacra L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con pequeña profusión postero lateral derecha L4-L5, de origen ocupacional que actualmente le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo actual.

  4. - Que el día 06 de mayo de 2010, la Comisión Nacional de Incapacidad Residual adscrita a la Comisión Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le diagnosticó una discopatía degenerativa lumbar y protusión discal lumbar a nivel de las vértebras L4-L5 considerada como una enfermedad profesional, lo cual le produjo el sesenta y siete por ciento (67%) de la pérdida de la capacidad para el trabajo habitual.

  5. - Que durante el tiempo que estuvo laborando donde cada día se hacían mas frecuentes las molestias en la columna, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en ningún momento tomó las medidas higiénicas preventivas para que no se agravara la enfermedad padecida en la actualidad, sólo le realizó notificaciones de manera general, es decir no específica, en relación a las condiciones inseguras a las que estaba expuesto, no hizo nada en el mejoramiento de estas condiciones pues durante toda su relación de trabajo como Patrón de lancha estuvo sometido a conducir la lancha a diferentes destinos, entre ellos, Bloque 2, Bloque 9, Muelles de San Francisco, La Salina, Tía Juana, Lagunillas Sur, dependiendo del lugar donde debía trasladarse el personal de operaciones cuyo tiempo viaje podía variar entre una (1) a dos (2) horas continuas, teniendo que revisar el motor y de la lancha, levantar la tapa que está ubicada en la cubierta de la lancha de aproximadamente veinticinco (25) kilos en un período de seis (6) a ocho (8) veces por viaje, y por ultimo, la revisión de su nivel de presión del aceite del motor y su filtro.

  6. - Que ha acudido de manera voluntaria a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, a fin de que se llegue a un acuerdo, sin obtener respuesta hasta la presente fecha, razón por la cual, le reclama la suma de un millón cuatrocientos noventa y seis mil cuatrocientos noventa y un bolívares (Bs.1.496.491,oo) por concepto de indemnizaciones contenidas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivadas de la responsabilidad subjetiva; en el artículo 1185 del Código Civil por indemnizaciones de daños materiales e indemnizaciones por daño moral, así como su indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En términos generales, las sociedades mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, dieron contestación a la demanda en similares términos, los cuales se esbozan de la siguiente manera:

  7. - Negaron, rechazaron y contradijeron todas las circunstancias invocadas por el ciudadano J.A.G.C. en su escrito de la demanda, esto es, que estuviera expuesto a factores de riesgos, condiciones inadecuadas, sanciones injustificadas y desproporcionadas las cuales desencadenara la patología o enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita a la Dirección Estatal de la S.d.l.T.Z., ya que su origen no es producida por la exposición a factores de riesgos en su sitio de trabajo pues son cumplidoras de las medidas de seguridad para los trabajadores y para el mismo centro de trabajo, adicional que la patología padecida por él se debe a factores genéticos, metabólicos, la edad, antecedentes familiares.

  8. - Negaron, rechazaron y contradijeron que hayan incumplidos con los deberes relativos a la seguridad e higiene en el trabajo contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, argumentando en sus descargos, que le impartieron al ciudadano J.A.G.C. las charlas de seguridad correspondientes, las notificaciones de riesgos en el puesto de trabajo y se le proveyó de todos los implementos de seguridad e higiene en el trabajo, lo cual trae como consecuencia, la inexistencia de los elementos configurativos del hecho ilícito reclamado, esto es, el incumplimiento de una obligación legal preexistente, así como la culpa, el daño y la relación de causalidad ya que no existe correspondencia entre ellos y la enfermedad.

  9. - Que la enfermedad padecida por el ciudadano J.A.G.C., ex trabajador de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, está considerada científicamente como una enfermedad degenerativa de origen múltiple, y por ende, no puede estar fundamentada en sus responsabilidades subjetivas, es decir, que haya sido adquirida o agravada producto como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

  10. - Negaron, rechazaron y contradijeron que se hubiesen negado a pagar las indemnizaciones correspondientes al plan de vida y accidentes reclamadas por el ciudadano J.A.G.C., en su escrito de la demanda, argumentando en sus descargos, que le habían realizado un depósito por la suma de de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,oo), por concepto de la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita a la Dirección Estatal de la S.d.l.T.Z..

  11. - En razón de ello, negaron, rechazaron y contradijeron que sean procedentes en derecho todas las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano J.A.G.C. en su escrito de la demanda, las cuales ascienden a la suma de un millón cuatrocientos noventa y seis mil cuatrocientos noventa y un bolívares (Bs.1.496.491,oo) por concepto de indemnizaciones contenidas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivadas de la responsabilidad subjetiva; en el artículo 1185 del Código Civil por indemnizaciones de daños materiales e indemnizaciones por daño moral, así como su indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador debe emitir un pronunciamiento acerca de la actitud procesal asumida por las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO, SA, y PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio de este asunto, y al efecto, se observa:

    La audiencia de juicio oral y público, es el acto más trascendental donde se define el destino de un proceso, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes en conflicto, es decir, donde se exponen en forma verbal los argumentos que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

    En esa oportunidad, las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO, SA, y PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, realizaron un cúmulo de observaciones tendientes a variar o alterar sus apreciaciones jurídicas o de derecho sobre el verdadero patrono del ciudadano J.A.G.C. en este asunto.

    Esas observaciones y/o apreciaciones jurídicas o de derecho al cual se hacen referencia en el párrafo anterior, guardan estrecha relación con la solicitud y admisión de la intervención forzada realizada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, a la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, por considerar que tiene un interés igual o común en la controversia.

    En efecto, en términos generales, y así lo entiende este juzgador, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, manifestó que el ciudadano J.A.G.C. se encontraba vinculado con su representada desde el inicio de la relación de trabajo; sin embargo, con vista a que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), había tomado posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, entre ellas, las que prestaban servicios de lanchas para transporte de personal, remolcadores, barcazas y materiales, y mantenimiento de buques, y suministro de buzos, actualmente trajo como consecuencia que sus trabajadores propios > y los de esas empresas contratistas >, pasaron de la Gerencia de Operaciones Acuáticas a formar parte de la recién creada filial petrolera, la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, para el mantenimiento, reparación, sustitución y tendido de tubería, tendido de líneas y cualesquiera otras actividades conexas, por lo que, administrativamente asumió todo lo concerniente a la prestación del servicio personal de cada uno de ellos en relación a la contratación; pago y disfrute de vacaciones; bono vacacional; utilidades; tiempo de antigüedad; retiro; aporte, contribución y otorgamiento de plan de jubilación; aporte, contribución y pago de plan de seguro de vida y accidente; entre otros.

    Estos hechos fueron permitidos, asentidos y consentidos por la representación judicial de la mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, en la audiencia de juicio, es decir, admitió que el ciudadano J.A.G.C. pasó administrativamente a formar parte de su personal.

    Ante esta postura procesal, este juzgador en virtud del interés social del proceso, debe determinar cuál es la persona jurídica donde se ha de ejecutarse el fallo en caso de una posible acción de condena en el presente asunto, y adicionalmente sobre quien surtirá los efectos directos de la cosa juzgada.

    De los medios aportados al proceso, en especial de las resultas de la inspección judicial practicada en el Centro de Atención Integral al Trabajador adscrito al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, la cual corre inserta a los folios 86 y 85 del segundo cuaderno del expediente, cuyos análisis se realizarán con posterioridad, se demostró que el ciudadano J.A.G.C. actualmente forma parte de su personal.

    Sobre la base de las consideraciones expresadas, este juzgador considera que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, no tiene la cualidad necesaria para sostener este proceso porque una vez que el ciudadano J.A.G.C. fue absorbido por la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, se creó una relación jurídica donde se le reconoció la prestación de sus servicios personales, obligándose directamente con la continuidad en el pago del beneficio especial de jubilación y demás indemnizaciones patrimoniales legales y contractuales derivadas de ellas, es decir, se constituyó como único deudor de todas las obligaciones derivadas de la ley y de la convención colectiva de trabajo petrolero, incluyendo las de asistencia médica en sus centros de salud y las que se discuten en el presente asunto.

    De tal forma, que acceder a la petición del ciudadano J.A.G.C. en su escrito de la demanda, sería permitir pretensiones contrarias a la ley en desmedro de todo el ordenamiento jurídico y al Derecho mismo, razón por la cual, este juzgador en sintonía con la sentencia No. 1193, de fecha 22 de julio de 2008, caso: R.C.R. Y OTROS proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud del interés social del proceso, debe declarar de oficio, la falta de cualidad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para sostener el presente juicio, pues como se dejó expresado anteriormente, ésta no guarda ninguna relación con el objeto del litigio, y por tanto, no puede integrar una relación jurídico procesal pretendida. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio, culminación y su forma de terminación, la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, el último salario básico, normal e integral devengado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  12. - Determinar la existencia y la naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano J.A.G.C., así como la responsabilidad de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, la cual conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al trabajador demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado, así como probar el hecho ilícito para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder;

  13. - Determinar si le corresponden o no al ciudadano J.A.G.C. las indemnizaciones reclamadas por concepto de la enfermedad padecida.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En función de ello, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, fijándose de acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda.

    Ahora, tratándose también el caso sometido a la jurisdicción, de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por C.D.F. contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia No. 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: J.F.C.P. contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia No. 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: Á.A.C. contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia No. 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; sentencia No. 487, expediente 2009-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, establecieron que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 760, expediente 02-137, proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, SACA, expediente 02137, ratificada en sentencia No. 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia No. 713, expediente 2010-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, delimitaron en primer lugar los requisitos exigidos para dar la contestación a la demanda en los juicios laborales así como la regla general sobre la carga de la prueba en esta materia, estableciendo que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    De esta manera, le corresponde al ciudadano J.A.G.C. la carga de la prueba de demostrar si la enfermedad que padece es producto del trabajo desempeñado por él, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del esfuerzo físico realizado durante sus labores habituales de trabajo, pues lo controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  14. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.

  15. - Promovió “finiquito de pago de prestaciones sociales”, cursante a los folios 152 y 153 de la primera pieza del expediente.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que al ciudadano J.A.G.C. se le pagó la suma de doscientos ochenta y siete mil ochocientos veintitrés bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 287.823,39) por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas durante la prestación de sus servicios personales para la corporación petrolera estatal. Así se decide.

  16. - Promovió “recibo de pago”, cursante al folio 154 de la primera pieza del expediente.

    Con respecto a esta instrumental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el salario devengado por el ciudadano J.A.G.C. durante la prestación de sus servicios personales para la Corporación Estatal Petrolera. Así se decide.

  17. - Promovió “comunicación” cursante al folio 155 de la primera pieza del expediente.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el monto que se le paga mensualmente por concepto del beneficio especial de jubilación. Así se decide.

  18. - Promovió “comunicación” cursante al folio No. 156 de la primera pieza del expediente.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano J.A.G.C. solicitó a la Corporación Estatal Petrolera el pago de las indemnizaciones correspondiente con ocasión a la enfermedad ocupacional. Así se decide.

  19. - Promovió “historia médica No. 9000302”, cursante a los folios 157 al 169 de la primera pieza del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que al ciudadano J.A.G.C., se le diagnosticó una discopatía lumbo sacra a nivel de las vértebras de la columna L4-L5 y L5-S1. Así se decide.

  20. - Promovió “expediente administrativo” cursante a los folios 171 al 201 de la primera pieza del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad elaborado el funcionario del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., que el ciudadano J.A.G.C., durante la prestación de los servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, como patrón de lancha estaba expuesto a procesos peligrosos tales como: exposición a ruidos emanados del motor y temperaturas elevadas al momento del chequeo; caídas a diferentes niveles; tensión del tronco y cabeza con o sin levantamiento de carga; flexión de tronco y cabeza; apertura de la puerta de la cubierta del motor con un peso aproximado de veinticinco (25) kilos; vibraciones y sedestación continua y movimiento repetitivos del tronco.

    Sin embargo, del mencionado Informe de Investigación de Origen de Enfermedad no se evidencia el incumplimiento de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la Corporación Estatal Petrolera; por el contrario, dio cumplimiento a lo establecido en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con su Reglamento, al contar con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo como lo estipula el numeral 7 del artículo 56 y 61 de la Ley en concordancia con el artículo 862 de su Reglamento; con la Notificación de Riesgos del Trabajador como lo prevé los numerales 3 y 4 del artículo 56 de la Ley en concordancia con el artículo 2 de su Reglamento; con la Entrega y Recepción de Equipos de Protección Personal del Trabajador estatuido en el numeral 4 del artículo 53 de la Ley; con un Programa de Inducción, Capacitación y Charlas referentes al Trabajador conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 53 y numeral 40 del artículo 18 de la Ley.

    De la misma forma, verificó la existencia y entrega del Manual de Descripción del Cargo del Trabajador y la Notificación del Riesgos del Trabajador de los Equipos de Protección Personal del Trabajador, cumpliendo con lo dispuesto en la normativa reseñada en el párrafo anterior.

    De otra parte, el referido informe hace referencia de la falta de Constitución del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; sin embargo, del encabezado del mismo, el funcionario dejó constancia de la presencia del ciudadano Á.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.484.815, como Delegado de Prevención del Muelle Sur Lagunillas.

    En el expediente se observan dos (02) certificaciones expedidas por los Médicos Especialistas en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales adscritos a la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., el primero, de fecha 28 de agosto de 2007 donde se le diagnosticó al ciudadano J.A.G.C. una discopatía lumbo sacra de las vértebras L4-L5 y L5-S1 considerada como una enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, y la segunda de ellas, de fecha 25 de agosto de 2008 donde se le certificó una discopatía lumbo sacra L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con una pequeña protusión postero lateral derecha a nivel de las vértebras L4-L5 de origen ocupacional que le ocasionó al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se decide.

  21. - Promovió “incapacidad”, cursante al folio 170 de la primera pieza del expediente.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la Comisión Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sub-comisión Zulia, le certifico al ciudadano J.A.G.C. una discopatía degenerativa lumbar y una profusión discal lumbar de las vértebras L4-L5 considerada como una enfermedad profesional con un porcentaje de pérdida del sesenta y siete por ciento (67%) de la capacidad para el trabajo. Así se decide.

  22. - Promovió prueba de “inspección judicial” en la sede del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL adscrito a la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.Z..

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, el día 15 de marzo de 2013, donde se dejó constancia de que la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, consignó ante el mencionado ente administrativo la Notificación de Riesgos del Trabajador, la Guía para la Identificación y Control del Riesgo, informando al mismo tiempo, que todos los informes y chequeos médicos del ciudadano J.A.G.C. reposan en el expediente administrativo alfanumérico ZUL-47-IE-07-0424. Así se decide.

  23. - Promovió prueba de “inspección judicial” en la Clínica Norte Lagunillas adscrita a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA).

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada el día 05 de abril de 2013 en el Departamento de Historias Médicas de la Clínica Industrial Norte Lagunillas, según consta a los folios 84 y 85 de la segunda pieza del expediente, demostrándose que en el expediente 9000302 aparece un informe médico emanado de la Unidad de S.O. de la Organización de S.O. de la sociedad mercantil PDVSA, EXPLORACIÓN, PRODUCCIÓN Y MEJORAMIENTO donde se le diagnosticó al ciudadano J.A.G.C. una discopatía degenerativa lumbar protuida, recomendándose su clasificación definitiva. Así se decide.

  24. - Promovió “prueba informativa” al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido evacuada en el proceso, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la Comisión Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sub-comisión Zulia, le certifico al ciudadano J.A.G.C. una discopatía degenerativa lumbar y una profusión discal lumbar de las vértebras L4-L5 considerada como una enfermedad profesional con un porcentaje de pérdida del sesenta y siete por ciento (67%) de la capacidad para el trabajo. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    PDVSA PETRÓLEO, SA.

  25. - Promovió prueba de “inspección judicial” en la Gerencia de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, con la finalidad de dejar constancia sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a este medio de prueba, no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

  26. - Promovió la “prueba testimonial jurada” de los ciudadanos B.S. y O.H., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Cabimas del estado Zulia.

    En relación a este medio de prueba, no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

  27. - Promovió “prueba informativa” al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido evacuada mediante comunicación de fecha 11 de enero de 2013 cursante al folio 265 de la primera pieza del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el ciudadano J.A.G.C. fue inscrito por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, hoy, PDVSA PETRÓLEO, SA, el día 01 de enero de 1986 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con un estatus activo. Así se decide.

    OPERACIONES ACUÁTICAS, SA.

  28. - Promovió “resumen general de datos plan de beneficios”, marcado A.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.A.G.C., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que estuvo inscrito en el Plan Integrado de Vida y Accidente de la Corporación Estatal Petrolera. Así se decide.

  29. - Promovió “resumen general de datos plan de beneficios”, marcada B.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.A.G.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que gozaba de un plan integrado de vida y accidente por la suma de de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo).Así se decide.

  30. - Promovió “resumen de datos”, marcada C.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.A.G.C. en la oportunidad audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que recibió por un pago por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional de la suma de veintidós mil quinientos bolívares (Bs.22.500,oo). Así se decide.

  31. - Promovió “dirección y datos del banco”, marcada D.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.A.G.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que se le depositó en la cuenta allí reseñada la suma de de veintidós mil quinientos bolívares (Bs.22.500,oo) por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional. Así se decide.

  32. - Promovió “relación bancaria”, marcada E.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.A.G.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la cuenta corriente 0116-0107-37-2107015739 correspondiente a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, CA, Banco Universal le pertenece y donde se le depositó la suma de de veintidós mil quinientos bolívares (Bs.22.500,oo) por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional. Así se decide.

  33. - Promovió “posición 001”, marcado F.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.A.G.C., en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo es desechada del proceso porque no arroja ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  34. - Promovió “memorando”, marcados G y H.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.A.G.C., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano O.H.B., en su condición de Médico Especialista en S.O.L. adscrito a la Gerencia Integral de S.O., remite a la Gerencia de Recursos Humanos Occidente los informes relativos a la discapacidad total y permanente como secuela de una enfermedad profesional padecida por el ciudadano J.A.G.C., a los fines de la autorización de pago de la indemnización correspondiente. Así se decide.

  35. - Promovió “manual corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos”, marcadas I y J.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.A.G.C., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) otorga un Plan Integrado de Vida, Accidentes Personales y Funerario para todos sus trabajadores de todas las nóminas y al momento de otorgarle el beneficio especial de jubilación. Así se decide.

  36. - Promovió la “prueba testimonial jurada” de los ciudadanos R.R., O.H.B. y L.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Zulia, siendo evacuada únicamente la testimonial del ciudadano R.D.R.B., en la audiencia de juicio de este proceso, debiendo aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia No. 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia No. 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia No. 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia No. 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    En ese acto, el ciudadano R.D.R.B. manifestó que actualmente presta servicios para la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, con el cargo de Analista de Personal, que en la Corporación existe un Plan Integrado de Vida y Accidentes para todos los trabajadores que cubre enfermedades de tipo ocupacional, enfermedades comunes, accidentes industriales o accidentes particulares; que la póliza se paga de acuerdo a un plan u opción de partición donde hay varios montos básica, intermedia y máxima y si el trabajador sufre un accidente o padece una enfermedad que le acarrea una discapacidad total y permanente se que paga el monto de la póliza y un cincuenta por ciento (50%) adicional; que al ciudadano J.A.G.C. con ocasión a la enfermedad se le pagó el monto de la cobertura mas ese cincuenta por ciento (50%) adicional el cual le fue depositado directamente a su cuenta.

    Ante las repreguntas de su oponente, manifestó que el Plan Integrado de Vida y Accidentes lo adquiere el trabajador al momento del ingreso a la industria y en la medida en que va aumentando el salario la póliza puede ir aumentando hasta un monto máximo de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo); que para la procedencia de ese pago se realiza un informe donde se incluye el monto a indemnizar y ese pago llega al Departamento de Recursos Humanos; que al trabajador se le indicó que sería jubilado además del monto a pagar por concepto de indemnización.

    Al ser interrogado por la representación judicial de PDVSA PETRÓLEO, SA, manifestó que la industria posee un plan de jubilación con varias modalidades, la primera de ellas cuando llega a los sesenta (60) años de edad y posee al menos quince (15) años de servicios, y se le procesa la jubilación vía Recursos Humanos; la segunda modalidad, a opción del trabajador cuando tenga setenta y cinco (75) años de edad, con un mínimo de quince (15) años de servicios, puede optar a solicitar particularmente la jubilación; la tercera modalidad; a opción empresa, en la cual el trabajador que tenga como mínimo quince (15) años de servicios y la suma de los años de servicio y su edad, alcance los sesenta y cinco (65) años de edad o mas, la cuarta modalidad es la jubilación por incapacidad total y permanente para el trabajo donde el grupo médico emite un informe y el trabajador debe padecer un discapacidad total y permanente de al menos un sesenta y siete por ciento (67%) de incapacidad, con un mínimo de quince (15) años de servicios; sin importar la edad y la jubilación post mortem en la cual se paga una pensión de jubilación luego de haber fallecido y la condición es haber tenido al menos quince (15) años de servicio para la industria.

    En relación a la declaración del ciudadano R.D.R.B. se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas importantes, que el J.A.G.C. tenía suscrito con la Corporación un Plan Integrado de Vida y Accidentes donde se consagra el otorgamiento de una indemnización de índole patrimonial para el caso de la declaratoria de una indemnización total y permanente para el trabajo habitual. Así se decide.

    Con relación a las declaraciones juradas de los ciudadanos O.H.B. y L.B., no fueron evacuados en el proceso. Así se decide.

  37. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL para informar sobre los hechos litigiosos de esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido evacuada mediante comunicación de fecha 26 de marzo de 2013 cursante a los folios 119 al 121 de la segunda pieza del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 27 de febrero de 2009, le depositó o abonó al ciudadano J.A.G.C., en su cuenta corriente de nómina 0116-0107-37-2107015739 de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, CA, Banco Universal, la suma de veintidós mil quinientos bolívares (Bs.22.500,oo), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional. Así se decide.

  38. - Promovió prueba de “inspección judicial” en la Gerencia de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, para dejar constancia sobre hechos litigiosos de esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido practicada el día 05 de abril de 2013, y por tanto, se le confiere valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que al ciudadano J.A.G.C. se le pagó la suma de veintidós mil quinientos bolívares (Bs.22.500,oo), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, siendo depositada en su cuenta nómina 0116-0107-37-2107015739 del Banco Occidental de Descuento, CA, Banco Universal. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a las pruebas aportadas al proceso, este juzgador conforme con los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, observa, lo siguiente:

    En primer lugar, se debe determinar la existencia y la naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano J.A.G.C., así como la responsabilidad de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, por haberlo absorbido de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, la cual conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al trabajador demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado, así como probar el hecho ilícito para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder, y al efecto, se observa:

    La enfermedad es un proceso consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado ontológico de salud, provocado por diversos factores, tanto intrínsicos como extrínsecos al organismo enfermo.

    Bajo esta premisa, la enfermedad profesional, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 562, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye una enfermedad profesional de trabajo o del trabajo el estado patológico contraído por el trabajador con ocasión de la prestación del trabajo, o por la exposición al ambiente que el laborante se encuentra obligado a realizar la labor para la cual ha sido contratado; bien que puede ser consecuencia originada por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, por condiciones de carácter ergonómicas o meteorológicas, por factores de índole psicológicos o de carácter emocional; que se manifiestan por una lesión orgánica, o se materializan en trastornos enzimáticos o bioquímicos que tengan carácter temporal o permanente.

    El artículo 70 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad ocupacional como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    En razón de lo anterior, podemos concluir que la enfermedad profesional se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador.

    En cuanto al régimen de indemnizaciones, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa o agravado de él.

    Ahora bien, dada la naturaleza de las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano J.A.G.C. en su escrito de la demanda, y ante la postura procesal asumida por la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, en este asunto, le corresponde a él demostrar que la enfermedad padecida es producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene del esfuerzo físico realizado durante la prestación de sus servicios personales o con ocasión directa de él y la relación causal o vinculación entre ellas, pues se repite, lo controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral como lo ha dejado sentado los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñados en el cuerpo de este fallo.

    De igual forma, al tratarse de reclamos de indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, el trabajador debe presentar todas las pruebas tendientes a demostrar el hecho ilícito, esto es, que la enfermedad se originó por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial.

    Con respecto a la indemnización por lucro cesante reclamado, previsto y sancionado en el artículo 1273 del Código Civil, es sabido que éste concepto debe ser probado por la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, es decir, le corresponde al ciudadano J.A.G.C. probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, entendidos éstos como si la supuesta enfermedad laboral se hubiese producido por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.

    Con respecto a la sanción patrimonial prevista en el ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo obedece para los casos en que la enfermedad de trabajo se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el patrono, y sólo será eximido de dicha responsabilidad si comprobare que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiese ningún riesgo especial, tal como se dejó sentado anteriormente.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende del contenido del Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad y del contenido del texto de la “certificación” expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z., que al ciudadano J.A.G.C. se le certificó el día 25 de agosto de 2008 que padece de una discopatía lumbo sacra a nivel de las vértebras de la columna L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con una pequeña protusión postero lateral derecha a nivel de las vértebras de la columna L4-L5 que constituye un “estado patológico de origen ocupacional”, que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    Ahora, respecto a la indemnizaciones correspondientes por responsabilidad objetiva, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 205, expediente 01-144, de fecha 26 de julio de 2001, caso: C.M.P. contra ALFARERÍA EL SOMBRERO CA, Y OTROS, en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, que el trabajador que esté cubierto por ella, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién pagará las indemnizaciones por conceptos de enfermedades provenientes del trabajo.

    De las actuaciones contenidas en el “expediente administrativo” del ciudadano J.A.G.C., de las resultas de la “inspección judicial” practicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de las resultas de la “prueba informativa” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende en forma fehaciente, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, hoy, PDVSA PETRÓLEO, SA, para el momento en que era su patrono, lo inscribió ante el mencionado ente administrativo, gozando desde ese mismo momento de la protección de la seguridad social en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo con el otorgamiento del beneficio especial de jubilación, trayendo como consecuencia directa, que estaba cotizando las asignaciones por períodos cumplidos con ocasión de la prestación de su servicio personal y; por ende, estaba cubierto por la normativa vigente de la Ley del Seguro Social en cuanto a las indemnizaciones por asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad total, temporal o muerte, pudiéndose afirmar entonces, que la indemnización por responsabilidad objetiva del patrono por enfermedad ocupacional contemplada en la derogada Ley Orgánica del Trabajo son improcedentes. Así se decide.

    En relación a la responsabilidad subjetiva, se desprende del contenido del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z., que el ciudadano J.A.G.C. ejerció el cargo de patrón de lancha estando expuesto a procesos peligrosos tales como: exposición a ruidos emanados del motor y temperaturas elevadas al momento del chequeo; caídas a diferentes niveles; tensión del tronco y cabeza con o sin levantamiento de carga; flexión de tronco y cabeza; apertura de la puerta de la cubierta del motor con un peso aproximado de veinticinco (25) kilos; vibraciones y sedestación continua y movimiento repetitivos del tronco.

    En relación a este punto en particular, es de afirmarse que no basta con la sola determinación a los procesos peligros al cual estaba expuesto el ciudadano J.A.G.C. para declarar que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para el momento en que era su patrono, incumplió con la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, sino que es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de esas normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional.

    En otras palabras, el contenido del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y posterior certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z., no contiene el conjunto de normas de higiene, seguridad y salud violadas o infringidas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para el momento en que era su patrono, para poder determinar la configuración del hecho ilícito civil y cual fue su repercusión en la ocurrencia del infortunio ocupacional padecido por el ciudadano J.A.G.C., pues es sabido que no todas las infracciones a la normativa legal configuran el hecho ilícito civil.

    En conclusión, del contenido del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y del contenido del texto de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z., no establece que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para el momento en la cual fue patrono del ciudadano J.A.G.C., haya incumplido con su deber de dotarlo de todas las medidas de seguridad para prestar sus servicios como patrón de lancha las cuales se encuentran perfectamente tipificadas en los artículos 53, 55 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    De otra parte, no se evidencia de las actas del expediente, del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y posterior dictamen o certificación producida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. que el estado patológico presentado por el ciudadano J.A.G.C. haya sido producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, no se probaron los tres (03) requisitos de forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales al momento de la ocurrencia del accidente; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, no se encuentra probada la existencia del hecho ilícito previsto en el artículo 1354 del Código Civil.

    Lo anterior quiere decir, que efectivamente el ciudadano J.A.G.C. padece de una enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo que le produjo una discapacidad absoluta y permanente con un porcentaje de pérdida del sesenta y siete por ciento (67%) de la capacidad para la prestación del servicio habitual, lo cual en ningún momento comporta que se haya generado por un hecho ilícito civil de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para el momento en la cual fue su patrono, y en ese sentido, no le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como tampoco las indemnizaciones por lucro cesante.

    A mayor abundamiento, del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad contenido en el “expediente administrativo” ZUL-47-IE-07-0424 sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z., no se evidencia el incumplimiento de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la Corporación Estatal Petrolera; por el contrario, si se demuestra que dio cumplimiento a lo establecido en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con su Reglamento, al contar con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo como lo estipula el numeral 7 del artículo 56 y 61 de la Ley en concordancia con el artículo 862 de su Reglamento; con la Notificación de Riesgos del Trabajador como lo prevé los numerales 3 y 4 del artículo 56 de la Ley en concordancia con el artículo 2 de su Reglamento; con la Entrega y Recepción de Equipos de Protección Personal del Trabajador estatuido en el numeral 4 del artículo 53 de la Ley; con un Programa de Inducción, Capacitación y Charlas referentes al Trabajador conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 53 y numeral 40 del artículo 18 de la Ley.

    De la misma forma, verificó la existencia y entrega del Manual de Descripción del Cargo del Trabajador y la Notificación del Riesgos del Trabajador de los Equipos de Protección Personal del Trabajador, y de la inspección judicial practicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, consignó la entrega de la Notificación del Riegos al Trabajador y de la Guía para la Identificación y Control de Riesgos, cumpliendo con lo dispuesto en la normativa legal reseñada en el párrafo anterior.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se observa como derivación conclusiva, el cumplimiento de sus obligaciones legales de garantizarle al ciudadano J.A.G.C. unas buenas condiciones en el trabajo relacionadas con la salud y bienestar, seguridad, instrucción y capacitación respecto a la prevención de accidentes y enfermedades, y por tanto, se encuentran desvirtuadas los argumentos establecidos en el escrito de la demanda, declarándose improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener las indemnizaciones reseñadas en párrafos anteriores. Así se decide.

    No obstante a lo decidido anteriormente, hemos dejado sentado a lo largo del presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN, SA, ratificada en sentencia No. 713, expediente 2010-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA; en sentencia No. 347, expediente 10-1539, de fecha 31 de mayo de 2013, caso: E.S. contra GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, SA, establecieron la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún y cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de ese interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vinculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    En el caso sometido a esta jurisdicción, resultó plenamente comprobado que el ciudadano J.A.G.C. padece de una enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo que le produjo una discapacidad absoluta y permanente con un porcentaje de pérdida del sesenta y siete por ciento (67%) de la capacidad para la prestación del servicio habitual, cuyo hecho desencadenante no se debió a un hecho ilícito civil de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para el momento en el cual fue su patrono, y; en razón de ello, debe forzosamente declararse la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, la cual se extiende a la reparación del daño moral >, que la genera.

    Dado que se ha declarado procedente la indemnización por daño moral reclamada por el ciudadano J.A.G.C. en su escrito de la demanda, pasa este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:

    a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el ciudadano J.A.G.C. se encuentra afectado por una enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad absoluta y permanente con porcentaje de pérdida del sesenta y siete (67%) de la capacidad para la prestación del servicio habitual, lo cual le generó limitaciones para actividades de patrón de lancha.

    b.- El grado de culpabilidad de la empresa y/o entidad de trabajo, o su participación en la enfermedad o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para el momento en el cual fue su patrono, pues la enfermedad ocupacional no se debió a la falta de cumplimiento con las normas legales de higiene y seguridad industrial.

    c.- La conducta de la víctima. De las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que el ciudadano J.A.G.C. haya desplegado una conducta negligente o imprudente con la finalidad de contribuir a causar el daño.

    d.- Posición social y económica del reclamante. Se observa que el ciudadano J.A.G.C. era un patrón de lancha, donde devengó como ultimo un salario de la suma de la suma de cuarenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.48,90) diarios y actualmente goza del beneficio especial de jubilación otorgado por la Corporación Estatal percibiendo una pensión de un mil bolívares (Bs.1.000,oo); para el día 20 de enero de 2010, y para la fecha de la interposición de la demanda cuenta con cincuenta y siete (57) años de edad.

    e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para el momento en la cual fue su patrono, le prestó la asistencia médica debida, y la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, le pagó la suma de veintidós mil quinientos bolívares (Bs.22.500,oo) por concepto derivado del Plan Integrado de Vida, Accidentes Personales y Funerario en razón de su incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y adicionalmente, que es una empresa con solvencia económica a nivel nacional y regional.

    f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar a la anterior a la incapacidad. Sobre este punto en particular se observa que al haberse materializado la enfermedad ocupacional del ciudadano J.A.G.C., es forzoso concluir, la imposibilidad de éste en ocupar una misma posición similar a la anterior.

    g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto. Se establece como punto de referencia las indemnizaciones establecidas en el artículos 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una indemnización equivalente al salario básico de dos (2) años por ser el más beneficioso, a razón de la suma de cuarenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.48,90) diarios.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la cantidad de treinta y cinco mil doscientos ocho bolívares (Bs.35.208,oo), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reseñado en párrafos anteriores. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización de daño moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 20 de diciembre de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL intentó el ciudadano J.A.G.C. contra la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA. En consecuencia, se condena a pagar la suma de treinta y cinco mil doscientos ocho bolívares (Bs.35.208,oo), por concepto de indemnización de daño moral, así como su corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL intentó el ciudadano J.A.G.C. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 172, expediente 01-1827, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F. y en sentencia No. 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO SA, se exonera a la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, del pago de las costas del proceso.

CUARTO

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma ordenada en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que el ciudadano J.A.G.C. estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho L.E.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 56.634, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.C.M., ALFREDO J VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 103.252, 92.932, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; y; la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho ALBERIC H.G., E.A.L.M., F.J.M.H., M.J.R., J.M., YARELITZA BADELL ROJAS, R.J.R.T., D.G. VILLALOBOS, YAJEXI R.R.N. y NEIER C.R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 57.094, 66.211, 69.280, 126.475, 126.855, 137.006, 97.998, 110.743, 118.147 y 117.406, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.C.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 770-2013.

La Secretaria,

J.R.C.

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