Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRec.Cont.Adm. De Nul. Conj. Con M.Caut Susp.D Efec

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.010-CA-5.349.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICUTD DE MEDIDA DE SUPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituido por la Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA LOS MANZANOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1.987, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 15-A Sgdo y AGROPECUARIA EL ALAZÁN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1.988, quedando anotado bajo el Nº 27, tomo 49-A Sgdo, representada por el ciudadano D.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.151.536, en su carácter de presidente.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados ROMMER E.P.J. y C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.470.393 y V-13.426.420, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.561 y 130.009, en su orden.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el Instituto Nacional de Tierras.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 320-10, de fecha primero (1º) de junio de dos mil diez (2010), según punto de cuenta Nº 454. Datos estos distintos a los contenidos en la copia certificada del acto recurrido cursante en los antecedentes administrativos folios 115 al 136 de fecha 26 de mayo de 2010, Punto Nº 454, sesión Nº 319, no obstante ser su contenido del mismo tenor al del acto supra identificado; mediante el cual acordó: Primero: Rescatar el lote de terreno denominado Agropecuaria El Manzano C.A y Agropecuaria El Alazán C.A – El Fortín, ubicadas en el sector denominado “El Cedral”, Parroquia “El Junko”; municipio Vargas del estado Vargas, con los siguientes linderos particulares; Por el Norte: Quebrada S/N y reserva; Por el Sur: Carretera principal y quebrada S/N; Por el Este: Quebrada El Cedral, carretera interna del sector y por el Oeste: Carretera principal y quebrada S/N, con una superficie de Ciento Cuarenta Hectáreas con Siete Mil Quinientos metros cuadrados (140 Ha. con 7.500 mt2), en las coordenadas U.T.M., allí establecidas. Segundo: Declarar agotada la vía administrativa, notificándose consecuencialmente a las sociedades mercantiles Agropecuaria El Manzano C.A y Agropecuaria El Alazán C.A – El Fortín, en la persona del ciudadano D.G.F.. Tercero: Instar a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Vargas, iniciar o continuar, fuere el caso, las regularizaciones correspondientes según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cuarto: Declarar agotada la vigencia de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra decretada según punto de cuenta Nº 021 de fecha 18 de febrero de 2.010, Sesión Nº 298-10. Quinto: Solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras que realice, por ante la Procuraduría General de la República, todas y cada una de las diligencias tendentes a realizar la transferencia efectiva del lote de terreno objeto de la presente decisión, si ello no hubiere sido efectuado. Sexto: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes que aseguren la eficacia, perfección y ejecución del acto administrativo dictado.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados LIYUNY SOSA, G.R.R., ROBERT OROZCO VARGAS, KENNELMA CARABALLO MARCANO, G.C., F.Z.Z., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.Á. MONSALVE, YOLIMAR HERNÁNDEZ, ELOYM GIL, K.D.Z., Y.M.M.G., J.J. NARVÁEZ MANEIRO, VIGGY INELLY M.O., S.C.V., E.L.S., L.D.V.R. FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, A.R.R., R.Y.C.C., K.B.S.L., R.A. CESTARI SWING, FRANCYS ANDRADE, IVANORA ZAVALA, J.G.G.C., J.D.C.R., D.M., A.M.V.M., R.C., C.J.F.C., Y.E.M., J.R., M.H.V., R.L. e YVETH GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.675.227, V- 6.990.141, V- 12.762.282, V- 12.111.619, V- 10.740.944, V- 8.042.704, V-13.708.266, V- 8.981.740, V- 3.769.714, V- 5.783.958, V- 8.023.866, V- 14.018.771, V- 13.824.152, V- 15.922.839, V- 15.079.643, V- 5.190.109, V- 11.281.283, V- 15.506.489, V-24.218.508, V- 10.619.586, V- 16.881.375, V- 13.921.129, V- 13.349.500, V- 14.401.453, V-14.800.196, V-18.295.067, V-6.285.899, V-8.101.319, V-4.702.747, V-14.260.030, V-6.972.379, V-14.627.539, V-10.302.464, V-7.106.618, V-16.448.318, V-16.003.768, V-6.856.829 y V- 17.370.228, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.993, 90.706, 97.592, 64.908, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 91.916, 109.641, 115.366, 90.547, 79.233, 65.045, 114.411, 131.658, 136.800, 117.477, 104.252, 110.176, 123.845, 110.532, 128.772, 104.858, 97.650, 49.621, 108.331, 51.229, 126.993, 106.881, 55.538, 112.030, 125.319, 99.710 y 127.970, en su orden.

-II-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 06 de julio de 2.010, el ciudadano ROMMER E.P.J., actuando en carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA LOS MANZANOS C.A, y AGROPECUARIA EL ALAZÁN C.A, consignó escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas. (Folios 01 al 137 de la primera pieza del presente expediente).

Por medio auto de fecha 20 de septiembre de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 138 al 141 de la primera pieza del presente expediente).

En auto de fecha 02 de noviembre de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió en cuanto lugar a su sustanciación el presente recurso de nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República; igualmente, se ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 145 al 170 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 15 de noviembre de 2.010, el ciudadano abogado ROMMER E.P.J., en su carácter de co-apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia consignó cartel de notificación publicado en fecha 12 de noviembre de 2.010, en el diario “Últimas Noticias”. (Folios 172 al 173 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 01 de diciembre 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, aperturó el cuaderno separado a los fines de proveer sobre la pretensión cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, asimismo fijó la audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 60 al 62 del cuaderno separado).

En fecha 01 de marzo de 2.011, se llevó a cabo la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con la suspensión de efectos del acto administrativos impugnado en la presente causa, mediante el cual, la parte recurrente solicitó la suspensión de la presente audiencia, hasta celebrarse una audiencia conciliatoria. (Folios 67 al 69 del cuaderno separado).

En fecha 01 de marzo de 2.011, la ciudadana abogada YOLIMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó instrumento de poder autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 02, tomo 05, de fecha 13 de enero de 2.011. (Folios 183 al 187 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 14 de marzo de 2.011, el ciudadano abogado ROMMER E.P.J., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia manifestó de forma expresa la pérdida sobrevenida de interés en la celebración de una audiencia conciliatoria en el presente asunto y solicitó se fije la oportunidad correspondiente, a fin que tenga lugar la celebración de la audiencia oral respectiva. (Folio 102 del cuaderno separado).

En fecha 29 de marzo de 2.011, se llevó a cabo la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en la presente causa. (Folios 104 y 105 del cuaderno separado).

En fecha 29 de marzo de 2.011, las ciudadanas abogadas YOLIMAR HERNÁNDEZ y S.C., en su condición de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito de oposición a la solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido. (Folios 106 al 119 del cuaderno separado).

En fecha 04 de abril de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó sentencia con lo relacionado a la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo, peticionada en el marco del recurso contencioso administrativo. (Folios 120 al 139 del cuaderno separado).

En fecha 18 de abril de 2.011, los ciudadanos abogados YOLIMAR HERNÁNDEZ, S.C.V. y ELOYM GIL, en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito de oposición y contestación del presente recurso contencioso administrativo. (Folios 196 al 239 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 18 de abril de 2.011, la ciudadana abogada YOLIMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó copia certificada del expediente administrativo asignado con el Nº 24/1-RES-10/292, constante de ciento treinta y seis (136) folios útiles. (Folio 240 de la primera pieza del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 25 de abril de 2.011, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 242 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 28 de abril de 2.011, los ciudadanos abogados YOLIMAR HERNÁNDEZ, S.C.V. y ELOYM GIL, en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 244 al 253 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 28 de abril de 2.011, el ciudadano abogado ROMMER E.P.J., en su carácter de co-apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos. (Folios 02 al 758 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 03 de mayo de 2.011, el ciudadano abogado ROMMER E.P.J., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el Instituto Nacional de Tierras. (Folios 05 al 48 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 03 de mayo de 2.011, los ciudadanos abogados YOLIMAR HERNÁNDEZ, S.C.V. y C.J.F., en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente. (Folios 49 al 51 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 05 de mayo de 2.011, el ciudadano abogado C.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de consideraciones respecto del escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 03 de mayo de 2.011. (Folios 53 al 92 de la tercera pieza del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 09 de mayo de 2.011, este tribunal admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos abogados YOLIMAR HERNÁNDEZ, S.C.V. y ELOYM GIL, en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 28 de abril de 2.011. Asimismo este Juzgado admitió las pruebas promovidas por el ciudadano abogado ROMMER E.P.J., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 28 de abril de 2.011. (Folios 93 al 104 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 26 de mayo de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijó la audiencia oral de informes para el primer (1°) día de despacho siguiente a esta fecha. (Folio 209 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 30 de mayo de 2011, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 26 de mayo de 2011. (Folios 216 al 218 de la tercera pieza del presente expediente).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad propuesto por el ciudadano abogado ROMMER E.P.J., actuando en representación de las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA LOS MANZANOS C.A y AGROPECUARIA ALAZAN C.A., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 320-10, de fecha primero (1º) de junio de dos mil diez (2010), según punto de cuenta Nº 454. Datos estos distintos a los contenidos en la copia certificada del acto recurrido cursante en los antecedentes administrativos folios 115 al 136, de fecha 26 de mayo de 2010, Punto Nº 454, sesión Nº 319, no obstante ser su contenido del mismo tenor al del acto supra identificado; mediante el cual acordó: Primero: Rescatar el lote de terreno denominado Agropecuaria El Manzano C.A., y Agropecuaria El Alazán C.A. – El Fortín, ubicadas en el sector denominado “El Cedral”, Parroquia “El Junko”; municipio Vargas del estado Vargas, con los siguientes linderos particulares; por el Norte: Quebrada S/N y reserva; por el Sur: Carretera principal y quebrada S/N; por el Este: Quebrada El Cedral, carretera interna del sector y por el Oeste: Carretera principal y quebrada S/N, con una superficie de Ciento Cuarenta Hectáreas con Siete Mil Quinientos metros cuadrados (140 Ha. con 7.500 mt2), en las coordenadas U.T.M allí establecidas. Segundo: Declarar agotada la vía administrativa, notificándose consecuencialmente a las Sociedades Mercantiles Agropecuaria El Manzano C.A y Agropecuaria El Alazán C.A – El Fortín, en la persona del ciudadano D.F.G.. Tercero: Instar a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Vargas, iniciar o continuar, si fuere el caso, las regularizaciones correspondientes según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cuarto: Declarar agotada la vigencia de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, decretada según punto de cuenta Nº 021, de fecha 18 de febrero de 2.010, Sesión Nº 298-10. Quinto: Solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras que realice, por ante la Procuraduría General de la República, todas y cada una de las diligencias tendentes a realizar la transferencia efectiva del lote de terreno objeto de la presente decisión, si ello no hubiere sido efectuado. Sexto: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes que aseguren la eficacia, perfección y ejecución del acto administrativo dictado.

-IV-

ANTECEDENTES

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció, lo siguiente:

1.- Que en fecha 23 de febrero de 2.010, los recurrentes se dieron por enterado del acto administrativo acordado en sesión Nº 298-10, de fecha 18 de febrero de 2.010, según el punto de cuenta Nº 021, que declaró entre otros particulares: “iniciar el procedimiento de rescate autónomo sobre el lote de terreno denominado Agropecuaria El Manzano C.A y Agropecuaria Alazán C.A.-El Fortín”, sin que posteriormente, se les permitiera el acceso a las actas o expediente que supuestamente contiene los “informes técnicos o jurídicos” que sustenta el acto administrativo impugnado. Siendo el caso que los recurrentes ejercen la ocupación legal, la propiedad agraria y la registral, el Instituto Nacional de Tierras consideró lo contrario y ordenó “rescatar” según acto de sesión Nº 320-10, de fecha 01 de junio de 2010, en punto de cuenta Nº 454.

2.- Que la propiedad de los recurrentes tiene apoyo en el siguiente estudio e informe de la evolución y origen de la propiedad, como sigue:

Evolución de la Propiedad de Manos de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Manzanos, C.A. (Sub-Lote “C”, Hacienda “El Tibrón”, El Junquito, Estado Vargas): 1.-Agropecuaria Los Manzanos, C.A., adquiere de manos de D.F.G., quien le cede en calidad de aporte al capital social el sub-lote “C”, integrante de uno de mayor extensión conocido como hacienda “El Tibrón”, ubicado en la población de El Junquito, Estado Vargas y constante de 332.193,50 mts2 (33 ha con 2.193,50 mts2), conforme al documento protocolizado en fecha (09-03-1.987), por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 02, Tomo 2, Protocolo 3º del 4to Trimestre del mismo año; 2.-D.F.G., adquiere por compra realizada a G.M.G. y M.F.R., de acuerdo al documento que protocolizaron en fecha 15 de diciembre de 1.984, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, Anotado bajo el Nº 33, Tomo 15, Protocolo 1º del 4to Trimestre del año 1.984. 3.-G.M.G. y M.F.R., le compran en fecha 15 de marzo de 1.983, a la Sociedad Mercantil, Inversiones Puerta del Sol, C.A., de conformidad al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 09, Tomo 14; González; J.M.P.G., quienes actuaron en nombre propio y como apoderado de sus hermanos J.L.T., Argelia y N.P.G. (Herederos Testamentarios de Bergrat H.R.), por documento de fecha 14 de diciembre de 1.921, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 98, Protocolo 1º, Tomo I, 4to Trimestre del año 1921. 9.- E.P.d.P., vende por medio de su apoderado Calos Coll, a sus hermanos Argelia, J.M., M.E., Natividad, L.T., J.A. y J.P.G., todos los derechos que posee en la hacienda de café denominada “Tibrón”, equivalente a una octava (1/8) parte de la misma, de acuerdo al documento de fecha 15 de mayo de 1.920, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 52, Protocolo 1º, Tomo Único, Segundo Trimestre del año 1.920. 10.-J.M.P., vende a su hermano J.P.G., los derechos que posee en la hacienda de café denominada “Tibrón”, equivalente a una octava (1/8) parte de la misma, según documento de fecha 04 de julio de 1.918, protocolizado en precitada oficina de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 03, folios 29 y 30, Protocolo 1º, Tomo I del 3er Trimestre del año 1.918. 11.- J.A.P.G., vende los derechos que posee en la hacienda de café denominada “Tibrón”, equivalente a una octava (1/8) parte de la misma, a favor del resto de los coherederos de Bergrat H.R., de acuerdo al documento de fecha 16 de junio de 1.915, protocolizado por ante la citada oficina de registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 21, protocolo 1º, Segundo Trimestre del año 1.915. 12.- Bergrat H.R., otorga testamento abierto a través del cual deja para sus herederos-por partes iguales-, la hacienda “Tibrón” situada en jurisdicción de Carayaca del Departamento Vargas del Distrito Federal. Instituye como Herederos a su hermana A.d.R. y a sus seis hijos nacidos de su matrimonio con J.P.O., así como también a los dos hijos de su cuñado J.M.P.. Evolución de la Propiedad de Manos de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Alazán, C.A., (Varios Lotes de Terreno en la Hacienda “Cedral”, El Junquito, Estado Vargas): Protocolo 1º del Primer Trimestre del año 1983, asimismo, en el prenombrado documento se deja constancia que el lote de terreno vendido es distinguido como Sub-lote “C” en el plano que se agregó al cuaderno de comprobantes en fecha 13 de enero de 1.983, con el Nº 45, folio 57. 4.- Inversiones Puerta del Sol, C.A., adquiere de manos de la Sucesión Padilla-Álvarez, mediante documento de compra protocolizado por ante la misma Oficina de Registro del Departamento Vargas, en fecha 08 de octubre de 1983, anotado bajo el Nº 07, folio 32, tomo 12, protocolo 1º del 4to Trimestre. 5.- la Sucesión Padilla-Álvarez, estaba compuesta por los hijos supervivientes y únicos y universales herederos de T.Á.d.P., quien falleció Ab-intestato, y de acuerdo a la Planilla de Declaración Sucesoral registrada en fecha 17 de octubre de 1.956, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 02, Tomo 01, Protocolo 4º del 4to Trimestre del año 1.956. 6.-T.Á.d.P., integro en conjunto con sus hijos J.P.Á., C.H.P., L.P. de González y M.T.P. de González, la Sucesión Padilla, según Planilla de Declaración Sucesoral Nº 366, emitida por la Inspectorìa Fiscal de Timbres y Cigarrillos en el Distrito Federal, Registrada en fecha 10 de agosto de 1948, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 22, cuaderno de comprobantes, del 4to Trimestre del año 1.948. 7.- I.P., adquiere la Hacienda de café, denominada “El Tibrón”, de manos de G.S.P., en fecha 20 de julio de 1.932, por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 19, Protocolo 1º, Tomo Único, 3er Trimestre del año 1.932. 8.- G.S.P., obtuvo la hacienda “El Tibrón”, por compra a J.A.P.G.; M.E.P..

3.- Asimismo, la Agropecuaria Alazán C.A., adquiere cinco (05) lotes de terreno para una superficie total aproximada de 743.387,40 mts2 (74 ha con 3.387,40 mts2), de la siguiente manera: 1.1) M.d.J.M.P., vende a Agropecuaria Alazán, C.A., un lote de terreno innominado, parte de labranza y parte montaña, ubicado en el sector denominado “El Cedral”, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del hoy municipio Vargas del Distrito Federal, constante de 174.766, 37 mts2 (17 ha con 4.766,37 mts2), por documento de fecha 10 de julio de 1.991, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, Nº 24, Folios 104 al 106, protocolo 1º, Tomo II del tercer Trimestre de 1.991. 1.2) J.D.L.F., L.L.F.d.R., C.G.L. de Ferrer, en nombre propio y como apoderado especial de F.J.L.G., venden a favor de Agropecuaria Alazán, C.A., dos (02) lotes de terreno, uno de sequero y otro de vega, que formaron parte de una mayor extensión denominada, posesión “El Cedral”, ubicados en la Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal, constantes de 237.065,14 mts2 (23 ha con 7.065,14 mts2), según documento de 30 de marzo de 1.990, protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, Nº 07, Tomo V, Protocolo 1º, del 1er Trimestre de 1.990. 1.3) Agropecuaria Alazán C.A., compra a los Hermanos Padilla Álvarez (Julio I.P.Á., C.H.P.d.P., L.E.P. de González y M.T.P. viuda de González), dos (02) lotes de terrenos deslindados e identificados de la forma siguiente: Lote Nº 1: con una extensión de terreno constante 246.845,89 mts2 (24 ha con 6.845,89 mts2) que fue parte de la posesión “El Cedral”, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas (antes Departamento Vargas) del Distrito Federal, y Lote Nº 2: La Quinta (1/5) parte de la misma posesión “El Cedral”, antes identificada, constante de una superficie de 85.160,00 mts2 (8 ha con 5.160 mts2), mediante documento registrado en fecha 21 de julio de 1.989, por ante la precitada Oficina de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, Nº 21, folios 104 al 106, Protocolo 1º, Tomo 4 del 3er Trimestre de 1.989. I.-El Lote Comprado a M.d.J.M.P.: A.- M.d.J.M.P., obtuvo el Lote ubicado en el sector denominado “El Cedral”, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del hoy Municipio Vargas del Distrito Federal, mediante compra realizada a P.M.C., en fecha 11 de enero de 1.957, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, Nº 18, folio 39, Protocolo 1º, ratificada la precitada venta en fecha 07 de junio de 1.974, quedando anotado con el Nº 13, tomo 13, Protocolo 1 del Segundo Trimestre del año 1.974. B.-P.M.C., adquiere mediante venta hecha por P.F.P., sobre todos los derechos y acciones que poseía la ultima, sobre un lote de terreno, parte de labranza y parte de montaña, que forma parte de la posesión denominada “El Cedral”, ubicada en la Jurisdicción de Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal, debidamente protocolizado en fecha 11 de enero de 1.957, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del estado Vargas, anotado bajo el Nº 17, Tomo 01, Protocolo 1º del Primer Trimestre del año 1.957. C- P.F.P., obtiene los derechos sobre un lote de terreno, parte de labranza y parte de montaña, que forma parte de la posesión denominada “El Cedral”, por haberlo heredado de sus padres, de conformidad con el documento de partición y adjudicación extrajudicial celebrado entre ella y sus hermanos Julia, Wenseslaa y Quintana F.P., debidamente protocolizado en fecha 11 de octubre de 1.940, quedando anotado bajo el Nº 14, Protocolo 1º, Tomo 27 del 4to Trimestre del año 1.940 de la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal. II.-El Lote Comprado a la Sucesión de E.F.d.L.: A) J.D.L.F., L.L.F.d.R., C.G.L. de Ferrer, en nombre propio y como apoderado especial de F.J.L.G., adquieren los lotes de terrenos vendidos Agropecuaria Alazán C.A., por ser integrantes de la Sucesión de E.F.L., según se evidencia en el certificado de liberación Nº 239, de fecha 15 de febrero de 1.978, expedido por la Inspectoría Fiscal de Sucesión de la Circunscripción del Derecho y Acciones sobre el inmueble, por documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1.957, anotado bajo el Nº 62, Tomo V, folio 186 vuelto del protocolo 1º, que versa sobre la compra realizada a J.M.G.. B) J.M.G., obtiene los derechos vendidos mediante compra que realizare a J.F.P., conforme al documento de fecha 10 de marzo de 1.945, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 13, Tomo 02, Protocolo 1ª del primer Trimestre del año 1.945. C) J.F.P., obtiene los derechos sobre un lote de terreno, parte de labranza y parte de montaña, que conforma parte de la posesión denominada “El Cedral”, por haberlo heredado de sus padres G.F. y M.d.J.P., de conformidad al documento de partición y adjudicación extrajudicial, quedando anotado bajo el Nº 14, Protocolo 1º, Tomo 27 del 4to Trimestre del año 1.940 de la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal. II.- El Lote Comprado a la Sucesión de E.F.d.L.: A) J.D.L.F., L.L.F.d.R., C.G.L. de Ferrer, en nombre propio y como apoderado especial de F.J.L.G., adquieren los lotes de terreno vendidos Agropecuaria Alazán C.A., según se evidencia en el Certificado de Liberación Nº 239, de fecha 15 de febrero de 1.978, expedido por la Inspectoría Fiscal de sucesiones de la Circunscripción del Derechos y acciones sobre el inmueble, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1.957, anotado bajo el Nº 62, Tomo V, folio 186 vuelto del protocolo 1º, que versa sobre la compra realizada a J.M.G.. B) J.M.G., obtiene los derechos vendidos mediante compra que realiza.J.F.P., conforme al documento de fecha 10 de marzo de 1.945, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 13, Tomo 02, protocolo 1º del Primer Trimestre del año 1.945. C) J.F.P., obtiene derechos sobre un lote de terreno, parte de labranza y parte de montaña, que conforma parte de la posesión denominada “El Cedral”, según el documento debidamente protocolizado en fecha 11 de octubre de 1.940, quedando anotado bajo el Nº 14, Protocolo 1º, Tomo 27 del 4to trimestre del año 1.940 de la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal. D) C.H.P.d.P., obtiene una veinticuatro (1/24) parte de los derechos sobre el lote Nº 1, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas, con el Nº 114, del Tercer Trimestre, Folio 159, año 1989. E) M.T.P. de González, obtiene una setenta y dos (1/72) parte de los derechos sobre el lote Nº 1, según consta de Certificado de liberación Nº 4.087, de fecha 19 de agosto de 1.987, expedida por la Administración de Hacienda Región Capital, Administración de Rentas-Departamento de Sucesiones, adscritas al Ministerio de Hacienda, quedando anotado en el Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas, estado Distrito Federal, adscrita al Ministerio de Hacienda, cuya declaración fue agregada al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 456, folios 738 del Primer Trimestre llevado por la misma Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del estado Vargas, en el mismo año de 1.990. B) E.F.L., obtuvo los derechos que heredaron sus supervivientes, como Heredera Superviviente de su Madre Wenseslaa Ferrer, según consta en Certificado de liberación Nº 185, de fecha 15 de febrero de 1.957, expedido por la Inspectorìa Fiscal de la renta de Timbre Fiscal en la Primera Circunscripción, adscrita al Ministerio de Hacienda, cuya declaración fue agregada al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 460, folios 744 del Primer Trimestre llevado por la misma Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del estado Vargas, en el mismo año de 1.990. Asimismo, E.F.L., obtuvo parte de los derechos por herencia de sus hermanos S.C.F. y J.I.F., de acuerdo a los certificados de liberación Números 2581 y 2582, ambos de fecha 27 de marzo de 1.990, agregados al prenombrado Cuaderno de Comprobante bajo los números 457 y 458, folios 741 y 742, respectivamente, del Primer Trimestre de 1.990. C) Wenseslaa Ferrer, adquirió los derechos sobre los dos lotes de terrenos, parte de labranza y parte de montaña, que forman parte de la posesión denominada “El Cedral”, por haberlos heredado de sus padres G.F. y M.d.J.P., según documento debidamente protocolizado en fecha 11 de octubre de 1.940, quedando anotado bajo el Nº 14, Protocolo 1, tomo 27 del 4to trimestre del año 1.940 de la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal. III.- El lote Comprado a los Hermanos Padilla Álvarez, los Sucesores de J.A.P.M. y a los Sucesores de J.G.B.: -“Lote Distinguido como Lote Nº 1”: A) J.I.P.Á., L.E.P. de González, C.H.P.Á.d.P. y M.T.d.G., adquieren los derechos y acciones sobre el inmueble, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1.957, anotado bajo el Nº 62, Tomo V, folio 186 vuelto del protocolo 1º, que versa sobre la compra realizada a J.M.G.. B) J.M.G., obtiene los derechos vendidos mediante compra que realizare J.F.P., conforme al documento de fecha 10 de marzo de 1.945, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 13, Tomo 02, Protocolo 1ª del Primer Trimestre del año 1.945. C) J.F.P., obtiene los derechos sobre un lote de terreno, parte de labranza y parte de montaña, que forma parte de la posesión denominada “El Cedral”, por haberlo heredado de sus padres G.F. y M.d.J.P., según documento debidamente protocolizado en fecha 11 de octubre de 1.940, quedando anotado bajo el Nº 14, Protocolo 1º, Tomo 27 del 4to Trimestre del año 1.940 de la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal. D) Adicionalmente, C.H.P.d.P., obtiene una veinticuatroava (1/24) parte de los derechos sobre el lote Nº 1, como integrante de la sucesión de su esposo J.A.P.M., conforme se evidencia en Planilla Sucesoral Nº 3.380 de fecha 06 de julio de 1.987, expedida por la Administración de Hacienda Región Capital, Administración de Rentas-Departamento de Sucesiones, adscrita al Ministerio de Hacienda, quedando anotado en el cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas, estado Vargas, con el Nº 114, del Tercer Trimestre, folio159, año 1.989. E) M.T.P. de González, obtuvo una setentaidosavas (1/72) parte de los derechos sobre el lote Nº 1, como integrante de la Sucesión de su esposo, J.P.G.B., según consta de certificado de liberación Nº 4.087, de fecha 19 de agosto de 1.987, expedida por la Administración de Hacienda Región Capital, Administración de Rentas-Departamento de Sucesiones, adscrita al Ministerio de Hacienda, quedando anotado en el cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas, estado Vargas, con el Nº 115, folio 165, Tercer Trimestre de 1.989. –Lote Distinguido Como “Lote Nº 2”: A) J.I.P.Á., L.E.P. de González, C.H.P.Á.d.P. y M.T.P. de González, adquieren los derechos y acciones sobre el inmueble, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 29 de octubre de 1.974, anotado con el Nº 28, folio 91, Tomo I, protocolo 1º, que versa sobre la compra realizada por J.E.O.A. y M.R.O.A., actuando en nombre propio y como apoderados de su madre, S.A. de Ortega. B) J.E.O.A. y M.R.A. y S.A. de Ortega, adquieren como integrantes de la sucesión de su padre y esposo, E.O.O., según Planilla Sucesoral Nº 273, de fecha 11 de abril de 1.973, agregada al Cuaderno de comprobantes en la Oficina subalterna del Primer Circuito del estado Vargas, con el Nº 77, folio 119, Cuarto trimestre, año 1.974. C) E.O.O., lo adquiere por compra a Pedro y F.S., conforme consta en documento registrado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 23 de febrero de 1.9848, anotado bajo el Nº 105, folio 217, Tomo II, Protocolo 1º. D) Pedro y F.S., obtuvieron conforme reconocimiento de propiedad o reconocimiento de los derechos sucesorales que poseían, como integrantes de la sucesión Ferrer-Piñero, según evidencia en documento protocolizado en fecha 11 de octubre de 1.940, quedando anotado bajo el Nº 14, Protocolo 1º, tomo 27 del 4to Trimestre del año 1.940 de la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal. E) Adicionalmente, C.H.P.d.P., obtiene una octava (1/8) parte de los derechos sobre el lote Nº 2, como integrante de la sucesión de su esposo J.A.P.M., conforme se evidencia en Planilla Sucesoral Nº 3.380, de fecha 06 de julio de 1.987, expedida por la Administración de Hacienda Región Capital, Administración de Rentas-Departamento de Sucesiones, adscrita al Ministerio de Hacienda, quedando anotado en el cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas, estado Vargas, con el Nº 114, del Tercer Trimestre, folio159, año 1.989. F) M.T.P. de González, obtuvo una octava (1/8) parte de los derechos sobre el lote Nº 2, como integrante de la sucesión de su esposo, J.P.G.B., según consta de Certificado de liberación Nº 4.087, de fecha 19 de agosto de 1.987, expedida por la Administración de Hacienda Región Capital, Administración de Rentas-Departamento de Sucesiones, adscrita al Ministerio de Hacienda, quedando anotado en el cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas, estado Vargas, con el Nº 115, folio165, Tercer Trimestre del 1.989. Iv.- G.F. (causante de la Sucesión Ferrer-Izarraga): Finalmente, G.F., adquiere un pedazo de terreno llamado “El Cedral”, ubicado en la jurisdicción de Carayaca, Departamento Vargas, del Distrito Federal, mediante documento de venta otorgado por su padre C.C., en fecha 12 de octubre de 1.912, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 25, folio 29 y 30, Protocolo 1º, Tomo Único del 4to Trimestre del año 1.912.

4.- Que el acto que se recurre es emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 320-10, de fecha 01 de junio de dos mil diez (2.010), según punto de cuenta Nº 454, mediante el cual declaró: Primero: Rescatar el lote de terreno denominado Agropecuaria El Manzano C.A y Agropecuaria El Alazán C.A – El Fortín, ubicadas en el sector denominado “El Cedral”, Parroquia “El Junko”; municipio Vargas del estado Vargas, con los siguientes linderos particulares; por el Norte: Quebrada S/N y reserva; por el Sur: Carretera principal y quebrada S/N; por el Este: Quebrada El Cedral, carretera interna del sector y por el Oeste: Carretera principal y quebrada S/N, con una superficie de Ciento Cuarenta Hectáreas con Siete Mil Quinientos metros cuadrados (140 Ha. con 7.500 mt2), en las coordenadas U.T.M., allí establecidas. Segundo: Declarar agotada la vía administrativa, notificándose consecuencialmente a las sociedades mercantiles Agropecuaria El Manzano C.A y Agropecuaria El Alazán C.A – El Fortín, en la persona del ciudadano D.F.G.. Tercero: Instar a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Vargas, iniciar o continuar, fuere el caso, las regularizaciones correspondientes según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cuarto: Declarar agotada la vigencia de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra decretada según punto de cuenta Nº 021, de fecha 18 de febrero de 2.010, Sesión Nº 298-10. Quinto: Solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras que realice, por ante la Procuraduría General de la República, todas y cada una de las diligencias tendentes a realizar la transferencia efectiva del lote de terreno objeto de la presente decisión, si ello no hubiere sido efectuado. Sexto: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes que aseguren la eficacia, perfección y ejecución del acto administrativo dictado.

5.- Que el acto administrativo impugnado adolece de una serie de vicios de orden constitucional que afectan su elemento esencial y en consecuencia lo hacen completamente nulo, conforme los artículos 25 y 26 del texto fundamental, igualmente los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

6.- Alegó el recurrente que el acto administrativo impugnado, incurrió en la violación del derecho de acceso al expediente administrativo e impedimento de presentación de pruebas en sede administrativa; que desde el inicio del procedimiento de “rescate” y luego con su decisión se les vulneró su derecho constitucional a la defensa, ya que los recurrentes se dieron por enterados del acto inicial, pero nunca tuvieron acceso a ningún expediente administrativo que supuestamente contenga el acto inicial o este último acto definitivo impugnado, ya que en todo momento les fue imposible revisar el supuesto expediente que originó el “rescate” confutado con el propósito de examinar el estado del procedimiento y de las actas que lo componen, ello a todas luces, coloca de manifiesto la violación constitucional representada en el libre acceso al expediente. En lo que respecta a la parte probatoria y documental, igualmente se violó el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas, siendo el caso, que no se les permitió el acceso y menos aun desvirtuar los alegatos del ente agrario, y en relación a los hechos vulnerados del Instituto Nacional de Tierras en no permitir “acceso al expediente e impedir la presentación de pruebas”, denunciados en su oportunidad por ante la Defensoría del Pueblo, expone la clara violación del derecho a la defensa de los recurrentes, en consecuencia, el acto adolece de una serie de vicio de orden constitucional que afectan su elemento esencial y lo hacen completamente nulo y así solicitan se decida. Que en cuanto a los actos de regularización de las tierras sin la conclusión del acto definitivo: el acto administrativo confutado es de fecha 01 de junio de 2.010, empero, meses antes, el Instituto Nacional de Tierras antes de dictar el acto recurrido y antes de practicar los llamados “informes técnicos”, públicamente realizó disposición de las tierras productivas y pronunciamiento que representaban sucesos tendientes a la ejecución propia o correspondiente a la decisión definitiva de “rescate” de tierras. Es el caso, que a pesar del llamado “informe técnico” que realizó el ente agrario en fecha 10 de febrero de 2.010, y que sirve de sustento para decidir el “rescatar” según el acto rechazado, el Instituto Nacional de Tierras en fecha 26 de enero de 2.010, en forma pública y notoria, ya pronunciaba las consecuencias propias del procedimiento administrativo definitivo disponiendo de las tierras, valga saber –productivas-, violentándose de esta forma la defensa y debido proceso de los recurrentes. Que el acto impugnado lesiona derechos constitucionales y derechos sujetivos e intereses legítimos de los recurrentes, por cuanto, el ente agrario al suponer falsamente que la i) ocupación es ilícita, ii) que el rendimiento no alcanza el 80% idóneo, esta considerando que la actividad agrícola vegetal y animal generada en el lote, es contraria al interés social, lo que en definidas cuentas resulta claramente insostenible de cara a los postulados de seguridad y soberanía alimentaría plasmados en la Constitución. Asimismo, entendido que el “rescate” destina a los recurrentes a una disminución en la esfera de sus derechos constitucionales y obviadas por el Instituto las circunstancias correctas de productividad de las tierras, se vulnera la promoción de la agricultura sustentable como base del desarrollo rural, se viola la garantía de desarrollo y privilegio de la seguridad alimentaría al desconocer como idónea las actividades desarrolladas en el predio constante de los rubros de brócoli, cilantro, aguacate, ciruela, damasco, calabacín, cebollín, papas, acelga, lechuga, y en la parte pecuaria, animales mestizos pardos cebú para leches, aves menores gallinas y pavos, como de interés fundamentales para el desarrollo económico de la Nación, y así solicitó se decida.

7.- Que el acto administrativo impugnado, incurrió en la violación constitucional de la promoción de la agricultura y desarrollo rural sustentable: el acto administrativo rechazado emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 320-10, de fecha 01 de junio de 2.010, según punto de cuenta Nº 454, violó los postulados consagrados en los 305 y 306 del texto fundamental, toda vez, que aún cuando el informe “técnico” apoyó la decisión administrativa y reconoció que existía actividad agrícola vegetal y animal, tales como: cultivos de hortalizas, entre otros, ganadería de leche, ganadería de altura, pasto introducido (elefante y kineg grass), se omitío por completo para la decisión el carácter productivo de las tierras y se violó los derechos constitucionales y los beneficios que la Ley de Tierras otorga a los recurrentes. Asimismo, -El Quebrantamiento del principio de legalidad violación del derecho a la defensa y debido proceso-, por parte del Instituto Nacional de Tierras al decidir “rescatar” las tierras conforme a los supuestos que reproduce la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, que el Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición y especialmente, que se encuentren ocupadas “ilegal o ilícitamente”, así pues, las tierras ocupadas por los recurrentes objeto del rescate que se impugna, no se corresponde con el catálogo de Ley, en tanto, el lote constituye tierras con vocación agraria sin las características referidas en la norma legal, por lo que se evidencia que las tierras no corresponden con las señaladas en el artículo 13 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, mal podría suponer o concluir el Instituto Nacional de Tierras, que la ocupación de los recurrentes es ilegal o ilícita. Por el contrario, sin menoscabo del derecho de propiedad registral y agraria que le asiste a los recurrentes, resulta concluyente afirmar que la ocupación no es ilegal y menos aún ilícita, toda vez, que le ampara a la Agropecuaria el Manzano C.A. y Agropecuaria Alazán C.A, suficientemente identificadas, i) la propiedad registral, ii) la propiedad agraria, iii) la ocupación licita y iv) la susceptibilidad de enajenación de las tierras objeto del ilegal rescate. Finalmente, el Instituto Nacional de Tierras, en suponer que la ocupación de las tierras es ilegal o ilícita, vulneró el principio de legalidad y violó el derecho a la defensa de los recurrentes, en tanto, el acto recurrido no permite conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales al caso, que permita realizar los correspondientes descargos en su defensa, y así solicitan sea declarado.

8.- Aduce, la recurrente que el acto administrativo incurrío en la violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, por cuanto vulneró y desconoció i) la propiedad registral y la propiedad agraria de los recurrentes, ii) la ocupación legal y ilícita de las tierras y iii) la optima actividad agraria que se desarrolla en el lote, y ubicó a los recurrentes en una situación de desigualdad ante la Ley, siendo el caso, que el ente agrario excluyó a los recurrentes como propietarios de las tierras objeto del acto impugnado, a pesar que poseian los títulos regístrales correspondientes, cuando es conocido que el Instituto Nacional de Tierras, en casos similares, respeta a los propietarios el pleno ejercicio de los atributos de la propiedad y reconoce como ilícita las ocupaciones de predios en condiciones semejantes, es por ello, que resulta inexplicable y desigual que el Instituto Nacional de Tierras como lo hace en su particular “Tercero” garantiza a personas indeterminadas que no han trabajado esas tierras beneficios de la referida ley especial obviando por completo los derechos de los recurrentes y de la comunidad, aun cuando, en situaciones análogas o semejantes, el ente agrario decidió de manera distinta o contraria, concluyendo no rescatar en atención a la óptima producción de las tierras, en consecuencia, quedó en evidencia el trato discriminatorio y tratamiento desigual frente a circunstancia similares y en igualdad de condiciones, y así solicitaron sea declarado.

9.- Que el acto administrativo incurrió en un vicio de orden legal, en cuanto a la falta de competencia expresa del ente emisor de acto: 1) extralimitación de funciones (rescate de tierras productivas), en el marco de las competencias del Instituto Nacional de Tierras, resulta cierto que le corresponde determinar el carácter “ocioso o inculto” que tengan las tierras con vocación de uso agrario y “rescatar” según corresponda, las tierras que tengan tal carácter de conformidad con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que el Instituto Nacional de Tierras carece de competencia expresa para realizar tal actuación, en tanto y en cuanto, únicamente puede realizar el rescate, cuando las tierras sean las de carácter ocioso o inculto, únicamente en el caso de ser productivas cuando circunstancias especiales establecidas en el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sea por interés social o utilidad pública, lo cual, no fue declarado en el presente caso, así solicita sea declarado. Igualmente, en cuanto al grado de ostensibilidad que representa el contenido del vicio denunciado, en relación a la actuación del ente agrario que se traduce en una evidente extralimitación de funciones –al obviar la situación de productividad de las tierras-, conviene puntualizar que afecta en tal manera la validez del acto administrativo que lo hace nulo de nulidad absoluta, en tanto y en cuanto, ataca principios propios de la seguridad agroalimentaria que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, representado por los planes generales y estratégicos de la Nación venezolana, y así solicitó sea declarado. 2) extralimitación de funciones (Disposición de Tierras en condición productiva), las competencias del Instituto Nacional de Tierras, resulta cierto que le corresponde disponer de las tierras con vocación de uso agrario, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio privado de la República, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, en tal sentido, aun cuando las tierras estaban en plena productividad reconocida en el informe “técnico” que apoyó la decisión administrativa, cuando refierió “(…) actividad agrícola vegetal y animal, tales como: cultivos de hortalizas, entre otros, ganadería de leche, ganadería de altura, pasto introducido (elefante y kineg grass(…)” y en inspección in situ realizada este Juzgado donde constató en el predio los rubros de brócoli, cilantro, aguacate, ciruela, damasco, calabacín, cebollín, papa, acelga, lechuga, en la parte pecuaria animales mestizos pardos cebú para leche, aves menores gallinas y pavos; el Instituto Nacional de Tierras, actuando fuera de la esfera de sus competencia expresas decidió -disponer- de las tierras y otorgar beneficios a terceras personas que lo solicitaran, tal circunstancia, dejó en evidencia que la autoridad agraria mediante el acto impugnado se excedió en sus facultades por cuanto las tierras estában productivas extralimitándose en sus funciones y afectado la esfera de legalidad del acto recurrido que lo hace nulo de nulidad absoluta, así solicitó sea declarado. 3) extralimitación de funciones (rescatar que no son de su propiedad y no están su disposición), que el ente agrario al momento de emitir el acto administrativo objetado, no ostentaba de las condiciones –propietario o de disposición- que le hacen competente para emitir la decisión del viciado procedimiento administrativo. Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras se extralimitó en sus funciones en tanto los artículos 82 y 119.18 le conferían competencia únicamente y exclusivamente en el caso de ostentar la titularidad del derecho sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario o de tener la disposición de las mismas, evento este que no pudo demostrar el ente agrario, y si por el contrario reconocido, al pedir la transferencia a la Procuraduría General de la República, y así solicitó sea declarada.

10.- Alega el recurrente que el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio de falsos supuestos de hecho referidos a la improductividad de la tierra: 1.-Falso supuesto de hecho, superficie total y real de las tierras: que el acto administrativo recurrido, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 320-10, de fecha 01 de junio de 2.010, según punto de cuenta Nº 454, consideró para su pronunciamiento la superficie: “(…)rescatar el lote de terreno denominado Agropecuaria el Manzano C.A., y Agropecuaria Alazán C.A., con una superficie de ciento cuarenta hectáreas con siete mil quinientos metros cuadrados (140 ha con 7.500 m2), cuyas coordenadas UTM(…)”, es por ello, que el Instituto Nacional de Tierras parte de una suposición falsa en cuanto a la superficie de las tierras, siendo lo correcto que el total de la superficie es de (107 ha con 2515,90 m2), de la siguiente manera: a la entidad Agropecuaria El Manzano C.A., le pertenece (33 ha con 2.193,50 m2) y la otra compañía agraria Agropecuaria Alazán C.A, le corresponden (74 ha con 322,4 m2), es por lo, que se evidencia una suposición falsa que le sirvió al ente agrario como elemento esencial al momento de tomar la decisión administrativa, toda vez, que la condición de productividad depende forzosamente de la superficie de la tierra, y así solicitó sea declarado. 2.-Falso supuesto de hecho referido a la violación de uso del suelo: en cuanto a la determinación de la vocación de uso del suelo, considerada en el informe técnico realizado por un equipo multidisciplinario, en fecha 10 de febrero de 2.010, concluyendo que la vocación de los suelos es “…VI, VII, VIII…”, porque así lo expresa la Ley, sin que conste argumentalmente, que se utilizaron mecanismos y/o fórmulas de estudio del suelo especiales o por lo menos tradicionales para lograr tales conclusiones, así pues, el ente agrario no aplicó la metodología científica alguna para la obtención de las respectivas conclusiones, es por ello, que se evidenció una suposición falsa que le sirvió al ente agrario como elemento esencial al momento de tomar la decisión administrativa de rescate, en tanto y en cuanto, la vocación de uso del suelo resulta predominante para decir el asunto administrativo impugnado y verificar la productividad de las tierras, y así solicitó sea declarado. 3.-Falso supuesto de hecho, “condición de los suelos”: que el acto administrativo recurrido, consideró para su pronunciamiento como “superficie total: Ciento Cuarenta hectáreas con cinco mil Cuatrocientas diecisiete metros cuadrados (140,5417 ha)…”, cuando lo correcto y real es, (107 ha con 2515,90 m2); emerge, que están viciados de nulidad otros pronunciamientos, como los referidos a: i) Área aprovechable, ii) Área no aprovechable y iii) Área de reserva, verificándose así, una suposición falsa que le valió al Instituto Nacional de Tierras, como elemento esencial al momento de decidir el rescate, en tanto, tales pronunciamientos “área aprovechables, no aprovechables y de reserva”, son cardinales, para decidir el acto impugnado, y así solicitó sea declarado. 4.- Falso supuesto de hecho, pronunciamiento ociosidad en un 100% de las tierras: parte de un supuesto falso y además contradictoria la decisión de rescate, al considerar que las tierras están cubiertas en un (100%) con melazas cuyos estratos más prominentes son plantas arbustivas y herbáceas, siendo el caso que el propio Instituto Nacional de Tierras reconoció en el informe técnico, realizado por un equipo multidisciplinario, en fecha 10 de febrero de 2.010, tales consideraciones, demuestran que el acto impugnado descansa en elementos inexistentes que sin lugar a dudas son esenciales para el pronunciamiento de la administración, en tanto, representa el estudio de la productividad de las tierras y definen en consecuencia, los parámetros utilizados por el ente agrario en el artículo 103 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así solicitó sea declarado. 5.- Falso supuesto de hecho, subutilización de las tierras: el acto administrativo impugnado, sostiene que existen varios tipos de los suelos según su vocación de uso agrario, pues bien, sostener tal premisa, implica reconocer que cada clasificación de suelo tiene asignado una cantidad determinada de hectáreas para desarrollar la actividad correspondiente, por lo que, resulta evidente la suposición falsa para dictar el acto objetado, en tanto, fundamentar la decisión administrativa en el supuesto esencial de que existen varios tipos de suelos y luego afirmar que la parte pecuaria corresponde a la totalidad de la superficie, es a todas luces incongruentes e inexistente, en consecuencia, los parámetros de productividad se alteran y se falsean las bases para la determinación de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así solicitó sea declarado. 6.-Falso supuesto de hecho, improductividad de las tierras: El Instituto Nacional de Tierras, sustenta la decisión recurrida que acuerda rescatar, en suposiciones falsas, por cuanto, consideró los aspectos de productividad de las tierras, como se desarrolla y explica en las denuncias anteriores y no reconoce los factores sociales, culturales, entre otros, que impiden el cambio de uso de la tierra o la ampliación del área pecuaria en el sector, es por ello, que el ente agrario se hubiese apoyado en los supuestos verdaderos de diversidad, a toda luz, establecería que las tierras alcanzan en cada lote o porción mas del 30% del rendimiento idóneo parcial correspondiente. Asimismo, los fundamentos al momento de dictar el acto fuesen los reales, lo que impediría bajo todo contexto, la decisión confutada, por cuanto, quedaría en evidencia el mejor uso agropecuario que desarrollan los recurrentes, correspondientes a la clase de tierra respectiva.

11.- Que el acto administrativo incurrió en el vicio de falsos supuestos de hecho referidos a la ocupación y titularizada de las tierras: 1.- Falso supuestos de hecho, tierras del dominio público: el acto de trámite impugnado, según pronunciamiento de la Oficina Regional de Tierras del estado Vargas, “(…) se determinó que las tierras son de dominio Publico (…)”, lo que pone en manifiesto, la premisa incierta utilizada por el ente agrario para decidir el rescate de esta manera, luego se aplican consecuencia legales que no se corresponde al supuesto verdadero, que es el carácter privado o particular de la propiedad. Por este motivo, incurrió el acto impugnado en el falso supuesto de hecho, cuando se pretendió con la decisión administrativa, invalidar y suponer otra titularizada de las tierras, que para esta denuncia se da por reproducida. 2.- Falso supuesto de hecho, ocupación ilícita: las tierras objeto del violatorio acto de rescate, no pertenece al catalogo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, en tal razón, no se corresponden con las características de las tierras inalienables, lo anterior, coloca en evidencia que el fundamento de supuesta ocupación ilícita de los recurrentes, que sirvió de apoyo al acto impugnado, parte de una suposición inexistente, en tanto, no constan los elementos de hecho o de derecho que evidencien que el Instituto Nacional de Tierras, consideró o analizó que las tierras son inalienables y, por tanto, destinadas a una utilidad pública del Estado y no a la actividad agraria actual que inclusive reconoce el ente agrario.

12.- Alegó el recurrente que el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio de falsos supuestos de derechos: 1.- Falso supuesto de derecho, dominio público y ocupación ilícita: al dictar el acto administrativo, cuando la ocupación es lícita y cuando se trata de tierras que no se consideran como inalienables según lo dispuesto de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, de este modo, los supuestos de derechos que emplea la administración para dictar el rescate, a pesar de i) la productividad de las tierras ii) la ocupación licita de mis mandantes, iii) la condición de inalienabilidad de las tierras y iii) la propiedad agraria y registral, son inexistentes y falsos, en tanto, no consta en la Ley y no concurre causa excepcional alguna de interés social o utilidad pública para dictar el acto impugnado en los términos planteados.

13.- Adujo, la recurrente que el acto administrativo incurrió en el vicio de usurpación de funciones: 1.- Usurpación de funciones, violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva: las suposiciones que se emplean para “rescatar” las tierras, apoyadas en un dictamen jurídico, de una Oficina Regional de Tierras, -meramente sustanciadora-, que determinó que las tierras son de “…Dominio Público…”, manifestando el ilegal desconocimiento del carácter privado o particular de la propiedad. La decisión administrativa impugnada, vale decir, “ablatoria”, además de violar el principio de separación de poderes y de funciones consagrado en el artículo 136 de texto fundamental, no respeta el principio del debido proceso vulnerando la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 253, 26 y 49 constitucionales, de las cuales piden su restablecimiento. 2.- Ilegal aplicación del rescate previsto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: las tierras ocupadas por la Agropecuaria El Manzano C.A y Agropecuaria Alazán C.A, en fecha 10 de febrero de 2.010, se encontraban en plenas condiciones de productividad en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional dentro de la Unidades del patrón de parcelamiento establecido en la zona como bien conoce el Instituto nacional de Tierras. Tal veracidad, obliga al Instituto Nacional de Tierras, de ser necesario rescatar conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y precisar las circunstancias excepcionales de interés social y de utilidad pública. A pesar del razonamiento que antecede, el Instituto Nacional de Tierras decidió rescatar en ilegal aplicación del procedimiento de pautado en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, obviando las condiciones de productividad de las tierras y apoyando en elementos suficientemente demostrados como inconstitucionales, y así solicitó sea declarado.

14.- Que en torno a las razones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, considerando la serie de vicios que afectan los elementos del acto, enmarcados en el artículo 49 del texto fundamental y del contenido de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó: Primero: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el directorio del instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 320-10, de fecha 01 de junio de 2.010, según punto de cuenta Nº 454. Segundo: Cumplidos los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 163 y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de forma conjunta solicitó se declare la suspensión total de los efectos del acto administrativo, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 320-10, de fecha 01 de junio de 2.010, según punto de cuenta Nº 454. Tercero: Como consecuencia de la solicitud anterior de medida cautelar de suspensión total de los efectos del acto administrativo impugnado, solicitaron que no se requiera consignación de garantía para la medida, por cuanto la misma, es de conformidad con lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-V-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 158. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano abogado ROMMER E.P.J., actuando en representación de las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA LOS MANZANOS C.A y AGROPECUARIA ALAZAN C.A., contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.-

-VI-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Argumenta la recurrente, que el presente acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 320-10, de fecha primero (1º) de junio de dos mil diez (2010), según punto de cuenta Nº 454. Datos estos distintos a los contenidos en la copia certificada del acto recurrido cursante en los antecedentes administrativos folios 115 al 136 de fecha 26 de mayo de 2010, Punto Nº 454, sesión Nº 319, no obstante ser su contenido del mismo tenor al del acto supra identificado; vale decir, aquel mediante el cual acordó Rescatar el lote de terreno denominado Agropecuaria El Manzano C.A y Agropecuaria El Alazán C.A – El Fortín, se encuentra viciado de nulidad, en su criterio de los siguientes vicios y violaciones constitucionales:

1).- Violación del derecho de acceso al expediente administrativo e impedimento de representación de pruebas en sede administrativa y actos de regularización de las tierras sin la conclusión del acto definitivo.

Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

“… (omissis)… desde el inicio del procedimiento de “rescate” y luego con su decisión se les vulneró su derecho constitucional a la defensa, ya que los recurrentes se dieron por enterado del acto inicial, pero nunca tuvieron acceso a ningún expediente administrativo que supuestamente contenga el acto inicial o este último acto definitivo impugnado, ya que en todo momento les fue imposible revisar el supuesto expediente que originó el “rescate” confutado con el propósito de examinar el estado del procedimiento y de las actas que lo componen, ello a todas luces, coloca de manifiesto la violación constitucional representada en el libre acceso al expediente. En lo que respecta a la parte probatoria y documental, igualmente se violo el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas, siendo el caso, que no se les permitió el acceso y menos aun desvirtuar los alegatos del ente agrario, y en relación a los hechos vulnerados del Instituto Nacional de Tierras en no permitir “acceso al expediente e impedir la presentación de pruebas”, denunciados en su oportunidad por ante la Defensoría del Pueblo, expone la clara violación del derecho a la defensa de los recurrentes, en consecuencia, el acto adolece de una serie de vicio de orden constitucional que afectan su elemento esencial y lo hacen completamente nulo y así solicitan se decida. Que en cuanto a los actos de regularización de las tierras sin la conclusión del acto definitivo: el acto administrativo confutado es de fecha 01 de junio de 2.010, empero, meses antes, el Instituto Nacional de Tierras antes de dictar el acto recurrido y antes de practicar los llamados “informes técnicos”, públicamente realizó disposición de las tierras productivas y pronunciamiento que representaban sucesos tendientes a la ejecución propia o correspondiente a la decisión definitiva de “rescate” de tierras. Es el caso, que a pesar del llamado “informe técnico” que realizó el ente agrario en fecha 10 de febrero de 2.010, y que sirve de sustento para decidir el “rescatar” según el acto rechazado, el Instituto Nacional de Tierras en fecha 26 de enero de 2.010, en forma publica y notoria, ya pronunciaba las consecuencias propias del procedimiento administrativo definitivo disponiendo de las tierras, valga saber –productivas-, violentándose de esta forma la defensa y debido proceso de los recurrentes. Que el acto impugnado lesiona derechos constitucionales y derechos sujetivos e intereses legítimos de los recurrentes, por cuanto, el ente agrario al suponer falsamente que la i) ocupación es ilícita, ii) que el rendimiento no alcanza el 80% idóneo, esta considerando que la actividad agrícola vegetal y animal generada en el lote, es contraria al interés social, lo que en definidas cuentas resulta claramente insostenible de cara a los postulados de seguridad y soberanía alimentaría plasmados en la Constitución. Asimismo, entendido que el “rescate” destina a los recurrentes a una disminución en la esfera de sus derechos constitucionales y obviadas por el Instituto las circunstancias correctas de productividad de las tierras, se vulnera la promoción de la agricultura sustentable como base del desarrollo rural, se viola la garantía de desarrollo y privilegio de la seguridad alimentaría al desconocer como idónea las actividades desarrolladas en el predio constante de los rubros de brócoli, cilantro, aguacate, ciruela, damasco, calabacín, cebollín, papas, acelga, lechuga, y en la parte pecuaria, animales mestizos pardos cebú para leches, aves menores gallinas y pavos, como de interés fundamentales para el desarrollo económico de la Nación, y así solicita se decida ... (omissis)…”

2).- Violación constitucional de la promoción de la agricultura y desarrollo rural sustentable y quebrantamiento del principio de legalidad, violación del derecho a la defensa.

Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

“… (omissis)… el acto administrativo rechazado emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 320-10, de fecha 01 de junio de 2.010, según punto de cuenta Nº 454, viola los postulados consagrados en el 305 y 306 del texto fundamental, toda vez, que aún cuando el informe “técnico” apoya la decisión administrativa reconoce que existe actividad agrícola vegetal y animal, tales como: cultivos de hortalizas, entre otros, ganadería de leche, ganadería de altura, pasto introducido (elefante y kineg grass), se omite por completo para la decisión el carácter productivo de las tierras y se viola los derechos constitucionales y los beneficios que la Ley de Tierras otorga a los recurrentes. Asimismo, -El Quebrantamiento del principio de legalidad violación del derecho a la defensa y debido proceso-, por parte del Instituto Nacional de Tierras al decidir “rescatar” las tierras conforme a los supuestos que reproduce la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, que el Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición y especialmente, que se encuentren ocupadas “ilegal o ilícitamente”, así pues, las tierras ocupadas por los recurrentes objeto del rescate que se impugna, no se corresponde con el catalogo de Ley, en tanto, el lote constituye tierras con vocación agraria sin las características referidas en la norma legal, por lo que se evidencia que las tierras no corresponde con las señaladas en el artículo 13 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, mal podría suponer o concluir el Instituto Nacional de Tierras, que la ocupación de los recurrentes es ilegal o ilícita. Por el contrario, sin menoscabo del derecho de propiedad registral y agraria que le asiste a los recurrentes, resulta concluyente afirmar que la ocupación no es ilegal y menos aún ilícita, toda vez, que le ampara a la Agropecuaria el Manzano C.A. y Agropecuaria Alazán C.A, suficientemente identificadas, i) la propiedad registral, ii) la propiedad agraria, iii) la ocupación licita y iv) la susceptibilidad de enajenación de las tierras objeto del ilegal rescate. Finalmente, el Instituto Nacional de Tierras, en suponer que la ocupación de las tierras es ilegal o ilícita, vulnera el principio de legalidad y viola el derecho a la defensa de los recurrentes, en tanto, el acto recurrido no permite conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales al caso, que permita realizar los correspondientes descargos en su defensa, y así solicitan sea declarado. ... (omissis)…”

3).- Violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación.

Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

“… (omissis)… por cuanto vulnera y desconoce i) la propiedad registral y la propiedad agraria de los recurrentes, ii) la ocupación legal y ilícita de las tierras y iii) la optima actividad agraria que se desarrolla en el lote, y ubica a los recurrentes en una situación de desigualdad ante la Ley, siendo el caso, que el ente agrario excluye a los recurrentes como propietarias de las tierras objeto del acto impugnado, a pesar que poseen los títulos regístrales correspondientes, cuando es conocido que el Instituto Nacional de Tierras, en casos similares, respeta a los propietarios el pleno ejercicio de los atributos de la propiedad y reconoce como ilícita las ocupaciones de predios en condiciones semejantes, es por ello, que resulta inexplicable y desigual que el Instituto Nacional de Tierras como lo hace en su particular “Tercero” garantizar a personas indeterminadas que no han trabajado esas tierras beneficios de la referida ley especial obviando por completo los derechos de los recurrentes y de la comunidad, aun cuando, en situaciones análogas o semejantes, el ente agrario decide de manera distinta o contraria, concluyendo no rescatar en atención a la optima producción de las tierras, en consecuencia, queda en evidencia el trato discriminatorio y tratamiento desigual frente a circunstancia similares y en igualdad de condiciones, y así solicitó sea declarado. ... (omissis)…”

4).- Vicios de orden legal en cuanto a la falta de competencia expresa del ente emisor del acto, extralimitaciones de funciones (rescate de tierras productivas); extralimitaciones de funciones (disposiciones de tierras en condición productiva); extralimitaciones de funciones (rescate tierras que no son de su propiedad y no están bajo su disposición).

Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

“… (omissis)… La falta de competencia expresa del ente emisor de acto: 1) extralimitación de funciones (rescate de tierras productivas), en el marco de las competencias del Instituto Nacional de Tierras, resulta cierto que le corresponde determinar el carácter “ocioso o inculto” que tengan las tierras con vocación de uso agrario y “rescatar” según corresponda, las tierras que tengan tal carácter de conformidad con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que el Instituto Nacional de Tierras carece de competencia expresa para realizar tal actuación, en tanto y en cuanto, únicamente puede realizar el rescate, cuando las tierras sean las de carácter ocioso o inculto, únicamente en el caso de ser productivas cuando circunstancias especiales establecidas en el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sea por interés social o utilidad pública, lo cual, no fue declarado en el presente caso, así solicita sea declarado. Igualmente, en cuanto al grado de ostensibilidad que representa el contenido del vicio denunciado, en relación a la actuación del ente agrario que se traduce en una evidente extralimitación de funciones –al obviar la situación de productividad de las tierras-, conviene puntualizar que afecta en tal manera la validez del acto administrativo que lo hace nulo de nulidad absoluta, en tanto y en cuanto, ataca principios propios de la seguridad agroalimentaria que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, representado por los planes generales y estratégicos de la Nación venezolana, y así solicitó sea declarado. 2) extralimitación de funciones (Disposición de Tierras en condición productiva), las competencias del Instituto Nacional de Tierras, resulta cierto que le corresponde disponer de las tierras con vocación de uso agrario, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio privado de la República, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, en tal sentido, aun cuando las tierras estaban en plena productividad reconocida en el informe “técnico” que apoya la decisión administrativa, cuando refiere “(…) actividad agrícola vegetal y animal, tales como: cultivos de hortalizas, entre otros, ganadería de leche, ganadería de altura, pasto introducido (elefante y kineg grass(…)” y en inspección in situ realizada este Juzgado donde constató en el predio los rubros de brócoli, cilantro, aguacate, ciruela, damasco, calabacín, cebollín, papa, acelga, lechuga, en la parte pecuaria animales mestizos pardos cebú para leche, aves menores gallinas y pavos; el Instituto Nacional de Tierras, actuando fuera de la esfera de sus competencia expresas decide -disponer- de las tierras y otorgar beneficios a terceras personas que lo soliciten, tal circunstancia, deja en evidencia que la autoridad agraria mediante el acto impugnado se excede en sus facultades por cuanto las tierras están productivas extralimitándose en sus funciones y afectado la esfera de legalidad del acto recurrido que lo hace nulo de nulidad absoluta, así solicito sea declarado. 3) extralimitación de funciones (rescatar que no son de su propiedad y no están su disposición), que el ente agrario al momento de emitir el acto administrativo objetado, no ostentaba de las condiciones –propietario o de disposición- que le hacen competente para emitir la decisión del viciado procedimiento administrativo. Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras se extralimito en sus funciones en tanto los artículos 82 y 119.18 le conferían competencia únicamente y exclusivamente en el caso de ostentar la titularidad del derecho sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario o de tener la disposición de las mismas, evento este que no pudo demostrar el ente agrario, y si por el contrario reconocido, al pedir la transferencia a la Procuraduría General de la República, y así solicitó sea declarada. ... (omissis)…”

5).- Vicios de falsos supuestos de hecho referidos a la improductividad de la tierra.

Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

“… (omissis)… 1.-Falso supuesto de hecho, superficie total y real de las tierras: que el acto administrativo recurrido, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 320-10, de fecha 01 de junio de 2.010, según punto de cuenta Nº 454, consideró para su pronunciamiento la superficie: “(…)rescatar el lote de terreno denominado Agropecuaria el Manzano C.A., y Agropecuaria Alazán C.A., con una superficie de ciento cuarenta hectáreas con siete mil quinientos metros cuadrados (140 ha con 7.500 m2), cuyas coordinas UTM(…)”, es por ello, que el Instituto Nacional de Tierras parte de una suposición falsa en cuanto a la superficie de las tierras, siendo lo correcto que el total de la superficie es de (107 ha con 2515,90 m2), de la siguiente manera: a la entidad Agropecuaria El Manzano C.A., le pertenece (33 ha con 2.193,50 m2) y la otra compañía agraria Agropecuaria Alazán C.A, le corresponden (74 ha con 322,4 m2), es por lo, que se evidencia una suposición falsa que le sirvió al ente agrario como elemento esencial al momento de tomar la decisión administrativa, toda vez, que la condición de productividad depende forzosamente de la superficie de la tierra, y así solicitó sea declarado. 2.-Falso supuesto de hecho referido a la violación de uso del suelo: en cuanto a la determinación de la vocación de uso del suelo, considerada en el informe técnico realizado por un equipo multidisciplinario, en fecha 10 de febrero de 2.010, concluyendo que la vocación de los suelos es “…VI, VII, VIII…”, porque así lo expresa la Ley, sin que conste argumentalmente, que se utilizaron mecanismos y/o fórmulas de estudio del suelo especiales o por lo menos tradicionales para lograr tales conclusiones, así pues, el ente agrario no aplico la metodología científica alguna para la obtención de las respectivas conclusiones, es por ello, que se evidencia una suposición falsa que le sirvió al ente agrario como elemento esencial al momento de tomar la decisión administrativa de rescate, en tanto y en cuanto, la vocación de uso del suelo resulta predominante para decir el asunto administrativo impugnado y verificar las productividad de las tierras, y así solicitó sea declarado. 3.-Falso supuesto de hecho, “condición de los suelos”: que el acto administrativo recurrido, consideró para su pronunciamiento como “superficie total: Ciento Cuarenta hectáreas con cinco mil Cuatrocientas diecisiete metros cuadrados (140,5417 ha)…”, cuando lo correcto y real es, (107 ha con 2515,90 m2); emerge, que están viciados de nulidad otros pronunciamientos, como los referidos a: i) Área aprovechable, ii) Área no aprovechable y iii) Área de reserva, verificándose así, una suposición falsa que le valió al Instituto Nacional de Tierras, como elemento esencial al momento de decidir el rescate, en tanto, tales pronunciamientos “área aprovechables, no aprovechables y de reserva”, son cardinales, para decidir el acto impugnado, y así solicitó sea declarado. 4.- Falso supuesto de hecho, pronunciamiento ociosidad en un 100% de las tierras: parte de un supuesto falso y además contradictoria la decisión de rescate, al considerar que las tierras están cubiertas en un (100%) con melazas cuyos estratos más prominentes son plantas arbustivas y herbáceas, siendo el caso que el propio Instituto Nacional de Tierras reconoce en el informe técnico, realizado por un equipo multidisciplinario, en fecha 10 de febrero de 2.010, tales consideraciones, demuestran que el acto impugnado descansa en elementos inexistentes que sin lugar a dudas son esenciales para el pronunciamiento de la administración, en tanto, representa el estudio de la productividad de las tierras y definen en consecuencia, los parámetros utilizados por el ente agrario en el artículo 103 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así solicito sea declarado. 5.- Falso supuesto de hecho, subutilización de las tierras: el acto administrativo impugnado, sostiene que existen varios tipos de los suelos según su vocación de uso agrario, pues bien, sostener tal premisa, implica reconocer que cada clasificación de suelo tiene asignado una cantidad determinada de hectáreas para desarrollar la actividad correspondiente, por lo que, resulta evidente la suposición falsa para dictar el acto objetado, en tanto, fundamentar la decisión administrativa en el supuesto esencial de que existen varios tipos de suelos y luego afirmar que la parte pecuaria corresponde a la totalidad de la superficie, es a todas luces incongruentes e inexistente, en consecuencia, los parámetros de productividad se alteran y se falsean las bases para la determinación de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así solicito sea declarado. 6.-Falso supuesto de hecho, improductividad de las tierras: El Instituto Nacional de Tierras, sustenta la decisión recurrida que acuerda rescatar, en suposiciones falsas, por cuanto, co consideró los aspectos de productividad de las tierras, como se desarrolla y explica en las denuncias anteriores y no reconoce los factores sociales, culturales, entre otros, que impiden el cambio de uso de la tierra o la ampliación del área pecuaria en el sector, es por ello, que el ente agrario se hubiese apoyado en los supuestos verdaderos de diversidad, a toda luz, establecería que las tierras alcanzan en cada lote o porción mas del 30% del rendimiento idóneo parcial correspondiente. Asimismo, los fundamentos al momento de dictar el acto fuesen los reales, lo que impediría bajo todo contexto, la decisión confutada, por cuanto, quedaría en evidencia el mejor uso agropecuario que desarrollan los recurrentes, correspondientes a la clase de tierra respectiva. ... (omissis)…”

6).- Vicios de falsos supuestos de hecho referidos a la ocupación y titularidad de las tierras.

Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

“… (omissis)… 1.- Falso supuestos de hecho, tierras del dominio público: el acto de trámite impugnado, según pronunciamiento de la Oficina Regional de Tierras del estado Vargas, “(…) se determinó que las tierras son de dominio Publico (…)”, lo que pone en manifiesto, la premisa incierta utilizada por el ente agrario para decidir el rescate de esta manera, luego se aplican consecuencia legales que no se corresponde al supuesto verdadero, que es el carácter privado o particular de la propiedad. Por este motivo, incurre el acto impugnado en el falso supuesto de hecho, cuando se pretende con la decisión administrativa, invalidar y suponer otra titularizada de las tierras, que para esta denuncia se da por reproducida. 2.- Falso supuesto de hecho, ocupación ilícita: las tierras objeto del violatorio acto de rescate, no pertenece al catalogo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, en tal razón, no se corresponden con las características de las tierras inalienables, lo anterior, coloca en evidencia que el fundamento de supuesta ocupación ilícita de los recurrentes, que sirvió de apoyo al acto impugnado, parte de una suposición inexistente, en tanto, no constan los elementos de hecho o de derecho que evidencien que el instituto nacional de Tierras, consideró o analizó que las tierras son inalienables y, por tanto, destinadas a una utilidad pública del estado y no a la actividad agraria actual que inclusive reconoce la recurrida. ... (omissis)…”

7).- Vicios de falsos supuestos de hecho referidos a la ocupación y titularidad de las tierras.

Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

… (omissis)… 1.- Falso supuesto de derecho, dominio público y ocupación ilícita: a dictar el acto administrativo, cuando la ocupación es lícita y cuando se trata de tierras que no se consideran como inalienables según lo dispuesto de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, de este modo, los supuestos de derechos de derecho que emplea la administración para dictar el rescate, a pesar de i) la productividad de las tierras ii) la ocupación licita de mis mandantes, iii) la condición de inalienabilidad de las tierras y iii) la propiedad agraria y registral, son inexistentes y falsos, en tanto, no consta en la Ley y no concurre causa excepcional alguna de interés social o utilidad pública para dictar el acto impugnado en los términos planteados. ... (Omissis)…

8).- Vicio de usurpación de funciones.

Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

… (Omissis)… 1.- Usurpación de funciones, violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva: las suposiciones que se emplean para “rescatar” las tierras, apoyadas en un dictamen jurídico, de una Oficina Regional de Tierras, -meramente sustanciadora-, que determino que las tierras son de “…Dominio Público…”, manifestando el ilegal desconocimiento del carácter privado o particular de la propiedad. La decisión administrativa impugnada, vale decir, “ablatoria”, además de violar el principio de separación de poderes y de funciones consagrado en el artículo 136 de texto fundamental, no respeta el principio del debido proceso vulnerando la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 253, 26 y 49 constitucionales, de las cuales piden su restablecimiento. 2.- Ilegal aplicación del rescate previsto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: las tierras ocupadas por las Agropecuaria El Manzano C.A y Agropecuaria Alazán C.A, en fecha 10 de febrero de 2.010, se encontraban en plenas condiciones de productividad en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional dentro de la Unidades del patrón de parcelamiento establecido en la zona como bien conoce el Instituto nacional de Tierras. Tal veracidad, obliga al Instituto Nacional de Tierras, de ser necesario rescatar conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y precisar las circunstancias excepcionales de interés social y de utilidad pública. A pesar del razonamiento que antecede, el Instituto Nacional de Tierras decidió rescatar en ilegal aplicación del procedimiento de pautado en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, obviando las condiciones de productividad de las tierras y apoyando en elementos suficientemente demostrados como inconstitucionales, y así solicitó sea declarado. ... (Omissis)…”

-VII-

ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2.011, los ciudadanos abogados YOLIMAR THAIRY H.F., S.C.V. y ELOYM Gil, en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, alegaron la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:

… (Omissis)… Consta en el expediente administrativo en el folio uno (01) al quince (15) acto administrativo, acto administrativo dictado por el Director del Instituto Nacional de Tierras, de sección Nº 298-10, en deliberación del punto de cuanta Nº 021, de fecha 18 de febrero de 2010, debidamente notificado en fecha 23 de febrero.

Consta en el folio 16 y 17 del expediente administrativo, Acta de práctica de notificación de fecha 23 de febrero de 2010.

Corre inserto del expediente administrativo en el folio 18 y 19, auto de apertura del Procedimiento de Rescate y Decreto de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado AGROPECUARIA LOS MANZANOS C.A, Y AGROPECUARIA ALIANZA, C.A.- EL FORTIN, ubicado en el sector El Cedral, Parroquia El Junko, Municipio Vargas, del Estado Vargas, constante una superficie de CIENTO CUARENTA HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (140Has. Con7.500 m2), en vista de decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de sección Nº 298-10, en punto de cuanta Nº 021, de fecha 18 de febrero de 2010, donde se ordena realizar la inspección técnica a la coordinación técnica agraria, y al área de registro agrario.

Cursa en el folio 21 memorando de fecha 28 de febrero de 2010, firmado por el área legal de la ORT Vargas, dirigido a la coordinación del Área Técnica, mediante el cual se ordena practicar inspección técnica.

Cursa del folio 23 al 50, del expediente administrativo, informe técnico practicado fecha 11 de marzo de 2010, por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras de Estado Vargas.

Riela en el folio 35 Informe Registrar, mediante el indica que el lote de terreno es de dominio publico, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Sin embargo, su uso queda afectado por esta Institución y se procede a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 27 y 119 numerales. 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Cursa en el folio 36 al 49 del expediente administrativo, Informe jurídico de fecha 23 de abril de 2010, suscrito por Coordinador del Área Legal de la Oficina Regional del Estado Vargas, en el mismo se evidencia un resumen de las actuaciones que reposan en el expediente administrativo, en el cual se recomendó, Primero: El Rescate de Lote de Terreno, Segundo: Incorporar el lote de terreno objeto del rescate a los proyectos agro productivos, para garantizar el desarrollo de las actividades agrícolas.

Corre inserto en el expediente administrativo a los folios 51 al 106, dos (02) proyectos agro productivos, el primero de ciclo corto denominado PROYECTO AGROPRODUCTIVO DE HORTALIZAS para garantizar las actividades agrícolas. El segundo “Proyecto Agro productivo de Vaquera y Nave de Ceba Estabulada”, para la conformación de la UNIDAD PRIMARIA DE PRODUCCION SOCILISTA “EL FORTIN”, unidad de Producción Socialista.

Consta en los folios 107 y 113 del expediente administrativo. Resolución de la ORT-VARGAS de la misma fecha, en el cual se ordena remitir el expediente administrativo, a la sede central del Instituto Nacional de Tierras, para su decisión.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) el Directorio del Instituto Nacional de Tierra, a través de resolución 454, sesión 319-10, declaró la Procedencia del RESCATE sobre el lote terreno denominado AGROPECUARIA LOS MANZANOS C.A. Y AGROPECUARIA ALIANZA, C.A, EL FORTIN, ubicado en el sector El Cedral, Parroquia El Junko, Municipio Vargas, del Estado Vargas, constante una superficie de CIENTO CUARENTA HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS METRO CUADRADOS (140 Has Con 7.500m2), con los linderos particulares, Norte: Quebrada S/N y Reserva, Sur: Carretera Principales y Quebrada S/N, Este: Quebrada El Cedral, Carretera interna del sector, Oeste: Carretera Principal y Quebrada S/N, ventilado en el expediente administrativo No. 24/1-RES-10/292.

CAPITULO IV

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Según el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Amazonas, Miranda y Vargas, el acto recurrido es el emitido por el Instituto Nacional de Tierra en Sección Nº 320-10, punto de cuenta No. 454, de fecha primero (01) de junio de dos mil diez (2010), el cual declaro el RESCATE de Tierra, de lote de terreno denominado AGROPECUARIA EL MANZANO C.A. Y AGROPECUARIA ALIANZA C.A – EL FORTIN, ubicado en el Sector El Cedral, Parroquia El Junko; Municipio Vargas, Estado Vargas, constante de una superficie de CIENTO CUARENTA HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (140 ha con 7.500 m2).

CAPITULO V

OPOSICIÓN AL RECURSO DE NULIDAD

A continuación, esta representación del Instituto Nacional de Tierra, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, previo a la Contestación de Fondo del presente Recurso, procede antes de Formular oposición al mismo, en los términos que se exponen a continuación:

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El procedimiento Contencioso Administrativo Agrario dispuesto en los artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por ser de naturaleza eminentemente social, acoge obligatoriamente el principio inquisitivo que faculta al Juez Agrario en mayor grado que al Juez Civil, para intervenir en la causa.

En el ejercicio de esta potestad que el Juez entra en el análisis de la causa, a los fines de declarar la inadmisibilidad de la misma, cuando se encuentre incurso en la cualquiera de las causales consagradas en el articulo 173 ejusdem.

DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 171 ORDINAL 4 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 173 ORDINAL 4° Y 6° DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.

Con respeto a esta causal de Inadmisibilidad alegada por esta representación se evidencia en el recurso interpuesto antes este Tribunal Superior que los recurrente en ningún momento acompañaron al escrito del Recurso de Nulidad la documentación necesaria a la cual se contrae el articulo 171 ordinal 3° de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en los cuales se evidencien los hechos alegados por el mismo, enmarcado dicha situación fáctica en el supuesto.

En el presente caso se materializa dicha causal de inadmisibilidad, ya que los recurrentes no acompañaron al escrito recursivo el Documento original o copia certificada, que les acredite la propiedad alegada sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LOS MANZANOS Y AGROPECUARIA ALANZA- EL FORTIN”; siendo mas grave aun cuando estamos en el procedimiento de Rescate de Tierras, en el cual se discute la titularidad sobre las mismas. Tal situación se evidencia, debido a que el recurrente se limito a consignar copias simples de los recaudos que forman parte del recurso.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, de conformidad con los establecido en el articulo 173 en el numeral 4 y 6 en concordancia con el articulo 171 ordinal 4° de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es por lo que esta representación judicial solicita ante este Honorable Juzgado Superior, se declare Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así, pedimos se decida.

CAPITULO VI

DE LA CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO

Ahora bien en el supuesto negado de que los anteriores alegatos de inadmisibilidad sean desestimados por este d.J., procedemos seguidamente a contestar el presente Recurso Contencioso de Nulidad Agrario, y en tal sentido, a desvirtuar los vicios invocados, en los siguientes términos:

De la evolución y origen de la presunta propiedad alegada, por el recurrente.

Se observa, en las primeras páginas de libelo de la demanda que la recurrente realiza un análisis de la documentación que a su criterio son demostrativos de la presunta propiedad privada que su representada ostenta, lo cual hace de manera enunciativa, es decir, los documentos en los que fundamenta su pretensión no consta en el expediente judicial, es de advertir que en el procedimiento administrativo, no existió ningún interés por parte del presunto propietario para demostrar en sede administrativa, el derecho de propiedad sobre el lote de terreno antes mencionado, debido a que no se consignaron documentos que lo acrediten como tal. Además ningún otro particular, administrativo o interesado demostró algún derecho de propiedad sobre el predio del caso que hoy nos ocupa.

Igualmente, es de destacar que en el referido procedimiento de Rescate, cumplió a cabalidad con todas las fases del mismo, hecho éste, por cierto, no controvertido por la actora, quien no participó en el, para ejercer su derecho a la defensa y todos sus derechos como administrados. Y así, pedimos se decida.

SUPUESTAS VIOLACIONES DE DERECHO CONSTITUCIONALES (LESIONES DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO):

Invocan el recurrente, lesionados el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, en su escrito recursivo, mediante las consideraciones siguientes:

De la supuesta Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa.

Con la finalidad de mostrar, que los señalamientos indicados por los recurrentes, en cuanto, a las supuestas “violaciones o lesiones de Derechos Constitucionales”, no se corresponden con la realidad de las Actas, indicaremos uno a uno, las oportunidades de Acceso al Expediente; la oportunidad de impugnar decisiones; las innumerables ocasiones en que fueron oídos; el Derecho en el procedimiento; El Derecho a ser Notificados y a obtener una Decisión Motivada; El Derecho a ser informados de los Recursos Pertinentes para el ejercicio de la defensa; En tal sentido, ilustramos ampliamente garantizados todos y cada una de las mencionadas garantías constitucionales y para una clara resolución del tema, se hace preciso acudir a las actas contentivas del expediente administrativo.

En tal sentido, se desprende de la actas del expediente administrativo Nº 24/1-RES-10/292, que nuestra representada, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, NOTIFICÓ PERSONALMENTE al recurrente en fecha 23 de febrero de 2010, el acto de Inicio de Rescate, contenido en el Punto de cuenta Nº 021, de fecha 18 de febrero de 2011, Sección Nº 289-10, en la cual se indico, lo siguiente: “CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al ciudadano D.G.F.,…. Para que en un lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezca y exponga las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimientos de rescate aquí indiciado”; hecho este admitido por el mismo recurrente al indicar “ si bien es cierto, que en nombre de mis representadas nos dimos por enterados de acto de inicial”; para que este, presentara los alegatos y documentos a favor de su defensa, situación que no ocurrió en el presente caso, tal como se evidencia de la actuaciones del referido expediente administrativo.

Además, es necesario destacar que el recurrente, procedió a interponer por ante este Juzgado, recurso contra el acto administrativo del Inicio de procedimientos de Rescate, que cursa en el expediente judicial Nº 5322, en garantía de su derecho a La defensa, sin acudir a la sede administrativa.

Por tanto estando debidamente notificado, cualquier interesado tiene entonces la OBLIGACION O RESPONSABILIDAD de acudir a la vía administrativa para interponer los alegatos y defensa que le asistían, situación que no ocurrió en el presente caso; tal como se desprende de las actas que cursan en el expediente administrativo.

En tal sentido, es necesario resaltar que el expediente administrativo representa el medio de prueba de la administración, lo cual ha sido reconocido tanto por la doctrina patria como por la jurisprudencia. En virtud de ello, el expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Tierras, esta investido bajo el principio de legalidad, debido a que su fondo y su forma esta ceñido a la reglas jurídicas preestablecidas, es decir, esta subsumido a lo contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, además que la administración expresamente señala que en virtud de la no comparecencia de ningún interesado ante la ORT- Vargas, la cual de conformidad con la facultad que le otorga el articulo 93 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recomendó el Rescate, en base a esto la administración agraria actuó adecuadamente.

Además, de ellos, es necesario destacar, que el recurrente al limitarse a indicar que existe una denuncia ante la Defensoría del Pueblo, no consignada en el expediente judicial, hace presumir a esta representación que la misma no fue efectuada o en su defecto fue realizada de manera extemporáneas, es decir fuera del lapso del derecho que le asistía para acudir a la sede administrativa para ejercer su derecho a la defensa, a los efectos de poder justificar su incumplimiento de no haber acudido a ejercer este derecho en sede administrativa; motivo por el cual considera esta representación que tal como fue alegado por el recurrente en su escrito recursivo, se comprueba que la administración agraria la cual representamos, dio cumplimiento a la protección del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en el transcurso de la sustanciación del acto impugnado, mediante la notificación personal practicada al recurrente. Así solicitamos, se declarado.

Acto de regularización de las tierras sin la conclusión del acto administrativo.

Sobre este particular, tal como fue señalado anteriormente las actuaciones de nuestra representada se encuentra ajustada al principio de legalidad del acto administrativo, debido a que durante la sustanciación el expediente administrativo se garantizo el derecho a la defensa, se ordeno la apertura de procedimiento, se efectuó un informe técnico que arrojo improductividad del predio, concluyendo nuestra representada antes los estudios realizados y la no comparecía del administrado, se acordó que era procedente el rescate de la tierra, a pesar de ello, nuestra representada no ha efectuado ninguna acto de disposición mediante el otorgamiento de instrumentos administrativos en el predio, a pesar de tener esta la obligación de satisfacer su cometido de redistribución de las tierras susceptibles de explotación agrícola, conforme los mecanismos que a tal efecto prevé la Ley agraria.

Además, se desprende claramente que el recurrente hace a una nota supuestamente publicada en le Pagina del Instituto, haciendo a alusión a los avances que se ha hecho por nuestra representada en el sector Tibrón, mas no se evidencia que tales avances o regularizaciones a que hacen mención sean parte del acto administrativo y muchos menos que sea ejecutado en el lote de terreno objeto del presente recurso, lo cual deja en evidencia la pretensión del recurrente de confundir a este sentenciador sobre al realidad de los hechos, en cuanto al contenido del acto administrativo, motivo por el cual considera esta representación que no existe la violación alegada, así solicitamos sea declarado.

Violación constitucional de la promoción de la agricultura y desarrollo rural sustentable.

En este sentido, es preciso indicar que los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el estado promover la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la Nación. Además, que por mandato de los numerales 25 y 32 del articulo 156 ejusdem, compete al poder publico nacional las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal y legislar en materia agraria; en virtud de ellos se dicta la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual entre sus disposiciones se encuentra la competencia que tiene nuestra representar, para garantizar la seguridad agroalimentaria y el desarrollo rural sustentable.

En virtud de esto, no es desprende del acto administrativo que se haya violando estos principios constitucionales (seguridad agroalimentaria y el desarrollo rural sustentable), por el contratarlo se observa del Punto de cuenta 454, sesión 319- 10 de fecha 26 de mayo de 2010, en su parte motiva “De la Producción”, que fue analizada la productividad del predio, en el cual se observo que el mismo no cumplía con los requisitos mínimos de producción, contemplado en la ley de Tierra y Desarrollo Agrario, motivo por el cual resultan contradictorio lo alegado por la parte recurrente, en cuanto a la supuesta violación de estos derechos constitucionales por parte de nuestra representada, debido a que dentro de sus competencias se encuentra garantizados estos principios, a favor de la promoción y protección de función social de la producción nacional. Así solicitamos, sea declarado.

En virtud de las actuaciones pormenorizada anteriormente, se muestra palmariamente garantizados todos y cada uno de los derechos constitucionales del hoy recurrente, dejando en evidencia de pleno apego legal y constitucional con que se desarrollo cada una de las etapas de iter procedimientos, y en tal sentido, se verifica suficientemente amparados el debido proceso y derecho a la defensa. Y así, pedimos se decida.

QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION

Cabe destacar conforme al principio de legalidad, el Instituto Nacional de Tierra como ente de la Administración pública ejercer el control de su autoridad ejecutando el contenido de Ley. Así mismo el recurrente no encuadra en sus alegatos en que momentos el instituto Nacional de Tierras bajo su actuación incumple el principio de legalidad de sus actos, dado que principalmente sustanció un procedimiento administrativo, el cual fue notificado a la parte actora a los fines de resguardar los derechos de terceros y el principio de legalidad de sus actos, en la cual de apertura el procedimiento de rescate sobre un predio denominado EL FORTIN, ubicado en el sector El Cedral, Parroquia el Junko, Municipio Vargas, del Estado Vargas, constante una superficie de CIENTO CUARENTA HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (140 has, Con 7.500 m2).

En cuanto a la supuesta discriminación, considera esta representación alegato inútil para el presente recurso, dado a que el Instituto Nacional de Tierras como ente del poder ejecutivo, tiene la obligación de tratar a todos sus administrados por igual, y los recurrentes una vez mas no encuadran de manera clara sus pretensiones ante tales alegatos, y una vez mas reiteramos que nuestra representada ha cumplido con la sustanciación del procedimiento, tal y como se explico, que todos los actos de mi representada están cubiertos de legalidad y equidad.

INCOMPETENCIA Y EXTRALIMITACION DE SUS FUNCIONES

Es preciso señalar que la parte actora en el relato del recurso de nulidad alega que el Instituto Nacional de Tierras se extralimito en sus funciones por cuanto pretende rescatar, un lote de terreno que esta en producción, tal alegato es una referencia inservible a los fines de intentar confundir a este juzgado, por cuanto mi representada apertura un procedimiento de rescate, que fue sustanciado en el cual se elaboro el correspondiente informe técnico, en la cual se desprendió que el lote de terreno objeto del procedimiento tiene característica que evidencia a todas luces que debe ser rescatado a los fines de colocarlas en unidades netamente productiva. Lo cual es un evidente desmedro de las tierras patrias, y por cuanto es obligación del ente rector como evaluador de la producción en materia agraria; Es por ello que no se opera la extralimitación menos aun en un procedimiento especialísimo administrativo del Instituto Nacional de Tierras, que culmina con un acto administrativo que lleva todo el principio de legalidad tal y como se desprende del expediente Administrativo, y la competencia de mi representada esta totalmente expresada en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Aunado al hecho, que parte recurrente envuelven en el vicio de incompetencia manifiesta, otros vicios que son independiente como el vicio de falsos supuestos de hechos y derecho, sin establecer claramente bajo que supuesto esta inmerso el acto administrativo en el vicio de Incompetencia manifiesta, al respecto, debemos acotar que en el caso de marras, no se configura el vicio denunciado, por cuanto, los funcionarios participantes en el procedimiento administrativo fueron legalmente designado para sustanciar el expediente de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, ventilado conforme lo disponía el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras Desarrolla Agrario en sus artículos 37 al 43, para lo cual tenia plena competencia, hoy dispuesta en los artículos 35 al 41 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así pedimos sea declarado.

FALSO SUPUESTO HECHO Y DERECHO

Falso supuesto de hecho y derecho, en cuanto a la superficie.

En cuanto a los alegatos formulados por la recurrente sobre la superficie del fundo EL FORTÍN, son contradictorios debido a que señala que la superficie es (107 Ha con 2515,90 M2), cuando el total de la superficie según documentos es (106 ha con 5771 M2); es importante señalar que la superficie establecida en los documentos indician linderos naturales (topónimos), en vista a la data de los mismos, es preciso señalar que de acuerdo a los establecido en los articulo 11 y 45 de la Ley de Geografía y Cartografía, de fecha 28 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37002, se deben realizar los levantamientos geográficos y topográficos de acuerdo a los normas técnica establecidas por el Instituto de Geografía S.B., organismo que se encuentra adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables hoy Ministerio del Poder Popular del Ambiente, el emitió la Resolución Nº 10 de fecha 03 de marzo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial 36.653, cual establece que a partir de su publicación, todos los levantamientos topográficos deben ser realizado en el sistema de proyección Universal Transversal Mercator (UTM), datum REGVEN, por lo cual al momento que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), dado cumplimientos a la Ley se traslada y realizar el referido levantamiento topográfico, arrojo una superficie de ciento cuarenta hectárea con siete mil quinientos metros cuadrados (140 has. Con 7.500 m2), por lo cual considera esta representación que el recurrente debió consignar documentos de aclaratoria de lindero y superficie, debidamente protocolizado, para desvirtuar el levantamientos topográfico realizado por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI). En virtud de esto solicito a este juzgado, deseche los alegatos esgrimidos por la parte recurrente. Y así, pedimos se decida.

En por ello , que es preciso resaltar que la validez de una acto administrativo su exteriorización o forma, conforme a la disposición contenida en el articulo 18 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativos, debe juzgarse atendiendo a la finalidad que en cada caso concreto tales formalidades están destinadas a conseguir determinado la influencia sobre el fondo del asunto.

Al respecto, es preciso indicar que la finalidad del informe técnico, es el estudio que se realiza sobre la producción para verificar si se cumple con los niveles de productividad sobre el predio, ya que en el presente caso se constató que el mismo no cumplía con lo extremos exigidos para se considerados como un predio de óptimos niveles de producción; por el contrario, del contenido del mismo, se evidencia que efectivamente el predio para el momento de la inspección efectuada par parte de funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras, se fundamenta en lo establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y su Reglamento, determinándose que el lote de terreno se encontraba Ocioso. Quedando claradamente comprobado que nuestra representada si aplico metodología tomando como fuente la clasificación según la características de las clase de los suelos venezolanos, que los digna las Clase VI: Establece rubros pecuarios; caprino, ovino, porcino y especies de fauna silvestres, y para la Clase de Suelo VII y VIII: Con sistema de producción de agroforestería y plantaciones forestales. Así como, suelos que tiene texturas Francoarcillosos (FA) y Francoarcilloarenosos (FAa), con bajo contenido de material orgánico, con profundidad efectiva que varias de 30 a 50 cm.; así mismo se logro verificar que las tierras poseen su vocación agrícola apta para la desarrollar de actividad agrarias, y que además contaban CIENTO CUARENTA HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (140 Has. Con 7.500 m2), para el uso productivo de las cuales son aprovechables SETENTA Y SIETE HECTÁRES CON CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (77,5374 ha) de terreno, de las cuales solo estaban en producción DIECISÉIS HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METRO, (16 has 3644 m2), que equivale al TRECE POR CIENTO COMO CUARENTA Y DOS POR CIENTO (13,42), aproximadamente en producción, y que además el SESENTA HECTÁREAS CON QUINIENTOS VEINTISIETE METRO CUADRADO (60, 0527 HA), no apta para el desarrollo productivo, debido a que las mismas quedan protegida como zona de reserva por el elevado gradiente de inclinación topográfico y a la presencia de la quebrada S/N del mismo modo un bosque denso.

Por lo cual, se desprende que los funcionarios que realizaron el informe técnico no solo tomaron en consideración la producción agrícola, sino también la existencia de la producción pecuaria, y que a diferencia de lo señala por el recurrente la poca actividad desarrollada en el predio si fue objeto del estudio por parte de nuestra representada en la motivación de su acto; en tal sentido, considera esta representación que las actuaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Tierras, se encontraban ajustada a los establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a las facultades otorgadas por en el articulo (hoy 119), 117 ordinal 1° y 6°, 17°, 18° y 19°, de la ejusdem, esto en concordancia con el criterio establecido por la Sala Casación Social en Sala Especial Agraria, con ponencia Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 03 de noviembre de 2010, ratificado en fecha 18 de noviembre de 2010, con lo cual queda completamente comprobado que la administración agraria actuó con apego al principio de legalidad que rige la actividad administrativa del Estado venezolano y su administrado; ya que verifico que los falsos supuestos de hecho alegados, son inciertos y contradictorios; y así solicitamos respetuosamente sea declarado.

Falso supuesto de Hecho y Derecho, Tierra del Dominio Público.

Las consideraciones y alegaciones efectuadas por la recurrente referido al vicio de falso supuesto de hecho, en relación la propiedad, para desvirtuar la legalidad del acto administrativo.

Mediante este articulo se le garantizó a los ciudadanos (administrados) uno de los principales derechos como lo es la propiedad; derecho establecido en la Constitución, pero ese derecho no es absoluto sino que se encuentra sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establece la Ley con fines de utilidad publica o de interés general. Entre esas restricciones o limitaciones cabe mencionar aspectos referidos a la titularidad del derecho de propiedad sobre la tierra con vocación agraria y el deber de usarla para la producción agraria.

Para considerar la tierra como propiedad privada hace faltar estudiar su origen documental, y presentar ante la autoridad regional agraria sustanciadora la prueba documental que demuestre una tradición legal del decreto de propiedad, lo que en el presente caso no ocurrió, así solicitamos sea declarado.

USURPACIÓN DE FUNCIONES, VILACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En este orden, sobre el presente alegato es preciso señalar que el procedimiento de Rescate, es un procedimiento que su espíritu y intención consiste en restituir los atributos de la plena propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en una primera fase mediante la ocupación para el uso y gocé, mientras se concreta la transferencia, (Art. 119, Ord. 16, 17 y 18), para luego dar lugar a la satisfacción de su cometido de redistribución de las tierras susceptibles de explotación agrícola, a los fines de colocar en unidades productivas bajo los principios constitucionales de la seguridad agroalimentaria del país.

Al respecto, se observa que nuestra representada no emite ningún pronunciamiento sobre este particular, en los dispositivos de la decisión final del acto, por el contrario aunque ostenta la autorización de ocupación, una vez concluido el procedimiento de rescate, procede a ordenar que a través del Ministerio del Ramo, que se solicite la transferencia, a los fines poder dar lugar a la Satisfacción de su cometido de redistribución de las tierras susceptibles de explotación agrícola conforme los mecanismo que a tal efecto prevé la ley agraria.

Existe así una garantía establecida legalmente a favor del administrador, la cual deberá cumplirse tanto en sede administrativa donde se le respetaran y garantizaran los derechos Constitucionales al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa y la vía jurisdiccional, para recurrir del acto definitivo que emita el Instituto Nacional de Tierras, donde los recurrentes si considera afectados los derechos e intereses legítimos y personales, por lo cual no existe el vicio de usurpación de funciones alegado por la parte recurrente, debido a que el pronunciamiento emitido, tal como fue señalado anteriormente es simplemente es un acto constitutivo del procedimiento de primer grado sustanciado por mi representada, que le permite llegar a la decisión definitiva del acto sin que ello implique el vicio alegado, así solicitamos, sea declarado.

Por lo ante expuesto, solicito al tribunal a su digno cargo, deseche los alegatos esgrimidos por la parte recurrente toda vez, que no se desprende del contenido del expediente la existencia de ninguna acción que haya violentando el supuesto derecho de propiedad que dice ostentar sobre el predio, en el mismo sentido el Procedimiento de Rescate el cual resulta perfectamente aplicable en todas las Tierras con vocación agrícola del país, que no cumplan con las condiciones impuesta por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así solicito sea declarado.

CAPITULO VII

DEL PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito:

PRIMERO: Sea REVOCADO el auto de admisión del presente Recurso Administrativo contencioso de la Resolución Nº 320-10, de fecha 01 de junio de 2010, punto de cuenta No. 454, sesión 320-10, dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que acordó el rescate del lote de terreno denominado relativa a los terrenos denominados AGROPECUARIA LOS MANZANOS C.A. Y AGROPECUARIA ALIANZA, C.A,- EL FORTIN, ubicado en el sector el Cedral, Parroquia El Junko, Municipio Vargas, del Estado Vargas, constante una superficie de CIENTO CUARENTA HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (140 Has, Con 7.500 m2), con los linderos particulares, Norte: Quebrada S/N y Reserva, Sur: Carretera Principal y Quebrada S/N, Este: Quebrada El Cedral, Carretera interna del sector, Oeste: Carretera Principal y Quebrada S/N, se DECLARE INADMISIBLE.

SEGUNDO: A todo evento en el supuesto negado de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recuso, solicito:

Sea declarado SIN LUGAR el presente recurso de nulidad y así como también sus pretensiones cautelares y solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con todos los pronunciamientos de Ley, en definitiva.

TERCERO: solicito que el presente escrito de oposición sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y en consecuencia declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva que ponga fin al procedimiento... (omissis)…

.

-VIII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, expuesto lo anterior, quien juzga pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mérito de la causa elevada a su conocimiento y en tal sentido observa:

PUNTO PREVIO

De la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 171 (hoy 160) ordinal 4º, en concordancia con el artículo 173 (hoy 162) ordinal 4º y 6º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizada por el Instituto Nacional de Tierras.

Seguidamente pasa este sentenciador a resolver como punto previo al fondo del asunto debatido, acerca de inadmisibilidad solicitada por el Instituto Nacional de Tierras, referida a que el recurso presentado por la actora, incurre en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 171 (hoy 160) ordinal 4º, en concordancia con el artículo 173 (hoy 162) ordinal 4º y 6º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En ese sentido quien decide observa, lo dispuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en su escrito de oposición al recurso interpuesto, a saber:

…Omissis… DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El procedimiento Contencioso Administrativo Agrario dispuesto en los artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por ser de naturaleza eminentemente social, acoge obligatoriamente el principio inquisitivo que faculta al Juez Agrario en mayor grado que al Juez Civil, para intervenir en la causa.

En el ejercicio de esta potestad que el Juez entra en el análisis de la causa, a los fines de declarar la inadmisibilidad de la misma, cuando se encuentre incurso en la cualquiera de las causales consagradas en el articulo 173 ejusdem.

DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 171 ORDINAL 4 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 173 ORDINAL 4° Y 6° DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.

Con respeto a esta causal de Inadmisibilidad alegada por esta representación se evidencia en el recurso interpuesto antes este Tribunal Superior que los recurrente en ningún momento acompañaron al escrito del Recurso de Nulidad la documentación necesaria a la cual se contrae el articulo 171 ordinal 3° de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en los cuales se evidencien los hechos alegados por el mismo, enmarcado dicha situación fáctica en el supuesto.

En el presente caso se materializa dicha causal de inadmisibilidad, ya que los recurrentes no acompañaron al escrito recursivo el Documento original o copia certificada, que les acredite la propiedad alegada sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LOS MANZANOS Y AGROPECUARIA ALANZA- EL FORTIN”; siendo mas grave aun cuando estamos en el procedimiento de Rescate de Tierras, en el cual se discute la titularidad sobre las mismas. Tal situación se evidencia, debido a que el recurrente se limito a consignar copias simples de los recaudos que forman parte del recurso.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 173 en el numeral 4 y 6 en concordancia con el articulo 171 ordinal 4° de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es por lo que esta representación judicial solicita ante este Honorable Juzgado Superior, se declare Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así, pedimos se decide. … (omissis)…

.

Ahora bien, precisado lo anterior quien suscribe determina, que de la revisión exhaustiva del presente expediente se desprende, que la parte recurrente consignó junto con el libelo copias simples de las actas constitutivas de las sociedades mercantiles “Agropecuaria Los Manzanos, C.A., y Agropecuaria Alazán, C.A.”, debidamente protocolizados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y la notificación del acto administrativo impugnado, observándose así que la parte recurrente cumplió con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 171 (hoy 160) ordinal 4º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa; quedando satisfecho la presunta falta de cualidad o interés del recurrente, alegada por el Instituto Nacional de Tierras.

Por lo que tal obstáculo es declarado por este sentenciador, como improcedente, en virtud de considerar que el recurrente, cumplió satisfactoriamente los requisitos de admisibilidad previstos y sancionados en la ley procesal adjetiva, vale decir, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, muy especialmente aquel previsto en el artículo 171 (hoy 160) ordinal 4º, y en concordancia con el artículo 173 (hoy 162) ordinal 4º y 6º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

Así pues, resuelto como ha sido el punto previo anterior, quien juzga pasa de seguidas a pronunciarse sobre la primera denuncia formulada por las recurrentes, vale decir, aquella referida a la violación constitucional de la cual presuntamente fue objeto por parte del Instituto Nacional de Tierras durante la sustanciación del procedimiento administrativo de rescate, al haberle ésta, según sus dichos, cercenado su legítimo derecho de acceso al expediente; tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

… (omissis)… desde el inicio del procedimiento de “rescate” y luego con su decisión se les vulneró su derecho constitucional a la defensa, ya que los recurrentes se dieron por enterado del acto inicial, pero nunca tuvieron acceso a ningún expediente administrativo que supuestamente contenga el acto inicial o este último acto definitivo impugnado, ya que en todo momento les fue imposible revisar el supuesto expediente que originó el “rescate” confutado con el propósito de examinar el estado del procedimiento y de las actas que lo componen, ello a todas luces, coloca de manifiesto la violación constitucional representada en el libre acceso al expediente ... (omissis)…”

En tal sentido, este juzgador para resolver, pasa en primer término a la revisión de los antecedentes administrativos Nº 24/1-RES-10/292, correspondientes al acto impugnado, consignados por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 28 de abril de 2011, y que fueron promovidos como prueba instrumental para hacerlos valer en todas y cada una de sus partes, con el objeto de demostrar, según los dichos, que en todo momento se garantizó tanto el derecho a la defensa como el debido proceso a los hoy recurrentes, así como la correcta sustanciación del procedimiento administrativo, a saber:

En fecha 18 de febrero de 2.010, el Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión Nº 298-10 y en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 021, acordó iniciar el procedimiento de rescate autónomo, conjuntamente con medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terreno antes identificado, (ver folios 01 al 15, ambos inclusive de los antecedentes administrativos correspondientes al presente recurso). En los cuales estableció lo siguiente:

….Visto y considerados los razonamientos fácticos expuestos el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 127 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acuerda:

PRIMERO: Iniciar el procedimiento de rescate autónomo sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA EL MANZANO C.A. Y AGROPECUARIA ALAZAN C.A. – EL FORTÌN”, ubicado en el sector el Cedral, Parroquia El Junko, Municipio vargas del estado Vargas… Omissis…

SEGUNDO: Decretar medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA EL MANZANO C.A. Y AGROPECUARIA ALAZAN C.A. – EL FORTÌN”, ubicado en el sector el Cedral, Parroquia El Junko, Municipio vargas del estado Vargas… Omissis…

TERCERO: Salvaguardar y proteger las superficies sobre las cuales se encuentran fomentadas las bienhechurías y aquella donde exista actividad de producción agrícola y/o pecuaria sobre el lote de terreno objeto del presente procedimiento.

CUARTO: Notificar la presente decisión al ciudadano D.G.F., sin más datos de identificación, en su carácter de ocupante del lote de terreno, así como a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en el asunto en el predio arriba identificado en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación comparezca y exponga las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestre sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado.

Asimismo, se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio objeto del presente procedimiento y a cualquier interesado que pudiere tener interés legítimo, personal y directo sobre la presente decisión, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzarán a transcurrir los ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 91 del mismo texto legal… omissis…

QUINTO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del estado Vargas, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión… omissis…

SEXTO: Delegar en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 23 de febrero de 2.010, el Instituto Nacional de Tierras dejó constancia de la notificación personal dirigida al ciudadano D.F.G., que se practicó en la persona de la ciudadana P.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.568.964 (véase folios 16 y 17 de los antecedentes administrativos).

En fecha 28 de febrero de 2.010, la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas, ordenó la práctica de la inspección técnica en el lote de terreno en comento, cuyo informe fue consignado a los antecedentes administrativos, en fecha 11 de marzo de 2.010, (véase folios 18 al 34, ambos inclusive, de los antecedentes administrativos). Asimismo, en la referida actuación, se ordenó la notificación mediante boleta de cualquier ciudadano que considerarse tener algún interés en el asunto.

En fecha 22 de abril de 2.010, el Instituto Nacional de Tierras, específicamente el Área de Registro Agrario la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas, determinó en el Informe Registral desarrollado al efecto, que el predio en cuestión se reputaba como de “dominio público” a tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (véase folio 35 de los antecedentes administrativos).

En fecha 23 de abril de 2.010, el Instituto Nacional de Tierras, específicamente el Área Legal Agraria de la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas, recomendó al Directorio en el Informe Jurídico presentado al efecto, rescatar el lote de terreno in comento, (véase folios 31 al 50, ambos inclusive de los antecedentes administrativos).

En fecha 23 de abril de 2.010 el Instituto Nacional de Tierras, específicamente el Directorio de la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas, declaró terminada la sustanciación del procedimiento de rescate autónomo de tierras y acuerdo de medida cautelar (véanse los folios 107 al 113, ambos inclusive de los antecedentes administrativos).

En fecha 26 de mayo de 2.010, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 319/10, punto de cuenta Nº 454, dictó el acto administrativo aquí recurrido (véanse los folios 115 al 136, ambos inclusive de los antecedentes administrativos correspondientes al presente recurso). No obstante a ello, la copia del referido acto administrativo recurrido consignado a los autos por las hoy recurrentes en nulidad, contiene expresamente datos distintos a los anteriormente expresados, a saber: 1º de junio de 2.010, en sesión Nº 320/10, Punto de cuenta Nº 454; siendo el caso que ambos son de contenido similar y recaen sobre el mismo predio.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se constata, que el acto administrativo que dió origen al presente recurso de nulidad, se verificó, en fecha 26 de mayo de 2.010 (según los antecedentes administrativos) o en fecha 1º de junio de 2010, (copia anexa al escrito recursivo); bajo el rigor de la entonces vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según Gaceta Oficial Extraordinaria 5.771, de fecha 18 de mayo de 2005, lo cual, no obstante la entrada en vigencia de la reforma de la referida ley en fecha 29 de julio de 2010, hace del mencionado cuerpo normativo, vale decir, la Ley del 2005, el marco jurídico aplicable por este sentenciador al caso de marras, bajo el principio ratione temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Ahora bien, dicho texto normativo especial del 2005 contemplaba en su Capitulo VII, el procedimiento de rescate de tierras, el cual era del tenor siguiente:

Capítulo VII

Del Procedimiento del Rescate de las Tierras

Artículo 82. El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad oque estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

(…)

Artículo 85. Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra. Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aun así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley. La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley. El procedimiento previsto en el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo.

(…)

Artículo 90. El auto que ordene la apertura del procedimiento, identificará las tierras objeto de rescate y al ocupante ilegal o ilícito de las mismas, si fuere posible.

Artículo 91. En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la respectiva publicación.

(...)

Artículo 93. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, el Instituto Nacional de Tierras dictará su decisión.

Artículo 94. El acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras deberá notificarse al ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, indicando que contra el mismo podrá interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juez Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación. (Subrayado del Tribunal)

Conforme a las mencionadas disposiciones normativas vigentes al momento de la sustanciación y decisión del acto administrativo recurrido, el procedimiento de rescate de tierras se tramitaba en tres etapas que se indican a continuación:

Una primera etapa que podríamos denominar de inicio, experticia y medida cautelar de aseguramiento de la tierra; una segunda etapa de notificación, emplazamiento y alegación a favor de los posibles ocupantes y cualquier otro interesado (terceros) en las resultas del procedimiento; y una tercera y última etapa decisoria por parte de la Administración, que agota la vía administrativa, dando paso a la posibilidad de acceder a la vía jurisdiccional a los fines del control de la legalidad correspondiente.

En cuanto a la primera fase, vale decir, la referida al inicio, experticia y medida de aseguramiento de la tierra, tenemos que dictado el acto que da inicio al procedimiento, bien de oficio o por denuncia, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, debía ordenar la elaboración de un informe técnico de ley, el cual determinaría la procedencia o no del dictamen de una medida cautelar de aseguramiento de la tierra a los fines de su transformación inmediata en unidades económicas productivas, conforme a los planes y lineamientos del Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, la segunda etapa, vale decir, aquella ut supra denominada de notificación, emplazamiento y alegación, correspondía al Instituto Nacional de Tierras, por una parte, notificar personalmente a los ocupantes afectados del dictámen de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, la cual, en caso de no ser posible, le imponía la carga de fijar una boleta notificatoria en la entrada del predio bajo averiguación administrativa, siendo que en el caso de no ser posible esta segunda opción, se debía publicar el mismo en la Gaceta Oficial Agraria; y por otra parte, la notificación propiamente del inicio del procedimiento administrativo, en la persona de los ocupantes de las tierras, así como el emplazamiento de cualquier otro interesado, mediante publicación de un cartel en la Gaceta Oficial Agraria, a los fines que dentro de los ocho (8) días hábiles computados a partir de dicha notificación, expusieran, de ser el caso, las razones que le asistan y presentar los documentos o títulos suficientes de propiedad.

Finalmente, en cuanto a la tercera y última etapa denominada decisoria, el Instituto Nacional de Tierras contaba con diez (10) días hábiles computados estos, a partir del fenecimiento del lapso alegatorio antes reseñado, a los fines de dictar la decisión administrativa definitiva que agotaba la vía administrativa, decisión esta, que una vez notificada, daba apertura dentro de los sesenta (60) días continuos a la posibilidad del acceso a la vía jurisdiccional.

Precisado el marco normativo anterior, el cual se encontraba vigente para la fecha del dictamen de la providencia administrativa recurrida, vale decir la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reformada en 2005, y contrastado el mismo con las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa, las cuales se estamparon en los correspondientes antecedentes administrativos, quien aquí sentencia determina lo siguiente:

El auto de inicio del procedimiento fue dictado en fecha 18 de febrero de 2.010, siendo que se desprende del contenido del acto administrativo recurrido, (ver folio 1 de los antecedentes administrativos) que en fecha 10 de febrero de 2010, un equipo multidisciplinario de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras del Estado Vargas, practicaron inspección técnica sobre el predio en cuestión, vale decir, ocho (8) días antes de dictar el acto formal de inicio del procedimiento administrativo y la medida de aseguramiento de la tierra, lo cual en principio subvierte lo estipulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 85 antes enunciado, en tanto y cuanto, la elaboración de dicho informe técnico, debe ser posterior al auto de inicio del trámite y anterior al dictamen de la medida de aseguramiento de la tierra, pues esta sólo será el resultado de lo arrojado en la información técnica contenida en el aludido informe, dejando a salvo la posibilidad de prescindir de dicho informe técnico, cuando medien circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública que así lo requiera, lo cual siempre y en todo momento deberá constar en el auto de apertura del procedimiento de manera suficientemente motivada a tenor de lo previsto en el entonces artículo 84 eiusdem.

Ahora bien, tenemos que en fecha 23 de febrero de 2010, funcionaros adscritos al Instituto Nacional de Tierras, procedieron a notificar en las inmediaciones del lote de terreno sub-litis, vale decir, tanto del inicio del procedimiento como de la medida cautelar de aseguramiento conexa, a la ciudadana P.G.G., tal y como se desprende de la actuación cursante a los folios 16 y 17 de dichos antecedentes.

Así las cosas, y no obstante resultar la referida ciudadana una persona distinta a la persona expresamente indicada en el acto administrativo que dio inicio el procedimiento bajo examen, vale decir, el ciudadano D.F.G., en su carácter de ocupante del predio denominado “AGROPECUARIA EL MANZANO, C.A. Y AGROPECUARIA EL ALAZAN C.A. – EL FORTIN, lo que en principio podría entenderse como una notificación defectuosa, bien señalan las recurrentes que esta situación fue subsanada y convalidada, al manifestar en su escrito recursivo, haber tenido conocimiento de la existencia de dicho procedimiento administrativo y acudir por sus propios medios, a la sede administrativa regional del Instituto Nacional de Tierras en Vargas y sede central Caracas para intentar acceder al expediente administrativo en cuestión, lo cual a su decir, no se les permitió.

Con ello, se tiene como válida la etapa de notificación personal mediante boleta tanto del inicio de procedimiento de rescate como de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra. Correspondiendo inmediatamente, la práctica de la notificación mediante cartel de emplazamiento en la Gaceta Oficial Agraria como lo disponía la ley especial en su artículo 85, dirigido al ocupante y a los interesados (terceros) con interés en la resultas del procedimiento administrativo.

Por su parte, el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, aplicable a la presente causa bajo el principio ratione temporis, disponía en cuanto a la notificación cartelaria lo siguiente:

Artículo 91. En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la respectiva publicación.

Sobre este aspecto, vale decir, la publicación de los actos notificatorios en la Gaceta Oficial Agraria, es importante señalar que en reiteradas ocasiones, la doctrina y jurisprudencia patria se han pronunciado con respecto a la imposibilidad material de publicar tales actos agrarios en dicha publicación oficial, dado que no constituye un medio idóneo de divulgación, ni menos aun la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo previsto en la Disposición Transitoria Décima Quinta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como medio transitorio de difusión.

Al respecto, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, en sentencia del 4 de junio de 2.004, (Caso: Ganadería San Marcos C.A.), en el marco de los juicios contenciosos administrativos agrarios, dejó sentada la imperiosa necesidad de realizar dichas publicaciones procedimentales en periódicos de la localidad, por cuanto constituyen el medio de mayor difusión y acceso en las regiones del interior de la República, en tal sentido dispuso:

Ahora bien, dicho cartel deberá ser consignado en el expediente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, y será publicado en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario de que se trate, o en su defecto, en un diario de mayor circulación nacional, en caso que no existiere aquél, ello por cuanto considera la Sala que para estos casos, el periódico de la localidad es el medio de mayor difusión y acceso en las regiones del interior de la República, y no así la Gaceta Oficial de la República, que es el medio consagrado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para realizar las publicaciones de todos los actos que ella disponga.

La anterior jurisprudencia, fue debidamente acogida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, y específicamente por el ciudadano J.C.L. en su carácter de Presidente del aludido instituto, tal y como se evidencia de la orden notificatoria impartida en el particular cuarto del acto aquí recurrido, a los fines de garantizar en todo momento el debido proceso y derecho a la defensa de los interesados en las resultas del procedimiento y especialmente de los terceros desconocidos por la Administración.

Acto seguido, cursa a los antecedentes administrativos, folios 18 y 19, que en fecha 28 de febrero de 2.010, la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas, en su Área Legal Agraria, realizó actuación mediante la cual ordenó la práctica de otra inspección técnica sobre el predio en disputa, donde igualmente, en cuanto a la notificación de los ocupantes como de cualquier tercero interesado se refiere, estableció lo siguiente:

A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de rango constitucional y en atención con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 2855/2022 del 20 de noviembre y 3052/2003 del 04 de noviembre y en interpretación sistemática de artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicado supletoriamente por el artículo 96, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, notifíquese mediante boleta a cualquier ciudadano que considerase tener algún derecho o interés a los fines que comparezca y expongan las razones que le asistan en defensa de sus derechos e intereses en el lapso de ocho días hábiles contados a partir de su notificación (…)

(subrayado del Tribunal)

Al respecto observa este juzgador, que el ente administrativo sustanciador regional agrario, al disponer la notificación mediante boleta a cualquier ciudadano que considerase tener algún derecho o interés en el procedimiento, lo que resulta manifiestamente contradictorio por cuanto son desconocidos para la Administración (terceros), se apartó tanto de lo literalmente estipulado en el supra citado artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), como de lo expresamente ordenado por el Directorio del aludido instituto, en la persona de su Presidente J.C.L., quien en el particular cuarto del reseñado acto de inicio al procedimiento de rescate de tierras, ordenó que dicha notificación debía ser realizada mediante la publicación de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional, a favor del ocupante del predio objeto del procedimiento y de cualquier interesado (terceros) que pudiese tener interés legitimo, personal y directo sobre la aludida decisión administrativa, para que una vez vencidos que fueran quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del referido cartel, transcurrirían los ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 91 eiusdem, para realizar el descargo de ley.

Situación ésta que si bien fue omitida por la recurrida Instituto Nacional de Tierras, al no materializar dicha notificación por vía cartelaria en un diario de mayor circulación regional, no resulta menos cierto que esta situación no afecta la esfera legítima de derechos de las hoy recurrentes, al manifestar en su escrito recursivo, haber tenido conocimiento de la existencia de dicho procedimiento administrativo y acudir por sus propios medios, a la sede administrativa regional del Instituto Nacional de Tierras en Vargas y sede central Caracas para intentar acceder al expediente administrativo en cuestión, no obstante, según sus dicho, su solicitud les fue reiteradamente negada por el aludido instituto.

Ahora bien, señalaron las recurrentes en la audiencia oral de informes, que una prueba contundente de su alegación, referida a la imposibilidad material de acceder al expediente, radicó en la interposición en fecha 22 de marzo de 2010, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, de la acción de amparo constitucional contenida en el expediente Nº 2.010-5.315, donde riela a los folios 106 al 117 de las actas procesales que lo conforman, anexo “K”, el contenido del acta emanada de la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital-Caracas, de fecha 08 de marzo de 2.010, donde se estableció lo siguiente:

“… (omissis)… Presente una persona quien se identifico con cédula Nº V-6.504.330, a nombre de: MAYKHA N.C.R., Gerente Legal Agrario, según p.d.I. Nº 0893 de fecha 15-01-2010, de el Instituto Nacional Tierras; a quien se le interrogó sobre el contenido expuesto en el documento y se deja constancia que respecto a los expedientes administrativos referidos a los predios denominado Agropecuaria Alazán y Agropecuaria Los Manzanos no tuve acceso a los expediente administrativo y con respecto a lo expuesto en el documento se deja constancia que no tuve ninguna respuesta sobre los particulares allí preguntados debido a que la ciudadana Gerente Legal de dicho Instituto Agrario no me permitió acceder a los expediente administrativo respectivo.-

(Subrayado, negrillas y cursivas de este tribunal).

Es así, que arguyen las recurrentes que la interposición de la acción extraordinaria de amparo constitucional in comento, basada como se indicara en líneas precedentes, en la imposibilidad material de acceder al expediente administrativo para realizar los descargos del ley, aunado a la declaración notarial que expresa la negativa del ente especial agrario de permitir el acceso a las actas procesales administrativas, se sucedieron cronológicamente en las mismas fechas correspondientes a los actos de sustanciación del procedimiento administrativo confutado, actos estos en los que la Administración debió asegurar la plena participación de los ocupantes e interesados en aras de salvaguardar las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, no obstante haber estado este sentenciador en pleno conocimiento de dicha situación, es importante recalcar que dicha acción de tutela constitucional fue declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ante la existencia de otros medios procesales, siendo que las recurrentes no aportaron al acervo probatorio otros elementos de convicción que permitieran a este juzgador comprobar a cabalidad la configuración del vicio por estas argüida, vale decir, la referida a la “violación del acceso al expediente administrativo e impedimento de presentación de pruebas en sede administrativa”, por lo que este juzgador lo declara IMPROCEDENTE. Así se establece.-

En cuanto al segundo de los vicios de orden constitucional argüido por las recurrentes, referido a la “violación constitucional de la promoción de la agricultura y desarrollo rural sustentable” las mismas alegaron:

“El acto administrativo rechazado emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 320-10, de fecha primero (01) de junio de dos mil diez (2.010), según Punto de Cuenta N° 454, viola los postulados consagrados en el 305 y 306 del texto fundamental; toda vez, que aún cuando el informe “técnico” que apoya la decisión administrativa reconoce que existe actividad agrícola vegetal y animal, tales como: cultivos de hortalizas, entre otros; ganadería de leche, ganadería de altura, pasto introducido (elefante y king grass); se omite por completo para la decisión el carácter productivo de las tierras y se viola los derechos constitucionales y los beneficios que la Ley de Tierras otorga a mis representadas.

En torno a lo expuesto, el acto impugnado lesiona derechos constitucionales y derechos subjetivos e intereses legítimos de mis mandantes, por cuanto, el ente agrario al suponer falsamente que la i)ocupación es ilícita, ii) que el rendimiento no alcanza el 80% idóneo; está considerando que la actividad agrícola vegetal y animal generada en el Lote, es contraria al interés social, lo que en definidas cuentas resulta claramente insostenible de cara a los postulados de seguridad y soberanía alimentaria plasmados en la Constitución.

Concatenado, con la inverosimilitud de los fundamentos del acto impugnado, siendo el caso que las tierras objeto del violatorio “rescate” están y estaban en óptima producción; se violan derechos constitucionales por parte del ente agrario al utilizar el supuesto artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tanto, lo correcto y conveniente sería que la decisión se realizara únicamente en consideración a circunstancias especiales establecidas en el artículo 84 eiusdem, bien sea por el interés social o utilidad pública, de ser el caso.

Como consecuencia de lo expuesto, entendido que el “rescate” destina a mis mandantes a una disminución en la esfera de sus derechos constitucionales y, obviadas por el Instituto las circunstancias correctas de productividad de las tierras, se vulnera la promoción de la agricultura sustentable como base del desarrollo rural; se viola la garantía de desarrollo y privilegio de la seguridad alimentaria al desconocer como idónea las actividades desarrolladas en el predio constante de rubros de brócoli, cilantro, aguacate, ciruela, damasco, calabacín, cebollín, papa, acelga, lechuga; y en la parte pecuaria, animales mestizos pardos cebú para leche, aves menores gallinas y pavos, como de interés fundamental para el desarrollo económico de la Nación. Así, pido se decida.”

Para resolver este tribunal observa:

El procedimiento administrativo de rescate de tierras, previsto y sancionado en los artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), consagra la posibilidad excepcional para que el Estado, a través del Instituto Nacional de Tierras, recupere las tierras que son de propiedad o que estén bajo su disposición ocupadas ilegal o ilícitamente, normativa esta instituida por el desarrollo legislativo realizado a los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución referentes al denominado Desarrollo Rural Integral.

Así las cosas, la referida normativa constitucional que forma parte del sistema socioeconómico de la Nación, se encuentra conformada por las denominadas normas de orden programático de carácter social, que no pueden ser violentadas per se por el diario actuar de la Administración Pública y los distintos entes y órganos que la conforman en la ejecución de las políticas públicas en materia de agricultura.

El objeto de este tipo de normas es precisamente configurar los fines sociales a que se dirigen el Estado y la sociedad, de acuerdo con las exigencias del bien común, de esta manera, toda ley o norma integrante del orden jurídico nacional deben conformarse a la pauta de valor indicada, al menos tendencialmente, por las normas programáticas de la Constitución.

En ese sentido, al indicar las recurrentes que “las tierras objeto del violatorio “rescate” están y estaban en óptima producción; se violan derechos constitucionales por parte del ente agrario al utilizar el supuesto artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, resulta más que evidente que la situación descrita se circunscribe a presuntas violaciones de orden legal que en todo caso debieron ser aducidas durante la sustanciación del procedimiento de rescate o ante esta instancia bajo la calificación de violación de la referida normativa, por lo que ante la errónea argumentación jurídica empleada este juzgador se ve en el forzoso deber de declarar IMPROCEDENTE, el referido vicio. Así se establece.-

En cuanto al tercero de los vicios de orden constitucional argüido por las recurrentes, vale decir, el referido a la “violación del derecho a la defensa y debido proceso” las mismas argumentaron:

“El Instituto Nacional de Tierras decide “rescatar” las tierras conforme a los supuestos que reproduce la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Decir esto significa, que el Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición y especialmente, que se encuentren ocupadas “ilegal o ilícitamente”.

Pues bien, la anterior afirmación contiene implícitamente un requisito para el ente agrario, en cuanto al “rescate”, cual es, que las tierras a rescatar por esta vía deben ser ocupadas de manera “ilegal o ilícita”. En este contexto, resulta conveniente recordar cuales ocupaciones son lícitas según la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, que establece en su artículo 45, lo que sigue:

Es lícita la ocupación de terrenos baldíos cuando no sean de los inalienables que se enumeran en el artículo 13

. (Negrillas Añadidas.

(…)

Por el contrario, si menoscabo del derecho de propiedad registral y agraria que le asiste a mis representadas, resulta concluyente afirmar que la ocupación no es ilegal y menos aún ilícita, toda vez, que le ampara a la “AGROPECUARIA EL MANZANO C.A.” y “AGROPECUARIA ALAZAN C.A.”, suficientemente identificadas, i) la propiedad registral, ii) la propiedad agraria, iii) la ocupación lícita y iv) la susceptibilidad de enajenación de las tierras objeto del ilegal rescate.

Finalmente, como se puede apreciar la determinación por parte del Instituto Nacional de Tierras, en suponer que la ocupación de las tierras es ilegal o ilícita, vulnera el principio de legalidad y viola el derecho a la defensa de mis mandantes; en tanto, el acto recurrido no permite conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables al caso, que permita realizar los correspondientes descargos en su defensa. (S.P.A. 13-10-2005; Administradora Convida). Y así, solicito se declare.”

Para resolver este tribunal observa:

De la revisión realizada a los antecedentes administrativos consignados en autos por el Instituto Nacional de Tierras y muy particularmente al acto recurrido en nulidad, no se determina que dicho instituto haya calificado la ocupación de las recurrentes sobre el predio sub litis como de manera “ilegal o ilícita”, como estas lo quieren sostener, ya que el referido instituto, solo se limitó a calificar el predio como del dominio público de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

En ese sentido, las recurrentes procuran que se establezcan respuestas a situaciones jurídicas indeterminadas que se desprenden de la interpretación que le atribuyen al contenido y alcance del encabezado del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que no se corresponden con algún vicio de orden constitucional, como lo quieren hacer ver.

En ese sentido, resulta forzoso para este sentenciador desechar el vicio aducido por las recurrentes, referido a la “violación del derecho a la defensa y debido proceso”, y así se establece.-

Finalmente, en cuanto al último de los vicios de orden constitucional argumentado por las recurrentes en su escrito recursivo, referido a “la violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación”, las mismas indicaron:

“El acto administrativo impugnado emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 320-10, de fecha primero (01) de junio de dos mil diez (2.010), según Punto De Cuenta N° 454, vulnera y desconoce i) la propiedad registral y la propiedad agraria de mis representadas, ii) la ocupación legal y lícita de las tierras y iii) la optima actividad agraria que se desarrolla en el Lote; y ubica a mis mandantes, en una situación de desigualdad ante la Ley.

Es el caso, Honorable Juez, que en el acto recurrido el ente agrario excluye a mis mandantes como propietarias de las tierras objeto del acto impugnado, a pesar que poseen los títulos registrales correspondientes; cuando es conocido que el Instituto Nacional de Tierras, en casos similares, respeta a los propietarios el pleno ejercicio de los atributos de la propiedad y reconoce como lícita las ocupaciones de predios en condiciones semejantes.

En este orden, a pesar que mis representadas realizan actividades agrarias, algunas de ellas exentas de prueba, en tanto fueron reconocidas por el propio ente agrario en la notificación, tales como la agrícola y pecuaria; son excluidos de los beneficios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este contexto, resulta inexplicable y desigual que el Instituto Nacional de Tierras decida como lo hace en su particular “tercero” garantizar a personas indeterminadas que no han trabajado esas tierras beneficios de la Ley especial obviando por completo los derechos de mis representadas y de la comunidad; aún cuando, en situaciones análogas o semejantes, el ente agrario decide de manera distinta o contraria, concluyendo no rescatar en atención a la optima producción de las tierras.

Ante las afirmaciones y planteamientos que anteceden, que muestran afectados los derechos de mis mandantes, queda en evidencia el trato discriminatorio y tratamiento desigual frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones. (S.P.A. N° 526; 11-04-2.007). y así, solicito se declare.

Para resolver este tribunal observa:

El derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos, en sus distintas manifestaciones, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

Ahora bien, de los antecedentes administrativos se desprende, que el acto administrativo que dio inicio al presente procedimiento, estableció en su particular quinto, la instrucción expresa a la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas, para iniciar los trámites correspondientes a determinar los posibles beneficiarios de la medida cautelar de aseguramiento de la tierras decretada sobre el predio sub litis, de la siguiente manera:

QUINTO

Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del estado Vargas, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión… omissis…

Conforme a la anterior instrucción, resulta por demás evidente, que el procedimiento de rescate de tierras gestiona traer al patrimonio del Instituto Nacional de Tierras las tierras que son de su propiedad o están bajo su disposición ocupadas ilegal o ilícitamente, promoviendo en todo momento la inclusión de personas a los fines de beneficiarlos con las medidas de aseguramiento que se adopten en el marco de los distintos procedimientos agrarios.

Por ello, los ocupantes del predio que se sientan afectados por la medida de aseguramiento de la tierra, deben someterse en las mismas igualdad de condiciones que cualquiera ciudadano o ciudadana que aspire un lote de terreno para trabajarla, mediante el procedimiento de adjudicación de tierras establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o bien de carta agraria socialista, prevista en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 04 de febrero de 2003, por lo que no todo trato que en principio se presuma desigual resulta discriminatorio.

Es por ello, que entiende este sentenciador, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas y no las preferencias solicitadas por las recurrentes y sus trabajadores y trabajadoras para que se les adjudique con prioridad a otras personas, lo cual si pudiera resultar violatorio de la máxima constitucional de la igualdad ante la Ley.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de diciembre de 2010, (Caso: R.D.L. y otros,) dejó sentado:

Esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima

.

En ese sentido, resulta evidente el no quebrantamiento del orden constitucional argumentado por las recurrentes en su escrito recursivo, referido a “la violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación”, por lo que este juzgador lo declara IMPROCEDENTE. Así se establece.-

Revisados como han sido los vicios de orden constitucional, este Juzgador pasa de seguidas a revisar los vicios de orden legal aducidos por las recurrentes, contenidos en el titulo cuarto de su escrito recursivo.

En sentido, arguyen las recurrentes en su Capitulo I, que el Instituto Nacional de Tierras, incurrió en el vicio de extralimitación de funciones específicamente en tres aspectos: 1.-Por el Rescate de Tierras productivas. 2.- Por disponer de Tierras en condición productiva; y 3.- Por disponer de tierras que no eran de su propiedad ni estaban bajo su disposición. Todo ello en los siguientes términos:

En cuanto al primero de los vicios argumentados, vale decir, el referido a la extralimitación de funciones por el rescate de tierras en condición productiva, señalan las recurrentes:

1.- Extralimitación de Funciones. (Rescate de tierras productivas).

En el marco de las competencias del Instituto Nacional de Tierras, resulta cierto que le corresponde determinar el carácter “ocioso o inculto” que tengan las tierras con vocación de uso agrario y “rescatar” según corresponda, las tierras que tengan tal carácter de conformidad con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, conviene reproducir parcialmente el artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente su numeral tercero, como sigue:

(…) Corresponde al Instituto Nacional de Tierras: (…)

3. Determinar el carácter de ociosas o incultas que tengan las tierras con vocación de uso agrario, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley (…)

(Negrillas y Subrayado Añadidos).

De la trascripción parcial de la norma que antecede, en concordancia a la afirmación ut supra indicada –competencias del ente agrario-, en relación a las competencias para Rescatar las tierras con vocación de uso agrario que le corresponde al Instituto Nacional de Tierras; podemos afirmar, que si bien es cierto que le incumbe tal competencia de rescate, también es cierto que la propia Ley delimita su competencia orientándola únicamente para los casos donde las tierras sean de -carácter ociosas o incultas-

En correspondencia con la afirmación que antecede, se colige que el Instituto Nacional de Tierras cuando pretende mediante el acto confutado “rescatar” áreas consistentemente productivas, actúa fuera del ámbito de una competencia expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido, conviene destacar Doctrina de la Sala Político Administrativa, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2.008), en Sentencia Nº 000584, que estableció lo siguiente:

(…) Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

(…)

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (…) (Negrillas y Subrayado Añadidos).

Conforma a la doctrina señalada, donde se puntualiza la –extralimitación de funciones- como una actividad realizada por la autoridad administrativa sin competencia expresa por Ley, en relación al acto impugnado de “rescate” de tierras totalmente productivas; podemos afirmar que el Instituto Nacional de Tierras carece de competencia expresa para realizar tal actuación; en tanto y en cuanto, únicamente puede realizar el rescate, cuando las tierras sean las de carácter “ocioso o inculto” o, únicamente, en el caso de ser productivas cuando circunstancias especiales establecidas en el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sea por interés social o utilidad pública, lo cual no fue declarado en el presente caso. Así, pido se decida.

En este orden, en lo atinente al grado de ostensibilidad que representa el contenido del vicio anunciado, en relación a la actuación del ente agrario que se traduce en una evidente extralimitación de funciones –al obviar la situación de productividad de las tierras-, conviene puntualizar que afecta en tal manera la validez del acto administrativo que lo hace nulo de nulidad absoluta, en tanto y en cuanto, ataca principio propios de la seguridad agroalimentaria que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, representado nada más y nada menos, que por los planes generales y estratégicos de la Nación venezolana. Así, pido se decida.

Para resolver este tribunal observa:

En cuanto al referido vicio este sentenciador observa, el contenido del in fine del artículo 84 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario (Ley del 2005), referido a la competencia expresa y excepcional del Instituto Nacional de Tierras para iniciar el procedimiento de rescate sobre tierras que se encuentren en condiciones de óptima producción tal y como lo arguyen los recurrentes y la posibilidad de realizarlo de manera excepcional. Dicha norma disponía:

Artículo 84.- (…)…No obstante, el Instituto Nacional de Tierras podrá rescatar las mismas cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran.

En ese sentido, resulta más que evidente que la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, bajo la visión holística del problema agrario venezolano, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, previstos y sancionados en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confirió al Instituto Nacional de Tierras una potestad excepcional y expresa, para iniciar el procedimiento de rescate de tierras de su propiedad o que se encuentren bajo su disposición, no obstante las mismas en apariencia se encuentren óptima producción.

Es así, que de la revisión de los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo recurrido (ver folios 66 al 106), se observa la elaboración y planificación de un proyecto productivos de que pudieran considerarse como de interés social o utilidad pública, a ser desarrollados en el futuro en el predio en cuestión.

Es por lo que bajo ningún concepto podría tildarse la conducta de la Administración Pública Agraria, representada por el Instituto Nacional de Tierra, como configuradora del vicio de extralimitación de funciones en cuanto al rescate de tierras productivas, dada la competencia expresa y excepcional estatuida en el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario supra citado, y el interés social y la utilidad pública que el desarrollo a futuro de proyectos productivos estadales lleva implícito.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este juzgado declara IMPROCEDENTE el vicio de “extralimitación de funciones por el rescate de tierras productivas”, argumentado por las recurrentes, y así se establece.-

En cuanto al segundo de los vicios argumentados, vale decir, el referido a la extralimitación de funciones por la disposición de tierras en condición productiva, señalan las recurrentes:

2. Extralimitación de Funciones: (disposición en condición productiva).

Entre las competencias del Instituto Nacional de Tierras, resulta cierto que le corresponde disponer de las tierras con vocación de uso agrario, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio privado de la República, instituto autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter Público Nacional.

Ahora bien, tal disposición permitida por Ley al ente agrario está limitada y no es –expresa- para los casos de que las tierras estén productivas; en tal sentido, resulta oportuno reproducir parcialmente el cardinal diecisiete del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

“Disponer de las tierras con vocación de uso agrario que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio privado de la República, instituto autónomos, empresas del Estado (…) (Resaltados Añadidos).

Del con tenido normativo que antecede, en relación a la disposición que le corresponde al Instituto Nacional de Tierras por Ley, podemos afirmar de manera contundente que cuando las tierras estén –productivas- pierde tal competencia expresa; en torno a ello, no puede como lo hizo en el acto impugnado, decidir lo siguiente:

(…) Tercero: Instar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas, iniciar (o continuar o se ya hubiese sido abierto la regularización (…) el otorgamiento del correspondiente instrumento será emitido previa determinación de la ubicación exacta de la superficie, los linderos y otras especificaciones del terreno, todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14, y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)

(Resaltados Añadidos).

Ante tal situación, aún cuando las tierras estaban en plena productividad reconocida en el informe “técnico” que apoya la decisión administrativa, cuando se refiere “(…) actividad agrícola vegetal y animal, tales como: cultivos de hortalizas, entre otros; ganadería de leche, ganadería de altura, pasto introducido (elefante kineg grass (…)” y en la Inspección in situ realizada por este Juzgado donde constató en el predio los rubros de brócoli, cilantro, aguacate, ciruela, damasco, calabacín, cebollón, papa, acelga, lechuga; en la parte pecuaria animales mestizos pardos cebú para leche, aves menores gallinas y pavos; el Instituto Nacional de Tierras, actuando fuera de la esfera de su competencia expresa decide –disponer- de las tierras y otorgar beneficios a terceras personas que lo soliciten; tal circunstancia, ciudadano Juez, deja en evidencia que la autoridad agraria mediante el acto impugnado se excede en sus facultades por cuanto las tierras están productivas extralimitándose en sus funciones y afectando la esfera de legalidad del acto recurrido que lo hace nulo de nulidad absoluta. Así, pido se decida.

Para resolver este Juzgador observa, que efectivamente el artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su numeral 17º, (Ley del 2005), establecía expresamente la competencia del Instituto Nacional de Tierras, previa solicitud a los entes indicados en el artículo 83 eiusdem; para disponer, en el marco de procedimiento de rescate, de aquellas tierras con vocación de uso agrario que no estuviesen productivas mientras la titularidad sobre las mismas se transfería a su patrimonio. De lo que se deduce, que mal pudiera el referido instituto iniciar dicho procedimiento sobre las tierras indicadas en el artículo 83 ibidem (tierras baldías nacionales o fundos rústicos con vocación agrícola del dominio privado de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional), sin la debida autorización de los referidos entes, no obstante las mismas, vale decir las tierras, se encontraren inclusive en óptima producción, tal y como se sostuviera al momento de despejar el vicio anterior, pudiendo disponer de ellas para fines productivos, dado el interés social y la utilidad pública que la materia agraria reviste.

Por lo que concluye este sentenciador, que las actuaciones administrativas realizadas por el Instituto Nacional de Tierras de acuerdo al mandato contenido en el numeral 17° del artículo 119 ibídem, no se configura el vicio denunciado por las recurrentes, vale decir, el referido a “la extralimitación de funciones por la disposición de tierras en condición productiva”, dado que tal condición productiva no resulta requisito sine qua non para iniciar el referido procedimiento, no transgrediendo en consecuencias, las competencias previstas en el ordenamiento especial, por lo que el mismo es declarado IMPROCEDENTE. Así se establece.-

En cuanto al último de los vicios argumentados por las recurrentes referido a la extralimitación de funciones “por rescatar tierras que no son de su propiedad y no están bajo su disposición”, este sentenciador observa lo señalado por las recurrentes:

3. Extralimitación de Funciones. (Rescatar tierras que no son de su propiedad y no están bajo su disposición).

Como última irregularidad legal que se anuncia en el presente capítulo, tenemos que en el ente agrario emisor del acto impugnado se extralimita al “rescatar” tierras que no son de su propiedad y menos aún están en su disposición.

La normativa legal contemplada en el artículo 119.18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario otorga competencia al (INTI) para el rescate de tierras que son de su propiedad o que estén bajo su disposición y que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.

Es el caso ciudadano Juez, que el ente agrario al momento de emitir el acto administrativo objetado, no ostentaba ninguna de las condiciones –propietario o de disposición- que le hacen competente para emitir la decisión del viciado procedimiento administrativo y, menos aún, como bien se explicara la condición de mis representada resulta ilegal o ilícita.

Tan ciertas son las afirmaciones anteriores, que el ente agrario por carecer de la propiedad de las tierras al momento de dictar el acto administrativo confutado, solicita la transferencia como sigue:

Quinto: Solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras que realicen ante la procuraduría General de la República, todas las diligencias tendientes a realizar la transferencia del lote de terreno objeto de la decisión, si ello no hubiese sido efectuado (…)

.

Del contenido parcial del particular anterior, quedó en evidencia que el Instituto nacional de Tierras no tenía la propiedad y menos aún la disposición de las tierras, en tanto y en cuanto, pedir la transferencia significa reconocer tal situación o tal ausencia de las condiciones que le permiten competencia para dictar el rescate de las tierras.

En este contexto, como bien lo indica el 119.16 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de iniciar el procedimiento de rescate el ente agrario debería tener lista la transferencia de los organismos públicos indicados en el artículo 84 eiusdem, ello en definitiva, le permitiría dictar el acto impugnado dentro del ámbito de sus competencias y gozar de la titularidad del derecho sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario a los que se refiere dicho artículo, o por lo menos, la autorización para la ocupación y uso de las mismas, mientras se formaliza la transferencia; a los fines de que se realice el correspondiente rescate.

De una simple apreciación de las circunstancias expuestas, podemos concluir, como pedimos a este Honorable Juzgado lo haga, que el Instituto Nacional de Tierras se extralimitó en sus funciones en tanto los artículos 82 y 119.18 le conferían competencia únicamente y exclusivamente en el caso de ostentar la titularidad del derecho sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario o de tener la disposición de las mismas; evento éste que no pudo demostrar el ente agrario y, sí por el contrario reconocido, al pedir la transferencia a la Procuraduría general de la República. Así, pido se decida.

Para resolver este tribunal observa, lo estipulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), en su artículo 82:

Artículo 82. El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por de denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 del presente Decreto Ley. (Subrayado y cursivas del tribunal)

Como observamos, el citado artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, vigente al momento del inicio y posterior emisión del acto administrativo de rescate impugnado, sólo le confería al Instituto Nacional de Tierras la competencia expresa para iniciar el procedimiento de rescate en dos supuestos, el primero de ellos, en tierras que fuesen de su exclusiva propiedad; y en el segundo de los casos, sobre aquellas tierras que se encontraren bajo su disposición ocupadas ilegal o ilícitamente.

Por su parte, el Instituto Nacional de Tierras, específicamente el Área de Registro Agrario la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas, en fecha 22 de abril de 2.010 durante la fase de sustanciación del acto hoy recurrido en nulidad, determinó en el Informe Registral desarrollado al efecto, que el predio en cuestión se reputaba como de “dominio público” a tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, (véase folio 35 de los antecedentes administrativos).

Ahora bien, este Tribunal, atendiendo al cuerpo normativo aplicado por el Instituto Nacional de Tierras para arribar a tal conclusión, considera pertinente a los fines de determinar o no la procedencia del vicio de extralimitación de funciones aducido por las recurrentes, traer a colación los artículos 1, 6, 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, que establecen:

Artículo 1.- Son baldíos todos los terrenos que, estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos ni propiedad particular ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas.

Artículo 6.- (…) Parágrafo Segundo: Respecto a los ejidos, el catastro indicará el origen de su adquisición por la respectiva Municipalidad, y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley de 10 de abril de 1848; más si la posesión respectiva datare de fecha anterior a la dicha Ley, bastará hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación.

Artículo 10.- Caso de aparecer que se detentan como de propiedad particular terrenos baldíos, el Ejecutivo Federal dispondrá que se inicie el juicio civil a que haya lugar por ante los Tribunales competentes, de conformidad con presente Ley.

Artículo 11.- No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10 abril de 1848. En todos los casos el poseedor, aunque su posesión datare de fecha posterior a la dicha Ley, puede alegar la prescripción que le favorezca, y no se ordenará la iniciación de ningún proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si se invocara la excepción de prescripción, ésta prosperaría.

La referida normativa, vigente para el momento de la emisión del acto administrativo aquí recurrido en nulidad, establece en primer término, específicamente en su artículo 1º, el concepto de tierras baldías, el cual parte de la presunción juris tantum a favor del Estado, que no se trate de terrenos ejidos, propiedad particular o pertenecientes legítimamente a corporaciones o personas jurídicas.

Por su parte, el artículo 6, establece que en el caso de los terrenos de propiedad particular, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley de 10 de abril de 1848.

Finalmente, sus artículos 10 y 11, disponen lo referente a las acciones civiles que debe emprender la República, especialmente el juicio reivindicatorio, correspondiente a la reclamación de los terrenos baldíos ocupados por particulares que aduzcan propiedad privada, dejando a salvo a los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10 abril de 1848.

Efectivamente, la actuación de la República en estos juicios reivindicatorios de tierras baldías, debía dirigirse entonces a demostrar la no idoneidad de los títulos presentados por el particular, mediante el aporte de la prueba de invalidez o la ineficacia de los actos registrales, en forma tal, que si algún particular adujese propiedad privada por una cadena titulativa o de transferencias, la República demostraría que la misma estaba viciada o se refiere a otro inmueble.

La fecha 10 de abril de 1848, obedece en primer término, a razones históricas, por cuanto se corresponde con la data de la primera ley sobre averiguación de tierras baldías y catastro, promulgada propiamente en Venezuela. Y en segundo término, a razones eminentemente políticas, ya que antes de su separación de la Gran Colombia, hacia 1830, Venezuela se regía por los designios del Congreso de Colombia, que el 11 de octubre de 1821, había promulgado la primera Ley de Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensor, la cual, de acuerdo a los historiadores patrios y neo granadinos, jamás se aplicaría en nuestro país a consecuencia del movimiento separatista de “La Cosiata”.

Tenemos entonces, que la única referencia legal existente para el momento de la emisión del acto aquí recurrido en nulidad para catalogar una tierra como baldía y por ende del dominio público, como bien lo expresara el Instituto Nacional de Tierras al inicio del procedimiento de rescate; era el 10 abril de 1848, siendo el caso que las recurrentes aducen una propiedad agraria y registral, que a su decir, el Instituto Nacional de Tierras les impidió en todo momento consignar en sede administrativa.

Conforme a lo anterior, resulta incuestionable el conflicto de intereses que se presenta entre el Estado venezolano representado por el Instituto Nacional de Tierras, y el presunto derecho de propiedad aducido por las recurrentes, que le impone el deber al juez contencioso administrativo agrario de sustituirse en funciones propias del Administración revisando la titularidad del predio sobre el cual recayeron los efectos del acto recurrido, sin entrar a cuestionar la legalidad de tales títulos, o declarar expresa o tácitamente su nulidad, en tanto y en cuanto, esta es una labor que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria a petición de la República o de cualquier particular que se sienta afectado en sus derechos.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en sentencia Nº del 10 de febrero de 2009 (Caso: A.J.P.S. vs. Instituto Nacional de Tierras), consagró el deber de los jueces superiores agrarios a decidir sobre la titularidad de las tierras objeto de afectación, siempre y cuando sea determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, de manera de no evadir su función jurisdiccional y así garantizar la vigencia de los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna y 165 (154 de la reforma) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Indicó el referido fallo:

… el eje central de la presente acción estriba en resolver, conforme a las pruebas cursantes en autos, si las tierras afectadas por el acto recurrido, son privadas o de carácter baldío.

Empero, y ante los alegatos expuestos por el recurrente, y las pruebas aportadas a los autos, el tribunal de la causa no resolvió expresamente sobre la discutida titularidad de las tierras ubicadas en el Fundo Agropecuaria La Fortaleza, es decir, no decidió el fondo del recurso de nulidad ante esa instancia propuesto, sino que se limitó a señalar, de forma repetitiva, las facultades del ente agrario demandado para revisar la titularidad de las tierras, y haciendo énfasis en que el tribunal competente es quien se pronunciará sobre la alegada propiedad (Vid folio 80 Pieza 4).

Así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto relativo a la declaratoria de tierras baldías.

Ante tal anómala circunstancia, se estima que lo indicado es que el mismo Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, resuelva expresamente, conforme a los elementos probatorios cursantes en autos, acerca de la titularidad de las tierras ubicadas en el Fundo Agropecuaria La Fortaleza –ya identificada previamente-; ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la doble instancia de las partes, ya que el punto central del caso de autos, no fue objeto de resolución, en forma alguna, por parte del tribunal de la causa. Así se decide.

Por consiguiente, se declarará con lugar la apelación, y deberá el mismo a quo decidir sobre la validez del acto administrativo, conforme a lo anteriormente indicado. Así se decide. (Subrayado y cursivas del Tribunal)

Conforme a lo anteriormente expuesto, este sentenciador estima trascendental para resolver el vicio argüido por las recurrentes, referido a la extralimitación de funciones en que supuestamente incurriría el Instituto Nacional de Tierras, por rescatar tierras que no eran de su propiedad y no estaban bajo su disposición; realizar un estudio documental de los títulos de propiedad cursantes al acervo probatorio, y despejar así lo referente a la competencia o no que tenía el aludido instituto para aplicar el procedimiento de rescate de tierras sobre el predio sub litis, de manera de no evadir la función jurisdiccional encomendada a los jueces superiores agrarios en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia supra señalada, por cuanto ello, resulta determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido. En ese sentido, y como se ha sostenido a lo largo del presente fallo, en acatamiento del principio ratione temporis, se aplicará para el presente estudio la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, vigente para la emisión del acto recurrido, es decir, la ley del año 2005, y así se establece.-

En tal sentido, y como preámbulo al análisis documental a ser realizado por este sentenciador, partiremos de tres etapas históricas claramente definidas; una primera etapa, que estaría comprendida entre los primeros esfuerzos titulativos realizados en la colonia, durante la vigencia político territorial de la denominada Capitanía General de Venezuela, entendida esta como una entidad territorial ultramarina indiana, integrante para ese entonces del imperio español, establecida por la Corona durante su periodo de dominio americano, hasta el 09 de abril de 1.848, vale decir, hasta el día anterior a la entrada en vigencia el primer texto legal sobre catastro y propiedad formulado por el naciente Congreso Plenipotenciario de las Provincias Unidas de Venezuela, donde a juicio de quien aquí decide, deben reputarse todos los títulos comprendidos dentro de ese período, como plenamente demostrativos de propiedad, pues dentro de lo que comprende dicha fase temporal, todos aquellos poseedores que se reputaban como propietarios mediante títulos válidamente otorgados, se entendían como tales, siempre y cuando dicha propiedad, datara de antes de esa fecha, vale decir, antes del 10 de abril de 1848, ver artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, supra citados.

Una segunda etapa histórica, comprendida desde el 10 de abril de 1848, vale decir, a partir de la entrada en vigencia de ese primer texto legal sobre catastro y propiedad, hasta el 31 de diciembre de 1909, vale decir, hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley de Registro Público de 1909, la cual entró en vigencia el 1° de enero de 1910, siendo este texto legal, aquel que consagra en nuestro derecho patrio el sistema principista del llamado “tracto sucesivo” o “cadena titulativa”, vale decir, aquel principio que sugiere la sucesión titulativa del derecho real de propiedad, entendiéndola como aquella formada por los eslabones de una cadena, los cuales conforman un tracto ininterrumpido de sucesiones concedidas por distintos negocios jurídicos y/o distintos actos de transmisión de derechos inter-vivos o mortis causa, a través del tiempo, donde el título anterior legitima y valida el título posterior, al cual esta unido mediante la perfecta mención del modo en que se transfirió el derecho real de propiedad.

En este caso, vale decir, en cuanto la valoración y análisis que debe hacerse de los instrumentos que se encuentren dentro de este período, debe tomarse en cuenta que el mismo estuvo signado por guerras federales e inestabilidad política por demás convulsa, donde, en función a la redistribución de tierras rurales en las que se fundamentaron esas luchas, fueron destruidos sistemáticamente, muchos archivos oficiales donde reposaban los títulos originales de las transmisiones de tierras, por lo cual, los tractos sucesivos correspondientes a ese período deben revisarse, tomando en consideración esa “realidad histórica”, dando especial valor a aquellas probanzas que de manera indiciaria, indiquen al juzgador la posibilidad de conexión entre un instrumento y otro, aún cuando esta sea de forma indirecta.

Finalmente, cabe señalar que para este periodo, debe tomarse muy en consideración, que no era exigible, en cuanto a las transmisiones de derechos vía hereditaria, la presentación de testamentos, codicilos y particiones, para proceder en la inserción en los registros respectivos, ya que no fue sino hasta la promulgación de la Ley Sobre Varios Ramos de la Renta Nacional y su Reglamento, publicada en la Gaceta Oficial Nº 01 de los entonces Estados Unidos de Venezuela del 02 de noviembre de 1.936, que en su artículo 16 estableció tal obligatoriedad del cumplimiento para los registradores y las partes de presentarlos, no siendo por consiguiente exigible para la época.

Y una tercera y última etapa, comprendida desde el 1° de enero de 1910, fecha en la cual entró en vigencia la antes citada reforma de la Ley de Registro Público, hasta nuestros días, siendo el caso que dentro de esta etapa debe prevalecer, a juicio de este sentenciador, una estricta y escrupulosa observancia a los títulos que conforman la llamada “cadena titulativa”, donde como se expuso ut supra, el título anterior debe legitimar y validar totalmente el título posterior, o lo que es igual, debe estar unido mediante la perfecta mención del modo en que se transfirió el derecho real de propiedad en el título inmediato anterior.

Es así, que entendiendo como necesarias estas reglas de análisis documental, quien aquí decide pasa de seguidas a realizar las siguientes precisiones:

La parte recurrente para demostrar que los lotes de terrenos denominados “Hacienda el Cedral y Hacienda el Tibrón”, respectivamente, se reputan como de propiedad privada, consignaron la documentación que a su juicio, les acredita la misma para el momento del inicio del procedimiento de rescate y su posterior acto conclusivo, documentación ésta debidamente ratificadas durante el lapso probatorio, a saber:

En cuanto a la documentación que acredita la presunta propiedad privada de la “Hacienda El Cedral”, las recurrentes consignaron durante el iter procedimental, lo siguiente:

1.- Copia certificada de documento de compra-venta, entre M.d.J.M.P. a favor de la sociedad mercantil Agropecuaria Alazán C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 10 de julio de 1.991, anotado con el Nº 24, protocolo 1º del Tomo II, marcada con la letra “A.1”.

2.- Copia certificada de documento de ratificación de venta, entre P.M.C., a favor de M.d.J.M.P., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del estado Vargas, de fecha 07 de junio de 1.974, anotado con el Nº 13, protocolo 1º del Tomo 13, marcado con la letra “A.2”.

3.- Copia simple de documento de compra-venta, entre P.M.C. a favor de M.d.J.M.P., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del estado Vargas, de fecha 11 de enero de 1.957, anotado con el Nº 18, protocolo 1º del Tomo 1º, marcado con la letra “A.3”.

4.- Copia certificada de documento de compra-venta, entre P.F.P. a favor de P.M.C., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del estado Vargas, de fecha 11 de enero de 1.957, anotado con el Nº 17, protocolo 1º del Tomo 1º, marcado con la letra “A.4”.

5.- Copia simple de documento de partición, adjudicación y mensura, realizada por los herederos G.F. y M.d.J.P., mediante el cual declaran que los precitados eran dueños de una posesión de terrenos denominada “El Cedral”, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia de Carayaca del Departamento Vargas; razón por la cual se ceden entre ellos de la siguiente manera: 1.- A Julia: se le adjudica la parte de la posesión que ocupa (no indica superficie, ni porcentaje); 2.- A los menores Pedro y F.S., la quinta parte de la posesión (correspondiente a los derechos que le pertenecen al difunto C.F.P.); 3.- A W.F.P., se le adjudica 2 lotes de terreno; 4.- A Quintana y P.F.P., se le adjudican las 2/10 partes de la posesión, toda vez que ellas declaran haber vendido las otras 2/10 partes a E.O. y J.M., con anterioridad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del estado Vargas, de fecha 11 de octubre de 1.940, anotado con el Nº 14, protocolo 1º del Tomo 21, marcado con la letra “A.5”.

6.- Copia certificada de documento de compra-venta, entre los ciudadanos J.D.L.F., L.L.F.d.R., C.G.L. de Ferrer y F.J.L., a favor de la sociedad mercantil Agropecuaria Alazán C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 30 de marzo de 1.990, anotado con el Nº 07, protocolo 1º del Tomo V, asimismo, anexando plano geoespacial, marcada con la letra “B.1 y B.1.1”.

7.- Copia certificada de Certificado de Liberación Nº 0239, expedido en fecha 15 de febrero de 1.978, por la Inspectoría Fiscal de Sucesiones, Circunscripción Caracas, adscrita al Ministerio de Hacienda, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del estado Vargas, debidamente agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 456, marcado con la letra “B.1.2”.

8.- Copia certificada de Planilla Sucesoral Nº 2583, expedida en fecha 27 de marzo de 1.990, por el Departamento de Sucesiones-Administración de Rentas adscrita al Ministerio de Hacienda, parte causante: E.F.d.L.; Herederos: F.L. (conyugue), C.G. (hijo adoptivo), C.L. y J.D.L.F. (hijos), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del estado Vargas, debidamente agregado al Cuaderno de Comprobantes del Primer Trimestre de 1.990, bajo el Nº 459, marcado con la letra “B.1.3”.

9.- Copias certificadas de Certificado de Liberación Nº 2581, expedido en fecha 27 de marzo de 1.990, por el Departamento de Sucesiones-Administración de Rentas adscrito a la Administración de Hacienda (Región Capital), del Ministerio de Hacienda, parte causante: J.I.F.; Herederos: J.I. y E.F.d.L. (Hermana), inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del estado Vargas, debidamente agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 457, marcado con la letra “B.1.4 y B.1.5”.

10.- Copia certificada de Certificado de Liberación Nº 2582, expedido en fecha 27 de marzo de 1.990, por el Departamento de Sucesiones-Administración de Rentas adscrito a la Administración de Hacienda (Región Capital), del Ministerio de Hacienda, parte causante: S.C.F.; Herederos: J.I.F. y E.F.d.L., fallecido ab-intestato en fecha 20/08/1964, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del estado Vargas, debidamente agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 458, marcado con la letra “B.1.6 y B.1.4”.

11.- Copia certificada de Certificado de Liberación S/N, expedido en fecha 05 de febrero de 1.957, por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del estado Vargas, debidamente agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 460, marcado con la letra “B.1.7”.

12.- Copia certificada de documento de compra-venta, entre los ciudadanos J.I.P.Á., C.H.P.Á., M.d.C.P. de Sánchez, L.T.P.d.S., L.P.Á.d.G., M.T.P. de González, G.G.O., Á.C.G.O., Á.C.G.O., G.S.G.P., S.T.G.P., S.T.G.P., A.G.G.P., N.T.G.P. y G.G.P., a favor de la sociedad mercantil Agropecuaria Alazán C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 21 de julio de 1.989, anotado con el Nº 21, protocolo 1º del Tomo 4, marcada con la letra “C.1”.

13.- Copia certificada de Planilla Sucesoral Nº 3380, expedida en fecha 06 de julio de 1.987, por el Departamento de Sucesiones-Administración de Rentas adscrita al Ministerio de Hacienda, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del estado Vargas, debidamente agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 114, marcado con la letra “C.1.1”.

14.- Copia certificada de Certificado de Liberación Nº 4087, expedido en fecha 19 de agosto de 1.987, por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del estado Vargas, debidamente agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 115, marcado con la letra “C.1.2”.

15.- Copia simple de documento de compra-venta, entre los ciudadanos J.E.O.A., M.R.O.A. y S.A.O. de Ortega, a favor de J.I.P.Á., C.H.P.Á., L.P.Á.d.G. y M.T.P.Á.d.G., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 29 de octubre de 1.974, anotado con el Nº 28, protocolo 1º del Tomo 1, marcada con la letra “C.2”.

16.- Copia certificada de Planilla Sucesoral Nº 273, expedida en fecha 11 de abril de 1.973, por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del estado Vargas, marcado con la letra “C.3”.

17.- Copia certificada de documento de compra-venta, entre Pedro y F.S., a favor de E.O., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 23 de febrero de 1.948, anotado con el Nº 105, protocolo 1º del Tomo 3, marcada con la letra “C.4”.

18.- Copia simple de documento de compra-venta, entre J.M.G., a favor de J.I.P.Á., C.H.P.Á., L.P.Á.d.G. y M.T.P.Á.d.G., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 29 de febrero de 1.957, anotado con el Nº 62, protocolo 1º del Tomo 5, marcada con la letra “C.5”.

19.- Copia certificada de documento de compra-venta, entre J.F.P. y J.M.G., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 10 de abril de 1.945, anotado con el Nº 13, protocolo 1º del Tomo 2, marcada con la letra “C.6”.

20.- Copia simple de documento de compra-venta, entre C.C. y G.F., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 12 de octubre de 1.912, anotado con el Nº 25, protocolo 1º del Tomo 1, marcada con la letra “D.1”.

21- Documento de compra-venta entre G.C. vende a C.C. un pedazo de terreno ubicado en la jurisdicción Carayaca, Departamento Vargas, Distrito Federal, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Vargas del estado Miranda, de fecha 20/05/1899, N° 49, Protocolo Primero Principal, marcado con la Letra “L.1”.

22.- Documento alojado en el Archivo General de la Nación, secciones civiles. Año 1.897, letra CH, tomo o expediente N° 3, folios 61 al 63, demanda por deslinde de tierras presentada por G.C., que involucraba a las Haciendas denominadas La Yaguara, Bucaral, La Julia y la Toma; todo ello, producto de las perturbaciones ocasionadas por algunos de los propietarios colindantes (como por ejemplo los señores Eduardo y O.B., en su condición de propietarios de la Hacienda La Toma), que se originaban por el lindero común entre las prenombradas haciendas, que era la gran línea recta. En dicha demanda se evidencia que para la fecha 1.894, G.C. era propietario de la Hacienda La Julia, de la cual formó parte la posesión El Cedral, marcada con la Letra “L.2”.

23.- Documento alojado en el Archivo General de la Nación, secciones civiles. Año 1.897, letra CH. Toma o expediente N° 3, folio 83 frente al 86. Documento de fecha 19/12/1894. La cual contiene la venta que realizó G.C. en conjunto con su esposa J.P.d.C., a F.d.S. y hermanos Pérez, compañía de comercio (año 1.894); en la cual se evidencia en el folio 84, lo siguiente: 1) aun para ese año (1894), no se había realizado la partición de los bienes que quedaron a la muerte de los padres de J.d.P.C. (Francisco de P.P. y C.E.P.); y 2) que J.P.d.C. y su esposo G.C.e., para el momento los dueños de la Hacienda La Julia. Este documento se encuentra inserto a los folios 83 al 86 del Juicio incoado por G.C. por deslinde de tierras en Carayaca, involucrando las posesiones La Yaguara, Bucaral, La Julia y la Toma, marcado con la Letra “L.3”.

24.- Documento de fecha 05/03/1846, alojado en el Archivo General de la Nación, Sección Protocolo 11, Duplicado, Folio 2 al 4, años 1844-1886; Negocio jurídico: partición de los bienes quedantes por fallecimiento de M.J.P. entre sus hijas y únicas herederas, cuyos bienes están conformadas por dos Haciendas llamadas La Yaguara y Cataure; Parte causante M.J.P., herederos: C.E.P. casada con F.d.P.P. y C.E.P., marcado con la Letra “L.4”.

Ahora bien, en cuanto a las probanzas antes reseñadas quien decide observa, que las mismas se entrelazan entre si, muy especialmente en cuanto al instrumento inmediato anterior, según el modo de adquisición u observaciones que se indican a continuación, a saber:

Correspondiente al Lote Nº 1, de la Hacienda El Cedral:

1).-En cuanto al documento de compra-venta, suscrito entre M.d.J.M.P. a favor de la sociedad mercantil Agropecuaria Alazán C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 10 de julio de 1.991, anotado con el Nº 24, protocolo 1º del Tomo II, marcada con la letra “A.1”; el mismo tiene como modo de adquisición: La compra realizada a P.M.T., de acuerdo al documento de fecha 11 de enero de 1957, anotado con el Nº 18, protocolo 1º del Tomo 1º.

2).- Consta en autos, el documento de ratificación de venta, entre P.M.C., a favor de M.d.J.M.P., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del estado Vargas, de fecha 07 de junio de 1.974, anotado con el Nº 13, protocolo 1º del Tomo 13, marcado con la letra “A.2”; del mismo se hace la siguiente observación: dicho documento mantiene una relación entre el documento de fecha 11 de enero de 1957, anotado con el Nº 18, protocolo 1º del Tomo 1º.

3).- Este a su vez, vale decir, el documento de compra-venta, suscrito entre P.M.C. a favor de M.d.J.M.P., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del estado Vargas, de fecha 11 de enero de 1.957, anotado con el Nº 18, protocolo 1º del Tomo 1º, marcado con la letra “A.3”; el mismo tiene como modo de adquisición: El documento autenticado ante el Juzgado de la Parroquia Carayaca en fecha 31 de julio de 1.940, Nº 30, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 11 de enero de 1957, anotado con el Nº 17.

4).- Este a su vez, vale decir, el documento de compra-venta, suscrito entre P.F.P. a favor de P.M.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del estado Vargas, de fecha 11 de enero de 1.957, anotado con el Nº 17, protocolo 1º del Tomo 1º, marcado con la letra “A.4”; el mismo tiene como modo de adquisición: por herencia de sus padres G.F. y M.d.J.P., especialmente por haberle sido adjudicado en la partición, adjudicación y mensura que amistosamente celebro con sus hermanas en fecha 11 de octubre de 1.940, anotado con el Nº 14, protocolo 1º del Tomo 27.

5).- Este a su vez, vale decir, el documento de partición, adjudicación y mensura, realizada por los herederos G.F. y M.d.J.P., mediante el cual declaran que los precitados eran dueños de una posesión de terrenos denominada “El Cedral”, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia de Carayaca del Departamento Vargas; razón por la cual se ceden entre ellos de la siguiente manera: 1.- A Julia: se le adjudica la parte de la posesión que ocupa (no indica superficie, ni porcentaje); 2.- A los menores Pedro y F.S., la quinta parte de la posesión (correspondiente a los derechos que le pertenecen al difunto C.F.P.); 3.- A W.F.P., se le adjudica 2 lotes de terreno; 4.- A Quintana y P.F.P., se le adjudican las 2/10 partes de la posesión, toda vez que ellas declaran haber vendido las otras 2/10 partes a E.O. y J.M., con anterioridad, este documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del estado Vargas, de fecha 11 de octubre de 1.940, anotado con el Nº 14, protocolo 1º del Tomo 27, marcado con la letra “A.5”; el mismo tiene como modo de adquisición: según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas en fecha 12/08/1912, Nº 25, folios 29 al 30, Protocolo Primero.

Correspondiente al Lote Nº 2, de la Hacienda El Cedral:

6).- En cuanto al documento de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos J.D.L.F., L.L.F.d.R., C.G.L. de Ferrer y F.J.L., a favor de la sociedad mercantil Agropecuaria Alazán C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 30 de marzo de 1.990, anotado con el Nº 07, protocolo 1º del Tomo V, asimismo, anexando plano geoespacial, marcada con la letra “B.1 y B.1.1”; el mismo tiene como modo de adquisición: por haberlo heredado de sus padres y esposa E.F.d.L. (como integrantes de la sucesión de E.F.d.L.), según se evidencia en el certificado de liberación Nº 239, de fecha 15 de febrero de 1978, cuya declaración se agregó al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 456, folios 738 al 740, del Primer Trimestre llevado por la misma Oficina Subalterna del Municipio Vargas.

7).- Este a su vez, vale decir, el certificado de Liberación Nº 0239, expedido en fecha 15 de febrero de 1.978, por la Inspectoría Fiscal de Sucesiones, Circunscripción Caracas, adscrita al Ministerio de Hacienda, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del estado Vargas, debidamente agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 456, marcado con la letra “B.1.2”; del mismo se hacen las siguientes observaciones: que mediante dicho certificado de liberación, fueron declarados los bienes que dejó al fallecer E.L. de Ferrer, quien murió ab-intestato; siendo sus herederos: F.L. (cónyuge), C.G., C.L. y J.D.L.; dejando por sus bienes una tercera parte sobre el valor total de dos lotes de terreno: uno de sequero y otro de vega, que conformaron parte de una mayor extensión denominada, posesión El Cedral, ubicados en la Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal, constante de 237.065.14 m2 (23 hectáreas con 7.065, 14 m2).

8).- Consta en autos, copia certificada de Planilla Sucesoral Nº 2583, expedida en fecha 27 de marzo de 1.990, por el Departamento de Sucesiones-Administración de Rentas adscrita al Ministerio de Hacienda, parte causante: E.F.d.L.; Herederos: F.L. (conyugue), C.G. (hijo adoptivo), C.L. y J.D.L.F. (hijos), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del estado Vargas, debidamente agregado al Cuaderno de Comprobantes del Primer Trimestre de 1.990, bajo el Nº 459, marcado con la letra “B.1.3”; del mismo se hacen las siguientes observaciones: que adquiridos por Eugenia, como herencia de sus pre-muertos hermanos S.C.F. y J.I.F. (quienes fueron en vida co-herederos con Eugenia de los bienes dejados por su madre W.F.), ambos fallecidos ab-intestato, en fecha 20 de agosto de 1.964 el primero y 10 de septiembre de 1970 para el segundo.

9).- Este a su vez, vale decir, el Certificado de Liberación Nº 2581, expedido en fecha 27 de marzo de 1.990, por el Departamento de Sucesiones-Administración de Rentas adscrito a la Administración de Hacienda (Región Capital), del Ministerio de Hacienda, parte causante: J.I.F.; Herederos: J.I. y E.F.d.L. (Hermana), inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del estado Vargas, debidamente agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 457, marcado con la letra “B.1.4 y B.1.5”; del mismo se hacen las siguientes observaciones: dicha certificación fue expedida a favor de E.F.d.L., como heredera Universal de J.I.F., fallecido ab-instestato (10/09/1970); es declarado como único bien, una tercera (1/3) parte sobre el valor de total de los dos (02) lotes de terreno que formaron parte de una mayor extensión denominada, posesión “El Cedral”, ubicados en la jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas.

10).- Esta a su vez, vale decir, el Certificado de Liberación Nº 2582, expedido en fecha 27 de marzo de 1.990, por el Departamento de Sucesiones-Administración de Rentas adscrito a la Administración de Hacienda (Región Capital), del Ministerio de Hacienda, parte causante: S.C.F.; Herederos: J.I.F. y E.F.d.L., fallecido ab-intestato en fecha 20/08/1964, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del estado Vargas, debidamente agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 458, marcado con la letra “B.1.6 y B.1.4”; del mismo se hacen las siguientes observaciones: dicha fue expedida a favor de J.I.F. y de E.F.d.L., como Herederos Universales de S.C.F., fallecido ab-intestato (20/08/1964). Es declarado como único bien 1/3 parte sobre el valor de total de los dos (02) lotes de terreno que formaron parte de una mayor extensión denominada, posesión “El Cedral”, ubicados en la jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas.

11).- Este a su vez, vale decir, el Certificado de Liberación S/N, expedido en fecha 05 de febrero de 1.957, por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del estado Vargas, debidamente agregado al Cuaderno de Comprobantes del Primer Trimestre de 1.990, documento Nº 460, folio 744, marcado con la letra “B.1.7”; del mismo se hacen las siguientes observaciones: dicha certificación fue expedida a favor de S.C.F., E.F.d.L. y J.I.F., como hijos y herederos universales de W.F., fallecida ab-intestato (29/07/1943), es declarado como único bien dos (02) lotes de terreno, uno de sequera y otro de vega, este último como derecho de agua que formaron parte de una mayor extensión denominada, Posesión “El Cedral”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas; igualmente, el mismo tiene como modo de adquisición: le perteneció por herencia de sus padres G.F. y M.d.J.P., especialmente por haberle sido adjudicado en la partición, adjudicación y mensura que amistosamente celebro con sus hermanas en fecha 11 de octubre de 1.940 anotado con el Nº 14, protocolo 1º del Tomo 27.

Correspondiente al Lote Nº 3, de la Hacienda El Cedral:

12).- En cuanto al documento de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos J.I.P.Á., C.H.P.Á., M.d.C.P. de Sánchez, L.T.P.d.S., L.P.Á.d.G., M.T.P. de González, G.G.O., Á.C.G.O., Á.C.G.O., G.S.G.P., S.T.G.P., S.T.G.P., A.G.G.P., N.T.G.P. y G.G.P., a favor de la sociedad mercantil Agropecuaria Alazán C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 21 de julio de 1.989, anotado con el Nº 21, protocolo 1º del Tomo 4, marcada con la letra “C.1”; el mismo tiene su modo de adquisición de la siguiente manera: en cuanto al Lote Nº 1: “A” J.I.P.Á. hubo una cuarta parte, parte de la totalidad de los derechos y acciones sobre el inmueble, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 29/10/1957, anotado bajo el Nº 62, Tomo V, Folio 86, vuelto del Protocolo 1; “B” L.P.Á.d.G., hubo una cuarta parte de la totalidad de los derechos y acciones sobre el inmueble, por el documento anteriormente citado de fecha 29/10/1957; “C” C.H.P.Á.d.P., adquirió: una octava parte de la totalidad de los derechos y acciones sobre el inmueble, como partición de la comunidad conyugal que existió entre ella y su esposo J.A.P.M., conforme consta en el precitado documento de fecha 29/10/1955; más una veinticuatro parte de tales derechos como heredera del mismo, conforme se evidencia en planilla sucesoral Nº 3.380, de fecha 06/07/1987; “D” M.T.P. de González, hubo: una octava parte de la totalidad de los derechos y acciones sobre el inmueble, por partición de la comunidad conyugal que existió entre ella y su esposo J.P.G.B., de acuerdo al supra mencionado documento, Protocolizado en fecha 29/10/1957, más una setenta y dos parte de la totalidad de los derechos y acciones como integrante de la sucesión de P.G.B., según consta de certificado de liberación N° 4.087, de fecha 19/08/1987; “E” M.d.C.P. de Sánchez y L.T.P.d.S., les pertenece a cada una de ellas una veinticuatro partes de la totalidad de los derechos y acciones sobre el inmueble, por ser integrantes de la Sucesión de J.A.P.M., conforme se evidencia en Planilla Sucesoral Nº 3.380, de fecha 06/07/1987 y “F” G.G.O., Á.C.G.O., G.S., S.T., S.T. , A.G., N.T. y G.G.P., hubieron una setenta y dos partes de la totalidad de los derechos y acciones como integrante de la sucesión de J.P.G.B., según consta de certificado de liberación Nº 4.087, de fecha 19/08/1987. en cuanto al Lote Nº 2: “A” J.I.P.Á. hubo una cuarta parte de la totalidad de los derechos y acciones sobre el inmueble, según consta de documento de compra, protocolizado en fecha 29/10/1974, anotado con el Nº 28, Folio 91, Tomo 1, Protocolo 1°; “B” L.P.Á.d.G. hubo una cuarta parte de la totalidad de los derechos y acciones sobre el inmueble, por el documento anteriormente citado de fecha 29/10/1974; “C” C.H.P.Á.d.P., adquirió una octava parte de la totalidad de los derechos y acciones sobre el inmueble, como partición de la comunidad conyugal que existió entre ella y su esposo J.A.P.M., conforme consta en el precitado documento de fecha 29/10/1974, más una veinticuatro parte de tales derechos como heredera del mismo, conforme se evidencia en Planilla Sucesoral Nº 3.380, de fecha 06/07/1987; “D” M.T.P. de González hubo una octava parte de la totalidad de los derecho y acciones sobre el inmueble, por partición de la comunidad conyugal que existió entre ella y su esposo J.P.G.B., de acuerdo al supra mencionado documento Protocolizado en fecha 29/10/1974, más una setenta y dos partes de la totalidad de los derechos y acciones como integrante de la sucesión de J.P.G.B., según consta de certificado de liberación Nº 4.085, de fecha 19/08/1987; “E” M.d.C.P. de Sánchez y L.T.P.d.S., les pertenece a cada una de ellas una veinticuatro partes de la totalidad de los derechos y acciones sobre el inmueble, por ser integrantes de la Sucesión de J.A.P.M., conforme se evidencia de la Planilla Sucesoral Nº 3.380, de fecha 06/07/1987 y “F” G.G.O., Á.C.G.O., G.S., S.T., S.T., A.G., N.T. y G.G.P., hubieron una setenta y dos parte de la totalidad de los derechos y acciones como integrante de la sucesión J.P.G.B., según consta de certificado de liberación Nº 4.087, de fecha 19/08/1987.

13).- Esta a su vez, vale decir, Planilla Sucesoral Nº 3380, en fecha 06 de julio de 1.987, por el Departamento de Sucesiones-Administración de Rentas adscrita al Ministerio de Hacienda, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del estado Vargas, debidamente agregado al Cuaderno de Comprobantes del tercer trimestre de 1.989, bajo los Nros. 113 y 114, marcado con la letra “C.1.1”; del mismo se hacen las siguientes observaciones: dicha planilla fue expedida a favor de C.H.P.d.P. (cónyuge), L.T.P.d.S. y M.d.C.P. de Sánchez (hijas) como herederas universales de J.A.P.M., a través de la cual son declaradas: A) la mitad de la cuarta parte (1/8) de un inmueble que formó parte de la posesión “El Cedral” ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del departamento Vargas del Distrito Federal y B) La mitad de un vigésima parte (1/40) sobre la Hacienda El Cedral, ubicada en la misma jurisdicción. Los derechos que sobre los inmuebles son declarados fueron adquiridos por C.H.P.d.P. para la comunidad conyugal.

14).- Esta a su vez, vale decir, el Certificado de Liberación Nº 4087, en fecha 19 de agosto de 1.987, por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del estado Vargas, debidamente agregado al Cuaderno de Comprobantes del tercer trimestre de 1989, bajo el Nº 115, marcado con la letra “C.1.2”; del mismo se hacen las siguientes observaciones: dicho certificado fue expedido a favor de M.T.P. de González (cónyuge), A.G., N.T. y G.A.G.P. (hijos), como herederos universales de J.P.G.B. en la cual se declararon como bienes: 1)la mitad de la cuarta parte (1/8) de un inmueble que formó parte de la posesión “El Cedral”, ubicado en la jurisdicción De la Parroquia Carayaca del Departamento Vargas del Distrito Federal; y 2) La mitad de una vigésima parte (1/40) sobre la Hacienda El Cedral ubicada en la misma jurisdicción. Los derechos que sobre los inmuebles son declarados fueron adquiridos por M.T.P. de González, para la comunidad conyugal.

15).- En cuanto al documento de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos J.E.O.A., M.R.O.A. y S.A.O. de Ortega, a favor de J.I.P.Á., C.H.P.Á., L.P.Á.d.G. y M.T.P.Á.d.G., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 29 de octubre de 1.974, anotado con el Nº 28, protocolo 1º del Tomo 1, marcada con la letra “C.2”; el mismo tiene como modo de adquisición: que los vendedores adquieren por herencia de su causante E.O.O., según consta de Planilla Sucesoral Nº 273, de fecha 11/04/1973, que está agregada al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 69, Folios 173 al 176, tercer trimestre de 1973.

16).- Esta a su vez, vale decir, la Planilla Sucesoral Nº 273, de fecha 11 de abril de 1.973, por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del estado Vargas, marcado con la letra “C.3”; La misma tiene como modo de adquisición: que E.O.O. lo adquirió, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento Vargas del Distrito Federal el 23/02/1948, inserto bajo el Nº 105, Folio 17, Protocolo 1°, Tomo 3, a favor de sus herederos universales S.A.O. de Ortega (cónyuge) y J.E.O.A. y M.R.O.A. (hijos) entre los cuales destaca la quinta parte de la posesión “El Cedral”, situada en la Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal.

17).- Esta a su vez, vale decir, el documento de compra-venta, entre Pedro y F.S., a favor de E.O., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 23 de febrero de 1.948, anotado con el Nº 105, protocolo 1º del Tomo 3, marcada con la letra “C.4”; dicho documento tiene como modo de adquisición: que lo adquiere Pedro y F.S. por sesión que se le hizo como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento Vargas del Distrito Federal, el 11/10/1940, inserto bajo el Nº 14, folios 21 al 25, protocolo primero, Cuarto Trimestre.

18).- Consta en autos, documento de compra-venta, entre J.M.G., a favor de J.I.P.Á., C.H.P.Á., L.P.Á.d.G. y M.T.P.Á.d.G., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 29 de febrero de 1.957, anotado con el Nº 62, protocolo 1º del Tomo 5, marcada con la letra “C.5”; el mismo tiene como modo de adquisición: la adquisición realizada por J.M.G. por compra hecha a la señora J.F.P., como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento Vargas del Distrito Federal, el 11/04/1945, inserto bajo el Nº 13, Folio 22 VTO, Tomo 2, Protocolo Primero.

19).- Consta en autos, documento de compra-venta, entre J.F.P. y J.M.G., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 10 de abril de 1.945, anotado con el Nº 13, protocolo 1º del Tomo 2, marcada con la letra “C.6”; el mismo tiene como modo de adquisición: Le pertenece por herencia de sus padres G.F. y M.d.J.P., según cartilla de partición autenticada por ante el Juzgado de la Parroquia Carayaca, en fecha 14/04/1937, N° 25, Folios 18 al 20. Quienes a su vez adquirieron según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Departamento Vargas en fecha 12/08/1912, N° 25, Folios 29 al 30, Protocolo Primero.

20).- En cuanto al documento de compra-venta, entre C.C. y G.F., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 12 de octubre de 1.912, anotado con el Nº 25, protocolo 1º del Tomo 1, marcada con la letra “D.1”; el mismo tiene como modo de adquisición: que dicho inmueble fue adquirido C.C. por estar comprendido en la posesión que compró a su finado padre G.C., según consta escritura registrada en la Guaira el 20/05/1899, inserto bajo el N° 49, folio 55 VTO., Protocolo Primero.

21).- Esta a su vez, vale decir, el documento de compra-venta entre G.C. vende a C.C. un pedazo de terreno ubicado en la jurisdicción Carayaca, Departamento Vargas, Distrito Federal, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Vargas del estado Miranda, de fecha 20 de mayo de 1.899, N° 49, Protocolo Primero Principal, marcado con la Letra “L.1”, mediante la cual, dicho documento tiene como modo de adquisición: por cuanto G.C. adquiere por compra a F.G. (ilegible) y Jorge y C.O.P., a quienes le perteneció por herencia de sus padres F.d.P.P. y C.E.d.P..

22).- Asimismo, consta en autos, documento alojado en el Archivo General de la Nación, secciones civiles. Año 1.897, letra CH, tomo o expediente N° 3, folios 61 al 63, el cual contiene demanda por deslinde de tierras presentada por G.C., que involucraba a las Haciendas denominadas La Yaguara, Bucaral, La Julia y la Toma; todo ello, producto de las perturbaciones ocasionadas por algunos de los propietarios colindantes (como por ejemplo los señores Eduardo y O.B., en su condición de propietarios de la Hacienda La Toma), que se originaban por el lindero común entre las prenombradas haciendas, que era la gran línea recta. En dicha demanda se evidencia que para la fecha 1.894, G.C. era propietario de la Hacienda La Julia, de la cual formó parte la posesión El Cedral, marcada con la Letra “L.2”.

23).- Igualmente, consta en autos, documento alojado en el Archivo General de la Nación, secciones civiles. Año 1.897, letra CH. Toma o expediente N° 3, folio 83 frente al 86. Documento de fecha 19/12/1894; el cual contiene, la venta que realizó G.C. en conjunto con su esposa J.P.d.C., a F.d.S. y hermanos Pérez, compañía de comercio (año 1.894); en la cual se evidencia en el folio 84, lo siguiente: 1) aun para ese año (1894), no se había realizado la partición de los bienes que quedaron a la muerte de los padres de J.d.P.C. (Francisco de P.P. y C.E.P.); y 2) que J.P.d.C. y su esposo G.C.e., para el momento los dueños de la Hacienda La Julia. Este documento se encuentra inserto a los folios 83 al 86 del Juicio incoado por G.C. por deslinde de tierras en Carayaca, involucrando las posesiones La Yaguara, Bucaral, La Julia y la Toma, marcado con la Letra “L.3”.

24).- En cuanto al documento de fecha 05 de marzo de 1846, el cual se encuentra alojado en el Archivo General de la Nación, Sección Protocolo 11, Duplicado, Folio 2 al 4, años 1844-1886; del mismo evidencia que el negocio jurídico es una partición de los bienes quedantes por fallecimiento de M.J.P. entre sus hijas y únicas herederas, cuyos bienes están conformadas por dos Haciendas llamadas La Yaguara y Cataure; la parte causante es M.J.P., sus herederos son: C.E.P. casada con F.d.P.P. y C.E.P., marcado con la Letra “L.4”; del mismo se hacen las siguientes observaciones: se le adjudica: a) C.E.P., La Hacienda La Yaguara y C.E.P. se le adjudica La Hacienda de Caña Cataure.

En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas y valoradas, vale decir, las correspondientes a los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, quien decide observa, que tal legajo probatorio versa fundamentalmente, sobre el tracto sucesivo o cadena titulativa aportada por la recurrente por ante este sentenciador, ello a los fines de demostrar el presunto origen privado del predio sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo. En ese orden de ideas, quien decide las aprecia en su totalidad, observando especialmente su incorporación al acervo probatorio común a las partes, ello en virtud de considerar las mismas como demostrativas de los hechos y situaciones en ellas precisados, muy especialmente aquellos tendentes a demostrar la línea directa sucesiva presente entre la cadena titulativa de la Hacienda El Cedral, ubicada en el Municipio Vargas del estado Vargas, así como su origen privado.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador aprecia en su totalidad tales probanzas, otorgándole todo su valor probatorio en la presente causa, muy especialmente la circunstancias de tiempo, condición y modo en la que la Hacienda El Cedral, es adquirida por a los hoy recurrentes, Agropecuaria el Alazán C.A, y Agropecuaria los Manzanos C.A., y su origen privado. Y así se establece.

25).- Imágenes ilustrativas de documentos ubicados en el Archivo General de la Nación, marcado con la letra “L.5, L.6, L.7, L.8, L.9, L.10, L.11, L.12, L.13, L.14”.

En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, vale decir, las correspondientes a las letras “L.5, L.6, L.7, L.8, L.9, L.10, L.11, L.12, L.13, L.14”, se evidencia que las mismas versan sobre imágenes fotostáticas de documentos traslativos de propiedad que datan desde 1.727 en adelante, ello a los fines de demostrar el presunto origen privado del lote sub litis. En tal sentido, quien decide observa, que tales instrumentos al estar comprendidos dentro de la primera de las etapas previamente precisadas por este sentenciador, tales probanzas indican la existencia de tales títulos, los cuales se presumen, salvo prueba en contrario, anteriores al 10 de abril de 1.848, por lo que hasta tanto no recaiga sobre ellos sentencia firme de nulidad por algún ente jurisdiccional a petición de la República, o cualquier otro interesado, se reputan como ciertos y válidos las referidas imágenes, de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil de Venezuela.

En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador aprecia tales probanzas, en función de determinar su veracidad y aportación al acervo probatorio común de las partes. Y así se establece.-

En cuanto a la documentación que acredita la propiedad privada de la “Hacienda El Tibrón”, se consignó lo siguiente:

1).- Copia certificada de documento de cesión, mediante el ciudadano D.F.G., cede en calidad de aporte, pura y simple, perfecta e irrevocable, un lote de terreno a la Agropecuaria Los Manzanos C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 09 de marzo de 1.987, anotado con el Nº 2, protocolo 3º del Tomo 2, marcada con la letra “E.1”.

2).- Copia simple de documento de compra-venta, entre G.M.G. a favor de M.F.R. a favor de D.F., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 05 de diciembre de 1.984, anotado con el Nº 33, protocolo 1º del Tomo 15, marcada con la letra “E.2”.

3).- Copia simple de documento de compra-venta, entre la Sociedad Mercantil Inversiones Puesta del Sol C.A., a favor de G.M.G. y M.F.R., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 15 de marzo de 1.983, anotado con el Nº 09, protocolo 1º del Tomo 14, marcada con la letra “E.3”.

4).- Copia certificada de documento de aclaratoria de linderos, medidas y coordenadas sobre el lote de terreno propiedad de los ciudadanos J.I.P.Á., C.H.P.Á.d.P., L.E.P. de González y M.T.P.Á.d.G. (Sucesión Padilla-Álvarez), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 13 de enero de 1.983, anotado con el Nº 26, protocolo 1º del Tomo 2, marcada con la letra “E.4”.

5).- Copia simple de documento de compra-venta, entre los ciudadanos J.I.P.Á., C.H.P.Á.d.P., L.E.P. de González y M.T.P.Á.d.G. (Sucesión Padilla-Álvarez), a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Puesta del Sol C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 08 de octubre de 1.976, anotado con el Nº 07, protocolo 1º del Tomo 12, marcada con la letra “E.5”.

6).- Copia certificada de documento de aclaratoria de linderos, medidas y coordenadas sobre el lote de terreno propiedad de los ciudadanos J.I.P.Á., C.H.P.d.P., L.E.P. de González y M.T.P. (Sucesión Padilla-Álvarez), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 11 de septiembre de 1.974, anotado con el Nº 07, protocolo 1º del Tomo 4 ADC, marcada con la letra “E.6”.

7).- Copia certificada de Planilla Sucesoral, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del estado Vargas, en 4º trimestre del año 1.957, bajo el Nº 02, protocolo 4º del Tomo 1, marcado con la letra “E.7”.

8).- Copia certificada de Planilla Sucesoral Nº 386, expedida en fecha 10 de agosto de 1.948, por la Inspectoría Fiscal de Timbres y Cigarrillos en el Distrito Federal, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del estado Vargas, en el 4º trimestre del año 1.948, bajo el Nº 22 al 24, protocolo 1º, Cuaderno de Comprantes, marcado con la letra “E.8”.

9).- Copia simple de documento de compra-venta, entre la ciudadana A.d.S.P., procediendo en su carácter de apoderada de su esposo G.S.P., a favor de I.P., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 20 de julio de 1.932, anotado con el Nº 19, protocolo 1º del Tomo Único, marcada con la letra “E.9”.

10).- Copia simple de documento de compra-venta, entre J.A.P.G., M.E.P.G., J.M.P.G., Juan, L.T., Arcelia y N.P.G., a favor de G.S.P., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 14 de diciembre de 1.921, anotado con el Nº 98, protocolo 1º, Tomo Único, marcada con la letra “E.10”.

11).- Copia certificada de documento de compra-venta, entre C.A.C., actuando en su condición de apoderado especial de E.P.d.P., a favor de Arcelia, J.M., M.E., Natividad, L.T., J.A. y J.P.G., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 15 de mayo de 1.920, anotado con el Nº 52, protocolo 1º, Tomo Único, marcada con la letra “E.11”.

12).- Copia simple de documento de compra-venta, entre J.M.P., a favor de J.P.G., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 04 de julio de 1.918, anotado con el Nº 03, protocolo 1º, Tomo Único, marcada con la letra “E.12”.

13).- Copia certificada de documento de compra-venta, entre J.A.P.G., a favor de Juan, Luís, Tadeo, Natividad y J.M.P.G., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 16 de junio de 1.915, anotado con el Nº 21, protocolo 1º, Tomo Uno, marcada con la letra “E.13”.

14).- Copia certificada de testamento abierto que el ciudadano Bergrat H.R., a través del cual deja para sus herederos por partes iguales, la Hacienda “El Tibrón”, ubicada en el Municipio Carayaca del Departamento Vargas del Distrito Federal, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en el 2º trimestre de 1.913, anotado con el Nº 02, protocolo 4º, Tomo Uno, marcada con la letra “E.14”.

15).- Copia certificada de documento mediante el cual, los ciudadanos A.S. y F.P.d.H.d. en venta a H.R., los derechos que poseen sobre la Hacienda “El Tibrón” ubicada en el Municipio Carayaca del Departamento Vargas del Distrito Federal, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 06 de julio de 1.908, anotado con el Nº 06, protocolo 1º, Tomo Único, marcada con la letra “E.15”.

16).- Copia certificada de documento de transacción, entre los ciudadanos H.R., A.S. y F.P.d.H. a favor de H.R., debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 03 de noviembre de 1.906, anotado con el Nº 22, protocolo 1º, Tomo Único, marcada con la letra “E.16”.

17).- Copia certificada de documento de permuta, negocio jurídico: Declaración que realizan las partes de permutar el derecho en la hacienda denominada El Tibrón adjudicada al menor J.T.P.. La señora Piñango traspasa formalmente a favor de su menor hijo J.T.P., el dominio y propiedad que su menor ha tenido en la Hacienda El Tibrón por el hecho que en ella se le adjudicó ya que ascendía su legitima paterna; parte permutante: N.d.P. por sus propios derechos y con el carácter de curadora abona de su legítimo y menor hermano J.T.P.R. y J.A.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar del estado Aragua-La Victoria, en fecha 06 de mayo de 1.857, S/N, folios 21 vto. Al 22 vto., Protocolo 8º, Tomo principal o Único, marcada con la letra “E.17”.

18).- Copia certificada de documento, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar del estado Aragua-La Victoria, en fecha 30 de marzo de 1.855, S/N, protocolo 14º, Tomo Único, marcada con la letra “E.18”.

19).- Copia certificada de documento, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar del estado Aragua-La Victoria, en fecha 06 de mayo de 1.857, S/N, protocolo 14º, Tomo Único, marcada con la letra “E.19”.

20).- Copia certificada de documento de compra-venta, entre los ciudadanos J.I.P.Á., C.H.P., L.P.Á.d.G., L.T.P.Á.d.S. y M.d.C.P. de Sánchez, a favor del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 07 de junio de 1.990, anotado con el Nº 01, protocolo 1º del Tomo 9, asimismo, anexando plano geoespacial, marcada con la letra “F y F.1”.

21).- Copia certificada de documento de compra-venta, entre los ciudadanos J.I.P.Á., C.H.P.Á., L.P.Á.d.G., y M.T.P.Á., a favor del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 07 de junio de 1.990, anotado con el Nº 03, protocolo 1º del Tomo 9, marcada con la letra “G”.

22).- Copia certificada de documento de compra-venta, entre los ciudadanos J.I.P.Á., C.H.P.Á., L.T.P.Á.d.G., L.T.P.Á.d.S. y M.d.C.P. de Sánchez, a favor del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 08 de junio de 1.990, anotado con el Nº 04, protocolo 1º del Tomo 9, marcada con la letra “H”.

23).- Documento transcrito y suscrito por el Paleógrafo R.G.J., mediante el cual, el ciudadano E.O., representado por D.C. retrovende a los ciudadanos J.P.d.S., F.P.d.H., H.P.R. y H.R., la Hacienda de café denominada “El Tibrón”, este ubicado en el Archivo General de la Nación, Sección Protocolos de la Guaira, Protocolo Primero Duplicado, Primer Trimestre del año 1.881, Nº 35, Folios 41 vto.-45, marcado con la letra “J.1”.

24).- Documento transcrito y suscrito por el Paleógrafo R.G.J., mediante el cual, los ciudadanos J.P.d.S., F.P.d.H., H.P.R. y H.R. vende con pacto de retracto al ciudadano E.O., la Hacienda de café denominada “El Tibrón”, este ubicado en el Archivo General de la Nación, Sección Protocolos de la Guaira, Protocolo Primero, año 1.876, Nº 07, Folios 9-12, marcado con la letra “J.2”.

25).- Documento transcrito y suscrito por el Paleógrafo R.G.J., mediante el cual, el ciudadano R.P.M.d.O. vende a los ciudadanos H.P.R., J.P.d.S., F.P.d.H. y H.R., la mitad Hacienda de café denominada “El Tibrón”, este ubicado en el Archivo General de la Nación, Sección Protocolos de la Guaira, Protocolo Primero, año 1.876, Nº 06, Folios 7-8, marcado con la letra “J.3”.

26).- Documento transcrito y suscrito por el Paleógrafo R.G.J., mediante el cual, las ciudadanas J.P.d.S. y F.P.d.H., en representación de su hermana H.P.R., efectúan una dación a favor de R.P.M.d.O., constante de una media novena de una séptima de derecho sobre la finca denominada “El Tibrón”, este ubicado en el Archivo General de la Nación, Sección Protocolos, Protocolo Principal Primero de Caracas, Tomo 2, año 1.874, Nº 700, marcado con la letra “J.4”.

27).- Documento transcrito y suscrito por el Paleógrafo R.G.J., mediante el cual, los ciudadanos Dolores, Luisa y E.P., vende a el ciudadano R.P.M.d.O., los derechos que representan tres séptimas partes (3/7) y cuatro noveno (4/9) de otra séptima (1/7) que tienen sobre una Hacienda de café denominada “El Tibrón”, este ubicado en el Archivo General de la Nación, Sección Protocolos de la Guaira, año 1.874, Nº 14, marcado con la letra “J.5”.

28).- Documento transcrito y suscrito por el Paleógrafo R.G.J., mediante el cual, los ciudadanos Tadeo, J.M.P., J.P.d.S., F.P.d.H. y H.P.d.R., por la cual se acuerda lo siguiente: a) Realizar la partición de los bienes dejados por su madre N.O. representada por 1/7 parte sobre la hacienda “El Tibrón”; b) Josefa, F.H. permutan sus respectivos derechos sobre la Hacienda “Tucúa”, por los derechos que tienen Tadeo y J.M. en la Hacienda “El Tibrón”, solo Felicia y Helena reciben derechos de “El Tibrón”, este ubicado en el Archivo General de la Nación, Sección Protocolos, Protocolo de Caracas, Protocolo Primero, Tomo 1 principal, año 1.874, Nº 29, Folios 50-52, marcado con la letra “J.6”.

29).- Documento transcrito y suscrito por el Paleógrafo R.G.J., mediante el cual, el ciudadano J.M.P. vende a la ciudadana H.P.R., un derecho de 1/7 parte que posee sobre la Hacienda de café denominada “El Tibrón”, situada en el Departamento Aguado, Distrito Carayaca del estado Bolívar (hoy estado Vargas), igualmente, la ciudadana H.P. vende a favor de F.P.d.H., la parte del derecho que sobre la misma hacienda 1/9 parte de 1/7 que le corresponde por herencia, este ubicado en el Archivo General de la Nación, Protocolo Principal primero de Caracas, Tomo 1, año 1.874, Primer Trimestre, Nº 06, Folios 9 vto. Al 11, marcado con la letra “J.7”.

30).- Documento transcrito y suscrito por el Paleógrafo R.G.J., mediante el cual, el ciudadano J.P.O. vende a la ciudadana D.P., la posesión hereditaria que le corresponden por herencia de su madre N.O.d.P., este ubicado en el Archivo General de la Nación, Protocolo Principal 1º, Tomo 2, año 1.873, mes de julio, expediente Nº 607, 2 folios S/N, marcado con la letra “J.8”.

31).- Documento transcrito y suscrito por el Paleógrafo R.G.J., mediante el cual, la ciudadana N.O., promueve por ante el Tribunal de la Parroquia Catedral de Caracas, el juicio de avaluó e inventario de la hacienda de Café denominada “El Tibrón”, situada en la Parroquia de Carayaca que forma parte de los bienes que quedaron por fallecimiento del General J.T.P.; Parte Causante: General J.T.P.; Herederos: N.O.d.P. por si y como curadora de sus púberes hijos Arcelia, Juan y M.J. e impúberes J.T., J.M.D., Emilio, Felicia, Elena y L.P., este ubicado en el Archivo General de la Nación, Sección Tierras, Legajo 33, Letra O, expediente 1, año 1.848, Folios 1-3; 16-16 vto, marcado con la letra “J.9”.

32).- Documento transcrito y suscrito por el Paleógrafo R.G.J., mediante el cual, los ciudadanos J.P., Benito, M.d.C.P., J.F.P., Matías y J.M., vende a favor de J.T.P., este ubicado en el Archivo General de la Nación, Protocolo Duplicado 8, Tomo 2, año 1.837, Mes de Julio, Folios 14-17, marcado con la letra “J.10”.

Ahora bien, en cuanto a las probanzas antes reseñadas quien decide observa, que las mismas se entrelazan entre si, muy especialmente en cuanto al instrumento inmediato anterior, según el modo de adquisición u observaciones que se indican a continuación, a saber:

1).- El documento de cesión, mediante el cual el ciudadano D.F.G., cede en calidad de aporte, pura y simple, perfecta e irrevocable, un lote de terreno a la Agropecuaria Los Manzanos C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 09 de marzo de 1.987, anotado con el Nº 2, protocolo 3º del Tomo 2, marcada con la letra “E.1”; tiene como modo de adquisición, el documento de fecha 05 de diciembre de 1984, Protocolizado por ante la misma Oficina del Primer Circuito bajo el N° 33, Tomo 15, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 1.984.

2).- Este a su vez, vale decir, el documento de compra-venta, entre G.M.G. a favor de M.F.R. a favor de D.F., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 05 de diciembre de 1.984, anotado con el Nº 33, protocolo 1º del Tomo 15, marcada con la letra “E.2”; tiene como modo de adquisición, el documento de compra protocolizado por ante la misma Oficina de Registro del Departamento Vargas, en fecha 15 de marzo de 1983, anotado bajo el N° 09, Tomo 14, Protocolo Primero del Primer Trimestre y por documento de aclaratoria de áreas y linderos, registrado en fecha 13 de enero de 1983, anotado bajo el N° 26, Tomo 2, Protocolo 1.

3).- Este a su vez, el documento de compra-venta, entre la Sociedad Mercantil Inversiones Puesta del Sol C.A., a favor de G.M.G. y M.F.R., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 15 de marzo de 1.983, anotado con el Nº 09, protocolo 1º del Tomo 14, marcada con la letra “E.3”; tuvo como modo de adquisición, según documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 08 de octubre de 1976, N° 07, Folios 32, Tomo 12, Protocolo Primero, donde la sucesión Padilla-Álvarez, vende a la sociedad mercantil Inversiones Puesta del Sol C.A.

4).- La sucesión Padilla-Álvarez, realiza una primera aclaratoria de linderos, medidas y coordenadas sobre el lote de terreno propiedad de los ciudadanos J.I.P.Á., C.H.P.d.P., L.E.P. de González y M.T.P. (Sucesión Padilla-Álvarez), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 11 de septiembre de 1.974, anotado con el Nº 07, protocolo 1º del Tomo 4 ADC, marcada con la letra “E.6”, estableciendo en dicha aclaratoria, que tales terrenos los hubieron por herencia de sus padres. 1) I.P. (padre de los declarantes) quien adquirió el Fundo El Tibrón de G.S.P. por documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 20/07/1932, anotado con el N° 19, Tomo único del Protocolo Primero.

5).- Esta sucesión, vale decir, la Padilla-Álvarez realizó una segunda aclaratoria de linderos, medidas y coordenadas sobre el lote de terreno propiedad de los ciudadanos J.I.P.Á., C.H.P.Á.d.P., L.E.P. de González y M.T.P.Á.d.G. (Sucesión Padilla-Álvarez), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 13 de enero de 1.983, anotado con el Nº 26, protocolo 1º del Tomo 2, marcada con la letra “E.4.

6).- El documento de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos J.I.P.Á., C.H.P.Á.d.P., L.E.P. de González y M.T.P.Á.d.G. (Sucesión Padilla-Álvarez), a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Puesta del Sol C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 08 de octubre de 1.976, anotado con el Nº 07, protocolo 1º del Tomo 12, marcada con la letra “E.5”, a que se hace alusión en el punto 3 y 4 de este análisis, tuvo como modo de adquisición, la herencia obtenida por sus padres-causantes, por ser únicos y universales herederos, tal como consta en las planillas sucesorales registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas en fechas 29 de diciembre de 1948 y 30 de diciembre de 1957, con los Nros. 07 (la primera) y 02 (la segunda) ambas del protocolo cuarto. El padre de los vendedores a su vez lo adquirió por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 20/07/1937, anotada con el N° 19, Tomo único del Protocolo Primero.

7).- Consta en autos la Planilla Sucesoral, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del estado Vargas, en 4º trimestre del año 1957, bajo el Nº 02, protocolo 4º del Tomo 1, marcado con la letra “E.7”, en la cual consta que fueron señalados los bienes quedantes al fallecimiento (ab-intestato) de T.Á.d.P., sus únicos y universales herederos, J.P.Á., C.H.P.Á.d.P., L.P. de González y M.T.P. de González, dentro de los bienes declarados se encontraba, entre otros, la mitad (50%), más una quinta parte de la otra mitad del valor de una posesión agrícola denominada “El Tibrón”, situado en la Parroquia Carayaca, departamento Vargas del Distrito Federal.

8).- Igualmente consta en copia certificada de Planilla Sucesoral Nº 386, expedido en fecha 10 de agosto de 1.948, por la Inspectoría Fiscal de Timbres y Cigarrillos en el Distrito Federal, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del estado Vargas, en el 4º trimestre del año 1.948, bajo el Nº 22 al 24, protocolo 1º, Cuaderno de Comprobantes, marcado con la letra “E.8; siendo el caso que mediante dicho instrumento fueron declarados los bienes quedantes al fallecimiento de I.P., dentro de los cuales se encontraba cincuenta por ciento (50%) del valor de una Hacienda denominada El Tibrón, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Carayaca del Departamento Vargas del Distrito Federal, sus herederos fueron T.Á.d.P. (viuda), en conjunto con sus hijos J.P.Á., C.H.P.Á.d.G. y M.T.P. de González.

9).- Ahora bien, I.P. (co-causante de la sucesión Padilla Álvarez), adquiere mediante documento de compra-venta, suscrito entre la ciudadana A.d.S.P., procediendo en su carácter de apoderada de su esposo G.S.P. a favor de I.P., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 20 de julio de 1.932, anotado con el Nº 19, protocolo 1º del Tomo Único, marcada con la letra “E.9”; este a su vez tiene como modo de adquisición: la venta realizada mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro en la Guaira el 14 de diciembre 1921, bajo el Nº 98, Protocolo Primero Adicional.

10).- Este a su vez, vale decir, el documento de compra-venta, suscrito entre J.A.P.G., M.E.P.G., J.M.P.G., Juan, L.T., Arcelia y N.P.G., a favor de G.S.P., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 14 de diciembre de 1.921, anotado con el Nº 98, protocolo 1º, Tomo Único, marcada con la letra “E.10”; tiene como modo de Adquisición: La herencia dejada a la familia Piñango por su tío-causante H.B.R., según consta en testamento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, el 11 de junio de 1913, bajo el N° 02, Protocolo Cuarto, Tomo 1°.

11).- A su vez consta en copia certificada, el documento de compra-venta, suscrito entre C.A.C., actuando en su condición de apoderado especial de E.P.d.P., donde esta vende a sus hermanos Arcelia, J.M., M.E., Natividad, L.T., J.A. y J.P.G., la cuota hereditaria que poseía en la hacienda cafetalera denominada “El Tibrón”, documento este debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 15 de mayo de 1.920, anotado con el Nº 52, protocolo 1º, Tomo Único, marcada con la letra “E.11”; siendo el caso que este documento, tiene como modo de adquisición: Los derechos que sobre el “El Tibrón”, adquiriera su poderdante, por herencia de Bergrat H.R., según testamento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas.

12).- Consta en autos el documento de compra-venta, suscrito entre J.M.P., a favor de J.P.G., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 04 de julio de 1.918, anotado con el Nº 03, protocolo 1º, Tomo Único, marcada con la letra “E.12”; el cual establece como modo de adquisición, la herencia testamentaria de Bergrat H.R., según testamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, del Distrito Federal, el 11 de junio de 1913, bajo el N° 2, a los folios 2 vto., y 4 Protocolo cuarto, con lo cual le corresponde a la octava parte de la totalidad del inmueble “El Tibrón” que ha quedado determinado.

13).- Consta en autos, en copia certificada, el documento de compra-venta, mediante el cual J.A.P.G., vende a favor de Juan, Luís, Tadeo, Natividad y J.M.P.G., 1/8 de la hacienda cafetalera denominada “El Tibrón”, documento este, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 16 de junio de 1.915, anotado con el Nº 21, protocolo 1º, Tomo Uno, marcada con la letra “E.13”; el cual establece como modo de adquisición; la herencia de su tío-causante H.R., según consta de documentos públicos que conservan sus hermanos.

14).- Consta en autos el documento primigenio, en copia certificada de testamento abierto, donde el ciudadano Bergrat H.R., a través de dicho instrumento, deja para sus sobrinos Piñango y su hermana Augusta, por partes iguales, la Hacienda “El Tibrón”, ubicada en el Municipio Carayaca del Departamento Vargas del Distrito Federal, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en el 2º trimestre de 1.913, anotado con el Nº 02, protocolo 4º, Tomo Uno, marcada con la letra “E.14”; siendo el caso, que este documento instituye como herederos únicos y universales a su hermana A.d.R. y a los hijos nacidos de su matrimonio con J.P., así como también a los dos hijos de su cuñado J.M.P..

15).- Consta en autos, como Bergrat H.R., adquiere mediante compra realizada a A.S. y F.P.d.H., los derechos que poseen sobre la Hacienda “El Tibrón” ubicada en el Municipio Carayaca del Departamento Vargas del Distrito Federal, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 06 de julio de 1.908, anotado con el Nº 06, protocolo 1º, Tomo Único, marcada con la letra “E.15”; este documento indica como modo de adquisición, el documento protocolizado en fecha 3 de noviembre 1906, anotado con el N° 22, folio 22 Vto. al 25, Protocolo Primero, Tomo Único, Cuarto Trimestre de 1.906.

16).- Consta en autos en copia certificada, documento de transacción por deudas comunes, suscrito entre los ciudadanos H.R., A.S. y F.P.d.H. a favor de H.R., a quien una vez dilucidadas las cuentas le quedo un saldo a su favor; documento este, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 03 de noviembre de 1.906, anotado con el Nº 22, protocolo 1º, Tomo Único, marcada con la letra “E.16”.

17).- Consta en autos documento mediante el cual se establece, mediante declaración que realizan las partes, su deseo de permutar el derecho en la hacienda denominada El Tibrón adjudicada al menor J.T.P.. La señora Piñango traspasa formalmente a favor de su menor hijo J.T.P., el dominio y propiedad que su menor ha tenido en la Hacienda El Tibrón; siendo la Parte Permutante: N.d.P. por sus propios derechos y con el carácter de curadora abona de su legitimo y menor hermano J.T.P.R. y J.A.A., todo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar del estado Aragua-La Victoria, en fecha 06 de mayo de 1.857, S/N, folios 21 vto. Al 22 vto., Protocolo 8º, Tomo principal o Único, marcada con la letra “E.17”; este documento indica como modo de adquisición, que tales derechos le corresponden a su menor hermano, J.T.P., según la legítima en los bienes dejados por su padre el General J.T.P., por derechos de igual valor, ubicados en la Hacienda denominada Hicotea, la cual se le adjudicó en principio, a la presuntamente fallecida A.P., de quien es heredera universal su madre, vale decir, la señora N.d.P., ello por haber presuntamente fallecido aquella ab-intestato (A.P.), antes que su madre y sin dejar sucesión conocida.

18).- Copia certificada de documento, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar del estado Aragua-La Victoria, en fecha 30 de marzo de 1.855, S/N, protocolo 14º, Tomo Único, marcada con la letra “E.18”, mediante el cual la ciudadana N.O.d.P., actuando como curadora y tutora de sus hijos, reconoce de pleno derecho la permuta realizada entre los ciudadanos J.B.P. y L.P., vale decir, aquella donde el ciudadano J.B.P. le cede a la ciudadana L.P., los derechos que este posee sobre la hacienda cafetalera denominada “El Tibrón”, por aquellos derechos de igual valía, que esta detentaba en la también hacienda cafetalera denominada “Hicotea”; siendo el caso que dicho instrumento indica como modo de adquisición: que los bienes aquí permutados fueron adquiridos mediante cuota de participación hereditaria, de su mutuo causante el General J.T.P., Héroe Nacional y oficial de alto rango en el ejercito de S.B. durante la guerra de independencia.

19).- Consta en autos en copia certificada, el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar del estado Aragua-La Victoria, en fecha 06 de mayo de 1.857, S/N, protocolo 14º, Tomo Único, marcada con la letra “E.19”, mediante el cual el ciudadano J.B.P., ratifica la permuta anterior, ello por haberla realizado antes de cumplir la mayoría de edad, la cual se reputaba en 25 años en esa época.

Así mismo cursan en autos, una serie de documentos transcritos mediante el uso de la ciencia paleográfica, los cuales igualmente se entrelazan entre si, muy especialmente en lo que su documento de adquisición anterior inmediato se refiere, los cuales se analizan a continuación, de la forma siguiente:

20).- Consta en los autos, copia certificada de documento de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos J.I.P.Á., C.H.P., L.P.Á.d.G., L.T.P.Á.d.S. y M.d.C.P. de Sánchez, a favor del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 07 de junio de 1.990, anotado con el Nº 01, protocolo 1º del Tomo 9, asimismo, anexando plano geoespacial, marcada con la letra “F y F.1”.

21).- Igualmente consta en los autos, copia certificada de documento de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos J.I.P.Á., C.H.P.Á., L.P.Á.d.G., y M.T.P.Á., a favor del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 07 de junio de 1.990, anotado con el Nº 03, protocolo 1º del Tomo 9, marcada con la letra “G”.

22).- Asimismo, igualmente consta en los autos, copia certificada de documento de compra-venta, entre los ciudadanos J.I.P.Á., C.H.P.Á., L.T.P.Á.d.G., L.T.P.Á.d.S. y M.d.C.P. de Sánchez, a favor del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 08 de junio de 1.990, anotado con el Nº 04, protocolo 1º del Tomo 9, marcada con la letra “H”.

23).- Documento transcrito y suscrito por el Paleógrafo R.G.J., mediante el cual, el ciudadano E.O., representado por D.C. retrovende a los ciudadanos J.P.d.S., F.P.d.H., H.P.R. y H.R., la Hacienda de café denominada “El Tibrón”, este ubicado en el Archivo General de la Nación, Sección Protocolos de la Guaira, Protocolo Primero Duplicado, Primer Trimestre del año 1.881, Nº 35, Folios 41 vto.-45, marcado con la letra “J.1”. Modo de adquisición: E.O. adquirió los derechos que venden conforme al documento de fecha 10 de octubre de 1876.

24).- Documento transcrito y suscrito por el Paleógrafo R.G.J., mediante el cual, los ciudadanos J.P.d.S., F.P.d.H., H.P.R. y H.R. vende con pacto de retracto al ciudadano E.O., la Hacienda de café denominada “El Tibrón”, este ubicado en el Archivo General de la Nación, Sección Protocolos de la Guaira, Protocolo Primero, año 1.876, Nº 07, Folios 9-12, marcado con la letra “J.2”. Modo de adquisición: Les pertenece a las vendedoras de acuerdo a lo siguiente: a) mediante adjudicación que se le hiciera en los bienes dejados al fallecimiento de su padre, en general J.T.P.; ello, aprobada por el Tribunal de la Catedral de Caracas en fecha 12/09/1851. b) como co-herederas de su madre, la señora N.O.d.P.. c) por haber permutado con sus hermanos Tadeo y J.M.P. los derechos que poseían estos sobre la Hacienda “El Tibrón”, por los derechos que las vendedoras tenían sobre la Hacienda Tucúa, situada en la Victoria, estado G.B., de acuerdo a documento de fecha 9 de enero de 1874, registrado en Caracas. d) les pertenece a las vendedoras y al señor Ritcher conjuntamente, por haber comprado a R.P.M.d.O., los derechos que este último (Montes de Oca) había comprado a sus hermanos Emilio, Dolores y L.P., de acuerdo a escritura de fecha 27 de abril de 1874.

25).- Documento transcrito y suscrito por el Paleógrafo R.G.J., mediante el cual, el ciudadano R.P.M.d.O. vende a los ciudadanos H.P.R., J.P.d.S., F.P.d.H. y H.R., la mitad Hacienda de café denominada “El Tibrón”, este ubicado en el Archivo General de la Nación, Sección Protocolos de la Guaira, Protocolo Primero, año 1.876, Nº 06, Folios 7-8, marcado con la letra “J.3”. Modo de adquisición: La hubo por compra a E.D. y L.P. y a B.M.G. según escrituras registrada en Maiquetía el 22 de abril de 1874, 12 de septiembre de 1876 y 20 de junio de 1874, respectivamente.

26).- Documento transcrito y suscrito por el Paleógrafo R.G.J., mediante el cual, las ciudadanas J.P.d.S. y F.P.d.H., en representación de su hermana H.P.R., efectúan una dación a favor de R.P.M.d.O., constante de una media novena de una séptima de derecho sobre la finca denominada “El Tibrón”, este ubicado en el Archivo General de la Nación, Sección Protocolos, Protocolo Principal Primero de Caracas, Tomo 2, año 1.874, Nº 700, marcado con la letra “J.4”. Modo de adquisición: La ciudadana H.P.R. compró el derecho que le correspondía a su hermano J.M.P. por documento Protocolizado, en fecha 03/01/1874, bajo el N° 06, Protocolo Primero, Tomo 1. Observaciones: a partir de este documento la posesión El Tibrón queda dividida de la siguiente manera: a Montes de Oca se hace de la mitad (50%) quedando las hermanas Piñango con la otra mitad (Josefa 3/9 de una séptima, Felicia 1/7 parte más tres novena de una séptima y Elena posee 1/7 parte más siete y media novenas de una séptima.

27).- Documento transcrito y suscrito por el Paleógrafo R.G.J., mediante el cual, los ciudadanos Dolores, Luisa y E.P., vende al ciudadano R.P.M.d.O., los derechos que representan tres séptimas partes (3/7) y cuatro noveno (4/9) de otra séptima (1/7) que tienen sobre una Hacienda de café denominada “El Tibrón”, este ubicado en el Archivo General de la Nación, Sección Protocolos de la Guaira, año 1.874, Nº 14, marcado con la letra “J.5”. Modos de adquisición: Les pertenece a Emilio y Dolores por adjudicación en la partición de los bienes dejados al fallecimiento del General J.T.P., realizada por el Dr. W.U. en 9 de septiembre de 1851, aprobadas por el Juzgado de Catedral al 12 de septiembre de 1851, todo constante en expediente archivado en la Oficina de Registro de la Victoria; a Luisa por permuta realizada con su hermano Juan de 1/7 parte que se le adjudicó en las particiones antes mencionadas, según consta en escritura registrada en Oficina de Registro de la Victoria en 7/03/1851 y otros derechos por herencia de su madre, la señora N.O.d.P., quien había heredado de su hija A.P. 1/7 parte que le pertenecía por haberla permutado con su hermano J.T.P. según consta en escritura registrada en Oficina de Registro de la Victoria en 06/05/1857, D.P. a J.p. 1/9 de 1/7 parte de lo que le correspondía por herencia de su madre N.O.d.P., según consta de la escritura registrada en Caracas el 07/07/1873.

28).- Documento transcrito y suscrito por el Paleógrafo R.G.J., mediante el cual, los ciudadanos Tadeo, J.M.P., J.P.d.S., F.P.d.H. y H.P.d.R., por la cual se acuerda lo siguiente: a) Realizar la partición de los bienes dejados por su madre N.O. representada por 1/7 parte sobre la hacienda “El Tibrón”; b) Josefa, F.H. permutan sus respectivos derechos sobre la Hacienda “Tucúa”, por los derechos que tienen Tadeo y J.M. en la Hacienda “El Tibrón”, solo Felicia y Helena reciben derechos de “El Tibrón”, este ubicado en el Archivo General de la Nación, Sección Protocolos, Protocolo de Caracas, Protocolo Primero, Tomo 1 principal, año 1.874, Nº 29, Folios 50-52, marcado con la letra “J.6”. Modo de adquisición: Le pertenece por habérsele adjudicado en los bienes de sus padres J.T.P. y de su madre N.O..

29).- Documento transcrito y suscrito por el Paleógrafo R.G.J., mediante el cual, el ciudadano J.M.P. vende a la ciudadana H.P.R., un derecho de 1/7 parte que posee sobre la Hacienda de café denominada “El Tibrón”, situada en el Departamento Aguado, Distrito Carayaca del estado Vargas, igualmente, la ciudadana H.P. vende a favor de F.P.d.H., la parte del derecho que sobre la misma hacienda 1/9 parte de 1/7 que le corresponde por herencia, este ubicado en el Archivo General de la Nación, Protocolo Principal primero de Caracas, Tomo 1, año 1.874, Primer Trimestre, Nº 06, Folios 9 vto. Al 11, marcado con la letra “J.7”. Modo de adquisición: Le pertenece por habérsele adjudicado en los bienes de su padre el General J.T.P., quien como se expuso en precedencia, fue Héroe Nacional y oficial de alto rango en el ejército de S.B. durante la guerra de independencia.

30).- Documento transcrito y suscrito por el Paleógrafo R.G.J., mediante el cual, el ciudadano J.P.O. vende a la ciudadana D.P., la posesión hereditaria que le corresponden por herencia de su madre N.O.d.P., este ubicado en el Archivo General de la Nación, Protocolo Principal 1º, Tomo 2, año 1.873, mes de julio, expediente Nº 607, 2 folios S/N, marcado con la letra “J.8”. Modo de adquisición: Le pertenece por herencia de su madre N.O.d.P..

31).- Documento transcrito y suscrito por el Paleógrafo R.G.J., mediante el cual, la ciudadana N.O., promueve por ante el Tribunal de la Parroquia Catedral de Caracas, el juicio de avaluó e inventario de la hacienda de Café denominada “El Tibrón”, situada en la Parroquia de Carayaca que forma parte de los bienes que quedaron por fallecimiento del General J.T.P.; Parte Causante: General J.T.P.; Herederos: N.O.d.P. por si y como curadora de sus púberes hijos Arcelia, Juan y M.J. e impúberes J.T., J.M.D., Emilio, Felicia, Elena y L.P., este ubicado en el Archivo General de la Nación, Sección Tierras, Legajo 33, Letra O, expediente 1, año 1.848, Folios 1-3; 16-16 vto, marcado con la letra “J.9”. Modo de adquisición: B.M. como heredera forzosa de F.P.E.M., según testamento del año 1.754.

32).- Documento transcrito y suscrito por el Paleógrafo R.G.J., mediante el cual, los ciudadanos J.P., Benito, M.d.C.P., J.F.P., Matías y J.M., vende a favor de J.T.P., este ubicado en el Archivo General de la Nación, Protocolo Duplicado 8, Tomo 2, año 1.837, Mes de Julio, Folios 14-17, marcado con la letra “J.10”. Modo de adquisición: como heredero forzoso de J.F.P. quien a su vez las hubo del capitán Don G.L., oficial de rango de las milicias americanas fieles a su Majestad Don C.I. de Borbón, R.d.E., según escritura otorgada el 02 de octubre de 1805, por ante el Escribano Real, Don J.J.T..

En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas y valoradas, vale decir, las correspondientes a los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, quien decide observa, que tal legajo probatorio versa fundamentalmente, sobre el tracto sucesivo o cadena titulativa aportada por la recurrente por ante este sentenciador, ello a los fines de demostrar el presunto origen privado del predio sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo. En ese orden de ideas, quien decide las aprecia en su totalidad, observando especialmente su incorporación al acervo probatorio común a las partes, ello en virtud de considerar las mismas como demostrativas de los hechos y situaciones en ellas precisados, muy especialmente aquellos tendentes a demostrar la línea directa sucesiva presente entre la cadena titulativa de la Hacienda El Tibrón, ubicada en la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del estado Vargas, así como su origen privado.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador aprecia en su totalidad tales probanzas, otorgándole todo su valor probatorio en la presente causa, muy especialmente la circunstancias de tiempo, condición y modo en la que la Hacienda El Tibrón, es adquirida por los hoy recurrentes, Agropecuaria el Alazán C.A, y Agropecuaria los Manzanos C.A., y su origen privado. Y así se establece.

33.- Imágenes ilustrativas de documentos ubicados en el Archivo General de la Nación, marcado con la letra “K.1, K.2, K.3 y K.4”.

En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, vale decir, las correspondientes a las letras “K.1, K.2, K.3 y K.4”, se evidencia que las mismas versan sobre imágenes fotostáticas de documentos traslativos de propiedad que datan desde 1.705 en adelante, ello a los fines de demostrar el presunto origen privado del lote sub litis. En tal sentido, quien decide observa, que tales instrumentos al estar comprendidos dentro de la primera de las etapas previamente precisadas por este sentenciador, tales probanzas indican la existencia de tales títulos, los cuales se presumen, salvo prueba en contrario, anteriores al 10 de abril de 1.848, por lo que hasta tanto no recaiga sobre ellos sentencia firme de nulidad por algún ente jurisdiccional a petición de la República, o cualquier otro interesado, se reputan como ciertos y validos las referidas imágenes, de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil de Venezuela.

En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador aprecia tale probanzas, en función de determinar su veracidad y aportación al acervo probatorio común de las partes. Y así se establece.-

Ahora bien, en fecha 03 de junio de 2011, las ciudadanas abogadas Yolimar Hernández, S.C. y C.J.F., en sus caracteres de co-apoderadas del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito de oposición a las pruebas de la parte recurrente, estableciendo entre otras consideraciones lo siguiente:

“Sic… (Omissis)… Rechazamos, desconocemos y nos oponemos a que se le den entrada al proceso las siguientes pruebas promovidas por la parte recurrente, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 397 en segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, a saber:

CAPITULO I

DE LAS DOCUMENTALES

1) Copia simple de los legajos de los lotes que mencionan a continuación: Lote “A” Legajo “A5”; Lote “C” Legajo “C2” y “C5”; Lote “D” Legajo “D1”, Lote “E” Legajos “E2”, “E3”, “E5”, “E9”, “E10” y “E12”; Legajos “J” conformados por los anexos “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7”, “J8”, “J9” y “J10”; Legajos “K” conformados por los anexos “K1”, “K2”, “K3” y “K4”, Legajos “L” conformados por los anexos “L1”, “L2”, “L3”, “L4”, “L5”, “L6”, “L7”, “L8”, “L9”, “L10”, “L11”, “L12”, “L13” y “L14”, en tal sentido, considera esta representación que las partes recurre no cumplió con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con su obligación de consignar en original o en copias debidamente certificadas los supuestamente le acreditación la propiedad del lote de terreno, asimismo, se desprende del escrito de promoción que las pruebas están dirigidas a un fundo que la parte denomino el Junquito, Circunstancia que se pude prestar para confundir a este sentenciador sobre la documentación presentada, en virtud de ello consideramos que las mismas no deben ser admitidas y en caso contrarios no deben ser valoradas en la definitiva. … (Omissis)…”

Ahora bien, y a tenor de las impugnaciones antes reseñadas, este sentenciador observa, que la parte recurrente en fecha 30 de mayo de 2.011, mediante escrito de conclusiones (informes), consignaron copias certificadas de los instrumentos públicos distinguidos y marcados con las letras “A5”; “C2”, “C5”; “D1”; “E2”, “E3”, “E5”, “E9”, “E10” y “E12”, respectivamente.

En cuanto a lo antes reseñado, quien decide observa, que por regla general, los documentos que quieran hacerse valer en juicio, debe producirse en el mismo momento de su promoción o en el lapso de evacuación de pruebas; sin embargo, se reitera que el Código de Procedimiento Civil consagra un supuesto excepcional a dicho principio, contenido en el artículo 435, que permite diferir la consignación de instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos, con lo cual podrán producirse en todo tiempo, hasta los informes.

Ante tal situación, vale decir, la consignación de copias certificadas de los instrumentos públicos distinguidos y marcados con las letras “A5”; “C2”, “C5”; “D1”; “E2”, “E3”, “E5”, “E9”, “E10” y “E12”, y los argumentos antes expuestos, es por lo cual, este sentenciador declara forzosamente de manera sobrevenida subsanada la impugnación realizada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en cuanto a los instrumentos públicos antes reseñados. Y así se decide.-

Igualmente, quien decide observa, que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras impugna los instrumentos públicos marcados con las letras “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7”, “J8”, “J9” y “J10”, respectivamente. En este mismo orden de ideas, quien decide determina, que dichos instrumentos públicos son relativos a los documentos transcritos por el ciudadano R.G.J., portador de la cédula de identidad Nº V-5.224.222, en su carácter de experto de paleografía venezolana adscrito al Archivo General de la Nación, según se evidencia de constancia suscrita por la ciudadana C.A.S.C., en su carácter de Directora del Archivo General de la Nación, mediante la cual hace constar que el ciudadano R.G.J., fue juramentado como Experto en Paleografía Venezolana, de fecha 24 de abril de 2.009, marcado con la letra “I.1”, y asimismo, fue debidamente juramentado por este sentenciador, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral de informes, correspondiente a la presente causa, donde el aludido paleógrafo certificó y ratificó el contenido de los negocios jurídicos de transmisión de propiedad indicados en los mismos.

En tal sentido, quien decide observa, que en cuanto a dicho ciudadano, vale decir, en cuanto al paleógrafo juramentado al efecto, tanto por la institución Archivo General de la Nación, como por este Juzgado Superior Primero Agrario, este debe reputarse como un funcionario público especial ad-hoc, debidamente investido de la potestad de suscribir copias legibles de documentos de antigua data, en cuyo caso, y al entender que sus transcripciones son copias fiel y exactas de los documentos primigenios cuya lectura se hace imposible al ojo no experimentado, debe entenderse que esas transcripciones se encuentran investidas de fe pública, vale decir, que las mismas emanan de un funcionario público especial ad-hoc, quien actúa dentro del ámbito de su competencia funcional, y quien a su vez, como se expuso hace unas líneas, ha sido especialmente juramentado para tales efectos por la misma administración (Archivo General de la Nación), y por este sentenciador, con lo cual tales transcripciones a los efectos legales, se les da valor de instrumentos públicos, no sujetos a impugnación, sino únicamente susceptibles de tacha de instrumento público por falsedad o simulación.

En consecuencia, este sentenciador desestima la impugnación en cada unas de sus partes, realizada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en cuanto a los instrumentos públicos antes reseñados. Y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la impugnación de los Legajos “K” conformados por los anexos “K1”, “K2”, “K3” y “K4”, y Legajos “L” conformados por los anexos “L1”, “L2”, “L3”, “L4”, “L5”, “L6”, “L7”, “L8”, “L9”, “L10”, “L11”, “L12”, “L13” y “L14”, realizada por el Instituto Nacional de Tierras. Asimismo, quien decide observa, que dichos anexos son relativos a la prueba de informes de fecha 10 de mayo de 2.011, solicitada por este tribunal al Archivo General de la Nación, adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Cultura, mediante el cual, remitiera a este juzgado informe relacionado con datos concretos sobre documentos contenidos en sus libros y/o archivos, relacionados con los anexos antes identificados.

En tal sentido, quien juzga determina, tal y como ha sido ampliamente tratado de forma por demás pacífica en la jurisprudencia y doctrina patria contemporánea, que en los casos de incumplimiento de remisión informativa, a que se contrae la prueba de informes peticionada por funcionario judicial por ante un determinado órgano de adscripción de la Administración Pública, tal y como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, riela en consecuencia, lo que la doctrina moderna ha denominado “la presunción de existencia de la información solicitada”, la cual, como resulta evidente, obra en detrimento y en contra de la administración que desoye el mandato judicial de información, pues tal y como resulta evidente, tal pedimento se reputa como una obligación de la Administración Pública, frente a una “orden de hacer” soberana de uno de los poderes fundamentales del Estado Nacional, como lo es el Poder Judicial, pues no está dentro de las potestades de la administración, cumplir o no con dicha “orden”, la cual se emite, dentro de las competencias funcionales de un tribunal de la República actuando dentro del también ámbito de su competencia material y territorial, tal y como se presenta en el caso de marras, pues, a la parte recurrente le era imposible, a motu propio cumplir con la carga de consignar los originales de dichos instrumentos públicos, pues, como resulta evidente, los mismos se encuentra en las bóvedas de seguridad del Archivo General de la Nación, por lo que correspondía, a la Administración Pública responder la prueba de informe solicitada en relación a los instrumentos público antes reseñados.

En consecuencia y en torno a lo antes, este sentenciador declara improcedente la impugnación realizada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, declarando consecuencialmente que obra a favor de la hoy recurrente, una presunción de existencia y veracidad del tipo iuris tamtun, en cuanto a los instrumentos públicos antes reseñados. Y así se establece.-

Ahora bien, no obstante lo anterior, quien aquí decide observa, en fecha 25 de junio de 2011, las ciudadanas abogadas Yolimar Hernández y S.C., en su carácter de co-apoderadas del Instituto Nacional de Tierras, consignaron estudio de la cadena titulativa de propiedad de en relación a la Hacienda el Cedral y el Hacienda el Tibrón, estableciendo lo siguiente:

“Sic…(omissis)…CONCLUSIÓN: De acuerdo al estudio realizado a la Cadena Titulativa de “Hacienda El Tibrón”, conocido como el Fortín, (Lote Sub-lote “C”) y “Hacienda El Cedral”, ubicado en el Municipio Vargas del estado Vargas; cuyos presuntos propietarios son Agropecuaria Alazán, C.A. y Agropecuaria Los Manzanos, C.A. representadas por su presidente D.F..

De conformidad a lo establecido en los artículos 117 ord. 20 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de julio de 2010, signada con el Nº 5.991 extraordinario, concatenado con el articulo 7 de la Ley de Registro Publico y del Notario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.833 Extraordinaria del 22 de Diciembre de 2.006.

En aras de dar cumplimiento a los artículos anteriormente se procedió a realizar el estudio y análisis documental de todos aquellos documentos que conforman la cadena titulativa del fundo objeto del presente estudio; para ello se verifico que existiera una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento validamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el titulo debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se determino, que el documento mas antiguo inserto en el Expediente Judicial Nº 5349 CA-2010 que reposa en los archivos del Tribunal Superior Agrario Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al fundo denominado Hacienda El Tibrón conocida como El Fortín y “Hacienda El Cedral” (Agropecuaria Alazán C.A. y Agropecuaria Los Manzanos), antes identificado, es de fecha 03 de julio de 1705, el cual se encuentra en el Archivo General de la Nación, Sección tierras, folios 1 al 7, mediante el cual G.d.R.F. viuda del Capitán P.d.L.O. y el Alférez B.J.d.F. y Rivera dan en venta una posesión de tierras en el Valle de Yaguara, Jurisdicción del Valle de Carayaca al ciudadano M.M.D.L.R. y Alfaro, los cuales lo hubieron por haberla comprado con su propio dinero y tenida y adquirida con justo titulo. Es importante señalar que el documento no refiere linderos naturales (topónimos) ni superficie.

Así mismo durante el estudio se evidenciaron ciertas rupturas dentro del tracto sucesivo documental analizado, como lo son:

1.- Desprendimiento de la Nación de la posesión de tierras en el Valle de Yaguara, Jurisdicción del Valle de Carayaca, dado que los ciudadanos G.d.R.F. viuda del Capitán P.d.L.O. y el Alférez B.J.d.F. y Rivera dan en venta al ciudadano M.M.D.L.R. y Alfaro, los cuales lo hubieron por haberla comprado con su propio dinero y tenida y adquirida con justo titulo, no señala cuando la Nación se desprendió del referido lote de tierra.

2.- El documento mediante el cual adquiere Gerónina de Rojas Fajardo viuda del Capitán P.d.L.O. y el Alférez B.J.d.F. y Rivera, la posesión de tierras en el Valle de Yaguara.

3.- Documento de Partición o Herencia de los bienes habidos por J.F.P., dado que el documento de fecha 03/07/1837, Archivo General de la Nación Sección Protocolo 8º Tomo 02 Año 1837 folio 14 al 17, mediante el cual J.P., Benito y M.d.C.P., Matías y J.M.P. venden al General J.T.P., señalan que lo adquirieron mediante la referida herencia.

4.- Documento de Partición o Herencia de los bienes habidos por N.O.d.P., en vista que el documento de fecha 07/07/1873, Archivo General de la Nación, Sección Protocolo Principal 1º, Tomo 2º Expediente 607, J.P.O. da en venta a D.P., y señala que lo adquirió mediante esa herencia.

5.- Documento mediante el cual A.R.d. la Madriz compra a Gaspar Francisco Estévez, dado que el documento del año 1735, señala que G.I.d.L. (viuda de A.R.d. la Madriz) realiza una solicitud de amparo y dice que lo adquirió su esposo por la referida compra.

6.- Documento mediante el cual A.R.d. la Madriz compra a Don L.A.M. y Don Phelipe Muñoz de Vergara, en vista que el documento de fecha 23/02/1734, mediante el cual Gaspar Francisco Pérez Estévez le vende a A.R.d. la Madriz, establece que lo hubo de esa manera.

7.- Documento de Partición de los bienes habidos por A.R.d. la Madriz, el cual es referido en el documento de fecha 30/04/1739, del Archivo General de la Nación Sección Escribanías Tomo 388-B, mediante el cual A.R.d. la Madriz (hijo) vende a F.P.E., y señala que lo hubo de la señalada partición.

8.- Documento mediante el cual B.N. compra a R.R.d. la Madriz, por escritura otorgada ante Don M.G. en el año de 1744.

9.- Documento mediante el cual G.C. compra a F.G., Jorge y C.O.P. las tierras de la Hacienda de Trapiche YAGUARA, en jurisdicción de Carayaca, referido en el documento de fecha 20/05/1899, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Vargas del estado Miranda Nº 49, Protocolo 1º Principal, 2do trimestre 1899, mediante el cual G.C. le vende a C.C. y señala que lo hubo de esa manera.

10.- Documento de Partición o Herencia de los bienes habidos por F.d.P.P. y C.E.d.P., dado que F.G., Jorge y C.O.P., les perteneció por herencia de sus padres F.d.P.P. y C.E.d.P. y estos le venden a G.C., de acuerdo como consta en los documentos solicitado anterior a este.

11.- Documento de Partición o Herencia de los bienes habidos por J.F.P., dado que el documento de fecha 03/07/1837, Archivo General de la Nación Sección Protocolo 8º Tomo 02 Año 1837 folio 14 al 17, mediante el cual J.P., Benito y M.d.C.P., Matías y J.M.P. venden al General J.T.P., señalan que lo adquirieron mediante la referida herencia.

En el mismo orden de ideas de conformidad a lo preceptuado en el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo, que textualmente establece: “Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento validamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el titulo debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad”. Se pierde el principio de Consecutividad de la ya mencionada Cadena Titulativa, motivo por el cual dicha documentación resulta suficiente a los fines de comprobar el origen BALDIO de las referidas tierras.

En cuanto a la falta del desprendimiento de la Nación, en relación a los lotes de terrenos denominados Hacienda El Cedral y Hacienda El Tibrón, quien decide observa, que este requisito, vale decir, el desprendimiento validamente otorgado por la nación Venezolana, no puede ser de forma alguna exigible en el caso de marras, pues, el mismo, vale decir, el acto administrativo hoy recurrido en nulidad, tuvo su génesis y culminación administrativa durante la égida de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2.005, texto normativo este, que si bien se encuentra hoy derogado, resulta aplicable al caso que nos ocupa, bajo el principio latino ratione temporis, o lo que es igual, aquel que propugna que las causas deben ser decididas conforme al marco legal vigente para el momento que se emitió el acto hoy impugnado en nulidad, y tal y como resulta evidente, en dicho texto normativo, no se requería como requisito sine qua non, para la demostración plena del tracto sucesivo, ni de la vigencia del derecho real en estudio, el desprendimiento a que alude la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en dicho escrito, situación esta, que sería exigida hacia el futuro por el legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de julio del 2.010, por lo que tal alegato es desestimado de pleno derecho por este sentenciador, siendo en todo caso que corresponderá a la Procuraduría General de Republica mediante acción judicial interpuesta por ante el Juez Civil competente, en el caso de mantenerse la convicción pública, de que dicho predio es de carácter baldío, la determinación efectiva de la legalidad de tales títulos, mediante la acción de nulidad resgistral o reivindicatoria de baldíos correspondientes, no siendo tarea de este sentenciador establecer o no la legalidad de los mismos, lo cual escapa de su competencia funcional. Y así se establece.-

En cuanto a los alegatos correspondientes a los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11, a que alude la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, este sentenciador determina, que los mismos se encuentran comprendidos dentro de la primera etapa de análisis supra expuesta, vale decir, aquella donde deben reputarse todos los títulos comprendidos dentro de ese período, como plenamente demostrativos de propiedad, pues dentro de lo que comprende dicha fase temporal, todos aquellos poseedores que se reputaban como propietarios mediante títulos válidamente otorgados, se entendían como tales, siempre y cuando dicha propiedad, datara de antes de esa fecha, vale decir, antes del 10 de abril de 1848, de conformidad con los artículos 6 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos; por lo cual, el análisis de dicha alegaciones resulta inoficioso para este sentenciador, toda vez que tal y como se expuso en líneas precedentes, de mantenerse la convicción del Estado, referida a que tales predios son carácter baldío y por ende del dominio público, corresponderá a la Procuraduría General de la República iniciar la correspondiente acción civil de nulidad de asientos y actos registrales por la autoridad jurisdiccional competente. Y así se establece.

En cuanto a las alegaciones comprendidas en los puntos 9 y 10 a que alude la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, quien decide observa, que las mismas versan sobre presuntas omisiones sobre datos hereditarios ocurrido alrededor de años 1899, al respecto cabe señalar, que dichas situaciones jurídicas se refieren a hechos acaecidos antes de la entrada en vigencia de la Ley Sobre Varios Ramos de la Renta Nacional y su Reglamento, publicada en la Gaceta Oficial Nº 01 de los entonces Estados Unidos de Venezuela del 02 de noviembre de 1.936, que en su artículo 16 estableció la obligatoriedad del cumplimiento para los registradores y las partes, de presentar el documento de partición, testamento o herencia para su inserción en los asientos registrales, mediante la presentación de la planilla de cancelación de impuestos correspondientes, conocida en la actualidad como declaración sucesoral, no siendo exigible para la época, por lo que tal alegación debe ser desechada por este sentenciador, sin menos cabo de las funciones de anulación que correspondería eventualmente al Juez Civil a solicitud de la República. Y así se establece.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes en el presente proceso, muy especialmente las extensas cadenas titulativas antes reseñadas y valoradas con sus respectivas observaciones, resueltas como han sido las impugnaciones incoadas por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, contrastados estas, con la Ley de Tierras y Desarrollo del año 2005, y la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, vigentes para el momento de la sustanciación y decisión administrativa aquí recurrida en nulidad; este sentenciador, a los fines de dilucidar la procedencia o no del vicio del extralimitación de funciones argüido por las recurrentes, y referido a que el aludido instituto agrario “ordenó rescatar tierras que no eran de su propiedad y que no se encontraban bajo su disposición al momento de dictar el acto administrativo”, concluye lo siguiente:

1.- Los lotes de terrenos denominados “Hacienda El Cedral” y “Hacienda El Tibrón” presentaron sendas cadenas titulativas cuyo origen de propiedad datan de 1727 y 1705, hasta la presente fecha respectivamente, y por ende anteriores al 10 de abril de 1848. Las cadenas titulativas que fueron objeto de estudio, en apariencia cumplen a cabalidad con el principio de tracto sucesivo aplicable en Venezuela desde 1910 hacia el futuro (fecha de la primera Ley de Registro Público), no existiendo alteraciones en las inscripciones o anotaciones de los títulos por quienes los declararon, transmitieron o gravaron su dominio y demás derechos reales sobre dichos inmuebles. Asimismo, se verificaron en todo momento la debida inscripción del derecho de la persona que otorgaba o en cuyo nombre fueron otorgados esos actos o derechos posteriores a esa fecha; con la salvedad de algunas omisiones menores propias de la época y de nuestra realidad registral y notarial, tales como falta de declaraciones testamentarias, las cuales no eran requeridas para ese entonces (Ley Sobre Varios Ramos de la Renta Nacional y su Reglamento 1936), actas de defunciones, linderos, cabidas, etc.

En consecuencia, para el momento del inicio y posterior conclusión del procedimiento administrativo de rescate, el lote de terreno no era propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en tanto y en cuanto, existían (y aun existen) documentos de propiedad debidamente protocolizados en las oficinas del Registro Inmobiliario del Estado Vargas y otros cursantes ante el Archivo General de la Nación, a favor de las recurrentes, correspondientes a los lotes denominados “Hacienda El Cedral” y “Hacienda El Tibrón”, no constando en autos que hayan sido declarados nulos dichos asientos o actas de registro por algún tribunal de la República, siendo que los mismos datan de 1727 y 1705, respectivamente, es decir, anteriores al 10 de abril de 1848, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (ratione temporis), tal y como se expresará a lo largo del presente fallo.

Asimismo, es importante recalcar que las formulas de desprendimiento de la Nación previstas en el artículo 82 de la actual reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (29 de julio de 2010) y que sustituyó la referencia legal para determinar la propiedad privada particular establecida en el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos supra indicado, no se encontraban vigentes para el momento del dictamen del acto hoy recurrido en nulidad, no resultando en consecuencia aplicables al análisis aquí realizado, como se sostuviera en líneas precedentes.

Por otra parte, al momento de dictarse tanto el acto de apertura como el definitivo de rescate de tierras, los lotes de terrenos en cuestión no se encontraban bajo la disposición del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto, como se desprende de las probanzas cursante a los autos, y especialmente del estudio realizado a las cadenas titulativas acreditadas por las recurrentes, los mismos no podían considerarse como baldíos nacionales o pertenecientes al dominio de la República, de algún instituto autónomo, empresa del Estado, fundación o cualquier entidad de carácter público nacional; siendo que los únicos que podían disponer del predio en cuestión, al momento de verificarse la actuación administrativa aquí recurrida, eran sus legítimos propietarios registrales a tenor de los previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil (atributos de la propiedad), ya que sus títulos de propiedad aportados a los autos, al momento de su estudio, no habían sido declarados nulos por algún tribunal de la República, encontrándose (y aun se encuentran) en pleno vigor y eficacia jurídica al momento de la emisión del acto administrativo aquí recurrido. Situación esta que elimina cualquier posibilidad de calificar dicha ocupación, vale decir, la de las recurrentes, como ilegal o ilícita, e imposibilitando materialmente cualquier transferencia al patrimonio del Instituto Nacional de Tierras por parte de la Procuraduría General de la República, hasta tanto recaiga una eventual decisión de nulidad proferida por algún tribunal de la República, sobre sus asientos o actas de registro.

A tal conclusión arriba este sentenciador, luego de analizar el particular quinto del acto recurrido, que dispuso:

Quinto: Solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras que realicen ante la procuraduría General de la República, todas las diligencias tendientes a realizar la transferencia del lote de terreno objeto de la decisión, (…)

.

A su vez, el artículo 119, numerales 16 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), establecían los trámites que debía cumplir el Instituto Nacional de Tierras para obtener la ocupación, uso, o disposición por parte de los distintos entes del Estado allí referidos, previo al inicio del procedimiento y anterior a su conclusión, de aquellas tierras que no fuesen de su exclusiva propiedad. Establecen los referidos artículos:

Artículo 119. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

(…)

16. Solicitar a los entes públicos indicados en el artículo 83 de esta Ley, la transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario a los que se refiere dicho artículo, o bien, la autorización para la ocupación y uso de las mismas, mientras se formaliza la transferencia; a los fines de que se realice el correspondiente rescate. En caso de silencio del ente solicitado, se entenderá otorgada la autorización para la ocupación y uso. A los fines del rescate, el Instituto también podrá celebrar convenios de ocupación y uso, con los referidos entes públicos, sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario objeto de transferencia, aunque ésta aún no se hubiese formalizado.

17. Disponer de las tierras con vocación de uso agrario que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio privado de la República, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso. (Subrayado y cursivas del Tribunal)

De la normativa supra citada, confrontada a su vez con los antecedentes administrativos, se desprende con claridad meridiana, que el Instituto Nacional de Tierras, inició una averiguación de tierras las cuales calificó al inicio del procedimiento como del dominio público, a tenor de lo previsto en el artículo 1° de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, sin cursar a los aludidos antecedentes, diligencias previas ante los registros inmobiliarios correspondientes o el Archivo General de la Nación para verificar el estado del régimen de propiedad del lote de terreno en cuestión y prevenir así los posibles daños a una presunta propiedad privada, tal y como ocurriera en el caso de marras, con la aplicación de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, practicada en fecha 23 de febrero de 2010, que conllevó al desalojó de sus ocupantes, muchos de ellos agricultores de antigua data, fundamentalmente en el rubro de hortalizas y cultivos de invernadero; realizando actos de disposición de manera continuada, tanto de las tierras como de las bienhechurías existentes en los mismos, al introducir terceras personas para ocuparlas, sin la previa autorización a que se contrae los numerales 16º y 17º del artículo 119 antes citados, siendo el caso, que la aludida propiedad registral no había sido, para el momento del estudio aquí realizado, anulada mediante decisión judicial como se indicara en líneas precedentes.

De lo que se colige una vez más, a la luz de las resultas del estudio documental antes reseñado, que el Instituto Nacional de Tierras al haber realizado la solicitud de transferencia específicamente en el particular quinto del acto recurrido en nulidad, al momento de iniciar el procedimiento no tenía la autorización para la ocupación, uso, ni menos aún la disposición del bien, tal y como se desprende de los antecedentes administrativos consignados por el propio órgano administrativo, donde como se sostuviera supra, no consta la debida solicitud de autorización para la ocupación, uso o disposición dirigida a los entes indicados en el artículo 83 eiusdem, originándose así una incompetencia manifiesta del órgano en cuestión en su forma de proceder, a tenor de lo previsto en el encabezado del artículo 82 ibidem (Ley de 2005).

El vicio de extralimitación de funciones en que puede incurrir la Administración, se ubica dentro de los denominados vicios de incompetencia, conjuntamente con la usurpación de funciones y la usurpación de autoridad.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 539, de fecha 01 de junio de 2004, (Caso: R.C.R.V.), con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, desarrolló los referidos conceptos como sigue:

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

(Subrayado y cursivas del Tribunal)

A la luz de la jurisprudencia antes expuesta, contrastada con la situación jurídica fáctica aquí examinada y la normativa parcialmente reproducida, resulta más que evidente, que el aludido Instituto con su manera de proceder, se extralimitó en sus funciones, configurando una flagrante vía de hecho que consuma forzosamente la infracción denunciada por las recurrentes, toda vez, que como se indicará en líneas precedentes, solo tenia el aludido Instituto la competencia expresa (articulo 82 Ley del 2.005) para aplicar el procedimiento de rescate a las tierras de su exclusiva propiedad, y aquellas que se encontrasen bajo su disposición ocupadas ilegal o ilícitamente, siendo que al existir una propiedad debidamente documentada, anterior al 10 de abril de 1.848, que se presume legal salvo prueba en contrario, hacía inviable aplicar dicho procedimiento, sin la previa declaratoria de nulidad, mediante sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, de lo asientos y actos registrales, en atención a la fe pública que los mismos merecen, correspondiéndole la disposición de los lotes de terrenos en cuestión a sus legítimos propietarios registrales, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil Venezolano.

Por lo que considera este Tribunal, que ante el grado de ostensibilidad del vicio denunciado y comprobado de autos, declara forzosamente la nulidad absoluta del acto aquí recurrido, de conformidad con los previsto en los artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.-

En vista de la entidad de la violación legal referida al vicio de extralimitación de funciones en que incurrió el Instituto Nacional de Tierras, y que acarreó forzosamente la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido, este Juzgado Superior Primero Agrario considera inoficioso pronunciarse sobre las otras denuncias planteadas por las recurrentes en su recurso de nulidad. Así se establece.-

IX

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas y Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ROMMER E.P.J., en representación de las sociedades mercantiles “AGROPECUARIA LOS MANZANOS C.A., y AGROPECUARIA EL ALAZAN, C.A., contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 320-10, de fecha primero (1º) de junio de dos mil diez (2010), según punto de cuenta Nº 454. Datos estos distintos a los contenidos en la copia certificada del acto recurrido cursante en los antecedentes administrativos folios 115 al 136 de fecha 26 de mayo de 2010, Punto Nº 454, sesión Nº 319, no obstante ser su contenido del mismo tenor al del acto supra identificado. Y así se decide.-

SEGUNDO

Como consecuencia de particular anterior se declara la nulidad absoluta del referido acto administrativo. Y así se decide.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.-

CUARTO

A los fines de procurar mayor seguridad jurídica, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, anexándole copia certificada de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. Y así se establece.-

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Expediente Nº 2.010-CA-5349

HGB/cb/ja/mp

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