Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedades mercantiles SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A., y OFICINA TÉCNICA COTTIN-GACÍA, C.A., la primera de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 30, Tomo 91-A-Sdo; posteriormente modificados sus estatutos sociales, siendo su última modificación según asiento inscrito por ante la citada oficina de Registro, en fecha siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 13, Tomo 204-A., y la segunda de ellas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (8) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Nº 52, Tomo 78-A-Sdo, siendo su última modificación según asiento inscrito por ante la citada oficina de Registro, en fecha dos (2) de junio de dos mil diez (2010), bajo el Nº 39, Tomo 137-A-Sdo.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos O.M. FEBRES CORDERO, E.E.R.S. y A.L.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.614, 73.558 y 19.882, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles INVERSIONES ALYMAR, C.A., e ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A., la primera de ellas inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos sesenta y siete (1967), bajo el Nº 64, Tomo 9-A, con posteriores reformas de su documento constitutivo, siendo la última de ellas inscrita en el mencionado Registro, en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 14, Tomo: 91-A; y, la segunda de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el Nº 41, Tomo 65-A-Sgdo; y. las ciudadanas L.H.M. y M.C.M.D.G., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Porlamar, Estado Nueva Esparta y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.089.588 y V-4.089.587, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES.-

Expediente: Nº 14.622/AP71-R-2016-000361.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el abogado A.J.L.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual, Negó el Decreto de las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar e innominadas, respectivamente, solicitadas por la mencionada representación judicial, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES siguen las sociedades mercantiles SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A., y OFICINA TÉCNICA COTTIN-GARCÍA, C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES ALYMAR, C.A., e ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A., y las ciudadanas L.H.M. y M.C.M.D.G..

Recibidos los autos ante esta instancia; el día once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), se fijó el término de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Derecho este ejercido por los abogados O.F.C. y A.J.L., apoderados judiciales de la parte actora, el día nueve (9) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

En fecha seis (6) de junio de dos mil dieciséis (2016), la secretaria de este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte demandada no presento observaciones a los escritos de informe de su contraparte.

Estando este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ya fue apuntado, conoce este Tribunal del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), que negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada de designación de un veedor judicial y la suspensión de todos los procedimientos administrativos hasta la definitiva conclusión del proceso judicial solicitada por la referida representación judicial.

Se aprecia, de la copia certificada del libelo de la demanda remitida a este Juzgado, que cursa a los folios del dos (2) al doce (12), ambos inclusive y sus vueltos; específicamente al Capitulo VI del mismo, que los abogados O.F.C. y A.J.L., antes identificados, solicitaron al Tribunal de la causa, decretara medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada de designación de un veedor judicial y la suspensión de todos los procedimientos administrativos hasta la definitiva conclusión del proceso judicial en los siguientes términos:

…De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de procedimiento Civil, que dice:

…omissis…

solicitaremos un conjunto de Medidas Cautelares que necesariamente deben ser decretadas, para los cuales formulamos las siguientes circunstancias que encuadran dentro de los presupuestos a que hace referencia la norma en cuestión, y que son a saber:

No cabe duda que se utilizó un subterfugio jurídico que claramente lesiona el derecho de nuestra representadas de ejercer la acción de retracto legal arrendaticio prevista en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos, ante la evidente imposibilidad de subrogarse como lo establece la norma en cuestión, pues dada la forma engañosa como fue transferida la totalidad del inmueble del cual forman parte las oficinas arrendadas, no se dispone del precio, ni de las condiciones par retraer; evidentemente hay una violación de un derecho en cabeza de las Sociedades Mercantiles SOPORTES ELECTRICOS SOPELCA C.A. y OFICNA TECNICA COTTIN-GARCIA, C.A.

Como consecuencia inmediata de lo arriba indicado, las relaciones contractuales arrendaticias que se venían ejecutando dentro de la mayor normalidad, empezaron a verse afectadas en lo que a su ejecución corresponde, por actos llevados a cabo por ADMINISTRADORA YURUANY C.A., que van pretender reducir el acceso inmueble e incluso decomisar los controles de la puerta eléctrica del estacionamiento, que fue colocada a costo de la propia comunidad de inquilinos por un tema de seguridad; relativas a nuevas normas y prohibiciones de uso del ascensor; etc. Adicionalmente y como se expresó en la narración de los hechos, la Alcaldía del Municipio Chacao comenzó frecuentes e inusuales inspecciones en las diferentes dependencias del edificio, de parte de la Dirección Administración Tributaria pese a la solvencia en sus obligaciones tributarias de nuestras representadas, quienes se encuentran al día en el pago de los impuestos derivados del ejercicio de la actividad económica que desarrollan en las oficinas “4-A” , “4-B” y “9-A” del edificio “FOR YOU”; dando inicio a procedimientos administrativos por supuestas violaciones de la ordenanza de zonificación que dieron como resultado la aplicación de multas y hasta cierre de los inmuebles.

Toda esta situación, debemos entender que viene de las directrices de la ahora accionista principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., es decir la también Sociedad Mercantil ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A., en su afán por irrespetar los derechos de nuestras representadas como arrendatarias, que motiva el ejercicio de la presente acción, y lo cual genera la necesidad de dictar a favor de las mismas protección cautelar que impida inmediatamente el agravamiento de las lesiones que hemos denunciado a lo largo de los capítulos contenidos en párrafos anteriores.

Como soporte de lo que venimos narrando a los efectos de invocar la protección cautelar a favor de nuestras representadas: SOPORTES ELECTRICOS SOPELCA C.A. y OFICNA TECNICA COTTIN-GARCIA, C.A., transcribimos nuevamente los fundamentos jurídicos de la presente acción en lo siguiente: 1.- Principio Rector, norma constitucional. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 26: …omissis…

En efecto nuestras representadas en su carácter de arrendatarias de las oficinas “4-A” y “4-B” (SOPELCA,C.A.) Y “9-A” (COTTIN-GARCIA,C.A.) DEL Edificio “foryou”, en uso de la garantía constitucional del derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, acude ante esta Jurisdicción a los fines de que por intermedio de la tutela efectiva de los órganos de justicia se determine que la venta de la totalidad del capital social de INVERSIONES ALYMAR C.A., por parte de sus accionistas a un tercero tuvo como objetivo la transferencia de su único activo inmobiliario, en detrimento de su derecho de preferencia ofertivo arrendaticio. En efecto, el carácter superior al ordenamiento jurídico que tiene atribuido la tutela efectiva hace posible que dicha venta de acciones de aparente licitud, ceda ante el interés superior de la justicia material sobre la formal, consagrada en la norma constitucional transcrita, en virtud de que la transferencia del inmueble arrendado, ciertamente lesiono dicho derecho reconocido por la ley especial vigente para los arrendamientos de oficina.

En consecuencia y a los fines de demostrar la PRESUNCIÓN DE BUEN DERCHO de nuestras representadas promovemos los contratos de arrendamiento que la legitiman como arrendatarias de las oficinas arrendadas, por mas de dos años y por tanto acreedoras del derecho que se invoca lesionado. Promovemos igualmente, el documento de condominio del edificio “forYou”, donde consta que la propietaria Inversiones Alymar, C.A., declaro su voluntad de enajenar las dependencias del edificio bajo el régimen de propiedad horizontal, lo cual ciertamente excluye al edificio de la excepción prevista en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, colocándolo dentro del supuesto legal para la procedencia de la preferencia ofertiva.

A los fines de demostrar la PRESUNCIÓN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR, o el peligro en la mora para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria; promovemos la actuación de la nueva directiva de Inversiones Alymar, C.A., manifestada en la denuncia interpuesta por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, que ciertamente lleva a la convicción de que esa nueva directiva pretende por cualquier medio obtener el desalojo de las oficinas arrendadas que forman parte del edificio “forYou”, el cual aduce que cuando lo adquirió pudo percatarse de que algunas dependencias no eran de uso residencial; Ciudadano Juez tal declaración, expuesta para justificar la denuncia presentada, evidencia suficientemente la actuación engañosa de la nueva directiva de la empresa Inversiones Alymar, C.A., que sin duda actúa por orden de su única accionista Agencias de Viajes Italcambio, C.A., pues de los contratos suscritos consta que Inversiones Alymar, C.A., dio en arrendamiento para uso de oficinas los inmuebles que ahora denuncian su uso no conforme. La actuación de la Alcaldía de Cacao, motivada ante la denuncia ha provocado un clima de perturbación en el goce del inmueble arrendado, nuestras representadas han sido objeto de innumerables procedimientos administrativos, inspecciones municipales, multas a los que ha debido hacer frente y que solo responde a la satisfacción de intereses particulares devenidos de la compra de las acciones de la propietaria del inmueble por parte de Agencia de Viajes Italcambio, C.A.

En igual forma ha actuado la Administradora Yuruany CA., en su carácter de mandataria de Inversiones Alymar, C.A., quien ciertamente responde a las instrucciones de la nueva directiva de su mandante, ejecutando hechos dirigidos a limitar el uso pacífico y total de las instalaciones del edificio, como son las áreas de estacionamiento y las comunes, ello se evidencia de los comunicados para la comunidad de inquilinos, suscritos por la Administradora que promovemos y oponemos marcados “I”. Por otra parte la citada administradora, ha notificado los desahucios contractuales a nuestras representadas, lo cual si bien es un derecho de la arrendadora, evidencia una vez más la verdadera intención de la nueva directiva de la empresa propietaria es obtener la preferencia ofertiva, como ya se indicó.

Los hechos anteriormente expuestos, comprueban la necesidad de las co-demandantes de obtener medidas preventivas que hagan cesar las perturbaciones durante el proceso judicial, hasta la determinación por intermedio de la aplicación de la justicia de su derecho o no y que le aseguren que ante una eventual sentencia favorable no quede ilusoria la ejecución del fallo en tal sentido.

Por último, a los fines de demostrar el PELIGRO INMINENTE DEL DAÑO, promovemos y oponemos el documento que justifica y es la razón de todo el contexto de los hechos narrados en nuestra pretensión, el cual aunado a las demás instrumentales aportadas para comprobar la necesidad de otorgamiento de las medidas que mas delante se solicitan, ciertamente evidencia el peligro inminente del daño. En tal sentido y de conformidad con los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, promovemos las sentencias dictadas por el Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 21 de marzo de 2011, Expediente 10-2850; Tribunal Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de febrero de 2014, expediente Nº 007380 y la Sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-R-2014-000340.

Dichos pronunciamientos judiciales se refieren al inmueble constituido por el edificio 14-05 (conocido también con la denominación “Carpa), ubicado en la Avenida San J.B.d. la Urbanización Altamira, y los recursos contenciosos ejercidos en contra de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, en primer término, por la Sociedad Mercantil Italcambio, C.A. (exp.10-2850) y luego por la Constructora Evens, C.A., (Exp 007380); todos con motivo a de la Resolución Dictada por la Alcaldía en relación a las constancia de variables Urbanas de dicha edificación y a la paralización de inicio de obra.

El edificio “Carpa” colinda con el Edificio “FORYOU”, en el lindero Norte de éste último, el cual en la actualidad esta siendo remodelado en su totalidad conforme a un proyecto denominado: “viviendas tipo loft”, presentado por ante la Alcaldía de Chacao, por quien para la fecha 2008, era su propietaria, la empresa Italcambio, C.A, quien posteriormente vendió el edificio a la Constructora Evens, C.A.

Por último, la actuación ejecutada por la nueva directiva de la empresa Alymar, de este fecha octubre de 2015, es la colocación de una planta eléctrica en las áreas de estacionamiento de edificio “ForYou”, para lo cual se dispuso del puesto de estacionamiento asignado a la conserjería del edificio, y se está construyendo el cerramiento total de dicho puesto, mediante la colocación de bloques de arcilla y encamisado de los mismos. Esta situación, configura una importante limitación a l uso y goce pacifico de los inmuebles arrendados, pues de alguna forma se le va a controlar tanto el suministro eléctrico, como el acceso a nuestras representadas a los mismos, entorpeciendo deliberadamente el normal desarrollo de sus actividades, todo con la finalidad de ejercer presiones indebidas, pero lo cual ya se ha convertido en una conducta normal por instrucciones de los nuevos accionistas de Inversiones Alymar, C.A.,

Lo anterior ciudadano Juez evidencia como el grupo Italcambio, tiene interés en la ejecución de un gran proyecto para las edificaciones vecinas ya citadas. De modo que se hace necesario, en lo que respecta a los inmuebles arrendados a nuestras representadas se dicten medidas cautelares que eviten su transferencia, mediante cualquier figura jurídica, que pudieran causar daño a nuestras representadas y aseguren la ejecutoria del fallo, y en tal sentido solicitamos:

De conformidad con el numeral 3º artículo 588 del Código de Procedimiento civil: La prohibición de enajenar tanto la totalidad de edificio “ForYou” como las unidades independientes identificadas con los números “4-A”, “4-B” y “9-A” , así como la prohibición de construir sobre la totalidad del edificio y de las unidades anteriormente citadas, gravámenes de ningún tipo, por lo que solicitamos se libre oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, en tal sentido.

De conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento a las argumentaciones arriba expuestas: La designación de un veedor judicial con conocimientos de administración y contaduría, a los fines de supervisar e informar a este d.T. la actividad que la co-demandada Inversiones Alymar, C.A., pretenda ejecutar en las que esté involucrado su único activo inmobiliario edificio “ForYou”, y las que sean ordenadas a la Administradora Yuruany, C.A., en su carácter de mandataria de aquella, en lo relativo a los arrendamientos de la totalidad del Edificio “ForYou”, por lo que solicitamos se libre oficio al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. En tal sentido.

De conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 588, de Código de Procedimiento civil, y con fundamento a las argumentaciones arriba expuestas: La suspensión de todos los procedimientos administrativos, hasta la definitiva conclusión del proceso judicial, que con relación al Edificio “ForYou”, se tramitan por ante la Alcaldía de Chacao, Dirección de Administración Tributaria y Dirección de Ingeniería, por lo que solicitamos se libre oficio a la Alcaldía de Chacao, en tal sentido……omissis…”

El Tribunal de la primera instancia, en relación a la citada petición cautelar, se pronunció a través de decisión de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), de la siguiente manera:

…-II-

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Articulo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

PARÁGRAFO PRIMERO. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

Del contenido de los artículos precedentemente transcritos de desprende que el primero de ellos establece los requisitos que deben cumplirse para el decreto de medidas preventivas, a saber, periculum in mora y fomus boni iuris, por su parte en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las últimas en el único aparte, en las cuales además de los requisitos anteriores debe cumplirse con el denominado periculum in damni.-

Así, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso

En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.

Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.

La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando estén llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora, que la parte demandante solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del edificio FOR YOU como las unidades independientes identificadas con los números y letras “A-4”; “4-B” y “9-A”, así como medidas cautelares innominadas consistentes en la prohibición de constituir sobre la totalidad del edificio y las unidades anteriormente citadas, gravámenes de ningún tipo, La designación de un veedor judicial y la suspensión de todos los procedimientos administrativos, hasta la definitiva conclusión del proceso judicial, que con relación al Edificio “ForYou”, se tramitan por ante la Alcaldía de Chacao Dirección de Administración Tributaria y Dirección de Ingeniería

En relación a las medidas cautelares innominadas, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 1996 dispuso lo siguiente:

”…los recurrentes han solicitado supletoriamente sea dictada una medida cautelar innominada, suspensiva de las resoluciones impugnadas que impida su entrada en vigencia. Al respecto, este organismo jurisdiccional hace suyo el criterio establecido en la Sala Político Administrativa de esta Corte (s. del 14/02/1996 y 27/03/1996, casos: Productores Pesqueros Asociados Vs. Gobernación del Estado Nueva Esparta; Johnson & Johnson, S.A. Vs. Covenin),… (…) … Esta Corte asume la tesis jurisprudencial recientemente expuesta, en razón de lo cual considera extemporánea por prematura, la solicitud de los recurrentes… “(la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado)…”.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente Nº 2004-0538, dictaminó:

…Los apoderados judiciales del actor solicitaron se decrete a favor de su representado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la resolución ministerial impugnada. En tal sentido elevaron su solicitud cautelar, como sigue:

(...)por cuanto es evidente que la Resolución Nº 26770 de fecha 23 de abril de 2004 emanada del Ministerio de la Defensa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924 de fecha 26 de abril de 2004, es violatoria de las disposiciones tanto constitucionales como legales que hemos señalado, a los efectos de que cesen las mencionadas violaciones, solicitamos como medida cautelar, se ordene la suspensión, en forma inmediata, de la aplicación de la referida Resolución hasta tanto se decida la nulidad solicitada.”

Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmaci�n consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al dado por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, Oste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.

En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.

Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara…

Igualmente, la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, estableció:

”…En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.

En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.

Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar…”

De la transcrita jurisprudencia se desprende que el solicitante de la medida cautelar innominada debe alegar y probar los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), concurrentemente, debe demostrar el Periculum in mora y a su vez debe en lo que se refiere al periculum in damni, evidenciar la necesidad de adoptar la medida cautelar solicitada para evitar posibles lesiones que pueda sufrir, en caso de no atenderse la protección preventiva peticionada.

En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.

Así pues, en relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto a el periculum in damni, se refiere a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; En relación a este punto, observa esta sentenciadora, que la parte actora omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no decretarse la medida solicitada. Así, resulta necesario advertir en este punto que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estarla ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que la parte actora al momento de elevar su solicitud cautelar no lo señaló, tal y como se desprende de la transcripción realizada.

Así en relación a la solicitud de designación de veedor judicial en particular, observa este Juzgado que el Doctor R.O.O. al analizar la decisión de fecha 25 de abril de 1994 emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.C. en el juicio que por nulidad de contrato siguió P.P.B. y otro en contra de la sociedad mercantil Inversiones Comtun C.A., efectuó las siguientes consideraciones:

...el juez acordó prohibir a un Banco que trabara ejecución hipotecaria contra el solicitante, con lo cual se observa inmediatamente que el juez se excedió en el ejercicio de su poder y se extralimitó en sus funciones. Si la parte tiene suficientes motivos para “oponerse” a la ejecución de hipoteca entonces debe esperar el momento procesal oportuno, y no prohibir, por conducto del juez, que un sujeto efectúe su derecho constitucional de petición a través del ejercicio de su correspondiente acción judicial.” (Subrayado del Tribunal)

En ese mismo orden de ideas, el mismo autor expresa lo siguiente en relación al Periculum in Mora en los juicios de denuncia de irregularidades de Asamblea:

…Después de leer y a.t.d. en esta materia, convencidos de la improcedencia jurídica de nombrar administradores, comisarios, destitución y remoción de administradores, congelamiento de cuentas bancarias de sociedades de comercio, entre otras cosas, estimamos que los errores de juzgamiento de los colegas jueces se centra en dos aspectos fundamentales:

- La sentencia que se dicta en los procedimientos de denuncia de irregularidades previstos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, y

- El Periculum in mora, es decir, en cuál sentido la ejecución del fallo que se dicta en estos procesos puede quedar ilusoria.

La sentencia que se dicta en el procedimiento e irregularidades de asamblea será únicamente la convocatoria de una nueva asamblea que, a su vez, decida sobre las irregularidades que se han denunciado; es decir, que el juez no tiene facultades para pronunciarse sobre la legalidad o validez de la asamblea impugnada. Distinto seria el caso que se demandase directamente la nulidad de asamblea de conformidad con el Código Civil, pero este procedimiento, repetimos sólo se persigue que el juez se pronuncie sobre las irregularidades alegadas y decida la convocatoria a una nueva asamblea.

Como puede apreciarse, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (convocatoria de una nueva asamblea) es muy poco probable puesto que es una conducta que sólo puede ser imputable al juez, y nunca a una de las partes. Con lo cual no se cumple el requisito del peligro de infructuosidad consistente en que la ejecución del fallo quede ilusorio.

Con respecto del periculum in damni, esto es, el fundado temor de que una de las partes cause un daño o una lesión en los derechos de la otra, tampoco resulta procedente en este tipo de juicios puesto que la sentencia definitiva del juez sólo versará sobre la convocatoria de una nueva asamblea que decida sobre las irregularidades.

Una vez que se visualiza la naturaleza de la decisión en este tipo de procedimiento puede verse la falsedad en que incurre el juez al afirmar “El Tribunal por cuanto de los hechos narrados y de los recaudos que sustentan tales hechos, constituyen presunción grave del derecho reclamado a favor de la parte denunciante, y por existir riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente declare con lugar la denuncia interpuesta por la accionante”.

En primer lugar, los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no pueden derivarse de los “hechos narrados” por el actor puesto que no basta que la parte alegue que la sentencia quedará ilusoria, o que una de las partes cometerá una lesión en sus derechos, es necesario probarlo en el proceso. El juez señala que de “los recaudos que sustentan tales hechos”, pero no dice cuales son los hechos constitutivos de la lesión y mucho menos señala, las pruebas encaminadas a su demostración.

En el caso presente, tal como lo hemos señalado en otras oportunidades, el nombramiento de un administrador o comisario ad hoc es ilegal, inconstitucional, se dicta con extralimitación de funciones y abuso de poder; además en el caso concreto, el decreto cautelar es inmotivado por carecer del análisis necesario para llegar a la conclusión sobre la necesidad de la medida…

(Negrillas del Tribunal)

Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita, observa esta Juzgadora, que cualquier modificación que se realice en el régimen administrativo de una sociedad mercantil, se traduce en una extralimitación de funciones por parte de los jueces que las decreten; ya que dichas modificaciones pueden realizarse únicamente a través de las asambleas de accionistas, en las cuales se puede acordar la modificación de los estatutos sociales de dicha sociedad mercantil, por lo que debe considerar esta Directora de proceso que la medida cautelar innominada de designación de veedor judicial solicitada se constituye en una modificación de los estatutos sociales de dicha sociedad mercantil, y por ende, no puede esta Juzgadora acordarla, toda vez que el decreto de la misma acarrearía un abuso de poder y así se decide.-

Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, así como las medidas cautelare innominadas pretendidas por la parte demandante, no cumplen con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, aunado al hecho de que no se puede concluir presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte demandante. También se observa que en el presente juicio no se encuentra trabada la litis, requisito adicional, tal como fue establecido en la jurisprudencia arriba citadas.

En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora insertos del folio 14 al 93 del presente asunto distinguido AP11-M-2015-000421, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que in limine litis no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medidas cautelares innominada, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del ciatdo inmueble, solicitadas por el demandante, por cuanto no cumplen con los supuestos exigidos para el decreto de las mismas, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTES, las medidas cautelares solicitadas. ASí SE DECIDE.-

-III-

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran las sociedades mercantiles SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A. y OFICINA TÉCNICA COTTIN-GARCÍA, C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES ALYMAR, C.A., e ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A., y las ciudadanas L.H.M. y M.C.M.d.G., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGAN por improcedentes la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del edificio FOR YOU como las unidades independientes identificadas con los números y letras “A-4”; “4-B” y “9-A”, así como las medidas cautelares innominadas consistentes en la prohibición de constituir sobre la totalidad del edificio y las unidades anteriormente citadas, gravámenes de ningún tipo, La designación de un veedor judicial y la suspensión de todos los procedimientos administrativos, hasta la definitiva conclusión del proceso judicial, que con relación al Edificio “ForYou”, se tramitan por ante la Alcaldía de Chacao Dirección de Administración Tributaria y Dirección de Ingeniería, solicitadas por la parte actora en la presente causa.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas...”

Ahora bien, se aprecia igualmente, que los apoderados judiciales de la parte actora recurrente, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, a los efectos de fundamentar el recurso de apelación intentado, manifestaron lo siguiente:

Que luego de haber sido comprobada la presunción del buen derecho, mediante los contratos de arrendamiento que habían sido consignados con el libelo, y que otorgaban a sus representadas la cualidad cierta e irrefutable, en cuanto su condición de arrendatarias de los inmuebles, así como la demostración del cumplimiento de su obligación principal, habían adquirido entonces los beneficios legales que estaban previstos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo era el derecho de preferencia ofertiva que ciertamente había sido violado por la co-demandada al haber efectuado la transferencia del inmueble arrendado sin haber cumplido con el procedimiento de transferencia ofertiva que estaba previsto por la ley.

Arguyeron que esa pretensión de buen derecho había quedado igualmente demostrada con la consignación en el libelo del documento de condominio del edificio FOR YOU, el cual demostraba que el inmueble arrendado se encontraba dentro del supuesto legal que prevé la norma para los inmuebles sobre los cuales se otorgaba el beneficio de la preferencia ofertiva arrendaticia.

Que la voluntad de haber sometido a la propiedad horizontal el edificio FOR YOU, había quedado manifestada por la propietaria, sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., cuando en el año mil novecientos noventa y dos (1992), había presentado un documento de condominio y para haber justificado la conversión había expresado que su voluntad era la enajenación de las dependencias que conformaban el edifico FOR YOU, manifestación que no había cumplido.

Indicaron que para las co-demandadas existía el riesgo manifiesto en que quedara ilusoria la ejecución del fallo, y ello había sido argumentado ante el Tribunal de la causa mediante los hechos narrados en el libelo y las probanzas que habían sido acompañadas al mismo, que ciertamente no habían sido valoradas por el tribunal, pues había negado el otorgamiento de las medidas solicitadas sin ni siquiera haber hecho uso de la facultad legal de instar a la ampliación de la prueba.

Que las medidas cautelares que habían sido negadas, fueron la prohibición de enajenar y gravar del edificio FOR YOU, así como la prohibición en lo que respecta a las oficinas 4-A, 4-B, que habían sido arrendadas a su representada sociedad mercantil SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A., y la oficina identificada 9-A arrendada a su representada sociedad mercantil OFICINA TÉCTNICA COTTIN-GARCÍA, C.A., con fundamento en el numeral 3º de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Señalaron que igualmente habían solicitado de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la designación de un veedor judicial, a los fines de que se sirviera supervisar e informar la actividad que la co-demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., hubiese pretendido ejecutar en la que estuviese involucrado su único activo, el edificio FOR YOU.

Que habían solicitado la suspensión de los procedimientos administrativos hasta la definitiva conclusión del proceso judicial, que con relación al edificio FOR YOU se tramitaban por la Dirección de Ingeniería Municipal y Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao.

Expresaron que el fundamento que justificaba la solicitud de las referidas medidas cautelares que habían sido negadas, respondía a las actuaciones que la co-demandada sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES ITALCAMBIO, C.A., que al momento de la presentación del escrito de informes era la única accionista de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., había ejecutado en ocasión a su adquisición del edificio FOR YOU, y en relación a otro inmueble vecino al referido edificio, del cual también se había hecho propietaria, conforme a las cuales existía riesgo inminente de que sus representadas una vez aplicada la justicia, hubiesen podido efectivamente haber hecho valer sus derechos ante una eventual ejecución del fallo.

Que tales actuaciones las hacían del conocimiento de esta superioridad, que la primera de ellas a saber la denuncia interpuesta por la nueva directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, donde se dejó ver como la denunciante al haber sostenido que cuando había adquirido el inmueble se había percatado que alguna de sus dependencias no estaban funcionando bajo el uso residencial.

Alegaron que la acción de la denunciante solo respondía a una estrategia de haber creado en la comunidad de inquilinos del edificio FOR YOU un ambiente de persecución usando a la autoridad Municipal para la aplicación de multas y cierres de las oficinas que ella misma había arrendado para tal uso, bajo contratos de arrendamiento, muchos de los cuales con mas de diez (10) años de duración.

Que la nueva directiva de la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., tenía como única accionista a la también co-demandada sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES ITALCAMBIO, C.A., quien había adquirido la totalidad de las acciones de aquella, mediante la venta de acciones que había quedado documentada en el Acta de Asamblea Extraordinaria que había sido registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), donde además de haber adquirido la totalidad de las acciones, la nueva y única accionista había procedido a nombrar la nueva junta directiva de la misma, nombrando como presidenta a la ciudadana D.C.C.S. y como vicepresidenta a la ciudadana NAIDU K.C.R..

Manifestaron que constaba de los documentos mercantiles relativos a la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES ITALCAMBIO, C.A., que su capital accionario estaba conformado por una única accionista, quien también era otra sociedad mercantil denominada AVALUOS TIPSA, C.A., cuyo presidente era la ciudadana G.P., quien de acuerdo con el Acta de Asamblea de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES ITALCAMBIO, C.A., que había sido registrada el doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), era también presidente la ciudadana G.P.D.D., vice-presidente ciudadano C.D.F. y director gerente ciudadana NAIDU K.C.R.. Esta última, que en la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., había quedado como vice-presidente.

Arguyeron que el edificio FOR YOU colindaba en lindero norte con el edificio 05-04 o también era conocido con el nombre CARPA. Que este edificio había sido adquirido por el grupo ITALCAMBIO, en el año dos mil ocho (2008), quien el año dos mil nueve (2009), había introducido por ante la Alcaldía de Chacao un proyecto de remodelación, que allí radicaba el interés del grupo ITALCAMBIO en el desalojo del edificio FOR YOU, que también era de su propiedad por haber adquirido el mismo mediante la formula de venta de capital accionario de la empresa que durante más de cincuenta (50) años había sido su propietaria, sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., en absoluta violación de la preferencia ofertiva de los inquilinos del edificio FOR YOU.

Indicaron que ese grupo económico, pretendía involucrar al edificio FOR YOU en el proyecto de remodelación del edificio CARPA. Que sus representadas luego de conocer tal situación, habían podido evaluar que la suerte del edificio FOR YOU, correría la misma suerte que venía sucediéndose en su vecino edificio CARPA, y que las actuaciones que el grupo económico había ejecutado con este último edificio, revelaban el inminente riesgo que pudieran sufrir los arrendatarios del edificio FOR YOU, que habían sido afectados en su legitima preferencia ofertiva, al punto de que se hacía necesario que sus derechos fueses protegidos.

Que el edificio CARPA había sido adquirido por el grupo económico ITALCAMBIO, por intermedio de su empresa denominada ITALCAMBIO, C.A., en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), quien en el mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), había introducido por ante la Alcaldía de Chacao un gran proyecto integral de remodelación del edificio.

Señalaron que posteriormente la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., había vendido a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EVENS, C.A., ocho (8) dependencias que conformaban el edificio CARPA, mediante documento protocolizado en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) y que dicha empresa había continuado ante la Alcaldía de Chacao el proyecto de remodelación del edificio CARPA.

Indicaron que la conformación accionaría de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EVENS, C.A., hasta junio de dos mil diez (2010), tuvo como única accionista a la sociedad mercantil ITALCAMBIO, SOCIEDAD DE ADMINISTRADORA DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA, C.A., y su presidente era la ciudadana G.P., quien posteriormente mediante Asamblea registrada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EVENS, C.A., había vendido la totalidad de sus acciones a una sociedad mercantil denominada FONTAINEBLEAU HOLDING LIMITED, cuyo representante se identificaba como ciudadano W.J.M.P..

Que había sido así como la empresa que había adquirido la mayor parte del edificio vecino al edificio FOR YOU, había cambiado de accionista y que en razón de dicho cambio se había nombrado una nueva junta directiva en la cual se había designado como vice-presidente a la ciudadana D.C.C.S., era decir la misma persona que se presentaba como presidente de la empresa propietaria del edificio FOR YOU, sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., y que había sido nombrada como tal por la nueva accionista de dicha empresa, ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A., el mismo grupo que había adquirido tanto el edificio CARPA como el edificio FOR YOU.

Manifestaron que el grupo económico que giraba bajo la denominación de ITALCAMBIO, aun cuando había transferido la propiedad del edificio CARPA, lo había hecho a una empresa en que una de las compañías conexas con el grupo ITALCAMBIO, sociedad mercantil FONTAINEBLEAU HOLDING LIMITED, era su única accionista y que prueba de ello lo constituía la identificación del representante de la empresa, ciudadano W.J.M.P. y la designación como su vice-presidente a la ciudadana D.C.C.S..

Expresaron que era evidente la intención de haber diluido responsabilidades con el traspaso de acciones, y que de esa forma traspasar la propiedad de los inmuebles que de continuar manifestándose el edificio FOR YOU, como había ocurrido con el edificio CARPA, colocarían a sus representadas en un limbo jurídico, obligándolas a haber tenido que accionar cada vez que el referido grupo económico ejecutara las transferencias accionarias como las que ya habían comentado, para haber preservado sus derechos consagrados en normas de orden público, lo cual constituía una contradicción al concepto de justicia que contemplaba la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegaron que era necesario e imperativo que se acordara la protección cautelar invocada a favor de sus representadas, SOPORTES ELÉCTRICOS, C.A., y OFICINA TÉCNICA COTTIN-GARCÍA, C.A., a los fines de que se asegurara la justa aplicación de la normativa legal que estaba prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que protegía a los arrendatarios bajo el amparo de dicho texto legal.

Citaron sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), del Tribunal Supremo de justicia, caso OPERADORA COLON, C.A., contra el ciudadano L.D.A. y otra, en relación con las medidas cautelares.

Ante ello, el Tribunal observa:

Examinados los alegatos del solicitante de la medida cautelar, en atención al deber del Juez de tener por norte la búsqueda de la verdad con fundamento en lo alegado y probado en autos, pasa esta Alzada a determinar si, en este caso concreto, con base en lo exigido por nuestro ordenamiento jurídico y doctrina del M.T.d.J., se cumplieron o no, con los presupuestos requeridos para la procedencia del decreto de medidas cautelares nominadas, como lo es la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y el decreto de medidas cautelares innominadas como lo son la prohibición de constituir sobre la totalidad del edificio, gravamen de ningún tipo, la designación de un veedor judicial y la suspensión de todos los procedimientos administrativos hasta la conclusión del proceso judicial; y, ante ello, observa:

Con respecto a los requisitos establecidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Asimismo, el artículo 588 del referido Código en lo que se refiere a las medidas que pueden ser decretadas en un proceso, establece que:

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 602, 603 y 604 de este Código…

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 00266 del siete (07) de julio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V., ha dejado sentado lo siguiente:

…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.…

De modo pues que, tanto de las normativas precedentemente transcritas, como del criterio establecido por nuestro M.T.d.J., se desprende que, en el curso de un proceso, en cualquier estado y grado de la causa, el Juez, como director del proceso, puede decretar las medidas cautelares llamadas por la doctrina como nominadas, a saber: el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y, además puede, dentro de sus facultades y poderes cautelares, acordar medidas preventivas (innominadas), que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Asimismo, se desprende que, para el caso de que el Juez acuerde una protección o medida cautelar nominada, requiere verificar el cumplimiento de dos requisitos o presupuestos, los cuales son la presunción del derecho que se reclama, conocido con el aforismo fumus boni iuris; y, el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocida doctrinariamente como periculum in mora; y, que además, para el caso de decretar medidas cautelares innominadas, se requiere establecer y determinar la verificación y cumplimiento de un tercer requisito, el periculum in damni, esto es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

El sistema de las medidas preventivas (cautelares), en nuestro ordenamiento jurídico procesal, parte de la premisa de que, ante determinadas situaciones, los bienes, derechos o pretensiones de las partes dentro de un juicio, puedan verse perjudicados ya sea por la dilación de un juicio, o por un temor fundado de que una de las partes litigantes pueda causar daños, lesiones a los derechos de la otra, razón por la cual, nuestra Ley Procesal, establece la previsión de las medidas cautelares, como medidas de aseguramiento de una situación específica en el curso de un proceso.

En el presente caso, se observa que, la parte actora, solicitó que fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, tanto de la totalidad del edificio FOR YOU, como las unidades independientes identificadas con los números y letras “4-A”; “4-B” y “9-A”, así como la prohibición de constituir sobre la totalidad del edificio y de las unidades gravámenes de ningún tipo; La designación de un veedor judicial con conocimiento de administración y contaduría a los fines de que supervisara e informara al Tribunal la actividad que la codemandada INVERSIONES ALYMAR C.A, pretendía ejecutar sobre el inmueble propiedad FOR YOU y las que fuesen ordenadas a la ADMINISTRADORA YURUARY C.A.; y la suspensión de todos los procedimientos administrativos, hasta la definitiva conclusión del proceso judicial que con relación al edificio FOR YOU se tramitaba por ante la Alcaldía de Chacao.

Que dichas solicitudes, fueron negadas por el Juzgado de la causa, por cuanto, según su criterio, no cumplían con los supuestos exigidos por el legislador; lo cual desvirtuaba la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no era sino la tutelar la efectiva ejecución de la sentencia; así como que no se podía concluir presunción de riegos inminentes de lesión a algún derecho de la parte demandante y que se encontrara trabada la litis, requisito adicional; y, estableció que, no existiendo elementos suficientes de convicción que permitieran verificar los extremos necesarios para acordar la medidas cautelares innominadas, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del citado inmueble solicitadas por la demandada al no cumplir con los supuestos exigidos para el decreto de las mismas, eran improcedente las medidas cautelares solicitadas.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, adujo que al solicitar la medidas cautelares en la pretensión estaban ejerciendo su legitimo derecho de asegurar la posibilidad de la ejecución del fallo y la reparación del daño ocasionado por la violación de su derecho; la justificación de la necesidad de ese aseguramiento derivaba de los hechos que venían ejecutando las codemandadas y que ya habían ejecutado con relación al inmueble, los cuales constituían hechos ciertos y comprobados con instrumentos públicos; que llevaban a la certeza de que de no otorgarse las medidas cautelares solicitadas por sus representadas se les estaría ocasionado un daño irreparable o de difícil reparación; y que el peligro en la mora no podía ser deducido únicamente de la tardanza del juicio, por cuanto ello era un hecho notorio que no requería prueba, sino que el solicitante debía realizar argumentos de hechos, acompañado de un contenido mínimo probatorio para demostrar los requisitos exigidos por la ley.

Ahora bien, para la resolución de la presente incidencia, se hace menester para esta Juzgadora, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, con respecto a la necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la protección cautelar (medida preventiva), a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida:

…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (¿fumus boni iuris¿); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( ¿periculum in mora¿). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(Sentencia SCC Nº RC.00739, Expediente Nº 02-783, de fecha 27/07/2004) (Resaltado de este Juzgado Superior).

De igual forma, en torno a esta materia, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 00287, Expediente Nº 05-425, de dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), dejo sentado que:

…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. ...omissis... De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…

De manera tal que, de acuerdo con la doctrina establecida por nuestro M.T., concretamente la Sala de Casación Civil, la cual se desprende de la decisiones anteriormente transcritas, se evidencia que, es indudable que el interesado en el decreto de la medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos; y, que si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso concreto, de una revisión minuciosa y detallada de las actas procesales que conforman el Cuaderno de Medidas remitido a este Tribunal, no se observa que, la parte actora recurrente, solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hubiera traídos a los autos, ni a esta Alzada, elemento probatorio suficiente que sustentaran, al menos en forma aparente, la pretensión cautelar solicitada.

En efecto, del Cuaderno de Medidas remitido a esta Alzada, solo consta el auto de apertura del mismo, copia certificada del libelo de la demanda, sin anexos y el respectivo auto de admisión. No consta entonces ni en las actuaciones realizadas en el Cuaderno de Medidas en primera instancia, ni en esta Alzada, que la parte actora solicitante de la protección cautelar, haya traído copia del instrumento fundamental de la demanda como lo son los contratos de arrendamientos; sino que por el contrario, la parte demandante recurrente, se limitó a traer en copias simples, los siguientes instrumentos:

  1. Marcada con la letra “A” solicitud de inspección urbanística presentada por la ciudadana D.C.C.S. en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., ante la Alcaldía del Municipio Chacao Dirección de Ingeniería Municipal, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) y recibida ante dicho organismo el dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014); notificaciones signadas con los números 489 y 495 enviada por la DIRECCION DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO, a las sociedades mercantiles SOPORTES ELÉCTRICOS, C.A., y OFICINA TÉCNICA COTTIN GARCÍA, C.A., en virtud del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter urbanístico para la preservación y defensa de la zonificación, de fechas cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).

  2. Marcada con la letra “B” Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR C.A., de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).

  3. Marcada con la letra “C” Actas de asambleas Generales, Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, AGENCIA DE VIAJES, C.A., de fecha quince (15) de enero de dos mil dos (2002), y doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 43 y 7, Tomo 5-A -Sgdo y 33-A; respectivamente.

  4. Marcada con la letra “D” contrato de compra venta suscrito por la ciudadana GABRIELE P.T.B., en su carácter de director-gerente, de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, AGENCIA DE VIAJES, C.A., en su condición de vendedora, con la ciudadana D.C.S., en su carácter de vice-presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EVENS, C.A., en su condición de compradora, sobre nueve (9) dependencias pertenecientes al edificio 05-04, antes denominado edificio CARPA, ubicado en la urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda frente a la Avenida San J.B., distinguido con el numero catastro 201-05004; constituidas por la una oficina P1-A ubicada en la planta baja del edificio, los apartamento P2-A y P2-B, ubicados en el segundo piso, el edificio P3-A y P3-B ubicados en el tercer piso, los apartamentos P4-A y P4-B ubicados en el cuarto piso, los apartamentos PH-A y PH-B ubicados en el nivel PH del edificio; protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), bajo el Nº 2.

  5. Marcado con la letra “E” contrato de compra venta suscrito por el ciudadano G.E.C.S., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES TENT 93 C.A., en su condición de vendedora, con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EVENS C.A., representada por la ciudadana D.C.S., en su carácter de vice-presidente y compradora, por un local comercial ubicada en la planta baja del edificio, denominado “05-04”; protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), bajo el Nº 1.

  6. Marcado con la letra “F” Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa CONSTRUCTORA EVENS C.A., de fecha siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010); y documento constitutivo de dicha empresa protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (9) de septiembre del mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 65, Tomo 90-A Sgdo.

  7. Marcado con la letra “G”, plano.

Ahora bien, analizado el material probatorio aportado por la representación judicial de la parte actora recurrente, solicitante de las medidas que dieron inicio a la presente incidencia, este Juzgado Superior observa lo siguiente:

En relación a los medios probatorios marcados con los números 1 y 7 antes descritos, este Tribunal desecha dichos medios de prueba por no ser los mismos de los permitidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a las copias simples, identificadas con los números 2, 3, 4, 5, y 6; son reproducciones de documentos públicos; y en esta etapa del proceso, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia; y a los únicos efectos del examen a priori que debe realizarse para determinar si se han verificado en este caso concreto, los presupuestos concurrentes exigidos para el decreto de las cautelares solicitadas, este Tribunal, observa que si bien de las mismas se desprenden la venta del cien por ciento (100%) de las acciones correspondientes a las socias L.H.D. MARCHESANI TAMBUIRRINO Y M.C.Y.M.D.G. a la empresa ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A., la modificación de los estatutos de la Junta directiva y nombramiento de comisario; la reforma y modificación del acta constitutiva y estatuaria social de la empresa ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A., el nombramiento de la junta directiva y nombramiento de comisario de la empresa antes mencionada; la venta de inmuebles por parte de la sociedad de comercio ITALCAMBIO C.A., a la empresa CONSTRUCTORA EVENS; la venta de un local comercial por parte de INVERSIONES TENT 93, C.A., a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EVENS C.A.; la venta de acciones por parte de la empresa ITALCAMBIO a la empresa FONTAINEBLEAUN HOLDING LIMITED; y, la reforma de sus estatutos; la existencia de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EVENS C.A., así como su inscripción en el Registro Mercantil respectivo.

Observa este Tribunal, que lo pretendido en la demanda que da inicio a estas actuaciones, es la nulidad de la venta de las acciones mercantiles suscrita por las codemandadas M.C.M.D.G. Y L.H.M. accionistas de la empresa INVERSIONES ALYMAR C.A.M a la codemandada ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A.; para que se dé cumplimiento al derecho de preferencia ofertiva y la consecuente ofrezcan en venta a su representadas las oficinas arrendadas, ya que, según alega las demandantes, dicha venta es nula por fraude a la ley, le nacía el derecho, conforme a lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil; 7 y 42 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios; para lo cual alegaron ser arrendatarias.

En ese orden de ideas, si bien es cierto, que de dichos instrumentos, fueron promovidos ante esta Alzada en la oportunidad de los informes, son copias simples de instrumentos públicos, en razón de lo cual, este Tribunal no les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en la parte infine del último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consta que dichas copias hayan sido expresamente aceptadas por la contra parte. Así se decide.

En otras palabras, no existe prueba suficiente en el Cuaderno de Medidas, que lleven a la convicción de quien aquí decide, de la cual se aprecie o demuestre la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); pues no se observa que, la parte actora recurrente, solicitante de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar y de las medidas innominadas de designación de un veedor judicial; y la suspensión de todos los procedimientos administrativos, hasta la definitiva conclusión del proceso judicial que con relación al edificio FOR YOU se tramitaba por ante la Alcaldía de Chacao; hubiera traídos a los autos, ni a esta Alzada, elementos probatorios suficientes, como ya se dijo, que sustentaran, al menos en forma aparente, las pretensiones cautelares solicitadas; aunado al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, la cual esta Alzada acoge, referido a que es indudable que el interesado en el decreto de la medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos; y, que si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, llevan a convicción de esta sentenciador que, en este caso concreto, lo procedente en derecho es NEGAR las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-

Determinado lo anterior, se hace inoficioso para este juzgador, pronunciarse acerca de los requisitos del periculum in mora y el periculum in dami. Así se declara.-

En consecuencia, a tenor de lo precedentemente expuesto en el presente fallo, es forzoso concluir para quien aquí decide que, el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la parte actora, debe ser declarado sin lugar; y, en consecuencia, debe confirmase el fallo apelado. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el abogado A.J.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedades mercantiles SOPORTES ELECTRICOS SOPELCA C.A., Y OFICINA TECNICA CONTTIN GARCIA C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo apelado, por las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO

SE NIEGAN la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre la totalidad del edificio FOR YOU como las unidades independientes identificadas con los números y letras “A-4”, “B-4” y “A-9”, así como las medidas innominadas de consistentes en la prohibición de constituir sobre la totalidad del edificio y las unidades mencionadas, gravámenes de ningún tipo, la designación de un veedor judicial y la suspensión de todos los procedimientos administrativo, hasta la definitiva conclusión del proceso judicial, que con relación al Edificio FOR YOU, se tramita por ante la Alcaldía de Chacao.

Ante la naturaleza del fallo, se exime de costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. O.A.R. AGÜERO.

Y.B..

En esta misma fecha, a la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.B..

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