Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 06 de abril de 2011, se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano J.L.I.V., titular de la cédula de identidad Nº 22.906.069, actuando en su propio nombre y en su condición de representante legal de las Sociedades Mercantiles PENSIÓN L.P. A.R., C.A. e INVERSIONES T.G., C.A., debidamente asistido por el abogado M.C.O., Inpreabogado Nº 14.386, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000033, dictado en fecha 22 de septiembre de 2010, por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se impuso sanción de multa a los ciudadanos A.D.S.F., C.B.D.J. y el mencionado J.L.I.V., titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.160.688, V-11.945.013 y E-81.675.571, respectivamente, por la cantidad de quince millones quinientos noventa mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 15.590.644,00), e igualmente ordenó la inmediata demolición del Inmueble identificado como PENSIÓN L.P. A.R., C.A., construido en un área de Un Mil Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Treinta y Un centímetros (1.257,31 m2), ubicado en la avenida principal de la Zona Industrial La Fe, Macarao, Parcela C-20, Zona Postal 1100, Parroquia el Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 11 de abril de 2011 se admitió el presente recurso, en consecuencia se ordenó notificar al Director de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana Fiscal General de la República y a los ciudadanos A.D.S.F. y C.B.D.J., ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otra parte, se dejó establecido que una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería a dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se solicitaron los antecedentes administrativos del caso a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 30 de junio de 2011, los apoderados judiciales de ambas partes en el presente proceso judicial, solicitaron la suspensión de la causa por diez (10) días hábiles, la cual fue acordada el 01 de julio de 2011 por este Tribunal.

En fecha 22 de julio de 2011 se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.L.I.V., J.O.C. y F.A.D.R., actuando el primero de los nombrados en su propio nombre y en su condición de representante legal de la empresa PENSIÓN L.P. A.R., C.A., el segundo en su carácter de propietario de la empresa INVERSIONES T.G., C.A. y el tercero en su condición de propietario de la empresa PENSIÓN L.P. A.R., C.A, todos estos asistidos en este acto por el abogado M.E.C.O.. Asimismo se dejó constancia que estuvo en dicho acto presente la abogada M.M.O.O., en su condición de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (parte recurrida). Igualmente se dejó constancia que se encontraban presentes los ciudadanos C.B.d.J. y J.A.O.R., en su condición de terceros interesados en la presente causa, debidamente asistidos por los abogados C.M.H. y Y.M.R.V., respectivamente. También estuvo presente el abogado C.E.R.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (15º) en materia Contencioso Administrativo y Tributario a nivel Nacional, todos hicieron uso de su derecho a exponer oralmente sus pretensiones. Finalmente el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas. Los abogados asistentes de los terceros interesados consignaron también escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de julio de 2011 este Tribunal se pronunció sobre la oposición a las pruebas efectuada por la parte recurrida y sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente y los terceros interesados en la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes presentaran por escrito sus respectivos informes.

En fecha 27 de septiembre de 2011, la abogada M.M.O., apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de informes.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el abogado M.E.C.O., apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.

El día 28 de septiembre de 2011 el Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 17 de noviembre de 2011 este Juzgado prorrogó el lapso para decidir la presente causa por treinta (30) días de despacho.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de la parte recurrente que, “(su) representada ‘PENSIÓN L.P A.R. C.A’, fue notificada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 04-10-2010, (…) de la Resolución Nº 000033 de fecha 22 de septiembre de 2010, mediante la cual se sancionó a la expresada firma con una multa de QUINCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.590.644,00) y además se le ordenó la demolición de las obras realizadas en el inmueble (…) con un área de construcción de aproximadamente MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.223,07 M2), propiedad de ‘INVERSIONES T.G., C.A.’ situado en la Avenida Principal de la Zona Industrial La Fe, Edificio Hotel L.P. Pensión Azul, Parcela C-20, Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital.”

Que, en contra de dicha Resolución ejerció Recurso Jerárquico por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, el día 26 de octubre de 2010, de los cuales ya han transcurrido más de cinco meses y no ha existido pronunciamiento alguno hasta la fecha.

Que su representada, Inversiones T.G., C.A., es copropietaria de un terreno de tres mil doscientos cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (3.251,58 m2), junto con los ciudadanos A.D.S.F. y C.B.d.J., en el cual fue construido, utilizando parte del inmueble que existía desde antes del año 1997, por parte de la empresa mencionada, un inmueble cuyas bienhechurías se rehicieron, las cuales se encuentran distribuidas de la siguiente manera: Planta baja; una recepción, un restaurant, un local industrial, 5 salas de baño, una sala de espera, y un depósito de víveres; Mezzanina: destinada para oficinas comerciales con un portón y puerta adicional que da acceso al local industrial con la rampa de concreto; y tres plantas constituidas por 42 habitaciones en total, las cuales constan de cama matrimonial, baño privado con acabado de cerámica, W.C., lavamanos, ducha, calentador, música ambiental, teléfono y luces cada una de ellas; cada planta se comunica a través de los pasillos, los cuales están dotados de luces de emergencia, alarmas contra incendios y extintores; sistema integral de seguridad, mediante cámaras de video de voz y data.

Que, dicho inmueble ha venido funcionando como Hotel-Pensión, ayudando a resolver el problema de vivienda transitoria o por días en dicha zona, tan es así que actualmente de 42 habitaciones que tiene éste y de los servicios que ofrece, residen o habitan con cierta regularidad y ocupan dichas habitaciones como huéspedes, un número aproximado de 80 personas, ocupando 32 habitaciones, por cuanto existen 8 habitaciones ocupadas por las familias damnificadas.

Que, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la persona del Ing. S.S., Director de Control Urbano, adscrito a la Gestión General de Infraestructura, procedió a iniciar un procedimiento que consta en Acta de Paralización, de fecha 22 de septiembre de 2010, referido a la orden inmediata de Paralización de la Obra, orden ésta que se cumplió en su oportunidad, en los términos en que fue dictada.

Que, el 24 de septiembre de 2010, se presentaron funcionarios de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, manifestando que estaban obligados a colaborar con unas personas damnificadas, porque además había una Orden de Demolición y Multa, por lo que conscientes de la dificultad de las personas y por principio de solidaridad, se les dio albergue por un lapso de tiempo de treinta (30) días.

Que, el procedimiento se inicia con una inspección al inmueble Pensión u Hotel Azul, con motivo de la realización de unas pequeñas obras de remodelación, tal como consta del Acta de Paralización de fecha 22 de septiembre de 2010, donde se ordena la inmediata paralización de la obra, lo que en efecto se cumplió inmediatamente.

Que, fue emitida citación el 21 de septiembre de 2010, en la cual expresa el Jefe de la Unidad o Responsable, que se anula la citación Nº 6736 y se sustituye por la citación Nº 006683, dándole un plazo de comparecencia para el día 22 de septiembre de 2010, es decir, de un día para otro, pero además, el mismo día 22 de septiembre de 2010, es dictada una Resolución, emanada de la Dirección de Control Urbano, suscrita por el Ing. S.S., en su carácter de Director de Control Urbano, mediante la cual se ordena la Demolición de la Obra y Sanción por la suma de quince millones quinientos noventa mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 15.590.644,00).

Que, se violentaron todos los lapsos legales, así como el Derecho a la Defensa, pues el mismo día, 21 de septiembre de 2010, se anula una citación por Paralización de Obra y se sustituye por una Citación de motivo diferente, y además el plazo de comparecencia fue menor de 24 horas, ya que fue al día siguiente, es decir, el 22 de septiembre de 2010 a las 09:00 a.m., con lo cual se violenta el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, es evidente que se violentó el plazo, en virtud de que no se dejó transcurrir los diez (10) días para los alegatos, pruebas o elementos que el administrado considerase conveniente a sus intereses presentar, antes por el contrario, el mismo día que es citado, el 22 de septiembre de 2010, y sin esperar transcurrir los diez (10) días, establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procedió a dictar la Resolución Nº 000033, en flagrante violación del respeto del cumplimiento de los lapsos, términos o plazos que según el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben ser respetados, violentándose así el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Que, la Resolución que ordena la Multa y Orden de Demolición, es dictada dentro del lapso legal que está establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a favor de los administrados, dado que fue dictada el mismo día que comparece uno de los interesados y en menos de veinticuatro (24) horas, posterior a la citación Nº 6683 que a su vez anuló la Citación Nº 6736, es decir, que dentro del lapso que la Ley creó a favor del administrado, prácticamente el primer día del comienzo del lapso de los diez (10) días, fue dictada dicha Resolución.

Que, el Acto Administrativo se encuentra viciado, toda vez que la Resolución resuelve sancionar a los ciudadanos A.D.S.F., C.B.D.J. y J.L.I.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.160.688, V-11.945.013 y E-81.675.571, respectivamente, siendo que éstas personas naturales, no pueden tener comprometida su responsabilidad y patrimonio, ello en virtud de que los ciudadanos A.D.S.F. y C.B.D.J., no son accionistas ni de INVERSIONES T.G., C.A. ni de PENSIÓN L.P. A.R., C.A.; y el ciudadano J.L.I.V., no es propietario del terreno donde se encuentra el inmueble sancionado, pues éste, cedió sus derechos a la empresa INVERSIONES T.G., C.A.

Que, los ciudadanos A.D.S.F. y C.B.D.J., nunca fueron citados al inicio, durante ni después de dictada la Resolución Nº 000033, ni éstos tienen participación alguna en la empresa INVERSIONES T.G., C.A., propietaria del terreno del inmueble sancionado, ni tampoco en la empresa PENSIÓN L.P. A.R., C.A., por lo cual, aunque hubiesen sido citados, o que se citasen en el futuro, al ser multados como personas naturales, existe un vicio de procedimiento, contenido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que resulta ilegal su ejecución, debido a que se sancionó a dos ciudadanos sin haber sido notificados, ni tener responsabilidad sobre el inmueble sancionado, en resguardo de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, que pudiesen resultar afectados, violentando flagrantemente el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, no fueron notificados todos los particulares con derecho subjetivo o intereses legítimos, personales y directos, pues tanto la empresa INVERSIONES T.G., C.A., como el fondo de comercio PENSIÓN L.P. A.R., C.A., que funciona en el inmueble objeto de la Resolución en comento, no fueron expresamente citadas o notificadas, sin embargo y a pesar de que no debió ser notificado como persona natural el ciudadano J.L.I.V., aún sin saberlo la Administración Municipal y con los vicios expresados, dichas empresas tuvieron conocimiento de la Resolución, en virtud de que el mencionado ciudadano es representante legal de las mismas.

Que, fue ordenada la demolición de la obra sin tomar en cuenta que existen normas tendentes a regularizar y abrir posibilidades de regularización, en materia de vivienda y hábitat, contenidas en el Decreto 1.666 de fecha 04 de febrero de 2002 y de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, mediante las cuales se tiende a otorgarles derecho y regularizar, tanto a los propietarios, como a los poseedores o tenedores de derechos sobre tierras o inmuebles, especialmente en zonas como en la que se encuentra el inmueble del caso en cuestión.

Que, la Administración Municipal, estimó el valor de la obra de manera arbitraria, sin permitir el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, con lo cual se estableció una multa exagerada y por unos valores que no corresponden con la realidad, ni con la aplicación de las normas contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en virtud de que en toda inspección se elaborará un acta en el mismo sitio de la obra y se entregará una copia, lo que no ocurrió, asimismo no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 93 ejusdem.

Que, el Procedimiento se inicia por la paralización de una pequeña obra, ubicada en el último piso del inmueble, y se convierte en un procedimiento contra toda la construcción del inmueble ya ejecutada, desde hace mucho tiempo antes, lo cual, resulta una afectación al Derecho a la Defensa, pues los alegatos de defensa por inicio de remodelación de una obra y el de la ejecución de una obra ya consolidada, son totalmente diferentes y porque resulta violatorio de los elementales principios del Derecho Administrativo.

Que, iniciar un Procedimiento Administrativo por una obra en construcción y terminar el mismo día en una Resolución Sancionatoria de Demolición y Multa contra una obra ya construida, es decir una obra que no se encontraba en ejecución, sino ejecutada y en utilización, desde hace diez (10) años aproximadamente, constituye una violación al Principio de Defensa y al Debido Proceso, que vicia de nulidad el procedimiento y el Acto Administrativo.

Que, el sitio de ubicación del inmueble donde se encuentra la Pensión u Hotel Azul, es considerado zona no controlada, ni sus áreas adyacentes, pues no hay variables urbanas, encontrándose el Municipio o la Cámara Municipal del mismo, en mora, al no haber legislado en este sentido, pudiéndose afirmar que casi el 80 % de las construcciones de toda la zona, se encuentran en la misma situación, y la Ley y las actuaciones de los Organismos Públicos y el Acto Administrativo impugnado, debe expresar el fundamento legal en que fundan su sanción, es decir, cuales fueron las variables urbanas que pudo haber incumplido los recurrentes, debiendo ser aplicadas con equidad e igualdad.

Que, se violenta el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que todas las personas son iguales ante la Ley, y que la Ley garantizará las condiciones Jurídicas y Administrativas para que la Igualdad ante la Ley sea real y efectiva, pues, si la mayor parte de los inmuebles se encuentran en situación igual o similar al que nos ocupa, resultaría discriminatorio que las sanciones sean impuestas a uno solo, y al resto no.

Que, aún en el supuesto negado y nunca admitido, de que no hubiesen existido vicios en el Acto Administrativo impugnado y en su procedimiento en los términos en que se ha denunciado, alegan y solicitan sea declarada la prescripción de la sanción impuesta de demolición y de multa contenida en la Resolución Nº 000033 del 22 de septiembre de 2010, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 245 parágrafo único de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador, en concordancia con el artículo 117 parágrafo único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que, el informe de inspección a objeto de establecer la sanción, fue realizado el 20 de septiembre de 2010, casi diez (10) años después de la data de la construcción de dicho inmueble, sin cumplir con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que los interesados no tuvieron conocimiento de dicho informe, ni aún después de la citación.

Que, dentro de las observaciones que contiene el informe anteriormente mencionado, no se hace referencia alguna a la antigüedad de la construcción, elemento éste fundamental y que evidentemente podía y debió la Dirección de Urbanismo determinar, de haberse establecido en el informe el tiempo de construcción, no hubiese procedido la sanción impuesta, por lo que, un elemento fundamental para establecer la sanción, como lo es el informe, adolece de aspectos técnicos como el señalado, además de no haber cumplido con el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, violentando expresas disposiciones legales de orden público, establecidas para preservar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Que, en el presente caso existe la prescripción que hace improcedente establecer la sanción impuesta por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dado que transcurrió mucho más de cinco (05) años desde la fecha en la cual se realizó las construcción del inmueble, por lo cual, al haber transcurrido el tiempo establecido en la ley, se materializa la liberación de la obligación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio celebrada ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte recurrente señaló que, el ciudadano J.L.I.V. está actuando en el presente acto por cuanto se le impuso al mismo una sanción, sin embargo no es propietario del inmueble, el propietario del mismo es la empresa INVERSIONES T.G., C.A. Que, no se notificó a todos los interesados del acto, viciando así la resolución hoy recurrida. Que, una vez realizada la inspección el día 20 septiembre de 2010, automáticamente el día 21 le dan una notificación para que asista y ese mismo día al asistir le dan la resolución que ordena la demolición del inmueble PENSIÓN L.P. A.R., C.A. y multa, viciando el acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que, la sustanciación del procedimiento administrativo también adolece de vicios graves, pues la inspección realizada no estuvo firmada por el funcionario, y mas grave aún existe un acta donde dos funcionarios asisten al lugar del inmueble y en vista de no encontrarse presente el propietario del mismo no se pudo ingresar al inmueble a practicar la inspección, dejando constancia de ello en el acta, para luego proceder a consignar un informe, el cual no fue firmado por el propietario el inmueble, viciándose con ello la resolución hoy recurrida. En segundo lugar señala que, existen Ordenanzas de urbanismo y también existe la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la cual es de mayor jerarquía a la Ordenanza, pero nos encontramos con que La Dirección de Control Urbano aplicó una sanción sin verificar que existía una Ordenanza de Zonificación de agosto de 1989, en la cual se determina que esa zona donde esta ubicado el inmueble efectivamente se puede construir el hotel. Que, en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística nos encontramos que la demolición solamente procedería cuando la construcción viole normas de zonificación, lo cual no ocurrió en el presente caso. Que la construcción del hotel data de hace mas de 9 años, desde el 2001 al 2010, por lo que la sanción impuesta se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 117 ejusdem. Que, a pesar de la existencia de todos los vicios ya enumerados, la Dirección de Control Urbano no se preocupó en ningún momento por determinar la data del inmueble por lo que alegó que debe operar la prescripción de la sanción. Que, adicionalmente se violentó derechos de terceras personas, toda vez que la sanción no solo se impuso sobre el inmueble, sino también se impuso multas a determinados ciudadanos. Que, tal imposición de multa afecta a esos terceros en sus derechos subjetivos y en su patrimonio. Que, resulta contradictorio sancionar a una persona que colabora con un problema social, dándole techo a los damnificados y cubriendo todos los gastos que ello genera.

Por su parte los abogados asistentes de los terceros interesados señalan que al inicio eran tres (03) propietarios, uno de ellos inicialmente es J.L.V., el segundo es el ciudadano Américo da Silva y el tercero C.B.. Que, el ciudadano Américo da Silva vendió al ciudadano J.O., por lo que la boleta fue recibida por el mencionado ciudadano. Que, ellos tienen conocimiento de la sanción impuesta por La Dirección de Control Urbano mediante la boleta que envía este Tribunal, pues es la primera vez que tienen conocimiento de este acto. Que, la administración no les notificó de la resolución hoy recurrida a los fines de garantizar sus derechos, por lo que se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso. Que, solicitan la nulidad de la resolución que hoy se recurre.

La apoderada judicial de la parte recurrida ratificó el contenido de la Resolución recurrida, por cuanto esta se basó con toda la legalidad de la ley. Que, en ningún momento se le violentó el derecho a la defensa a ninguno de los presentes, ya que desde el 19 de septiembre pasaron los profesionales correspondientes y verificaron estructuras de un piso adicional, dejando una citación, incluso consta en el expediente fotos de ese otro piso adicional. Que, todas las partes fueron notificadas, pues el señor Valdez tiene poder para darse por notificado por todas las sociedades. Que el acto fue dictado con la legalidad de la ley, en el sentido de que el lapso para que salga el acto administrativo puede ser en el momento, durante o al final. Que con referencia a la construcción, esta existía desde hace más de 5 años. Que, el señor Valdez declaró que efectivamente era propietario del terreno junto a los ciudadanos Américo da Silva y C.B.. Que nunca solicitaron el permiso para construir el hotel y para hacer las remodelaciones hechas. Que se hizo un informe y se procedió a la sanción, cuyo monto se estableció de conformidad con la ley, por metros cuadrados. Finalmente negó, rechazó y contradijo todos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, y señala que no está consignado en el expediente la venta realizada, la cual fue con una hipoteca de primer grado, no existiendo ninguna liberación de dicha hipoteca hasta el día de hoy.

El Representante del Ministerio Público pasa preguntar a la parte recurrente:

  1. ¿Por qué usted dice que debería operar la prescripción de la sanción en el presente caso?

    Responde: Porque la data de construcción es de mas de 5 años, no se tomó en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en la cual se establece que no se puede imponer una sanción cuando el inmueble posee una data de ese tipo, además la Ordenanza sobre variables urbanas, establece que en ese lugar, en esa zona, es posible construir el inmueble.

    La representación del Ministerio Público manifestó que emitiría su informe en la oportunidad legal correspondiente, una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas.

    El Juez procede a preguntar a la parte recurrente:

  2. ¿Posee actualmente su representada los permisos de habitabilidad y de conformidad de uso a los efectos de llevar a acabo esa actividad económica?

    Responde: No puedo responderle categóricamente.

    El Tribunal pasa a formular dicha pregunta al propietario del inmueble, ciudadano J.L.V.:

  3. ¿Posee o no los mencionados permisos?

    Responde: realmente fue solicitado y nunca se nos otorgaron el permiso de habitabilidad, siempre dijeron que la obra no estaba terminada.

  4. ¿Ante esa respuesta no ejerció algún tipo de acción en sede administrativa o en sede judicial?

    Responde: Si, fui a la Alcaldía y en ningún momento me dieron respuestas, más tengo la patente de industria y comercio.

    En este estado manifestó la apoderada judicial de la parte recurrida: Desconozco la existencia de esa Patente, pues no esta consignada en el expediente.

  5. ¿En la inspección ocular realizada por este Tribunal se pudo constar que había una estructura finalizada y se estaba terminado la construcción de otro piso, tuvo autorización de la administración municipal para ello?

    Responde: No, realmente no. La construcción se paró con la orden.

    El Juez procede a preguntar a la parte recurrida:

  6. Los actos administrativos a tenor de lo previsto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos gozan de tres principios: el de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad, de tal modo que han debido dar cumplimiento al acto que emanó de la administración, es decir han debido demoler. ¿Qué actuación ha tomado la Alcaldía que actualmente puso en posesión de algunas de las habitaciones del hotel cuya demolición se ordena a algunos damnificados? ¿Si los recurrentes deciden hoy demoler el inmueble que harán con esos damnificados?

    Responde: Ellos tendrán su refugio en la debida oportunidad, se está a la espera de una decisión emanada de este Órgano Judicial, se ha planteado incluso la posibilidad de una expropiación.

  7. ¿Según manifestó el recurrente, hubo una inspección y al día siguiente se tomó una decisión, antes del inicio de dicha inspección, como primer trámite preliminar, fueron notificados los recurrentes?

    Responde: Si fueron notificados.

    El apoderado judicial de la parte recurrente responde: La inspección fue supuestamente realizada el día 20, la notificación llega el día 21 y el día 22 fue la decisión.

    Finalmente el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas. Los abogados asistentes de los terceros interesados igualmente consignaron escrito de promoción de pruebas.

    III

    DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LOS TERCEROS INTERESADOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Los ciudadanos C.B.d.J. y J.A.O.R., asistidos por los abogados C.A.M.H. y Y.M.R.V., señalaron que ciertamente son copropietarios con la Sociedad Mercantil INVERSIONES T.G., C.A., de un inmueble. Que el ciudadano apoderado de la sociedad mercantil antes citada y anterior propietario del inmueble en cuestión, J.L.I.V., vendió su parte a la precitada empresa y el hoy propietario J.A.O.R., compró su parte al ciudadano A.D.S.F..

    Señalan ser propietarios del inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con la letra y el número (C-20) ubicada en el Parcelamiento Industrial “La Fe”, situada en la Jurisdicción de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de Tres Mil Doscientos Cincuenta y Un metros cuadrados con Cincuenta y Ocho centímetros cuadrados (3.251,58 m2).

    Que nunca habían sido citados ni notificados por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en relación a la Resolución N° 000033, de fecha 22 de septiembre de 2010, por lo que no fueron garantizados sus derechos a la defensa y al debido proceso, que no tienen participación accionaria en la sociedad mercantil “PENSIÓN L.P. A.R., C.A., ni en la empresa INVERSIONES T.G., C.A.

    Que todos los propietarios actuales C.B.d.J., J.A.O.R. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES T.G., C.A., cuyo apoderado es el ciudadano J.L.I.V., de manera privada, en consenso, convinieron años atrás en dividir la parcela de terreno en tres partes, de tal manera que cada propietario tenga un área de la parcela a su disposición para poder realizar cada propietario su actividad económica, más las áreas comunes que sirven de paso a cada propiedad.

    Que ellos como personas naturales no tienen nada que ver con quien ejecuta la obra, lo que hace que dicho acto sea de imposible e ilegal ejecución.

    Que por todo lo antes expuesto se adhieren a la presente demanda, solicitando la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad y la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

    IV

    INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

    En esta etapa procesal, la abogada M.M.O. actuando como apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó una serie de documentales, así mismo señaló que, el inicio del plazo de prescripción se produce, en el caso de actuaciones clandestinas, desde el momento en que la autoridad administrativa conozca o deba conocer la infracción, y en el resto de los supuestos, con la terminación o cese de la actividad que constituye la infracción urbanística. Que eso no implica que una vez transcurrido el lapso, la construcción que viole variables urbanas fundamentales deje de ser ilegal, puesto que esa construcción siempre será contraria al ordenamiento jurídico, sino que lo que se extingue es la posibilidad de que la Administración sancione al particular.

    Que el actor hace una errónea interpretación de la norma, al insistir en la data del inmueble, que en nada tiene que ver con las infracciones establecidas en la Resolución recurrida, notificada en fecha 04 de octubre de 2010, siendo que es desde esta fecha que opera la prescripción, siendo que ha pasado un año y la norma habla de cinco años.

    Que los recurrentes hasta la fecha no han podido demostrar que tenían un permiso de construcción como lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

    V

    INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

    El abogado M.E.C.O., apoderado judicial de la parte recurrente, en el escrito de informes presentado ante este Juzgado, ratificó tanto los argumentos de hecho como los de derecho explanados en su escrito libelar, así como hizo un análisis de los medios probatorios promovidos por ambas partes en el presente proceso, también señaló que de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 139 y 128 de la Ordenanza Sobre Zonificación del Municipio Libertador, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 851-A, de fecha 03 de agosto de 1989, existe la posibilidad legal, de la construcción de un inmueble de la naturaleza existente, es decir, de un hotel, en el lugar donde el mismo fue construido, el cual fue objeto de la sanción hoy recurrida, por consiguiente, encontrándose la construcción dentro de las variables urbanas fundamentales y al no existir violación de las mismas, lo procedente, era la aplicación del numeral 1 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es decir, la paralización y los trámites para su legalización o conformidad de uso. Por todo lo antes expuesto solicita la declaratoria con lugar de la presente demanda de nulidad.

    VI

    MOTIVACIÓN

    Denuncia la parte recurrente que se violentaron todos los lapsos legales, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que no se dejó transcurrir los diez (10) días para los alegatos, pruebas o elementos que el administrado considerase conveniente a sus intereses presentar, antes por el contrario, el mismo día que es citado, el 22 de septiembre de 2010, y sin esperar transcurrir los diez (10) días establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procedió a dictar la Resolución Nº 000033, en flagrante violación al respeto del cumplimiento de los lapsos, términos o plazos. Por su parte la apoderada judicial de la Municipalidad recurrida señala que, en ningún momento se le violentó el derecho a la defensa a ninguno de los recurrentes, ya que desde el 19 de septiembre pasaron los profesionales correspondientes y verificaron estructuras de un piso adicional, dejando una citación, que incluso consta en el expediente administrativo fotos de ese otro piso adicional. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, de una revisión minuciosa del expediente administrativo se evidencia que, en fecha 21 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, realizaron Inspección en el Hotel Azul, ubicado en el Parcelamiento Industrial La Fe, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, entregando en esa misma fecha al ciudadano J.V. citación para el día 22 de septiembre de 2010 a las nueve de la mañana, para que compareciera a la Dirección de Control Urbano a los fines de verificar la legalidad del inmueble, (folios 02 y 03 del expediente administrativo), siendo que el precitado ciudadano compareció en la fecha antes mencionada, ante la aludida Dirección de Control Urbano, a rendir declaración, (folio 14 del expediente administrativo), donde fue notificado ese mismo día del acta de paralización de las obras de construcción que venían realizándose en el Hotel Azul, antes identificado, (folio 29 del expediente administrativo); e igualmente en esa misma fecha (22 de septiembre de 2010) se procedió a dictar la Resolución N° 000033 hoy recurrida, mediante la cual la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, impuso sanción de multa a los ciudadanos A.D.S.F., C.B.D.J. y el mencionado J.L.I.V., por la cantidad de quince millones quinientos noventa mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 15.590.644,00), e igualmente ordenó la inmediata demolición del Inmueble identificado como PENSIÓN L.P. A.R., C.A., construido en un área de Un Mil Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Treinta y Un centímetros (1.257,31 m2), ubicado en la avenida principal de la Zona Industrial La Fe, Macarao, Parcela C-20, Zona Postal 1100, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 30 al 34 del expediente administrativo). Ahora bien, del iter procedimental antes invocado, se evidencia que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, vulneró la garantía al debido proceso y con ello el derecho a la defensa de la parte recurrente, pues dictó la Resolución hoy recurrida el mismo día que ordenó la comparencia del administrado, sin otorgarle lapso probatorio alguno ni permitirle alegar todo lo considerara pertinente en su descargo, en efecto, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:

    Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.

    En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

    En igual sentido establece la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Municipal N° 970-A, de fecha 29 de agosto de 1990, consignada junto con el escrito libelar, cursante a los folios 150 al 153 de la primera pieza del presente expediente, en su artículo 41 lo siguiente:

    Artículo 41: El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, la cual deberá ser presentada en papel sellado, salvo en aquellos casos en que las leyes permiten el uso de papel común.

    También podrá iniciarse de oficio. En este caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los administrados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días hábiles para que expongan sus alegatos y promuevan las pruebas conducentes, a menos que resulte impracticable la notificación en cuyo caso se procederá de acuerdo al artículo 69.

    Como se puede observar, tanto de la norma contenida en la Ley Nacional como en la Ley Municipal antes invocadas, cuando un procedimiento administrativo se inicia de oficio por parte de la Administración, como ocurrió en el presente caso, al efectuarse la inspección en la sede del inmueble por parte de la Alcaldía, ésta se encontraba en la obligación legal de concederle un plazo de diez (10) días hábiles a la parte hoy recurrente para que expusiera sus alegatos y promoviera las pruebas conducentes en sede Administrativa, lo cual no ocurrió, infeccionando al acto recurrido de nulidad, al violentar el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de la parte recurrente, en efecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 y 3 lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    (…)

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 429, de fecha 05 de abril de 2011, ratificando el criterio mantenido en sentencia N° 2807 de fecha 14 de noviembre de 2002, estableció que:

    …esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos…

    En lo que se refiere a la violación del derecho a la defensa, ha establecido esta misma Sala en sentencia N° 02 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando el criterio sostenido en la sentencia N° 312/2002 que:

    …la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten

    .

    Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 785, de fecha 08 de junio de 2011, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso lo siguiente:

    Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Bajo este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia No. 00514 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión, C.A.) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. [Ver Sentencia No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (COVELCA)].

    En suma de todo lo antes expuesto y los hechos acaecidos en la presente causa, este Tribunal declara procedente la denuncia efectuada por el apoderado judicial de la parte recurrente en este punto, referente a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, al haber infringido la Administración los artículos 49 Constitucional, 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 41 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se decide.

    Denuncia también la parte recurrente que el ciudadano J.L.I.V., no es propietario del terreno donde se encuentra el inmueble sancionado, pues éste cedió sus derechos a la empresa INVERSIONES T.G., C.A. Que, los ciudadanos A.D.S.F. y C.B.D.J., nunca fueron citados al inicio, durante ni después de dictada la Resolución Nº 000033, ni éstos tienen participación alguna en la empresa INVERSIONES T.G., C.A., propietaria del terreno del inmueble sancionado, ni tampoco en la empresa PENSIÓN L.P. A.R., C.A., por lo cual, aunque hubiesen sido citados, o que se citasen en el futuro, al ser multados como personas naturales, existe un vicio de procedimiento, contenido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que resulta ilegal su ejecución, debido a que se sancionó a dos ciudadanos sin haber sido notificados, ni tener responsabilidad sobre el inmueble sancionado, en resguardo de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, que pudiesen resultar afectados, violentando flagrantemente el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte los ciudadanos C.B.d.J. y J.A.O.R., asistidos por los abogados C.A.M.H. y Y.M.R.V., señalaron que ciertamente son copropietarios junto con la Sociedad Mercantil INVERSIONES T.G., C.A., de un inmueble. Que el ciudadano apoderado de la sociedad mercantil antes citada y anterior propietario del inmueble en cuestión, J.L.I.V., vendió su parte a la precitada empresa y el hoy propietario J.A.O.R., compró su parte al ciudadano A.D.S.F.. Que nunca habían sido citados ni notificados por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en relación a la Resolución N° 000033, de fecha 22 de septiembre de 2010, por lo que no fueron garantizados sus derechos a la defensa y al debido proceso, que no tienen participación accionaria en la sociedad mercantil “PENSIÓN L.P. A.R., C.A., ni en la empresa INVERSIONES T.G., C.A. Que ellos como personas naturales no tienen nada que ver con quien ejecuta la obra, lo que hace que dicho acto sea de imposible e ilegal ejecución. Por su parte la apoderada judicial de la Municipalidad recurrida señala que, todas las partes fueron notificadas pues el señor Valdez tiene poder para darse por notificado por todas las sociedades. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en primer lugar el ciudadano J.A.O.R., titular de la cédula de identidad N° V-22.764.751, se presentó al presente juicio señalando ser copropietario del inmueble sobre el cual recayó el acto hoy recurrido, sin embargo, su legitimación la pretende hacer valer de un documento de Compra Venta suscrito con el anterior dueño ciudadano A.D.S.F., titular de la cédula de identidad N° V-15.160.688, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (folios 510 al 514 primera pieza del expediente judicial) el cual, en todo caso, no puede ser oponible a terceros, (Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital) al no encontrarse debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil, por lo que en principio el acto administrativo recurrido ha debido recaer sobre el ciudadano A.D.S.F. en su condición de copropietario frente a terceros de la parcela de terreno objeto de la Resolución recurrida, tal y como se evidencia de Documentos de Compra Venta con Hipoteca Convencional de Primer Grado, cursante a los folios 102 al 106 de la primera pieza del presente expediente, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 1997, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 22, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicha Oficina de Registro, sin embargo, de una revisión del expediente administrativo se puede evidenciar que los ciudadanos A.D.S.F. y C.B.D.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.160.688 y V-11.945.013, en ningún momento fueron notificados ni de la iniciación del procedimiento administrativo, ni de la Resolución N° 000033 con la que concluyó el mismo, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a pesar de que en dicho acto administrativo fueron sancionados los mencionados ciudadanos, con multa por la cantidad de quince millones quinientos noventa mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 15.590.644,00), e igualmente les ordenó la demolición del Inmueble identificado como PENSIÓN L.P. A.R., C.A., construido en un área de Un Mil Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Treinta y Un centímetros (1.257,31 m2), ubicado en la avenida principal de la Zona Industrial La Fe, Macarao, Parcela C-20, Zona Postal 1100, Parroquia el Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en un plazo de diez (10) días, por lo que evidentemente existió una violación flagrante al derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso de los ciudadanos A.D.S.F. y C.B.D.J., tal y como lo expresan los criterios jurisprudenciales antes expuestos, pues los mismos no fueron puesto en conocimiento del procedimiento administrativo que pudiera haberlos afectado y como en efecto los afectó con la multa y orden de demolición ordenadas por la Alcaldía, impidiéndoles la participación en él y el ejercicio de sus derechos respectivos, infringiendo de esta forma el artículo 49 de la Constitución Nacional, 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 41 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Capital, al no haberse notificado a los precitados ciudadanos del inicio del procedimiento administrativo que concluyó con la Resolución aquí recurrida, y así se decide.

    Por lo que se refiere a que el ciudadano J.L.I.V., no es propietario del terreno donde se encuentra el inmueble sancionado, puede observar este Tribunal que el precitado ciudadano era copropietario del referido inmueble, tal y como se evidencia de Documento de Compra Venta con Hipoteca Convencional de Primer Grado, cursante a los folios 102 al 106 de la primera pieza del presente expediente, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de diciembre de 1997, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 22, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicha Oficina de Registro, siendo que, efectivamente el ciudadano J.L.I.V., cedió y traspasó en plena y exclusiva propiedad a la Sociedad Mercantil Inversiones T.G. C.A., los derechos y acciones que le correspondían del terreno sobre el cual recayó el acto administrativo recurrido, tal y como se evidencia de documento de cesión y traspaso, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 2005, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 12, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicha Oficina de Registro, por lo que, en principio, la Resolución emanada de la Alcaldía a debido recaer sobre la Sociedad Mercantil Inversiones T.G. C.A., sin embargo, no deja de observar este Tribunal, que en la declaración rendida por el ciudadano J.L.I.V. ante la Administración, en fecha 22 de septiembre de 2010 (folio 14 del expediente administrativo), señaló ser copropietario junto con dos ciudadanos más del referido inmueble, aunado a la circunstancia que el precitado ciudadano es apoderado tanto de la Sociedad Mercantil Inversiones T.G. C.A., (folios 73 al 75 de la primera pieza del presente expediente), copropietaria del inmueble, como de la empresa “Pensión L.P. A.R., C.A., (folios 65 al 68 de la primera pieza del presente expediente), que opera el fondo de comercio de Hotel en la prenombrada propiedad, por lo que en principio, la presente situación fáctica, no generaría la nulidad absoluta del acto recurrido, ya que el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es clara al señalar que dicha sanción recaería sobre toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas, no necesariamente sobre el propietario, y así se decide.

    Denuncia de igual manera la parte hoy recurrente que fue ordenada la demolición de la obra sin tomar en cuenta que existen normas tendentes a regularizar y abrir posibilidades de regularización, en materia de vivienda y hábitat, contenidas en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, mediante las cuales se tiende a otorgarles derecho y regularizar, tanto a los propietarios, como a los poseedores o tenedores de derechos sobre tierras o inmuebles, especialmente en zonas como en la que se encuentra el inmueble del caso en cuestión. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, es clara y categórica en su artículo 1 al señalar que el objeto de la misma, es regular la obligación del Estado Venezolano de garantizar el derecho a la vivienda y hábitat dignos, y asegurar su protección como contingencia de la seguridad social y servicio público de carácter no lucrativo, para el disfrute individual y colectivo de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, por ello, no sería aplicable al presente caso dicha normativa legal, pues el inmueble objeto del acto recurrido no se encuentra destinado a un uso de vivienda familiar como tal, sino a un uso comercial de hotel, por lo que el vicio denunciado en este punto –a consideración de este Tribunal de falso supuesto de derecho-, resulta infundado, y así se decide.

    Denuncia el apoderado judicial recurrente que, la Administración Municipal estimó el valor de la obra de manera arbitraria, sin permitir el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, con lo cual se estableció una multa exagerada y por unos valores que no corresponden con la realidad, ni con la aplicación de las normas contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en virtud de que en toda inspección se elaborará un acta en el mismo sitio de la obra y se entregará una copia, lo que no ocurrió, asimismo no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 93 ejusdem. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la parte recurrente ha debido proporcionar al Tribunal los medios probatorios idóneos (experticia que determine el valor del inmueble que se ordenó demoler), a los fines de poder determinar si efectivamente la multa impuesta por la Administración es exagerada y se han tomado en cuenta valores que no se corresponden con la realidad, lo cual no se hizo, por otro lado, el hecho de que no se haya entregado una copia del acta de la inspección de la obra en dicho sitio al momento de ser efectuada, no genera, en principio, la nulidad del acto recurrido, razón por la cual deben ser desechados los vicios denunciados en este punto por el apoderado judicial de la parte recurrente, y así se decide.

    Denuncia la parte recurrente que el Acto Administrativo impugnado, debe expresar el fundamento legal en que funda su sanción, es decir, cuales fueron las variables urbanas que pudieron haber incumplido los recurrentes, debiendo ser aplicadas con equidad e igualdad. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, en principio la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2010, ordenó la paralización de las obras de construcción que venían realizándose en el inmueble denominado Hotel “Azul”, ubicado en la Avenida Principal de la Zona Industrial La Fe, Parcela C-20, Parroquia Macarao, del Municipio Libertador del Distrito Capital, luego, ese mismo día, dictó la Resolución hoy recurrida mediante la cual, se multó a los ciudadanos A.D.S.F., C.B.D.J. y J.L.I.V., antes identificados, por la cantidad de quince millones quinientos noventa mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs.15.590.644,00), e igualmente ordenó la inmediata demolición del referido inmueble, ahora bien, establece el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística lo siguiente:

    Artículo 109. Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en esta Ley será sancionado de acuerdo a:

    1.- Cuando haya cumplido con las variables urbanas fundamentales, pero no haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 la autoridad urbanística local procederá a la paralización inmediata de la obra hasta tanto cumpla con los artículos 84 y 85 de la presente Ley.

    El interesado podrá continuar la obra una vez presentados los recaudos establecidos en la Ley y obtenida la constancia a que se refiere el artículo 85.

    2.- Cuando viole las variables urbanas fundamentales la autoridad urbanística local procederá a la paralización de la obra y a la demolición parcial o total de la misma, de acuerdo a las normas que haya incumplido. El responsable será sancionado con multa equivalente al doble del valor de la obra demolida. Sólo podrá continuar la ejecución del proyecto, cuando haya corregido la violación, pagado la multa respectiva y obtenido la constancia a que se refiere el artículo 85.

    Parágrafo Primero: Cuando la realización de obras o actividades urbanísticas a las cuales se refiere éste artículo implique daños al ambiente o a los recursos naturales renovables las sanciones establecidas deberán incluir la obligación para el infractor de restituir, también a su costa, las condiciones ambientales preexistentes, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurra conforme a la legislación nacional.

    Parágrafo Segundo: En caso de que no sea posible la restitución a la cual se contrae el parágrafo anterior, la autoridad urbanística establecerá una multa adicional equivalente al doble del valor del daño causado y prohibirá expresamente la continuación de la obra o de la actividad sobre el suelo afectado, sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras leyes.

    De la norma antes transcrita y de la actuación desplegada por la Administración, podemos concluir que, ésta consideró que las obras que venían realizándose en la PENSIÓN L.P. A.R., C.A., como el inmueble en su totalidad infringían las variables urbanas fundamentales, al haber ordenado la demolición del inmueble y multado con un monto equivalente al doble del valor de la obra, a los precitados ciudadanos, tal y como lo preceptúa el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sin embargo, de un análisis del acto administrativo hoy recurrido, (folios 30 al 34 del expediente administrativo), se puede evidenciar que la Administración no señala ni indica en el mismo cuales fueron las variables urbanas fundamentales supuestamente infringidas por los administrados, tal y como lo alega el apoderado judicial de la parte recurrente, siendo éste un requisito indispensable para verificar la legalidad del acto, pues, de no existir alguna violación a las variables urbanas fundamentales, lo correcto y ajustado a derecho por parte de la Alcaldía, en caso de que los Administrados no dieran cumplimiento con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es decir, que no notificaran por escrito al Municipio su intención de comenzar la obra, era ordenar la paralización inmediata de la obra hasta tanto se cumpliera con dicho requisito, de conformidad con el numeral 1 del artículo 109 de la ley ejusdem, lo cual viene a ser reforzado por la Documental Pública Administrativa cursante a los folios 215 al 217 de la segunda pieza del expediente, emanada de la Comisión Permanente de infraestructura y Urbanismo del C.M.d.M.L., en la que se le indica al recurrente ciudadano J.L.I.V., que en el terreno objeto del acto administrativo recurrido, se pueden construir, reconstruir o modificar edificios destinados a uso hotelero, por todo lo antes expuesto, se puede concluir, que la Administración dejó en estado de indefensión a la parte recurrente, y con ello le violentó el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, al imponer la multa y ordenar la demolición del inmueble, sin indicar que o cuales variables urbanas fundamentales fueron supuestamente infringidas por parte de los Administrados, y así se decide.

    Denuncia la parte recurrente violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que todas las personas son iguales ante la Ley, pues, si la mayor parte de los inmuebles se encuentran en situación igual o similar al que nos ocupa, resultaría discriminatorio que las sanciones sean impuestas a uno solo, y al resto no. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en el presente caso la parte recurrente ha planteado que se infringió el derecho a la no discriminación o a la igualdad, sin embargo, el hecho de que un inmueble sea objeto de sanciones por parte de la Administración Municipal y otro no, no significa que se le haya violado su derecho a la igualdad, a menos que se le haya dado un trato desigual a personas que se encuentran en igualdad de condiciones y los recurrentes no trajeron a los autos pruebas que demuestren dicho hecho, por lo que no se configuró el vicio denunciado, y así se decide.

    Solicita también la parte recurrente que sea declarada la prescripción de la sanción impuesta de demolición y multa contenida en la Resolución Nº 000033, de fecha 22 de septiembre de 2010, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 245 parágrafo único de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador, en concordancia con el artículo 117 parágrafo único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Que, en el presente caso operó la prescripción que hace improcedente establecer la sanción impuesta por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dado que transcurrió mucho más de cinco (05) años desde la fecha en la cual se realizó las construcción del inmueble, por lo cual, al haber transcurrido el tiempo establecido en la ley, se materializa la liberación de la obligación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la institución jurídica de la prescripción en el derecho administrativo sancionador, ha sido interpretada por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T.d.J., mediante decisión N° 1589, publicada en fecha 16 de octubre de 2003, en los siguientes términos:

    … Al respecto, advierte la Sala que en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento.

    La doctrina y la jurisprudencia patria han justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando en algunos casos razones de seguridad jurídica, en virtud de la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción, así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que aún cuando previsto en nuestra Constitución como parte de la tutela judicial efectiva que deben garantizar los órganos de administración de justicia, podría considerarse incluido dentro de las normas que rigen los procedimientos administrativos y que prevén plazos específicos para la tramitación de los mismos. (…)

    Por su parte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2009-1003, de fecha 10 de Junio de 2009, estableció:

    …Los Municipios regulan en las Ordenanzas que a tal efecto dicten sus respectivos Concejos Municipales, las sanciones en materia de urbanismo, siendo que, tales sanciones patentizan ese control posterior que las Alcaldías están llamadas a ejercer ante una determinada infracción urbanística, debiendo dicha infracción estar detallada en el texto legal que contenga la sanción –que pueden ser de naturaleza pecuniaria como es la multa, o la orden de paralización de una obra determinada, la demolición u otras medidas de restitución del medio ambiente-, en razón del principio de tipicidad que debe imperar en materia punitiva, constituyendo la concreción del quebrantamiento de la legalidad urbanística, el presupuesto necesario para que se inicie el procedimiento que determinará si efectivamente ello es así, y por ende, conlleve a imponer la sanción a que haya lugar.

    (…)

    Es menester indicar, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece que las normas contenidas en ese cuerpo normativo tienen carácter de orden público por haber sido creadas en aras de preservar un interés general. Asimismo, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en referencia prevé para evitar el desorden en el crecimiento de los centros poblados exigencias a ser cumplidas por los particulares interesados en construir urbanizaciones o edificaciones, realizar los trámites administrativos correspondientes ante el respectivo municipio, a fin de armonizar con las respectivas ordenanzas municipales, situaciones estas previstas en los artículos 80, 81, y 84 ejusdem, que de no cumplirse se traducen en la ilegalidad de la construcción, no precisamente por causarle algún perjuicio al inmueble contiguo, sino por no cumplir con los extremos exigidos en la norma.

    (…)

    En este sentido, es menester indicar, que la prescripción –desde antaño según enseña la doctrina- ‘es un medio de adquirir la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes’. (Dominici, Aníbal, Comentarios al Código Civil, Tomo 4, página 391). En este mismo orden de ideas tenemos que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente tal cual lo establece el artículo 1.967 del Código Civil Venezolano Vigente; que en relación a la interrupción civil se da cuando se interpone una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente.

    La doctrina y la jurisprudencia patria han justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando en algunos casos razones de seguridad jurídica, en virtud de la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción, así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que aún cuando previsto en nuestra Constitución como parte de la tutela judicial efectiva que deben garantizar los órganos de administración de justicia, podría considerarse incluido dentro de las normas que rigen los procedimientos administrativos y que prevén plazos específicos para la tramitación de los mismos.

    (…)

    La acción contra las infracciones se consideran prescritas, en virtud de haber transcurrido el tiempo establecido, no significa que por no sancionar, la actuación cuestionada sea legal, sólo que ha transcurrido el lapso de cinco (05) años (tal y como lo establece la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística) a partir de la fecha de la infracción, sin que la autoridad competente haya ejercido su función fiscalizadora.

    En este sentido, es importante señalar que ese límite no implica que una vez transcurrido el lapso, la construcción que viole variables urbanas fundamentales deje de ser ilegal, puesto que esa construcción siempre será contraria al ordenamiento jurídico, sino que lo que se extingue es la posibilidad de que la Administración sancione al particular. De tal forma, de la norma antes transcrita se observa que el supuesto de hecho previsto en la citada norma, está referido al comportamiento pasivo de la Administración al no ejercer su potestad sancionatoria, en razón de la inobservancia en el tiempo por parte de la autoridad administrativa de las infracciones cometidas en contravención a las variables urbanas fundamentales que prevé la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, mas no así con respecto a las sanciones que a tal efecto haya impuesto la Administración.

    (…)

    Que, una vez declarada la prescripción, lo único que se extingue es la posibilidad de que la Administración sancione al particular, como sería el caso de imponerle una multa, de paralizar la construcción u ordenar la demolición de la misma…

    .

    En este mismo orden de ideas el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.868, de fecha 16 de diciembre de 1987, establece que:

    Artículo 117 Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.

    Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.

    Ahora bien, tal y como se puede evidenciar, las acciones contra las infracciones urbanísticas prescriben a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente, en cuyo caso comenzaría a discurrir dicho lapso nuevamente desde la interrupción, establecido lo anterior, debemos analizar el material probatorio cursante en autos, como en el expediente administrativo a los fines de determinar si es cierto lo aseverado por la parte recurrente que las infracciones administrativas urbanísticas se encuentran prescritas, y en efecto se observa que, respecto a las documentales consignadas juntos con el escrito libelar, corre inserto a los folios 133 al 145 del expediente, así como del folio 258 al 270 promovido en la etapa probatoria, título supletorio mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2001, declaró título supletorio suficiente de propiedad a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones T.G. C.A., sobre las bienhechurías que conforman el inmueble donde opera hoy la PENSIÓN L.P A.R. C.A., lo que demuestra la existencia de las construcciones por lo menos desde esa fecha, el cual al no haber sido tachado por la parte recurrida en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

    Respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Inversiones T.G., C.A. y la sociedad mercantil Pensión L.P. A.R. C.A., en fecha 09 de octubre de 2002, autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, que fuera traído a los autos tanto con el escrito libelar (folios 162 al 167 primera pieza del expediente), como en la etapa probatoria (folios 279 al 284 primera pieza del expediente), se evidencia que la empresa Inversiones T.G., C.A. dio en esa fecha en arrendamiento a la empresa Pensión L.P. A.R. C.A., el inmueble objeto del acto administrativo hoy recurrido, tal y como se evidencia en la cláusula primera del mismo, lo que demuestra la existencia de las construcciones por lo menos desde esa fecha, el cual al no haber sido tachado por la parte recurrida en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

    Respecto a las documentales públicas administrativas que corren insertas a los folios 285 al 316 de la primera pieza del presente expediente, traídas a los autos en la etapa probatoria, consistentes en Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales, como Estados de cuenta de dichos impuestos, emanados de la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, se evidencia que la empresa recurrente Pensión L.P A.R. C.A., viene cancelando el impuesto de industria y comercio por la actividad de pensión, en el inmueble objeto del acto recurrido, por lo menos desde el 01 de noviembre de 2002, hasta la presente fecha, lo que evidencia la existencia del mismo por lo menos desde esa fecha, las cuales al no haber sido tachadas ni impugnadas por la parte recurrida, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

    Respecto a la documental pública que corren insertas a los folios 317 al 494 de la primera pieza del presente expediente, traída a los autos en la etapa probatoria, consistentes en Inspección Judicial efectuada en fecha 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal dejó constancia que el inmueble objeto del acto administrativo recurrido está conformado por una planta baja y tres niveles, conformados por una recepción, área de lavandería, taller de gomas, dos baños, un pequeño depósito, estacionamiento, área de depósito de tanques de agua y 42 habitaciones, entre otros particulares, la cual al no haber sido tachada por la parte recurrida, deben tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

    En lo que se refiere a las testimoniales promovidas por la parte recurrente y evacuadas en autos se evidencia que, en lo que se refiere a la declaración del ciudadano J.M.H.B. (folios 15 y 16 de la segunda pieza del expediente), éste manifestó tener interés en la resulta del presente juicio, por lo que se desecha del debate probatorio sus dichos, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    En lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos P.N.R.C. (folios 17 y 18 de la segunda pieza del presente expediente) y A.R.P.F. (folios 20 y 21 de la segunda pieza del presente expediente), los mismos fueron contestes en señalar que trabajaron en el inmueble denominado Pensión L.P A.R. C.A., ubicado en la Avenida Principal de la Zona Industrial La Fe, Parcela C-20, Jurisdicción de la Parroquia Macarao, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero de ellos como obrero de la construcción de la edificación y el segundo como maestro de obra de la misma, señalando el primero de los nombrados haber prestado servicio en dicha construcción entre mayo del 2000 y junio de 2001 y el segundo de los nombrados señaló que la construcción se inició más o menos en junio de 1998, y finalizó más o menos a mediados de agosto de 2001, indicando que laboró todo el tiempo que duró dicha construcción, tal y como se evidencia de las preguntas y respuestas dadas por estos ciudadanos en sus respectivas declaraciones, las cuales, al ser comparadas con las documentales antes analizadas (Título Supletorio, Contrato de Arrendamiento, Planillas Únicas de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales) tienen concordancia cronológica con las mismas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

    Respecto a la prueba de experticia promovida y evacuada en autos, se observa que, del informe pericial rendido por los expertos designados, cursante a los folios 191 al 194 de la segunda pieza del expediente, estos señalaron que la construcción es de mediana data, que con el auxilio de la herramienta aerofotogramétrica, específicamente con la foto aérea N° 593 del año 2002, escala 1:5000, contenida en el negativo original del vuelo sobre el sitio de la misión N° 0304193 el año 2002, emanada del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., específicamente de la Dirección de Archivos Fotográficos, la cual consignaron como anexo a su informe pericial (folio 195 segunda pieza del expediente), junto con foto satelital emanadas del programa Google Earth (folio 197 segunda pieza del expediente), determinaron que las edificaciones y construcciones que fueron objeto del acto administrativo recurrido ubicadas en la Avenida Principal de la Zona Industrial La Fe, Macarao, Parcela C-20, Zona Postal 1100, Parroquia el Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentran por lo menos desde el año 2002, por lo que las mismas tienen al menos 09 años de construidas, prueba ésta que no fue impugnada por la Municipalidad recurrida, a la cual debe otorgársele pleno valor probatorio, y así se decide.

    En suma de todos los medios probatorios aquí analizados (documentales consistentes en Título Supletorio, Contrato de Arrendamiento, Planillas Únicas de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales, testimoniales, experticia) se evidencia la prescripción de las sanciones urbanísticas alegada por la parte recurrente, pues de los autos se denota que la construcción data de al menos siete (07) años, desde que fue construida hasta que fue sancionada por parte de la Administración Municipal, tomando la fecha de autenticación del documento más reciente en todo caso (contrato de arrendamiento 09 de octubre de 2002), sin que conste en autos o en el expediente administrativo que la autoridad urbanística del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, haya interrumpido el lapso de prescripción, previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sin embargo, de la Inspección Judicial efectuada por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2011, (folios 225 al 228 de la primera pieza del expediente) se evidencia que en el último piso del hotel se encontraba una construcción inconclusa, la cual se encontraba paralizada por orden de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, también del Informe de Inspección N° C.I. 09-S/N-10, cursante a los folios 05 al 13 del expediente administrativo, se dejó constancia que al realizarse la fiscalización por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, se evidenció que el piso 5 de dicha edificación se encontraba en construcción y que la misma se encontraba completa hasta el piso 4, (folio 13), igualmente de la Inspección Judicial efectuada en fecha 19 de noviembre de 2010 se puede evidenciar la existencia de la Planta Baja y Cuatro Pisos, en el primer piso 4 habitaciones numeradas del 01 al 04, en el segundo piso 14 habitaciones numeradas del 19 al 22, en el tercer piso 14 habitaciones numeradas del 23 al 36 y el cuarto piso 6 habitaciones numeradas del 37 al 42, por lo que podemos concluir que la construcción hasta el piso 4, es decir hasta la habitación signada con el número 42, se encuentra construida desde hace más de siete (07) años por lo menos, sin que mediara interrupción de la prescripción, por ende, necesariamente este Tribunal debe declarar la prescripción de las acciones sancionatorias, que en materia urbanística pudieran recaer sobre los recurrentes ciudadano J.L.I.V. y las Sociedades Mercantiles PENSIÓN L.P. A.R., C.A. e INVERSIONES T.G., C.A., como sobre los ciudadanos C.B.D.J. y A.D.S.F., por el precitado inmueble hasta el cuarto piso de la construcción objeto del acto recurrido, siendo que en lo que se refiere al quinto piso en construcción, se mantendrá vigente el acta de paralización de las obras, cursante al folio 29 del expediente administrativo, la cual no fue recurrida en nulidad, hasta que los recurrente den cumplimientos con los requisitos establecidos en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y así se decide.

    Con respecto a las demás documentales consignadas tanto junto con el escrito libelar como con el escrito de promoción de pruebas por la parte recurrente, consistentes en Registro Mercantil de la empresa Pensión L.P A.R. C.A., Registro Mercantil y Acta de Asamblea de la empresa Inversiones T.G. C.A., comunicado emanado del C.C.C.H.d.M., Registro de Información Fiscal de las empresas Pensión L.P A.R. C.A. e Inversiones T.G. C.A., así como comprobante de afiliación al FAOV de la Sociedad Mercantil Pensión L.P A.R. C.A., se desechan del debate probatorio, por no traer nada a los hechos controvertidos de autos, y así se decide.

    Vista la procedencia de los vicios denunciados por la parte recurrente, relativos a la violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, este Tribunal se impone decretar la nulidad absoluta de la resolución N° 000033, de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se decide

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano J.L.I.V., , actuando en su propio nombre y en su condición de representante legal de las Sociedades Mercantiles PENSIÓN L.P. A.R. C.A. e INVERSIONES T.G. C.A., asistido por el abogado M.C.O., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000033, dictada en fecha 22 de septiembre de 2010 por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se impuso sanción de multa a los ciudadanos A.D.S.F., C.B.D.J. y el mencionado J.L.I.V., por la cantidad de quince millones quinientos noventa mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 15.590.644,00), e igualmente ordenó la inmediata demolición del Inmueble identificado como PENSIÓN L.P. A.R., C.A., construido en un área de Un Mil Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Treinta y Un centímetros (1.257,31 m2), ubicado en la Avenida Principal de la Zona Industrial La Fe, Macarao, Parcela C-20, Zona Postal 1100, Parroquia el Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, consistente en la Resolución N° 000033, de fecha 22 de septiembre de 2010 mediante la cual se sancionó con multa por la cantidad de quince millones quinientos noventa mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 15.590.644,00), e igualmente ordenó la inmediata demolición del Inmueble identificado como PENSIÓN L.P. A.R., C.A., construido en un área de Un Mil Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Treinta y Un centímetros (1.257,31 m2), ubicado en la Avenida Principal de la Zona Industrial La Fe, Macarao, Parcela C-20, Zona Postal 1100, Parroquia el Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital a los ciudadanos A.D.S.F., C.B.D.J. y J.L.I.V..

TERCERO

Se declara la PRESCRIPCIÓN de las acciones sancionatorias que en materia urbanística pudieran recaer sobre los recurrentes ciudadano J.L.I.V. y las Sociedades Mercantiles PENSIÓN L.P. A.R., C.A. e INVERSIONES T.G., C.A., como sobre los ciudadanos C.B.D.J. y A.D.S.F., por el precitado inmueble hasta el cuarto piso de la construcción objeto del acto recurrido.

CUARTO

En lo que se refiere al quinto piso en construcción, se mantendrá vigente el acta de paralización de las obras, hasta que los recurrentes den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. DESSIREE MERCHAN

En esta misma fecha 24 de enero de 2012, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. 11-2887.

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