Decisión nº PJ0172009000044 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, cuatro de Marzo de año dos mil nueve

SEDE CONSTITUCIONAL

198º y 149º

ASUNTO: FP02-O-2009-000003 (7526)

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL H.2.C.., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 9 de marzo de 2.001, bajo el No. 69, tomo 20-A de los libros llevados por ante la referida oficina.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados Y.M. y S.R.S., inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 32.479 y 16.076 respectivamente y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

MOTIVO: RECURSO DE A.C.

P R I M E R O:

1.1- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 19 de enero del 2.009 los abogados. Y.R.M. Y S.R.S. actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES H.2.C.. interpusieron RECURSO DE A.C. en contra de la sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

1.2.- DE LA PRETENSION:

Alega la parte recurrente que: “…( e) n fecha 17 de mayo del 2007, el ciudadano T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 772.589, domiciliado en el paseo meneses, Nº 64, de esta ciudadana, asistido por los abogados R.A.R. y A.G.C., interpuesto una demanda de Desocupación o Desalojo sobre un local ubicado en la intersección de las vías paseo Meneses con calle independencia de esta Ciudad, frente a la heladería caribe ocupado por mi representada la Empresa Inversiones H.C.

Que: “…en el escrito de encabezamiento de la referida Demanda de Desalojo, se observa que la misma estaba dirigida a los juzgados de los Municipios Heres y R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuando lo procedente, es que la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deberá dirigirse al Tribunal competente en razón bien de la materia, cuantía y territorio, y bien sabemos que NO EXISTE, SALVO EL CASO DEL JUZGADO DE EJECUCION, NINGUN TRIBUNAL DE MUNICIPIO CON COMPETENCIA ORDINARIA EN AMBAS ENTIDADES TERRITORIALES.”

Asimismo señaló que: “…posteriormente a la consignación de dicha demanda por ante la oficina de Alguacilazgo, pese a que se trato de una demanda de desalojo en virtud de un contrato de arrendamiento, escrito según lo afirmo el propio actor, dicho documento no obstante tratarse de un documento fundamental de la demanda, conforme a lo previsto en los Artículos 434 y 340, ordinal 7 ambos del Código de procedimiento civil (sic) dicho instrumento no fue acompañado conjuntamente con el libelo, sin embargo, de forma insólita, tanto el Tribunal de Municipio como el Despacho de Segunda Instancia, cuya decisión atacamos en A.C., declararon que(sic) procedente la demanda de desalojo sin verificar, si estábamos en presencia de un contrato escrito a tiempo determinado o verbal a tiempo indeterminado, todo esto con el fin de llenar los extremos del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, dispositivo legal que sólo permite la acción de desalojo cuando se trata contratos de arrendamientos verbales o a tiempo indeterminados, ya que en el caso de los contratos escritos a tiempo determinado, deberá demandarse la Resolución de Contratos, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de Marzo del 2007, Expediente 06-1043…”.-

Adujo que: “…( l) la Acción de Desalojo prevista en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, está dirigida de manera exclusiva, tal como lo dispone el artículo 34 del referido Decreto con Fuerza de Ley, para aquellos casos en los cuales prevalece una relación arrendaticia VERBAL, así lo hicimos saber en todas las instancia de este proceso, por tal razón nos preguntamos como le constaba al Tribunal, si se estaba en presencia de un Contrato Verbal o Escrito, cuando el instrumento fundamental de la demanda, y no podía valorarse como prueba porque fue consignado de manera extemporánea por anticipado…?, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y más no conjuntamente con la demanda como lo exige el legislador procesal, de tal manera que estamos ante una c.v.d.D.P. para los Juicios Inquilinarios o de Desalojo. En síntesis, El actor NUNCA PROBO QUE LA RELACIÓN ARRENDATICIA ERA VERBAL…”

De igual manera señala el recurrente que: “…otro vicio indiscutible consiste que el actor, procedió a demandar al (sic) la empresa mercantil; H.2.C.. pidiendo que se citara a su representante legal la ciudadana Urimir María Quezada, no obstante ello, tanto Tribunal Segundo de Municipio, ante quien se ventiló la causa, como el Tribunal –Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito, procedieron a expedir la COMPULSA DE CITACION a nombre de UNA PERSONA DIFERENTE, QUE MENCIONAN COMO URIMAR M.Q.B. Y NO URIMIR M.Q.B. –nombre correcto- lo cual significa que nos encontramos ante una clara violación del DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA Y DE SER ODIO con todas las garantías del debido proceso, a citarse a una persona diferente al representante legal de la empresa….”

Señaló: “…( q)ue posteriormente a los folios 30, 31, 32, 33 y 34 del expediente que se acompaña en Cuatro Legajos (4) se observa que tanto los actos cumplidos por el alguacil encargado de citar al representante de la demanda, como el Alguacil del Tribunal de la causa, que fijó el cartel en la supuesta morada de la señalada represente de la accionada, indican que fijan el cartel a nombre de la ciudadana URIMAR M.Q.B.. Dichos Carteles fueron publicados en los Diarios “El Expreso”, y “El Progreso” los días 12 y 16 de Julio del año 2007, respectivamente, y cuya consignación fue efectuada por el Abog. A.G.C., QUIEN ACTUA CON UN PODER APUD ACTA, el cual ADOLECE DE UN VICIO QUE LO AHCE INVIABLE E INEFICAZ. SE TRATA COMO LO AFIRMA CHIOVENDA DE UN CASO DE INEXISTENCIA, ES DECIR CUANDO SE NOTIFICA DE LA RELACION PROCESAL A UNA PERSONA DIVERSA (principios de Derechos procesal Civil Tomo II, Pagina (sic) 104)…”-

Señaló: “…(l)a sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1844, expediente 02-0859 del 09 de Julio del 2003 consideró COMO UN ERROR GRAVE DE JUZGAMIENTO, CUANDO SE ESTIMA VALIDO EL PODER APUD ACTA QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS QUE EXIGE EL ARTICULO 152. Criterio que es RATIFICADO, mediante Sentencia 1206, de fecha 14 de octubre del 2004 por la Sala de Casación Civil, quien exige AL SECRETARIO CERTIFICAR UNA IDENTIDAD DISTINTA (SIC) AL DEL COMPARECIENTE POR EL SECRETARIO, SE ESTA INOBSERVANDO UNA DE LAS FORMAS ESENCIALES PARA COSNTITUIR EL PODER APUD ACTA, QUE NO PUEDE CORREGIRSE SINO MEDIANTE OTRO ACTO DE OTORGAMIENTO, YA QUE LO NULO NO PUEDE CONVALIDARSE.”

Que: “..igualmente consta al FOLIO 14 del expediente–Primera Pieza- que el ciudadano T.G. (sic), pero en el reverso del mencionado “poder”, se observa que el Secretario del Tribunal, a quien identifica como otorgante, es al ciudadano M.D.O.F., es decir, UNA PERSONA DIFERENTE AL OTORGANTE, quien posteriormente al folio 177 del expediente pretendió mediante diligencia, “RATIFICAR Y CONVALIDAR” todas y cada una de las actuaciones realizadas por los referidos Abogados, olvidando QUE EL PODER APUD ACTA, EXISTE EN LA MEDIDA QUE SE CUMPLAN CON LAS FORMALIDADES QUE EXIGE EL LEGISLADOR EN EL ARTICULO 152 DEL CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, YA QUE NO SE PUEDE CONVALIDAR UN ACTO INEXISTENTE, CARENTE DE EFICACIA, ES DECIR NO PUEDE RATIFICARSE LO QU3E NUNCA HA EXISTIDO. TAL COMO LO HA EXIGIDO LA REITERADA JURISPRUDENCIA TANTO DE LA SALA DE CASACION CIVIL, COMO DE LA SALA COSNTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fechas: 11 de diciembre de 1999, Expediente 90-0466, con Ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla y del 10-06-99, con Ponencia del Magistrado Alirio Abreu, Expediente N. 96-0408, Sentencia N. 0355, O.T.N. 06, Pagina (sic) 380 y Ramírez & Garay, Junio de 1999, CLV, N. 1396-99, pagina (sic) 365 ..”

Adujo asimismo el accionante que: “…(d)e tal manera que señalar el sentenciador de Segunda Instancia en lo que denominada como “Argumento de la Decisión” que el poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Tribuno Guzmán (sic), impugnado en la Primera oportunidad por la parte demanda (sic)- más no por el defensor Ad litem- “resulta valido (sic) por cuanto no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales y además que fue ratificado, sin duda que incurre en una c.V.d.D.P. EN UN ERROR DE JUZGAMIENTO, AL CONSIDERAR “CALIDO “ ESTE SEDICENTE PODER, que como bien ha quedado determinado que NO PUEDE SER CONVALIDADO…”

Que: “…(d)e tal manera que al IMPUGNARSE ESTE MANDATO, cuyo vicio no puede ser NI RATIFICADO NI CONVALIDADO POR SACRIFICAR FORMAS SUSTANCIALES, EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO HERES, CERTIFICO LA IDENTIDAD DE OTRA PERSONA DISTINTA AL OTORGANTE, Y PRECISAMENTE UNA DE ELAS EXIGENCIAS DEL ARTICULO 152, ES QUE LA IDENTIFICACION DEL COMPARECIENTE DEBE HACERSE A TRAVES DE UN DOCUMENTO IDONEO; de allí que todos los actos cumplidos por los deficientes mandatarios SON INEXISTENTES Y NULOS, como lo son todas las notificaciones que en nombre del actor han realizado los cuestionados “mandatarios”, y por ende las sentencias distadas tanto en primera como segunda instancia, por quebrantarse una formalidad esencial para la validez del acto, sobre la cual no hubo consentimiento por parte del demandado, ni dio causa al mismo y este acto irrito, otorgamiento no alcanzó el fin para el cual estaba destinado. Siendo así nos encontramos ante una clara violación de del derecho y la Garantía Constitucional del debido Proceso.”

Que: …( e)n la Sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia, en la dispositiva, se observa que procedió a desestimar la consignación del contrato de arrendamiento por ser una simple copia fotóstato, y por lo tanto no tiene valor probatorio alguno. Pero más adelante, de forma contradictoria, infiere que al plantearse una discusión sobre la naturaleza del contrato se trata de un hecho nuevo, CIRCUSNTANCIA QUE RESULTA INCIERTA YA QUE EL DEFENSOR AD LITEM, en su escrito de contestación de la demanda, adujo la incompatibilidad DE PROCEDIMIENTO, AL SEÑALAR QUE NO DETERMINO EL DEMANDANTE SI SE ESTABA EN PRESENCIA DE UN CONTRATO A TIEMPO DETEMRINADO O INDETERMINADO, HECHO QUE EL ACTOR NUNCA PROBO, DE ACUERDO CON LA DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA QUE LE IMPONE EL LEGISLADOR PROCESAL, YA QUE AL DESESTIMARSE LA EFICACIA Y EL VALOR PROBATORIO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ENTONCES COMO PUDO EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA Y AHORA EL RECURRIDO CONCLUIR QUE ERA PROCEDENTE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA ACCION DE DESALOJO, CUANDO LA PREMISA DE LAS CAUSALES DE DESALOJO PREVISTAS EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, ES LA NATURALEZA VERBAL DEL CONTRATO DE ARREDAMIENTO, PUES SI ES UN CONTRATO A TIEMPO DETEMRINADO, LO PROCEDENTE ES UNA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO Y NO DE DESALOJO.”.

Que: … e)l principio denominado de la carga de la prueba, concierne que en los procesos las partes, llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. normalmente, en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La m.r. que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aún cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno.

Que: “…en principio en el proceso civil recae la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes delimitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes. Cada parte tiene la obligación, conforme la norma citada, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Sin embargo, debe advertirse que la aplicación de las normas: 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil presentan algunas dificultades en algunas hipótesis que se planten en la realidad. Son los casos de afirmaciones contrarias del demandante y del demandado, en donde este último niega los hechos del primero, se pregunta ¡Que tratamiento se le da a la carga de la prueba?. También se presenta el problema del imposible probatorio, al respecto el magistrado CABRERA ROMERO expresa: …”

Señaló que: “(…) obviamente, que las excepciones que se han comentado no significan de ningún modo que se debe favorecer la inactividad o negligencia de las partes, por el contrario en esos casos las partes deben sufrir las consecuencias de su falta de gestión. Se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de la igualdad y el valor de la Justicia. Por esto el Juez debe valorar la situación de la parte en el caso concreto que se ventila, lo que implica ver su condición social, económica, intelectual, su acceso a los medios técnicos probatorios…”

Adujo que: “… ( e) en lo que concierne a este caso de especie podemos observar como el Juez de Segunda Instancia, procede a dictar un fallo contradictorio, que violentó los principios de la EXAHUSTIVIDAD PROBATORIA, DE LA IGUALDAD PROBATORIA Y DE LA CARGA PROBATORIA, en el sentido de que parte de unas afirmaciones de por si Inconstitucionales: 1) que la parte actora probó que era el propietario y arrendatario; 2) Que se demostró en el proceso que se trataba de un arrendamiento, pero que resultaba irrelevante si era a tiempo indeterminado; 3) Que se demostró la insolvencia del arrendatario; 4) Que el poder apud acta, fue subsanado al producirse la ratificación por parte del demandante y 5) Que el arrendamiento no fue un hecho controvertido en el proceso; y por tales razones, se procedió a confirmar el falle (sic) dictado por el Tribunal Segundo de Municipio, y sin lugar la apelación interpuesta, al decidir de esta manera, el Tribunal de la segunda Instancia. VIOLO TANTO EL DEBIDO PROCESO COMO EL DERECHO A LA DEFENSA ASI COMO LA GARANTIAS DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la cual lo obligan a decir con arreglo a las pretensiones y alegatos de las partes, y bien sabemos que el DEMANDANTE NO PROBO NI LA NATURALEZA DEL CONTRATO, NI TAMPOCO LA INSOLVENCIA DEL DEMANDADO, CARGA PROBATORIA QUE LE CORRESPONDÍA, ya que si demandaba el Desalojo del inmueble, el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y la propia jurisprudencia patria, EXIGEN QUE LA ACCION DE DESALOJO PROCEDE SOLO CONTRA LOS CONTRATOS A TIEMPO INDETEMRINADO Y AL FINCAR SU PRETENSION EN LA INSOLVENCIA DEBIO PROBARLA. DE MANERA QUE AL DEMOSTRAR LA EXISTENCIA TANTO FORMAL COMO MATERIAL DE ESTOS EXTREMOS Y ALEGATOS ESTA DEMANDA DEBIO SER DELCARADA SIN LGUAR, YA QUE EL PROPIO TRIBUNAL DE LA APELACION CONSIDERO QUE EL CONTRATO ERA INEFICAZ POR SER CONSIGNADO EN FOTOCOPIA Y SE (SIC) OBSERVAMOS LAS ACTAS DEL PROCESO, LUEGO DE VERIFICARSE LA REPOSICION DE LA CAUSA EN PRIMERA ISNTANCIA, AMEN DESDE LUEGO DE LOS VICIOS DE ORDEN PUBLICO QUE AFECTAN ESTE PROCESO. El vértice de la prueba en este juicio era demostrar la naturaleza contractual y la insolvencia del arrendamiento, LO CUAL NUNCA SE PRODUJO.”

Que: “... El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece que en las demandas sobre validez o continuación de un contrato de arrendamiento, el valor de dicha demanda se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de UN AÑO. Cosa que no ocurrió ya que la demanda fue estimada en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil bolívares… La referida ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que bien sabemos es un decreto Ley, establece en el artículo 7 que todos los derechos que señala dicho texto legal para proteger o beneficiar a los arrendatarios SON IRRENUNCIABLES, SERAN NULA TODA ACCION, ACUERDO O ESTIPULACION QUE IMPLIQUE RENUNCIA, DISMINUCIÓN O MENOSCABO DE ESTOS DERECHOS. ES DECIR SE TRATA DE DISPOSCIONES DE ORDEN PUBLICO ABSOLUTA, que violenta la decisión recurrida en Amparo”.

Finalmente expresó “…El artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la denominada Acción de Amparo contra Sentencias, cuando el juez que la haya dictado, actúe fuera de su competencia y dicha resolución lesione un Derecho Constitucional. En consecuencia por los razonamientos anteriores, estimamos que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de noviembre del 2008, confirmando el Recurso de Apelación en el expediente N. FP01-V-2007-000295 con motivo en la demanda de Desalojo, interpuesta por el ciudadano T.G., en contra de la empresa Mercantil Horizonte 2001, C.A. en la que se ordenó el desalojo de un inmueble ubicado en la intersección de la Calle Independencia con Paseo Meneses, frente a la Heladería C.d.C.B., es en extremo violatoria de los Derechos y Garantías Constitucionales del debido Proceso, a la defensa, a la Tutela Judicial efectiva, el Derecho de igualdad ante la Ley, e Igualdad Procesal, contemplados en los artículos 49, 1, 49.2, 26 y 21 del Texto Constitucional, por lo que en nombre y representación de mi representada, la Sociedad Mercantil HORIZONTE 2001 INTERPONGO FORMALMENTE EN CONTRA DE DICHA SENTENCIA LA ACCION DE AMPARO CONSITTUCIONAL..”

1.3- ADMISION DE LA ACCION DE A.C.:

En fecha 20 de enero de año 2.009, este Tribunal admitió la presente acción de A.C. ordenando notificar al Juzgado presuntamente agraviante, al Fiscal del Ministerio Público y al tercero interviniente ciudadano T.F.G. O, con la advertencia que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, se celebrará la audiencia oral y pública al cuarto día siguiente a las once (11:00 am.) de la mañana.

1.4.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:

En fecha 27 de enero del 2.009, este Tribunal a instancia de la parte declaro PROCEDENTE la Medida Cautelar ordenando suspender la ejecución del referido fallo impugnado hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo.

1.5.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

Cumplidas con las notificaciones de Ley, siendo la última consignada en fecha 26 de Febrero del año 2.009, se llevó a cabo la Audiencia Oral Y Pública el día 04 de Marzo del presente año, cuya acta expresa “…anunciado el acto a las puertas del Tribunal, se dejo constancia de que NO COMPARECIERON ninguna de las partes las cuales se encontraban debidamente notificada.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sede Constitucional determinar su competencia para conocer la presente acción de a.c., y a tal efecto observa:

Evidencia la esta Instancia Constitucional que la presente acción de a.c. es contra sentencia judicial dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Al respecto, observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo, intentada contra una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho constitucional, deberá interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Siendo así, es lógico inferir que, en el presente caso, el Superior a que se refiere la norma, es el tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los Tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de los derechos constitucionales denunciada, es decir, un Juzgado Superior con competencia Civil.

De tal manera que, este Tribunal es el Juzgado Superior Jerárquico del Juzgado que emitió el pronunciamiento objeto del amparo, de conformidad con la precitada norma, por lo tanto es el competente para conocer de ésta acción de A.C..

En efecto, esta Sala Constitucional señaló en sentencia 2649 del 1 de octubre de 2003, entre otras, que:

...esta Sala sostiene, en cuanto a la distribución de la competencia para conocer en primera instancia el denominado amparo contra decisiones judiciales, que ‘con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal’ (Sentencia n° 1555 de esta Sala, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).

Ciertamente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que ‘en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’. De este modo, la norma atribuye la competencia para conocer en primera instancia del amparo contra sentencia, al tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante; ello se entiende porque la interposición del amparo, en la modalidad in commento, supone revisar las presuntas violaciones de orden constitucional en que hayan incurrido los órganos jurisdiccionales, por lo que estos deben ser jerárquicamente inferiores al juez que realice tal actividad

.

Así las cosas, visto el criterio que se ha sostenido en relación a la situación examinada, este Tribunal resulta competente para conocer la presente acción de amparo conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así expresamente se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sede Constitucional observa que la acción de a.c. se interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano T.G. contra la Sociedad de Comercio H.2.C.., condenando a la parte demandada a desocupar el local comercial ubicado en la intersección formada por el Paseo Meneses y la Avenida Independencia, distinguido con el N. 05; frente a la Heladería C.d.C.B., y condenándolo a pagar la suma de Un Mil Cuatrocientos (Bs.f. 1.400,00) Bolívares Fuertes, por concepto de pago de las pensiones insolutas dejadas de los meses marzo y abril del año 2.007 y las que sigan venciendo a razón de Setecientos Bolívares Fuertes (700,00) Mensuales hasta que se produzca la entrega del inmueble. La cual actualmente se encuentra en fase ejecutiva, suspendida en virtud de la Medida Cautelar dictada por este Tribunal en esta Sede Constitucional.

Llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia Oral y Pública, la parte accionante no compareció. En tal sentido este Tribunal, procedió a dictar su dispositiva, previa revisión de las actas procesal, observando que en la presente causa no se están denunciando la violación de normas que afecten el orden público ni las buenas costumbres, por cuanto el derecho denunciado solo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, y en virtud de la no comparecencia del querellante, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 12, 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, DECLARO TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite por parte del accionante.

En efecto, respecto a la falta de comparecencia del accionante a la audiencia constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, en sentencia N° 7 del 1° de febrero del 2000 (caso: J.A.M.B. y J.S.V.), dispuso:

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia Oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en Primera Instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviado podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviado, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público, el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

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De igual manera, la misma Sala Constitucional en sentencia nro. 1207 del 06 de julio del 2001 caso: Ruggiero Decina y F.C.D.D.) estableció los criterios concernientes al orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionados con los procesos de a.c., en los términos siguientes:

“Ahora bien, esta Sala Considera necesario aclarar el sentido del concepto de “Orden Público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.) Al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considere toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como las relativas al lapso de caducidad (numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales) la de desistimiento expreso de la acción de amparo (Artículo 25 ejusdem)”.

Así las cosas, en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional. (Sentencia de fecha 1° de febrero del 2000), si el Juzgador constitucional observa violación al orden publico o a las buenas costumbres.

La situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permita obviar las normas de procedimiento relativa al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. Se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecte a una parte de la colectividad o al interés general, es decir, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello, en caso donde un presunto agraviante alega que un hecho, aclaración, omisión o amenaza, ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por el accionante, se podría estar infringiendo, igualmente, derecho o garantías que afecten a una parte de la colectividad, más allá de los intereses particulares del accionante.

Ahondando en lo anterior, nuestro M.T., ha considerado que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto agraviante que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimientos establecidos para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir.

Ahora bien, el criterio jurisprudencial vinculante, no es aplicable en el presente caso, en vista que el derecho denunciado como violado sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, no se trata de un derecho de eminente orden público, ni tampoco afecta las buenas costumbres, por cuanto en el presente caso, se trata de la denuncia de haber sido suspendido su derecho a la educación, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.

En este sentido, se evidencia que los derechos denunciados como conculcados, es decir, el derecho a la Educación, al debido proceso, a la igualdad y trabajo previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 102, 49, 21 y 88 en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo; sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante y, que tales violaciones, no afectan la colectividad o al interés general, sino al interés particular del accionante. Y así se declara.-

Siendo así las cosas, este Tribunal en virtud de la no comparecencia del accionante a la audiencia Oral Y pública, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declarará TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del Tramite por parte del accionante. Y así se dispondrá en la parte dispositiva del Fallo.

DISPOSITIVO:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por ABANDONO DEL TRAMITE interpuesta por los abogados Y.M. y S.R.S. actuando en su carácter de co-apoderado judiciales de la Empresa Mercantil HORIZONTE 2001, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 9 de marzo de 2.001, anotada bajo el No. 69, tomo 20-A., contra de la sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre del año 2.008 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En consecuencia, se suspende la medida cautelar innominada decretada en fecha 27 de enero del año 2.009 por este Tribunal Superior y se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del dos mil nueve (2009) Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a la una de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.M.

ASUNTO NRO. FP02-0-2009-0000003 (7526)

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