Decisión nº 0476 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA QUEBRADA SECA C.A., constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha once (11) de Enero de 1.988, bajo el Nº 26, Tomo Nº 4-A. sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES: G.A. GRAU F. ZVONIMIR TOLJ JR., M.A.M.S., y R.A. PINTO P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-6.867.497, 11.264.817, 13.511.463 y 15.021.178 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.522, 60.263, 79.506 y 117.204 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas.-

RECURRIDA: Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión Nº 53-07, Punto de Cuenta Nº 125, de fecha 15 de Junio de 2007.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado N.D.B.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.106.716, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.440.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

EXPEDIENTE Nº 652-07.-

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

Se encuentra el presente Recurso en este Juzgado, en virtud del escrito presentado en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2007, por los Profesionales del Derecho G.A. GRAU F. ZVONIMIR TOLJ JR, M.A.M.S., y R.A. PINTO POZO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-6.867.497, 11.264.817, 13.511.463 y 15.021.178 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.522, 60.263, 79.506 y 117.204 respectivamente, actuando con el carácter de Coapoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA QUEBRADA SECA C.A., quienes interpusieron por ante este Tribunal, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo dictado por INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión Nº 53-07, Punto de Cuenta Nº 125, de fecha 15 de Junio de 2007.-

-III-

TRAMITACION:

PRIMERA PIEZA

A los folios 01 al 41, cursa Escrito de Solicitud de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, constante de Cuarenta y Un (41) folios útiles y anexos que quedaron agregados a los folios 42 al 403, presentado por el Profesional del Derecho R.P.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.204, actuando con el carácter de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA QUEBRADA SECA C.A, antes identificado.-

Mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2007, folio 404, este Tribunal le dio entrada al expediente y ordenó anotarlo en los libros respectivos, teniéndose para decidir lo que sea de Ley.-

A los folios 405 al 413, cursa decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2007, la cual declaró Primero: Competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, Segundo: Admite el presente recurso Contencioso Administrativo de Anulación, conforme al artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Tercero Niega la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contenido en la Sesión Nº Ext. 53-07, Punto Nº 125 de fecha 15 de Junio de 2007, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.-

Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2007, folio 414, el profesional del derecho R.P.P., en su carácter de autos, se dio por notificado de la decisión dictada por este despacho en fecha 06-11-07 y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de los documentos que deben acompañarse a las boletas de notificación.-

Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2007, folio 415, este Tribunal acordó la certificación de las copias consignadas por el profesional del derecho R.P.P., en su carácter de autos, en la diligencia anterior, igualmente ordenó librar los oficios de notificación con el despacho correspondiente al Juzgado comisionado, quedando agregados a los folios 416 al 419 del presente expediente.-

Por diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2007, el profesional del Derecho R.P.P., en su carácter de autos, consignó documento Poder Original que le fuera otorgado por el ciudadano L.B., en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria QUEBRADA SECA C.A., e igualmente consignó copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de la mencionada sociedad mercantil, que quedaron agregado a los folios 421 al 428.-

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2007, folio 429, este Tribunal ordeno agregar al expediente el Poder y la copia certificada del Acta de Asamblea de Accionista de la Sociedad Mercantil Agropecuaria QUEBRADA SECA C.A. consignados por el profesional del Derecho R.A. PINTO P.-

Al folio 430, cursa diligencia del Alguacil Accidental de este Tribunal, de fecha 23 de Noviembre de 2007, en la cual da fe de haber entregado el oficio signado con el Nº 396-07, dirigido al Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda, recibido en Ipostel por la ciudadana L.C., tal como consta al folio 31 del Libro de correspondencia llevado por este Juzgado del cual anexa copia simple, que quedo agregado al folio 431 del presente expediente.-

Mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2007, folio 432, este Tribunal ordenó agregar a las actas, la diligencia y el anexo consignado por el Alguacil Accidental de este Despacho.-

Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2007, folio 433, este Tribunal ordenó el cierre la presente pieza acordó abrir una nueva que se signará con el Nº “2”.-

SEGUNDA PIEZA:

Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2007, folio 434, este Tribunal le dio cumplimiento a lo ordenado en auto de esta misma fecha que corre inserto al folio 433 de la primera pieza, y se abrió la respectiva pieza que se signó con el Nº “2”.-

Por diligencia de fecha 04 de Marzo de 2008, folio 435, el profesional del Derecho R.P.P., en su carácter de autos, consignó comisión librada al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda, para la práctica de la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA, ordenadas en el auto de admisión del recurso, la cual quedó agregada a los folios 436 al 453.-

Por auto de fecha 04 de Marzo de 2008, folio 454, este Tribunal acordó agregar a los autos la comisión consignada por el profesional del Derecho R.P.P., mediante diligencia de esta misma fecha, igualmente ordenó la SUSPENSION de la presente causa por un lapso de Noventa (90) días continuos.-

Mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2008, folio 455, este Tribunal en virtud de haber transcurrido el lapso de Noventa (90) días continuos, acordó la REANUDACION de la presente causa.-

Por diligencia de fecha 16 de Julio de 2008, folio 456, el profesional del Derecho R.P.P., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se libre Cartel de emplazamiento a lo terceros interesados en la presente causa.

Por auto de fecha 21 de Julio de 2008, folio 457, este Tribunal ordenó librar el Cartel de notificación solicitado mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 2008, el cual quedó agregado al folio 458.-

Por diligencia de fecha 28 de Julio de 2008, folio 459, el profesional del Derecho R.P.P., en su carácter de autos, expone que retira el Cartel de emplazamiento librado por este Despacho, dirigido a todos los posibles terceros interesados en la presente acción de nulidad.-

Por diligencia de fecha 31 de Julio de 2008, folio 460, el profesional del Derecho R.P.P., en su carácter de autos, consigna un ejemplar de la edición del día 31 de Julio de 2008, del Diario El Siglo, en cuyo cuerpo “A”, página “A-6”, se encuentra publicado el Cartel de Emplazamiento a los posibles terceros interesados en la presente acción de nulidad, el cual quedó agregado al folio 461.-

Mediante auto de fecha 31 de Julio de 2008, folio 462, este Tribunal ordenó el desglose del periódico consignado por el profesional del Derecho R.P.P., mediante diligencia de esta misma fecha y acordó igualmente agregar la primera página y la página donde aparece publicado el Cartel de Notificación librado a los terceros interesados en la presente causa.-

A los folios 463 al 504, cursa escrito de Oposición constante de cuarenta y dos (42) folios útiles y un anexo en dos (02) folios útiles, presentado por el profesional del Derecho N.D.B.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, quedando agregado dicho anexo a los folios 505 y 506 del presente expediente.-

Por auto de fecha 18 de Julio de 2008, folio 507, este Tribunal ordenó agregar a los autos, el Escrito de Oposición consignado por el profesional del Derecho N.D.B.M..-

Por diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2008, folio 508, el profesional del Derecho M.A.M.S., en su carácter de autos, consignó escrito de pruebas constante de dieciocho (18) folios útiles y un anexo en seis (06) folios útiles, que quedaron insertos a los folios 509 al 532 del presente expediente.-

A los folios 533 al 537, cursa escrito de Pruebas, constante de Cinco (05) folios útiles y anexos, presentados por la profesional del Derecho C.C.G., en su carácter de mandataria judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, quedando agregados dichos anexos a los folios 538 al 600 del presente expediente.-

Por diligencia de fecha primero (01) de Octubre de 2008, folios 601 y 602, el profesional del Derecho M.A.M.S., en su carácter de autos, sustituye Apud-Acta el poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil QUEBRADA SECA C.A. a los abogados N.D.P.G., T.A.F., M.C.H.A., M.R.P., C.G.S., J.E.H.B., C.E.P.E., LANOR H.Z., M.G.C., Y.D.S.D. LIMA, HAYLEEN A.R. OCHOA Y F.L.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.556.746, V.-12.626.714, V.-14.500.125, V.-14.351.545, V.-15.465.071, V.-14.907.972, V.-15.832.672, V.-16.460.661, V.-15.396.222, V.-12.544.578, V.-15.396.941 y V.-15.761.338 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 86.839, 90.707, 130.003, 98.956, 115.635, 117.738, 118.703, 118.588, 117.496, 124.589, 124.733 Y 127.841, en su orden, sin que dicha sustitución constituya revocatoria de los poderes otorgados con anterioridad.-

Por auto de fecha 02 de Octubre de 2008, folio 603, el Tribunal ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, los escritos de pruebas presentado por la partes, en la presente causa.-

Mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2008, folio 604, este Tribunal ADMITIO las pruebas promovidas por las partes en sus escritos presentados en fecha 25 de Septiembre de 2008.-

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2008, folio 605, este Tribunal declaró formalmente cerrado el lapso probatorio en la presente causa y fijó para el tercer día de Despacho siguiente a las díez de la mañana (10:00 a.m.) la audiencia oral y pública, establecida en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Por diligencia de fecha 23 de Octubre de 2008, folio 606, los profesionales del Derecho F.L.C. y N.D.B.M., con el carácter acreditado en los autos, quienes de mutuo acuerdo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes convienen en suspender la presente causa por un lapso de treinta (30) días calendario consecutivos.-

Al folio 607, cursa oficio signado con el Nº 3952, de fecha 20 de octubre de 2008, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Oficina Regional de Tierras INTI, en el cual remite punto de información del expediente administrativo signado con el Nro. 05/06-RES-07/00613, referente al rescate de tierras sobre un lote de terreno denominado quebrada Seca ó Haras La Quebrada, quedando agregado dicho punto de información a los folios 608 al 616 del presente expediente.-

Por auto de fecha 23 de Octubre de 2008, folio 617, este Tribunal ordenó agregar a las actas el oficio signado con 3952, de fecha 20 de octubre de 2008, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Oficina Regional de Tierras INTI, y el punto de información anexo.-

Al folio 618 y su vto., cursa audiencia oral y pública, prevista en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde el Tribunal dejó constancia de la comparencia de ambas partes al presente acto, las cuales consignaron escritos que quedaron agregados a los folios 619 al 670 del presente expediente.-

Por diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2008, folio 671, el profesional del Derecho R.A. PINTO POZO, en su carácter de autos, consignó marcados “1 y 2” los anexos a los que se hace referencia en el escrito presentado en esta misma fecha, con ocasión al acto de informes, los cuales por error involuntario no fueron consignados directamente al referido escrito, quedando agregados los mismos a los folios 672 y 673 del presente expediente.-

Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2008, folio 674, este Tribunal ordenó agregar a los autos, los anexos marcados “1 y “2” consignados por el profesional del Derecho R.P.P., mediante diligencia de esta misma fecha.-

Por auto de fecha 28 de Enero de 2009, folio 675, este Tribunal ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ratificando el contenido del oficio Nº 398-2007, de fecha 16 de Noviembre de 2007, en el cual se solicita la remisión de los Antecedentes Administrativos del presente caso, mediante oficio signado bajo el Nº 946-09, quedando agregado prenombrado oficio al folio 676.-

Al folio 677, cursa diligencia del alguacil accidental de este Tribunal, donde da fe de haber entregado el oficio signado con el Nº 946-09, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, recibido en la Oficina de Ipostel por la ciudadana L.C., el día 05 de febrero de 2009, tal como consta al folio 124 del libro de correspondencia llevado por este Tribunal, el cual quedó agregado al folio 678 de la presente causa.-

Por auto de fecha 10 de febrero de 2009, folio 679, este Tribunal ordenó agregar a las actas, la diligencia y el anexo consignado por el alguacil accidental de este Despacho.-

Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2009, folio 680, este Tribunal DIFIRIO por esta única vez para dentro del Trigésimo (30) día calendario siguiente al presente auto el proferimiento del fallo correspondiente en la presente causa.-

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, folio 681, el profesional del derecho F.L.C., en su carácter acreditado en autos, consignó escrito constante de diecisiete (17) folios útiles, contentivo de alegatos, y solicita copias certificadas de la totalidad del expediente, de la diligencia y del auto que la acuerde, quedando dicho escrito inserto a los folio 682 al 698 del presente expediente.-

Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2009, folio 699, este Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de alegatos consignado por el profesional del Derecho F.L., mediante diligencia de esta misma fecha.-

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, folio 700, el profesional del Derecho F.L.C., en su carácter de autos, sustituye Apud-Acta el poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil AGROPECUARIA QUEBRADA SECA C.A., en los abogados M.R., M.I.C., J.I.E., J.P., M.A. LACRUZ y R.P., sin que dicha sustitución constituya revocatoria de poder.-

Por auto de fecha 14 de Mayo de 2009 folio 701, el Tribunal de conformidad con lo solicitado en diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, instó a la parte solicitante a consignar los fotostatos respectivos a los fines de su certificación por secretaría y una vez consignados los mismos, se autoriza a la ciudadana N.M.M., para su certificación.-

-IV-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Los profesionales del Derecho G.A. GRAU F., ZVONIMIR TOLJ JR., M.A.M.S., y R.A. PINTO P., con su carácter acreditado en autos, formulan Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Nominada contra acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 53-07, Punto Nº 125, de fecha 15 de Junio de 2007, y con fundamento en lo dispuesto en los Artículo 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 167, 168 y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, notificado a su representada mediante Acta de fecha 04 de septiembre de 2007, como afectada del contenido del referido acto administrativo S/N, en lo sucesivo “ACTO ADMINISTRATIVO”, dictado en liberación sobre el Punto de Cuenta Nº 125 de la Sesión de Directorio Nª 53-07, de fecha 15 de junio de 2007, mediante el cual se acordó el inicio o la apertura extraordinaria del Procedimiento de Rescate de Tierras y acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento sobre varios predios, entre ellos Haras la Quebrada la cual es propiedad de su representada AGROPECUARIA QUEBRADA SECA, C.A.

  1. Como Punto Previo aducen los representantes judiciales de la recurrente, que existen algunos hechos que evidencian la actuación no apegada a la Constitución y a la ley de la administración agraria en el presente caso, en desmedro de su representada.

  2. Que en este sentido, manifiestan que el predio denominado Haras La Quebrada, propiedad de su representada, es una explotación agropecuaria con largos años de trayectoria, durante los cuales el trabajo arduo de sus propietarios, gerentes y empleados ha permitido establecer y desarrollar una empresa sumamente productiva, plenamente integrada a la industria del Hipismo Nacional como fuente confiable de producción equina (producción y cría caballar).

  3. Que la Agropecuaria Quebrada Seca, C.A., es una empresa nacional, comprometida profundamente con el desarrollo del país, y productiva, que realiza inversiones en el fundo, ofreciendo su producción al mercado nacional, y generando empleo.

  4. Que del acto administrativo dictado se colige que el Instituto Nacional de Tierras, ha considerado categórica y definitivamente que las tierras que componen al Haras La Quebrada son baldíos propiedad de la República; que las tierras que componen al Haras La Quebrada se encuentran infrautilizadas, de conformidad con su supuesta clase y vocación; que con base a ésta consideración y declaración de las tierras de su representada como baldíos propiedad de la República, se ordena iniciar un procedimiento de rescate de tierras; que tal declaratoria fue formulada por el INTI usurpando funciones propias y privativas del Poder Judicial, careciendo de competencia para ello, y violando todos los derechos y garantías que encierra el debido proceso al cual tiene derecho su representada. Que por esa razón contentiva de los errados juicios contenidos en el acto, así como las violaciones que a través del mismo el INTI ha hecho del ordenamiento Constitucional y legal, vician irremediablemente a éste de nulidad.

  5. Aducen los apoderados judiciales de la parte recurrente que, el acto administrativo incurre en infracciones de naturaleza constitucional, al haber calificado indebidamente el fundo de su representada como terrenos baldíos y terrenos subutilizados, con pretendido apoyo en un supuesto informe técnico levantado por la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, siendo que, el acto administrativo impugnado y cualquier acto que se funde en el mismo, se encuentra viciado de nulidad por inconstitucionalidad al padecer de los vicios de: Usurpación de funciones e Incompetencia manifiesta, de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la CRBV en la medida en que el INTI incurrió en evidente prejuzgamiento al calificar de manera categórica e indubitablemente que el predio denominado Haras La Quebrada, es un terreno baldío y que la ocupación realizada de tales tierras por su representada es ilegal e ilegítima, negando la propiedad privada exclusiva de su representada sobre dichas tierras; y en que el informe técnico utilizado para dar sustento al acto administrativo fue elaborado con anterioridad al inicio del mismo y no con posterioridad, como lo dispone la LTDA, lo cual imposibilitó la participación de su representada en el levantamiento del mismo, enervándose así la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al control probatorio sobre éste de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. Que asimismo, incurre en el vicio de Desviación de Poder y de Procedimiento, por cuanto tal declaratoria por parte del INTI representaría una actuación viciada de usurpación de funciones e incompetencia manifiesta en los términos ya expuestos, ya que de llegar a admitirse tal posibilidad inclusive a los meros fines dialécticos o analíticos, el INTI estaría declarando los procedimientos de sus representadas como terrenos baldíos mediante un procedimiento administrativo que no ha sido diseñado ni concebido legalmente con tal fin, pues el único propósito del mismo según la propia LTDA, no puede ser otro que verificar la productividad o improductividad de las tierras para la entrega de la certificación de productividad, a los fines de aplicar las restantes disposiciones de dicho instrumento normativo, de manera que al haber obrado el INTI como lo ha hecho ha violado las garantías fundamentales de defensa y debido proceso a su representada.

  7. La representación judicial de la recurrente aduce que el acto administrativo incurrió en infracciones de naturaleza de orden legal, en este sentido, señala que el ACTO ADMINISTRATIVO mediante el cual se dio inicio al procedimiento de rescate de tierras se fundamento en los siguientes supuestos:

     El ACTO ADMINISTRATIVO incurrió en un falso supuesto de hecho al desconocer que su representada es la legítima propietaria de las tierras que se encuentran ubicadas dentro del predio denominado “HARAS LA QUEBRADA”, calificándolas como baldíos propiedad de la Nación;

     Adicionalmente, el ACTO ADMINISTRATIVO también incurrió en el mismo vicio al estimar equívocamente que todos los suelos que componen el predio denominado “HARAS LA QUEBRADA” se encuentran dentro de la categoría de suelos Clase II y IV, de la clasificación establecida en el artículo 13 del REGLAMENTO PARCIAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LA VOCACIÓN DE USO DE LA TIERRA RURAL, y que por lo tanto las tierras que componen dicho fundo están siendo utilizadas para usos no cónsonos con la vocación de los mismos.

    Por consiguiente, los apoderados judiciales de la parte recurrente denuncian que el Acto Administrativo que dio apertura al procedimiento de rescate se encuentra viciado de nulidad absoluta por carecer de causa o motivo, pues, aducen que mencionado acto se basa en hechos apreciados erróneamente por la administración, generando adicionalmente un vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación de una norma jurídica inaplicable al presupuesto fáctico existente.

  8. Que la administración incurrió en un vicio de incompetencia adicional, por proceder al presunto “rescate” de tierras que no son de su propiedad, sin contar para ello con la transferencia de la propiedad, o la debida autorización para la disposición de las mismas, de conformidad con el artículo 82 y 83 de la LTDA.

  9. Que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, infringe el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al adjudicarse las tierras del predio Agropecuario Haras la Quebrada, con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos.

  10. El apoderado actor aduce que revisando el tracto sucesivo hasta 1751 del fundo de mayor extensión denominado “LA URBINA”, dentro del cual se ubicaba (y del que se escindió) el actual fundo “HARAS LA QUEBRADA”, y revisando igualmente la forma en que el ciudadano R.B.R. adquirió el mismo mediante dos tractos sucesivos paralelos surgidos del mismo FUNDO LA URBINA en el año 1978, hasta unificarlos en su propiedad, y posteriormente darlo como aporte a AGROPECUARIA QUEBRADA SECA (sociedad en la cual el Sr. BRANGER RUTMANN es accionista), se evidencia que su representada es la propietaria legal, legítima e indiscutible del actual fundo “HARAS LA QUEBRADA”. Igualmente, el mencionado aporte de las tierras a la sociedad se evidencia del documento inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno el 10 de mayo de 1989, bajo el No. 11, folios 54 al 57, Protocolo III.

  11. Alega el apoderado judicial de la parte recurrente, que la administración incurre en un error de juzgamiento, y en una contradicción, al establecer el acto recurrido que existe un uso no cónsono de la tierra (conforme al uso de la tierra previsto en el citado Reglamento) por practicarse ganadería equina en el HARAS LA QUEBRADA, cuando el propio acto señala que la vocación de las tierras que conforman dicho predio tienen vocación agrícola y ganadera. A tal efecto señalan que, la ganadería es una actividad económica que consiste en la crianza de un conjunto de especies animales para sacar provecho de éstas y de sus productos derivados. Y por lo tanto, si bien es cierto que, la ganadería (bovina, porcina, equina, caprina, etc.) tiene entre sus objetivos la producción de animales para obtener alimentos como la carne, así como derivados, como la leche y los huevos, no es menos cierto que la actividad ganadera no tiene como fin exclusivo y excluyente la producción de alimentos, ya que la misma industria ganadera tiene la posibilidad de ofrecer otros productos igualmente útiles como el cuero y la lana, así como los propios animales para su posterior venta con fines de mejoramiento de razas y reproducción u otras actividades, y que por tal motivo, al dar un uso de ganadería y agroturismo a los suelos que conforman al HARAS LA QUEBRADA se les ha dado un uso productivo a dichos suelos, lo cual evidencia la improcedencia del rescate, el cual está ideado para la recuperación de tierras del INTI o de la República, improductivas, a los fines de su incorporación a un proceso productivo, tal como dispone expresamente el artículo 185 de la LTDA.

  12. Que surge adicionalmente un vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la administración, al haber considerado como subutilizadas las tierras objeto del procedimiento administrativo, determinó la supuesta necesidad de su rescate, cuando en realidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la LTDA, en tal supuesto de hecho, lo procedente es el procedimiento de certificación de finca mejorable conforme al cual el propietario, poseedor u ocupante de las tierras, queda sujeto a un programa de mejoramiento y adaptación de las tierras presuntamente subutilizadas para su adecuación al supuesto uso correcto, en un lapso de dos años.

  13. Los apoderados judiciales de la parte recurrente aducen que el acto que dio apertura al procedimiento administrativo violó el contenido del artículo 85 de la LTDA al establecer una medida cautelar de aseguramiento sin límite temporal determinado.

  14. La representación judicial de la recurrente, solicita por todas las razones expuestas, que sea admitida la presente acción contencioso administrativa de nulidad al no encuadrar la misma en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  15. Que de igual forma solicitan, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el otorgamiento de una Medida Cautelar Nominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado, por cuanto con la interposición del presente escrito y todos los documentos probatorios que lo acompañan se verifican fehacientemente los extremos legales requeridos para el otorgamiento de Medidas Cautelares, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in damni.

  16. Aducen los apoderados judiciales de la parte recurrente, que la prueba suficiente que sustenta el fumus boni iuris, es el documento o Registro que permite comprobar la titularidad del derecho deducido. A tal efecto, invocan como elemento de prueba suficiente que sustenta el fumus boni iuris, el documento de compraventa suscrito entre el ciudadano A.A., en su condición de representante de Azúcar Montalbán, S.A. y el ciudadano R.B., el cual se encuentra inscrito bajo el N° 25, folios 92 al 101, Protocolo 1º, de fecha 02 de Agosto de 1979; el documento de compraventa suscrito entre el ciudadano R.R.B., Administrador Agente de Inversiones Niarral, C.A. y el ciudadano R.B., el cual se encuentra inscrito bajo el N° 23, folios 82 (vuelto) al 88 (vuelto), Protocolo 1º, Tomo 4to, de fecha 02 de Agosto de 1978; y el documento inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno el 10 de mayo de 1989, bajo el No. 11, folios 54 al 57, Protocolo III, mediante el cual se realizó el aporte de las tierras a la sociedad Agropecuaria Quebrada Seca.

  17. Que tal condición de propietaria legal y legítima de su representada, sobre las tierras que componen al Haras La Quebrada se refuerza y comprueba mediante la cadena titulativa (tradición legal), la cual evidencia que el derecho de propiedad sobre dichas tierras se remonta hasta el año 1751.

  18. El apoderado actor solicita que se declare con Lugar el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo S/N, dictado en deliberación sobre el punto de cuenta No. 125, de la Sesión de Directorio No. 53-07 de fecha 15 de junio de 2007 del INTI, mediante el cual se decidió iniciar un procedimiento de rescate de tierras sobre el predio denominado “HARAS LA QUEBRADA”, propiedad de su representada.

  19. Asimismo, de conformidad con lo previsto por el articulo 178 de la Ley de Tierras, el apoderado actor solicita el otorgamiento de una medida cautelar nominada de suspensión de efectos del ACTO ADMINISTRATIVO S/N, dictado en deliberación sobre el punto de cuenta No. 125, de la Sesión de Directorio No. 53-07 de fecha 15 de junio de 2007 del INTI, mediante el cual se decidió iniciar un procedimiento de rescate de tierras sobre el predio denominado “HARAS LA QUEBRADA”, propiedad de su representada.

    -V-

    DE LA OPOSICION Y CONTESTACION AL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

    La representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la persona del Profesional del Derecho N.D.B.M., identificado en actas, presentó por medio de escrito que obra a los folios 463 al 504 de la pieza Nº 2, la oposición al recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en los términos siguientes:

    Como punto previo, de la Inadmisibilidad del Recurso, invocó conforme a la precisión de los poderes inquisitivos del Juez Agrario, la sentencia de la Sala Político Administrativa, decisión de fecha 04 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostaza Paolini, en expediente Nº 2001-0104, la cual señala que en cuanto a “la revisión de las causales de admisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa, por ser dichas causales de orden público; aun cuando haya sido admitida la demanda”.

    A tal efecto, el apoderado judicial de la parte recurrida invoca el numeral 10 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que corresponde DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CUANDO HABIENDOSE RECURRIDO EN VIA ADMINISTRATIVA, NO HAYAN TRANSCURRIDO LOS LAPSOS PARA QUE ESTA DECIDA.

    Que por cuanto el acto administrativo que dicta el Instituto Nacional de Tierras, esta dado dentro de las facultades que le otorga la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, y en atención al cumplimiento de lo establecido en el artículo 5º del Decreto Nº 5.378, de fecha 12 de Junio de 2008, dictado por el Presidente de la Republica, es cuando ordena dar INICIO a un procedimiento administrativo, y al mismo tiempo notificar a los interesados a participar en el mismo, para que hagan valer las defensas que consideren pertinentes a favor de sus intereses, y que al no haber una decisión definitiva, según la representación judicial de la recurrida, es por lo que el presente recurso se encuentra dentro de la causal de Inadmisibilidad contenida en la norma ya transcrita, ya que solamente se le está dando inicio al procedimiento, y hasta los momentos no existe una decisión definitiva en vía administrativa.

    Adicionalmente, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras invoca la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 173 numeral 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida CUANDO LA PRETENSIÓN SEA MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LOS FINES DE LA PRESENTE LEY Y DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA MATERIA.

    Sobre éste aspecto, adujo la indicada representación judicial que el acto administrativo contenido en el Directorio del Instituto Nacional de Tierra, punto de cuenta Nº 125, sesión 53-07, de fecha 15 de Junio de 2007, mediante el cual se declaro el inicio del procedimiento de rescate con base a las atribuciones conferidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; basa su contenido en la protección del Derecho y Garantía Constitucional establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que el acto administrativo fue dictado en razón de la afectación con fines agrícolas, especialmente para la producción agroalimentaria, de los lotes de terrenos ubicados en el Eje Tejerías-Maracay, cuyas coordenadas se encuentran suficientemente especificadas en el Decreto Nº 1.378 del 13 de Junio de 2.007, publicado en la Gaceta Oficial 355.048 del 12 de junio de 2007, específicamente, el lote de terreno ubicado en el Municipio J.R.R., Sector Quebrada seca, Estado Aragua, anteriormente identificados, afectados para promover los medios para que se lleve a cabo el Desarrollo Rural Integral, que comprende el fomento de la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra, por conformar sus suelos en su mayoría clases I, II y III, especiales para la siembra hortalizas y otros rubros estratégicos, y resguardar su potencial agroalimentario.

    Que se hace necesaria la afectación de las tierras que conforman el Haras La Quebrada, para darle un uso óptimo a la tierra de conformidad con la clase agroecológica, que por ello se ordenó la apertura del procedimiento de rescate para garantizar la soberanía y seguridad alimentaría, que tiene por objeto la producción de alimentos de consumo para satisfacer la necesidad calórica de la población venezolana y no la producción de unos hermosos animales, que son para el privilegio de un grupo de particulares que le guste el deporte del hipismo, por lo que concluye la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras que, el uso dado a la tierra por la recurrente es contrario a los principios constitucionales que rigen esta materia y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.

    Que el Estado en cumplimiento del mandato constitucional adopta las medidas necesarias para evitar el desabastecimiento, y por ello afecta las tierras que comprenden el Eje Tejerías-Maracay, por ser suelos I, II, III, IV.

    Que la producción y cría caballar, constituyen un mal uso de las tierras indicadas, por parte de la recurrente, situación contraria al interés social, que afecta la globalidad de los intereses públicos supremos consagrados en el principio de seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que por ser el procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, un proceso eminentemente de carácter social tal como lo establece el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que esa representación Institucional en la defensa de las garantías y derechos Constitucionales antes mencionados, y al que están obligados a velar por su estricto cumplimiento, en pro del principio de Seguridad agroalimentario, solicitan ante esta competente autoridad, en el ejercicio de los poderes atribuido a los jueces se declare INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad, por ser la pretensión manifiestamente contraria a los fines de la ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia .-

    Que en relación a la competencia conferida al Instituto Nacional de Tierras, la representación institucional señala que su representado tiene competencia y esta facultado por ley para determinar que terrenos o predios son propiedad de la Nación, y con ello cumplir con uno de los fines esenciales del estado, como es establecer las bases para el desarrollo rural sustentable y combatir el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria; a tal efecto, para establecer las bases del desarrollo rural sustentable, su representado afecta los usos de las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria.

    Que el acto administrativo no se encuentra viciado de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, al pretender el Instituto nacional de Tierras declarar como baldíos los terrenos objeto del procedimiento de rescate y de este procedimiento, debido a que la determinación de la titularidad de los terrenos, según el representante judicial institucional, podrá ser resuelto en vía administrativa, dentro del marco de un procedimiento de rescate, en el que el administrado deberá consignar títulos suficientes que acrediten la propiedad, motivo por el cual su representado, el Instituto Nacional de Tierras si tiene competencia para dirimir por vía administrativa la naturaleza de la propiedad.

    Que el Instituto Nacional de Tierras de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra facultado para adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas, por lo cual puede rescatar las tierras de su propiedad que se encuentren ociosa o inculta o las que tengan un uso distinto a su afectación al uso agrícola.

    Que una de las causas por la que el Instituto Nacional de Tierras procedió a iniciar el procedimiento administrativo de rescate, es por que no se le está dando el uso optimo a la tierra de acuerdo a la clasificación de suelos.

    Que el Instituto Nacional de Tierras ordenó iniciar el procedimiento de Rescate del lote de terreno en cuestión, con base a las normas constitucionales, legales y decreto Nº 5.378, por determinarse que en el Registro Agrario la recurrente no había cumplido con la obligación contenida en el artículo 27 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Que a la recurrente no se le ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso cuando se dicto el acto administrativo de notificarle el inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, en virtud de que su representado no ha emitido pronunciamiento previo ni dictado decisión definitiva en el procedimiento de rescate y en consecuencia no le ha cercenado a la recurrente el derecho a la defensa o cualquier participación en el procedimiento de rescate.

    Que no hay prejuzgamiento alguno, habida consideración que se ordena la apertura del procedimiento de rescate y se parte del supuesto que son ocupantes ilegales, debido a que no existe en la Coordinación de Registro Agrario documentación alguna que acreditare quien era el ocupante o el supuesto propietario del lote del Haras La Quebrada, que por ser terrenos con vocación agraria, era un deber de estricto cumplimento de que el mismo se encontrara inscrito en el Registro Agrario de la oficina Regional de Tierras.

    Que el pronunciamiento de su representado respecto al carácter de baldío del fundo o del inmueble, no ha usurpado funciones y no ha actuado fuera del ámbito de su competencia, pues en el procedimiento administrativo de rescate, el administrado podrá desvirtuar este carácter, ya que la administración, en éste caso el Instituto nacional de Tierras, tiene competencia para determinar la propiedad de los terrenos con vocación agraria.

    Que con la participación hecha por el Instituto Nacional de Tierras, a los hoy recurrentes del inicio al procedimiento de rescate, para que de esta forma ellos participen y expongan lo que a bien tengan para defender sus derechos e intereses, se da cumplimiento a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, como lo son el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa.

    Que no hay desviación de procedimiento, habida cuenta que en el iter del procedimiento de rescate puede controlar la prueba o las actuaciones de su representado, que en consecuencia no hay violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

    Que por lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la recurrida solicita ha este d.T.S.A. como órgano administrador de justicia, en aras de aplicar la justicia ajustada a la realidad social y jurídica, y conforme a los Principios Generales del Derecho declare improcedente la solicitud formulada por la supuesta agraviada de ser declarado nulo el acto recurrido de conformidad con las previsiones del ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que el Instituto Nacional de Tierras ordenó realizar todas las diligencias tendientes a iniciar el procedimiento de Rescate del lote de terreno en cuestión; más no el Rescate del lote de terreno, simplemente se están gestionando los trámites tendientes a iniciar el referido procedimiento, lo que infiere la transferencia del lote de terreno en cuestión, al patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, para proceder a su rescate.

    Que por los razonamientos antes expuestos, el acto administrativo objeto del presente recurso goza de legalidad, por no encontrarse incurso en los supuestos vicios de falso supuesto de hecho en cuanto a la condición de baldíos de las tierras que conforman el Haras La Quebrada.

    Que resulta incongruente el argumento de que su representado partió de una apreciación falsa al considerar o clasificar los suelos del Haras las Quebradas de tipo II y IV, cuando no es una facultad sino una obligación de ley de clasificar todos los suelos con vocación agrícola, como efectivamente lo hizo en el Eje Tejerías- Maracay, específicamente, en esa área se encuentra el Haras La Quebrada, el cual fue objeto de inspección para determinar el tipo de suelo, el uso del mismo y la ocupación legal.

    Que una de las causas por la que el Instituto Nacional de Tierras procedió a iniciar las diligencias tendientes a iniciar el procedimiento de Rescate es por que no se le está dando el uso óptimo a la tierra de acuerdo a la clasificación de suelos.

    Que la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de iniciar el procedimiento administrativo no infringe lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no incurre en error de juzgamiento ni en contradicción alguna, que da cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Nº 5.378, de fecha 12 de junio de 2008, dictado por el Presidente de la República.

    Que su representado no incurrió en falso supuesto de derecho, cuando ordena la apertura del procedimiento de rescate de conformidad con el artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello de acuerdo al principio rector establecido en el artículo 2 ejusdem que consagra que todas las tierras con vocación agrícola quedan afectadas, y siendo que el Instituto Nacional de Tierras, el ente encargado de realizar todos los procedimientos administrativos correspondientes a la adecuación de estas tierras en unidades económicas productivas, y cumplir de esta manera con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la seguridad alimentaría de la Nación y lo establecido en el Decreto Nº 5.378, de fecha 12 de junio de 2007, dictado por el presidente de la República.

    Que el Instituto Nacional de Tierras tiene la competencia atribuida por la ley, de iniciar de oficio el procedimiento de rescate de tierras, cuando las circunstancias así lo justifiquen, y que al considerar a la producción agroalimentaria una cuestión de interés nacional, debe entenderse que la infrautilización o sub utilización de las tierras debe considerarse como una cuestión contraria al espíritu, propósito y razón de la ley de tierras, por lo que, la actuación del Directorio más que una facultad o competencia, según el apoderado institucional, se convierte en un imperativo que obliga a quienes deciden, a tomar las medidas pertinentes para evitar la prosecución e acciones de esta naturaleza, con la inminencia y efectividad que brinda el procedimiento de rescate de tierras.

    Que por todo lo anteriormente expuesto solicita a este honorable Juzgado declare Improcedente el recurso de Nulidad interpuesto por el supuesto agraviado contra el acto administrativo acordado por el Directorio del Intitulo Nacional de Tierras en Sesión Nº 53-07, de fecha Quince (15) de Junio de 2007.

    Que la Medida Cautelar de Aseguramiento tiene como finalidad poner en plena producción las tierras objeto de la presente medida, debido a que las mismas se encuentran infrautilizadas esto de acuerdo al informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras.

    Que mencionada medida tiene una duración mientras dure el procedimiento de rescate y se dicte una decisión definitiva, quedando de esta manera desvirtuado lo expresado por el recurrente de que existe una manera indeterminada al dictarse la misma.

    -VI-

    ENUNCIACIÓN PROBATORIA:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

    De conformidad con las previsiones del artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, la parte recurrente, conjuntamente con el escrito libelar, consignó anexos marcados con las letras “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4” “D-5”, “D-6-A” “D-6-B” “D-7-A” “D-7-B” “D-8-A” “D-8-B” “D-9” “D-10” “D-11” “D-12” “D-13” “D-14” “D-15” “D-16” “D-17” “D-18” “D-19” “D-20” “D-21” “D-22” “D-23” “D-24” “D-25” “D-26” “D-27”, “D-28”, “E-1”, “E-2”, “E-3”, “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4”, “G-1”, y “G-2”, contentivas de documentales que a su juicio de ellos se deriva su derecho de propiedad, éstos están referidos a Copias simples de documentos públicos de la sección testamentaria expedido por el Archivo General de la Nación, Copias simples de documentos públicos de la sección de tierras expedidos por el Archivo General de la Nación, Copias simples de documentos públicos expedidos por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A.-La Victoria, Copias simples de documentos públicos expedidos por la Oficina Subalterna de Registro del Cantón de Caracas, Copias simples de documentos públicos expedidos por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital-Caracas, las cuales obran agregadas a los folios 109 al 403 de la pieza denominada “Nº 1”. Asimismo, promueven copia certificada de documento expedido por la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A.- La Victoria, la cual obra agregada a los folios 527 al 532 de la pieza denominada “Nº 2”, y fue marcada con la letra “A”.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

    La recurrida por su parte, es decir, el Instituto Nacional de Tierras,

    en su escrito de promoción de pruebas, que obra a los folios 533 al 537, de la 2da pieza, consignó pruebas contentivas de:

  20. - Copia del documento presentado por los Abogados G.A. GRAU FORTOUL, ZVONIMIR TOLJ JR., M.M. S. y R.A. PINTO P., mandatarios judiciales de “AGROPECUARIA QUEBRADA SECA” C.A, en la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, de fecha 14 de Septiembre de 2.007, constantes de treinta (30) folios útiles, el cual riela agregado del folio 540 al 569, de la pieza Nº 2.

  21. - Asimismo, reproduce y hace valer, en seis (6) folios útiles, copia del escrito a fin de subsanar la nota del acta S/N de fecha 14 de Septiembre de 2.007, consignado en el expediente administrativo por los mandatarios de la hoy recurrente, el cual riela agregado del folio 570 al 575, de la pieza Nº 2.

  22. - Reproduce y hace valer, en doce (12) folios útiles, copia certificada contentiva de la Boleta de Notificación, sobre el inicio o apertura del procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento dirigida al ocupante del predio conocido como Haras La Quebrada y cualquier persona que pudiera tener interés en el mismo, que riela del folio 576 al 587, de la pieza Nº 2.

  23. - Finalmente, dicha representación judicial, también reproduce e hizo valer el contenido del Decreto Presidencial Nº 5.378, dictado en fecha 12 de Junio de 2007, y publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de Junio de 2007, bajo el número 38.706, cuya copia simple quedó agregado a los folios 588 al 600 del presente expediente .

    -VII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

    En el presente caso se ha formulado un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión N° Ext. 53-07, de fecha 15/06/2007, punto de cuenta N° 125, el cual acuerda el inicio o apertura extraordinaria del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado HARAS LA QUEBRADA, ubicado en jurisdicción del Municipio J.R.R., Sector Quebrada Seca del estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: Norte: La Carretera Nacional; Sur: Hacienda Barrios; Este: Hacienda “El Conde” y la Carretera Nacional “El Consejo-P.Q.S.” y Oeste: Carretera Nacional El Consejo-Quebrada Seca, de superficie aproximada de DOSCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (267 ha con 9.348 m2), en tal sentido, atendiendo la competencia especifica establecida en el ordinal primero del artículo 171 y 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.-

    -VIII-

    PUNTO PREVIO

    Estima este Tribunal, que antes de entrar a decidir sobre el fondo del caso sometido a examen, es de significativa importancia revisar, por una parte, los alegatos de la representación judicial de la parte recurrida sobre las causales de inadmisibilidad opuestas en su escrito de oposición de fecha 18 de Septiembre de 2008, previstas en los numerales 10 y 13 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por la otra, las denuncias de violación de garantías constitucionales delatadas por la recurrente, debiendo por tanto, ser estudiadas en forma previa y separada.

  24. - De la causal de inadmisibilidad cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

    Por medio de escrito de fecha 18 de Septiembre de 2008, que obra a los folios 463 al 504, de la 2da pieza de este expediente, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras invocó como punto previo la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 173, numeral 10º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Sobre éste aspecto, adujo la indicada representación judicial, que dictar un Acto Administrativo viene conferido dentro de las facultades que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Instituto Nacional de Tierras, y que, en atención al cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 del Decreto Nº 5.378, de fecha 12 de Junio de 2008, dictado por el Presidente de la República, se ordena a mencionado Instituto, dar inicio a un Procedimiento Administrativo y al mismo tiempo notificar a los interesados a participar en el mismo, para que hagan valer las defensas que consideren pertinentes a favor de sus intereses, y que, por lo tanto, al no haber en el presente caso una decisión definitiva, el recurso interpuesto se encuentra dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en la norma ya transcrita, ya que solamente se le está dando inicio al procedimiento y hasta los momentos no existe una decisión definitiva en vía administrativa.

    Así las cosas, se observa que el supuesto de inadmisibilidad a que hace referencia el ordinal 10 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual ha sido denunciado por la recurrida, textualmente expresa:

    Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

    …Omissis…

    10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que esta decida.

    De la norma antes transcrita, se deduce que el legislador consagró como supuesto de inadmisibilidad de las acciones y recursos, el hecho de haber recurrido en vía administrativa y posteriormente recurrir en vía jurisdiccional sin que hayan transcurrido los lapsos establecidos para que la administración pública agraria dicte la providencia administrativa.

    Así pues, se observa, del contenido del escrito recursivo, que el recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación que obra a los folios 46 al 56 de la primera pieza, de cuyo texto se desprende, entre otras cosas, que la autoridad administrativa resolvió el inicio del procedimiento de rescate sobre las tierras denominadas Haras La Quebrada, ubicado en jurisdicción del Municipio J.R.R., Sector Quebrada Seca, estado Aragua, se remitió copia certificada de la decisión a la Oficina correspondiente, a fin de dar inicio a la conformación del expediente y a su vez, se decreto medida cautelar de aseguramiento sobre el identificado lote de terreno.

    Lo anterior indica, que el acto recurrido trata de una orden de inicio de un procedimiento de rescate, lo que pudiera entenderse, en principio, que estamos frente a un acto administrativo de trámite que no puede ser impugnado o recurrido en vía judicial, mientras no se encuentre incurso en cualquiera de los supuestos a que hace referencia el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    No obstante lo anterior, se observa del contexto del acto administrativo recurrido, que la propia administración agraria en el particular quinto de dicha providencia decreta una medida de aseguramiento sobre las referidas tierras y en el octavo particular, tras ordenar la notificación por cartel en un diario de mayor circulación nacional a los ocupantes de los predios objeto del presente procedimiento y a cualquier tercero que pudiere tener interés legítimo, personal y directo, otorgó la posibilidad, de ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal competente dentro de la oportunidad legal establecida, conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Tal circunstancia, hace inferir que el acto administrativo es susceptible de anulación en el ámbito del contencioso administrativo agrario, para el caso de que el mismo lesionara o afectara derechos subjetivos e intereses legítimos al administrado, tal y como han sido denunciados, haciendo posible entonces, la revisión por parte de éste órgano jurisdiccional del acto administrativo dictado. Así se establece.-

    Ahora bien, como quiera, que no se ha verificado la ocurrencia de los extremos para que proceda la causal de inadmisibilidad formulada, debe declararse improcedente la denuncia opuesta por la representación judicial de la parte recurrida, relativa a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 10º del articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

  25. -De la causal de inadmisibilidad cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia

    En torno a lo opuesto, por la representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de oposición, relativo a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 173 ordinal 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se observa que señaló lo que de seguidas se transcribe:

    …Omissis… uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la seguridad alimentaría, la cual se alcanzará privilegiando la producción agropecuaria interna y esta conduce, a su vez, la soberanía alimentaría, por lo que la subutilización, infrautilización o un uso distinto de las tierras que por sus características agroecológicas sean por su naturaleza intrínseca de vocación agraria es contrario al interés social, que es uno de los elementos del principio de Justicia Social, el cual debe prevalecer ante intereses particulares; este último, al que están llamados a proteger por mandato constitucional. Por esta razón y debido al desabastecimiento, que genera la importación de dos terceras 2/3 partes de los alimentos que se consumen anualmente en el país, es por lo que se hace necesario la afectación de las tierras que conforman el Haras La Quebrada, para darle un uso óptimo a la tierra de conformidad con la clase agroecológica, por ello se ordena la apertura del procedimiento de rescate para garantizar la soberanía y seguridad alimentaría, que tiene por objeto la producción de alimentos de consumo para satisfacer la necesidad calórica de la población venezolana y no la producción de unos hermosos animales, que sin lugar a dudas, son para el privilegio de un grupo particular que le guste el deporte del hipismo, entonces, debemos concluir al colocar en la balanza el interés de producir alimentos para el colectivo y el interés de producir y criar equinos para el hipismo, el uso dado a la tierra por la recurrente es contrario a los principios constitucionales que rigen esta materia y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la Jurisdicción Especial Agraria tiene un carácter social, tal y como lo dispone el artículo 166, en los siguientes términos:

    Artículo 166.- Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 271 eiusdem, dispone:

    Artículo 271.- La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley están sometidos al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

    En el mismo sentido, observa este Superior Tribunal en el escrito de oposición, que el apoderado judicial de la parte recurrida, invoca que el mal uso de las tierras constituye una situación contraria al interés Social, que afecta a la globalidad de los intereses públicos supremos consagrados en el principio de seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela. Asimismo, hace mención al carácter social que le establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la jurisdicción Especial Agraria, conforme a lo preceptuado en los artículos 166 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en virtud de ello, en defensa de las garantías y derechos Constitucionales antes mencionadas, y en pro del principio de Seguridad agroalimentaria, es por lo que, solicita a este competente tribunal sea declarado inadmisible el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA QUEBRADA SECA, C.A., por considerar que la pretensión es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y a los preceptos constitucionales que rigen la materia.

    Ahora bien, el supuesto de inadmisibilidad que ha sido denunciado por la recurrida como violado, textualmente expresa:

    Articulo 173. “Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

    (…omissis…)

  26. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia”.

    De la norma antes transcrita, se infiere que el legislador consagró como supuesto de inadmisibilidad de las acciones y recursos toda pretensión que sea contraria a derecho, es decir, toda petición que vaya en detrimento de la Constitución o de la Ley, ello sugiere que dicha inadmisibilidad sólo tendría lugar cuando así expresamente lo indique una norma de rango constitucional o legal, o bien, cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Así las cosas, se observa del contenido del escrito recursivo, que el recurrente pretende obtener la nulidad de la resolución emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 53-07, de fecha 15/06/2007, Punto de Cuenta N° 125, en el cual se acordó ordenar a la Oficina Regional de Tierras respectiva, el inicio o la apertura del procedimiento de rescate sobre un lote de terreno denominado HARAS LA QUEBRADA, ubicado en jurisdicción del Municipio J.R.R., Sector Quebrada Seca del estado Aragua, y Medida Cautelar de Aseguramiento, por considerar que dicho acto incurre en violaciones de garantías y derechos constitucionales y que además está inficionados de vicios de orden legal.-

    En atención a lo anterior, considera este juzgador que lo argumentado por la parte oponente, referido a que la pretensión del recurso es manifiestamente contraria a los fines de la ley y a los preceptos constitucionales que rigen la materia, no se corresponde con el supuesto normativo contenido en el numeral 13 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues el supuesto contemplado en la norma referida, se produce, como ya quedó arriba afirmado, cuando la pretensión del actor va en detrimento de la ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia, y a todas luces es evidente que en el caso de marras, estamos frente a una acción de nulidad de un acto administrativo, la cual, ha sido prevista por el legislador para que el administrado pueda recurrir contra un acto administrativo si considera que el mismo afecta sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

    Siendo ello así, la presente acción recursiva no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, como tampoco puede considerarse que la misma está prohibida por la Ley, aunado, a que los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, lo cual indudablemente conduce a determinar que no es una acción contraria a derecho, así como tampoco resulta manifiestamente ilegal, por lo tanto, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la causal de inadmisibilidad opuesta por la recurrida, por no corresponderse la situación planteada, con el supuesto normativo denunciado como violado. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, este Superior Órgano Jurisdiccional, procede a revisar los vicios delatados por la representación judicial de la parte recurrente contra la providencia dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, objeto de impugnación, lo cual de seguidas realiza en la forma siguiente:

    De la violación al debido proceso y al derecho de defensa

    La parte recurrente, en su escrito libelar, denunció la violación al debido proceso y al derecho de defensa, concretamente en los términos siguientes:

    …el INTI habría incurrido en un evidente prejuzgamiento, al calificar como baldíos, en el propio acto de apertura del procedimiento administrativo, las tierras que conforman a al Haras La Quebrada, así como que éstos no serían de su propiedad, razón por la cual también se incurre en dicho prejuzgamiento al afirmar –sin antes haber permitido a nuestra representada ejercer su derecho a la defensa- que Agropecuaria Quebrada Seca las está ocupando ilegal e ilícitamente.

    Ciertamente, el INTI ya emitió pronunciamiento previo y juzgó, antes de cualquier participación o defensa por parte de nuestra representada, sobre hechos fundamentales para el procedimiento administrativo de rescate de tierras, cercenando de esta manera el derecho al debido proceso de nuestra representada, garantizado por la CRBV.

    (Omissis)…

    Sobra decir entonces que en el propio acto de apertura del procedimiento de “rescate” el INTI ya afirmó, de forma categórica, que los terrenos ubicados en el predio denominado “Haras La Quebrada” son tierras baldías de la Nación, y que por lo tanto la ocupación de las tierras por parte de nuestra representada es ilegal e ilegítima, todo lo cual supuestamente se desprende de un informe técnico emitido por la ORT-Aragua, dado que –supuestamente- los ocupantes no presentaron documentos para probar la titularidad de las tierras.

    (Omissis)… ese órgano administrativo ha prejuzgado de manera definitiva e indiscutible sobre la pretendida propiedad pública de los terrenos involucrados en el procedimiento administrativo, prejuzgando igualmente sobre la legalidad y legitimidad de la tenencia y propiedad de la tierra….

    (Omissis)…el debido proceso funge como una garantía que permite a la Administración ajustar su actuar a la realidad de los hechos sobre los cuales dirige su actuación. De esa manera, la Administración, previo a realizar cualquier determinación definitiva, debe aguardar a que los administrados, en ejercicio de su derecho a la defensa, presenten los argumentos y pruebas destinados a determinar los hechos sobre los cuales la Administración basará su decisión, cuestión que permitirá que la verdad material prive en la conclusión de cualquier procedimiento administrativo.

    (Omissis)…el contenido del ACTO ADMINISTRATIVO y del Informe Técnico elaborado por la ORT-Aragua han colocado a nuestra representada en un absoluto estado de indefensión, por haberse pronunciado de forma definitiva sobre hechos que afectan de manera irresoluble el presente procedimiento administrativo.

    (Omissis)…el acto de inicio del procedimiento basado en el Informe Técnico emanado de la ORT-Aragua viola el derecho a la defensa y debido procedimiento de nuestra representada, al haber sido levantado antes del inicio del procedimiento, contraviniendo la LTDA, y más importante aún, el derecho a la defensa de nuestra representada establecido expresamente en la Constitución.

    En relación a lo esgrimido, observa este Superior Órgano Jurisdiccional que la recurrente alega la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por ello, debe precisarse sobre la concepción de tal derecho, previo su pronunciamiento sobre el supuesto vicio alegado, y al efecto, resulta conveniente indicar el criterio esbozado en sentencia del 20 de junio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U. (caso: Aerolink Internacional S.A.), en el cual, estableció el criterio vinculante acerca de lo que debe definirse como el debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento constitutivo del acto administrativo, expresando:

    Ahora bien, teniendo clara la naturaleza de acto administrativo del acto impugnado, conviene precisar la procedencia o no de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el contexto del procedimiento constitutivo del mismo, para lo cual esta Sala observa:

    Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.

    Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: M.d.J.R., la cual se precisó lo siguiente:

    "Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado nuestro).

    Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".

    La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

    Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.

    Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.

    En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

    Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.

    Sobre este mismo aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

    El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001). (Subrayado del Tribunal)

    De los criterios jurisprudenciales antes esbozados, nace la obligatoriedad que tiene los órganos administrativos antes de pronunciarse, de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos, toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.

    Adicionalmente, también se ponen de relieve, como requisito de validez de los actos administrativos, no solo que deben emanar de los órganos competentes y que deben ser promulgados dentro del procedimiento debido, sino que, deben ser dictados en concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución.

    En este sentido, se constata del contenido del acto administrativo hoy recurrido, que el Directorio del ente administrativo Agrario, acuerda el inicio o la apertura del procedimiento de rescate previsto en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual, pone de manifiesto el comienzo de los lapsos establecidos en la indicada Ley, en la que se confirman las oportunidades y/o lapsos para que el administrado una vez notificado realice su defensa mediante la presentación de alegatos que considere convenientes a sus derechos e intereses.

    Todo ello, en sintonía con el discurrir del procedimiento administrativo que al efecto se llevará a cabo en conformidad con lo establecido en los artículos 82 al 87 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por tanto, la administración deberá dar cumplimiento al principio de la globalidad de la decisión en los términos indicados en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, estos, decidir en función a cada uno de los alegatos, defensas y pruebas que el administrado decida aportar al procedimiento administrativo.

    Lo anteriormente establecido, se traduce en el hecho que el alegato expresado en el punto 2.1.2 del escrito libelar por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual dejó establecido lo siguiente, sobre el prejuzgamiento realizado por el INTI:

    (sic) “…Más allá de resultar indiscutible que una declaratoria de “baldíos” de los terrenos propiedad de nuestra representada representaría un actuación viciada de incompetencia manifiesta y de usurpación de funciones, no cabe duda que si se llegara a admitir tal posibilidad, a los meros fines dialécticos o analíticos, el INTI habría incurrido en un evidente prejuzgamiento al calificar como “baldíos” en el propio acto de apertura del procedimiento administrativo, las tierras que conforman al HARAS LA QUEBRADA, así como éstos no serían de su propiedad, razón por la cual también se incurre en dicho prejuzgamiento al afirmar- sin antes haber permitido a nuestra representada ejercer su derecho a la defensa- que AGROPECUARIA QUEBRADA SECA las está ocupando “ilegal e ilícitamente” …Ciertamente el INTI ya emitió pronunciamiento previo y juzgó, antes de cualquier participación o defensa por parte de nuestra representada, sobre hechos fundamentales para el procedimiento administrativo de rescate de tierras, cercenando de ésta manera e derecho al debido proceso de nuestra representada, garantizado por la CRBV. Tal prejuzgamiento deriva del propio texto del ACTO ADMINISTRATIVO, en el cual se afirma de manera expresa y literalmente lo siguiente:

    Se evidenció de forma fehaciente en el procedimiento administrativo que declaró la ociosidad del fundo “Agropecuaria San Marcos” (sic), que las tierras que le conforman se encuentran enmarcadas dentro de los Baldíos propiedad de la Nación. Aunado a ello se hizo patente que los interesados ocuparon esas tierras en franco desmedro de su función social, lo que determinó en forma meridianamente clara que tal ocupación es ejercida en forma ilegal e ilícita, por cuanto, como quedó establecido anteriormente…..omissis…

    No cabe duda, pues, que en el presente caso ese órgano administrativo ha prejuzgado de manera definitiva e indiscutible sobre la pretendida propiedad…

    Ahora bien, por lo que respecta a lo delatado por la representación judicial de la recurrente, referido a que la administración cercenó el derecho a la defensa y debido proceso a su representada, al haber prejuzgado como definitivo por calificar como baldío las tierras que conforman a la Hacienda HARAS LA QUEBRADA, en el propio acto de apertura del procedimiento administrativo, entiende este sentenciador que lo acordado por la administración pública agraria, es su apreciación preliminar sobre la naturaleza jurídica de los predios que conforman el predio denominado HARAS LA QUEBRADA.

    En tal sentido, la administración pública agraria a través del Instituto Nacional de Tierras, para tal propósito consideró el conjunto de actuaciones realizadas según constan en la providencia dictada, la cual aparece inserta en la notificación que riela a los folios 46 al 56 de la pieza N° 1 y del punto de información remitido a este Tribunal por el Coordinador General de la ORT Aragua de fecha 20 de Octubre de 2008, el cual riela inserto a los folios 607 al 616 pieza N° 2 y es en fundamento a esas consideraciones que la administración decidió dictar la providencia administrativa objeto de impugnación.

    De manera que, a juicio de quién aquí decide, tal apreciación esta sujeta al contradictorio administrativo, toda vez que, el auto de apertura que da inicio al procedimiento de rescate, da comienzo a la fase de instrucción del procedimiento administrativo de rescate, en cuyo discurrir el administrado, hoy recurrente, tiene la oportunidad de presentar sus alegatos y defensas, así como las pruebas que considere idóneas, capaces de desvirtuar y/o enervar las consideraciones del Instituto Nacional de Tierras que lo llevaron a razonar que las tierras que conforman la Hacienda Haras la Quebrada son de naturaleza baldía, máxime cuando la administración ha dejado establecido el incumplimiento por parte de la recurrente de lo previsto en los artículos 27 y 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Siendo ello así, mal puede considerar este juzgador que el Instituto Nacional de Tierras a través de su Directorio haya prejuzgado de manera definitiva en el propio auto de apertura del procedimiento administrativo por el hecho de haber calificado de manera preliminar las tierras de la Hacienda Haras la Quebrada como baldíos, así como que éstas no serían de su propiedad, por lo que, con tal actuación en modo alguno se han vulnerado tales principios constitucionales y menos aún al ordenarle a la Oficina Regional de Tierras respectiva la sustanciación del expediente administrativo de Rescate, una vez que se haya dado inicio al mismo.

    Igualmente, se observa que la administración pública agraria, a través de su Directorio al momento de dictar el auto respectivo dejó establecido lo siguientes (sic)”..Se evidenció de forma fehaciente en el procedimiento administrativo que declaró la ociosidad del fundo “Agropecuaria San Marcos” (sic), que las tierras que le conforman se encuentran enmarcadas dentro de los Baldíos propiedad de la Nación. Aunado a ello se hizo patente que los interesados ocuparon esas tierras en franco desmedro de su función social, lo que determinó en forma meridianamente clara que tal ocupación es ejercida en forma ilegal e ilícita, por cuanto, como quedó establecido anteriormente, tal manifestación a juicio de este jurisdicente evidencia un error de transcripción material, por cuanto las tierras a que hace referencia conforman el Hato denominado San Marcos y no Hacienda Haras La Quebrada, por lo que, tal declaración realizada por el Instituto Nacional de Tierras no es suficiente para considerar que el mismo haya prejuzgado como definitivo el auto de apertura o de inicio del procedimiento de rescate.

    Pues bien, valen las mismas consideraciones realizadas anteriormente para desestimar tal alegato de prejuzgamiento, es decir, se está en presencia del inicio del procedimiento de rescate, donde la recurrente tiene la oportunidad en el discurrir procedimental de presentar sus alegatos y probanzas, con fines de hacer valer su pretensión, por lo que este sentenciador se ve forzosamente obligado a desechar el alegato de prejuzgamiento y en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.-

    Así las cosas, con fundamento a lo expuesto, en amplia sintonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y, tomando en consideración los argumentos expuestos por la recurrente como violatorios de sus derechos constitucionales, no se verifica, en ese sentido, la ocurrencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la administración pública agraria, representada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, siendo concluyente para este juzgador que, en los términos en que fue planteada por el recurrente la denuncia de violación del debido proceso y del derecho a la defensa, deben ser declarados Sin Lugar. Así se decide.-

    Dilucidado lo anterior, y como quiera que se determinó que no hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa, observa este Tribunal, que del contenido de las denuncias formuladas por el recurrente, contentivas de los vicios de usurpación de funciones e incompetencia manifiesta, desviación de poder y de procedimiento, falso supuesto de hecho y de derecho, se desprende que las mismas están encaminadas a atacar la legalidad del acto administrativo en lo atinente a la orden de apertura del procedimiento administrativo de rescate.

    Con base a ello, se verifica del contexto del acto administrativo impugnado, que en dicha providencia, en su particular cuarto se ordenó a la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua que iniciara la debida conformación del expediente administrativo de rescate, del mismo modo, se decretó una medida cautelar de aseguramiento sobre el predio denominado Haras La Quebrada, ubicado en jurisdicción del Municipio J.R.R., Sector Quebrada Seca, del estado Aragua, el cual cuenta con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (267 ha 9.348 m2), y presenta los siguientes linderos: Norte: La Carretera Nacional, Sur: Hacienda Barrios; Este: Hacienda “El Conde” y la Carretera Nacional “El Consejo-P.Q.S.; Oeste: Carretera Nacional El Consejo-Quebrada Seca.

    De manera que, la manifestación de la administración pública agraria establecida en su providencia administrativa objeto de impugnación a juicio de quién aquí decide, no causa un efecto jurídico determinado, que no sea el de sustanciar o tramitar el procedimiento relativo al rescate, en el entendido que dicho auto de inicio en modo alguno esta poniendo fin al procedimiento administrativo, es decir, que el ente administrativo no ha resuelto en forma definitiva el asunto, muy por el contrario apenas se está dando inicio a la formación de la voluntad administrativa a través de la apertura del procedimiento administrativo y la conformación del expediente de rescate, en cuyo discurrir se suceden etapas procedimentales donde el administrado puede realizar todo lo que considere necesario a la mejor defensa de sus derechos e intereses legítimos. Así se establece.-

    Ahora bien, y siguiendo esa misma línea de argumentación este sentenciador observa, que no se desprenden de tal manifestación administrativa, elementos suficientes, que conlleven al mismo a determinar de manera fehaciente, que tal particular tercero del acto administrativo recurrido, resolvieren el fondo del asunto debatido, que causaren indefensión al administrado recurrente o prejuzgaren sobre la decisión de fondo a tomar por la administración.

    Sobre la base de lo antes expuesto, al considerar este jurisdicente que no existe tal prejuzgamiento como definitivo en el contexto del acto administrativo dictado objeto de nulidad, ha de inferirse que hasta ésta oportunidad procesal del procedimiento administrativo, resulta manifiestamente imposible verificar los vicios denunciados, pues, sólo se constata la orden de inicio del procedimiento administrativo de rescate, que ha de tramitarse para obtener la emisión del acto definitivo resolutorio, razón por la cual mal puede este sentenciador entrar al análisis del legajo probatorio traído a las actas procesales, toda vez que, la pertinencia de dichas pruebas están orientadas al fondo del eventual contradictorio que pudiera incoarse contra la decisión que pongan fin al procedimiento de rescate aperturado por la administración pública agraria, por lo que, debe forzosamente este Tribunal declarar improcedente, las denuncias de usurpación de funciones e incompetencia manifiesta, desviación de poder y de procedimiento, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. Así se decide.-

    No obstante la declaratoria anterior y visto el punto de información sobre el expediente administrativo signado con el N° 05/06-RES-07/00613 relativo al procedimiento de rescate, remitido a este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2008, y que riela inserto a los folios 607 al 616 de la pieza N° 2, y que este Tribunal aprecia en su justo valor probatorio por ser emanado del órgano de la administración pública, se verifica que en fecha 14 de Septiembre de 2007 fue consignado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua escrito interpuesto por los ciudadanos G.G.F., M.A.M.S., y otros, escrito de alegatos y defensas con respecto al procedimiento de Rescate iniciado en el predio Fundo Haras La Quebrada, circunstancia ésta que hace inferir que el procedimiento de rescate iniciado fue sustanciado en su totalidad, quedando pendiente la decisión final del directorio, que como acto administrativo deberá cumplir con todos los requisitos formales y de fondo establecidos en la ley, a objeto de que los administrados puedan ejercer los recursos a que haya lugar, para el caso de que así sea.

    De manera, que es deber ineludible para la administración pública agraria, representada en el Instituto Nacional de Tierras, dictar la correspondiente decisión final en cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de infringir el mencionado dispositivo legal y su deber de decidir con lo alegado y probado en autos en sintonía con los principios constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.-

    En cuanto a lo alegado por la representación judicial de la recurrente, en lo que respecta a la medida cautelar de aseguramiento acordada por la administración pública agraria, este órgano jurisdiccional considera pertinente examinar el decreto emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras contenido en el particular Quinto del acto administrativo dictado en sesión Nº 53-07, punto de cuenta Nº 125, de fecha 15 de Junio de 2007, concerniente a la declaratoria de una Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra en el fundo antes identificado, sobre la base de los vicios denunciados y a que hace referencia el Particular Quinto del acto administrativo impugnado.

    La representación judicial de la recurrente, adujo en lo que respecta al acto administrativo impugnado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la CRBV, en la medida en que (sic)”….El informe técnico utilizado por para dar sustento al ACTO ADMINISTRATIVO fue elaborado con anterioridad al inicio del mismo, y no con posterioridad, como lo dispone la LTDA, lo cual imposibilito la participación de nuestra representada en el levantamiento del mismo, enervándose así la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al control probatorio sobre éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1, de la CRBV...”

    De igual forma estableció que la medida cautelar de aseguramiento decretada en el particular quinto de la providencia administrativa dictada, hoy impugnada contiene una ausencia del límite temporal de dicha medida dirigida a las tierras objeto de rescate, la cual fundamento en lo siguiente: “…la medida cautelar de aseguramiento dictada violó el contenido del artículo 85 de la LTDA, por cuanto se dictó sin establecer límite temporal alguno, tal como lo exige la citada norma…omissis…No obstante, en el texto del acto administrativo que dio apertura al procedimiento no se indica en ninguna parte cuál es el límite temporal de la medida, y simplemente señala en el particular quinto del dispositivo que la misma durará hasta tanto se decida el procedimiento de rescate, con lo cual la vigencia de la misma resulta indeterminada en el tiempo, violándose lo previsto en el artículo antes transcrito…”

    Sobre este aspecto, estima este Superior Tribunal que lo denunciado por la representación judicial de la recurrente en su escrito de demanda atiende al quebrantamiento de garantías constitucionales y legales, razón por la cual, procede de seguidas en uso de su función constitucional como Juez Contencioso Administrativo, a realizar un cuidadoso examen de las actuaciones que conforman el presente expediente, a fin de constatar si en el presente caso, el órgano administrativo agrario dictó la providencia administrativa estatuida en su particular quinto contentiva de la medida cautelar de aseguramiento con sujeción a las normas constitucionales y legales que garantizan el debido proceso y el derecho de defensa.

    A tal efecto, considera, dejar establecido el contenido de la boleta de notificación contentivo de la Medida Cautelar de Aseguramiento sometida a examen, es del contenido siguiente: (SIC) “.

    NOTIFICACION

    SE HACE SABER

    A CUALQUIER OCUPANTE del predio conocido como HARAS LA QUEBRADA o a CUALQUIER TERCERO que tenga o pretenda interés sobre dicho predio, ubicado en jurisdicción del Municipio J.R.R., Sector Quebrada Seca del estado Aragua, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: La Carretera Nacional, Sur: Hacienda Barrios; Este: Hacienda “El Conde” y la Carretera Nacional “El Consejo-P.Q.S.; Oeste: Carretera Nacional El Consejo-Quebrada Seca; que el Directorio de este organismo en Sesión Número 53-07 de fecha 15 de Junio 2007, en deliberación sobre el punto de cuenta número 125, acordó lo siguiente:

    ASUNTO: Inicio o apertura extraordinaria del Procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre los predios establecidos en el eje vial Tejerías Maracay, ubicado en jurisdicción de los Municipios J.R.R., S.M. y E.Z.d. estado Aragua, específicamente de los predios conocidos como: S.D., ubicado en jurisdicción de los Municipios J.R.R. y S.M., Parroquia Capital, el cual cuenta con una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SESENTA Y OCHO MIL METROS CUADRADOS (1.364,68ha) y presenta los siguientes linderos: Norte: Las cumbres de los cerros situados al norte y paralelamente a la Carretera Caracas-Valencia, Sector Las Tejerías-El Consejo y la antigua línea del Ferrocarril de Venezuela; Sur: Las Haciendas La Fundación y Morocopó, tierras que son o fueron de P.M. y Hacienda “El Paují”, la cual antiguamente formaba parte de la Hacienda S.D. y luego pasó a ser propiedad de G.N., M.D.B., C.E.C.T. y otros; Este: Las Haciendas La Fundación y Morocopó, que fueron de L.A.N.d.C. y anteriormente de E.R.A. y ahora propiedad de la compañía Valles de Tejerías; y Oeste: Haciendas Trapiche del Medio que fue de B.G.B., hoy de la sociedad mercantil Valles de Tejerías, y la citada Hacienda El Pauji..(ii) HACIENDA TAMARINDO, ubicado en jurisdicción de los Municipios E.Z., Parroquia Capital, estado Aragua, el cual presenta los siguientes linderos: Norte: Asentamiento Campesino Tamboron; Sur: Asentamiento Campesino Casa Blanca /ARC Cagua-La Villa; Este: Asentamiento Campesino tamborín/Granja Los Naranjos; Oeste: Carretera Nacional Casa Blanca-Santa Cruz/Asentamiento Campesino Casa Blanca y Mucura; (iii) HARAS LA QUEBRADA, ubicado en jurisdicción del Municipio J.R.R., Sector Quebrada Seca del estado Aragua, el cual cuenta con una superficie aproximada de DOSCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (267 ha 9.348 m2)….OMISSIS…Sobre los prenombrados fundos, el Instituto Nacional de Tierras realizó una Inspección Técnica a los fines de dejar constancia de la productividad o improductividad existente, así como de las condiciones de ocupación…omissis…

    DECISIÓN

    Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras , en ejercicio de las facultades conferidas en los numerales 4 y 8 del artículo 127, numerales 1,3,6,17,18 y 24 del artículo 119 y el artículo 82 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda:

PRIMERO

El inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate sobre las tierras pertenecientes al Fundo denominado “S.D.”, ubicado en jurisdicción de los Municipios J.R.R. y S.M., Parroquia Capital del estado Aragua, con una superficie de MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1364 ha con 7496 m2), cuyos linderos son: Norte: Las cumbres de los cerros situados al norte y paralelamente a la Carretera Caracas-Valencia, Sector Las Tejerías-El Consejo y la antigua línea del Ferrocarril de Venezuela; Sur: Las Haciendas La Fundación y Morocopó, tierras que son o fueron de P.M. y Hacienda “El Paují”, la cual antiguamente formaba parte de la Hacienda S.D. y luego pasó a ser propiedad de G.N., M.D.B., C.E.C.T. y otros; Este: Las Haciendas La Fundación y Morocopó, que fueron de L.A.N.d.C. y anteriormente de E.R.A. y ahora propiedad de la compañía Valles de Tejerías; y Oeste: Haciendas Trapiche del Medio que fue de B.G.B., hoy de la sociedad mercantil Valles de Tejerías, y la citada Hacienda El Pauji..

SEGUNDO

El inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate sobre las tierras pertenecientes al Fundo denominado “HACIENDA TAMARINDO”, ubicado en jurisdicción de los Municipios E.Z., Parroquia Capital, estado Aragua, con una superficie de TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON DOS MIL METROS CUADRADOS (393 ha con 2.000 m2), cuyos linderos son: Norte: Asentamiento Campesino Tamboron; Sur: Asentamiento Campesino Casa Blanca /ARC Cagua-La Villa; Este: Asentamiento Campesino tamborín/Granja Los Naranjos; Oeste: Carretera Nacional Casa Blanca-Santa Cruz/Asentamiento Campesino Mucura.

TERCERO

El inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate sobre las tierras pertenecientes al Fundo denominado “HARAS LA QUEBRADA”, ubicado en jurisdicción del Municipio J.R.R., Sector Quebrada Seca del estado Aragua, con una superficie de DOSCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (267 ha 9.348 m2),cuyos linderos son: Norte: La Carretera Nacional; Sur. Hacienda Barrios; Este: Hacienda El Conde y La Carretera Nacional; y Oeste: Carretera Nacional El Consejo

CUARTO

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional competente a los fines de dar inicio a la debida conformación del expediente administrativo de Rescate.

QUINTO

Se decreta Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra, sobre las identificadas tierras, cuya ubicación y linderos se dan por reproducidos en su totalidad, los cuales son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. Cuya vigencia será hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto. Queda claro, que deberá determinarse por acto administrativo posterior el contenido y alcance de la medida dictada.

SEXTO

Se ordena notificar de la presente decisión a los ocupantes de los fundos conocidos como HARAS LA QUEBRADA, HACIENDA S.D. y HACIENDA TAMARINDO, ya suficientemente identificados, así como de cualquier tercero interesado del rescate acordado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezca y exponga las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado.

SEPTIMO

Ofíciese a la Gerencia de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras para que conjuntamente con la Gerencia de Técnica Agraria, realice un recorrido sobre toda la totalidad de los predios establecidos en los terrenos que se encuentran adyacentes al eje vial Tejerías Maracay, a los fines de que se levante informe en el que se determine de manera precisa las mejoras existentes en el predio, las bienhechurias edificadas y su justo valor, para fines legales consiguientes.

OCTAVO

Así mismo, se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación nacional dirigido a los ocupantes de los predios objeto del presente procedimiento y a cualquier tercero que pudiere tener interés, legítimos, personales y directos sobre la presente decisión, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzarán a transcurrir los ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 91 del mismo texto legal. Así mismo, se ordena que se le informe a estos que de considerar que la presente decisión lesiona algún derecho legítimo, personal y directo, podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio todo ello de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

NOVENO

Este Directorio, acuerda delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la firma de la correspondiente notificación, todo conforme a lo previsto en el artículo 128, ordinal 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

De la transcripción anterior, se desprende que el ente administrativo agrario a través de su Directorio, dictó un auto en el cual, además de ordenar el inicio o apertura del procedimiento administrativo de rescate (Particular Tercero), decretó una medida cautelar de aseguramiento (Particular Quinto), en virtud de la facultad conferida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos contenidos en su artículo 85, fundamentado para ello en una inspección Técnica, que según se desprende de la lectura del contenido de la instrumental referida, contentiva de boleta de notificación.

En este sentido, debe precisarse, que lo acordado por la administración pública agraria a través de su Directorio, en el particular tercero del acto administrativo objeto de impugnación, constituye el auto de apertura o inicio del procedimiento de rescate, y el particular Cuarto constituye la orden para que la Oficina Regional de Tierras respectiva de inicio a la debida conformación del expediente administrativo a fin de impulsar u ordenar el iter procedimental, así también, se pone de relieve en el particular Quinto, el decreto de una medida cautelar de aseguramiento sobre el terreno suficientemente identificado, objeto del procedimiento.

Ahora bien, con relación a la medida cautelar se aseguramiento acordada en el particular quinto del acto administrativo recurrido, conviene indicar lo que prevé el artículo 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 85. Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aun así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.

La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

El procedimiento previsto en el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo.

La precitada norma legal, muestra los pasos que el órgano administrativo agrario debe llevar a cabo para desarrollar el procedimiento de rescate de tierras, a su vez, señala que las medidas de aseguramiento se corresponden con dicho procedimiento administrativo, toda vez que, ofrece la posibilidad de que el Instituto Nacional de Tierras una vez iniciado el procedimiento de rescate dicte las medidas de aseguramiento, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del procedimiento, sean adecuadas y proporcionales al caso en concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

Del mismo modo, la referida norma indica que el camino a seguir, luego de dictado el acto de inicio del procedimiento, lo es la elaboración de un informe técnico, para que proceda de acuerdo a los resultados y de los alegatos y defensas presentadas por el administrado proceder a dictar el acto administrativo final.-

Ahora bien, con respecto a la medida cautelar de aseguramiento contenida dentro del procedimiento administrativo de rescate consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se verifican un conjunto de requisitos como el que la medida guarde correspondencia con la finalidad del rescate, que sea adecuada y proporcional al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la misma, que establezca el tiempo de duración y que dicha medida sea dictada con la finalidad de propender e incentivar el desarrollo de la producción agroalimentaria, transformando y ordenando las tierras de manera sustentable, para asegurar su potencialidad agroalimentaria, a través de mecanismos agroproductivos mientras dure el procedimiento administrativo de rescate, todo con el propósito de garantizar la seguridad alimentaría de la nación y de proteger el potencial agroproductivo en función a la vocación de uso agrícola de la tierra susceptible de rescate .-

De manera que, conforme al artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sólo en los casos en que se determinen la existencia de los presupuestos antes indicados, el Instituto Nacional de Tierras podrá ejercer validamente el derecho de rescate de las tierras de su propiedad, y, dictar medidas cautelares que aseguren la utilización de los terrenos no explotados, conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria.

Ahora bien, el Instituto Nacional de Tierras efectivamente dictó en el particular Quinto del acto confutado, medida cautelar de aseguramiento, fundamentado para ello en inspección técnica tal como se evidencia del contenido del acto administrativo dictado, objeto de la presente acción de nulidad, correspondiéndole a la recurrente en sede administrativa desvirtuar la procedibilidad del decreto cautelar mediante la demostración en actas del incumplimiento por parte de la administración agraria de los requisitos antes indicados.

No obstante lo anterior, y previo estudio cuidadoso no se constata que la parte recurrente haya desvirtuado los requisitos de procedencia de la medida cautelar dictada por el Instituto Nacional de Tierras, es decir, que la misma no guarde correspondencia con el procedimiento de rescate aperturado o iniciado y que la misma no sea adecuada y proporcional al caso concreto y al carácter de infrautilización de las tierras, circunstancias ésta que hace inferir el cumplimiento de los dos primeros requisitos y en cuanto al tercer requisito se verifica cumplido cuando se establece en el decreto de medida que la misma mantendrá su vigencia hasta la decisión del procedimiento de Rescate.

Sobre estos aspectos, debe destacarse que es precisamente en este procedimiento administrativo donde es viable dictar una medida cautelar de ésta naturaleza, pudiendo el interesado interponer las defensas que considere pertinentes en la mejor defensa de sus derechos e intereses legítimos que puedan obrar contra la medida dictada, haciendo la correspondiente oposición dentro del respectivo procedimiento administrativo. Así se establece.-

En este sentido, cabe destacar que el régimen cautelar en sede administrativa y dentro del procedimiento de Rescate faculta a la administración pública agraria a dictar las medidas que estime pertinentes a objeto de asegurar, conservar, producir y convertir las tierras improductivas o infrautilizadas en verdadera unidades económicas productivas, puesto que, las mismas están orientadas a establecer las bases del desarrollo rural sustentable, tanto en tierras públicas como privadas garantizando así la producción agrolimentaria del país, la cual debe estar forzosamente sujeta a las necesidades de alimentación de rubros alimentarios conforme a los planes de seguridad agroalimentaria establecido por el Ejecutivo Nacional.

Igualmente, el cumplimiento de la función social es con la finalidad de propender e incentivar el desarrollo de la producción agroalimentaria, transformando y ordenando las tierras de manera sustentable, para asegurar su potencialidad agroalimentaria, a través de mecanismos agroproductivos mientras dure el procedimiento administrativo de rescate, todo con el propósito de garantizar la seguridad alimentaría de la nación y de proteger el potencial agroproductivo en función a la vocación de uso agrícola de la tierra susceptible de rescate .-

Aunada a la anterior circunstancia, se verifica que de la lectura del acto administrativo dictado contenido en la Notificación que fuere consignada por la representación judicial de la recurrente y que este juzgador valora en su justo valor probatorio, que la administración pública agraria, representada en el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictó una medida cautelar de aseguramiento en cumplimiento de las formalidades procedimentales estatuidas en el artículo 85 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el pronunciamiento de la indicada medida cautelar.

De manera que, en el caso de autos, se constata tal como se dejó establecido, que la medida cautelar de aseguramiento dictada en el particular quinto del acto administrativo proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 53-07, punto de cuenta 125, de fecha 15 de Junio de 2007, fue acordada en cumplimiento de los extremos legales previstos para su procedencia, ya que consta en actas la existencia del acto administrativo expedido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 15 de Junio de 2007, antes identificado, el cual ordena el inicio o la apertura del procedimiento de Rescate sobre las tierras objeto del presente recurso, y la remisión de lo acordado a la Oficina Regional competente a los fines de dar inicio a la debida conformación del expediente administrativo de Rescate.

De acuerdo al razonamiento anterior, la forma en que fue decretada la medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Haras La Quebrada ubicado en jurisdicción del Municipio J.R.R., Sector Quebrada Seca del estado Aragua, el cual cuenta con una superficie aproximada de DOSCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (267 ha 9.348 M2), y presenta los siguiente linderos, Norte: La Carretera Nacional; Sur: Hacienda Barrios; Este: Hacienda “El Conde” y la Carretera Nacional “El Consejo-P.Q.S.”; Oeste: Carretera Nacional El Consejo-Quebrada Seca; no quebrantó el debido proceso y por consiguiente ha garantizado el derecho de defensa de la hoy recurrente AGROPECUARIA QUEBRADA SECA, C.A. identificada en actas procesales. Así se decide.-

Atendiendo a lo anterior, estima este Juzgador que la forma en que se decretó la medida cautelar de aseguramiento contenida en el particular quinto del acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 53-07, punto de cuenta 125, de fecha 15 de Junio de 2007, no quebrantó derechos de rango constitucional y legal, como lo son el debido proceso y el derecho de defensa y el procedimiento legalmente establecido en el entendido que ha debido tramitarse el procedimiento administrativo donde la hoy recurrente tiene las oportunidades para establecer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, circunstancia que conduce a este Tribunal a declarar SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 53-07, punto de cuenta 125, de fecha 15 de Junio de 2007, recaído sobre el lote de terreno denominado Haras La Quebrada, ubicado en jurisdicción del Municipio J.R.R., Sector Quebrada Seca del estado Aragua, el cual cuenta con una superficie aproximada de DOSCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (267 ha 9.348 M2), y presenta los siguiente linderos, Norte: La Carretera Nacional; Sur: Hacienda Barrios; Este: Hacienda “El Conde” y la Carretera Nacional “El Consejo-P.Q.S.”; Oeste: Carretera Nacional El Consejo-Quebrada Seca. Así se decide.-

-IX-

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los Estado Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA QUEBRADA SECA, C.A., contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 53-07, punto de cuenta 125, de fecha 15 de Junio de 2007, mediante el cual se acordó el inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate sobre las tierras pertenecientes al Fundo denominado Haras La Quebrada, ubicado en jurisdicción del Municipio J.R.R., Sector Quebrada Seca del estado Aragua, con una superficie de DOSCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (267 ha 9.348 M2), cuyos linderos son: Norte: La Carretera Nacional; Sur: Hacienda Barrios; Este: Hacienda “El Conde” y la Carretera Nacional “El Consejo-P.Q.S.”; Oeste: Carretera Nacional El Consejo-Quebrada Seca. Asimismo se acordó la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional competente a los fines de dar inicio a la debida conformación del expediente administrativo de Rescate e igualmente se decretó Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra.

No hay condenatoria en costa por ser la recurrida un órgano de la Administración Pública Nacional.

Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estado Cojedes, Aragua y Carabobo, en San Carlos, a los dieciocho días (18) del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..-

La Secretaria Accidental,

Abg. M.R.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), quedando anotada bajo el Nº:0476.-

La Secretaria,

Abg. M.R.C.

Exp Nº:652/07

DGP/mrcm/rp.-

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