Decisión nº 0578 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Sol Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL HARAS SAN I.S.R.L. (antes denominada Haras San Isidro, C. A.); domiciliada en la ciudad de Maracay, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00073934-0; constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de febrero de 1971, el cual quedó anotado bajo el No.63, Tomo 13-A, cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 15 de noviembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 6, Tomo 168-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES: G.A.G.F., L.A.H.M., I.A.G.C., M.M.G., J.I.H.G., B.A.R., M.A.M.S., N.d.P.G., T.A.F., M.C.H.A., M.R.P., C.G.S., J.E.H.B., R.A.P.P., C.E.P.E., LANOR H.Z., M.G.C., Y.D.S.D. LIMA, HAYLEEN A.R.O., F.L.C., M.R., M.I.C., J.I.E., J.P. y M.A. LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.867.497, V-6.494.608, 10.841.544, V-11.262.974, V-11.554.371, V-11.044.817, V-13.511.463, V-13.556.746, V-12.626.714, V-14.500.125, V-14.351.545, V-15.465.071, V-14.907.972, V-15.021.178, V-15.832.672, V-16.460.661, V-15.396.222, V-12.544.578, V-15.396.941, V-15.761.338, V-18.357.534, V-17.704.572, V-16.247.930, V-16.438.542 y V-14.896.553, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 79.506, 86.839, 90.707, 130.003, 98.956, 115.635, 117.738, 117.204, 118.703, 118.588, 117.496, 124.589, 124.733, 127.841, 139.484, 139.483, 130.506, 123.452 Y 110.719, en su orden, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados GRAU, GARCÍA, HERNÁNDEZ & MÓNACO, Avenida Río Caura, Terrazas del Club Hípico, Torre Humboldt, Piso 8, Oficina 8-07; según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda el 29 de abril de 2009, el cual quedó inserto bajo el número 24, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.-

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión N° 247-10, Punto de Cuenta N° 331 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 08 de Julio de 2009.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.-

EXPEDIENTE: Nº 825/10.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos incoado por los profesionales del derecho G.A.G.F. y M.M.G., abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.522 y 58.461, respectivamente, actuando en su carácter de Co-apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Haras San I.S.R.L. (antes denominada Haras San Isidro, C. A.); domiciliada en la ciudad de Maracay, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00073934-0; constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de febrero de 1971, el cual quedó anotado bajo el No.63, Tomo 13-A, cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 15 de noviembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 6, Tomo 168-A-Pro., según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda el 29 de abril de 2009, el cual quedó inserto bajo el número 24, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2010, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 247-09, Punto de cuenta N° 331, de fecha 08 de Julio de 2009, la cual paso a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:

…Omissis…” RESCATE sobre el predio denominado “HARAS SAN ISIDRO” en el Estado Aragua, Municipio Zamora, Parroquia A.M., Sector C.R., con una superficie de SETENTA Y SEIS HECTÀREAS CON SIETE MIL SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (76 ha con 7271 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Carretera Nacional Palo Negro-Magdaleno, Sur: Sector S.L., Este: Terreno Agropecuaria BEZ-GAR C.A., Oeste: Carretera Nacional Palo Negro-Magdaleno y terreno ocupado por C.F.; correspondiente al expediente administrativo N° 5-16-RES-09-00048…Omissis…Decisión: Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículo 127, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: PRIMERO: Rescatar el lote de terreno denominado “HARAS SAN ISIDRO” en el Estado Aragua, Municipio Zamora, Parroquia A.M., Sector C.R., con una superficie de SETENTA Y SEIS HECTÀREAS CON SIETE MIL SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (76 ha con 7271 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Carretera Nacional Palo Negro-Magdaleno, Sur: Sector S.L., Este: Terreno Agropecuaria BEZ-GAR C.A., Oeste: Carretera Nacional Palo Negro-Magdaleno y terreno ocupado por C.F.…Omissis…SEGUNDO: Dejar sin efecto la Medida Cautelar decretada por el Directorio de este Instituto Nacional de Tierras, Sesión N° 230-09, en deliberación del Punto de Cuenta N° 313, de fecha 7 de abril de 2009, sobre un predio denominado “HARAS SAN ISIDRO” en el Estado Aragua, Municipio Zamora, Parroquia A.M., Sector C.R., con una superficie de SETENTA Y SEIS HECTÀREAS CON SIETE MIL SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (76 ha con 7271 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Carretera Nacional Palo Negro-Magdaleno, Sur: Sector S.L., Este: Terreno Agropecuaria BEZ-GAR C.A., Oeste: Carretera Nacional Palo Negro-Magdaleno y terreno ocupado por C.F.…Omissis…TERCERO: Autorizar al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras para que a través de las empresas del Estado, Instituto Autónomos Y Organismos adscritos al Ente Ministerial la Aplicación de todas las acciones tendentes a ejecutar el proyecto agroproductivo sobre el predio objeto de este procedimiento cuyo propósito es promover el desarrollo del medio rural en los ejes estratégicos del país, enmarcado dentro del plan de siembra, conforme con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional…Omissis… CUARTO: Declarar agotada la vía administrativa y en consecuencia se acuerda la Notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Haras San Isidro. Rif: J-00073934-0, representada por los ciudadanos G.G.F. y J.P., titulares de las cédulas de identidad N° V-6.867.497 y V-16.438.542, y a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo en el presente acto administrativo indicándoles que contra la presente Resolución podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del predio, esto es, el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los 85 y 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el Articulo 117 “ejusdem” …Omissis… QUINTO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la ejecución, eficacia y perfección de la presente decisión, todo de conforme a lo previsto en el articulo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis….

Por auto de fecha 22 de Junio de 2010, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los profesionales del derecho G.A.G.F. y M.M.G., actuando en su carácter de autos, fundamentaron sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interponen el presente recurso contencioso agrario de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con medida preventiva innominada, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 247-09, de fecha 08 de julio de 2009, en deliberación sobre el punto de cuenta signado con el N° 331, el cual fue notificado a su representada el día 11 de junio de 2010.-

2) Que mediante dicho acto se decidió Rescatar un lote de terreno denominado “Haras San Isidro”, el cual -en realidad, tal y como fue acreditado en el curso del procedimiento administrativo iniciado al efecto y como tendrán ocasión de acreditar nuevamente en el curso de este proceso- es propiedad única, exclusiva y legítima de su representada y cuya ubicación, linderos y extensión aproximada, fueron identificados en el punto Primero de la parte dispositiva del mismo.-

3) Que Haras San Isidro cuenta ya en su haber con casi 40 años dedicándose a la cría y al entrenamiento de Caballos purasangre de carrera. Bajo la tutela de su creador, el Señor A.S., este Haras le ha dado al país gran parte de los ganadores de los clásicos de hipismo que son realizados no sólo a nivel nacional, sino también fuera de sus fronteras.-

4) Que al momento de su creación, el Haras San Isidro se encontraba ubicado en un valle de treinta Hectáreas (30 Has.), en el sector de Paracotos en el Estado Miranda, donde actualmente funciona el club Paracotos. Luego, en lo que se podría denominar la segunda etapa del Haras, que tuvo sus inicios en el año 1983, pasó a Cagua, en los mismos terrenos que con anterioridad conformaron el Haras Cocotío. Por último, en su tercera etapa, que se remonta desde el año 1987 hasta la actualidad, Haras San Isidro se mudó a los terrenos contiguos a la Carretera Palo Negro Güigüe, ubicándose así en un lote de terrenos muy fértiles y de excelente calidad para el cultivo de pastos de Bermuda, variedad que debido a su contenido proteico contribuye a la crianza de excelentes ejemplares purasangre.-

5) Que sin duda alguna la influencia del Sr. Saiden, y la actividad que se realiza en el Haras de su propiedad, han influenciado la cría de caballos purasangre en Venezuela, debido a los altos estándares con que se maneja esta difícil y exigente tarea. Varios son los factores a tomar en cuenta por el personal del Haras al aplicar su metodología: i) la buena genética, que se logra cruzando únicamente a los mejores ejemplares; ii) una excelente alimentación, que influye en el desarrollo muscular y óseo de los animales; y iii) el cuidado que se le da a los potrillos y potrancas, aplicando métodos de medicina preventiva que garanticen su salud.-

6) Que lo anterior es sólo una muy corta reseña de las actividades que se llevan a cabo en el Haras San Isidro, debido a que para explicar toda su historia y tradición se haría necesaria la edición de un libro en el cual se ampliase de manera debida lo anteriormente descrito, no obstante anexan un ejemplar del libro Taconeo y la Triple C.d.J.C.F. en el cual son ampliadas algunas de las ideas expresadas (Anexo marcado “D”).-

7) Que mediante decisión adoptada por el Directorio del INTI en sesión N° 230-09, del 07 de abril de 2009, concretamente en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 313, se dio inicio a un procedimiento administrativo de Rescate sobre un predio propiedad de su representada denominado Haras San Isidro, ubicado en el Sector C.R.d. la Parroquia A.M., en el Municipio Z.d.E.A., cuya superficie aproximada, linderos y demás especificaciones, fueron indicados por dicho Instituto en el Particular Primero del acto en referencia, del cual acompañan un ejemplar al momento de la interposición del presente escrito en copia simple, marcado como Anexo “E”.-

8) Que adicionalmente y en el propio texto del acto de inicio del procedimiento, el INTI decretó una medida cautelar de aseguramiento del fundo objeto de rescate, invocando a tal efecto el contenido del artículo 85 de la LTDA.-

9) Que en fecha 20 de abril de 2009 su representada fue notificada del acto de inicio del procedimiento administrativo de rescate en referencia.-

10) Que estando dentro del lapso previsto a tal fin por la LTDA, su representada consignó su escrito de alegatos y defensas en el marco del procedimiento administrativo de Rescate iniciado por el INTI, tanto ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua (ORT-Aragua), como ante la sede central del INTI ubicada en la urbanización Vista Alegre de la ciudad de Caracas, consignación esta que fue llevada a cabo por ella tanto el 30 de abril de 2009 como el 13 de mayo de ese mismo año, tal y como consta de las copias debidamente selladas que de tales escritos y de la cadena titulativa consignada junto con los mismos, acompañándose como anexo, al momento de la interposición del presente recurso, marcada como Anexo “F”.-

11) Que en tales escritos, su representada alegó que el procedimiento de rescate iniciado por el INTI resultaba improcedente, pues por una parte, ella era la única, exclusiva y legitima propietaria del fundo que se estaba pretendiendo rescatar equívocamente, y por la otra, no se había producido una declaratoria formal de ociosidad o incultividad del fundo objeto de rescate, conforme a al procedimiento previsto a tal efecto por la propia LTDA y como requisito previo para poder proceder al rescate del fundo en referencia.-

12) Que de cara a todos estos alegatos y medios de prueba que su representada, obrando siempre con el debido respeto y acatamiento, le solicitó al INTI que acreditado como había sido que se trata de un inmueble sobre el cual su representada ostenta legítima e indiscutidamente la titularidad del derecho de propiedad privada, no está dado el presupuesto fáctico central previsto en el artículo 82 de la LTDA para que dicho instituto autónomo pudiera dar inicio válidamente al procedimiento administrativo de rescate, por lo cual resultaba forzoso concluir en la improcedencia del mismo, así como la necesidad de dictar un acto administrativo en el cual se pusiera fin al procedimiento.-

13) Que en sus escritos de alegatos y pruebas su representada sostuvo también que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 de la LTDA, para poder dar inicio al procedimiento administrativo de rescate el INTI no sólo debía haber verificado su titularidad o disposición sobre las tierras objeto del mismo, sino que adicionalmente debía haber constatado previamente el carácter improductivo de las tierras a ser rescatadas, aplicando a tal efecto el procedimiento previsto y diseñado especialmente para ello por la propia LTDA; vale decir, el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, regulado en el Capítulo II del Título II de la LTDA (artículos 35 al 40).-

14) Que en el presente caso el INTI no sustanció ni decidió previamente ningún procedimiento administrativo formal para declarar que Haras San Isidro se encontraba en situación de ociosidad o incultividad. En su lugar, dicho ente se limitó a hacer referencia, tanto en el acto de inicio del procedimiento administrativo de rescate, como en el acto administrativo que pretendió poner fin al mismo y que se impugna mediante el presente recurso, al contenido de estudios de suelos e inspecciones realizados supuestamente por funcionarios del INTI el 27 de enero de 2009, siendo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la CRBV, en concordancia con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de que el particular pueda participar, controlar y contradecir los medios de prueba que se hagan valer en su contra, ya sea en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, forma parte de su derecho a la defensa y al debido procedimiento, el cual debe ser resguardado y respetado por cualquier órgano o ente del Poder Público.-

15) Que por la anterior razón, en sus escritos de alegatos y pruebas su representada señaló que a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la productividad o improductividad del fundo en cuestión, como presupuesto necesario de todo procedimiento administrativo de rescate, el INTI debió dar inicio previamente al procedimiento administrativo correspondiente a la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, en cuyo seno debió permitirle a su representada aportar todos los argumentos y elementos probatorias destinados a desvirtuar cualquier presunción que pudiera tener la Administración en relación al carácter improductivo de dicho fundo, o en su defecto, permitirle convenir en dicho carácter, de manera que ella pudiera solicitar el beneficio de certificación de finca mejorable previsto en el artículo 49 LTDA, comprometiéndose en ese caso al mejoramiento y adaptación del uso de las tierras a los planes del Ejecutivo Nacional.-

16) Que vencido como se encontraba el lapso de 10 días previsto en el artículo 93 de la LTDA para que se produjera el pronunciamiento definitivo que analizara los argumentos, defensas y pruebas expuestos y consignados por su representada en el marco del procedimiento administrativo de rescate y que le pusiera fin al mismo, ni en la ORT de Aragua ni en la sede central del INTI ubicada en Caracas se le notificó a su representada la adopción de ninguna decisión en tal sentido.-

17) Que en fecha 16 de julio de 2009, su representada consignó un escrito en el cual solicitó a la Administración agraria que en virtud del vencimiento lapso establecido en el artículo 93 de la LTDA y en acatamiento de la obligación que le impone el artículo 51 de la CRBV, emitiese la decisión definitiva del procedimiento de rescate, toda vez que ya había transcurrido íntegramente el lapso legalmente establecido para que se produjese la decisión correspondiente.-

18) Que sin embargo, a pesar de esta insistencia en la emisión del pronunciamiento que pusiera fin al procedimiento administrativo de rescate, el INTI no notificó a su representada de ninguna decisión en tal sentido, convocándola en su lugar a una serie de reuniones en la sede central del Instituto ubicada en la ciudad de Caracas, en algunas de las cuales estuvo presente tanto el propio Presidente del Instituto, J.C.L., como el Director General A.P..-

19) Que tanto el propio Presidente del Instituto como su Director General manifestaron a su representada durante tales reuniones que aún en el caso que el estudio de la documentación consignada por ella arrojara como resultado que el fundo en cuestión era de origen privado, y que ella era la legítima titular del derecho de propiedad sobre Haras San Isidro, el INTI tenía instrucciones del Ejecutivo Nacional de asumir la titularidad y la posesión real y física de todos los terrenos ubicados en la zona, para desarrollar directamente en ellos proyectos de ejecución de actividades productivas de carácter agrícola, haciendo uso con tal fin de los mecanismos de adquisición a que hubiere lugar según el caso, pero sin dar cabida la posibilidad de que los titulares privados de tales fundos pudieran optar por la solicitud de un certificado de finca mejorable, en los términos previstos en los artículos 49 al 58 de la LTDA.-

20) Que el Instituto solicitó a su representada que elaborara y consignara un Informe de Avalúo, en el cual se especificara el valor tanto de la tierra como de las bienhechurías, mientras que por su parte el propio INTI haría lo suyo, a través de los técnicos designados a tal efecto, siendo así como el 3 de noviembre de 2009 tuvo lugar una reunión entre el ciudadano R.G., en su carácter de Coordinador de Avalúos del INTI, y G.G., en su carácter de representante en sede administrativa de Haras San Isidro, S. R. L., a fin de hacer entrega de los informes de avalúo que fueron solicitados por el propio Instituto.-

21) Que al recibir el avalúo elaborado por el INTI en esa oportunidad, su representada vio con sorpresa cómo a diferencia del avalúo consignado por ella a petición del propio Instituto, aquél sólo hacía referencia al valor de las bienhechurías, omitiendo por completo toda referencia al valor de la titularidad del derecho de propiedad sobre la tierra, ante lo cual su representada insistió categóricamente en la legítima e indiscutible titularidad del derecho de propiedad que ostenta sobre Haras San Isidro, rechazando categóricamente cualquier planteamiento destinado a desconocer esa titularidad.-

22) Que reinando esta situación y luego de haber transcurrido casi un año de haber sido presentados sus escritos de alegatos y defensas en el marco del procedimiento de rescate, así como de haber consignado la cadena titulativa que acredita la titularidad del derecho de propiedad que ostenta sobre el fundo denominado Haras San Isidro, el 11 de junio de 2010 su representada recibió una comunicación de fecha 7 de junio del mismo año 2010, suscrita y sellada por la ciudadana I.V., quien actuando en su condición de Miembro del Directorio del propio Instituto Nacional de Tierras, se dirigió al señor Saiden Siquieff, en su carácter de Director General de Haras San Isidro, informándole del origen privado de las tierras que ocupa.-

23) Que dicho Informe Jurídico en referencia fue emitido el día 6 de junio de 2009, y según la información contenida en la comunicación que le notifica formalmente a su representada el contenido del mismo, éste fue elaborado luego del análisis de la cadena titulativa consignada en el marco del procedimiento administrativo de rescate iniciado en contra de su representada mediante decisión contenida en el punto de cuenta N° 313, adoptada en la sesión del Directorio N° 230-09, de fecha 7 de abril de 2009.-

24) Que por tanto, de cara a tan contundente declaración, emitida nada más y nada menos que por la Unidad del propio INTI especializada en el estudio y análisis documental de las cadenas titulativas que se consignan ante dicho instituto autónomo, su representada pensó que el único paso a seguir luego de haber sido notificada de la existencia de este Informe, de fecha 3 de junio de 2009, sería la emisión del acto administrativo formal mediante el cual, con base en lo indicado en ese documento, se declarara que su representada había logrado demostrar, incluso aplicando el criterio establecido por el propio INTI en esta materia, su condición de única, exclusiva y legítima titular del derecho de propiedad sobre Haras San Isidro, y que por tanto, resultaba Improcedente el rescate en referencia.-

25) Que sin embargo, el mismo día 11 de junio de 2010, en el cual su representada estaba siendo notificada del contenido de dicho Informe, también sería notificada del contenido del acto que se impugna a través del presente recurso.-

26) Destacan que la notificación del acto recurrido fue practicada el día 11 de junio de 2010 en la propia sede de Haras San Isidro, en la persona del encargado del Haras, el Señor G.R., con ocasión de la visita efectuada al Haras no sólo por funcionarios del propio Instituto, sino por funcionarios de una institución denominada Empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (A. L. A. S.), S. A., concretamente por su Presidente, I.S.H., quien hizo entrega también al señor G.R.d. una boleta de notificación en la cual participa que con motivo el procedimiento de rescate y con fundamento en la medida cautelar de aseguramiento decretada en el seno del mismo, una vez sustanciado dicho procedimiento, se acordó efectuar la entrega de Haras San Isidro al Gobierno Bolivariano de Aragua, a través de la citada empresa A. L. A. S., S. A., a fin de iniciar actividades agro productivas, ordenándole a su representada que cuenta con un lapso de quince (15) días para retirar de las instalaciones cualquier bien semoviente que se encuentre en ellas, así como para retirar cualquier persona, maquinaria o equipos que se ocupen en el lugar, invocando el contenido del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión N° 247-09, de fecha 08 de julio de 2009, en deliberación sobre el punto de cuenta signado con el N° 331.-

27) Que al hacer una revisión integral del tenor literal del acto en cuestión, se puede apreciar con absoluta claridad que en él no se hace ninguna referencia a la habilitación o autorización a la Gobernación del Estado Aragua, o a la Empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (A. L. A. S.), S. A., para que intervengan, ocupen o actúen en el desarrollo de actividades agro productivas en el fundo denominado Haras San Isidro.-

28) Que de esa misma revisión integral del tenor literal del acto impugnado deja claramente en evidencia cómo, dejando a salvo la mera mención a la presentación por su representada de sus escritos de alegatos y pruebas, así como de la consignación por ella de su cadena titulativa, se ordena el Rescate del fundo Haras San Isidro sin incluir siquiera un ápice o una letra que esté destinada a analizar los argumentos expuestos por su representada en esos escritos de alegatos y defensas, o el contenido de los documentos consignados por ella como parte de la cadena titulativa entregada a los fines de acreditar la titularidad legítima que ostenta del derecho de propiedad sobre dicho fundo, ni el contenido del Informe Jurídico emitido por la Unidad de Cadenas Titulativas del propio INTI el 3 de junio de 2009; vale decir, “Antes” de haberse dictado el Acto Recurrido, Informe ese en el cual, como se ha dicho, luego de analizar la cadena titulativa consignada por su representada en el marco del procedimiento administrativo de rescate, se confirmó el Origen Privado del fundo en cuestión.-

29) Que el primero de los vicios de los cuales padece el acto impugnado, consiste en la violación por parte del INTI del derecho a la defensa y al debido procedimiento de su representada, consagrado y protegido por el artículo 49 de la Constitución.-

30) Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercado Fátima), ha interpretado el alcance del derecho a la defensa, según los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la CRBV, señalando que la violación del mismo se materializa cuando: (i) el interesado no conoce la existencia del procedimiento que puede afectarlo; (ii) se impide al administrado su participación o el ejercicio de sus derechos y (iii) cuando se le impide realizar actividad probatoria, a lo cual se suma el caso extremo, regulado en el artículo 19.4 de la LOPA, que es aquel en el cual en el cual el acto es dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que produce la nulidad absoluta del acto en cuestión.-

31) Que deben resaltar que el derecho a la defensa y al debido proceso ha sido y es aún hoy en día plenamente aplicable en el campo de la actividad administrativa. Así lo establece expresamente el propio artículo 49 constitucional cuando señala que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, sin que sea siquiera necesario acudir a algún precedente constitucional para dejar constancia de ello, dada la claridad de la norma constitucional que se invoca.-

32) Resaltando que tal derecho a la defensa no queda satisfecho con cualquier iter procesal o trámite en el cual se cree la apariencia de que el administrado ha podido acudir ante la Administración a formular aquello que considere adecuado a sus intereses. Su satisfacción viene dada por el respecto a ciertas garantías inherentes y esenciales a todo proceso o procedimiento que permiten al administrado protegerse legalmente frente a cualquier imputación que se le formule.-

33) Que por tal motivo, como lo expresa el artículo 49.1 del Texto Fundamental, a los administrados debe permitírsele fundamentalmente (i) conocer desde el mismo acto de apertura del procedimiento y a través de la notificación de éste cuales son los cargos que se le formulan y (ii) otorgárseles oportunidad adecuada para que aleguen y prueben lo que consideren pertinente respecto a dichos cargos o imputaciones. De lo contrario se habrá violado su derecho a la defensa y cualquier trámite a través del cual se pretenda justificar en pura apariencia tal cuestión será absolutamente nulo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la LOPA.-

34) Que en el presente caso, ya anunciaron que la primera manifestación de violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento, se produce como consecuencia de una la ausencia total y absoluta de cualquier tipo de análisis o valoración, no sólo de los argumentos expuestos por su representada en los escritos de alegatos consignados en el marco del procedimiento de rescate, sino de los medios de pruebas producidos tanto por ella misma como por el propio INTI.-

35) Que no se puede dejar de destacar que la adecuada satisfacción de este derecho fundamental a la defensa y al debido procedimiento, no se agota tan sólo con la participación activa de los justiciables en el procedimiento administrativo, pues no basta con que se le permita a los interesados realizar alegaciones, sino que adicionalmente se exige que tales alegaciones sean valoradas, analizadas y tenidas en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. Lo mismo debe aplicarse para las pruebas que sean reproducidas en el transcurso del procedimiento, las cuales deben ser analizadas, valoradas y consideradas por la Administración al momento en que sea dictada la decisión definitiva. Todo ello en respeto del derecho constitucional a la defensa y en acatamiento al principio de globalidad de la decisión definitiva, consagrado en el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LOPA), que impone a la Administración la obligación de resolver todos los asuntos que hayan sido planteados durante la tramitación del procedimiento administrativo, norma esta que resulta aplicable a los procedimientos administrativos agrarios por disposición del artículo 96 de la LTDA.-

36) Que sin embargo, basta una somera revisión al tenor integral del acto recurrido para apreciar con total y absoluta claridad cómo ni los argumentos, ni las pruebas producidas por su representada, ni el Informe Jurídico elaborado por la Unidad de Cadenas Titulativas del propio INTI, fueron analizados, valorados o tomados en cuenta por la Administración agraria al momento en que fue dictada la decisión definitiva, vulnerando así el derecho constitucional a la defensa de su representada.-

37) Que de haber sido valoradas adecuadamente por la Administración todas estas pruebas, se hubiese producido un resultado distinto al obtenido a través del acto impugnado.-

38) Que la Administración Agraria estaba obligada al análisis y valoración de los alegatos y pruebas aportados tanto por su representada como por el propio INTI, y al no hacerlo, incurrió en una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido procedimiento previsto en el artículo 49 de la Constitución, lo cual resulta de tal entidad que de haberse apreciado en el Acto Recurrido el valor de los documentos constitutivos de la cadena titulativa consignada en el procedimiento administrativo de rescate, así como el Informe rendido por la Unidad de Cadenas Titulativas del propio INTI, se hubiese concluido que el lote de terreno objeto del rescate es de origen privado, motivo suficiente para que éste fuese declarado improcedente.-

39) Que resulta evidente que al obrar como lo hizo, el INTI incurrió en una abierta violación al derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento de su representada, lo cual determina que el acto esté viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido por los artículos 25 y 49 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 (ordinal 1°) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable a los procedimientos administrativos agrarios por disposición del artículo 96 de la LTDA, solicitando, siempre con el debido respeto y acatamiento, sea declarado por este Tribunal.-

40) Que la segunda manifestación de violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento que se configura en el presente caso, viene dada como consecuencia de no haber sustanciado y decidido el INTI, previamente a la instrucción del procedimiento de rescate, el correspondiente procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas previsto en la propia LTDA, como paso previo y necesario para dar por satisfecho uno de los extremos requeridos a los fines de proceder al rescate de tierras.-

41) Que justamente en el marco de ese procedimiento, con la participación de su representada y en total resguardo a su derecho a la defensa y al debido procedimiento, que debió practicarse el estudio de suelos correspondientes, cuyo resultado marcaría el destino efectivo o la actividad a ser desarrollada, pues el procedimiento administrativo de rescate no constituye el medio procedimental idóneo para determinar si una extensión territorial goza o no de carácter productivo, ya que su finalidad es únicamente procurar la recuperación de aquellas tierras que son propiedad o que se encuentran a disposición del INTI, siendo que cualquier actividad probatoria que se produzca durante su tramitación por parte del particular, deberá ir dirigida a aportar las pruebas referentes al derecho real que le asiste.-

42) Que el artículo 39 de la LTDA, contenido en el Capítulo referido a la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, dispone que una vez llevado a cabo todos los trámites y bajo el supuesto en que sea adoptada la decisión de declarar las tierras como ociosas, “El Instituto Nacional de Tierras podrá iniciar el procedimiento administrativo de rescate de las tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropiatorio, según los casos, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.”-

43) Que en el presente caso, la determinación por parte del INTI del carácter improductivo de las tierras objeto del procedimiento administrativo de rescate, tuvo lugar a través de las acostumbradas inspecciones técnicas llevadas a cabo por las Oficinas Regionales de Tierras y por el propio Instituto. Sin embargo, sucede que el ejercicio de esa potestad de inspección de ninguna manera permitió que su representada pudiera controlar y contradecir las valoraciones o apreciaciones realizadas por esa Administración en relación a las tierras y su uso, elementos que de manera equivoca son utilizadas para motivar la declaratoria del rescate que ahora se impugna a través del presente recurso.-

44) Que su representada no tuvo ocasión alguna de participar y controlar el estudio de suelos invocado tanto en el texto del acto de apertura como en la decisión definitiva que ahora se impugna, el cual fue realizado supuestamente por funcionarios del instituto el 27 de enero de 2009, siendo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la CRBV, en concordancia con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de nuestra SC del TSJ, la posibilidad de que el particular pueda participar, controlar y contradecir los medios de prueba que se hagan valer en un procedimiento administrativo forma parte de su derecho a la defensa y al debido procedimiento, el cual debe ser resguardado y respetado por cualquier órgano o ente del Poder Público.-

45) Que al no haberse procedido de esa forma, resulta evidente que el INTI incurrió en una violación al derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento de su representada, lo cual determina que el acto recurrido se encuentre viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 (ordinal 1°) de la LOPA, aplicable a los procedimientos administrativos agrarios por disposición del artículo 96 de la LTDA, y así solicitan, siempre con el debido respeto y acatamiento, se declarado por este Tribunal.-

46) Que los vicios de los cuales padece el acto impugnado, consiste en haber incurrido la Administración Agraria autora del mismo, en un falso supuesto de hecho al dictarlo, pues en él se declara con lugar o procedente el rescate de un fundo de propiedad privada, al asumir equívocamente que se trata de un fundo respecto del cual el INTI ostenta la titularidad del derecho de propiedad, cuando lo cierto es que el material probatorio que reposa en el expediente administrativo, representado no sólo por la cadena titulativa consignada por su representada, sino por el Informe Jurídico elaborado el 3 de junio de 2009 por la Unidad de Cadenas Titulativas del propio INTI, revelan que en realidad, se trata de un fundo de Origen Privado, propiedad de su representada, razón por la cual no resultaba procedente acordar el rescate del mismo.-

47) Que en el presente caso, tanto en el acto de inicio del procedimiento de rescate, como en el acto definitivo que acuerda dicho rescate y que se impugna mediante el presente recurso de nulidad, el INTI ha considerados que el predio que comprende Haras San Isidro es de su propiedad, indicando que el mismo formó parte del patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Z.d.E.A., el cual quedó anotado bajo el Nº 32, Protocolo I, de fecha 23 de noviembre de 1961, y que por lo tanto formaría parte del patrimonio del INTI, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

48) Que sin embargo, sucede que las pruebas acompañadas por su representada, durante el curso del procedimiento de rescate, revelan que ella es la única, exclusiva y legítima titular del derecho de propiedad sobre el fundo denominado Haras San Isidro, por haberlo adquirido de manera inmediata y directa mediante dos (02) documentos contentivos del contrato por medio del cual la Sociedad Mercantil Agropecuaria Bezgar, C.A., vende a Haras San Isidro, C.A. (hoy denominada Haras San Isidro S.R.L), un conjunto de lotes de terreno que comprenden actualmente la totalidad de la extensión de tierras que conforman las “Haras San Isidro”; el primero de ellos, inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.A., el cual quedó inserto bajo el No. 47, del Protocolo Primero, Tomo IV, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2004; y el segundo, ante el mismo Registro, el cual quedó inscrito bajo el No. 46, del Protocolo Primero, Tomo IV, en la mencionada fecha.-

49) Que sin embargo, a todo evento y aún asumiendo a los fines dialécticos el criterio del INTI en esta materia, sucede que su representada cuenta en su haber con toda una completa, sólida y clara cadena titulativa que fue consignada por ella en el curso del procedimiento administrativo de rescate y que se remonta mucho más allá del 10 de abril de 1848, llegando incluso al siglo XVIII (1.766), en la cual queda claramente acreditado que si existe una perfecta secuencia y encadenamiento de titularidades del derecho de propiedad, desde el Desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta ese título protocolizado en el cual consta la adquisición de tal derecho por parte de quien lo invoca.-

50) Que sin embargo, a pesar de ser esta la única e indiscutible realidad que acredita el material probatoria aportado durante el curso del procedimiento administrativo de rescate, sucede que la Administración Agraria obrando totalmente de espaldas al contenido, fuerza y valor de tales medios de prueba, dictó un acto cuyo contenido no se adecúa a esta realidad, pues sigue estando fundado en una presunción falsa y que no encuentra respaldo acreditativa en el único material probatorio que, sobre este particular, ha sido aportad en el marco del procedimiento, tanto por nuestra representada como por el propio INTI.-

51) Que por tanto, obrando siempre con el debido respeto y acatamiento, cabe señalar que el INTI incurrió en un error de apreciación al afirmar que la extensión de tierras dentro del cual se encuentra ubicada Haras San Isidro es propiedad de ese Ente, lo cual vicia su actuación de falso supuesto, y por tanto, de nulidad absoluta e insanable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 (ordinal 4°) de la LOPA, en concordancia con lo establecido por el artículo 96 de la LTDA, y así solicitan, siempre con el debido respeto y acatamiento, sea declarado por este Tribunal.-

52) Que la Administración agraria consideró que el lote de terrenos propiedad de su representada se encontraba ocioso, obviando así el contenido del Certificado de Registro Nacional de Productores emanado del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, y registrado bajo el No. 05-16-27, mediante el cual se acredita el carácter de productor pecuario a su representada, cuya actividad es realizada en la parcela identificada como Haras San Isidro.-

53) Que lo anterior denota la errónea apreciación que realiza el INTI del estado en que se encontraban los terrenos propiedad de su representada, considerando que éstos estaban ociosos aun y cuando la propia Administración acredita la actividad pecuaria llevada a cabo por su representada en el predio objeto del rescate.-

54) Que en el caso en que el INTI haya considerado que el Certificado de Registro Nacional de Productores aludido no era suficiente para acreditar el estado de productividad en que se encuentra el fundo objeto del rescate, éste aún se encontraba obligado a sustanciar un procedimiento administrativo destinado a determinar el carácter ocioso del lote de terrenos, en el cual le fuese permitido participar a su representada, a fin de que esta demostrase el carácter productivo de las tierras en cuestión, garantizándole así el ejercicio del derecho constitucional a la defensa establecido en el artículo 49 de la CRBV.-

55) Que considerando que tal carácter de improductividad haya sido comprobado por la Administración agraria mediante la inspección técnica realizada en el marco del procedimiento de rescate, denuncian la falta de control de este medio de prueba por parte de su representada, toda vez que no se le brindó la oportunidad de controlar y contradecir las valoraciones o apreciaciones realizadas por esa Administración en relación a las tierras y su uso. En efecto, su representada no tuvo ocasión alguna de participar y controlar el estudio de suelos invocado en el texto del acto de apertura del procedimiento de rescate y realizado supuestamente por funcionarios del INTI el 27 de enero de 2009, situación que se traduce en un franco menoscabo del derecho a la defensa que debe ser respetado en toda instancia judicial y administrativa.-

56) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 178 de la LTDA que establece la posibilidad de suspender, en todo o en parte, los efectos de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad sea solicitada, cuando se compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el presente caso, solicitan a este Tribunal decrete la suspensión de efectos del Acto Impugnado.-

57) Que en nombre de su representada solicitan respetuosamente lo siguiente:

 Se Admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se Declare Procedente las medidas cautelares solicitadas.-

 Se Abra el lapso probatorio correspondiente.-

 Se Declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo y, en consecuencia, se declare la nulidad del Acto Recurrido.-

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del Sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.-

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Número 247-09, Punto de Cuenta Nº 331 de fecha 08 de Julio de 2009, mediante el cual acordó RESCATAR el lote de terreno denominado “HARAS SAN ISIDRO” en el Estado Aragua, Municipio Zamora, Parroquia A.M., Sector C.R., con una superficie de SETENTA Y SEIS HECTÀREAS CON SIETE MIL SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (76 ha con 7271 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Carretera Nacional Palo Negro-Magdaleno, Sur: Sector S.L., Este: Terreno Agropecuaria BEZ-GAR C.A., Oeste: Carretera Nacional Palo Negro-Magdaleno y terreno ocupado por C.F..-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-

Ahora bien, en el presente caso, los profesionales del derecho abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.522 y 58.461, respectivamente, actuando en su carácter de Co-apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Haras San I.S.R.L. (antes denominada Haras San Isidro, C. A.); impugnaron el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 08 de Julio de 2009, Sesión N° 247-09, Punto de cuenta N° 331, el cual acordó: el RESCATE del lote de terreno denominado RESCATAR el lote de terreno denominado “HARAS SAN ISIDRO” en el Estado Aragua, Municipio Zamora, Parroquia A.M., Sector C.R., con una superficie de SETENTA Y SEIS HECTÀREAS CON SIETE MIL SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (76 ha con 7271 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Carretera Nacional Palo Negro-Magdaleno, Sur: Sector S.L., Este: Terreno Agropecuaria BEZ-GAR C.A., Oeste: Carretera Nacional Palo Negro-Magdaleno y terreno ocupado por C.F., y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° 247-09, Punto de Cuenta N° 331, de fecha 08 de Julio de 2009.-

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.-

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.-

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso. -

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se Admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

-VI-

De la Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos de Actos Administrativos

Los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil Haras San I.S.R.L. (antes denominada Haras San Isidro, C. A.); solicitaron conjuntamente con su escrito recursivo Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto Administrativo impugnado de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mientras se tramita el juicio principal, y en tal sentido, la fundamentaron de la forma siguiente:

 Fumus B.J.:

 Que tal presunción deriva de la gravedad y contundencia de los vicios de los cuales padece el acto recurrido, y que indubitablemente acarrean su nulidad; a saber:

 Violación del derecho constitucional a la defensa, por la falta de valoración que se hace en el Acto Recurrido tanto de los argumentos esgrimidos por su representada, como por las pruebas presentadas en el marco del procedimiento administrativo de rescate.

 Vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que en el presente caso la Administración agraria fundamentó su actuación en motivos inexistentes, a saber: i) el supuesto carácter público de las tierras propiedad de su representada; y ii) la supuesta ociosidad o incultividad del fundo.

 Que no cabe duda, que la gravedad y notoria evidencia de estos vicios, ponen claramente de manifiesto que en un examen preliminar de verosimilitud, como el que resulta propio del análisis cautelar del juez contencioso administrativo agrario en este caso, de resultar cierto lo señalado en el presente escrito, en el sentido de haberse omitido por completo todo pronunciamiento y valoración sobre los argumentos expuestos por su representada en el curso del procedimiento de rescate, así como sobre las pruebas aportadas tanto por ella como por el propio Instituto autor del acto impugnado, el mismo debería ser declarado nulo en la definitiva, y por tanto, cabe presumir que la presente demanda de nulidad está fundada en buen derecho, en el sentido de que tiene perspectivas altamente razonables de prosperar.-

 Periculum In Mora:

 Para la demostración de este requisito, invoca lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1413 del 24 de septiembre de 2009, caso: Agroinca Agro Industrial Internacional, C.A.-

 Que a fin de demostrar a este Tribunal el perjuicio irreparable que sufriría su representada si se procediera a la ejecución inmediata del Acto Recurrido, resulta indispensable hacer referencia a la opinión profesional de los médicos veterinarios L.E.S. y L.E.M., anexo marcado “L” presentado al momento de la interposición del presente recurso, quienes respondiendo la consulta planteada por el Sr. A.S. en cuanto a la movilización de los animales que se encuentran en Haras San Isidro, manifestaron el grave daño que le sería producido a los caballos y yeguas pura sangre que habitan en el HARAS SAN ISIDRO y que son entrenados a fin de participar en eventos relativos al hipismo nacional e internacional, los cuales serían afectados por el desalojo ordenado, por cuanto su representada no dispone en la actualidad de un espacio de características similares al Haras San Isidro, que se encuentre perfectamente acondicionado para el mantenimiento de estos animales.-

 Que dicho daño, sin dudas sería imposible la reparación por la decisión definitiva que sea dictada en el presente caso, toda vez que de acuerdo a lo expresado en la comunicación anteriormente citada, la salud de los mencionados animales sufriría un menoscabo no sólo en el traslado a un lugar diferente al que se desenvuelven normalmente, sino también al no contar con un establecimiento adecuado para el normal desenvolvimiento de sus actividades.-

 Que adicionalmente a lo anterior y marcado como Anexo “K”, consigno copia de la boleta de notificación suscrita por el presidente de la empresa Alimentos Aragua Socialista, Sociedad Anónima (ALAS), notificada a su representada el mismo día 11 de junio de 2010, en la cual participa que con motivo del procedimiento de rescate y con fundamento en la medida cautelar de aseguramiento decretada en el seno del mismo, una vez sustanciado dicho procedimiento, se acordó efectuar la entrega de Haras San Isidro al Gobierno Bolivariano de Aragua, a través de la citada empresa A. L. A. S., S. A., a fin de iniciar actividades agro productivas, ordenándole a su representada que cuenta con un lapso de quince (15) días para retirar de las instalaciones cualquier bien semoviente que se encentre en ellas, así como para retirar cualquier persona, maquinaria o equipos que se ocupen en el lugar, invocando el contenido del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión N° 247-09, de fecha 08 de julio de 2009, en deliberación sobre el punto de cuenta signado con el N° 331.-

 Que en este sentido, consideran que se encuentran configurados los requisitos necesarios para que sea decretada la suspensión de efectos del Acto Impugnado, hasta tanto se produzca el pronunciamiento de fondo respectivo, todo ello a fin de que su representada pueda continuar en el goce del lote de terrenos de la cual es propietaria.-

 Asimismo a todo evento, dada la presencia de los requisitos necesarios para que sea acordada toda medida cautelar, solicitan que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada a favor de su representada, en el sentido de que se le ordene al propio Instituto Nacional de Tierras, así como a la Gobernación del Estado Aragua, a la empresa estadal A.L.A.S. y a cualquier otro ente público, que se abstengan de ejecutar actuaciones materiales en el espacio comprendido dentro del fundo denominado HARAS SAN ISIDRO, y que tengo como fundamento la decisión de rescate acordada por el INTI en el acto impugnad, en la medida en que la ejecución de este tipo de actuación pueda implicar la concreción de daños irreparables por la decisión judicial de fondo que ponga fin al presente proceso.

 Que solicitan que este honorable Juzgado se traslade y constituya urgentemente en el fundo denominado Haras San Isidro, ubicado en el Sector C.R.d. la Parroquia A.M., en el Municipio Z.d.E.A., a fin de que por vía de inspección judicial deje constancia del estado en el cual se encuentra actualmente dicho fundo, razón por lo cual y dada la urgencia del caso, solicitan se habilite el tiempo necesario a los fines de la sustanciación y practica de esta inspección.-

Sobre este particular este Tribunal ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia debidamente certificada del escrito recursivo, a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, a objeto de proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud, en el mencionado cuaderno, por lo que se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes, para su conformación.-

-VII-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los profesionales del derecho G.A.G.F. y M.M.G., abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.522 y 58.461, respectivamente, actuando en su carácter de Co-apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Haras San I.S.R.L. (antes denominada Haras San Isidro, C. A.); domiciliada en la ciudad de Maracay, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00073934-0; constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de febrero de 1971, el cual quedó anotado bajo el No.63, Tomo 13-A, cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 15 de noviembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 6, Tomo 168-A-Pro., según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda el 29 de abril de 2009, el cual quedó inserto bajo el número 24, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados Grau, García, Hernández & Mónaco, Avenida Río Caura, Terrazas del Club Hípico, Torre Humboldt, Piso 8, Oficina 8-07.-

  2. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Siglo” en la ciudad de Maracay del estado Aragua, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

  3. SE INSTA a las recurrentes compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.-

Para la práctica de la Notificación de la Procuraduría General de la República, la misma se realizara a través de la Coordinación Regional del estado Lara, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda; y a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras.-

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.-

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0578 de los libros respectivos.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

DAGP/mwfe/co.

Exp. Nº 825/1010.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR