Decisión nº 1656 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO : AP41-U-2012-000650

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1656

Se dio inicio a la presente causa, mediante escrito presentado el día 18 de Diciembre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por el Ciudadano I.H.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.373.436, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil SOCOMINTER, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Octubre de 1970, bajo el Nº 30, Tomo 93-A-Pro, cuyos estatutos fueron refundidos en un solo texto, tal como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas el día 04 de Octubre de 2004, inscrita en el Registro Mercantil ya referido en fecha 18 de noviembre de 2004, bajo el Nº 61, Tomo 195-A-Pro, representación la suya que consta en Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el día 20 de octubre de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 47 al 51), asistido por el Ciudadano abogado J.R.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.832.938, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.357, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la negativa tácita de la Administración Tributaria a decidir el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación identificada con el Nº 1290206605 (forma 99081), notificada en fecha 20 de julio de 2012, emanada de la Unidad de Liquidación adscrita a la División de Recaudación de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, en la cual se determinó tributos e intereses moratorios considerando un valor errado de las mercancías cuya determinación corresponde la expediente Nº 2031400001150000000059, referido a la nacionalización parcial de mercancías ingresadas bajo Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (ATPA) Nº SNAT/INA/GRA/DDA/UCR/2008/E0009002 de fecha 19 de agosto de 2011.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 18-12-2012 (folio 63), y se le dio entrada mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2012 (folios 64 y 65), por el que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

Cumplidas las notificaciones de ley, el 14-03-2013 (folios 85 al 87), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 04 de abril de 2013 (folio 88), este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promoción de pruebas.

El 08-05-2013 (folio 89), este Tribunal dejó constancia de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, la oportunidad de la presentación de informes.

En fecha 30 de mayo de 2013 (folios 92 al 142), los ciudadanos abogados RANCY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, por una parte, y, por la otra I.H.H., asistido por el ciudadano abogado J.R.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignan escrito de informes y poder.

En fecha 30 de mayo de 2013 (folios 143 al 451), la ciudadana abogada RANCY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consigna expediente administrativo correspondiente a la recurrente.

En fecha 30 de junio de 2013 (folios 452 al 463), el ciudadano abogado I.H.H., asistido por el ciudadano abogado J.R.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignan escrito de Observaciones a los informes de la República.

El 14-06-2013 (folio 464), el Tribunal dijo “Vistos”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Manifiesta que el acto contra el cual se ejerció Recurso Jerárquico fue la determinación de tributos e intereses moratorios emanada de la Administración Tributaria por Órgano de la Aduana Principal de Ciudad Guayana contenida en la Planilla de Liquidación signada con el Nº SENIAT 525 e identificado como 1290206605-forma 99081, que fue notificada a la contribuyente el día 20 de Julio de 2012, en la cual se determinó un importe a pagar de Bolívares Dos Millones Ochocientos Un Mil Doscientos Noventa y Cinco Con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 2.801.295,82).

    Alega que el referido monto corresponde a la nacionalización del material no reexpedido del Permiso de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (ATPA) No. SNAT/INA/GRA/DDA/UCR/2008/E009002 de fecha 19 de Agosto de 2011.

    Esgrime que la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fundamentó la referida liquidación, interpretando erróneamente lo dispuesto en los Artículos 30, 31 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales.

    Señala que el 08-07-2008 fue introducida ante la Gerencia de Regímenes Aduaneros, la mercancía para la cual se hizo solicitud para introducir al País bajo Régimen de Admisión Temporal Para Perfeccionamiento Activo (ATPA) es la siguiente:

    Descripción Peso Neto Código Arancelario

    PELLAS (PELLETS) 33.000.000 Kg. 2601.12.00

    Agrega que la mercancía Pellas (Pellets) correspondería a la materia prima que sería sometida a un proceso de transformación, para lo cual se contrató a la empresa MATERIALES SIDERÚRGICOS, S.A., (MATESI), sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, estado Bolívar con RIF J-31138261-5 y, realizado dicho proceso, el objeto era reexpedir las mercancías resultantes del mismo, las cuales se identifican a continuación:

    Descripción Peso Neto Código Arancelario

    BRIQUETAS (HBI) 29.249.355 Kg. 7203.10.00

    FINOS DE HBI 1.359.121 Kg. 7203. 90.00

    Afirma que el 22-08-2008 es notificada a SOCOMINTER la autorización para introducir la mercancía bajo Régimen de ATPA. En la citada fecha, la recurrente solicitó la aplicación del Régimen de ATPA a la importación de mercancías proveniente del Régimen IN-BOND Nº C 3190 del 01-08-2008.

    Manifiesta que el día 17-08-2009, estando dentro de la oportunidad establecida en los Artículos 20 y 47 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, SOCOMINTER solicitó autorización para nacionalización definitiva de una parte del material importado bajo permiso ATPA, ello ante la imposibilidad de reexpedir la totalidad del mismo, tal como se evidencia del escrito Nº 008015 presentado ante la Unidad de Gestión Administrativa de la Gerencia de Regímenes Aduaneros adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT (recibido el 17-08-2009).

    Alega que los motivos de la solicitud de permiso para nacionalizar se debe a una fuerte caída de los despachos de productos siderúrgicos durante los años 2008 y 2009, producto de la situación económica mundial; lo cual originó una baja significativa y repentina en el consumo de acero a nivel mundial, que a su vez trajo como consecuencia la disminución drástica de pedidos de materia prima metálica para la producción de acero por parte de los principales clientes de la empresa recurrente. Además de las circunstancias especiales de índole laboral en la empresa MATESI que escapan al control de SOCOMINTER que se reflejaron en la suspensión de su proceso productivo y que demoró la posibilidad de realizar la reexpedición del material importado bajo Régimen de ATPA.

    Afirma que el proceso de nacionalización del Sector Siderúrgico iniciado el 12-05-2008 mediante la publicación del Decreto-Ley Nº 6058, informando a MATESI de iniciar el proceso de toma de control de dicha empresa por el Estado Venezolano, notificación hecha por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería mediante Oficio Nº 231/09, pasando por la notificación hecha por el Estado de su necesidad de disponer de todo el Inventario de briquetas de MATESI conforme al Oficio CTMAT-2106/08 y lo que culminó con la publicación del Decreto Nº 6.796, el cual ordenó la adquisición de los bienes de un conjunto de sociedades mercantiles (MATESI entre ellas).

    Acota que en razón del silencio de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) relacionado con la solicitud de autorización para nacionalizar el material remanente objeto del permiso ATPA, en fecha 22-03-2010, SOCOMINTER consignó ante la Gerencia de Regímenes Aduaneros un escrito complementario signado con el Nº 002116, en el cual se ratificó la solicitud previa introducida el día 17-08-2009, donde se consignó toda la documentación relacionada con los procesos de importación y reexpedición de las mercancías objeto del permiso ATPA.

    Señala que el valor CIF de la Mercancía ingresada es producto de valorar la mercancía ingresada al tipo de cambio de Bs. 2.15/$ Dólar vigente para el momento del arribo de las mercancías al País contenidos en el Manifiesto de Importación Nº 242709 y Declaración A.d.V. Nº 153718, presentados ante la División de Operaciones de la Aduana Principal de Ciudad Guayana para su conformación.

    Alega que al valorar la mercancía ingresada al tipo de cambio de Bs. 2.15/$ Dólar vigente para el momento del arribo de las mercancías al País, el mismo sería el valor de la fianza Ad Valorem siendo de Bolívares OCHOCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 840.953,14), la que fue aceptada por la Gerencia de la Aduana Principal ya identificada, según consta en Oficio No. SNAT/INA/GAP/APCGU/AAJ/2008/482 2582, notificado a SOCOMINTER en fecha 02-09-2008, la cual fue otorgada para garantizar el importe de los derechos de importación suspendidos conforme a lo previsto en los Artículos 142, 143 y 144 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Alega que la referida fianza, ha sido objeto de renovación y aceptación en tres (3) oportunidades por su importe original de Bs. 840.953,14, conforme a oficios emitidos por la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, los cuales se identifican a continuación:

    Nº de Oficio Fecha de Notif. Copia

    SNAT/INA/GAP/APCGU/GA/AAJ/2009/652 2878 28-10-2009 “L”

    “ “” “” “” “”” “””” “”””” “”””” 2010/394 2839 18-10-2010 “M”

    “” “” “” “” “” “” “” “” “” “” “ 2011/254 2231 19-08-2011 “N”

    Aduce que en fecha 07-04-2010, SOCOMINTER, S.A., fue notificada mediante Oficio de Requerimiento SNAT/INA/GRA/DDA/UCR/2009/E003405 emanado de la División de Destinos Aduaneros, solicitando: i) Copia de la Declaración de Aduanas de Importación correspondiente al último embarque de mercancías ingresadas al amparo del permiso ATPA donde se evidenciase de forma clara y expresa el sello de confrontación de la Aduana correspondiente con el número correlativo y fecha; ii) La cantidad de mercancías a nacionalizar en razón de lo cual, SOCOMINTER respondió que, la documentación /información requerida, había sido suministrada en fecha 22-03-2010.

    Agrega que el día 10-06-2010, la recurrente presentó nuevamente un escrito signado con el Nº 005121, ratificando la solicitud de autorización para nacionalizar el material no reexpedido bajo el permiso ATPA y aclarando las cantidades a nacionalizar tal como a continuación se expone:

    Código Arancelario Descripción Cantidad Valor CIF Bs. F

    2601.12.00 PELLAS 30.988.000 Kg. 16.819.062,74

    Indica que de la cantidad total ya indicada de 30.988.000 Kg. de Pellas, se reexpidió el 56,43% monto igual a 17.488,045 Kg., y se solicitó nacionalizar el resto (43,57%), cantidad igual a 13.499.955 Kg.

    Alega que en fecha 02-12-2010 la Administración Tributaria le notifica a SOCOMINTER la autorización para nacionalizar el remanente de la mercancía no reexpedida del permiso ATPA según Oficio No. SNAT/INAGRA/DDA/UCR/2010/E00009007, emitido por la Superintendencia Nacional Tributaria, indicando la descripción y cantidades de las mercancías a nacionalizar así como las formalidades a ser cumplidas, pero, las cantidades de las mercancías a nacionalizar señaladas en el permiso estuvieron erradas, por lo que SOCOMINTER presentó dos (2) escritos adicionales signados con los números 011396 y 000202 en fechas 06-12-2010 y 14-01-2011 a efectos de solicitar la corrección de las cantidades señaladas en el permiso otorgado para nacionalizar.

    Manifiesta que el día 13-06-2011, la contribuyente es notificada de la modificación del Oficio de Nacionalización, quedando las cantidades a nacionalizar así:

    Descripción Código Arancelario Peso Neto en Kg.

    PELLAS (PELLETS) 2601.12.00 11.808.000,00

    FINOS DE HBI 7203.90.00 1.307.203,00

    Agrega que estando conformes las cantidades a nacionalizar señaladas en el Documento de Modificación del Oficio de Nacionalización, la recurrente procedió a presentar un escrito ante la División de Regímenes Aduaneros Especiales de la Aduana Principal de Ciudad Guayana signado con el Nº 3696 del 20-06-2011, consignando el expediente de importación a los fines de liquidar los tributos asociados a las mercancías no reexpedidas del permiso ATPA, los cuales se detallan a continuación:

    Código Arancelario: Descripción Cantidad Valor en Aduana

    2601.12.00 PELLAS 11.808.000 6.408.916,12

    7203.90.00 FINOS DE HBI 1.307.203 709.498.19

    Sostiene que en el permiso otorgado para nacionalizar las mercancías no reexpedidas del permiso ATPA indicado en el Oficio 0000907 y en su posterior corrección según Oficio 0001960, cuando la Administración Tributaria hace referencia al Código Arancelario 7203.90.00 en la descripción “FINOS DE HBI”, realmente debe hacer mención a la materia prima importada bajo el Régimen de ATPA y no al subproducto resultante de la transformación de dicha materia prima; sino que la Administración debe hacer referencia al Código Arancelario 2601.12.00 bajo la descripción “PELLAS”, pero queda claro que el Valor en Aduana que se le asigna al Código Arancelario 7203.90.00 es el reflejado en la Declaración A.d.V. (Formulario SENIAT Nº F-04 07 Nº 153718) y en el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor formulario SENIAT Forma B Nº 242709.

    Señala que la recurrente aceptó la determinación de tributos nacionales identificada con el Nº 201150149168560 y en consecuencia, la emisión de la Planilla de Liquidación de impuestos por un total de Bolívares UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON UN CÉNTIMO (BS. 1.261.383,01), a los fines de efectuar el pago de los Impuestos de Importación y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al material no reexpedido conforme al permiso ATPA Nº SANAT/INA/GRA/DDA/UCR/2008/ Nº 0009002 autorizado en fecha 19-08-2008.

    Expresa que el 20-07-2012 la Aduana Principal de Ciudad Bolívar notificó a SOCOMINTER la Liquidación de Tributos Nacionales con el Nº de correspondencia SENIAT 525 identificada como 1290206605 (forma 99081) Expediente Nº 2031400001150000000059 en la cual se determinó Tributos e Intereses Moratorios correspondientes a la mercancía no reexpedida del permiso ATPA por la cantidad total de BOLÍVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 2.801.295,82), tal como a continuación se discrimina:

    Concepto Valores Tarifa (%) Total

    IVA 15.091038,29 12 1.810.924,60

    Int. Mora 278.529,79 278.529,79

    Ad. Val. 14.236.828,58 5% 711.841,43

    Manifiesta que al comparar el acto recurrido con la Planilla de Solicitud inicial de Determinación de Tributos Nacionales identificada con el Nº 201150149168560 con sus respectivos anexos consignada por SOCOMINTER en la Aduana Principal de Guayana conjuntamente con el escrito Nº 3696 en fecha 20-06-2011 se desprende que el ajuste a la base imponible señalado en el campo “Observaciones de Recaudación” está referido al tipo de cambio utilizado por el liquidador (Bs. 4.3/$ USD), en detrimento del cálculo presentado por el Agente Aduanal de la Contribuyente, el cual valoró las mercancías al tipo de cambio vigente para el momento de arribar las mercancías al País (Bs. 2.15 /$USD); siendo este último tipo de cambio (Bs. 2.15/$USD), era el vigente para el momento de la preparación y presentación de la Declaración Aduanera cuyo pago quedó en suspenso, por lo que el valor de las mercancías y en consecuencia de la determinación de los tributos considerando el tipo de cambio vigente para el momento de arribar las mercancías al País, es decir Bs. 2.15/$ USD debe ser el siguiente:

    CONCEPTO VALOR (Bs.) TARIFA (%) TOTAL (Bs.)

    IVA 7.545.519,15 12 905.462,30

    AD. VAL 7.118.414,29 5 355.920,71

    Total a Pagar 1.261. 383,01

    Invoca los Artículos 86 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) 30 y 31 del Reglamento Sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Especiales.

    Alega que el acto administrativo recurrido esta viciado de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto la Administración tributaria aduanera aplicó erróneamente el contenido de los artículos 30, 31 del Reglamento de la Ley orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros y de la figura de la condición suspensiva.

    Esgrime que de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas “Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el Artículo 84 a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha”, por lo que los impuestos de importación suspendidos ya se causaron el 19-08-2008 con el arribo de la mercancía a la zona primaria de la aduana, momento en el cual la Administración Tributaria autoriza la Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo de las mercancías correspondientes, las cuales se encontraban en Régimen In Bond Nº C 3190 de fecha 01-08-2008.

    Indica que para la aplicación de la Admisión Temporal, se exige la Declaración de Aduanas de las mercancías en la cual se indicará los impuestos de importación causados (suspendidos hasta tanto se cumplan las condiciones previstas en el permiso de ATPA), todo ello para poder constituir garantía a favor del Fisco Nacional.

    Sostiene que presentado el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor- Formulario SENIAT Forma B Nº 242709 y la Planilla de Solicitud de Determinación de Tributos Nacionales identificada con el Nº 200850149134080, se determinaron los impuestos de importación a afianzar por BOLÍVARES OCHO CIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. 840.953,14), tomando como valor de las mercancías conforme al tipo de cambio que se encontraba vigente para el día 19-08-2011 de Bs. 2.15/$ USD.

    Aduce que la introducción al País de PELLAS, fue hecha para procesarlas y convertirlas en Briquetas y posteriormente reexportarlas, lo cual constituye la Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (ATPA), sin embargo, una parte de las PELLAS, no fue reexportada por no haber sido convertidas en Briquetas, en razón de lo cual, la contribuyente decidió nacionalizarlas, y en consecuencia, la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) liquidó intereses moratorios sobre los derechos de importación bajo el entendido que todos los conceptos que deben pagarse por la importación, se causaron al momento de la introducción de mercancías al País y no al momento de su nacionalización.

    Posterior al análisis de las importaciones temporales y la condición suspensiva, arguye que conforme al Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, los impuestos de importación no se pagan si la mercancía es reexportada dentro del plazo concedido para el Régimen Especial, es decir, se generan los impuestos si la mercancía es nacionalizada o no es reexportada dentro del referido plazo y debe considerarse generada la obligación en el momento en el cual la mercancía ingresó al Territorio Nacional, por lo que al ser exigibles el pago de impuestos y los recargos desde la fecha de llegada de las mercancías, mal puede la Administración Tributaria tratar la nacionalización objeto del acto recurrido como una importación ordinaria y pretender valorar las mismas aplicando el tipo de cambio vigente para el momento de exigirse el pago de los derechos aduaneros, pues ello contradice el criterio de obligación sometida a condición suspensiva, configurándose con ello el vicio de falso supuesto de derecho, el cual puede presentarse cuando los actos administrativos se hacen en base a normas aplicables y regulares, pero erróneamente interpretadas por la Administración Tributaria.

    Esboza que la Administración Tributaria al emplear el tipo de cambio de 4,30 Bs/USD para la valoración de la mercancía provenientes de un Régimen Temporal de suspensión de impuestos (ATPA), cuyas mercancías arribaron al país durante la vigencia de otro tipo de cambio, incurre en error al no considerar los presupuestos legales específicamente del Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en materia de Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales.

    Invoca la no ejecución del Acto Administrativo notificado a la empresa recurrente, atendiendo al contenido del Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, ya que no todos los actos administrativos son susceptibles de ser ejecutados inmediatamente por la Administración y, en algunos casos como en el presente se trata de un acto administrativo cuya ejecución depende de que la Administración ocurra a la vía judicial para solicitar dicha ejecución.

    Solicita la desaplicación del Artículo 263 del Código Orgánico Tributario en cuanto a la no suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos. En cuanto a ello, alega que existen antecedentes de desaplicación del referido Artículo como es el caso de AGROPECUARIA EL CAFETO, C.A., por parte del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, que estimó procedente su desaplicación por control difuso conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al permitirse la ejecución anticipada del acto recurrido, se condiciona el acceso a la justicia, originado la exigencia a los particulares el pago de los montos recurridos o la constitución de cauciones excesivamente gravosas, desestimulando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva para los mismos.

    Solicita la suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

  2. la República

    La Sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de Informes, expuso lo que de seguidas se resume:

    Manifiesta como punto previo que de conformidad con el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la suspensión de efectos procede ante la concurrencia de los requisitos contenidos en el mismo FUMUS B.I. y PERICULUM IN DAMNI, requisitos que también establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se acogen totalmente a la Constitución.

    Falso Supuesto de Hecho y de Derecho

    Posterior a la transcripción de los artículos 95, 99 y 101 de la Ley Orgánica de Aduanas, 37, 46, 48 y 49 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, 9 del Acuerdo sobre valoración de la organización Mundial del Comercio (OMC) Circular No. SNAT/INA/GV/2013/021 del 12-03-2013, manifiesta que el tipo de cambio aplicable a los efectos de la conversión monetaria para la valoración de las mercancías en aduana, será aquel que este vigente para la fecha de registro de la declaración de aduanas, es decir que todas las declaraciones registradas a partir del 09-02-2011 serán valoradas al tipo de cambio previsto en el convenio Cambiario No. 14 a Bs. 6,30 por Dólar de los Estados Unidos de América.

    Alega que aun cuando las mercancías haya llegado antes del 09-02-2011 y bajo el Régimen de Admisión Temporal (ATPA), la cual al momento de la llegada fue declarada bajo la suspensión del pago de los impuestos de importación y pagando la tasa por servicio de aduanas al valor de 2,15 por dólar que era el vigente para el momento de la declaración del Régimen de Admisión Temporal, si las mismas van a ser nacionalizadas o fueron declaradas después de esa fecha el tipo de cambio es el vigente para ese momento de la nacionalización y jamás podrá ser valorada la mercancía a efectos de aduanas al valor del dólar que estaba vigente antes del 09-02-2011, por lo que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho.

    Arguye que la exigencia del pago de los intereses moratorios tiene su fundamento en los artículos 30 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y en el supuesto negado que sea declarado con lugar, se exima de costas a la República por haber tenido motivos racionales para litigar.

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    La Planilla de Liquidación identificada como 1290206605 (folios 175 y 176) notificada a la empresa recurrente el día 20-07-2012, emitida por la Unidad de Liquidación de la División de Recaudación de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Seniat, mediante la cual determinó un importe a pagar por Impuesto al Valor Agregado e Intereses de Mora por la cantidad total de BOLÍVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 2.801.295,82) correspondiente a la nacionalización del material no reexpedido del Permiso de Admisión Temporal para perfeccionamiento Activo (ATPA) No. SNAT/INA/GRA/DDA/UCR/2008/E0009002 del 19-08-2011.

    Se realiza ajuste a la base imponible de acuerdo al Acta de Reconocimiento y Expediente remitido según Memorando SNAT/INA/GAP/APCGL/DO/2012/. Intereses Moratorios por Nacionalización de mercancía ingresada bajo Régimen de ATPA. Oficio de autorización 2010/EN00009007 y Modificación 2011/EN10001950.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar sobre la errónea interpretación de normas jurídicas y el falso supuesto, vinculado al tipo de cambio aplicable para determinar el valor de las mercancías, es decir si es el tipo de cambio vigente para la fecha de ingreso de la mercancía a la zona primaria, o si es el vigente para la fecha en que la contribuyente manifestó su voluntad de nacionalizarlas.

    Planteada la controversia en los ya citados términos, debe este Órgano Administrador de Justicia pasa a decidir:

    Observa esta sentenciadora que la recurrente manifiesta que conforme al Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, los impuestos de importación no se pagan si la mercancía es reexportada dentro del plazo concedido para el Régimen Especial, es decir, se generan los impuestos si la mercancía es nacionalizada o no es reexportada dentro del referido plazo y debe considerarse generada la obligación en el momento en el cual la mercancía ingresó al Territorio Nacional, por lo que al ser exigibles el pago de impuestos y los recargos desde la fecha de llegada de las mercancías, mal puede la Administración Tributaria tratar la nacionalización objeto del acto recurrido como una importación ordinaria y pretender valorar las mismas aplicando el tipo de cambio vigente para el momento de exigirse el pago de los derechos aduaneros, pues ello contradice el criterio de obligación sometida a condición suspensiva, configurándose con ello el vicio de falso supuesto de derecho, el cual puede presentarse cuando los actos administrativos se hacen en base a normas aplicables y regulares, pero erróneamente interpretadas por la Administración Tributaria, por lo que al aplicar la Administración Tributaria el tipo de cambio de 4,30 Bs/USD para la valoración de la mercancía provenientes de un Regímen Temporal de suspensión de impuestos (ATPA), cuyas mercancías arribaron al país durante la vigencia de otro tipo de cambio, incurre en error al no considerar los presupuestos legales específicamente del Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en materia de Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales.

    Por su parte, la representación de la República alega que aun cuando las mercancías haya llegado antes del 09-02-2011 y bajo el Régimen de Admisión Temporal (ATPA), la cual al momento de la llegada fue declarada bajo la suspensión del pago de los impuestos de importación y pagando la tasa por servicio de aduanas al valor de 2,15 por dólar que era el vigente para el momento de la declaración del Régimen de Admisión Temporal, si las mismas van a ser nacionalizadas o fueron declaradas después de esa fecha el tipo de cambio es el vigente para ese momento de la nacionalización y jamás podrá ser valorada la mercancía a efectos de aduanas al valor del dólar que estaba vigente antes del 09-02-2011, por lo que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho.

    El artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas de fecha 21 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.875, aplicable ratione temporis, señala lo siguiente:

    Artículo 86. Las mercancías causarán el impuesto establecids en el artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha…

    La definición de lo que se considera como zona primaria de la aduana habilitada se encuentra en el artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas del 16 de mayo de 1991, aplicable ratione temporis, que señala:

    Artículo 1. A los efectos del presente reglamento se entiende por Circunscripción: El territorio aduanero delimitado para cada aduana principal dentro del cual ésta ejercerá la potestad aduanera. Habilitación: Las operaciones aduaneras que pueden realizarse en cada aduana principal o subalterna. También significa al lapso fuera de las horas hábiles o en los días feriados durante el cual se practiquen las operaciones aduaneras. Se entenderá igualmente por habilitación la prestación del servicio aduanero en sitios distintos a la zona primaria. Aduana Principal: La que tiene jurisdicción en una circunscripción determinada y centralizada las funciones fiscales y administrativas de las Aduanas Subalternas adscritas a ella. Aduanas Subalternas: Las adscritas a una aduana principal habilitada para realizar determinadas operaciones aduaneras dentro de la respectiva circunscripción. Zona Aduanera: Área de la circunscripción aduanera integrada por las respectivas oficinas, patios, zonas de depósito, almacenes, atracaderos, fondeaderos, pistas de aterrizaje, avanzadas y en general por los lugares donde los vehículos o medios de transporte realizan operaciones inmediatas y conexas con la carga y descarga y donde las mercancías que no hayan sido objeto de desaduanamiento quedan depositadas. Entiéndase por zonas primarias, la misma zona aduanera, Funcionarios del Servicio Comprende, tanto el personal de la aduana como el del resguardo dependiente de la misma Zona de Almacenamiento, Área integrada por patios, depósitos y demás lugares de almacenamiento de mercancías.”. (Subrayado de este Tribunal).

    Conforme a las disposiciones señaladas, las mercancías causaban el impuesto y estaban sometidas al régimen aduanero vigente para la fecha de su llegada o ingreso a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación, entendiéndose como zona primaria, la misma zona aduanera, que comprende: las oficinas, patios, zonas de depósito, almacenes, atracaderos, fondeaderos, pistas de aterrizaje, avanzadas y en general por los lugares donde los vehículos o medios de transporte realizan operaciones inmediatas y conexas con la carga y descarga y donde las mercancías que no hayan sido objeto de desaduanamiento quedan depositadas.

    Así el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales establece:

    Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la ley, cuando en las admisiones no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de la mercancía; en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

    En lo que se refiere al tipo de cambio aplicable para la conversión de los valores de las mercancías expresados en moneda extranjera, el artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 señala:

    Artículo 239. El valor de las mercancías en aduanas se establecerá en bolívares. A tal fin, la conversión de los valores expresados en monedas extranjeras se hará al tipo de cambio nominal establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de la llegada de las mercancías al lugar venezolano habilitado para la importación.

    De la regulación que antecede, se desprende que el tipo de cambio que se debe utilizar a los efectos de calcular el pago de los respectivos impuestos y tasas, será el vigente para el día en que la mercancía llega al lugar venezolano habilitado para la importación.

    Cabe destacar que el Reglamento Parcial de la citada Ley Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales entiende por admisión temporal para perfeccionamiento activo, el régimen mediante el cual se introducen al territorio aduanero nacional insumos, materias primas, partes o piezas de origen extranjero, con suspensión de los impuestos aplicables a la importación, para ser reexpedidas después de haber sufrido transformación, combinación, mezcla, rehabilitación o ensamblaje (Artículo 46 del citado Reglamento);

    Asimismo, establece la ley que en caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas (hoy Intendencia de Aduanas) antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición (Artículo 49 Reglamento Parcial de la citada Ley Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales). Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes (Aparte Único del señalado Artículo 49 ejusdem). Además, dispone la ley que para responder por la no oportuna reexpedición de las mercancías, la Administración Aduanera y Tributaria exige garantía igual al monto de los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales suspendidos, la cual deberá ser presentada ante la aduana de introducción, conjuntamente con la correspondiente declaración de aduanas y constituida conforme a los artículos 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica de Aduanas (hoy Artículos 142,143 y 144).

    En el caso de autos, el 08-07-2008 la empresa “SOCOMINTER, S.A.”, introdujo al Territorio Aduanero Nacional la siguiente mercancía:

    DESCRIPCIÓN PESO NETO en Kg. CÓDIGO ARANC.

    PELLAS (PELLETS) 33.000.000 2601.12.00

    En fecha 22-08-2008, es notificada de la autorización a efectos de aplicar el Régimen de Perfeccionamiento Activo (ATPA), mientras que el día 17-08-2009 solicitó autorización para nacionalizar una parte del material introducido bajo el Régimen Especial ya nombrado (ATPA) alegando imposibilidad de reexpedir la totalidad del monto ya señalado, destacándose que, para el momento de introducirse la mercancía al Territorio Aduanero Nacional, el tipo de cambio era de Bolívares Fuertes 2.15 por Dólar de los Estados Unidos (Bs. F 2.15/$), es decir el Valor CIF de la mercancía introducida debió calcularse al referido tipo de cambio y sobre ese valor, también fue presentada la garantía exigida por el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales (Artículo 52 ya citado).

    Dentro de este contexto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que una vez tomada la decisión de nacionalizar el resto o la fracción de la mercancía que no pudo ser reexpedida por la recurrente, la Administración Aduanera y Tributaria ajustó la base imponible al Valor CIF de dicha mercancía, aplicando un tipo de cambio de Bs. F 4.30/$, que es diferente al que estaba en vigor para el momento de la llegada de la misma a la Zona Primaria Aduanera, por lo que se demuestra la violación al artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto como se ha expresado, la citada norma ordena aplicar el Régimen Aduanero vigente para la fecha de la llegada de la mercancía a la Zona Primaria de cualquier Aduana habilitada para la respectiva operación, razón por la cual esta juzgadora considera que la Administración Aduanera y Tributaria actuó contrario a derecho, y en consecuencia el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto. Así se decide

    En base a los razonamientos precedentes, se ordena a la Administración Aduanera, recalcular el impuesto e intereses moratorios, con fundamento en lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil SOCOMINTER, S.A., contra la Planilla de Liquidación identificada con el Nº 1290206605, notificada en fecha 20 de julio de 2012, emanada de la Unidad de Liquidación adscrita a la División de Recaudación de la Aduana Principal de Ciudad Guayana.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Planilla de Liquidación emitida por la Unidad de Liquidación de la División de Recaudación de la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por monto total de BOLÍVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 2.801.295,82) por los conceptos de Impuesto al Valor Agregado, Intereses de Mora e Impuesto ad Valorem;

SEGUNDO

Se ordena emitir nueva Planilla de Liquidación por los conceptos ya referidos aplicando el Régimen Aduanero y el Régimen Cambiario vigentes para el momento de la llegada de la mercancía sometida a Régimen Especial de Perfeccionamiento Activo a la Aduana habilitada para la respectiva operación conforme a la autorización de fecha 19-08-2008.

TERCERO

Se EXIME del pago de costas procesales a la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 327, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en la cuestión debatida y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez”.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 pm)

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag

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