Decisión nº 148-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoAmparo Constitucional

Causa N° 1Aa. 3776-08

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA B.Q.B.

Actuando esta Sala en Sede Constitucional

I

En fecha veintidós (22) de marzo del año en curso, los profesionales del derecho O.R.F. y M.I.S., actuando en su carácter de Apoderados del ciudadano E.J.R.R., portador de la Cédula de Identidad N° V-13.932.777, interpusieron Recurso de A.C. contra las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fechas 08.11 de 2008 y No. 440-08 de fecha 21.01.2008, mediante las cuales se dictó en contra del representado de los accionantes, orden de aprehensión y posteriormente en audiencia de presentación medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, respectivamente. Acción de A.C. que ha sido intentada con fundamento a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 39 y 40 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; por violación de los derechos de los derechos a la libertad, defensa y a ser oído, que consagran los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 25 de Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Recibida la causa, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Jueza Ninoska B.Q.B. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Narran los accionantes como fundamento de la acción de Amparo, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…Interponemos la presente Acción de A.C. a tenor de lo establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, contra la inconstitucional y violatoria Orden de aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Z. en fecha: 08/11/2.007 y contra la decisión N°: 440-08 de fecha: 21 de Enero de 2.008 (...) Nuestro defendido, fue aprehendido por Funcionario Policiales, en fecha 20 de Enero del Año 2008 por encontrarse solicitado, en virtud de orden de aprehensión librada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E. cuanto a dicha requisitoria (...) la misma es nula de plena derecho a tenor del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma, fue tristemente librada y convalidada en una actitud complaciente por parte del Juzgado Segundo de control a cargo para la fecha de la Abogada: G.V.M., hacia el representante Fiscal, obviando todo fundamento lógico y sustentable en cuanto a derecho es requerido, por cuanto existe jurisprudencia vinculante por ser emanada de la Sala Constitucional de Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia (lo que es de obligatorio cumplimiento), que así lo ha declarado; Dicha orden de aprehensión contra nuestro defendido, como señaláramos anteriormente es una total, franca y flagrante violación a los preceptos contenidos en nuestro norma constitucional y adjetiva penal, por cuanto nuestro patrocinado debió ser notificado por el Ministerio Público sobre la investigación que sobre el realizaba a los fines de que este, pudiera imponerse de las actas de dicha investigación y ejercer los derechos (derecho a la defensa entre otros) que le consagra nuestra constitución, la ley y los diversos tratados internacionales (...) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51; la Declaración Universal, artículos 10, y 11; Declaración Americana artículo 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8, contemplan el derecho al debido proceso (...) El Artículo 49 de la vigente Constitución reza: (...) El artículo 51 señala: (...) El debido proceso se consagra como un derecho fundamental tendente a (...) Asimismo se ha sostenido doctrinariamente que la defensa (...) Ahora bien, con relación a la violatoria e ilegal orden de aprehensión dlctada por el Tribunal Segundo de Control pasando por encima del orden Jurídico vigente en el país, indicamos que esta, (sic) Viola el precepto constitucional establecido en el artículo: 44. 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: (...) Como puede observarse, nuestro defendido no fue sorprendido en estado de flagrancia y si bien el Tribunal Segundo de Control, emitió una orden de captura en su contra en el punto anterior se demuestra que dicha orden de aprehensión es nula por violatoria del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a la inviolabilidad de la libertad personal. Hasta esta fecha, 22/04/2.008, nuestro patrocinado ha permanecido recluido en el ANTRO conocido como “centro de arrestos y detenciones preventivas El Marite” donde a cada instante peligra su vida por las mismas condiciones que imperan en ese recinto y que son del conocimiento y dominio publico, lo que ha causado un gravamen moral irreparable a nuestro mandante, por cuanto como hemos manifestado reiteradamente, el mismo, no tuvo acceso al control de la prueba, ni al acto de imputación por parte del representante del Ministerio Público y no consta en actas que este (Ministerio Público), hubiere agotado las citaciones pertinentes para que nuestro patrocinado compareciera ante dicho organismo y ejerciera el derecho a la defensa que le garantiza la Constitución y la Ley, lo que debió exigir el tribunal para pronunciarse con tan aberrante requisitoria, por lo que la juez de control transformó el acto de presentación de imputados, en una suerte de acto imputatorio, dándole con su decisión una calificación tacita de flagrancia, a unos hechos que presuntamente se suscitaron aproximadamente un año atrás, para lo cual hubiese bastado el simple llamamiento por parte del dueño de la vindicta pública, a los fines de que nuestro representado se hubiese puesto a derecho y pudiera enfrentar el proceso penal en libertad. (...) nuestro defendido se encuentre en una situación procesal y jurídica de total indefensión, por cuanto el Juez de control que conoce de la causa, y que requirió a mi representado, no cumplió con sus funciones garantístas y constitucionalistas así como tampoco cumplió con el mandato constitucional de la tutela Judicial efectiva dicha situación jurídica es violatoria y transgrede las garantías constitucionales consagradas en los Artículos UT (sic) supra señalados. (...) A NUESTRO MANDANTE SE LE VIOLARON Y SE SIGUEN VIOLANDO LOS SIGUIENTES DERECHOS Y GARANTIAS: 1.1.-VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA. (...) 1.2.- SE VIOLENTO EL DEBIDO PROCESO (...) 1.3.- VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA (...) 1.3.- (sic) VIOLACIÓN A LA LIBERTAD PERSONAL (...) En el mismo orden de ideas, nuestro representado (como hemos señalado) fue requerido presuntamente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con los art.. 80 y 82 ejusdem, y según hechos que ocurrieron a principios de 2.007, es decir, que para la fecha de aprehensión de nuestro defendido había transcurrido UN (sic) (01) año aproximadamente, y por lo tanto el Ministerio público no agoto citación alguna para notificarle a nuestro representado que contra él, existía una investigación penal, lo cual es violatorio del momento imputatorio o de instructiva de cargos (sic) y del debido proceso (...) La situación jurídica del ciudadano: E.J.R.R., la cual es inconstitucional, inaceptable, ilegal e ilegítima, y para lo que no existe remedio procesal para atacar su estado de indefensión, más aún cuando el estado de presunción de inocencia de nuestro patrocinado, no ha sido quebrantado por elemento de plena prueba o por pronunciamiento en Juicio (...) Por los hechos narrados y el derecho invocado, pedimos a esta digna sala, DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN 440-08 DE FECHA: 21 DE ENERO DE 2.008 Y DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN DE FECHA: 08/11/2.007, por inconstitucional, violatoria de derechos y garantías constitucionales, fundamentales y nula de pleno derecho a tenor del articulo 25 de la Constitución Nacional, dictada en la causa número: 2C-6608-08, por la Abogada: G.V.M., Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la jurisdicción de estado Zulia…”.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra dos resoluciones Judiciales, que en el presente caso se atribuye al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentivas de la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano E.J.R.R. y de la que luego en audiencia de presentación decretara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. interpuesta por los profesionales del derecho O.R.F. y M.I.S..

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estiman estas Juzgadoras que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum de los accionantes está dirigido a que se decrete la nulidad de la orden de aprehensión dictada en fecha 08.11.2007 así como de la resolución No. 440-08 de fecha 21.01.2008 que decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, emanadas ambas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la imposibilidad de saneamiento de las mismas, y se restablezca la situación jurídica infringida, a favor del ciudadano E.J.R.R..

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra de los pronunciamientos emitidos mediante resolución de fecha 08.11.2007 y resolución No. 440-08 de fecha 21.01.2008 mediante las cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, libró orden de aprehensión en contra del representado de los quejosos y una vez practicada la misma decidió mantener la privación de libertad impuesta al ciudadano E.J.R.R.; lo cual a juicio de sus apoderados le conculcó el derecho a la libertad, la defensa, y el derecho al debido proceso conforme lo previsto en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala estima que en el presente caso sujeto a su consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD; toda vez que, del estudio de las actuaciones, se observa que los accionantes no acompañaron a su solicitud de amparo constitucional copia simple, ni certificada de las decisiones judiciales contra las que ejercen el presente amparo constitucional tales como lo son, la resolución de fecha 08.11.2007 y resolución No. 440-08 de fecha 21.01.2008 mediante las cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, libró orden de aprehensión en contra del representado de los quejosos y una vez practicada la misma decidió mantener la privación de libertad impuesta al ciudadano E.J.R.R..

En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para los accionantes, la consignación en copia simple o certificada de las decisiones judiciales contra las que se acciona; es evidente que su incumplimiento como se ha verificado en el presente caso arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2278 de fecha 17.12.2007, en la cual precisó:

“…Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la quejosa en la oportunidad en la cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar a los autos copia simple o certificada de la decisión que accionó, ni ninguna otra prueba que considerara pertinente

(...) En efecto, esta Sala mediante decisión N° 07 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José A.M.”), señaló lo siguiente:

Que “(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Subrayado de la Sala). De manera que siendo la consignación de la copia certificada o al menos simple una carga procesal su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para el accionante, tal como la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, estiman estas juzgadoras, que en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no consta en autos, copias de las decisiones objeto de la presente acción de amparo constitucional.

Adicionalmente, observan estas juzgadoras que constituyendo el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, una decisión judicial dictada por un Juzgado de Instancia, mediante la cual -según indican los accionantes- se libró una orden de aprehensión, y posteriormente a la materialización de la misma se resolvió mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta; resulta evidente que contra las mismas el ordenamiento jurídico patrio prevé medios judiciales ordinarios para hacer valer la pretensiones de los accionantes, pues una vez oído el imputado y ratificada como en efecto fue la medida de coerción personal, cabía la posibilidad de interponer el recurso de apelación, conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o solicitar el examen y revisión de las medidas cautelares dictadas, una vez firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem.

Así las cosas, observa esta Sala, que en el presente caso, no fueron agotados esos medios judiciales ofrecidos por el Código Orgánico Procesal Penal a los quejosos, por lo que se colige que la presente acción de amparo constitucional resultaría igualmente INADMISIBLE, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Acorde con la anterior causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1707, de fecha 07.08.2007, precisó:

…No obstante lo anterior, a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la Sala observa que, la acción de amparo sub examine se halla incursa en la causal establecida en el numeral 5, por lo que la pretensión es igualmente inadmisible, por cuanto de lo argüido por la defensora pública, se desprende que su pretensión se orientaba a la declaratoria de nulidad de la decisión 24 de abril de 2007, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que en la misma el referido tribunal resolvió dictar medida privativa judicial preventiva de libertad contra su representado, declarando sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales, medida que en criterio de la mencionada abogada defensora pública vulneraba, entre otros, el derecho a la libertad de su representado. Así las cosas esta Sala hace notar que al haberse dictado contra el quejoso la medida de privación judicial preventiva de libertad, la vía idónea para impugnarla es la que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la interposición tanto del recurso de apelación señalado en el artículo 447 eiusdem, como el recurso de revisión de esa medida, establecido en el artículo 264 ibídem.

En este sentido, el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo

6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Respecto del artículo supra parcialmente transcrito, esta Sala en sentencia n° 1701 del 4 de octubre de 2006 (caso: L.A.O.C.), señaló que:“Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la privación preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.). (Negritas y subrayado de la Sala).

Finalmente, en merito de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de A.C. contra las resoluciones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello por cuanto no consta en autos copias de las decisiones objeto de la presente acción de amparo constitucional, y con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por los profesionales del derecho O.R.F. y M.I.S., actuando en su carácter de Apoderados del ciudadano E.J.R.R., portador de la Cédula de Identidad N° V-13.932.777, en contra de la orden de aprehensión dictada en fecha 08.11.2007 así como de la resolución No. 440-08 de fecha 21.01.2008 que ordenó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, emanadas ambas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo ello por cuanto no consta en autos copias de las decisiones objeto de la presente acción de amparo constitucional, igualmente con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, remítase al Archivo judicial en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta

NINOSKA B.Q.B. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 148-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RINDON

CAUSA N° 1Aa. 3776-08

NBQB/eomc

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