Decisión nº PJ0152007000329 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000305

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada D.B. en representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano F.S.G. titular de la cédula de identidad N° 9.744.322 quien estuvo representado por las abogadas M.D.C.P., N.H.P. y D.B.J., continuado dicho juicio por sus causahabientes H.R.G.d.S. y F.V.S.M., representados por los abogados D.B.J., M.G.G., R.C.M. y J.M.U., frente a las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 09, Tomo 1-A en fecha 08 de febrero de 1984, representada por los abogados J.C.D. y O.A.R.; y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Federal y Estado Miranda en fecha 20 de abril de 1956, bajo el número 36, Tomo 7-A, representada por el abogado F.A.L., en reclamación de bono vacacional, preaviso y daño moral, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

I

OBJETO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora apelante fundamentó su apelación en que el juez a quo no valoró las pruebas testimoniales, de los cuales se demuestra el despido injustificado.

El 16 de agosto de 1997, el actor se presentó en la empresa y unos sujetos que se identificaron como funcionarios judiciales lo detuvieron para tomarle las huellas dactilares, porque se habían robado un electroventilador.

Que el testigo ECHETO fue desechado por cuanto el a quo consideró que no al no acordarse de la fecha de su ingreso a la empresa no se debía otorgarle valor probatorio.

Alegó que el a quo no valoró el daño moral, cuando al actor se expuso al escarnio público, siendo que el ventilador no estaba perdido y los hechos fueron presenciados por personas y clientes.

Finalmente, de la forma como negó la contestación de la demanda no se ajustó a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, al no justificar su negativa, por lo que solicita que se declare la confesión ficta.

II

RÉPLICA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la audiencia de apelación negó los argumentos expuestos por la parte actora, y advirtió que el actor había fallecido durante el curso de la causa, y no se publicaron los edictos, razón por la cual solicitó en la primera instancia que se declarara la perención de la instancia y el Tribunal no la declaró.

Por otra parte alegó que la apelación ejercida por la parte actora es extemporánea.

Finalmente solicitó al Juez la Revisión del proceso y solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante.

III

SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACIÓN Y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE

Vistos los alegatos de las partes expuestos en la audiencia de apelación, se procede a resolver previamente los aspectos denunciados por la parte demandada, a propósito de su intervención en la audiencia oral y pública de apelación, aun y cuando la demandada no ejerció su derecho subjetivo de apelación. A tal efecto se observa:

Sobre la extemporaneidad de la apelación se observa que el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita.

Notificada la parte actora de la sentencia definitiva en fecha 05 de diciembre de 2006, la misma ejerció recurso de apelación el mismo día, es decir, en tiempo hábil. En efecto, la jurisprudencia ha establecido que la apelación interpuesta antes de que nazca el lapso de apelación no es extemporánea. Así se decide.-

En relación a la perención de la instancia solicitada por la parte demandada con ocasión a la muerte de actor durante en el procedimiento, si bien es cierto el artículo 267 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil establece la perención de la instancia cuando las partes no impulsan la citación de los herederos conocidos o desconocidos a través de la solicitud expresa al tribunal de la publicación de los edictos, norma aplicable supletoriamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la parte demandada al no haber apelado de la negativa de la declaratoria de perención, ese punto en concreto quedó firme, no pudiendo pretender la demandada que esta Alzada entre a revisar la ocurrencia o no de la perención sin haber ejercido el recurso de apelación correspondiente. Así se decide.-

IV

DE LA CONTROVERSIA

Resueltos los puntos anteriores, se procede a resolver el fondo de la controversia:

Manifestó el actor que prestó sus servicios en la Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ LATINO” C.A., la cual tiene como mayor fuente de lucro la venta de vehículos y repuestos de la marca GENERAL MOTORS (CHEVROLET); ya que se dedica única y exclusivamente a la venta y repuestos de vehículos (nuevos) GENERAL MOTORS es decir es un concesionario de vehiculo.

Alegó que ingresó en “AUTOMOTRIZ LATINO” C.A. el día 21 de enero de 1997, con el cargo de RECEPCIONISTA DE VEHICULOS, devengando un salario promedio de 82 mil 937 bolívares con 86 céntimos, derivados de los siguientes conceptos: a) la suma de 75 mil bolívares; por concepto de salario fijo mensual y b) la suma de Bs. 7 mil 937 bolívares con 86 céntimos; por concepto de participación en los beneficios de utilidades; es decir la suma recibida por concepto de participación en los beneficios de utilidades; vale decir Bs. 55 mil 565 bolívares con 02 céntimos; dividido entre los meses efectivamente trabajados; desde febrero hasta agosto de 1997.

Cumplía una jornada de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 08:00 am. hasta las 12:00 pm, y desde las 02:00 pm; hasta las 06:00 pm.

Entre sus funciones estaban las de recibir y entregar los vehículos que fueran llevados, bien por reparación o bien por garantía, tomaba los datos de los vehículos, el kilometraje, los repuestos o cualquier otro tipo de accesorio y posteriormente, después de la reparación o revisión, le hacia entrega de los mismos a su propietarios.

En fecha 16 de agosto de 1.997, dentro de las instalaciones de la empresa apareció un electro-ventilador que supuestamente había desaparecido, que ese mismo día se presentaron en la sede de la empresa dos personas supuestamente funcionarios judiciales, quienes le indicaron que por órdenes de la empresa debían tomarle las huellas dactilares, para compararla con las huellas dactilares que se encontraban en la caja en el cual se encontraba el electro-ventilador, que ante este hecho procedió a reclamar tal actitud pero los presuntos funcionarios le indicaron que si no se dejaba tomar las huellas era peor, puesto que, seria detenido y obligatoriamente le tomarían las huellas, como es lógico suponer y a sabiendas de que no se había apoderado de lo que no era suyo dejó que se le tomaran las respectivas huellas, en el momento que se le tomaron las mismas se encontraban en la sede de la empresa, no sólo los trabajadores, sino también unos clientes que estaban en la espera de su vehículos, cuando llegó a su lugar habitual de trabajo un representante de la mencionada Sociedad Mercantil lo señaló diciéndole que él también estaba involucrado en la perdida del electro-ventilador, al momento de hacerse o realizarse en su contra tal aseveración, en la que lo involucraban o le imputaban la comisión de un hecho punible, también se encontraban unos clientes de la empresa.

En fecha 03 de septiembre de 1.997, fue despedido de sus labores habituales, sin que existiera causa justificada para ello, y procedieron a cancelarle sus prestaciones sociales y le indicaron que lo despidieron por reducción de personal.

Por tal motivo, le manifestó a la empresa sus deseos de conocer los resultados de la investigación llevada a cabo, pero no obtuvo ninguna repuesta.

Por lo expresado, estuvo expuesto al escarnio público, dañándole su reputación y posteriormente lo despidieron, menciona también el actor en su escrito libelar que su familia ha sufrido en carne propia el abuso de derecho con que actuó la demandada, al ver que un miembro de su grupo familiar ha sido señalado como delincuente, pero que afortunadamente su familia cree en él y sabe que no estuvo involucrado en la comisión de ningún delito.

En razón a lo anteriormente señalado, demanda a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., y solidariamente y a tenor de lo establecido en el artículo 57, de la Ley Orgánica del Trabajo a la Sociedad Mercantil GENERAL MOTOR DE VENEZUELA, C.A., para que convenga a cancelarle o en su defecto a ella sean obligadas por el Tribunal la suma de 20 millones 085 mil 208 bolívares con 33 céntimos por los siguientes conceptos:

  1. Daño Moral según lo establecido en el artículo 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, ya que es indudable que la demandada cometiera un hecho ilícito y en consecuencia esta obligada a reparar el daño, razón por la cual, demanda por concepto de daño moral la suma de 20 millones de bolívares.

  2. Bono Vacacional de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 4,8 días, a razón de 2 mil 500 bolívares cada día, para un total de 10 mil 208 bolívares con 33 céntimos.

  3. Preaviso de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 30 días, a razón de 2 mil 500 bolívares; cada día, para un total de 75 mil bolívares.

  4. Por ultimo solicitó las costas y costos a las co-demanda y la indexación de todas y cada una de las cantidades de dinero, que recaigan sobre el presente procedimiento, todo de acuerdo a los índices del I.P.C., establecidos por el Banco Central de Venezuela.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la co-demandada AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., señaló lo siguiente:

Reconoce la demandada AUTOMOTRIZ LATINO C.A., expresamente, que le debe al demandante la cantidad de Bs. 85.208,33, por los conceptos derivados del Art. 125 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó que no hubo pérdida de ningún electro-ventilador, que el demandante pueda tener acción judicial contra la compañía GENERAL MOTOR DE VENEZUELA C.A., de conformidad con el artículo establecido en el Art. 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues contradijo que su representada venda repuestos de vehículos nuevos General Motors.

Negó que se haya efectuado acusación alguna contra el demandante, nada más temerario e infundado, por lo que señala que los hechos narrados en el libelo de la demanda, debidamente rechazados, negados y contradichos, no tipifican en modo alguno la conducta sancionada por el Artículo 1.185 del Código Civil.

Impugno, rechazó y contradijo que el ciudadano A.O. sea Gerente General de su representada.

Rechazó, negó y contradijo la pretensión del demandante al decir que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada sea contratista de GENERAL MOTOR DE VENEZUELA S.A., por cuanto que su relación comercial con el fabricante de automóviles no se puede subsumir dentro de la definición legal o autentica de contratista que trae el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actividad de su representada es vender automóviles y camiones o camionetas, no los de fabricar ni en todo ni en parte, y por disposición de la Ley de Protección al Consumidor al usuario debe prestar a los clientes un servicio de Garantía de buen funcionamiento, no por delegación de GENERAL MOTOR DE VENEZUELA S.A., ni en su representación, sino por Ley de su representada quien debe este prestar este servicio de garantía.

Que la actividad que desarrolla su representada no es inherente con la de GENERAL MOTOR DE VENEZUELA S.A., ni es conexa con la misma, porque la actividad es fabricar vehículos automotrices y la otra es comprar y vender el producto terminado, la actividad de su representada no se limita al comercio de automóviles nuevos, sino que también compra y vende autos usados, cambio de aceite y filtros de aceite y gasolina, correas y filtros de aire, que nada tiene que ver con la fabricación, sino con el mantenimiento.

Por ultimo la co-demanda, negó, rechazó y contradijo que GENERAL MOTOR DE VENEZUELA S.A., pague bono a los vendedores de su representada.

La co-demandada GENERAL MOTOR DE VENEZUELA S.A. contestó la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar estableció la inexistencia de su representada, argumentando que de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio ya fue liquidada, por lo cual es inexistente y al ser un ente inexistente, no puede ser ni sujeto de derechos ni de obligaciones, no puede ser demandada ni demandar, por cuanto no existe más.

Opuso defensa perentoria de la falta de cualidad e interés del actor para intentar tal demanda al igual que la falta de cualidad o interés de su defendida para sostener el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además del anterior alegato _inexistencia de la misma_, y en el supuesto y negado caso de que el Tribunal admita la existencia de su defendida la mencionada Compañía nunca fue durante su existencia una contratista de la co-demandada AUTOMOTRIZ LATINO C.A., por cuanto GENERAL MOTOR DE VENEZUELA S.A., no existía ni fabricaba vehículos y repuestos para estos en el año 1.997, y no era una contratista que realizara obras o servicios para AUTOMOTRIZ LATINO C.A. En consecuencia, negó todos los alegatos expuestos en la demanda por el actor.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal, que siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)

1) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

De la contestación de la demanda quedan excluidos del debate probatorio lo correspondiente a la comprobación de la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, adeudarle al actor el bono vacacional y el preaviso. No obstante, forma parte de la controversia lo relativo al despido injustificado alegado por el actor, que la demandada principal haya incurrido en hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral demandado, y que la actividad de la demandada sea conexa o inherente con la de la co demandada a quien se exige responsabilidad solidaria. En este sentido, ajustándose la parte demandada principal a lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo de 1959, no se puede declarar a priori la confesión ficta solicitada por la parte actora en la audiencia de apelación.

En este orden se procede a valorar las pruebas aportadas por las partes al proceso:

PRUEBAS DEL ACTOR:

Mérito favorable. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Prueba testimonial de los ciudadanos J.E.E.A. y R.S.M..

El testigo R.S.M. fue tachado por la parte demandada AUTOMOTRIZ LATINO C.A. en fecha 09 de enero de 2001 por estar incurso en prohibición legal para declarar en el presente procedimiento, por cuanto tiene interés directo en la resultas del juicio, en tal sentido, la parte que interpuso la tacha promovió como medio de prueba recibos emitidos por R.S. (Folios 311 al 313) y prueba de informes al Banco Unión y al Banco Occidental de Descuento a los fines de corroborar la autenticidad de los cheques promovidos.

Asimismo, en fechas 15 de enero de 2001, la parte demandada promovió pruebas en la incidencia de la tacha, a saber, invocó el mérito favorable, consignó tarjeta de presentación del Dr. R.S.M. donde aparece la dirección de su bufete (oficina), y promovió la prueba de la inspección judicial a fin de que el Tribunal se trasladara a la referida dirección a los fines de constatar la existencia del inmueble donde funciona el bufete. Dichas pruebas fueron admitidas el 26 de enero de 2001, librándose los oficios correspondientes en fecha 26 de enero de 2001 se difirió la evacuación de la inspección judicial, y en fecha 05 de febrero de 2001 el Tribunal mediante auto declaró que por cuanto la parte promovente no proporcionó el transporte de la inspección judicial, el Tribunal se encontraba en imposibilidad de practicar la prueba. Finalmente, en fecha 26 de septiembre de 2001 la apoderada judicial de la parte actora desistió de las pruebas promovidas en la incidencia surgida con ocasión a la tacha.

El testigo R.S.M. declaró el 25 de enero de 2001, que conoce al Señor F.S., porque lo atendía en la empresa Automotriz Latino C.A. cuando llevaba el Z24 y el Lumina, que adquirió en la referida empresa. Afirmó además que fue el día 16 de agosto de 1997 siendo aproximadamente a las 11:00 am fue a buscar el carro que lo había dejado para una revisión en Automotriz Latino, porque el carro estaba en garantía y se lo recibió F.S.; cuando regresó los empleados de Automotriz Latino que estaban el taller estaban reunidos y discutiendo entre si porque la empresa manifestaba que se había extraviado un electro-ventilador de un carro que ya no estaba en la caja donde había sido guardado, y que la caja estaba vacía y encima estaban unas huellas digitales , por lo que la empresa solicitó se le tomaran las huellas digitales para compararlas con las que estaban en la caja. Por ello él (el testigo) manifestó a Raúl el jefe del taller que no era prudente tomarle las huellas digitales para involucrar a los trabajadores en un hecho punible y le respondió que lo había mandado hacer el Señor Kansao que también es directivo de la empresa. Cuando llegó la persona que iba a tomar las huellas digitales a los trabajadores a quien se resistía le decían que él era Funcionario de la Policía Técnica Judicial y que el que no se dejara se lo iba a llevar preso. Cuando terminaron de tomar las huellas, uno de los gerentes le dijo a F.S. que él estaba involucrado en el robo del electroventilador y Francisco le contestó que no estaba acostumbrado a robarse las cosas de nadie. En la oportunidad de la repregunta la parte demandada señaló que a reserva de la tacha intentada del testigo, preguntó al testigo que relación tenía con la Dra. M.D.C. (apoderada judicial de la parte accionante) y el testigo contestó textualmente “Si la conozco es mi amiga, mi novia, mi mujer y todos los atributos que quiera colorearle a ella, pero ese hecho no significa absoluta y terminantemente nada en este juicio porque yo vine a declarar sobre lo que ví y lo que presencié (…)”.

A pesar de la interposición de la tacha, se le tomó el testimonio al testigo según lo preceptúa el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para el momento de la sustanciación de la causa.

Considerando la tacha de testigos como la forma de impugnar a los testigos de la contraparte mediante la imputación a éstos de un hecho determinado que hace sospechosa su declaración de inverosimilitud o de parcialidad, la misma tiene la finalidad de impugnar la prueba de testigo, que tiene apariencia de legalidad y pertinencia, para despojarla de esa apariencia.

La tacha de testigo es el acto por el cual la parte denuncia su inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en alguno de los casos de inhabilidad absoluta o relativa tipificados en el Código de Procedimiento Civil.

Vista la declaración del testigo, se observa claramente que su propio testimonio afecta su credibilidad, en consecuencia, si el testigo está inmerso en una causal de INHABILIDAD RELATIVA A LAS PARTES, es decir, el testigo se encuentra comprendido en circunstancias de sentimientos de afecto con relación a la apoderada judicial del actor, contempladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara con lugar la tacha propuesta por la parte demandada. Así se decide.-

El testigo J.E.E.A. declaró el 29 de enero de 2001, que conocía a F.S. porque fueron compañeros de trabajo, que en fecha 16 de agosto de 1997 le tomaron a él también (el testigo) las huellas digitales y a todo el personal de servicio. Afirmó igualmente en la oportunidad de la repregunta, que ingresó a la empresa Automotriz Latino en el año 1996 (no recuerda el día y el mes) hasta agosto de 1997 (no recuerda el día), que después que le tomaron las huellas fue cuando lo despidieron (al testigo), y que lo liquidaron.

Esta testimonial no fue apreciada por el a quo, fundamentado en que el testigo no se acordaba de las fechas de ingreso y egreso a la empresa Automotriz Latino. En este sentido, cabe acotar, que a primera vista podría encontrarse en una contradicción al manifestar inicialmente que en fecha 16 de agosto de 1997 le tomaron a él también (el testigo) las huellas digitales, que luego lo despidieron y luego no se acuerda de la fecha del despido. Al respecto, se observa que en cuanto a la manifestación del hecho de la toma de las huellas digitales, el testigo no indicó la fecha, sino que el apoderado judicial incluyó la fecha en la pregunta (pregunta sugestiva), por lo que es posible que el transcurso del tiempo haya hecho olvidar al testigo algunos datos, no siendo, a juicio de este Juzgador un motivo para desestimar el valor probatorio del testimonio. En consecuencia, se decide otorgarle valor probatorio, aun y cuando se trate de un testigo único en la presente causa, y de su testimonio se evidencia, que en la sede de la demandada principal ciertamente ocurrió una situación de confusión ante la perdida de un electro-ventilador, logrando probar el actor sus afirmaciones, y desvirtuando la negativa de la demandada sobre la ocurrencia de los hechos; sin embargo, al haber manifestado el testigo que a todos los que estaban presentes se les tomó las huellas, ello por supuesto, no significó en modo alguno un ensañamiento en contra del actor, ni fue el único señalado

como sospechoso o autor deshecho punible, para que ello le acarree un daño moral que lo afecte en su psiquis.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A.

Mérito favorable, cuyas valoraciones establecidas ut supra se dan aquí por reproducidas.

Acta de liquidación de GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A. protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que al tratarse de un documento conserva plena eficacia probatoria de las circunstancias de disolución de la compañía.

Finalmente se deja constancia de que la parte CO-DEMANDADA AUTOMOTRIZ LATINO C.A. no promovió pruebas en el proceso.

Vistas las pruebas aportadas al proceso, para decidir este Juzgado Superior observa:

En primer término, se establece que en cuanto al litisconsorcio pasivo integrado por la demandada principal AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y la demandada solidaria GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., el Juez a quo declaró procedente la falta de cualidad de la segunda, que al no haber apelado la parte actora de tal pronunciamiento se entiende que quedó conforme, y así se declara, quedando excluida de la controversia.

Ahora bien, el debate probatorio se ciñe únicamente a la determinación de la procedencia del daño moral reclamado, fundamentado en que estuvo expuesto al escarnio público, dañándole su reputación, el despido, el sufrimiento de su familia en carne propia al ver a un miembro de su grupo familiar ha sido señalado como delincuente y el abuso de derecho con que actuó la demandada.

En cuanto al daño moral reclamado, se observa, que la parte accionante lo fundamenta con base a figuras jurídicas distintas, como el hecho ilícito y el abuso del derecho.

El fundamento legal del hecho ilícito está contemplado en el artículo1.185 del Código Civil: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

El hecho ilícito está contemplado en una norma general omnicomprensiva, cuyo enunciado comprende todas las variedades posibles de hechos ilícitos en que un agente puede incurrir.

De la norma transcrita puede establecerse sus caracteres principales:

1º El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. La culpabilidad del agente es tomada en su sentido amplio, lo que implica que el término culpa es entendido en su significado lato sensu (que abarca no sólo la imprudencia y la negligencia, sino también el dolo). Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) del agente.

2º Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente.

3º La producción de un daño, que de lugar a su reparación (responsabilidad civil)

4º Ilicitud de la conducta, es decir, no amparada por el ordenamiento jurídico positivo.

El hecho ilícito es un hecho culposo que produce un daño, comporta una violación de una norma jurídica derivada de una relación de derecho privado, cuyo efecto principal es el surgimiento de la responsabilidad civil extracontractual.

Dentro de su estructura técnica, la doctrina ha señalado que para que se configure el hecho ilícito es necesario que se den los siguientes elementos: a) Incumplimiento de una conducta preexistente, b) Carácter culposo del incumplimiento, c) Que el incumplimiento sea ilícito (antijuricidad) que implique la violación de normas legales. No es suficiente con que el incumplimiento sea injusto, pues lo injusto no es necesariamente antijurídico. d) El daño producido (material o moral) Art. 1196 Código Civil. e) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito actuando como causa y el daño figurando como efecto. (relación causa (incumplimiento) – efecto (daño).

La segunda parte del artículo 1.185 del Código Civil establece que debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho; se consagra entonces, el principio genérico del abuso del derecho, constituyendo una situación sistemática dentro del Código Civil sólo un caso especial de hecho ilícito; que implica en principio, un acto abusivo de un derecho por su titular, lo cual implica, primero, que éste no exceda en el ejercicio del derecho en sí mismo, pues de lo contrario se estaría en presencia de un hecho ilícito.

En cuanto al daño moral, el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

"El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son suceptibles de una valoración económica

. (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 131 del 26/04/2000.)

Dentro del marco de las anteriores consideraciones, se observa que la demostración del hecho ilícito o el abuso del derecho cometido por el patrono, es carga del actor, y la única prueba que consta en autos sobre los hechos es el testimonio del ciudadano J.E.E.A., de cuyo testimonio se aprecia fundamentalmente que el actor no fue el único señalado como autor del hurto del electro-ventilador, y la empresa estaba en todo el derecho de investigar inclusive a través de la denuncia del caso ante los organismos competentes.

No obstante, de autos no se evidencia que el presunto hecho punible haya sido denunciado a las autoridades, ni mucho menos que el actor tuviere abierto en su contra un expediente penal o que tuviere antecedentes penales, y que finalmente haya salido absuelto, resultando injusta la acusación, que lo haya afectado en salud física y metal y su entorno laboral, económico y familiar. De tal forma, que al no constar en autos circunstancias objetivas que permitan concretar la demostración del daño moral y su entidad, no existe prueba fehaciente del hecho ilícito o abuso del derecho por parte de la demandada Automotriz Latino C. A., y siendo necesario el aporte probatorio sobre las circunstancias que permitan evaluar lo correspondiente, se declara improcedente lo reclamado por daño moral. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto a que la demandada admitió adeudar al actor los conceptos de Bono Vacacional por la cantidad de 10 mil 208 bolívares con 33 céntimos, y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso por la cantidad de 75 mil bolívares, para un total de 85 mil 208 bolívares con 33 céntimos, se ordena su pago a la demandada AUTOMOTRIZ LATINO C.A., más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por intereses de mora y la corrección monetaria, bajo los siguientes parámetros:

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado de 85 mil 208 bolívares con 33 céntimos, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 03 de septiembre de 1997 hasta la fecha de ejecución del fallo, bajo los siguientes parámetros: a) serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, desde el 03 de septiembre de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, b) Y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 en adelante, hasta la fecha de ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal c), advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, cuyos emolumentos serán cancelados por la demandada, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Como quiera que la presente causa data de la vigencia del derogado régimen adjetivo laboral, se ordena la corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de bono vacacional e indemnización sustitutiva del preaviso, desde la citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la empresa demandada, debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines del ente emisor. Si no se cumpliere voluntariamente con la ejecución del fallo, procederá la corrección monetaria de dichas cantidades, ello calculado desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de su pago efectivo.

Se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de indemnización sustitutiva del preaviso, bono vacacional y daño moral, incoada por el ciudadano F.S.G., frente a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LATINO C.A. 3) SE ORDENA a la demandada AUTOMOTRIZ LATINO C.A. pagar al actor la cantidad de 85 mil 208 bolívares con 33 céntimos por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso y bono vacacional, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por intereses de mora y corrección monetaria. 4) SE CONFIRMA el fallo apelado. 5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte apelante en virtud de lo establecido en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

En Maracaibo a treinta de abril de dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

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L.G.P.

En el mismo día de la fecha, siendo las 15:24 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000329

La Secretaria,

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L.G.P.

MAUH / KB.-

VP01-R-2007-000305

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