Case nº RC.00814 of Supreme Court - Sala de Casación Civil of Tuesday October 31, 2006
| Resolution Date | Tuesday October 31, 2006 |
| Issuing Organization | Sala de Casación Civil |
| Judge | Antonio Ramírez Jiménez |
| Procedure | Recurso de Casación |
Ponencia del Magistrado: A.R.J..
En el juicio por resolución de contrato de compra-venta, seguido ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos L.M.O. y C.S.M.D.O., representados judicialmente por los abogados E.R.H., O.A.O.M., O.S.R. y Á.L.P., contra el ciudadano J.M.L. MARTÍNEZ, representado judicialmente por los abogados A.C.B., C.A.O.J. y Z.C. deC.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2005, mediante la cual declaró la resolución del contrato del 5 de mayo de 1986 y condenó a la demandada a la desocupación del inmueble objeto de litigio. De esta manera, modificó la decisión del a quo de fecha 26 de noviembre de 2004, que declaró con lugar la demanda, solo en lo que se refiere a la impugnación a la cuantía, “…desestimándose la denuncia de la accionada y su apelación…”.
Contra el referido fallo de la alzada, la representación de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue inadmitido por el superior y ejercido el recurso de hecho fue declarado con lugar por esta Sala en fecha 2 de febrero de 2006, posteriormente, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
En el escrito de formalización los recurrentes alegan in extenso lo siguiente:
“…Más grave aún es que se está incurriendo en ULTRAPETITA; ya que cuando se apela de la decisión o sentencia de Primera Instancia, la cual es contradictoria es porque en Primera Instancia se alega por el sentenciador que nuestro representado fue notificado y debía pagar a las 72 horas después de notificado, notificación que como se evidencia en autos no fue firmada nunca por nuestro representado, mal entonces podría dársele valor alguno. De esto se apeló, quedando firme lo alegado en cuanto a la OFERTA REAL DE PAGO, porque la misma no fue desmentida ni desvirtuada por los demandantes en ninguna fase del proceso, pronunciándose al respecto este tribunal, tomando en consideración este aspecto para ordenar el desalojo del inmueble, que ya nuestro representado había cancelado.
…omissis…
DEL DERECHO.
Denunciamos en primer término la infracción de los siguientes artículos y normativas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, artículo 12 (…). El fallo recurrido no solamente contiene el vicio de ultrapetita, ya denunciado, sino también que sacó elementos de convicción fuera de los autos. En el mismo considerando en referencia, la recurrida, conjeturalmente, da por sentado que no aparece en ninguna parte que efectivamente el dinero de la oferta real fue consignado a nombre del Tribunal, no tomando en consideración que esta oferta quedo firme en todas las instancias por no haber sido desvirtuada por los demandantes ni negada en ninguna parte del proceso por los mismos.
Incurre igualmente en falta de motivación, ya que en ningún momento se pronuncia sobre los motivos que tuvimos como parte demandada para apelar, como fue el hecho de que se le dio en primera instancia validez a una notificación de 72 horas que nuestro representado nunca firmó, es por esta circunstancia o motivo que llegó el expediente a su instancia, ninguna de las partes demandantes-demandado, puso en duda la Oferta Real de Pago, los demandantes no negaron la existencia de éste deposito y el demandado consignó la misma en copia certificada, en donde efectivamente se retiro (sic) y consigno (sic) el mismo día la cantidad señalada en la oferta, a petición del tribunal como se manifestó en dicha diligencia y como se evidenció de recibos originales que se consignaron ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Asume este tribunal el carácter de defensor de los demandantes al pronunciarse sobre un hecho que no estaba en discusión.
Al observar y revisar detenidamente el expediente es fácil deducir que la parte DEMANDADA ES LA QUE HA IMPULSADO EL PRESENTE PROCESO incluso los demandantes han incurrido en PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD EN EL PROCESO POR MAS DE UN AÑO CONTINUO, este hecho también debió conocerlo tanto el Juez de Primera Instancia como el de Segunda Instancia; a la fecha no hay un solo escrito en este Tribunal Superior de la parte demandante.
Los ciudadanos C.S.M.D.O. y L.M.O., no eran propietarios del inmueble vendido, ya que ese inmueble pertenecía al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Instituto Autónomo del Estado Venezolano. Este hecho representa el delito de Estafa y Fraude, infringiendo las normativas jurídicas establecidas en los artículos 462, ordinales 1° y 463 ordinal 3° del Código Penal, los cuales rezan: …omissis…
No obstante no tener ningún valor la venta que los vendedores le hicieron a nuestro representado J.M.L.; ya que vendieron un inmueble ajeno, usurpando las funciones del INAVI; alegamos a favor de nuestro poderdante lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece: “TODA AUTORIDAD USURPADA ES INEFICAZ Y SUS ACTOS SON NULOS”; pero lo cierto de todo lo expresado anteriormente es que se materializó la Estafa y el Fraude el día 05-05-1986, cuando vendieron un inmueble que no le pertenecía, notariando la venta en fecha 04-09-1990, con el INAVI, después de cuatro (4) años, los vendedores cumplieron con el INAVI, no se entiende por que cuando recibieron el primer pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) no le cancelaron a INAVI; ya se había cometido el delito de Estafa y Fraude, y para ese momento no estaba prescrito los delitos señalados, ni actualmente ya que se encuentra en proceso el presente caso e igualmente se presentó la denuncia penal ante la Fiscalía.
Tanto la fecha de compra-venta del inmueble 05-05-1986 como el otorgamiento de propiedad que les hizo INAVI en fecha 04-09-1990 (los vendedores-OROPEZA) están plasmados en el contexto de los documentos ya consignados. En este caso se aplica el principio IURA NOVIT CURIA: EL JUEZ CONOCE DEL DERECHO Y DEBE APLICARLO. Los jueces que han conocido del presente caso debieron analizar el contenido de la demanda (la cual anexaremos en la oportunidad legal) se evidencia que para la fecha 05-05-1986 pertenecía al INAVI y aún cuando posteriormente adquirieron (LOS OROPEZA), el inmueble en cuestión (04-09-1990) por otorgamiento notariado que hizo el INAVI, ya se había cometido el delito en contra de J.M.L. y en contra del INAVI.
Ningún Juez puede convalidar la USURPACIÓN DE FUNCIONES, ni la ESTAFA NI EL FRAUDE, pues al hacerlo incurre en violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:…omissis…
Por otro lado convalidar un documento nulo que dio origen a una demanda, es un exabrupto y contrario a la Constitución, la Ley y las buenas costumbres.
Los jueces que conocieron de este caso, hasta la fecha, debieron haber participado a un JUEZ PENAL para que abriera la averiguación al respecto, se cometió un delito, y hasta la fecha no han sido castigados los culpables, lo más grave es que se ordene el desalojo de una familia que con devolver la cantidad que ellos cancelaron hace aproximadamente DIEZ Y NUEVE (19) AÑOS; se establezca en la sentencia Recurrida que se esta aplicando la equidad; existe inmotivación cuando el sentenciador expresa lo siguiente:
…a pesar de que solo el ciudadano L.M.O. suscriba el documento, entiende esta alzada que lo que le pretendió establecer fue una cláusula penal para prever cualquier causa de disolución, sin embargo, al no encontrarse firmado el instrumento por el comprador aunque si reconocido por éste en el proceso, solo queda obligado respecto a esa estipulación de “castigo” la parte vendedora, de tal forma, que en justicia al producirse la disolución, debe entregarse al comprador el equivalente al 6% del precio del inmueble (Bs. 325.000,00), o sea, la cantidad de (Bs. 19.500,00) y lógicamente las sumas recibidas durante la etapa de la negociación (Bs. 175.800,00) pero al no haber invocado por la demandada esa situación, sino que resulta de un análisis del contrato, no puede esta alzada ordenar ese reintegro en la presente decisión…”
Es clara la contradicción existente en la sentencia entre lo que afirma y lo que niega, al analizar el contrato da validez a una supuesta cláusula penal, que en ningún lado fue tratada como tal en dicho contrato privado, afirma que en justicia debe devolvérsele al comprador el dinero dado, dejando entrever que mas adelante ordenaría la resolución o disolución del contrato a favor de los vendedores; de esta interpretación que da al contrato deduce que no puede ordenar la devolución, porque la parte demandada no lo pidió. Es decir que conoce la justicia pero no lo aplico.
Mas adelante expresa: “con relación al tiempo que debía realizarse la negociación, no fue contemplado plazo alguno, empero en fecha 30 de noviembre de 1990 la parte demandada fue notificada judicialmente para que pagara el remanente del precio adeudado, otorgándosele un lapso de setenta y dos horas (72) desprendiéndose que el 10 de enero del año siguiente (1991) cuando el mencionado demandado hizo una oferta de pago, la cual a la postre resultó infructuosa, lo cual demuestra su incumplimiento…”
Afirma el sentenciador que no se estableció plazo alguno, pero que en fecha 30 de noviembre de 1990 la parte demandada fue notificada judicialmente, no analizó el sentenciador la notificación judicial a la que hace referencia, en ningún momento fue firmada por nuestro representado, el mismo no se encontraba en su trabajo este día; al comparar la fecha de la notificación con el folio 5, documento de compra-venta, cuya cancelación al INAVI fue en fecha 04-09-1990, es claro que los vendedores esperaron cancelar al INAVI, ser propietarios realmente del inmueble para realizar tramites judiciales en lugar de finiquitar la venta que había esperado el comprador desde el año 1986, abonando a capital, entregando dinero para supuestas solvencias que le correspondían cubrir a los vendedores; mientras éstos utilizaban el dinero, que para aquella época era razonable, con lo cual no solo cancelaron al INAVI, sino que compraron otros bienes. Mal puede hablar el sentenciador de equidad, cuando con este dinero actualmente no les alcanzaría a una familia para cubrir la cesta básica de alimentación. Se le da valor a una notificación no firmada y es tomada como incumplimiento, mas no se analizó por el sentenciador el incumplimiento de los vendedores, quienes evidentemente el 20-12-1989, folio 53, todavía estaban solicitando solvencias y es hasta el 04-09-1990, cuando realmente cancelaron (Bs. 19.000,00) al INAVI, para ese momento había recibido prácticamente la totalidad del precio de la venta, existe evidencia en el expediente que nuestro representado ofreció cancelar la totalidad en el Registro, al momento de finiquitar la venta; en ningún momento incumplió o se negó a cancelar, por el contrario su dinero fue utilizado y cuando el exigió cerrar la negociación fue demandado.
En cuanto a la OFERTA REAL (de fecha 10-01-1991) resultó infructuosa, no es cierto, el dinero esta allí depositado generando intereses en beneficio de los vendedores, quienes fueron notificados de ello y a raíz de ello es que ejercieron la presente demanda (el 22-10-1991). “CUANDO UN SENTENCIADOR AFIRMA Y NIEGA EN SU FALLO UNA MISMA CIRCUNSTANCIA CREANDO ASI UN RAZONAMIENTO INCOMPATIBLE CON LOS PRINCIPIOS DE LA LOGICA FORMAL” EXISTE INMOTIVACIÓN, SENTENCIA DEL 80-03-79 (SIC) 24-01-78. El análisis de las pruebas es ambiguo y contradictorio, especialmente el sentenciador analiza un contrato de compra venta agregando elementos y fines que no están escritos allí, bajo deducciones que aplica o deja de aplicar según criterio propio, sin respetar lo establecido en el mismo, dándole valor a documentos públicos no firmados y dejando sin efecto una oferta real, la cual fue hecha y notificada no solo por vía judicial; sino que consignó copia certificada de la misma al momento de contestar la demanda, quedando plenamente notificados los vendedores de este procedimiento.
Es de llamar la atención a los ciudadanos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente anomalía: pedimos se verifique la firma del ciudadano juez actuante en: Notificación de la parte demandante: folio 8, (27-11-1990); Oferta Real de pago, folio 19, (10-01-1991)por último decisión del Tribunal Tercero Superior Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., de fecha (10-08-2005), para los dos procedimientos iniciales se encontraban en el Juzgado Primero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas el cual pasó a ser Juzgado Décimo de Municipio, cuyo Juez actuante era el DR. A.J. CABRERA ESPINOZA, quien a pesar de que ambas actuaciones se llevaron un mes la una de la otra debió inhibirse por ser contrapuestas para ese momento, aunque el ciudadanos juez manejaba miles de causas, debió recordar esta especialmente cuando en el Juzgado Superior Tercero, afirma en la sentencia que no se depósito el dinero; siendo en la época que se depositó, el Juez de dicho tribunal, no le era difícil verificar a fin de establecer la verdad, antes de dejar a una familia con hijos en la calle, al revisar la sentencia recurrida está firmada por el ciudadano Juez DR. A.J. CABRERA ESPINOZA. Nos preocupa esta situación máxime cuando la parte demandante no aparece en el expediente impulsando el proceso, únicamente cuándo apelaron de la sentencia que no les fue favorable y en un momento dado a través de una nueva apoderada judicial, DRA. ANGELA PARRA LETICIA, cuando en realidad físicamente quien se presentaba al tribunal sin dejar constancia escrita es el ciudadano DR. O.A.O.M., el cual a pesar de pertenecer a la Administración pública, nunca renuncio a esta defensa, con solo acceder a Internet, google, y colocar su nombre es fácil de comprobar lo afirmado aquí.
Alegamos a favor de nuestro representado lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 271....omissis…Esto en cuanto a los derechos e intereses que tenía el (INAVI), para el día 05-05-1986, fecha en que los timadores vendieron mediante documento reconocido ante los tribunales esta venta por ello a través de la demanda interpuesta, cuando pertenecía a una institución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: …omissis…
El documento del 05-05-1986, que contiene la compra venta del inmueble, reconocido en forma pública ante los tribunales por los vendedores, constituye una prueba fundamental en el presente proceso y sin embargo no fue examinada, ni analizada por alguno de los jueces que han conocido este caso, en (sic) incurrió en OMISIÓN, INMOTIVACIÓN y en consecuencia todas estas sentencias están viciadas de nulidad.
Se toma en consideración para perjudicar a nuestro representado la notificación de fecha 27-11-1990, fecha esta que como esta probado en autos, aún los vendedores estaban recibiendo dinero por concepto de amortización a capital, este alegato no tiene fundamento ni asidero legal, ya que nuestro representado estaba solvente en los pagos, no había atraso, siendo esta notificación temeraria.
El contrato de compra venta del inmueble efectuado por lo ciudadanos OROPEZA con el INAVI, únicamente estaba notariado y en ningún momento estos ciudadanos consignaron en el tribunal el documento debidamente registrado, según la Ley los documentos notariados tienen valor solo entre las partes. El INAVI, tiene derecho de preferencia para readquirir el inmueble vendido dentro de los 20 años siguientes a su adjudicación por haber efectuado la misma durante la vigencia de la Ley del Banco del Obrero del 25 de enero del año 1961.
PETITORIOS
Solicitamos se aplique a los ciudadanos L.M.O. y C.S.M.D.O., la responsabilidad civil establecida en el Código Penal en los artículos (sic) 113, el cual expresa: …omissis…
Pedimos igualmente la aplicación del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:…omissis…
. (Resaltado de los formalizantes)
Para decidir, la Sala observa:
De la trascripción anterior se evidencia que los formalizantes omitieron encuadrar su denuncia en alguno de los motivos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, expresando una serie de argumentos de hecho y de derecho, mezclando diferentes vicios sin fundamentar debidamente su imputación, incumpliendo la carga procesal que la ley impone al recurrente, establecida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que los recurrentes en su escrito de formalización, en la parte titulada “…DEL DERECHO…” denuncian la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole al fallo recurrido los vicios de ultrapetita, inmotivación y contradicción, sin delatar la infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, manifestándose la deficiente técnica casacional en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia.
Sin embargo, la Sala, en ejercicio de su función pedagógica, y en aras de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, así como el debido proceso, garantías éstas establecidas en los artículos 26 de 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguida a conocer del fondo de la denuncia bajo examen, por contener vicios de forma que son de orden público.
Como ya fue señalado anteriormente, los formalizantes pretenden a través de su denuncia, que esta Sala declare la nulidad de la sentencia recurrida por incurrir en el denominado vicio de ultrapetita, con base en que el juzgador superior se pronunció en cuanto a la oferta real de pago para ordenar el desalojo del inmueble, estableciendo que el dinero de la oferta no fue consignado en el tribunal, sin tomar en consideración que ésta había quedado firme en la instancia al no ser desvirtuada en el proceso.
La pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado que la ultrapetita consiste en que el juez, en el dispositivo de la sentencia, se pronuncie sobre una cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
El juez superior en cuanto a la oferta real de pago estableció lo siguiente:
…Analizadas exhaustivamente las pruebas y argumentaciones de las partes, esta superioridad puede observar: …omissis…
6° Que el demandado hizo oferta de pago el 10 de enero de 1991 por ciento sesenta y siete mil trescientos noventa y tres bolívares (Bs. 167.393,00) al ciudadano L.M.O., pero posteriormente el oferente retiró (28-11-91) el cheque de la oferta, no cumpliendo aquella ninguna finalidad útil.
…omissis…
Con relación al tiempo que debía realizarse la negociación, no fue contemplado plazo alguno, empero en fecha 30 de noviembre de 1990 la parte demandada fue notificada judicialmente para que pagara el remanente del precio adeudado, otorgándosele un lapso de setenta y dos horas (72) desprendiéndose que el 10 de enero del año siguiente (1991) cuando el mencionado demandado hizo una oferta de pago, la cual a la postre resultó infructuosa, lo cual demuestra su incumplimiento…
.
De lo anterior, queda evidenciado que el juzgador de alzada no le otorgó validez a la oferta real de pago realizada por el demandado en fecha 10 de enero de 1991, por resultar infructuosa, pero si tomó en cuenta la fecha de la oferta para determinar que el plazo para el cumplimiento de la obligación era de setenta y dos horas (72) a partir de la fecha de la notificación del 27 de noviembre de 1990 y que el demandado hizo la referida oferta posteriormente, es decir, el 10 de enero de 1991, concluyendo así que el demandado no se liberó de la obligación en el plazo convenido por lo que declaró la resolución de contrato. Por tanto, con tal forma de decidir, en modo alguno se incurrió en el aludido vicio, por el contrario con el debido respeto al principio de exhaustividad, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Seguidamente, los formalizantes alegan la falta de motivación por la recurrida con base en que “…en ningún momento se pronuncia sobre los motivos que tuvimos como parte demandada para apelar, como fue el hecho de que se le dio en primera instancia validez a una notificación de 72 horas que nuestro representado nunca firmo…”, fundamento que no guarda ninguna relación con el vicio denunciado, sino con el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento de lo alegado en el escrito de informes ante la alzada, lo cual configura la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y bajo ese contexto pasa a decidirla.
Ahora bien, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, en el juicio de O.A.C.G. contra G.J.M.P., expediente N°03-652, en cuanto a los alegatos de informes, estableció:
…Los jueces de instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, se hallan en el deber de resolver las controversias que por ley se encuentran llamados a decidir de manera exhaustiva, es decir, de acuerdo con todo lo alegado por las partes.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil ha ido delimitando el alcance de la referida obligación por parte de los jueces, y a tal efecto ha señalado que los alegatos que definen la controversia son aquellos que las partes han formulado en el libelo de la demanda y la contestación y, excepcionalmente, los formulados en los informes, siempre y cuando estén referidos a solicitudes de declaratoria de confesión ficta, cosa juzgada o aquellas similares que tengan influencia determinante en la suerte del proceso…
(Negrillas de la Sala).
Conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita, los jueces están obligados a pronunciarse en relación a los alegatos esgrimidos en los informes sólo cuando los planteamientos sean de orden procesal y estén referidos a solicitudes de declaratoria de confesión ficta, cosa juzgada o aquellas similares que tengan influencia determinante en la suerte del proceso.
En tal sentido, observa esta Sala que lo alegado por los formalizantes en sus informes es el hecho de que se le dio en primera instancia validez a una notificación de 72 horas que el demandado nunca firmó, alegato que no se relaciona con alguno de los casos excepcionales que la jurisprudencia ha establecido como de obligatoria resolución de los jueces después de trabada la litis, pues éste no tiene carácter procesal ni es determinante en la suerte del juicio como sería la confesión ficta u otros semejantes.
No obstante lo anterior, observa la Sala de la revisión de la sentencia recurrida, que al folio trescientos sesenta (360) de la única pieza del expediente, el sentenciador de alzada estableció en su fallo lo siguiente “…5° Que el 27 de noviembre de 1990 la parte demandada fue notificada judicialmente, como lo reconoció en la contestación de la accionada, a los fines de que cancelara el saldo de la venta del apartamento 3-4…”, de lo que se infiere que tal alegato fue plenamente reconocido por el demandado en su contestación a la demanda y así lo estableció el juzgador, por lo que no hubo la omisión de pronunciamiento aludida por los formalizantes. Así se decide.
Asimismo, alegan los formalizantes la perención de la instancia por inactividad de los demandantes en el proceso por más de un año continuo, sin señalar en su denuncia en que estado del proceso ni en que fecha se produce la extinción, ni las normas procesales infringidas.
Respecto de la perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…
Ahora bien, respecto a la técnica para denunciar la perención de la instancia, esta Sala en sentencia N° RC 00031 de fecha 15 de marzo de 2005 estableció “…que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”. (Caso: H.E.C.A. c/ H.E.O., Exp. 99-133).
Del escrito de formalización se evidencia que los recurrentes no encuadraron su denuncia bajo un recurso por defecto de actividad por menoscabo del derecho de defensa, con infracción de los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en aplicación a la jurisprudencia antes trascrita se desestima la denuncia bajo análisis por inadecuada fundamentación. Así se decide.
En cuanto al vicio de contradicción, los formalizantes alegan que el juzgador de alzada en la parte motiva de su fallo analiza el contrato y da validez a la cláusula penal la cual no fue objeto de debate, estableciendo que debe devolvérsele al comprador el dinero dado, como si en su dispositivo ordenaría la resolución a favor de los vendedores; para luego concluir que no puede ordenar la devolución, porque la parte demandada no lo solicitó en juicio, incurriendo así en inmotivación. Tales fundamentos se identifican con el vicio de inmotivación de la sentencia cuando existe contradicción entre las razones dadas por el juez superior y el dispositivo del fallo, lo cual configura la infracción del ordinal 4° del 243 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el punto, se pasa a transcribir lo expresado por la recurrida en su motiva y dispositiva, la cual señaló lo siguiente:
…A pesar de que solo el ciudadano L.M.O. suscriba el documento, entiende esta alzada que lo que le pretendió establecer fue una cláusula penal para prever cualquier causa de disolución, sin señalarse cuál es el alcance de esa estipulación. Sin embargo, al no encontrarse firmado el instrumento por el comprador, auque sí reconocido por éste en el proceso, solo queda obligado respecto a esa estipulación de “castigo” la parte vendedora. De tal forma, que en justicia al producirse la disolución o imposibilidad de verificación de la venta, sin importar la causa de disolución, debe reintegrarse al comprador el equivalente al 6% del precio del inmueble (Bs. 325.000,00), o sea, la cantidad de (Bs. 19.500,00) y lógicamente las sumas recibidas durante la etapa de la negociación (Bs. 175.800,00). Pero al no haber invocado por la demandada esa situación en la contestación como defensa o mediante reconvención, sino que resulta de un análisis del contrato, no puede esta Alzada ordenar ese reintegro en la presente decisión.
…omissis…
De ahí, que no constando en autos que parte demandada se haya libertado de la obligación como lo señala el artículo 1.354 del Código Civil, resulta procedente la acción de resolución del especial contrato que vincula a las partes. Y en cumplimiento del mismo debe la demandada entregar y desocupar el inmueble identificado ab initio retrotrayéndose la situación al estado del nacimiento del contrato.
V DE LA DECISIÓN
…PRIMERO: Se modifica la decisión dictada el 26 de noviembre de 2004 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda, en el juicio que por Resolución de contrato sigue C.S.M.D.O. y L.M.O. en contra de J.M.L. MARTÍNEZ, en cuanto a la impugnación de la cuantía, desestimándose la denuncia de la accionada y su apelación;
SEGUNDO: Se resuelve el contrato del 5 de mayo de 1986 y se condena a la parte demandada a la desocupación del apartamento…
De lo anteriormente trascrito, se observa que los pronunciamientos del juzgador de alzada entre la parte motiva y dispositiva, no son contradictorios, pues interpretó el contrato objeto de litis, y determinó la existencia de una cláusula penal, desestimándola por no haber sido solicitada ni rebatida en el ínterin procesal, para luego en su dispositivo declarar la resolución del contrato de compra venta que vincula a las partes al no constar en autos que la parte demandada se haya libertado de su obligación, por lo que no incurrió en inmotivación delatada. En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
Por otra parte, los recurrentes le imputan a los demandantes ante esta Sala de Casación Civil, los delitos de estafa y fraude con infracción de los artículos 462 ordinal 1° y 463 ordinal 3° del Código Penal, la usurpación de funciones, denunciando así los artículos 19, 25, 138, 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en el aparte titulado “…PETITORIOS…”, solicitan se aplique a los ciudadanos demandantes la responsabilidad civil que prevé los artículos 113 del Código Penal y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que escapan del control de la casación civil, por lo que se desestima esta parte de la denuncia.
Por último, arguyen que el análisis de las pruebas por la recurrida es ambiguo y contradictorio, -a su decir- porque el juzgador analizó el “…contrato de compra venta agregando elementos y fines que no están escritos allí…”, pretendiendo que la Sala descienda a las actas y de esta manera entre a analizar la manera en que el ad-quem realizó el establecimiento y valoración de los hechos o de las pruebas, sin cumplir con los requisitos relacionados con la especial técnica que debe observarse en el planteamiento de una delación en materia de casación sobre los hechos.
No puede cuestionarse la valoración de las pruebas proporcionada por la sentencia impugnada, sin hacer la correspondiente denuncia, bajo un recurso por infracción de ley, amparada en los artículos 313 ordinal 2° y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en alguno de los motivos atinentes a la suposición falsa o a la infracción de normas jurídicas expresas para el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas.
Con base en las anteriores consideraciones y demostrado como ha sido la ausencia de una correcta fundamentación esta Sala, la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide.
D E C I S I Ó N Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del demandado J.M.L. MARTÍNEZ, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Presidente de la Sala,
C.O. VÉLEZ
Vicepresidenta,
___________________________
Y.A. PEÑA ESPINOZA
Magistrado Ponente,
__________________________
A.R.J.
Magistrada,
_________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
__________________________________
LUÍS A.O.H.
Secretario,
__________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
RC N° AA20-C-2006-000135
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