Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001114

PARTE DEMANDANTE: M.D.S.P.D.U., venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.918.963, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINAL P.V., J.S.O.L. y M.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596, 79.441 y 90.095, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.983.515, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.R., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.224.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de Julio de 2012, por el Abg. R.B.R., apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Julio de 2012, donde se niega la practica de una experticia complementaria solicitada por la parte demandada, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 13-02-2013 y en fecha 18-02-2013 se le dió entrada y se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03-04-2007 los abogados Reinal P.V. y J.S.O.L., apoderados judiciales de la parte actora ciudadana M.d.S.P.d.U., presentaron ante la URDD Civil, escrito de libelo de demanda el cual fue reformado en fecha 14-08-2007; en el que entre lo señalado demandaron al ciudadano R.J.P.V..

Riela al folio 19 Poder Judicial Especial, otorgado por la ciudadana M.d.S.P.d.U. a los ciudadanos, REINAL P.V., J.S.O.L. y M.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596, 79.441 y 90.095, respectivamente.

DEL AUTO APELADO EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 23 de Julio de 2012 el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó auto que a continuación se transcribe textualmente:

…Vista el escrito que antecede, por medio del cual la parte demandada solicita la practica de una experticia complementaria por el saldo del precio que debe pagar la demandante, el Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto la misma no fue acordada por el Tribunal de Alzada...

DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 04-03-2013 esta Alzada dejó constancia que las partes, presentaron escritos de informes, por lo que este Juzgado se acogió al lapso de observaciones a los informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 19-03-2013 esta Alzada dejó constancia que cada una de las partes presentaron escritos de observaciones, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de no haber sido acordado lo solicitado por el litigante y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

El caso de autos se trata de determinar, si la sentencia interlocutoria de fecha 23-07-2012 que negó acordar una experticia complementaria del fallo dictada por el a quo está o no ajustada a derecho y para ello, considera quien suscribe el presente fallo; que es indispensable pronunciarse acerca de la institución de la sentencia y la experticia complementaria del fallo, luego en base al resultado de esa actividad verificar si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y, así pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada y sus efectos sobre la decisión recurrida.

En cuanto al fundamento legal de este Instituto Jurídico tenemos que está consagrada en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

“Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha expuesto que al poseer la sentencia los prenombrados requisitos adquiere autosuficiencia, bastándose a si misma como prueba de su legalidad sin que dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen para garantizar su valor, eficacia de la cosa juzgada (Resaltado del Superior)

En cuanto a la experticia complementaria del fallo tenemos que el artículo 249 eiusdem establece:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 186 de fecha 15-11-2000, Magistrado Ponente: Franklin Arrieche caso; Degerminadora Protinal C.A. vs. Arrocera Tibisay C.A. estableció lo siguiente:

…estima oportuno precisar que cuando el sentenciador hace uso de su facultad de ordenar la experticia complementaria, debe determinar en qué consisten los puntos que servirán de base a los expertos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, pues su finalidad es complementar la decisión integrándose como una parte más. Por lo que la conducta de la alzada, al ordenar la experticia, debe adecuarse a lo preceptuado en los artículos 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil.

(Negrillas del Superior)

Ahora bien, el apelante del caso de autos solicita la que se practique una experticia complementaria del fallo para determinar el saldo del precio que debe pagar el demandante, dicha solicitud fue negada por el a quo con fundamento en que la misma no fue acordada por el Tribunal de Alzada. Ciertamente en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., cuya ampliación y aclaratoria es de fecha 09-03-2012 el referido Tribunal estableció que, el dispositivo del fallo quedaría redactado de la siguiente manera:

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2009, por el abogado R.B.R., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SE DECLARA SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación formulada por el abogado Reinal P.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.d.S.P.d.U. , contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana M.d.S.P. contra el ciudadano R.J.P.V., plenamente identificados y en consecuencia, se condena al demandado a otorgar el instrumento definitivo de venta sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 316, ubicado en la torre A del edificio de la tercera planta del Conjunto residencial La M.S., ubicado en el sector S.R.d.M.A.S.d. estado Falcón con un área de 58 metros cuadrados (58 mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: con pasillo de circulación interna; Sur: Con fachada Sur del edificio; Este: con apartamento Nº 315 y Oeste: con apartamento Nº 317, el cual le pertenece al demandado según consta de documento protocolizado, en fecha 01 de diciembre de 2005 , bajo el Nº 26 folios 184 al 188, protocolo primero, tomo noveno , cuarto trimestre del años 2005. Se condena al demandado a efectuar la entrega formal del apartamento antes identificado, libre de persona, bienes, así como de cualquier gravamen y totalmente solvente por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, advirtiéndosele además que la parte actora deberá consignar en autos el saldo deudor de su obligación, esto es, sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00), una vez hecho lo cual, sin que la demandada perdidosa hubiere observado la conducta descrita, el presente fallo servirá de titulo suficiente de propiedad del inmueble aludido, según la previsión contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas del juicio, por no haber vencimiento total de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a los apelantes de conformidad con lo dispuestos en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

En base a lo precedentemente establecido y haciendo una lectura de la sentencia definitiva se constata que en la misma no fue acordada la realización de experticia complementaria del fallo alguna para determinar el pago correspondiente a la parte demandada, en consecuencia, mal puede el a quo acordar tal solicitud hecha por la parte demandada, ya que el referido Tribunal carece de la facultad para modificar una sentencia definitivamente firme, dado que contra la misma la parte demandada no ejerció ningún recurso oportunamente, motivo este por el cual la apelación interpuesta por el Abogado R.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada R.J.P.V., contra la sentencia interlocutoria que negó la experticia complementaria del fallo, de fecha 23-07-2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ha de ser declarada SIN LUGAR, confirmándose el mismo y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado R.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada R.J.P.V., en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha 23 de Julio de 2012.

Se condena en costas al apelante de conformidad con lo preceptuado el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2013.

El Juez Titular,

ABG. J.A.R.Z.

La Secretaria,

ABG. N.C.Q.

Publicada en esta fecha, 18/04/2013, a las 10:30 a.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 10.

La Secretaria,

ABG. N.C.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR