Decisión nº 1543 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Febrero de 2013.

202º y 154º

ASUNTO: AF46-U-1997-000022. Sentencia Nº 1.543.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.548.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 1997, el ciudadano A.T.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.654.201, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “FUENTE DE SODA Y PIZZERIA LA REDOMA, S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha tres (03) de Septiembre de 1990, bajo el Nº 265, folios 57 al 61 vto., Tomo XLII, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08532014-8, asistido por el abogado J.F.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.505.480 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.132, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº HGJT-A-99-2258 de fecha siete (07) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró I. dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las Resoluciones Nos. SAT-GTI-RCO-600-0350 y SAT-GTI-RCO-600-0351 y sus correlativas P. de Liquidación Nos. 03-10-63-000949 y 03-10-63-000950, todas de fecha tres (3) de Junio de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, por montos de Bs. 30.000,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 30,00 y Bs. 100.000,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 100,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veinticinco (25) de Abril de 2000, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de Mayo de 2000, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.548, actualmente Asunto AF46-U-1997-000022, se ordenó notificar a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha veintiséis (26) de Julio de 2000, declarándose la causa abierta a pruebas el dos (02) de Agosto de 2000 y venciendo el lapso de promoción en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2000 sin que las partes hicieran uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia por auto del veinte (20) de Septiembre de 2000.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha tres (03) de Noviembre de 2000, se fijó la oportunidad de informes el siete (07) de Noviembre de 2000, la cual se celebró en fecha doce (12) de Diciembre de 2000, compareciendo únicamente el ciudadano M.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.792.867 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.950, actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de quince (15) folios útiles, quedando la causa vista para sentencia el ocho (08) de Enero 2001, prorrogándose por treinta (30) días el lapso para dictar el fallo correspondiente mediante auto de fecha veinticinco (25) de Abril de 2001.

Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de Octubre de 2002, el abogado G.F., titular de la cédula de identidad Nº 3.239.795 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.927, consignó copia del poder que lo acredita como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y copia certificada del respectivo expediente administrativo.

El seis (06) de Octubre de 2009 la ciudadana M.Z.A.G., para ese entonces Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente mediante auto de fecha treinta (30) de Enero de 2013, el ciudadano G.Á.F.R., J.P. de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo J. al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta S. que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo J. se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, mediante Resoluciones Nos. SAT-GTI-RCO-600-0350 y SAT-GTI-RCO-600-0351, ambas de fecha tres (03) de Junio de 1997, procedió a sancionar a la contribuyente “FUENTE DE SODA Y PIZZERIA LA REDOMA, S.R.L.”, con multas previstas en los artículos 104 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto pudo constatar que presentó en forma extemporánea la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período impositivo de Agosto de 1994, y no se inscribió en el Registro de Activos Revaluados del ejercicio civil 1992, lo cual constituye una violación a lo establecido en los artículos 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente a partir del primero (01) de Agosto de 1994 y 60 de Reglamento, vigente a partir del veintiocho (28) de Diciembre de 1994; artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del primero (01) de Septiembre de 1991 y 177 de su Reglamento vigente a partir del veintinueve (29) de Diciembre de 1992; expidiendo al efecto las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-63-000949 y 03-10-63-000950, ambas de fecha tres (3) de Junio de 1997, en concepto de Multa, por montos de Bs. 30.000,00 y Bs. 100.000,00 respectivamente.

No estando conforme con tales decisiones administrativas, la contribuyente ejerce Recurso Jerárquico en fecha veintiocho (28) de Octubre de 1997, el cual fue declarado Inadmisible mediante Resolución Nº HGJT-A-99-2258 de fecha siete (07) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, contra la cual procede el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente interpuesto.

Respecto a la sanción relacionada con la presentación extemporánea de la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período impositivo Agosto de 1994, en su escrito recursivo la contribuyente alegó en su propio descargo el contenido de la Providencia Nº 78 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.746 de fecha cuatro (04) de Julio de 1995, que dispuso una prórroga para que las personas jurídicas contribuyentes presentaran el pago correspondiente a la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que a su decir, cumplió con el pago del impuesto adeudado el diecinueve (19) de Septiembre de 1994, según planilla de pago Nº 0085365, aclarando que el enteramiento fuera del lapso se debió a que no habían planillas ni en los bancos, ni en la Oficina Regional del entonces Ministerio de Hacienda de su domicilio.

Igualmente sobre la sanción impuesta por no haberse inscrito en el Registro de Activos Revaluados del ejercicio civil 1992, el representante legal de la recurrente alegó a favor de su representada la prescripción prevista en los artículos 77 y 91 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis.

Ahora bien, la representación F. en la oportunidad de informes, manifiesta respecto a la sanción por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las V. alM., que la defensa expuesta por la recurrente no puede conducir a la invalidez o ilegalidad de todos los actos cumplidos por la Administración Tributaria, ya que la misma no ha podido desvirtuar la veracidad de los hechos constatados por la fiscalización, siendo absolutamente ajustada a derecho su actuación ante la verificación del incumplimiento del deber formal de enterar dentro del plazo establecido el referido impuesto.

Que resulta improcedente la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada con base en la Providencia 78 publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.746 de fecha cuatro (04) de Julio de 1995, puesto que de su artículo primero se desprende que el sujeto pasivo debía manifestar en forma expresa su intención de acogerse al beneficio que ella estableció, y que tal beneficio sólo se refería a cantidades debidas al Fisco por concepto de impuestos y no por sanciones derivadas de incumplimientos de deberes formales.

Respecto a la sanción impuesta por el incumplimiento del deber formal de inscribirse en el Registro de Activos Revaluados del Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal de 1992, la representación F. manifestó que en el propio escrito recursivo la recurrente confesó haber incurrido en el incumplimiento de ese deber formal y por esa razón el acto impugnado debe surtir plenos efectos en razón de no haber sido desvirtuado con pruebas suficientes lo constatado por la Administración Tributaria.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Vista la declaratoria de inadmisibilidad por falta de legitimidad de la persona que se presentó como representante de la contribuyente al momento de ejercer el Recurso Jerárquico, contenida en la Resolución Nº HGJT-A-99-2258 de fecha siete (07) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones, antes de entrar a decidir el fondo del asunto debatido, de ser el caso:

La Resolución Nº HGJT-A-99-2258 declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido con base en el supuesto a que no se acreditó suficientemente la representación legal de la persona que intervino en el procedimiento, señalando expresamente lo siguiente (folios 8 y 9 del expediente):

De las normas previamente transcritas, se infiere que el representante de todo contribuyente debe identificarse plenamente en el escrito recursorio, indicando además el carácter con el que actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante un documento idóneo, para poder impugnar el acto de que se trate, caso contrario, se configuraría la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Al respecto, en el caso que nos ocupa, el presunto representante legal de la contribuyente FUENTE DE SODA Y PIZZERIA LA REDOMA, S.R.L., ciudadano A.T.B., simplemente se limita a indicar el carácter con el que actúa, sin acompañar al escrito recursorio, original o copia certificada del ‘acta constitutiva’ a través de la cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, consignando en copia fotostática simple, más no en copia certificada, dicho documento constitutivo.

Visto que el acta constitutiva fue consignada en copia simple, esta Gerencia debe advertir que la misma carece de todo valor probatorio en virtud de que no fue cotejada con el original, por lo que consecuencialmente debe desestimarse por impertinente al no encontrarse revestida de la fuerza probatoria capaz de verificar la cualidad de representante legal del ciudadano A.T.B..

(Negrillas del Tribunal).

De los extractos anteriores se observa claramente que la Administración actuante desestima el valor probatorio de las copias simples del Registro Mercantil en el cual se nombra como R.L. al ciudadano A.T.B., por no haber sido cotejado con su original.

Al respecto, resulta necesario señalar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

En este sentido, atendiendo a la presunción de validez y legitimidad de los actos administrativos, se desprende que el ciudadano A.T.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.201, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “FUENTE DE SODA Y PIZZERIA LA REDOMA, S.R.L.”, interpuso R.J., acompañando el mismo de copia fotostática simple del Registro Mercantil, considerada insuficiente por la Administración Tributaria, para probar la representación legal de la persona que intervino en el procedimiento, al no haber sido cotejada con su original; al respecto este Tribunal considera que dicho ciudadano era el R.L. de la misma en virtud del propio reconocimiento contenido en el controvertido acto administrativo, el cual señaló haber tenido a la vista copias simples del documento público del Registro Mercantil y al no haber sido impugnadas en sede administrativa para forzar a su presentante a consignar su original, se deben tener como fidedignas a los efectos de determinar la cualidad o interés con el que actuó el ciudadano antes mencionado.

No cabe duda entonces que el ciudadano A.T.B., presentó el Recurso Jerárquico en su carácter de Representante Legal de la recurrente, tal como quedó evidenciado anteriormente, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que el Recurso Jerárquico ejercido en su oportunidad resultaba admisible, y nula la Resolución Nº HGJT-A-99-2258 de fecha siete (07) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, por haber menoscabado el derecho a la defensa y el debido proceso de la contribuyente. Así se decide.

De esta manera, este Tribunal, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, respetando el derecho de petición de los administrados ante los órganos de la administración de justicia a los fines de evitar dilaciones innecesarias y visto que la representación F. en su escrito de informes emitió opinión sobre los puntos de fondo del presente recurso, pasa a emitir pronunciamiento sobre los mismos.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar si procede la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en la Providencia 78 de fecha treinta (30) de Junio de 1995, “SOBRE EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (I.V.A.) Y DEL IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR”, dictada por el Superintendente Nacional Tributario del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.746 de fecha cuatro (04) de Julio de 1995, por lo que respecta a la multa impuesta por enterar fuera del lapso establecido el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período Agosto de 1994; y si la acción para imponer a la contribuyente la sanción por no inscribirse en el Registro de Activos Revaluados del Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal de 1992, se encontraba prescrita de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 91 del Código Orgánico Tributario aplicable por razón del tiempo.

i) Por lo que respecta a aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en la Providencia 78 publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.746 de fecha cuatro (04) de Julio de 1995, en relación a la multa impuesta por enterar fuera del lapso establecido el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período Agosto de 1994, contenida en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-0350 de fecha tres (03) de Junio de 1997, este Tribunal observa que la citada Providencia se dictó con ocasión de la aplicación del Decreto Ley Nº 3.145 de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1993, que estableció el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.304 de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1993, modificado parcialmente mediante el Decreto Ley Nº 3.315 de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 1993, publicado en gaceta Oficial Nº 4.664 Extraordinario de fecha treinta (30) de Diciembre de 1993, visto que surgieron informaciones contradictorias en cuanto a su implementación, circunstancia esta que impidió conocer con propiedad la inteligencia de la normativa aplicable y por ende el conocimiento y alcance de su contenido.

Y adicionalmente a que durante la aplicación del primer período a los contribuyentes, tuvieron lugar una serie de sucesos y circunstancias que incidieron en el comportamiento del contribuyente, propiciando su incumplimiento; a que la sentencia dictada por un Tribunal de lo Contencioso Tributario, de fecha seis (6) de Enero de 1994, ordenando la suspensión del Impuesto al Valor Agregado en todo el territorio de la República, conspiró contra la seguridad jurídica; y a que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los contribuyentes incurrieron en errónea interpretación de la misma, como consecuencia de la falta de experiencia en la implementación del impuesto general al consumo.

Así la Providencia Nº 78 establecía en su artículo 1º lo siguiente:

Se declara, a solicitud de los interesados, la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho o de derecho excusable, en favor de los contribuyentes que se avengan al pago del tributo adeudado por el lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 1993, hasta el 31 de julio de 1994, por lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y por el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, hasta el 28 de febrero de 1995, circunstancia ésta que no dará lugar a multas, intereses compensatorios ni actualización monetaria.

Por su parte el artículo 2º de la citada Providencia disponía:

A los efectos de su aplicación, los contribuyentes interesados en beneficiarse del presente régimen, deberán cumplir con la obligación de pagar los impuestos y de presentar la declaración omitida o la modificada, según sea el caso.

De las disposiciones anteriores debe interpretarse que ante las circunstancias especiales que pudieron haber inducido a los contribuyentes a incurrir en errores excusables, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994, descritas en los considerandos de la Providencia 78, presentadas en aquel momento, esto es, en el período comprendido entre el dieciséis (16) de Septiembre de 1993 y hasta el veintiocho (28) de Febrero de 1995, la Administración Tributaria consciente de ello, estableció una eximente de responsabilidad penal tributaria a los contribuyentes que, encontrándose dentro de los períodos de imposición que abarcaron dichas circunstancias especiales, como el caso de autos Agosto de 1994, procedieran, tal como lo dispone el artículo 2 de la misma, a pagar los impuestos, presentando la declaración omitida o modificando la declaración presentada, según fuera el caso; de manera que este Tribunal disiente del criterio expuesto por la representación F. cuando afirmó que para gozar de tal eximente era necesario hacer una solicitud previa al ente exactor, cuando muy por el contrario, el artículo 2 de la mencionada Providencia 78, es claro al establecer que a los efectos de su aplicación, lo único que debía hacer el contribuyente, como en el caso de autos, era pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, presentando la declaración omitida o rectificando la presentada, tal como en efecto hizo al enterar su impuesto en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1994 mediante Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, forma 30, H-94 Nº 0085365, por lo que este Tribunal estima improcedente la multa impuesta mediante la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-0350 de fecha tres (03) de Junio de 1997, con posterioridad a la vigencia de la tantas veces mencionada Providencia Nº 78 que reconoció una serie de circunstancias especiales acaecidas antes de su publicación que dieron origen a la eximente de responsabilidad penal tributaria aquí analizada y declarada procedente, en razón de lo cual debe declararse nula dicha resolución y sin efecto legal alguno. Así se decide.

ii) Ahora bien, para resolver el planteamiento relativo a la prescripción de la acción que tenía la Administración Tributaria para imponer la multa contenida en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-0351 de fecha tres (03) de Junio de 1997, por no haberse inscrito en el Registro de Activos Revaluados del Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1992, es imperativo observar que incumplimiento del deber formal mencionado, se verificó bajo la vigencia de la primera reforma del Código Orgánico Tributario que entró en vigor el diez (10) de Diciembre de 1992 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de Septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el primero (01) de Julio de 1994, cuando se efectuó la segunda reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de Mayo de 1994).

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha del incumplimiento del deber formal evidenciado por la Administración Tributaria, establecía en sus artículos 52, 54, 55 y 78 lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

Artículo 54.- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectúo el pago indebido.”

Artículo 55.- “El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. - Por la declaración del hecho imposible.

  2. - Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. - Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. - Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. - Por el Acta levantada por funcionario fiscal competente respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

6 - Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

P.Ú.: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.”

Artculo 78.- “Las sanciones tributarias prescriben:

1º. Por cuatro (4) años contados desde el 1º de enero del años siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

2º. Por dos años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción.

La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo.

Como corolario de lo expuesto, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 0497 de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., la cual dejó sentado en materia de prescripción lo que de seguidas se indica:

En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta S. acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: R.S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley

.

Partiendo de las premisas legales precedentes que este sentenciador comparte mutatis mutandi, y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la acción para imponer la sanción contenida en el acto impugnado en este punto debía producirse en el término de cuatro (4) años, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 del Código Orgánico Tributario de 1992 que permaneció inalterado en su reforma de 1994, en atención a que no quedó demostrado en los autos que la Administración tuviera conocimiento previo de la infracción cometida por la recurrente, por lo que habiendo vencido el lapso para inscribirse en el Registro de Activos Revaluados el treinta y uno (31) de Diciembre de 1993, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1992 al 31-12-1992 (folio 16), conforme lo dispuesto en los artículos 180 y 181 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.507 Extraordinario del veintinueve (29) de Diciembre de 1992, que disponían lo que a continuación se transcribe:

Artículo 180.- “De conformidad con el artículo 91 de la Ley, se crea un registro destinado a la inscripción de los activos no monetarios que se revaloricen conforme a las reglas y en la oportunidad que se señalan en este capítulo …omissis…”

Artículo 181.- “El registro a que se refiere el artículo anterior se abrirá a partir del día 31 de diciembre de 1992. El plazo para que en él se solicite la inscripción de los activos no monetarios vencerá el último día del lapso reglamentario para presentar la declaración de enriquecimientos correspondientes al año civil de 1992, y en su caso del año tributario comprendido entre 1992 y 1993 o ejercicio posterior, si se trata de los contribuyentes a que se refiere el parágrafo único del artículo 170.”

El lapso de prescripción comenzó a contarse el primero (01) de Enero de 1994 y debía transcurrir íntegramente sin interrupción ni suspensión alguna hasta el primero (01) de Enero de 1998 para que pudiera consumarse, no obstante antes de ello se observa que la Administración Tributaria interrumpió el lapso que venía corriendo a favor de la contribuyente, al notificar en fecha quince (15) de Septiembre de 1997 la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-351, tal como se encuentra demostrado en autos al folio 17, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal desechar el alegato de prescripción invocado por la recurrente, debiendo confirmarse la sanción impuesta por el incumplimiento del deber formal evidenciado por el ente exactor y no contradicho por la recurrente. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintiocho (28) de Octubre de 1997, por el ciudadano A.T.B., ya identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “FUENTE DE SODA Y PIZZERIA LA REDOMA S.R.L.”, asistido por el abogado J.F.M.A., igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº HGJT-A-99-2258 de fecha siete (07) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las Resoluciones Nos. SAT-GTI-RCO-600-0350 y SAT-GTI-RCO-600-0351 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 03-10-63-000949 y 03-10-63-000950, todas de fecha tres (3) de Junio de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, por montos de Bs. 30.000,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 30,00 y Bs. 100.000,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 100,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en razón de lo cual se declaran nulas y sin efecto legal alguno las Resoluciones Nos. HGJT-A-99-2258 y SAT-GTI-RCO-600-0350, y se confirma la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-0351.

Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en Costas de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

P., regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.).-----------------La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

ASUNTO: AF46-U-1997-000022.

ASUNTO ANTIGUO: 1.548.

GAFR/aodf/mcbn.-

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